martes, 3 de mayo de 2022

Obligación empresarial de negociar el plan de igualdad. Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia del TS de 5 de abril de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de abril     , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Antonio V. Sempere, y las magistradas María Luisa Segoviano y María Luz García.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, demandada en instancia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 24 de febrero de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Carolina San Martín. El TS se pronuncia en sentido contrario a la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe (en idéntico sentido se manifestó la Fiscalía en su intervención ante la AN) y en el que abogaba por la declaración de improcedencia.

La AN había estimado la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y declarado la nulidad de plan de igualdad “impuesto unilateralmente”, así como también condenado a las codemandadas al abono de 1.251 euros de indemnización al sindicato por los daños y perjuicios morales causados por su conducta (la petición en la demanda era de 6.250 euros) La diferencia en la cuantía de la indemnización se justifica de esta manera en el último párrafo del fundamento de derecho octavo: “la indemnización solicitada resulta desproporcionada, pues, aunque ha de tenerse en cuenta que la infracción tiene consecuencias sobre la situación en siete sociedades, también debe ponderarse que el incumplimiento contrario a la libertad sindical consistió en no dirigirse al sindicato para entablar la negociación, pero este tampoco reclamó ese espacio en ningún momento -contrariamente a lo que se aduce en la demanda-, sino que fueron los comités de empresa los que lo hicieron, sin que quepa confundir un tipo de representación con otro. Y aunque así hubiera sido, entendemos que las cuantías altas tendrían mejor encaje en supuestos de reincidencia o apreciación de mala fe, que aquí no concurren.

El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en el pleno reconocimiento del derecho de una organización sindical a participar en la elaboración de los planes de igualdad por disponer de legitimación activa para ello, y de la inexcusable obligación de negociar el plan para llegar a un texto acordado.

Recordemos que poco antes se había dictado por la Sala Contencioso-Administrativa del alto tribunal la sentencia de 28 de marzo, que había desestimación del recurso de casación interpuesto por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE)  contra el Real Decreto 901/2020, de 13de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. En micomentario de dicha sentencia  manifesté que “confirma a mi parecer  la relevancia institucional, con fundamento constitucional, de las organizaciones sindicales, y mucho más en esta ocasión de las más representativas y de los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa, para defender los intereses de las personas trabajadoras, uno de los cuales sin duda alguna debe ser el de actuar para que la igualdad en el seno de las empresas y centros de trabajo no sea una mera fórmula de estilo, una mera referencia en los textos convencionales y en la vida laboral ordinaria a la normativa aplicable, sino algo plenamente real y que sea aplicado y practicados por todos los sujetos que intervienen en el cada vez más complejo y diversos mundo de las relaciones de trabajo”.

El amplio resumen de la sentencia del TS de 5 de abril, que permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Plan de igualdad SM establecido unilateralmente por las empresas. Impugnación del mismo por sindicato que tiene representación mayoritaria en el conjunto de las empresas. Tiene legitimación activa. La acción no está prescrita mientras continúe vigente el plan de igualdad. La legitimación para la negociación de un plan de igualdad que afecte a varias empresas conjuntamente es la que está prevista en el ET para la negociación de convenios de grupo de empresas. Nulidad del plan impuesto unilateralmente sin negociación con los legitimados. Vulneración de la libertad sindical”.

El más escueto, y descriptivo, resumen de la sentencia de la AN, es este: “Se pide la declaración de nulidad del plan de igualdad impuesto unilateralmente para el grupo de empresas, por no haberse constituido la comisión negociadora conforme a las previsiones legales, y por vulneración del derecho a la negociación colectiva”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación de Servicios a la Ciudadanía el 3 de diciembre de 2019, siendo las empresas codemandadas Comercial de Ediciones SM, SA, Tecnología y Gestión Educativa, SL, Fundación Santamaria Ediciones SM, Editorial Cruïlla, SA, Acento Educación, SA, Editorial SM Internacional, SL, PPC Editorial y Distribuidora, SA, y habiéndose celebrado el acto de juicio el 18 de febrero de 2020.

