sábado, 3 de enero de 2026

Impugnación de despido colectivo. Desestimación. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la de la AN de 21 de enero (caso Stuart Urban SL y Stuart Delibery SL). ¿Trabajadores autónomos o por cuenta ajena?

 

1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social el 10 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Juan Martínez y Rafael A. López, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la comisión representativa de personas trabajadoras (comisión híbrida) en un procedimiento de despido colectivo, y por el sindicato CGT, contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 21 de enero, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. 

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Stuart Delivery, SL, y Stuart Urban, SL. Despido colectivo. Es correcta la inadecuación de procedimiento apreciada por la sentencia recurrida respecto de quienes tenían suscrito un contrato mercantil de trabajador autónomo (motivo primero del recurso). No se quebrantaron las formas esenciales del juicio por la admisión de la prueba propuesta por las partes demandadas (motivo segundo). No se estiman las peticiones de revisión fáctica solicitadas (motivo tercero). No se estiman las infracciones de norma denunciadas (artículos 1.2 y 51 ET; artículo 7.1 y DA sexta RD 1483/2012; artículos 122 y 124 LRJS) (motivo cuarto). De acuerdo con el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida”.

El mucho más escueto, y descriptivo de la sentencia de la AN es este: “Despido colectivo. Grupo de empresas. Deberes de información y documentación. Fraude de ley.

El conflicto que llegaría a la vía judicial laboral, con la presentación de demanda ante la AN, mereció un amplio seguimiento en los medios de comunicación y redes sociales. Remito a las personas interesadas a la lectura, entre otros, de estos artículos:

- Blanca Gispert (La Vanguardia, 15 de abril de 2024) “Stuart abandona España y anuncia un ERE aunos 200 trabajadores” 

- Andoni Bernà (Metrópoli abierta, 10 de junio de 2024) “El ERE de Stuart en Barcelona se encarniza: los sindicatos amenazan con la vía judicial”  

- Gabriel Ubieto (El Periódico de Catalunya, 21 de junio de 2024) “Stuart cierra sin acuerdo suERE y los 400 despedidos irán a la Audiencia Nacional” 

2. Se trata, pues, en principio, de un nuevo litigio en procedimiento de impugnación de despido colectivo, temática que mereció muy ampliamente mi atención en este blog durante varios años posteriores a la aprobación de la reforma laboral del gobierno del Partido Popular en 2012, en concreto la modificación del art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, operada primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y después por la Ley 3/2012 de 6 julio, y el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre mediante el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

En concreto desde la primera sentencia dictada tras dicha reforma por la Sala Social del TS, el 20 de marzo de 2013, hasta la que fue dictada el 13 de mayo de 2019, procedí al examen y análisis de un total de 188 sentencias del alto tribunal, si bien conviene precisar que 33 sentencias eran  sustancialmente idénticas, las referidas a los despidos colectivos de los agentes locales de promoción de empleo que prestaban sus servicios en consorcios de diferentes uniones territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Andalucía, y por ello el comentario realizado de una de ellas era plenamente válido para todas las demás.

Con posterioridad, he seguido prestando atención, aunque con mucho menor intensidad a los casos llegados ante el TS, tal como he podido comprobar en una búsqueda por “despidos colectivos” en el blog; sin olvidar que he prestado siempre especial atención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la  Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, que ha tenido especial afectación al marco normativo español por las sentencias dictadas tras las peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos jurisdiccionales nacionales.

Del TJUE baste citar la última entrada que he publicado sobre una de sus sentencias, titulada “UE. Despidos colectivos. Sobre la intervención de la autoridad laboral, el obligado respeto del período de notificación previo a los despidos, y la facilitación de la información necesaria para aquella. Notas a la sentencia del TJUE de 30 de octubre de 2025 (asunto C-402/24), en relación con la sentencia de la misma fecha, asunto C-134/24”  . Del TS, la entrada que llevaba por título “Subrogación empresarial. No validez del despido colectivo formalizado con anterioridad por la empresa cedente. Notas a la sentencia del TS de 5 de marzo de 2025” 

3. Vuelvo ahora sobre la problemática del despido colectivo por la reciente publicación en CENDOJ de la sentencia del alto tribunal citada en el título de la presente entrada, que confirma la dictada en instancia por la AN, y más concretamente porque hay un debate muy interesante sobre la necesidad de que el despido colectivo afectara también a los trabajadores autónomos, tesis de la parte social por entender, dicho sea en términos de síntesis, que se estaba en presencia de trabajadores por cuenta ajena, o no fuera así, tesis de la parte empresarial que justificaba la incorporación de aquellos a la tramitación del despido colectivo únicamente a los efectos de que les fuera de aplicación la indemnización que pudiera abonarse a los trabajadores por cuenta ajena.

