sábado, 9 de abril de 2022

Los planes de igualdad sí pueden ser negociados en una empresa por las organizaciones sindicales más representativas y representativas del sector al que pertenezca esta. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 28 de marzo de 2022.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la reciente, e importante, sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Diego Córdova, y que fue notificada el 5 de abril.

Agradezco a la letrada Nines Villanueva y al letrado Jonathan Gallego , de los servicios jurídicos de CCOO  , la amabilidad que han tenido al enviarme la resolución judicial, que a buen seguro que será difundida muy próximamente, por su relevancia, tanto en CENDOJ como en portales jurídicos.

No hago ningún spoiler del fallo de la sentencia ya que este ha sido muy ampliamente difundido por los medios de comunicación y en las redes sociales, cual es la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Confederación Española deOrganizaciones Empresariales (CEOE)   contra el Real Decreto 901/2020, de 13de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo

Lógicamente, la noticia fue recibida con innegable satisfacción por las organizaciones sindicales estatales más representativas, CC OO y UGT, que fueron partes demandadas junto con la Administración General del Estado.

Para la primera, en un comunicado titulado “El Supremo respalda el Reglamento de los planes deigualdad”, se manifestó que el TS “confirma las tesis de CCOO en una sentencia que reconoce la obligación de las empresas de negociar los planes de igualdad con los sindicatos más representativos y representativos del sector cuando no se han celebrado elecciones sindicales en sus centros. De esta forma, avala el reglamento acordado entre el Gobierno y los sindicatos CCOO y UGT para la elaboración y registro de los planes de igualdad”, al tiempo que se efectuaba una breve síntesis del contenido de la resolución judicial y destacaba que “respecto a quienes ostentan la condición de representantes de los trabajadores en empresas que no han celebrado elecciones sindicales, afirma que estos son los sindicatos más representativos y representativos del sector porque así lo prevé ya el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por lo que el decreto no hace otra cosa que recoger las previsiones legales ya establecidas”.

Por la UGT se emitió un comunicado titulado “El Tribunal Supremo avala la legitimidad de lossindicatos para negociar planes de igualdad  , en el que se afirmaba que la sentencia que desestima el recurso “en el que cuestionaba la legitimidad de los sindicatos más representativos para negociar planes de igualdad en empresas donde no tienen representación, avala el papel de las organizaciones sindicales y supone un paso más en favor de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral”. Para el sindicato ugetista, “desde el punto de vista jurídico, los planes de igualdad tienen la misma consideración que los convenios colectivos y para una autentica negociación de los mismos - sin la que los planes de igualdad no tendrían eficacia alguna- y el cumplimiento de la normativa laboral, es necesario garantizar la legitima representación de los trabajadores y trabajadoras, de forma que en aquellas empresas en las que no existe dicha representación, han de ser los sindicatos más representativos los que avalen la misma”.

Hasta el momento de redactar este texto no conozco que la CEOE haya emitido alguna nota, análisis o comentario, sobre la sentencia.

Respecto a la muy amplia información que puede encontrarse en medios de comunicación y redes sociales sobre la sentencia, o más exactamente de una breve síntesis de la misma, valga la referencia a dos artículos publicado en eldiario.es. El primero, en el que se dio en su momento información sobre la presentación del recurso, publicado el 17 de febrero de 2021 con el titular “Los empresarios recurren ante el Supremoel reglamento sobre planes de igualdad” ; el segundo, de su redactora especialista en materia laboral, Laura Olías, publicado poco después de ser conocida la sentencia el 5 de abril, titulado “El Supremorechaza el recurso de la patronal CEOE contra el reglamento sobre los planes deigualdad”, y acompañado del subtítulo “El tribunal avala la norma acordada por el Gobierno solo con los sindicatos y que la CEOE impugnó para intentar que CCOO y UGT no negociaran en las compañías sin representación de los trabajadores”  

2. Por otra parte, es imposible pretender referirse, siquiera sea mínimamente, a la amplísima bibliografía, a los numerosos y bien rigurosos libros y artículos escritos sobre planes de igualdad, a la que acompaña la detallada información publicada por organismos oficiales sobre su redacción, puesta en marcha y aplicación, y no solo, ni mucho menos, desde la entrada en vigor del RD 901/2020, que entró en vigor el 13 de enero de 2021 (tres meses después de su publicación en el BOE, según se fijó en la disposición final tercera), sino desde la publicación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2017 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6115 , cuyo capítulo tercero del título IV está dedicado a “Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad”, siendo justamente los arts. 45 a 49 los que regularon inicialmente esos planes, con especial atención al art. 46 dedicado a su concepto y contenido.

