En una
anterior entrada del blog, publicada el 19 de marzo, hice referencias a todas
las entradas publicadas sobre la propuesta de Directiva, antes de proceder a la
comparación de las versiones originales inglesas de la propuesta y del texto
que será sometido a votación, para su aprobación, en el PE el día 16 de abril.
He realizado
una traducción (obviamente no oficial y susceptible por ello de muchas mejoras)
del texto, disponible únicamente en inglés hasta el momento de redactar este
texto, que será debatido y votado en el PE, y lo he comparado con la versión
española de la Propuesta de Directiva. Pongo
ahora el texto comparado a disposición de los lectores y lectoras del blog, en
el bien entendido que, caso de aprobarse por el PE, deberemos esperar a la aprobación
posterior por el Consejo, y la publicación de la Directiva en el Diario Oficial
de la Unión Europea, para disponer del texto en versión oficial y entonces sí
poder efectuar la más adecuada comparación.
Como siempre,
he destacado en negrita las modificaciones incorporadas en el nuevo texto con
respecto a la propuesta inicial.
Mientras
tanto, buena lectura.
Texto a debate en el PE.
(Traducción española no oficial).
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Finalidad, objeto y ámbito de aplicación
1.La finalidad de la presente Directiva es mejorar las
condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una
seguridad y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la
capacidad de adaptación del mercado laboral.
2.La presente Directiva establece los derechos mínimos
aplicables a todos los trabajadores de la Unión.
3.Los Estados miembros pueden decidir no aplicar las
obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una
relación laboral igual o inferior a ocho horas en total en un período de
referencia de un mes. El tiempo trabajado con todos los empleadores que
formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o
pertenezcan a ellos, contará a efectos del período de ocho horas.
4.El apartado 3 no se aplicará a una relación laboral en la
que no se haya predeterminado una cantidad de trabajo remunerado garantizada
antes de que empiece el empleo.
5.Los Estados miembros podrán determinar qué personas deben
considerarse responsables de la ejecución de las obligaciones que establece
la presente Directiva para los empleadores, siempre que todas estas
obligaciones se cumplan. Los Estados miembros también podrán decidir que
algunas de estas obligaciones, o todas ellas, se asignen a una persona física
o jurídica que no sea parte de la relación laboral. El presente apartado se
entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/104/CE.
6.Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las
obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11, y en el artículo 14,
letra a), a las personas físicas pertenecientes a un hogar en el que se
lleven a cabo tareas domésticas.
7.El capítulo II de la presente Directiva es aplicable a
marineros y pescadores sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva
2009/13/CE del Consejo y la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo,
respectivamente.
Artículo 2
Definiciones
1.A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las
definiciones siguientes:
a)«trabajador»: una persona física que durante un período de
tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección,
a cambio de una remuneración;
b)«empleador»: una o varias personas físicas o jurídicas,
que son, directa o indirectamente, parte en una relación laboral con un
trabajador;
c)«relación laboral»: la relación laboral entre
trabajadores y empleadores, como se han definido anteriormente;
d)«calendario de trabajo»: calendario que determina las
horas y los días en los que empieza y termina la realización del trabajo;
e)«horas y días de referencia»: los tramos horarios en días
específicos durante los cuales puede tener lugar el trabajo previa solicitud
del empleador.
2.A efectos de la presente Directiva, los términos
«microempresa», «pequeña empresa» y «mediana empresa» tendrán el significado
establecido en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre
la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas 43 , o en
cualquier acto posterior que sustituya la mencionada Recomendación.
Capítulo II
Información sobre la relación laboral
Artículo 3
Obligación de informar
1.Los Estados miembros velarán por que se exija a los
empleadores informar a los trabajadores sobre los elementos esenciales de su
relación laboral.