Obviamente, si se repara en que la sentencia de la AN tiene 37 páginas en CENDOJ, de las que 26 son los antecedentes de hecho y los hechos probados, y la del TS 33, con 11 y 12 páginas de fundamentación jurídica respectivamente, ya puede constatarse la complejidad del litigio, con una amplísima y detallada demanda en instancia y no menos amplísimo y detallado recurso de casación por la parte trabajadora, aunque todas sus tesis fueran desestimadas tanto por la AN como por el TS, recibiendo de este último una educada, pero no por ello menos clara, crítica, a la extensión del recurso, 115 páginas, subrayando que su presentación fue efectuada antes del “Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanentedel Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.   , publicado en el BOE del día 29, y en el que se disponía, respecto a la extensión máxima que

“Los escritos de formalización, interposición o impugnación de los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina tendrán una extensión máxima de 50.000 “caracteres con espacio”, equivalente a 25 folios o páginas de tamaño A-4.

Esta extensión máxima incluye cualquier tipo de contenido que los escritos procesales pudieren incorporar.

Al final del correspondiente escrito, uno de sus firmantes deberá certificar el número de caracteres que contiene. En su caso, deberá justificar la superación de la extensión máxima prevista cuando concurran circunstancias especiales y singulares de carácter excepcional, debidamente reseñadas”.

Dada la complejidad del litigio, la sentencia dictada por la AN mereció su consideración como una de las más relevantes dictadas durante el año recién finalizado en el resumen efectuado por un importante bufete de profesionales dela abogacía  , y también se destacó su importancia por el despacho que asumió la representación y defensade la parte empresarial 

4. La demanda fue presentada el 4 de julio de 2024, fijándose la fecha de juicio el 5 de noviembre, ratificándose la representación letrada de la comisión híbrida en las pretensiones formuladas en aquella (véase antecedente de hecho tercero de la sentencia de la AN), por infracciones tanto sustantivas o de fondo como formales en la tramitación del procedimiento de despido, incluida la comunicación final.

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de las muy detalladas pretensiones, solamente reproduzco aquella sobre la que giraría, a mi parecer, gran parte del litigio en sede judicial y cuya desestimación serían fundamental, también a mi parecer, para llegar a la no aceptación de otras pretensiones formuladas en la demanda, primeramente, y en el recurso de casación después, si bien me referiré a todas ellas cuando examine la fundamentación jurídica de las sentencias de ambos tribunales.  

“I).- Con carácter principal, se declare la NULIDAD del despido colectivo notificado a esta parte demandante en fecha 17.06.2024, con todas las consecuencias de condena inherentes a tal declaración, incluyendo en su número:

I.a) La condena a la inmediata readmisión en el mismo puesto de trabajo que ocupaban con anterioridad a su despido, de todas las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo impugnado, incluyendo en su número tanto a las 152 personas trabajadoras adscritas formalmente a la plantilla de STUART URBAN, S.L. y a las 92 personas trabajadoras adscritas formalmente a la plantilla laboral reconocida de STUART DELIVERY, S.L.-colectivos ambos incluidos en la relación de personal afectado obrante a la comunicación de la decisión final de despido colectivo librada el pasado 17.06.2024 como, también, al colectivo de 164 personas trabajadoras-riders o repartidores- que, obrantes al Anexo 8 -aunque por error se identificó inicialmente como 9- que fue librado a esta parte demandante el pasado 16 de mayo de 2024, han visto extinguidos sus contratos de trabajo en consecuencia del despido colectivo que impugnamos aun cuando las demandadas les han excluido, contra derecho, de la formal relación de afectados al negarles la condición de trabajadores por cuenta ajena; todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en los artículos 113, 123, apartados 2 y 3; y 124.11 de la LRJS y normativa concordante”.  

En cuanto a los muy amplios hechos probados, hay algunos que sí deseo destacar por la importancia que tendrán para la posterior fundamentación de la sentencia de la AN, y en el conocimiento del recurso de casación por el TS, para desestimar las pretensiones de las demandantes.

PRIMERO (segundo párrafo): “STUART DELIVERY, S.L. desarrolla servicios de reparto bien a través de repartidores que han sido dados de alta de oficio como consecuencia de distintas inspecciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo o a través de repartidores que mantienen una relación totalmente mercantil. Hay 164 repartidores autónomos cuyo último servicio se produjo al menos después del 1 de marzo de 2024.- Memoria e Informe Técnico”.

VIGÉSIMOQUINTO.-Damos por reproducida las actas de encuadramiento obrante en el descriptor 315 y 316b relativa al encuadramiento como trabajadores por cuenta ajena de determinados trabajadores de STUARTDELIBERY S.L. y STUART URBAN S.L. a las que la ITSS de Cataluña considera como Grupo Laboral de empresas.

