sábado, 17 de noviembre de 2018

UE. Propuesta de Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Notas al Informe aprobado por el Parlamento Europeo el 15 de noviembre de 2018.


1. El Parlamento Europeo aprobó en primera lectura el jueves 15 de noviembre el Informe elaborado por la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales sobre la propuesta de Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, texto cuya presentación se llevo a cabo el 21 de diciembre de 2017. Queda pues abierta la vía para la negociación con el Consejo y la Comisión, para llegar a un acuerdo definitivo que permita que la propuesta se convierta en Directiva y vea la luz pública en el Diario Oficial de la Unión Europea.

He dedicado especial atención al texto, así como a su tramitación parlamentaria en dos entradas publicadas el 28 de diciembre de 2017 y el 22 de junio de este año, con otras referencias más concretas a la propuesta en artículos del 28 de marzo y 17 de octubre, a los que permito remitir a todas las personas interesadas. En esta entrada me propongo analizar las enmiendas más importantes a mi parecer incorporadas en el texto aprobado por el PE, es decir el Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, cuyo texto íntegro, con comparación de lapropuesta originaria y las modificaciones incorporadas (en forma de nuevotexto, o supresión o cambios en los considerandos y preceptos originales) puedeleerse en este enlace.  

2. La aprobación del Informe mereció una rápida nota de prensa en la página web del PE, y también una más detallada información en el diario electrónico eldiario.es.

En la primera, además de recuperar una entrevista publicada varios meses antes con el ponente del Informe, el diputado español Enrique Calvet, adscrito al Grupo de la Alianza de los Demócratas y Liberales por Europa, se daba cuenta de la aprobación, exponiendo que “Los eurodiputados dieron luz verde el 15 de noviembre a la propuesta que introduce nuevos derechos laborales sobre la duración del período de prueba, las horas de trabajo y los contratos restrictivos. Las normas contemplan que los nuevos empleados todos, incluidos aquellos con contratos atípicos y con trabajos no tradicionales, obtengan un paquete de información ampliada sobre sus responsabilidades y condiciones de trabajo. Tras su aprobación, el Parlamento está listo para comenzar las negociaciones con el Consejo”.

En la segunda, publicada el día 15 y suscrita por el corresponsal en Bruselas del diario, Andrés Gil, titulada “El Parlamento Europeo da vía libre a la directiva para combatir elfalso autoempleo de plataformas tipo Uber con el voto dividido del PPE”, se daba cuenta de la aprobación por 398 votos a favor, 208 en contra y 13 abstenciones; igualmente, se recogían las declaraciones del eurodiputado socialista Javi López, responsable del grupo socialista europeo en la tramitación del Informe, que manifestaba que la propuesta "es una esperanza para el futuro de millones de trabajadores y trabajadoras en condiciones de explotación", que “se trata de la primera directiva en materia laboral que presenta la Comisión Europea en 18 años, y establece unos derechos básicos y condiciones sociales dignas”, y que constituye “un elemento central en el "desarrollo concreto y real del Pilar Europeo de Derechos Sociales, una de las grandes conquistas del grupo socialista durante este mandato".  

3. Al respecto, conviene recordar en primer lugar que la propuesta encuentra su base jurídica en el art. 153 del TFUE, que dispone que para la consecución de los objetivos del art. 151 (“el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones”), la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros, entre otros, en el ámbito de “b) las condiciones de trabajo; d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral; e) la información y la consulta a los trabajadores”.

En segundo término, que el principio núm. 5 del Pilar trata sobre “Empleo seguro y adaptable”, y en él puede leerse que “Con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en materia de condiciones de trabajo, acceso a la protección social y formación. Debe fomentarse la transición hacia formas de empleo por tiempo indefinido”, y también que “Deben evitarse las relaciones laborales que den lugar a unas condiciones de trabajo precarias, en particular prohibiendo la utilización abusiva de contratos atípicos. Los periodos de prueba deben tener una duración razonable”. También, que por su parte, el principio 7 trata sobre “Información sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido”, y regula que los trabajadores tienen derecho a ser informados por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y “obligaciones derivados de la relación laboral, incluso en periodo de prueba”, así como también que “Antes de proceder a un despido, los trabajadores tienen derecho a ser informados de los motivos de este y a que se les conceda un plazo razonable de preaviso. Tienen derecho a acceder a una resolución de litigios efectiva e imparcial y, en caso de despido injustificado, tienen derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada”.