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de la sentencia de la AN, destaco de los hechos probados los datos que son de interés para un mejor conocimiento del caso. Se trata de un grupo, SM, integrado por las siete empresas demandadas; en una de ellas, Comercial de Ediciones SM SAU, prestaban servicios 376 trabajadores y trabajadoras; en una segunda, Fundación Santa María Ediciones SM, había 230 empleados y empleadas; por fin, ninguna de las restantes empresas alcanzaba la cifra de 250 personas trabajadoras. Eran de aplicación diversos convenios colectivos, según la actividad que desarrollaba cada empresa.

Por parte del grupo se puso en marcha la elaboración de un plan de igualdad que sustituyera al anteriormente vigente desde 2010. Se encargó a una empresa externa la elaboración de un diagnóstico, se formuló consulta a todos los trabajadores y trabajadores, se pidió a la representación del personal donde existía, que “valoraran la documentación relativa al plan de igualdad que se estaba elaborando, incluyendo los resultados de la encuesta y la propuesta de medidas”, y finalmente se aprobó el Plan el 9 de octubre de 2018, el “2º Plan de igualdad de SM”, siendo su ámbito de aplicación “todo el territorio español para las sociedades Comercial de Ediciones SM, SAU; Fundación Santa María, Ediciones SM; Tecnología y Gestión Educativa S.L.; Acento Educación, S.A.; Editorial Cruïlla S.A.; Grupo Editorial SM Internacional S.L.; PPC Editorial y Distribuidora, S.A. Por consiguiente, engloba a la totalidad de su plantilla en España. Igualmente, será de aplicación a todos aquellos centros que se creen durante su vigencia y a todos los profesionales que puedan incorporarse a los mismos”. No esta registrado dicho Plan. Hay un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se constata que no se ha respetado el principio de correspondencia en la negociación.

3.  Cabe ahora decir, además de lo ya expuesto sobre la cuantía de la indemnización, que la Sala desestimó primeramente las alegaciones procesales formales planteadas. Sobre la prescripción de la acción, y con plena corrección jurídica a mi parecer, al tratarse un plan de igualdad que la Ley orgánica 3/2007 anuda a la negociación colectiva, se aplica la jurisprudencia del TS de no estar sujeta a plazo la impugnación de ilegalidad del convenio, pudiendo ser objeto de ella durante toda su vigencia. En cuanto a la falta de legitimación activa del sindicato demandante, hay que indicar que se trata de una organización sindical más representativa, y que además representa “a más del 33 % de los trabajadores afectados por el conflicto”, por lo que en aplicación del art. 17.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social está plenamente legitimado para interponer la demanda.

Más adelante, se alega “falta de acción respecto de las empresas no obligadas a contar con un plan de igualdad, por no alcanzar el número de empleados que, al momento de los hechos, se requería legalmente para que fuera exigible”. La Sala reconoce que en buena parte de las entidades demandadas no existía legalmente la obligación de contar con el plan, si bien desestima la alegación por cuanto “lo cierto es que el plan impugnado les es de aplicación, sin que   enervado por el hecho de que se deba a una decisión voluntaria de la dirección del grupo. En el momento en que se discute la validez de un plan que se les está aplicando, la acción queda expedita”.

Al entrar en la resolución de las cuestiones sustantivas o de fondo, la Sala sitúa los términos del debate, que no es otro que el contar con un plan de igualdad “que se aplica a todas las empresas que conforman el grupo y que se ha implementado unilateralmente”, recordando cual era la redacción del art. 45 de la LO 3/2007 en el momento en que se produjeron los hechos origen del conflicto, que se refería a la obligación de elaborar el plan de igualdad en empresas “de más de doscientos cincuenta trabajadores” con negociación (obligada) con la parte laboral.