VIGÉSIMOSEXTO.-Obra en descriptor 317 la Sentencia 447/2023 de fecha 28-12-2023 del Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona en la que se estima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra STUARTDELIBERY, S.L. y los trabajadores que allí se relacionan , en la que se confirma EL ACTA DE LIQUIDACION emitida por la ITSS y se declara que la relación entre las partes es laboral.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.-Damos por reproducida la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Social número 30 delos de Madrid en sus autos 224/2021 sobre procedimiento de oficio seguido a instancias de la TGSS contra STUART DELIBERY, S.L. en la que se declara el carácter laboral de la relación que une a la empresa y a los trabajadores que en la misma se relacionan.- descriptor 319-. Dicha sentencia fue confirmada por la STSJ de Madrid de 14-11-2.022- rec 241/2022-.- descriptor 320-, siendo inadmitido el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto contra la misma por Auto de la Sala IV del TS de 13-2-2024- rcud272/2023.- .

VIGÉSIMOCTAVO.-STUART DELIVERY, S.L. extinguió 22 contratos de trabajo por causas objetivas en Barcelona, 3 en fecha 13-6-2023, y 19 en fecha 14- 6-2023)- conforme-.

VIGÉSIMONOVENO.-El día 15 de abril de 2024 por las empresas STUART DELIVERY, S.L. y STUART URBAN, S.L. se remitió comunicación a los Comités de Empresa de Barcelona y Madrid de STUART S.L. y directamente a los empleados de los centros de esta empresa de Bilbao, Zaragoza y Valencia, al Comité de Empresa de STUARTDELIVERY, S.L. del centro de trabajo de Barcelona, a los empleados de esta empresa del resto de centros de trabajo de Madrid, a la Sección sindical de CGT en STUART DELIVERY, S.L., y a los repartidores de STUARTDELIVERY, S.L. que prestan servicios en la misma a través de una relación de carácter mercantil en la que se exponía su intención de promover un procedimiento de despido colectivo en los términos que allí constan y que damos por reproducidos...

...  TRIGÉSIMO SÉPTIMO.-La sexta de las reuniones tuvo lugar el día 11 de junio de 2024 extendiéndose acta que obra en el descriptor 90 que damos por reproducido en la que se vuelve a discutir acerca del perímetro del despido colectivo y la empresa formula una nueva propuesta de acuerdo contemplando una indemnización de40 días por año de servicio, incluyendo igualmente a los repartidores autónomos”.

5. La sentencia de la AN debió pronunciarse en primer lugar sobre diversas excepciones procesales formales alegadas por las empresas codemandadas. La primera fue la de falta de legitimación activa de la CGT para promover el conflicto, por tener únicamente representación unitaria en un centro de trabajo en Barcelona. La Sala, tras recordar los preceptos legales aplicables, se basará en la sentencia   del TS de 20 de julio de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Despido colectivo. Panrico SAU. No nulidad por vulneración del derecho de huelga. Legitimación de CGT. Negociación de buena fe, proporcionalidad y justificación de la medida. Posibilidad de fraccionar la indemnización cuando se acuerda colectivamente”), para su desestimación, concluyendo tras todo el examen de la jurisprudencia y normativa aplicable que “Reconociéndose por parte de las propias demandadas que el sindicato CGT cuenta con fuerte representación en al menos uno de los centros afectados por el despido colectivo que se impugna y en todo caso superior al 2 por ciento que se admitió como suficiente en la citada STS de 20-7-2.016 procede desestimar la excepción”.

La citada sentencia del TS fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada (dividida en cuatro partes) “Despido colectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016, (caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro magistrados, y obligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de 2014” , de la que reproduzco los fragmentos que afectan directamente a la excepción procesal alegada por la parte empresarial:

Audiencia Nacional

“... B) CGT carece de legitimación activa para impugnar el despido colectivo por falta de “implantación suficiente”. La Sala acepta la alegación procesal de la parte demandada, a partir de las pruebas practicadas y la constatación de que dicho sindicato tiene un 1,92 % de representatividad en el total de centros de trabajo, más concretamente dos delegados del total de 104 existentes. Dado que la impugnación se ha formulado por una representación sindical, posibilidad expresamente permitida por el art. 124.1 de la LRJS y que la vincula a que esta deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, la Sala se plantea si el sindicato impugnante dispone de dicha implantación suficiente, concepto jurídicamente diferente del recogido en el proceso de conflicto colectivo de los arts. 153 y siguientes de la LRJS, que atribuye legitimación para la interposición de conflicto colectivo a los sindicatos “cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”.

La Sala, en presunción que no considero descabellada, de que puedan plantearse nuevos conflictos relativos a esta empresa (Nota a 9 de agosto de 2016: el tiempo ha confirmado este presagio), fija aquello que considera “implantación suficiente” para que un sindicato presente en la empresa pueda accionar al amparo del art. 124.1 de la LRJS, con la finalidad de “establecer unos criterios con voluntad de permanencia y seguridad jurídica”. ¿En qué consiste la decisión de la Sala?: que la implantación suficiente es, como mínimo, el 7,69 % del total de representantes unitarios electos (si el despido afecta a toda la plantilla), ya que ese “es el porcentaje necesario para poder ocupar uno de los 13 puestos de la comisión negociadora”. En la medida que CGT no lo cumple no dispone de legitimación para poder impugnar el acuerdo. Auguro, y no es nada difícil hacerlo, la presentación de recurso de casación por la CGT y la defensa de su legitimación por tener implantación, todo lo limitada que se quiera pero implantación al fin y al cabo, en la empresa y por tratarse, en especial, de uno organización cuyo ámbito de actuación (estatal) se corresponde con el del conflicto...