2.La información a que se hace referencia en el apartado 1
incluirá:
a) la identidad de las partes de la relación laboral;
b) el lugar de trabajo; a falta de lugar de trabajo fijo o
principal, el principio de que el trabajador está empleado en diferentes
lugares o puede determinar libremente su lugar de trabajo, así como la sede
o, en su caso, el domicilio del empleador;
c)i) el cargo, el grado y la naturaleza o categoría del
trabajo para el que se ha empleado al trabajador; o
ii) una breve caracterización o descripción del trabajo;
d)la fecha de comienzo de la relación laboral;
e) en caso de que se trate de una relación laboral
temporal: la fecha de finalización o la duración prevista de dicha relación
laboral;
f) en su caso, la duración y las condiciones del período de
prueba;
g) todo derecho a formación facilitada por el empleador;
h) la cantidad de vacaciones remuneradas a las que el
trabajador tenga derecho o, si no es posible facilitar este dato en el
momento de la entrega de la información, las modalidades de atribución y de
determinación de dichas vacaciones;
i)el procedimiento, incluida la duración de los plazos de
preaviso, que deben respetar el empleador y el trabajador en caso de
terminación de la relación laboral, o si no es posible facilitar este dato en
el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación
de dichos plazos de preaviso;
j) la retribución de base inicial, cualquier otro
componente de la remuneración, la periodicidad y el método de pago de la
remuneración a la que tenga derecho el trabajador;
k)si el calendario de trabajo es total o fundamentalmente
invariable, la duración de la jornada o la semana laboral estándar del
trabajador, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y
su remuneración;
l)si el calendario de trabajo es total o fundamentalmente
variable, el principio de que el calendario de trabajo es variable, la
cantidad de horas pagadas garantizadas, la remuneración del trabajo realizado
fuera de las horas garantizadas, y, si el calendario de trabajo está, total o
fundamentalmente, determinado por el empleador:
i) las horas y los días de referencia en los cuales se
puede exigir al trabajador que lleve a cabo sus tareas;
ii) el plazo mínimo en que el trabajador recibirá el
preaviso antes del comienzo de la tarea;
m) todo convenio colectivo que regule las condiciones
laborales del trabajador; si se trata de convenios colectivos celebrados
fuera de la empresa por instituciones u órganos paritarios especiales, el
nombre de la institución o el órgano paritario competente en cuyo seno se
hayan celebrado dichos convenios;
n) las instituciones de seguridad social que reciben las
cotizaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como cualquier
protección en materia de seguridad social ofrecida por el empleador.
3.La información contemplada en el apartado 2, letras f) a
k) y n), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las
disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los
convenios colectivos que regulen las correspondientes materias.
Artículo 4
Calendario y medios de información
1.La información a que se hace referencia en el artículo 3,
apartado 2, se facilitará individualmente al trabajador en forma de documento
a más tardar el primer día de la relación laboral. El documento podrá
presentarse y transmitirse por medios electrónicos siempre que sea fácilmente
accesible para el trabajador y pueda almacenarse e imprimirse.
2.Los Estados miembros elaborarán las plantillas y los
modelos para el documento contemplado en el apartado 1 y los pondrán a
disposición de trabajadores y empleadores, incluido mediante su puesta a
disposición en un sitio web nacional único y otros medios adecuados.
3.Los Estados miembros garantizarán que la información
relativa a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o
estatutarias o a los convenios colectivos que regulen el marco jurídico
aplicable que deben comunicar los empleadores esté disponible de forma
generalizada, gratuita, clara, transparente, exhaustiva y fácilmente
accesible a distancia y por medios electrónicos, incluido a través de los
portales en línea existentes para los ciudadanos y las empresas de la UE.
Artículo 5
Modificación de la relación laboral
Los Estados miembros velarán por que el empleador
suministre al trabajador, en forma de documento, cualquier cambio en los
aspectos de la relación laboral a que se hace referencia en el artículo 3,
apartado 2, así como en la información adicional para los trabajadores
desplazados o enviados al extranjero contemplada en el artículo 6, lo antes
posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.
Artículo 6
Información adicional para los trabajadores desplazados o
enviados al extranjero
1.Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el
trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distinto del
Estado miembro en el que trabaja habitualmente, se le facilite antes de su
partida el documento al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1,
que incluirá, como mínimo, la siguiente información adicional:
a)el país o países en los que deben llevarse a cabo el
trabajo y la duración de este;
b)la divisa para el pago de la retribución;
c)en su caso, las prestaciones en metálico o en especie
ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s), que, en el caso de los trabajadores
desplazados cubiertos por la Directiva 96/71/CE, incluye todo complemento
específico por desplazamiento y toda disposición relativa al reembolso de los
gastos de viaje, alojamiento y manutención;
d)en su caso, las condiciones de repatriación del
trabajador.
2.en caso de que el trabajador enviado al extranjero sea un
trabajador desplazado cubierto por la Directiva 96/71/CE, los Estados
miembros velarán por que se comunique al trabajador la siguiente información
complementaria:
a)la remuneración a la que este tiene derecho con arreglo a
la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;
b)el vínculo al sitio web nacional oficial desarrollado por
el Estado o Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 5,
apartado 2, de la Directiva 2014/67/UE.
3.La información a que se alude en el apartado 1, letra b),
y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una
referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o
estatutarias o a los convenios colectivos que regulen las correspondientes
materias.
4.A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, los
apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo
fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su
actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos.
Capítulo III
Requisitos mínimos relacionados con las condiciones de
trabajo
Artículo 7
Duración máxima de los períodos de prueba
1.En caso de que una relación laboral esté sujeta a un
período de prueba, los Estados miembros velarán por que dicho período no
exceda de seis meses, incluidas las ampliaciones.