Igualmente, también cabe indicar que la propuesta también encuentra un indudable punto de conexión con el art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, dedicado a “Condiciones de trabajo justas y equitativas”, en el que se reconoce el derecho de todo trabajador a “trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad”…

Tal como se explica en la exposición de motivos del texto, “… es evidente que la Directiva nace también para enmarcar las nuevas formas de trabajo, tanto las que ya conocemos como aquellas que surjan al hilo de la dinámica impresionante de las nuevas tecnologías. En este sentido, la Directiva propuesta responde a las recientes resoluciones del Parlamento que piden a la Comisión que revise la Directiva para tener en cuenta las nuevas formas de empleo y garantizar un conjunto básico de derechos para todos los trabajadores, independientemente del tipo de contrato o de relación laboral”

4. En mi explicación de la propuesta presentada el 21 de diciembre de 2017 destaqué estos contenidos:

En primer lugar, el art. 1 que sólo excluía con carácter general de su ámbito de aplicación a las relaciones laborales de menos de ocho horas al mes, no aplicándose además esta regla cuando en un trabajo bajo demanda el trabajador desconociera sus horas de trabajo porque no estuvieran fijadas de antemano.
En segundo lugar, la definición de trabajador contenida en el art. 2, utilizando los criterios jurisprudenciales del TJUE desde su importante sentencia de 3 de julio de 1986, asunto C-66/85, caso Lawrie-Blum, es decir “una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración”.

En tercer lugar, el muy amplio elenco de información  a suministrar por el empleador al inicio de la relación laboral, y en particular (tal como se explicaba en la parte  introductoria) “información clave relativa a la determinación de los calendarios de trabajo variables, a fin de tener en cuenta la creciente prevalencia de tipos de organización del trabajo como los contratos de trabajo ocasional o de cero horas, o el trabajo en la economía colaborativa [artículo 3, apartado 2, letra l)]”, y además “se han modernizado los requisitos de información relacionados con el lugar de trabajo [artículo 3, apartado 2, letra b)] a fin de permitir formas como el trabajo a través de plataformas en línea, donde el empleador no determina el lugar de trabajo, y se ha incluido el procedimiento de terminación del empleo [artículo 3, apartado 2, letra i)]”.

Por fin el art. 14, que preveía, en caso de incumplimiento de la obligación de facilitar la información, una de las posibilidades que tuvieran los Estados miembros para dar debida respuesta al incumplimiento fuera “el uso de presunciones favorables proporcionales a la información que falte, que incluya, como mínimo, una presunción de contrato por tiempo indefinido en caso de que no se facilite información sobre la duración de la relación laboral, una presunción de puesto de trabajo a tiempo completo si no se facilita información sobre las horas retribuidas garantizadas, y una presunción de ausencia de período de prueba si no se facilita información sobre la existencia o la duración de un período de prueba”. 

5. Tras un intenso debate en sede parlamentaria, se llegó a la votación del Informe en la Comisión el 18 de octubre, y tras su aprobación se sometió al Pleno del PE que lo ha aprobado en primera lectura tal como he explicado con anterioridad. Si bien recogida como enmienda 25 ter al texto original, me parece importante destacar de entrada que en el texto aprobado se dispone que la futura Directiva “complementa las Directivas 97/81/CE, 1999/70/CE y 2008/104/CE del Consejo en lo que respecta a la transición de una forma de empleo a otra”. Recuérdese que la primera versa sobre el acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, la segunda sobre el acuerdo marco relativo a los contratos de duración determinada, y la tercera al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, es decir tres Directivas referidas al llamado “trabajo atípico” por no ser de carácter estable, a jornada completa y siendo el trabajador contratado directamente por el empleador al que presta sus servicios.  