Tribunal Supremo

La Sala procederá en primer lugar a resolver la alegación de vulneración de la legitimación activa de la CGT, posteriormente las revisiones fácticas solicitadas por el mismo sindicato y por la empresa, más adelante las alegaciones sustantivas o de fondo formuladas por las organizaciones sindicales, y finalmente las alegaciones sustantivas o de fondo presentadas por la empresa.

... Iniciemos pues el análisis de la sentencia del TS, cuyo fundamento de derecho segundo versa sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no reconocerle la AN legitimación activa para impugnar los despidos.

Entiende el sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la LRJS y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar interés directo en el caso) no es conforme a derecho.

La Sala aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pudieran personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de despidos colectivos” (la negrita es mía)

Los datos que para la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del conflicto son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el principio pro actione para posibilitar la participación en el proceso. De seguir este criterio, y lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de la AN y de TSJ que hayan utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su anulación si se plantea una demanda en parecidos términos a la ahora examinada, aun cuando en el caso concreto actual no tiene mayor relevancia  que la de examinar el recurso interpuesto por la parte, ya que, tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en instancia y confirma el TS, “hasta la sentencia recurrida, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin  traba ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro demandante”, así como también “porque nada pide el recurrente en relación a posibles consecuencias retroactivas de la estimación de este motivo en el recurso”.

6. En segundo término, las empresas que promovieron el despido colectivo , es decir las citadas en el título de este artículo, alegaron inadecuación de procedimiento, por considerar, con apoyo en la sentencia   del TS de 30 de noviembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Universidad de Madrid. Estudiantes de prácticas académicas extracurriculares y supuesto despido colectivo de hecho. Se confirma la inadecuación de la modalidad procesal de despido colectivo del artículo 124 LRJS apreciada por la sentencia recurrida”), que la modalidad procesal de impugnación de despido colectivo “no resulta idónea a fin de determinar si las relaciones que mantenía la empresa con los trabajadores formalmente contratados como trabajadores autónomos tenían o no carácter laboral, lo que deberá determinarse en las correspondientes demandas individuales o plurales que los referidos trabajadores autónomos puedan interponer, en su caso”.

Será este, como ya he indicado, un punto central de todo el debate, tanto en instancia como muy especialmente en casación, apreciando la AN la excepción alegada, partiendo de los hechos probados 24 y ss, ya que a su parecer “no cabe efectuar un pronunciamiento de carácter general con relación a la totalidad de los trabajadores autónomos cuyos vínculos con la empresa se extinguieron el día 18 de junio de 2024 y ello por cuanto que la prueba practicada y que refieren los citados ordinales no acredita que todos y cada uno de los trabajadores hubieran suscrito con la empresa un mismo contrato de adhesión, ni que los mismos presten servicios de forma homogénea. En este sentido, no cabe extender el contenido de las sentencias dictadas a las que se hace referencia, no siendo ninguna de conflicto colectivo, a terceras personas que no fueron parte en dichos procedimientos. Por ello, apreciaremos la excepción de inadecuación de procedimiento, sin perjuicio, del derecho de todos y cada uno de los trabajadores autónomos cuya relación se extinguió en fecha 18 de junio de 2024 a defender el carácter laboral de su relación contractual con las demandas en los procedimientos individuales o colectivos que tengan por conveniente”.

7. La AN apreciará igualmente la falta de legitimación pasiva alegada por todas las empresas codemandadas junto con las que procedieron al despido colectivo, al concluir que no tenían la condición de empleadoras de las y los trabajadores afectados, rechazando (véase fundamento de derecho quinto) las tesis de la parte actora de ser necesaria su presencia en la litis y su eventual responsabilidad “por una doble razón:

a.- respecto de las empresas del Grupo Stuart, por cuanto que se considera que conforman un grupo laboral de empresas con responsabilidad solidaria;

b.- respecto de las intervinientes en la compraventa de dicho grupo entre Lapost y Mutares por cuanto que se considera que la compraventa fue efectuada en fraude de ley”.

La AN llegará a tal conclusión tras desestimar la existencia de grupo de empresas  a efectos laborales, con amplia mención a la sentencia  del TS de 22 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “ABENGOA. Grupo patológico de empresas. No concurre. Falta de idoneidad a efectos de contradicción de la sentencia de contraste, de esta Sala, propuesta para el segundo motivo por ser desestimatoria por falta de contradicción”), y sostener que “... con independencia de que puedan existir políticas comunes o servicios comunes a todas las empresas del grupo no se atisba indicio alguno de ocultación o fraude tendente a perjudicar los derechos de los trabajadores...”, para más adelante, tras el examen de todas las circunstancia del caso, afirmar que “... La aplicación de la anterior doctrina a los apartados de la resultancia fáctica a los que hemos hecho arriba referencia nos ha de conducir a afirmar que la denuncia de un fraude de ley que acarree la nulidad del despido colectivo que se impugna resulta cuanto menos gratuita y de todo punto carente de solvencia jurídica alguna”.