2.Los Estados miembros podrán contemplar unos períodos de prueba
de mayor duración en los casos en que ello esté justificado por la naturaleza
del empleo o sea en interés del trabajador.
Artículo 8
Empleo en paralelo
1.Los Estados miembros velarán por que un empleador no
prohíba a los trabajadores aceptar empleos con otros empleadores fuera del
calendario de trabajo establecido con dicho empleador.
2.No obstante, los empleadores podrán fijar las condiciones
de incompatibilidad cuando estas restricciones estén justificadas por motivos
legítimos tales como la protección del secreto empresarial o la prevención de
conflictos de interés.
Artículo 9
Previsibilidad mínima del trabajo
Si el calendario de trabajo de un trabajador es total o
fundamentalmente variable y está total o fundamentalmente determinado por el
empleador, los Estados miembros velarán por que el empleador pueda exigir al
trabajador que realice sus tareas únicamente si:
a)las tareas tienen lugar en unas horas y unos días de
referencia predeterminados, establecidos por escrito al comienzo de la
relación laboral, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra l),
inciso i), y
b)si el empleador informa al trabajador de una tarea
asignada con suficiente antelación, de conformidad con el artículo 3,
apartado 2, letra l), inciso ii).
Artículo 10
Transición a otra forma de empleo
1.Los Estados miembros velarán por que los trabajadores con
una antigüedad mínima de seis meses con el mismo empleador puedan solicitar,
si está disponible, una forma de empleo con unas condiciones laborales que
ofrezcan una previsibilidad y una seguridad mayores.
2.El empleador les remitirá por escrito una respuesta en el
plazo de un mes a partir de la solicitud. Respecto de las personas físicas
que actúan como empleadores y las microempresas y las pequeñas o medianas
empresas, los Estados miembros podrán ampliar este plazo a un máximo de tres
meses y permitir una respuesta oral a una solicitud similar subsiguiente
presentada por el mismo trabajador si la justificación para la respuesta por
lo que respecta a la situación del trabajador no ha cambiado.
Artículo 11
Formación
En caso de que la legislación nacional o de la Unión, o los
convenios colectivos pertinentes, requieran que el empleador facilite
formación a los trabajadores para que estos lleven a cabo el trabajo para el
cual han sido contratados, los Estados miembros velarán por que dicha
formación se suministre gratuitamente al trabajador.
Capítulo IV
Convenios colectivos
Artículo 12
Convenios colectivos
Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores
sociales concluir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o
la práctica nacional, que, al tiempo que respeten las disposiciones generales
de protección de los trabajadores, establezcan disposiciones relativas a las
condiciones laborales de los trabajadores distintas de las contempladas en
los artículos 7 a 11.
Capítulo V
Disposiciones horizontales
Artículo 13
Cumplimiento
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar que las disposiciones contrarias a la presente Directiva
establecidas en convenios colectivos o acuerdos individuales, reglamentos
internos de las empresas o cualquier otro acuerdo, se declaren nulas y sin
efecto, o se modifiquen, a fin de ajustarlas a las disposiciones de la
presente Directiva.
Artículo 14
Presunción legal y mecanismo de liquidación anticipada
Si un trabajador no ha recibido a su debido tiempo la
totalidad o parte de los documentos a los que se hace referencia en el
artículo 4, apartado 1, el artículo 5 o el artículo 6, y el empleador no
rectifica esta omisión en un plazo de quince días a partir de su
notificación, los Estados miembros velarán por que se aplique uno de los
sistemas siguientes:
a)el trabajador se beneficiará de las presunciones
favorables definidas por el Estado miembro; si la información facilitada no
incluía los datos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras e), f),
k) o l), las presunciones favorables incluirán la presunción de que la
relación laboral del trabajador es por tiempo indefinido y que no existe
ningún período de prueba o que el trabajador tiene un puesto a tiempo
completo, respectivamente; los empleadores podrán refutar las presunciones; o
b)el trabajador podrá presentar, a su debido tiempo, una
reclamación ante una autoridad competente; si la autoridad competente
considera que la reclamación está justificada, ordenará al empleador o a los
empleadores pertinentes suministrar la información que falta; si el empleador
no facilita la información que falta en el plazo de quince días a partir de
la recepción de la orden, la autoridad podrá imponer una sanción
administrativa adecuada, incluso aunque la relación laboral haya concluido;
los empleadores podrán interponer un recurso administrativo contra la
decisión por la que se impone la sanción; los Estados miembros podrán
designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.
Artículo 15
Derecho a reparación
Los Estados miembros velarán por que los trabajadores,
incluidos aquellos cuya relación laboral haya concluido, tengan acceso a una
solución de diferencias eficaz e imparcial, y derecho a reparación, incluida
una indemnización adecuada, en caso de incumplimiento de los derechos que les
otorga la presente Directiva.