También tuvo especial importancia el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación  , que modificó los arts. 45 y 46 de la LO 3/2007, en los términos que se explicaban en su introducción: “El artículo 1 plantea la modificación de la citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y pretende esencialmente extender la exigencia de redacción de los planes de igualdad a empresas de cincuenta o más trabajadores, creando la obligación de inscribir los mismos en el registro que se desarrollará reglamentariamente. Este artículo es complementado con el artículo 6, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; esta modificación tiene como objetivo definir mejor el tipo infractor correspondiente al incumplimiento de las obligaciones empresariales relativas a los planes y medidas de igualdad”.

Ahora bien, y con petición coloquial de que no se enfaden aquellas compañeras y compañeros del mundo universitario que también han prestado atención, y estoy seguro que con mucha rigurosidad,  a esta temática, quisiera hacer mención a las aportaciones de las profesoras María José Romero Ródenas  , Patricia Nieto Rojas   , Eva María Blázquez Agudo  ,  y Carolina Gala Durán   .

3. Por mi parte, he abordado con anterioridad la temática de los planes de igualdad en diversas entradas.

Justamente, una de las primeras entradas publicadas en este blog estuvo dedicada a la LO 3/2007”, con el título “Igualdad legal entre mujeres y hombres en España”  , en la que me manifesté en estos términos:

“La Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres es un texto de extraordinaria importancia, tanto en el terreno estrictamente jurídico como en el más amplio de carácter social, por el impacto que puede tener su aplicación real y efectiva en el avance hacia una sociedad más justa y solidaria, en donde no existan diferencias injustificadas por razón de sexo o género. Por cierto, esas diferencias ya no deberían existir según dispone el artículo 14 de nuestra Constitución, pero la realidad jurídica y social demuestra que todavía existen y que es necesario adoptar medidas para corregirlas, aunque algunos sectores políticos y empresariales crean que las medidas tendentes a incentivar dicha igualdad dañan la competitividad empresarial.

La importancia de la norma radica, en el terreno jurídico, en la modificación de numerosos textos legales vigentes, señaladamente en materia laboral y de Seguridad Social, y en el ámbito social en que trata de llevar a la sociedad la asunción de que debe acabarse con todo tipo de discriminación directa o indirecta que pueda sufrir una persona (y muy señaladamente las mujeres en la realidad que nos rodea cotidianamente) por razón de sexo, con expresa mención en el futuro texto a las que puedan o pudieran derivarse de la maternidad, la asunción de las obligaciones familiares y el estado civil. Igualmente, la norma implica la transposición al ordenamiento jurídico español de varias Directivas comunitarias: 2002/73/del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo, la formación y promoción profesionales, y condiciones de trabajo; la número 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2002, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. Por otra parte, las modificaciones que el texto comentado opera en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisdicción contencioso-administrativa implican que estos textos incorporan la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo”.

Mucho más recientemente, en el ámbito normativo los planes de igualdad fueron objeto de atención en la dedicada al “Estudio del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo,de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidadesentre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación”  , de la que reproduzco un breve fragmento.

“Las referencias a la necesidad de adoptar medidas para mejorar la implantación real y efectiva de las políticas de igualdad se concretan en el art. 1, y también hay que remitirse al art. 6.  La reducción de 250 a 50 del número de personas trabajadoras de una empresa para poner en marcha planes de igualdad es el cambio más significativo, que se implantará de forma gradual en tres años según el tamaño de la plantilla (un año desde la entrada en vigor de la norma para empresas entre 151 y 250 personas asalariadas, dos para aquellas que tengan entre 100 y150, y tres para las de 50 a 100.

La nueva redacción del art. 45 de la LOIMH es ciertamente más concreta e incisiva que la anterior, en cuanto que pretende que el Plan incluya todas las materias que afectan a la vida laboral desde el inicio del proceso de selección y contratación, previa elaboración de un diagnóstico de la situación que habrá de ser negociado con la representación del personal, siendo relevante a mi parecer, por la estrecha relación que guarda con la modificación del art. 28 de la LET, la mención expresa a una auditoría salarial entre mujeres y hombres, así como también la creación del registro de planes de igualdad.