A) En la parte introductoria, es decir los considerandos de la propuesta, se han incorporado referencias concretas a la normativa y textos en los que se basa, y encuentra su origen la propuesta, con una mención concreta a que los objetivos de la Directiva “deben estar en plena consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con la Carta Social Europea” y la transcripción de los principios núms. 5 y 7 del Pilar Europeo de Derechos Sociales. No deja de ser significativa, por lo que supone de crítica, que otra modificación inicial haga mención a que Las nuevas formas de empleo pueden divergir significativamente, por lo que respecta a su previsibilidad, de las relaciones laborales tradicionales y, en algunos casos, pueden suponer una menor previsibilidad para los trabajadores afectados, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables y promueve prácticas poco claras o injustas, desestabilizando el mercado laboral”, si bien posteriormente se matiza algo está crítica al reconocerse que la detallada información que debe darse al sujeto trabajador sobre sus condiciones de trabajo, sea cual el tipo y modalidad de relación contractual existente, no impide que se mantenga “un grado razonable de flexibilidad del empleo no convencional, salvaguardando así sus beneficios para los trabajadores y los empleadores”. En el bien entendido, que la enmienda núm. 36 llama a los Estados miembros a “velar por que se tomen medidas para impedir la introducción de contratos de cero horas o contratos de empleo similares”, y un nuevo art. 9 bis propuesto en el Informe dispone, refiriéndose a “Medidas complementarias para garantizar una mayor previsibilidad de los contratos según demanda”, que los Estados miembros “podrán prohibir cualquier relación laboral que no prevea un mínimo predeterminado de horas pagadas garantizadas antes del inicio de la relación laboral”.

B) De especial importancia es la enmienda 7 bis, que guarda estrecha relación con el concepto de trabajador adoptado en el texto ahora comentado, ya que, después de largos debates, mantiene un ámbito competencial propio para los Estados, pero al mismo tiempo refuerza el concepto de trabajador a los efectos de aplicación de la normativa europea.

En una cuidada redacción que trata de recoger las diferentes tesis defendidas por diversos Estados, el texto de la enmienda dispone que “Los Estados miembros conservan el derecho de definir quién es un trabajador a efectos de la legislación y las prácticas nacionales. Los Estados miembros deben velar por que se concedan a todas las personas físicas que durante un determinado período de tiempo presten servicios, a cambio de una remuneración, para o bajo la dirección de otra persona los derechos previstos en la presente Directiva, siempre que los Estados miembros tengan libertad para determinar la forma de transposición del ámbito de aplicación personal de la presente Directiva”.

La misma capacidad, o cuando menos intento, de síntesis de posiciones diversas se encuentra en la enmienda 7 quater, en la que se dispone que “Los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para determinar el estatus de trabajador garantizan una aplicación uniforme del ámbito de aplicación personal de la presente Directiva, dejando al mismo tiempo en manos de las autoridades y los tribunales nacionales su aplicación a situaciones específicas. Los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de las plataformas en línea, los profesionales independientes, los trabajadores en prácticas y los aprendices cumplen dichos criterios siempre que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva”.

La situación específica de las personas que actúan como sujetos empleadores de los trabajadores domésticos lleva al Informe a aceptar un nuevo texto articulado que se concreta antes en la parte introductoria, disponiendo la enmienda núm. 10 bis, que “Los Estados miembros deben poder establecer normas específicas para excluir a las personas que actúan como empleadores de trabajadores domésticos en el hogar de los requisitos establecidos en la presente Directiva, consistentes en considerar una solicitud de otro tipo de empleo y dar respuesta a esta, proveer formación obligatoria gratuita y prever mecanismos de reparación sobre la base de presunciones favorables en el caso de que falte información en la documentación que debe facilitarse al trabajador en virtud de la presente Directiva.