Artículo 16
Protección contra el trato o las consecuencias
desfavorables
Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias
para proteger a los trabajadores, incluidos los trabajadores que representan
a los empleados, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador
o contra las consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de
una demanda contra el empleador o de cualquier procedimiento judicial
iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la
presente Directiva.
Artículo 17
Protección contra el despido y carga de la prueba
1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para prohibir el despido o su equivalente, así como cualquier preparación
para el despido de trabajadores, por haber ejercido los derechos contemplados
en la presente Directiva.
2.Los trabajadores que consideren que han sido despedidos,
o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber
ejercido los derechos contemplados en la presente Directiva, podrán pedir al
empleador que proporcione, debidamente fundamentados, los motivos del despido
o su equivalente. El empleador proporcionará dichos motivos por escrito.
3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que, cuando los trabajadores a los que se hace referencia en
el apartado 2 establezcan ante un tribunal u otra autoridad competente unos
hechos que permitan presuponer que ha tenido lugar este tipo de despido o su
equivalente, corresponda a la parte demandada demostrar que el despido se ha
basado en motivos distintos a los contemplados en el apartado 1.
4.El apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de
los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte
demandante.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo
dispuesto en el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de
los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.
6.Salvo disposición en contrario de los Estados miembros,
el apartado 3 no se aplicará a los procedimientos penales.
Artículo 18
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones
aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con
arreglo a la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en
vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones
serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Podrán adoptar la forma de multa. Podrán también incluir el pago de
una indemnización.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 19
Disposiciones más favorables
1.La presente Directiva no constituirá una justificación
válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan
los trabajadores en los Estados miembros.
2.La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de
los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de
fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos más favorables para
los trabajadores.
3.La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los
demás derechos concedidos a los trabajadores por otros actos jurídicos de la
Unión.
Artículo 20
Aplicación
1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Directiva a más tardar el [fecha de entrada en vigor + dos años], o
se cerciorarán de que los interlocutores sociales establezcan las
disposiciones necesarias mediante un acuerdo, debiendo adoptar los Estados
miembros todas las disposiciones necesarias que les permitan garantizar en
todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2.Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 21
Disposiciones transitorias
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente
Directiva se aplicarán a las relaciones de trabajo existentes a partir del
[fecha de entrada en vigor + dos años]. No obstante, los empleadores
presentarán o completarán los documentos a que se hace referencia en el
artículo 4, apartado 1, el artículo 5 y el artículo 6 únicamente previa
solicitud del trabajador. La ausencia de dicha solicitud no resultará en la
exclusión de los trabajadores de los derechos mínimos previstos en virtud de
la presente Directiva.
Artículo 22
Revisión por la Comisión
A más tardar el [fecha de entrada en vigor + ochos años],
la Comisión, tras consultar con los Estados miembros y los interlocutores
sociales a escala de la Unión, y teniendo en cuenta las repercusiones en las
pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente
Directiva, con el fin de proponer, si fuere necesario, las modificaciones
oportunas.
Artículo 23
Derogación
Queda derogada la Directiva 91/533/CEE con efectos a partir
del [fecha de entrada en vigor + dos años]. Las referencias a la Directiva
derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 24
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de
su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 25
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
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Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Finalidad, objeto y ámbito de aplicación
1. El objetivo de la presente Directiva es mejorar las
condiciones de trabajo fomentando más
un empleo transparente y previsible, garantizando al mismo tiempo la
adaptabilidad del mercado de trabajo.
2. La presente Directiva establece los derechos mínimos
aplicables a todo trabajador de la Unión que
tiene un contrato de trabajo o una relación laboral tal y como se define en
la ley, acuerdo colectivo o prácticas vigentes en cada Estado miembro,
teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las
obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una
relación laboral con un tiempo de
trabajo real y predeterminado igual o superior a menos de tres horas
semanales de media en un período de referencia de cuatro semanas
consecutivas. El tiempo trabajado con todos los empleadores que forman o
pertenecen a la misma empresa, grupo o entidad contará para ese promedio de tres horas.
4. El apartado 3 no se aplicará a las relaciones laborales
en las que no se haya fijado previamente una cantidad garantizada de trabajo
remunerado antes de que se inicie el empleo.
5. Los Estados miembros podrán determinar qué personas son
responsables de la ejecución de las obligaciones de los empresarios
establecidas por la presente Directiva, siempre que todas estas obligaciones
sean satisfechas. También pueden decidir que todas o parte de esas
obligaciones se asignen a una persona física o jurídica que no sea parte en
la relación laboral. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
5a.