En todo caso, la aplicación efectiva de estas reformas queda de momento en el aire, ya que están pendientes del desarrollo reglamentario, incluida la creación de dicho registro. Está por ver si el actual gobierno en funciones podrá desarrollar reglamentariamente el texto legal, que supongo que se planteará una vez convalidado, en su caso, el texto por la Diputación Permanente, o será el gobierno que surja de las elecciones generales del 28 de abril el encargado de efectuar dicho desarrollo reglamentario.

Como digo, la reforma de la LOIMUH tiene incidencia en las operadas en la LISOS. El art. 6 modifica su art. 7, apartado 13, para incluir como falta grave en las infracciones laborales no cumplir con las obligaciones en materia de planes y medidas de igualdad establecidas en la LOIMH. Recordemos que el art. 40 regula la cuantía de las sanciones, que por lo que respecta a las graves es la siguiente: con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros”.

En sede judicial, presté atención en “El personal cedido por una empresa de trabajo temporaltiene derecho a que le apliquen los planes de igualdad de la empresa usuaria.Una nota a la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2019 y amplio recordatoriode la sentencia de la AN de 11 de diciembre de 2017   , de la que también reproduzco un breve fragmento:

“Dos interpretaciones contrapuestas del art. 11.1, cuarto párrafo, quedan plenamente puestas de manifiesto en este litigio: de una parte, la de las recurrentes, basada en la literalidad de la norma al no incluir una referencia expresa a los planes de igualdad; de otra, en sentido contrario, la del TS desde una perspectiva integradora de la normativa regulada en la Ley 14/1994, en la Ley Orgánica 3/2007 (art. 45) y en la LET (art. 85.1) y que le llevará a rechazar incluso que la interpretación literal propugnada por las recurrentes pudiera ser válida jurídicamente hablando.

En efecto, si la LO 3/2007 se refiere a los planes de igualdad disponiendo que “Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral”, y el art. 85.1 de la LET dispone que sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, “en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, y siendo obligatorios en empresas de más de 250 trabajadores y trabajadoras en el momento en que se suscitó el litigio (recordemos que Qualytel tiene un número muy superior de personal, y que en su página web se indica que tiene “más de 6.000 empleados”), se ha de llegar a la conclusión, como bien enfatiza el TS, que en el párrafo cuarto del art. 11.1 de la Ley 14/1994 deben quedar incluidas “sin género de dudas, las medidas que se contengan en el pan de igualdad de la empresa usuaria”.

5. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala delimita con precisión, y muy correctamente a mi parecer, cuáles son los exactos términos del recurso, ya que, si bien inicialmente se menciona el RD 901/2020, en realidad la pretensión de nulidad se concreta en el art. 5.3, apreciándose pues “una discordancia entre algunos de los argumentos aducidos en el recurso y  lo solicitado en el suplico”, entre los que la Sala menciona las alegaciones de la parte recurrente respecto a la omisión de trámites de audiencia, que de prosperar hubieran debido afectar a la totalidad de la norma .

Por ello, conviene ahora recordar el contenido de este precepto, cuyo título es “procedimiento de negociación de los planes de igualdad”, siendo la dicción literal del apartado 3 la siguiente:

“3. En las empresas donde no existan las representaciones legales referidas en el apartado anterior se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado 2 y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado 2 y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado 2. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.

La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, quienes intervendrán con voz pero sin voto”.

La Sala debe responder primero a las alegaciones procesales formales expuestas por las partes demandadas, siendo en primer lugar la de falta de legitimación activa de la recurrente (abogacía del Estado y UGT), y en segundo término la de pérdida sobrevenida del objeto del recurso (UGT).

La Sala no acepta la tesis de que en realidad la parte demandante pretende asumir un papel jurídico que en modo alguno le corresponde, cuál es la asunción y defensa del derecho a la negociación colectiva por los sujetos colectivos, y también el de protección de datos de las personas trabajadoras, sino que parte, con un planteamiento ciertamente muy formalista, de que hay dos partes en toda negociación, la empresarial y la sindical, y que la determinación de aquellos que representarán a la contraparte, es decir la representación social, en la comisión negociadora “no es una cuestión ajena a la otra parte negociadora, los empresarios, cuyos intereses defiende la asociación recurrente”.