C) No menos importante es la modificación introducida respecto al conocimiento por el trabajador de sus tiempos de trabajo, es decir de su disponibilidad hacia el empleador. Si en la propuesta originaria se afirmaba que “Si no se puede indicar un calendario de trabajo fijo debido a la naturaleza del empleo, los trabajadores deben saber cómo se determinará su calendario de trabajo, incluidas las franjas horarias en las que podrían tener que ir a trabajar y el plazo mínimo en el que deben recibir el preaviso”, el grado de protección de la persona trabajadora es ahora, al menos formalmente mayor, ya que  la enmienda 14 la regula en estos términos: “Si no se puede indicar una jornada o semana laboral estándar debido a la naturaleza del empleo, como en el caso de los contratos de trabajo según demanda o una relación laboral similar, los empleadores deben informar a los trabajadores sobre cómo se determinarán las tareas asignadas, incluidas las franjas horarias durante las que podrían tener que ir a trabajar y el plazo mínimo en el que deben recibir el preaviso”. Muy estrechamente vinculado a este cambio propuesto, encontramos la enmienda núm. 21, que dispone que “Los trabajadores que tienen contratos según demanda o formas similares de relaciones laborales, con arreglo a los cuales el calendario de trabajo del trabajador es total o fundamentalmente variable, deben disponer de un nivel mínimo de estabilidad y previsibilidad de trabajo”.

D) Igualmente, la regulación del período de prueba adquiere tintes más protectores para la persona trabajadora; así, mientras que en el texto original se disponía que “Los períodos de prueba pueden durar más de seis meses si ello está justificado por la naturaleza del empleo, como puestos directivos, y si es en interés del trabajador, como en caso de enfermedad de larga duración o en el contexto de medidas específicas de fomento del empleo permanente, especialmente para los trabajadores jóvenes”, la enmienda núm. 19 dispone que “Excepcionalmente, los períodos de prueba pueden durar más de seis meses si ello está justificado por la naturaleza del empleo, como puestos directivos, cuando los Estados miembros no vinculen la protección del empleo, incluidos el despido y la protección del despido, a los períodos de prueba, o en el contexto de medidas específicas de fomento del empleo permanente, pero en ningún caso podrán ser superiores a nueve meses. Los Estados miembros deben poder prever la prolongación de los períodos de prueba, previo acuerdo inicial entre el trabajador y el empleador, cuando el trabajador haya estado ausente de forma continua debido a una enfermedad de larga duración o a la ampliación de las vacaciones, con objeto de que el trabajador pueda demostrar que sus competencias se ajustan a las tareas requeridas y el empleador verificar la idoneidad del trabajador para dichas tareas. En ningún caso se debe poder prorrogar unilateralmente un período de prueba”.

E) Me viene a la memoria el debate que hay que España sobre el registro de la jornada de trabajo, a la espera de la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al leer el texto de la enmienda 24 ter, que dispone que los Estados miembros “deben velar por que los empleadores que utilicen regularmente calendarios de trabajo variables y horas y días de referencia variables faciliten información pertinente a las autoridades competentes cuando así lo soliciten. Deben garantizar asimismo que, tras un determinado período de tiempo, el número medio de horas que puede considerarse normal en una relación laboral constituye el número mínimo garantizado de horas pagadas”.

F) El énfasis puesto por determinadas organizaciones sindicales en mantener y defender la importancia de la negociación colectiva para regular las relaciones de trabajo, obviamente sin demérito alguno del papel de la legislación, fue puesto de manifiesto en las observaciones y aportaciones que desde la Confederación Europea de Sindicatos se hicieron llegar a los diferentes grupos parlamentarios, y muy especialmente al socialista, y queda bien plasmado en la enmienda núm. 27 bis, cuyo texto es claramente ilustrativo de la tesis que acabo de exponer: “En los Estados miembros en los que existe un alto nivel de organización, tanto entre los trabajadores como entre los empleadores, y en los que los interlocutores sociales, en su calidad de representantes de los trabajadores y los empleadores, tienen la responsabilidad primordial de regular las condiciones de trabajo en el mercado laboral, los interlocutores sociales deben tener autoridad plena en lo que respecta a la posibilidad de celebrar convenios colectivos”.