Los Estados miembros podrán disponer, por razones objetivas, que las
disposiciones establecidas en El capítulo III no se aplicarán a los
funcionarios, a los servicios públicos de emergencia ni a las fuerzas
armadas, y a las autoridades policiales, jueces, fiscales, investigadores y
otros organismos encargados de hacer cumplir los servicios de seguridad.
6. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las
obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11 y en el artículo 14, apartado 1, letra a), a las personas
físicas de los hogares que actúen como
empleadores en los que se realice trabajo para dichos hogares.
7. El capítulo II de la presente Directiva se aplicará a la
gente de mar y a los pescadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Directiva 2009/13/CE del Consejo12 y Directiva (UE) 2017/15913,
respectivamente. Las obligaciones
establecidas en las letras l) y n) del apartado 2 del artículo 3 y en los
artículos 6, 8, 9 y 10 no se aplicarán a la gente de mar y pescadores de mar.
Artículo 2.
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las
siguientes definiciones [...]:
a)
[Suprimido]
b)[
Suprimido]
c)[
Suprimido]
d) "plan de trabajo": el plan que determina las
horas y los días en que comienza y termina la ejecución del trabajo;
e) "horas y días de referencia": franjas horarias
en días específicos durante las cuales se puede trabajar a petición del
empleador;
e bis) "ritmo de trabajo": la forma de
organización del tiempo de trabajo y su distribución de acuerdo a un patrón
determinado por el empleador.
2.
[Suprimido]
Artículo
2 bis
Suministro
de información
1.
El empresario facilitará por escrito a cada trabajador la información exigida
en virtud de la presente Directiva. La información se facilitará y
transmitirá en papel o, a condición de que sea accesible para el trabajador,
puede almacenarse e imprimirse, y el empresario conserve la prueba de la
transmisión o recepción, en formato electrónico.
Capítulo II
Información sobre la relación laboral
Artículo 3
Obligación de información
1. Los Estados miembros velarán para que los empresarios
estén obligados a informar a los trabajadores sobre los aspectos esenciales
de la relación laboral.
2. La información a que se refiere el apartado 1 incluirá,
como mínimo, lo siguiente
a) la identidad de las partes en la relación laboral;
b) el lugar de trabajo; cuando no exista un lugar de
trabajo fijo o principal, el principio de que el trabajador está empleado en
varios lugares o es libre de determinar su lugar de trabajo, y el domicilio
social o, en su caso, el domicilio de la empresa empleadora;
c) i) el título, el grado, la naturaleza o la categoría del
[...] trabajo para el que está empleado el trabajador;
o
ii) una breve especificación o descripción del trabajo;
d) la fecha de inicio de la relación laboral;
e) en el caso de una relación de trabajo temporal, la fecha
de finalización o la duración prevista de la misma
e
bis) en el caso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal,
la identidad de las empresas usuarias, cuando y tan pronto como se sepa;
f) la duración y las condiciones del período de prueba, si las hubiere;
g) el derecho a la formación proporcionado por el
empleador, si lo hubiere;
h) el importe de las vacaciones pagadas a que tiene derecho
el trabajador o, cuando no pueda indicarse en el momento de la información,
las modalidades de concesión y determinación de dichas vacaciones;
i) el procedimiento, incluidos los requisitos formales y la
duración de los [...] los plazos de preaviso que deben respetar el empleador
y el trabajador en caso de cese de la relación laboral o, cuando la duración
de los [...] plazos de preaviso no sea posible indicarlo en el momento de dar
la información, el método para determinar tal [...] notificación de los períodos;
j) la remuneración, incluido el importe de base inicial,
los demás elementos que la componen, en su caso, indicándose por separado la
frecuencia y forma de pago de la remuneración a la que tiene derecho el
trabajador;
k) si el ritmo de trabajo es total o casi siempre
previsible, la duración de la jornada o de la semana laboral normal del
trabajador, así como las disposiciones relativas a las horas extraordinarias
y a su remuneración y, en su caso, a
los cambios de turno;
l) si el modelo de trabajo es total o casi totalmente
impredecible, el empleador deberá informar al respecto al trabajador:
i) el principio de la variabilidad del horario de trabajo,
el número de horas pagadas garantizadas y la remuneración por el trabajo
realizado, además de las horas garantizadas;
i bis) las horas y los días de referencia en los que puede
exigirse al trabajador que trabaje;
ii) el período mínimo de preaviso que el trabajador deberá
recibir antes del inicio de su misión y,
en su caso, el plazo para la cancelación a que se refiere el artículo 9;
m) los convenios colectivos que regulen las condiciones de
trabajo del trabajador o, en el caso de los convenios colectivos celebrados
fuera de la empresa por organismos o instituciones mixtos especiales, el
nombre del organismo competente o de la institución común en cuyo seno se
hayan celebrado los convenios;
n) cuando sea
responsabilidad del empleador, la identidad de la institución o
instituciones de seguridad social que reciban las cotizaciones sociales
vinculadas al empleo y cualquier protección relacionada con la seguridad
social proporcionada por el empleador.