Un muy amplio estudio de esta temática se llevó a cabo en su momento en la tesis doctoral de Adriana Moscardó “El procedimiento de despido colectivo. su aplicación en el ámbito privado”   , dirigida por el profesor Guillermo Rodríguez, cuyo tribunal de evaluación tuve la oportunidad de presidir.  Por mi parte, me permito remitir a una de las primeras entradas en las que abordé esta temática, “Grupo de empresas a efectos laborales: no (TSJ), sí (AN), no (TS),… y al final los trabajadores pierden sus puestos de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014” 

8. Tras las respuestas dadas a todas las excepciones procesales formales alegadas, la Sala entra en el conocimiento de las alegaciones sustantivas o de fondo, dando a todas ellas respuesta desestimatoria, y que examino con brevedad a continuación.

Sobre la alegada insuficiencia de la comunicación formal del despido, notificada la comisión representativa (comisión híbrida) de las y los trabajadores, tras un nuevo repaso de la normativa aplicable y de la jurisprudencia del TS al respecto, concluye que de ambas “... no cabe inferir como se efectúa por parte de los actores que la comunicación final deba reproducir aquellos extremos que de la comunicación de inicio del periodo de consultas se predican en el art.3.1 que no se hayan alterado, sino que simplemente debe hacer referencia a aquellos extremos del mismo que tras el desarrollo del periodo de consultas se hayan alterado, sentido este que debe darse a la expresión "actualizando" que se contiene en el primero de los apartados del art. 12 del RD 1483/2012 - en este sentido, la segunda de las acepciones que el diccionario de la RAE señala para el verbo actualizar: "Poner al día datos, normas, precios, rentas, salarios, etc.", indicando que son sinónimos del mismo:" renovar, modernizar, rejuvenecer, revisar.", siendo pues la mera revisión de los datos lo que ha de contener la comunicación final”, precisando además que “... carece de cualquier consistencia la referencia contenida en la demanda a que supuestamente las causas económicas, productivas y organizativas en las que descansa la decisión extintiva patronal varíen respecto de la comunicación inicial, en el informe técnico y en la memoria, pues, lo único que varía en unos documentos y en otros es la extensión con que las mismas son descritas, patentizándose con claridad cuáles son las referidas causas”.

9. Se aborda a continuación la alegación por la parte actora de no haberse respetado el período de seis meses al que se refiere la disposición adicional sexta del RD 1483/2012, introducida por el RD 608/2023 de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. Para la Sala, al objeto de desestimar la petición de nulidad, la ausencia de la notificación a la autoridad laboral en tiempo y forma a la que se refiere la citada DA, “en modo alguno se contempla como causa de nulidad del despido colectivo, pues no se contiene referencia alguna a dicha circunstancia en el art.124.11 como causa de nulidad del despido colectivo, y ello, sin perjuicio, de las responsabilidades en las que pueda incurrir la empresa frente a la Autoridad Laboral por la omisión de la misma”.

Cabe indicar que contra este RD se interpuso recurso de casación por la CEOE, al que se referirá la sentencia del TS, siendo la resolución del alto tribunal objeto de mi atención en la entrada “Protección reforzada (seis meses de comunicación previa en caso de cierre de centros de trabajo) contra posibles despidos colectivos. El TS (C-A) desestima el recurso de la CEOE. Notas a la sentencia de 14 de octubre de 2024 (y recordatorio de la dictada el 22 de abril)”  , del que reproduzco un fragmento:

“Ante la alegación de la recurrente de estar ante una modificación del procedimiento de despido regulado en el art. 51 de la LET y los arts. 1 a 6 del RD 1483/2012 que se ha efectuado según la recurrente, “con vulneración del principio de jerarquía normativa y sin tener cobertura legal”, la Sala rechaza que exista vicio de nulidad. Se trata ciertamente de una obligación que se impone a las empresas en determinados supuestos relacionados con un posible y futuro despido colectivo, pero no modifica en modo alguno aquel procedimiento, y subrayando que cuando se realiza una modificación se indica expresamente, poniendo como ejemplo el apartado uno de la misma disposición final tercera, que añade un apartado 4 al art. 10 del RD 1438/2012. No hay modificación, ya que en modo alguno se introduce un trámite coercitivo, sino que “introduce una actuación previa para supuestos especialmente graves a los que pueda verse abocada como consecuencia de la coyuntura social y económica, referidos a la posibilidad de que la empresa tenga que proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, y no cualquier cierre, sino aquél que suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras. Dando la vuelta al argumento empresarial, y en la misma línea se manifestaron las organizaciones sindicales recurridas en sus escritos de impugnación del recurso, el texto impugnado “es claramente un mecanismo favorable para la empresa y no restrictivo de su actividad”.