No menos importante es la modificación incorporada en cómo garantizar medidas eficaces para garantizar una reparación adecuada en caso de incumplimiento por parte del empleador sus obligaciones respecto a la información a facilitar al trabajador sobre sus condiciones de trabajo. Mientas que el texto originario solo disponía que “Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva”, la mucho más detallada y concreta enmienda núm. 34 dispone que “Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder prever una indemnización apropiada y proporcionada. Las sanciones financieras deben incrementarse de acuerdo con el número de infracciones por parte del empleador o en la medida en que el empleador retrase la entrega de documentos al trabajador”.

6. Pasemos a continuación al texto articulado.

A) Al llegar a éste, su contenido más relevante sin duda es qué debe entenderse por trabajadores a los efectos de aplicación de la Directiva, de los derechos mínimos que regula para todos ellos y que pueden ser ampliados por los Estados miembros.

Pues bien, tal aplicación deberá efectuarse a “una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración en caso de dependencia o subordinación entre ambas”, de tal manera que “las personas que no cumplan dichos criterios no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva”, y que se concreta aún más en la afirmación de que “Los trabajadores por cuenta propia que no cumplan los criterios establecidos en la presente Directiva no entran en su ámbito de aplicación. Por ello, desaparecen las definiciones de trabajador y empleador que estaban recogidas en el art. 2 de la Propuesta, si bien el cambio, al menos por lo que respecta a la primera, me parece más formal (de ubicación en otro artículo) que no real. Dichas definiciones eras las siguientes: “a) «trabajador»: una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración; b) «empleador»: una o varias personas físicas o jurídicas, que son, directa o indirectamente, parte en una relación laboral con un trabajador”.

B) Se suprime, por considerar que todos los trabajadores deben tener los mismos derechos, el art. 1.3 de la Propuesta de Directiva, que disponía que “3. Los Estados miembros pueden decidir no aplicar las obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una relación laboral igual o inferior a ocho horas en total en un período de referencia de un mes. El tiempo trabajado con todos los empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos del período de ocho horas.

C) En cuanto al contenido concreto de la información a facilitar, se mejora la relativa al salario a percibir por lo que se refiere al contenido concreto de cada concepto, por cuanto que si el texto originario (art. 3 2 j) disponía que “j) la retribución de base inicial, cualquier otro componente de la remuneración, la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador”, la modificación propuesta lleva a que el texto cuya aprobación se propone sea el siguiente: “j) la retribución de base inicial, cualquier otro componente de la remuneración indicado por separado, como las primas, los pagos de horas extraordinarias, los pagos en especie y otros derechos, así como la periodicidad y el método de pago de la remuneración a la que tenga derecho el trabajador”.

La información debe ponerse en conocimiento del trabajador, no bastando (recuérdese que ello es práctica habitual, por ejemplo, en muchos contratos españoles, en los que se utiliza la expresión “según convenio”) la referencia genérica a la normativa que sea de aplicación. Por tanto, mientras que la redacción originaria del art. 3.3 disponía que “La información contemplada en el apartado 2, letras f) a k) y n), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias”, la enmienda propuesta es del siguiente tenor: “La información contemplada en el apartado 2, letras f) a k) y n), podrá acompañarse, en su caso, de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes materias”. La información más relevante debe facilitarse por escrito el primer día de la relación laboral, y se deja un plazo de siete días para la transmisión de la información restante, en el bien entendido (y supongo que el texto tiene como punto de referencia el importante número de contratos de menor duración), que dicha duración no podrá superar la del contrato.

D) Puede ser una nueva fuente de conflictividad jurídica, lo dejo apuntado, la redacción propuesta del art. 4.3 sobre la información a facilitar en cuanto que se refiere a la contenida en las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o “los convenios colectivos de aplicación universal” que regulen el marco jurídico aplicable a la relación contractual, habiéndose incorporada la expresión en negrita al texto original que sólo hacía mención a los convenios colectivos. Está por ver, supuesto que llegue a su aprobación, si deberá entenderse como un texto que tiene valor normativo, a imagen y semejanza de la regulación estatutaria española, o bien a un texto suscrito por sujetos legitimados al efecto y que, en virtud de su fortaleza negociadora y capacidad de influir en las relaciones de trabajo del correspondiente sector, ámbito de actividad o empresa, se aplica a todas los sujetos empleadores y trabajadores.