También se rechaza la alegación de pérdida sobrevenida del recurso a partir de la sentencia de la Sala Social del TS de 26 de enero de  2021  , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, en la que, con reiteración de jurisprudencia ya fijada en anteriores resoluciones, manifestó que “la negociación de los planes de igualdad, dada la relevancia de los objetivos perseguidos por el legislador para asegurar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, debe acometerse necesariamente por los sujetos legitimados para la negociación de los convenios de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 LO 3/2007, de 22 de marzo, en relación con los arts. 17.5, 85.2, 87, 88 y 89 ET”.

La Sala no descarta que la sentencia citada pueda tener incidencia sobre la decisión que adopte respecto al fondo del asunto que debe resolver, pero considera, y a mi parecer correctamente, que se trata de dos litigios en los que están en juego cuestiones diferentes, ya que en el actual se pretende la nulidad de un determinado precepto, art. 5.3, del RD 901/2020, mientras que en la anterior no fue objeto de atención dicho precepto, del que además se recuerda que “sigue en vigor y no ha sido anulado”, por lo que no ha desaparecido “el interés legítimo (de la parte recurrente) respecto de la pretensión declarada”.

6. Desestimadas las alegaciones o excepciones procesales formales, la Sala aborda en el fundamento de derecho tercero, la temática de la legitimación para negociar los planes de igualdad, que es justamente el núcleo duro del recurso, en el que se alega el incumplimiento material de la reserva de ley ya que el art. 5.3 regula a juicio de la recurrente “ex novo las partes legitimadas para participar en la negociación colectiva de los planes de igualdad en las empresas donde no existan las representaciones legales”, no siendo válida a su parecer una delegación reglamentaria “que pretenda decidir sobre sus aspectos esenciales”, y sin que tampoco pueda aceptarse la delegación genérica prevista en las disposiciones finales de la LO 3/2007 ya que estás, siempre según el parecer de la recurrente, “no habilitan al gobierno para establecer la legitimación para negociar los planes de igualdad en ausencia de representación legal”.

A las tesis de la parte recurrente se opusieron todas las demandadas. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia, cabe indicar que la abogacía del Estado sostuvo, y así será acogido por el TS, el papel de norma complementaria o de remisión que tiene el Reglamento, siendo así que en este caso debe aceptarse plenamente que la reserva de ley “no impide fórmulas de cooperación internormativa, que permitan, de algún modo, la participación del poder ejecutivo en el proceso de creación del derecho”, y que la legitimación otorgada  a las organizaciones sindicales era “subsidiaria, adecuada, proporcionada  y justificada”. Desde otra perspectiva, complementaria con la anterior a mi entender, la UGT sostuvo que en realidad aquello que pretendía la norma impugnada era “evitar que se constituya una comisión negociadora ad hoc que había sido rechazada por el Tribunal Supremo para negociar los planes de igualdad”. Por fin, para CCOO, en un muy amplio y detallado recurso, se vincula la legitimación sindical con las reglas recogidas en el titulo III de la LET sobre los sujetos legitimados para negociar convenios colectivos, no haciendo la norma impugnada nada más que trasladar estas reglas a los planes de igualdad., por lo que, siendo estos una manifestación propia de la negociación colectiva, “… como tal, debe realizarse con los representantes de los trabajadores…no cabe la negociación de un plan de igualdad con una comisión ad hoc”

La tesis de la Sala, sobre la que no hay discrepancia, ni en el recurso ni en las alegaciones de las partes demandadas, y desde luego tampoco en sede judicial y doctrinal es que la negociación colectiva “constituye una manifestación específica de la negociación colectiva entre empresas y trabajadores”, con obligada remisión al art. 85.2 de la LET, estando pues claramente ante una regulación sometida a reserva material de ley; en el bien entendido, y aquí empieza a mi parecer la Sala, muy correctamente a mi parecer, a distanciarse del recurso, que si bien tal reserva exige que los elementos sustanciales “aparezcan perfilados por una norma legal”, ello no impide en modo alguno “la colaboración reglamentaria necesaria para desarrollar y especificar lo establecido en estas leyes”.