10. Sobre la alegación ulterior de nulidad del despido colectivo por haber incumplido la parte empresarial sus obligaciones de información sobre determinadas peticiones efectuadas por la representación de la parte trabajadora, la desestimación se basará nuevamente en la jurisprudencia del TS al respecto, que diferencia entre la información que es necesaria para el correcto desarrollo del período de consultas y aquella de la que no puede predicarse tal consideración , con una amplia transcripción de la sentencia   de 17 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Suspensión colectiva de contratos de trabajo: se reclama la nulidad de expediente presentado (ERTE) se deje sin efecto alguno, o subsidiariamente, que se declare la medida injustificada con las consecuencias legales que procedan”), para concluir que “las múltiples peticiones de información y documentación que se efectuaron en el periodo de consultas, lejos de tener objeto la consecución de un acuerdo que resultase beneficioso para los trabajadores afectados se encontraba destinada a justificar los distintos motivos de impugnación de una eventual demandada de impugnación de despido colectivo”.

Para un examen detallado de tales obligaciones, y las consecuencias de su incumplimiento, remito a la entrada “Despidos colectivos. Nulidad por falta de información y documentación y por mala fe negocial. EL TS, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 confirma la de la AN de 30 de noviembre de 2020 (caso Arcerlormittal)” 

11. Es igualmente rechazada por la AN la alegación de la parte actora de “mala fe patronal” durante el período de consultas y que la fundamenta en “a.- la exclusión por parte de la empresa del ámbito del despido colectivo de los repartidores autónomos que extinguieron su contrato en fecha de 30 de junio de 2024, a la par que intentó introducir en la negociación las condiciones de su salida; b.- la ocultación de la existencia de 288 millones de euros a su disposición para hacer frente al despido colectivo, aduciendo escasez de tesorería”. Remitiéndose una vez a la jurisprudencia del TS, rechaza tales alegaciones, haciendo expresa referencia en su fundamentación, y lo subrayo para enlazarlo con la exposición anterior sobre si estamos en presencia o no de trabajadores autónomos, a que “desarrollo del periodo de consultas que aparece reflejado en los ordinales trigésimo primero a trigésimo noveno del relato histórico de la presente resolución se deduce con claridad es que a lo largo del mismo por parte de las empresas se han efectuado sucesivas ofertas extintivas en las que se reconocen indemnizaciones tanto en favor de los trabajadores afectados, como incluso de los repartidores autónomos bastante superiores a las que corresponderían a un despido improcedente, regularizando la situación de estos últimos con la seguridad social, la respuesta por parte de la CRT siempre ha sido negativa bien directamente, bien remitiéndose a lo acordado en asambleas de trabajadores.

El hecho de que se haya intentado por las empresas abordar la situación de los repartidores con contrato mercantil con las promoventes del despido colectivo, resultando controvertida la naturaleza jurídica del vínculo, no es signo de mala fe contractual, sino que, antes al contrario, supone dar una solución pactada a un conflicto subyacente en la empresa”.

Sobre esta temática, remito a la entrada “Despidos colectivos. Sobre la buena fe negocial. Posibles diferencias entre las alegaciones en el período de consultas y el contenido de la demanda. Notas a las sentencias de la AN de 23 de septiembre de 2016 y del TS de 8 de noviembre de 2017” 

12. En cuanto a la pretensión principal de declaración de nulidad, y subsidiaria de improcedencia, de los despidos efectuados, y que se sustentan en argumentos ya expuestos con anterioridad, la Sala las rechaza y se reitera en sus tesis anteriores.

13. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la Comisión híbrida y por la CGT, cuyas pretensiones son literalmente reproducidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS y que sustancialmente las mismas que se plantearon en la demanda ante la AN, si bien añadiendo aquellas pretensiones que considera de necesario cumplimiento si se estimara la principal de nulidad de la sentencia de instancia, siendo dos de ellas las siguientes:

“2) Con carácter subsidiario, previa estimación del Motivo de Casación PRIMERO del presente Recurso, case y anule la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de Sentencia para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con plena libertad de criterio pero desestimando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento deducida en el plenario del acto de juicio por la parte demandada, resuelva la cuestión prejudicial interna atinente a la determinación de la naturaleza laboral de los contratos que vinculan a los 164 REPARTIDORES NO ASEGURADOS con las demandadas, con la consecuente proyección que la resolución de dicha naturaleza laboral deba significar sobre la calificación jurídica del despido colectivo impugnado en autos.

3) Con carácter más subsidiario, previa estimación del Motivo de Casación SEGUNDO del presente Recurso, case y anule la Sentencia recurrida y, así, ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de Sentencia para que la Sala, con plena libertad de criterio pero sin ponderar como pertinente ningún medio de prueba tendente a acreditar concurrencia de causa extintiva alguna a resultas dela ausencia de concreción de causa de que adolece la comunicación de la decisión final de despido colectivo que se impugna, proceda a calificar jurídicamente dicho despido colectivo”.