Esta petición sindical también tiene una clara concreción en el nuevo párrafo introducido en el art. 12.1, en el que se recoge que “Los Estados miembros podrán permitir que los interlocutores sociales más representativos a escala nacional o sectorial negocien, concluyan y apliquen convenios colectivos al nivel adecuado, establezcan disposiciones relativas a las condiciones laborales de los trabajadores, que adapten, complementen o mejoren las disposiciones establecidas en el capítulo III, siempre que se ajusten a los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, o mantengan los convenios colectivos existentes, a condición de que estos respeten el nivel general de protección de los trabajadores”.

E) Respecto al período de prueba, y como concreción de lo expuesto en un considerando con anterioridad, el texto modificado del art. 7. 1 dispone que “En el caso de contratos de duración determinada de menos de doce meses, el período de prueba no excederá del 25 % de la duración prevista del contrato. En caso de renovación de un contrato, la relación laboral no estará sujeta a un nuevo período de prueba. Los períodos de tiempo trabajados para la misma empresa, grupo o entidad contarán a efectos del período de prueba”, si bien inmediatamente se matiza que los Estados miembros “podrán contemplar, con carácter excepcional y previa consulta a los interlocutores sociales, unos períodos de prueba de mayor duración, que no excedan de nueve meses, en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza del empleo, como en el caso de puestos directivos, o cuando el período de prueba no esté vinculado a la protección del empleo”.

F) Especialmente importante, y no porque no deba ya ser así sino porque haya de recogerse expresamente en una norma (y supongo que el Informe ha tenido en consideración la conflictividad judicial existente entre los trabajadores de plataformas a los efectos de calificación de su relación contractual como asalariada o autónomo) es la enmienda de incorporación de un nuevo art. 14 bis que llevaría por título, nada más ni nada menos que el de “Primacía de los hechos”, y que dispone, de forma clara e indubitada, que “La determinación de la existencia de una relación laboral se guiará por los hechos relativos a la ejecución real del trabajo y no por el modo en que las partes describen la relación”. 

No menos importante, me parece, es que la redacción del art. 17.1 incorpore, dentro de las medidas tendentes a garantizar los derechos de los trabajadores que deben adoptar los Estados para para prohibir el despido o su equivalente por haber ejercido los derechos contemplados en la “el derecho de reincorporación”.  

En fin, de mayor calado si cabe es el nuevo art. 17 bis propuesto, y de que haber existido en la actualidad creo que hubiera llevado a que aquellas sentencias, en varios países europeos, que han denegado la laboralidad de trabajadores de diversas empresas de la economía de plataformas se hubieran dictado en términos diversos, ya que el texto propuesto traslada la carga de la prueba al empleador; es decir, sin alterar las reglas sobre existencia de una relación contractual laboral cuando se den los requisitos recogidos en la definición de trabajador, se propone ahora que “La carga de la prueba de la ausencia de una relación laboral recaerá en la persona física o jurídica que se identifique como empleador”.

G) Por último, y no menos importante, es la propuesta de incorporación de un nuevo art. 18 bis, titulado igualdad de trato, que refuerza a mi parecer lo dispuesto en la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y que al mismo tiempo podría generar la misma conflictividad que la actualmente existente respecto a dicha cláusula por lo que respecta al término de comparación. El texto propuesto dispone que los Estados miembros velarán por que “a) el principio de igualdad de retribución y de condiciones se aplique a todos los trabajadores, independientemente de su situación laboral, por lo que respecta a trabajadores fijos comparables;  b) en caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo establecimiento, la comparación se efectúe haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales; c) se elimine la discriminación en lo que se refiere a todos los aspectos y condiciones de la remuneración y las condiciones del empleo, independientemente de la situación laboral”.

7. Concluyo aquí esta aproximación a los contenidos más destacados del informe aprobado por el PE y que ha de servir para las negociaciones con el Consejo y la Comisión. Como bien dice habitualmente el profesor bloguero Ignasi Beltrán de Heredia al finalizar sus artículos, estaremos atentos al devenir del proceso negociador para su análisis y crítica.

Mientras tanto, buena lectura.

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