3. La información a que se refieren las letras f) a k) y n)
del apartado 2 podrá facilitarse, en su caso en forma de referencia a las
disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o convenios
colectivos que regulen estos puntos concretos.
Artículo 4
Calendario y medios de información
1. Cuando no se haya facilitado anteriormente, la información a que se refieren las
letras a), b), c), d), e), f), j), k) y l) del apartado 2 del artículo 3
se facilitará individualmente al trabajador en forma de uno o varios documentos durante el período comprendido
entre el primer día hábil y, a más tardar, el séptimo día natural. Las demás
informaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 se comunicarán
individualmente al trabajador en forma de un documento [...] en el plazo de
un mes a partir del primer día laborable.
2. Los Estados miembros podrán elaborar modelos y modelos
de los documentos mencionados en el apartado 1 y ponerlos a disposición del
trabajador y del empresario, incluso poniéndolos a disposición en un único
sitio web oficial nacional o por otros medios adecuados.
3. Los Estados miembros velarán por que la información
sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
las disposiciones administrativas o reglamentarias o los
convenios colectivos de aplicación general que regulen el marco jurídico
aplicable y que deban ser comunicados por los empresarios se pongan
gratuitamente a disposición del público de forma clara, transparente,
completa y fácilmente accesible a distancia y por medios electrónicos,
incluso a través de los portales en línea existentes [...].
Artículo 5
Modificación de la relación laboral
1. Los Estados miembros velarán por que toda modificación
de los aspectos de la relación laboral a que se refiere el apartado 2 del
artículo 3 y de la información adicional para los trabajadores enviada a otro
Estado miembro o a un tercer país en virtud del artículo 6 se facilite al
trabajador en forma de documento por parte del empresario lo antes posible y,
a más tardar, el día en que surta efecto.
2. El documento escrito a que se refiere el
apartado 1 no se aplicará a las modificaciones que reflejen simplemente una
modificación de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o
estatutarias o de los convenios colectivos citados en los documentos
mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y, en su caso, en el artículo 6.
Artículo 6
Información adicional para los trabajadores [...] enviados a otro Estado miembro o a un tercer país
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando un
trabajador tenga que trabajar en un Estado miembro o en un tercer país
distinto del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, el empresario le
facilite los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 [...] antes de la fecha de entrada en vigor de
la presente Directiva. y los documentos deberán incluir, como mínimo, la
siguiente información adicional:
a) el país o países en los que se vaya a realizar el
trabajo en el extranjero y su duración prevista;
b) la moneda que se utilizará para el pago de las
retribuciones;
c) en su caso, las prestaciones en metálico o en especie
que correspondan a la misión o misiones de trabajo
[…];
d) información sobre si está prevista la repatriación y, en caso afirmativo, sobre las
condiciones de repatriación del trabajador.
2. Los Estados miembros velarán por que se notifique además
a los trabajadores desplazados a los que se aplique la Directiva 96/71/CE:
a) la retribución a la que tenga derecho el trabajador de
conformidad con la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;
a
bis) en su caso, las indemnizaciones específicas para el desplazamiento y las
modalidades de reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención;
b) el enlace al sitio o sitios web nacionales oficiales
creados por el Estado o Estados miembros de acogida de conformidad con el
artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo.
3. La información a que se refieren la letra b) del
apartado 1 y la letra a) del apartado 2 podrá facilitarse, en su caso, en
forma de referencia a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas o a los actos administrativos o estatutarios o convenios
colectivos que regulen dichos puntos concretos.
4. Salvo disposición en contrario de los Estados miembros,
los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la duración de cada período de
trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador trabaje
habitualmente sea inferior o igual a cuatro semanas consecutivas.
Capítulo III
Requisitos mínimos relativos a las condiciones de trabajo
Artículo 7
Duración máxima de cualquier período de prueba
1. 1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una
relación laboral esté sujeta a un período de prueba tal como se define en la
legislación o la práctica nacional, dicho período no exceda de seis meses
[...].
En
el caso de las relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros
velarán por que la duración de dicho período de prueba sea proporcional a la
duración prevista del contrato y a la naturaleza del trabajo.
En
caso de renovación de un contrato para la misma función y tareas, la relación
laboral no estará sujeta a un nuevo período de prueba.
2. Los Estados miembros podrán, con carácter excepcional, establecer
períodos de prueba más largos en los casos en que la naturaleza del empleo o
el interés del trabajador lo justifiquen. En los casos en que el trabajador haya estado ausente del trabajo
durante el período de prueba, los Estados miembros podrán disponer que el
período de prueba pueda prorrogarse en consecuencia, en relación con la
duración de la ausencia.