¿Cuáles son las leyes de referencia? Por supuesto, la LET (art. 17.5) y la LO 3/2007 (art. 45). ¿Hay jurisprudencia de la Sala Social en esta materia de planes de igualdad y relacionada con el derecho de negociación colectiva? Por supuesto que sí, referenciando la sentencia ahora objeto de comentario tres de ellas, de 8 de mayo de 2017    (resumen oficial: “RC. Conflicto Colectivo. Plan de igualdad. Legitimación activa. Principio de correspondencia. En empresas de más de 250 empleados es obligatorio negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva”), la ya antes mencionada de 26 de enero de 2021, y la de 25 de mayo de 2021   (resumen oficial: “ISDEFE. Nulidad del Plan de Igualdad de la empresa. Aplica doctrina anterior de la Sala”), siendo ponentes de la primera y tercera los magistrados José Manuel López y Antonio V. Sempere, respectivamente).

Y todo ello, para llegar a la, acertada, conclusión de que la negociación de los planes de igualdad “se rige por las previsiones referidas a la negociación colectiva”, por lo que deviene necesario acudir a la regulación de los preceptos que regulan la legitimación para negociar (art. 87) y la composición de la comisión negociadora (art. 88), sin olvidar en modo alguno la regulación de la comisión negociadora en el procedimiento regulado en el art. 41 de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que llevará en definitiva a la Sala a manifestar, con plena corrección jurídica, que la LET confiere la legitimación negocial a las organizaciones sindicales más representativas “cuando no existen otros órganos de representación de los trabajadores”. Sobre el art. 87 remito al análisis que efectúe en “El principio de correspondencia: significación y consecuencias” .

No menos importante es recordar, y así lo hace la Sala, la amplitud de las competencias atribuidas a los sindicatos más representativos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical en el art. 6. Confiriendo la norma, validada por el TC en sentencianúm. 98/2015 de 29 de julio  de la que fue ponente el magistrado Antonio Truyol, a la mayor representatividad “una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical”, ello se concreta  a efectos de disponer de capacidad representativa “a todos los niveles territoriales y funcionales”, entre otros ámbitos en el de “la negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores”, volviendo a acudir a la sentencia de 26 de enero de 2021, pero ahora no para rechazar la alegación de pérdida sobrevenida del recurso sino para recordar que el Plan de igualdad “ha de contar con el acuerdo de la empresa y los representantes legales de los trabajadores, lo que no permite sustituir el mismo por un acuerdo entre la empresa y una comisión de trabajadores creada ad hoc para su negociación” (la negrita es mía).

Por todo ello, el art. 5.3 no hace nada más que trasladar y adaptar la normativa legal referenciada, y de ahí que tiene una adecuada cobertura legal y en modo alguno puede calificarse que carezca de ella y que regule ex novo la composición de la comisión negociadora. Se trata, en definitiva, de una norma, el art. 5.3, que cumple “la función de desarrollo y adaptación de la previsión legal que tiene encomendada por la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo (“El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente real decreto-ley en las materias que sean de su competencia”), la Disposición Final Tercera de la LOI (“1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley en las materias que sean de la competencia del Estado”) y la Disposición Final Segunda del Estatuto de los Trabajadores” (“1. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta ley”).

7. En el fundamento de derecho cuarto, la Sala debe pronunciarse sobre la tesis subsidiaria de la recurrente.

En efecto, de manera subsidiaria al argumento anterior, para el supuesto de que no fuera estimado, tal como ha ocurrido y acabo de exponer, la recurrente alega que el art. 5.3 “contradice la ley y la jurisprudencia”, poniendo el acento en varios contenidos de ambas; en primer lugar, que los sindicatos más o simplemente representativos “no pueden acceder al plan de igualdad de una empresa en ausencia de representación legal de los trabajadores”; en segundo término, que existe prohibición de comisiones híbridas y/o mixtas;  por fin, que la regulación “implica un incumplimiento del deber de negociar”, algo que puede ocurrir según la recurrente, es decir como una hipótesis de trabajo, “cuando sindicatos sin vínculo con los trabajadores de las empresas sean llamados masiva y simultáneamente y no sean capaces de atender a los miles de mesas de negociación.  