El TS entra a conocer del litigio a partir del fundamento de derecho tercero, titulado “la inadecuación del procedimiento respecto de los repartidores con contrato mercantil (motivo primero), un “plato fuerte”, si me permiten la expresión coloquial, del recurso y de la respuesta al mismo. Al efecto, efectúa primeramente una síntesis de la fundamentación de la AN, a la que llegó, recordemos, a partir de la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2022, añadiendo ahora el alto tribunal que dicha sentencia “se apoya en las anteriores sentencias del Pleno de esta Sala IV 1108/2016, 22 de diciembre 2016 (rec. 10/2016) y 974/2018, 22 de diciembre de 2018 (rec. 67/2018), que remiten, en efecto, a los procedimientos individuales ante los juzgados de lo social la cuestión de si los contratos de duración determinada que se extinguían eran fraudulentos a efectos de computarlos en el cómputo de los umbrales del artículo 51 ET, rechazando expresamente que ello se pudiera canalizar por la modalidad procesal del artículo 124 LRJS”.

El TS afirma, refiriéndose al recurso, que la parte recurrente, que ha formulado el primer motivo del recurso al amparo del art. 207 b) de la LRJS (incompetencia o inadecuación de procedimiento) “reconoce honestamente la existencia de las SSTS 1108/2016, 974/2018 y 945/2022. Pero a ellas opone la ya citada STS 62/2020 y algunas otras sentencias a las que se hará referencia a continuación”. Con carácter previo a esta cita, el TS ya ha hecho mención a la citada sentencia, si bien no en los términos que se defienden en el recurso, sino para afirmar que “... reafirma la doctrina de las SSTS 1108/2016 y 974/2018, pero señala que la cuestión que tiene que resolver es «distinta» a la examinada en aquellas sentencias, al no tratarse de «contratos temporales que pudieran ser considerados fraudulentos o que hubieran finalizado al margen de las previsiones normativas sobre este tipo de contratos, frente a cuyas calificaciones las partes sostuvieran posturas diferentes», sino de la extinción de unos contratos realizada al amparo de un precepto de un determinado convenio colectivo”. 

Sobre la sentencia   de 24 de enero de 2020, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Despido Colectivo de hecho. Umbrales del art. 51 ET: se incluyen los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata mercantil que finaliza antes de la fecha prevista por reducción de su volumen (art. 17 CC Contac Center)”, remito a la entrada “AN, sí, TS no, AN, sí, y al final el TS sentó jurisprudencia. No conformidad a derecho del art. 17 del convenio colectivo de contact center. El convenio no puede regular una causa de extinción distinta de las previstas en la normativa legal. Notas a la sentencia de 24 de enero de 2020”  de la que reproduzco un fragmento al que la sentencia ahora analizada prestará especial atención para diferenciar dicho caso del ahora examinado:

“La Sala procede a diferenciar el litigio ahora examinado del que fue objeto de atención en la polémica sentencia de 22 de diciembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey y que mereció detallada atención por mi parte en la entrada “Sobre los despidos colectivos de hecho y su protección vía art. 124LRJS. ¿Cambio de rumbo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y regreso alas demandas individuales? Nota crítica a la sentencia de 22 de diciembre de2016 (con voto particular discrepante de cinco magistrados y magistradas)” y sobre la que ya no vuelvo en esta ocasión, acudiendo igualmente en defensa de su tesis a la sentencia de 22 de noviembre de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo

Esta diferenciación queda claramente puesta de manifiesto en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala expone que “Aquí no se trata de contratos temporales que pudieran ser considerados fraudulentos o que hubieran finalizado al margen de las previsiones normativas sobre este tipo de contratos, frente a cuyas calificaciones las partes sostuvieran posturas diferentes. En el caso aquí examinado los 27 contratos temporales se extinguieron al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center…”, e inmediatamente recuerda que en la sentencia de 4 de abril de  2019, cuya doctrina reitera y por tanto crea jurisprudencia, se examinó “un asunto muy similar al que aquí se ventila., llegando a la conclusión de que las extinciones de contratos producidas por disminución del volumen de la contrata al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center computan a efectos de establecer el número de extinciones que determinarán si se sobrepasan o no los umbrales del artículo 51 ET y, en consecuencia, si estamos en presencia de un despido colectivo de hecho”.