Artículo 8
Empleo en paralelo
1. Los Estados miembros velarán por que el empresario no
prohíba a un trabajador que acceda a un empleo con otros empresarios, fuera
del horario de trabajo establecido con dicho empresario, ni que someta a un trabajador a un trato desfavorable por ello.
2. Los Estados miembros podrán [...] establecer condiciones
para el recurso a la incompatibilidad [...] restricciones [...] por parte de
los empresarios, sobre la base de razones objetivas, tales como la salud y la seguridad, la
protección del secreto profesional, la
integridad del servicio público o la prevención de conflictos de
intereses.
Artículo 9
Previsibilidad mínima del trabajo
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando el ritmo de
trabajo de un trabajador sea total o casi totalmente imprevisible, el
empresario no le exija que trabaje [...] a menos que se cumplan las dos
condiciones siguientes:
a) la obra tenga lugar dentro de las horas y días de
referencia predeterminados [...] a que
se refiere el artículo 3, apartado 2, letra l), inciso i bis), y
b) el trabajador sea informado por su empresario de una
misión de trabajo en el marco de un plazo razonable establecido con arreglo a la legislación, los convenios colectivos o
los usos nacionales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra l),
inciso ii).
2.
Cuando no se cumpla uno o ambos de los requisitos establecidos en el apartado
1, el trabajador tendrá derecho a rechazar un trabajo sin consecuencias
negativas.
3.
Cuando los Estados miembros permitan a un empresario cancelar un trabajo sin compensación,
los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de conformidad con la
legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, para garantizar
que el trabajador tenga derecho a una compensación si el empresario cancela,
dentro de un plazo razonable y específico, la asignación de trabajo
previamente acordada por el trabajador.
4.
Los Estados miembros podrán establecer las modalidades de aplicación del
presente artículo, de conformidad con la legislación, los convenios
colectivos y/o los usos nacionales.
Artículo
9 bis
Medidas
complementarias para los contratos a la carta
Cuando
los Estados miembros autoricen la utilización de contratos de trabajo a la
carta o similares, adoptarán una o varias de las siguientes medidas para
evitar prácticas abusivas:
a)
Limitaciones en la utilización y duración de los contratos a la carta o
similares,
b)
Una presunción refutable sobre la existencia de un contrato de trabajo con
una cantidad mínima de horas pagadas basada en el promedio de horas trabajadas
durante un período determinado,
c)
Otras medidas equivalentes que aseguren la prevención efectiva de prácticas
abusivas.
Los
Estados miembros informarán a la Comisión de dichas medidas.
Artículo 10
Transición a otra forma de empleo
1. Los Estados miembros velarán por que el trabajador que
haya completado su período de prueba, si lo hubiere, con un mínimo de seis
meses de servicio en la misma empresa, pueda solicitar una forma de empleo en
condiciones de trabajo más previsibles y seguras, si las hubiere, y recibir
una respuesta escrita motivada. Los
Estados miembros podrán limitar la frecuencia de las solicitudes que den
lugar a la obligación prevista en el presente artículo.
2. Los Estados miembros velarán por que el empresario facilite
una respuesta escrita motivada en el plazo de un mes a partir de la
solicitud. Por lo que respecta a las personas físicas que actúen como
empresarios y a las microempresas, pequeñas o medianas empresas, los Estados
miembros podrán disponer que dicho plazo se amplíe a un máximo de tres meses
y permitir que se dé una respuesta oral a una solicitud posterior similar presentada
por el mismo trabajador, siempre que no se modifique la justificación de la
respuesta por lo que se refiere a la situación de este último.
Artículo 11
Formación obligatoria
Los Estados miembros velarán por que, cuando la legislación
de la Unión o nacional o los convenios colectivos exijan a un empresario que
imparta formación a un trabajador para realizar el trabajo para el que está
empleado, dicha formación se imparta gratuitamente al trabajador, se contabilice como tiempo de trabajo y, en
la medida de lo posible, durante las horas de trabajo.
[Capítulo IV: Convenios colectivos]
[sólo
título del capítulo/eliminado]
Artículo 12
Convenios colectivos
Los Estados miembros podrán autorizar a los interlocutores
sociales a mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos,
de conformidad con la legislación o la práctica nacionales que, respetando la
protección global de los trabajadores, establezcan disposiciones relativas a
las condiciones de trabajo de los trabajadores que difieran de las
contempladas en los artículos 7 a 11.
Capítulo V
Disposiciones horizontales
Artículo 13
[suprimido]
Artículo 14
Presunción legal y mecanismo de resolución anticipada
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando un trabajador
no haya recibido a su debido tiempo la totalidad o parte de los documentos
mencionados en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, se aplique al
menos uno de los sistemas siguientes:
a) el trabajador se beneficiará de las presunciones
favorables definidas por el Estado miembro.