Para desestimar la tesis de la parte recurrente, la Sala recuerda en primer lugar que una lejana sentencia del TC, núm. 137/1991 de 20 de junio    , de la que fue ponente el magistrado Francisco Tomás y Valiente, constató algo que ya era claro por la dicción literal del art. 87.1, esto es que la negociación corresponde bien a la representación unitaria o bien a la representación sindical (“… partiendo de que la legitimación de las representaciones electivas y de las representaciones sindicales es alternativa, de forma que negociarán unas u otras representaciones pero no las dos conjuntamente…”), pero no abordó la problemática ahora objeto de atención, es decir la posibilidad de constituir comisiones mixtas, por cuanto que la cuestión a la que debió dar respuesta versó sobre la representatividad de los sindicatos legitimados a intervenir en la comisión (“se interpone recurso de amparo por presunta lesión del art. 28.1, en relación con los arts. 37.1 y 7 de la Constitución, con la súplica de que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales, de la composición de la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo y de los Acuerdos adoptados por la misma, así como que se reconozca el derecho del Sindicato recurrente a que la Comisión Negociadora esté compuesta, por parte de los trabajadores, por siete miembros de UGT y cinco de CC. OO…”).

Además, aquello que interesa ahora especialmente al objeto de la resolución del caso es que la normativa legal, y recordemos que la LET ha sido modificada en numerosas ocasiones, sí acepta plenamente la existencia y formación de comisiones hibridas o mixtas. El art. 41.4 b) 2 de la LET fue modificado por el RDL 11/2013 de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, y su redacción se ha mantenido inalterado en el texto actualmente vigente, el RDLeg 2/2015 de 23 de octubre, en estos términos: “2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen”.

La comisión hibrida o mixta también ha sido aceptada por la Sala Social del TS, trayéndose a colación la sentencia de 16 de julio de 2015 , de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro (resumen oficial: “Modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo (MSCT) por causas organizativas y productivas, requisitos. Caracterización general. Comisión híbrida o mixta sindical y ad hoc. Validez. Grupo de empresas HP Aplicaciones”).

Esta importante sentencia fue objeto de detallada atención en la entrada “El Tribunal Supremose pronuncia en Sala General sobre los requisitos necesarios para que puedaaplicarse una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a laimportante sentencia de 16 de julio (y breve anotación de otras dos sentenciasdictadas el 16.9 y 22.7)”  , de la que reproduzco, por su directa relación con el caso ahora objeto de análisis, un breve fragmento:

“El primer punto objeto de atención es el relativo a la defectuosa constitución de la comisión negociadora, por haber negociado las secciones sindicales y también representantes designados a hoc por los trabajadores de los centros de trabajo que no tenían representación. Sobre las comisiones “híbridas” la AN se pronunció en varias ocasiones antes de la reforma del art. 41 por el RDL 11/2013, y ello fue objeto de estudio por mi parte en las entradas en que analicé sus sentencias, así como también por el propio TS en algunas de sus sentencias dictadas en materia de despidos colectivos, y me permito remitir a mi comentario “Despidos colectivos, Si el despido es colectivo, el sujeto legitimado activamente para impugnarlo también ha de serlo. Reconocimiento de la legitimación activa de las comisiones híbridas. Notas a la sentencia del TS de 21 de abril”.

En la sentencia ahora objeto de comentario la Sala rechaza las dudas de la AN respecto de la validez de las “comisiones híbridas” en la regulación anterior al RDL 11/2013, poniendo el acento en que esa posibilidad (secciones sindicales más representantes ad hoc) no viciaba de nulidad la negociación (véase la sentencia del TS de 14 de mayo de 2015) y que además, y sin duda este argumento refuerza y mucho y la tesis anterior, “… los afectados por el proceso negociador de que tratamos optaron -en la constitución de la Comisión Negociadora- por una solución no prevista entonces por la norma, pero tan razonable que fue poco tiempo después la adoptada por el legislador; y es más, consta que en su constitución, los comisionados ad hoc se comprometieron expresamente a respetar la ponderación de voto, tal como exigen las posteriores normas que pasaron a contemplar ya tal solución..”.  La Sala considera contraria a la buena fe, siempre y cuando no se cuestione una norma de derecho necesario absoluto – y el TS ya ha indicado que no se da esta circunstancia en el supuesto examinado de las comisiones híbridas, con clara voluntad flexibilizadora de la normativa entonces aplicable – que una parte negociadora haya acordado con la otra unas determinadas reglas para el proceso negociador y con posterioridad alegue que dichas reglas vician el proceso, yendo contra sus propios actos”.