De las empresas codemandadas solo una superaba ese número, pero de los hechos probados la Sala concluye que se está ante “un plan de igualdad de grupo”, que engloba a todas las empresas, tanto la que estaba obligado a tener el plan negociado como a aquellas que podían implantarlo tras la consulta a la representación del personal, estando probado que “el contenido no distingue la situación de unas y otras ni contempla medidas específicas para cada una de ellas”, por lo que “resulta dudoso que cumpla con la previsión dela LO 3/2007, puesto que no se ajusta a la situación real y específica de cada empresa, y señaladamente de la empresa efectivamente obligada”.

Enfatiza la Sala el incumplimiento de la obligación de negociar el plan, y recuerda el que califica de “criterio sumamente restrictivo” del TS sobre la implantación unilateral del plan, trayendo a colación la sentencia de 13 de septiembre de 2018   , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Unísono Soluciones de Negocio, SA. Libertad sindical. Plan de Igualdad que se negocia con la representación de los trabajadores y que, ante la falta de acuerdo, es impuesto unilateralmente por la empresa. Nulidad del Plan”). Considera inexistente tal posibilidad, ya que estamos en presencia de un plan al que serían de aplicación, para su negociación por la parte social, las reglas de legitimación activa reguladas en el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que “Las demandadas no impulsaron la negociación con quienes eran sus interlocutores válidos, pues no consta que se hayan dirigido de ningún modo a las organizaciones sindicales más representativas. En todo momento la interlocución se centró en los representantes unitarios que, por elementales exigencias del principio de correspondencia, no podían asumir esta tarea, por mucho que así lo reclamaran”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 LRJS, con solicitud de modificación de hechos probados, por una parte, y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, por otra.

La primera petición de modificación de hechos probados es la de eliminación de la denominación de “grupo de empresas SM” que se contiene en el hecho probado primero. Se desestima el recurso, siendo la tesis principal sobre la que se basa tal desestimación que la terminología utilizada no se refiere a la existencia de un grupo mercantil, sino que “la expresión se utiliza en la sentencia para referirse al conjunto de empresas a las que se les aplica el plan de igualdad impugnado. Con ello la sentencia trata de referirse al conjunto de empresas que están circunstancialmente reunidas o que comparten características comunes, singularmente en este caso, el hecho de que les sea de aplicación un mismo plan de igualdad”.

Se desestiman otras dos peticiones de modificación, en ambos casos por ser intrascendentes para la modificación del fallo. Se pedía añadir en el HP segundo que “ninguno de los convenios citados establece la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad en empresas de menos de 250 trabajadores" siendo así que, además de dicha falta de trascendencia, “se trata de una constatación que la sentencia comparte en su fundamentación jurídica y que no ha sido puesta en cuestión por ninguna de las partes”. Asimismo, la petición de que se hiciera constar que el diagnóstico se efectuó en las empresas de mayor volumen de personal no afecta al fallo, ya que la discusión jurídica no es sobre dicho diagnóstico, sino “sobre la necesidad de haber negociado el plan de igualdad y sobre los titulares del derecho a negociarlo y sus consecuencias, a lo que en nada puede afectar la extensión del diagnóstico de situación que acaso habría podido afectar a la regularidad y bondad del contenido del plan, cuestión no discutida en esta litis”.

5. A continuación, y entrando en las alegaciones sustantivas o de fondo, la primera versa, al igual que en instancia, sobre la interpretación errónea del art. 59 de la LET, por considerar que había prescrito el plazo (un año) para el ejercicio de la acción. El TS reitera la tesis sostenida en instancia, con mención a nuevas sentencias en las que se confirma el criterio de posible impugnación por ilegalidad durante todo el período de vigencia del acuerdo colectivo “u otro instrumento fruto de la negociación colectiva”.