Los empleadores tendrán la posibilidad de refutar las
presunciones; o
b) el trabajador tendrá la posibilidad de presentar una
reclamación a una autoridad u organismo competente y de recibir una
reparación adecuada de manera oportuna y eficaz. […]
2.
Los Estados miembros podrán disponer que el acceso a los sistemas a que se refiere
el apartado 1 esté sujeto a la notificación del empleador y al hecho de que
el empleador no proporcione la información que falta de manera oportuna.
Artículo 15
Derecho a reparación
Los Estados miembros velarán por que los trabajadores, incluidos
aquellos cuya relación laboral haya finalizado, tengan acceso a una solución
de conflictos efectiva e imparcial y a un derecho de recurso [...] en caso de
violación de sus derechos derivados de la presente Directiva.
Artículo 16
Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
proteger a los trabajadores, incluidos los representantes de los
trabajadores, de cualquier trato desfavorable por parte del empresario o de
las consecuencias desfavorables derivadas de una reclamación presentada ante
éste o de cualquier procedimiento [...] iniciado con el fin de exigir el
cumplimiento de los derechos previstos en la presente Directiva.
Artículo 17
Protección contra el despido y carga de la prueba
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para prohibir el despido o su equivalente y todos los preparativos para el
despido de los trabajadores, por el hecho de haber ejercido los derechos
previstos en la presente Directiva.
2. Los trabajadores que consideren que han sido despedidos
o han sido objeto de medidas de efecto equivalente por haber ejercido los
derechos previstos en la presente Directiva podrán solicitar al empresario
que justifique debidamente el despido o su equivalente. El empleador deberá
proporcionar esos motivos por escrito.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
que, cuando los trabajadores a que se refiere el apartado 2 constaten ante un
tribunal u otra autoridad u organismo competente hechos que permitan presumir
la existencia de un despido o su equivalente, corresponda al demandado probar
que el despido se ha producido por motivos distintos de los siguientes a que
se refiere el apartado 1.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 no impedirá a los Estados
miembros establecer un régimen probatorio más favorable para los demandantes.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el
apartado 3 a los procedimientos en los que corresponda al tribunal u otra
autoridad u organismo competente investigar los hechos del caso.
6. El apartado 3 no se aplicará a los procedimientos
penales, a menos que el Estado miembro disponga otra cosa.
Artículo 18
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones
aplicable a las infracciones de [...] las disposiciones nacionales adoptadas
en aplicación de la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya
en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y
disuasorias. […]
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 19
No regresión y disposiciones más favorables
1. La presente Directiva no constituirá un motivo válido
para reducir el nivel general de la protección que ya se ofrece a los trabajadores
en los Estados miembros.
2. La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de
los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de
fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos más favorables para
los trabajadores.
3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de
cualesquiera otros derechos conferidos a los trabajadores por otros actos
jurídicos de la Unión.
Artículo 20
Implementación
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva [antes de la
fecha de entrada en vigor + 3 años] [....]. Informarán inmediatamente de ello
a la Comisión.
1a.
Los Estados miembros, de conformidad con su legislación y práctica
nacionales, adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la participación
efectiva de los interlocutores sociales y para promover y reforzar el diálogo
social con vistas a la aplicación de las disposiciones de la presente
Directiva.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a
que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva
o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2a.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
2b.
Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la
aplicación de la presente Directiva cuando éstos lo soliciten conjuntamente y
siempre que adopten todas las medidas necesarias para garantizar en todo
momento los resultados perseguidos en virtud de la presente Directiva.
Artículo 21
Disposiciones transitorias
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente
Directiva se aplicarán a todas las relaciones laborales a más tardar el [fecha
de entrada en vigor + 3 años]. No
obstante, el empresario sólo facilitará o completará los documentos
mencionados en el apartado 1 del artículo 4, en el artículo 5 y en el artículo
6 a petición de un trabajador que ya
estaba empleado en esa fecha. La ausencia de tal solicitud no tendrá por
efecto excluir a los trabajadores de los derechos mínimos establecidos en los
artículos 7 a 11.
Artículo 22
Revisión por parte de la Comisión
A más tardar el [fecha de entrada en vigor + 8 años], la
Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales
a escala de la Unión y teniendo en cuenta el impacto sobre las microempresas
y las pequeñas y medianas empresas, revisarán la aplicación de la presente
Directiva y propondrán, en su caso, enmiendas legislativas.
Artículo 23
Derogación
Queda derogada la Directiva 91/533/CEE con efectos a partir
del [fecha de entrada en vigor + 3
años]. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la
presente Directiva.
Artículo 24
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 25
Destinatarios.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los
Estados miembros.
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