Rechazada la tesis de imposibilidad legal de comisiones mixtas o híbridas, dada la cobertura que poseen, desde 2013, en la normativa legal y que fue después refrendada en vía judicial, la Sala dedica pocas líneas al rechazo de la tesis de la imposibilidad de negociar por parte sindical si hubiera muchas empresas que reclamaran su presencia para formar la comisión negociadora, ya que no se trata de un reproche jurídico en términos que deba merece un análisis del mismo tenor, sino que se trata de “una critica a la efectividad de esta previsión”, por lo que la Sala no puede entrar a dar respuesta ya que no le corresponde “realizar u juicio de oportunidad” ni tampoco “de efectividad de una norma frente a hipotéticas situaciones futuras”.

Que la aplicación de la norma pudiera dar lugar hipotéticamente a situaciones en las que “un sindicato mayoritario a nivel de Comunidad Autónoma asumiera la representación de las personas trabajadoras de un centro de trabajo ubicado en otra Comunidad Autónoma en la que no tiene ninguna representación”, además de ser una mera hipótesis, que ciertamente pudiera llegar a darse con la aplicación literal de la norma pero que queda muy lejos, lejísimo, de la realidad sindical a mi parecer, es también rechazada por la Sala, ya que no sería, en cualquier caso, una infracción jurídica, ya que la representación de los trabajadores, de acuerdo a la redacción del precepto cuestionado, “tiene cobertura legal y es conforme a derecho”.

8. En el fundamento de derecho quinto, y tras haber desestimado las alegaciones anteriores, la Sala se detiene en el argumento empresarial de la vulneración del derecho de protección de datos, por ser del parecer aquella que el precepto en cuestión, o más exactamente su plena aplicación, permitiría que los datos de carácter personal de las personas trabajadoras fueran tratados “por terceros sin norma con rango de ley que lo habilite”, acudiendo en defensa de este planteamiento al art. 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y al art. 8 de la  Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 292/2000de 30 de noviembre , de la que fue ponente Julio Diego González, para sostener que el precepto impugnado “no es una norma de rango suficiente para legitimar el tratamiento de datos de carácter personal por terceros que no son representantes legales de los trabajadores”.

A lo anterior se sumaría la alegación de la falta del que era considerado por la recurrente “informe preceptivo de la Agencia de Protección de Datos” cuyo incumplimiento supondría, y ya me referido a las críticas de la sentencia sobre la discordancia entre estas alegaciones y el suplico de la demanda, “la nulidad de pleno derecho del Real Decreto”.

Se trata de un argumento, al que se opusieron frontalmente las partes demandadas. Por la abogacía del Estado se argumentó que la información necesaria para elaborar los planes de igualdad no se refiere a datos personales, sino que se trata, así se deduce también claramente a mi parecer, de la normativa aplicable, de “datos desglosados y promediados que no permiten identificar datos personales”. Para la UGT, hay suficiente base jurídica en la normativa comunitaria para concluir que la negociación colectiva “es una base jurídica lícita para la recogida, tratamiento de datos e incluso para la cesión de datos a las personas trabajadoras”. En fin, para CCOO, el eventual acceso a los datos sería una mera consecuencia de la legitimación para negociar, por lo que en realidad la alegación de la recurrente “no es realmente un motivo de impugnación diferente de los anteriores”, sosteniendo también, como la abogacía del Estado, que la información necesaria para la elaboración del plan “no se refiere a datos personales”, así como también, para reforzar la argumentación anterior, que “ni siquiera de esa información genérica es posible deducir información personal”.

Con buen bagaje argumental jurídico a mi parecer, se apoya en la dicción del art. 46.2 de la LO 3/2007 y en la sentencia del TC núm. 142/1993 de 22 de abril , de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero, para reforzar su tesis.

Conviene pues recordar que el citado precepto legal dispone que la elaboración del diagnóstico (del Plan de Igualdad) “se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores” (la negrita es mía).