Sigue la recurrente alegando las mismas infracciones que en instancia, y ahora toca (quinto motivo del recurso) la de falta de legitimación activa del sindicato demandante, es decir interpretación errónea de los arts. 17.2 y 154 LRJS en relación con el art. 87.1 LET “y jurisprudencia aplicable al caso”. La Sala parte de los inalterados hechos probados, recuerda su jurisprudencia sobre el concepto de “implantación suficiente en el ámbito del conflicto”, y concluye, con plena corrección jurídica a mi parecer, que debe desestimarse el recurso por cuanto “está acreditado que el sindicato demandante, además de tener presencia en el Comité de Empresa más numeroso de las empresas demandadas que lo tienen, ha acreditado que representa a más del 33% de los trabajadores afectados lo que, directamente, le permite ser considerado como organización sindical con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, resultando, además que su ámbito de actuación es mayor que el de dicho conflicto y que se trata de uno de los sindicatos más representativos en el ámbito del Estado”.

Un nuevo motivo (sexto) de recurso es el de la pretendida interpretación errónea de los arts. 45 y 46 de la LO 3/2007, planteándose “la falta de acción del sindicato demandante para solicitar la nulidad del plan de igualdad que se ha implantado voluntariamente por 6 de las 7 empresas demandadas sin estar legalmente obligadas a realizar e implantar un plan de igualdad y que lo hacen de forma voluntaria y como mejora de las condiciones laborales de sus empleados”.  

No se cuestiona por la Sala, evidentemente, que había empresas que no tenían obligación de implantar un plan de igualdad. Ahora bien, si así lo hacían, como efectivamente queda probado, debía ajustarse a las reglas previstas en la LET (en el marco de un acuerdo colectivo) y la LO 3/2007. Por todo ello, es claro para el TS que “a pesar de la voluntariedad, las empresas que deciden -como mejora- establecer un plan de igualdad aun no estando obligadas legalmente, no están eximidas de que el citado plan, tanto en su configuración como en su contenido material responda a las exigencias derivadas de la normativa vigente; delo que se deduce que la elaboración del plan de igualdad en las empresas recurrentes requería, en virtud de lo previsto legalmente, la negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores”. Si hay que negociar, debe hacerse con quienes disponen de legitimación activa por la parte social, habiendo quedado plenamente acreditado que sí la tenía el sindicato demandante en instancia, y por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “resulta evidente que el sindicato demandante no carecía de acción y que, en consecuencia, podía perfectamente demandar y solicitar la declaración de que el controvertido plan de igualdad había infringido normas relativas a su configuración; en concreto, la necesidad de haber sido negociado con los representantes de los trabajadores”.

Por último (motivos séptimo y octavo del recurso) se alega la infracción de los mismos preceptos que en el motivo anterior, ahora por presunta vulneración del art. 87 LET, tesis desechada contundentemente por la Sala que concluye que “se diga cómo se diga por las recurrentes es evidente que nos hallamos ante un plan de igualdad único que se aplica a varias empresas; por tanto, se aplica a un grupo de empresas, en el sentido que a la expresión "grupo" le otorga el artículo 87 ET; esto es, "convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación”. Si se negociaba un convenio “de grupo” de acuerdo a la identificación del mismo que acabo de exponer, es claro, y así lo afirma también con contundencia la Sala, la legitimación negocial del sindicato demandante era “incuestionable”.

6. Corolario de todo lo anterior, y en los mismos términos que la sentencia de la AN, el TS concluye que la actuación empresarial al implantar unilateralmente el plan de igualdad, cuando estaba obligada a su negociación, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical de la parte ahora recurrida, trayendo a colación en apoyo de esta tesis la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional al respecto y que me permito reproducir para concluir este comentario: “... resulta evidente que dicha actividad sindical de negociación forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, tal como viene definido en el artículo6.3.b) LOLS, al constituir la negociación colectiva instrumento principal y básico de la actividad sindical, ya que en la negociación colectiva converge no sólo la dimensión estrictamente subjetiva de la libertad sindical en relación al sindicato afectado, en tanto que la afectación, privación o condicionamiento injustificado dela misma, condiciona o limita sus medios de acción; sino que alcanza, también, al sindicato en cuanto que representación institucional a la que constitucionalmente se reconoce la defensa de determinados intereses (SSTC 3/81; 70/82; 75/92; 18/94 y 107/00, entre otras)”.

Buena lectura.

 

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