En cuanto, al interés en el punto ahora examinado, de la sentencia del TC, es de relevancia reproducir unos fragmentos del fundamento jurídico 10 que avalan la tesis sindical.

“La argumentación de los recurrentes en contra de la proporcionalidad de la Ley se centra así en que los representantes legales de los trabajadores no tienen la consideración de funcionarios públicos. En ello radicaría el sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Sin embargo, este argumento no puede ser atendido. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha admitido que terceros privados puedan acceder a datos de otras personas, cuando está en juego el cumplimiento de cargas y obligaciones de relevancia pública (SSTC 73/1982, 110/1984 y 37/1989). En segundo lugar, los representantes legales no son estrictamente terceros respecto de los trabajadores. Por el contrario, son una manifestación de la participación de los trabajadores en la empresa a la que alude el art. 129.2 C.E. Desde esta perspectiva corresponde a los representantes legales de los trabajadores velar por el cumplimiento de la normativa laboral en el seno de la empresa (art. 64.1.8 a] E.T.). Y desde esta perspectiva también, no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador acuerde determinados derechos de información, instrumentales al control aludido, que permiten llevarlo a cabo en un área de las relaciones laborales particularmente necesitado de él como es el de la contratación temporal.

Frente a ello no cabe argüir que, por el juego reflejo del art. 10.3 L.O.L.S., puedan llegar a ser destinatarios de los derechos de información los delegados sindicales. Del mismo modo que los representantes legales pueden llegar a tener competencias de vigilancia y control del correcto cumplimiento de la legislación laboral, no cabe duda que las organizaciones sindicales tienen un interés directo en el mismo que, sin duda, se encuentra recogido entre los "económicos y sociales que les son propios" cuya defensa les encomienda la Constitución (art. 7)”.      

No dedicará especial atención la Sala al examen de esta argumentación de la recurrente y que ciertamente tiene mucha relación con la expuesta con anterioridad sobre la pretendida falta de respeto de la norma reglamentaria a la reserva de ley, ya que el art. 5.3 no incluye previsión alguna de entrega de datos a las organizaciones sindicales que participen en la comisión encargada de elaborar el plan de igualdad. Sí hay referencias muy claras, aun cuando no exista una mención literal a la cesión de datos personales, en el apartado 7, en el que se dispone que “la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, las personas que la integran tendrán derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando la empresa obligada a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo”, precepto que no ha sido objeto de impugnación.

Acoge la Sala la tesis de que la recogida de los datos para elaborar el Plan  “no contienen en principio datos personales susceptibles de identificar al trabajador/a de la empresa”, y frente al argumento empresarial de que sí sería posible esa identificación en las pequeñas empresas, se recuerda que la normativa es aplicable en empresas de más de 50 personas trabajadoras, además de no haber especificado la recurrente en el recurso presentado “qué datos, de aquellos que se relacionan en el anexo, son susceptible de generar dicho riesgo de identificación del afectado”.

Si bien, lo más importante a mi parecer de la argumentación de la Sala es que, más allá de los dimes y diretes anteriores sobre la posible infracción, la dicción del art. 46.2 de la LO 3/2007 es clara e indubitada respecto a la obligación empresarial de facilitar todos los datos necesarios para la elaboración del Plan y que lo único que ha hecho la norma impugnada ha sido, al amparo del art. 46.6 (“Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso”), añadido a la norma original por el RDL 6/2019, desarrollar dicho precepto.

9. En definitiva, y con ello concluyo, regreso al inicio de mi exposición. El TS (C-A) desestima el recurso de la CEOE y confirma a mi parecer  la relevancia institucional, con fundamento constitucional, de las organizaciones sindicales, y mucho más en esta ocasión de las más representativas y de los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa, para defender los intereses de las personas trabajadoras, uno de los cuales sin duda alguna debe ser el de actuar para que la igualdad en el seno de las empresas y centros de trabajo no sea una mera fórmula de estilo, una mera referencia en los textos convencionales y en la vida laboral ordinaria a la normativa aplicable, sino algo plenamente real y que sea aplicado y practicados por todos los sujetos que intervienen en el cada vez más complejo y diversos mundo de las relaciones de trabajo.

Buena lectura.      

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