Sobre la sentencia de 22 de diciembre de 2016, de capital importancia a mi parecer, remito a la entrada “Sobre los despidos colectivos de hecho y su protección vía art. 124 LRJS. ¿Cambio de rumbo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y regreso a las demandas individuales? Nota crítica a la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (con voto particular discrepante de cinco magistrados y magistradas)” disponible aquí  y aquí 

A diferencia del resto de la fundamentación jurídica de esta sentencia, que sigue en gran medida a la de la AN, al partir de los hechos probados que permanecerán inalterados, es en este apartado donde se encuentra un esfuerzo mayor del TS para fundamentar su tesis contraria a la de la parte recurrente, y lo hace analizando cada una de las sentencias citadas con anterioridad para poner de manifiesto cómo se diferencian en las cuestiones tratadas con la ahora examinada, y todo ello siempre con una finalidad muy clara y que no hace sino reiterar la importancia que se otorga al contenido de la sentencia de la AN sobre los trabajadores autónomos.

En efecto, si los lectores y lectoras prestan su atención al apartado 3 del fundamento de derecho tercero, comprobarán como en la síntesis de cada sentencia examinada se hace, de manera directa o indirecta, hincapié en tal diferencia, es decir que ninguna de ellas puede considerarse válida para sostener la tesis de la recurrente ya que, además de tratarse en muchas de ellas de procedimientos de conflicto colectivo y no de convenio colectivo, en la ahora analizada se da una circunstancia plenamente diferencial con otras, cual es  que “los hechos probados no acreditan que todos y cada uno de los trabajadores autónomos hubieran suscrito con la empresa un mismo contrato de adhesión, ni que dichos trabajadores autónomos prestarán servicios de forma homogénea”. Es por ello que la desestimación del recurso se acompaña de la misma tesis que la AN respecto a que no puede sostenerse que el despido colectivo sea nulo “porque no incluya a determinadas personas”, y que además estas tienen derecho, “que en todo momento salvaguarda la sentencia recurrida” a “.... la reclamación correspondiente por los procedimientos individual y colectivo que puedan interponer”.     

14. El fundamento de derecho cuarto está dedicado a examinar el motivo segundo del recurso, al amparo del art. 207 c) LRJS (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”), bajo el rótulo de “la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo y la admisión de la prueba propuesta por las partes demandadas”.

Con respecto a la primera, poca diferencia, si alguna, hay en la tesis del TS con respecto   a la de la AN, salvo que se expone con mayor detenimiento y atención a la normativa aplicable (art. 51.2 LET y art. 12 del RD 1483/2012).

De la argumentación del TS destaco que considera la decisión empresarial final “... es más, especialmente en ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, una comunicación de «condiciones» del despido, antes que de las «causas» de dicho despido, que se han tenido que comunicar -y entregar la documentación correspondiente- desde el primer momento del procedimiento”. Por ello, concluye que fue plenamente correcta la forma como se comunicó la decisión empresarial a la comisión híbrida, ya que “... consta que en la comunicación de la apertura del periodo de consultas la empresa expresó las causas que alegaba para el despido colectivo y que hizo entrega de la correspondiente documentación de soporte (hecho probado 31). Y consta igualmente la comunicación final (hecho probado39), que, como afirma la razonada sentencia recurrida, actualiza la comunicación inicial en los términos del artículo 12.1 del Reglamento de despido colectivo”.

15. Llegamos al fundamento de derecho quinto, en el que, bajo el rótulo de “las revisiones del relato fácticas solicitadas”, se analiza el tercer motivo del recurso, presentado al amparo del apartado d) del art. 207 LRJS, es decir solicitando la modificación de hechos probados, con un total de once modificaciones.

Que las tesis de la recurrente no van a prosperar se intuye claramente desde el principio de la exposición del TS, al hacer referencia al informe del Ministerio Fiscal y su tesis, que comparte, de estar ante un recurso que “pretende cambiar prácticamente la totalidad de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sustituyendo así la valoración objetiva e imparcial del órgano judicial por la subjetiva valoración de la parte”.

Tras efectuar un breve recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben darse para que pueda prosperar una modificación, señaladamente que tenga trascendencia para modificar el fallo de la sentencia recurrida, va concluyendo, al dar respuesta a cada una de las modificaciones solicitadas, que ninguna cumple los requisitos requeridos para su estimación, que sintetiza primeramente en la frase siguiente: “Lo que revelan aquellas modificaciones es la discrepancia de las partes recurrentes con la valoración probatoria realizada por la sala de instancia. Y ya hemos recordado que no puede prevalecer la valoración subjetiva de la parte sobre la objetiva y más imparcial del órgano judicial”, para añadir inmediatamente a continuación que “... En segundo término, aunque se llegaran a aceptar algunas de las modificaciones del relato histórico propuestas, ello no llevaría a alterar el sentido del fallo de la sentencia de aquella sala”.  

Me interesa destacar de la respuesta del TS una nueva referencia efectuada a la inadecuación de procedimiento respecto de los trabajadores autónomos, cual es la siguiente: “... las modificaciones propuestas por el recurso en, por ejemplo, las letras A, E), F y H), además de que no consiguen acreditar que la sentencia errara, no hacen sino manifestar ese intento de hacer prevalecerla valoración subjetiva e interesada de la parte sobre la objetiva e imparcial del órgano judicial. Por lo demás, ya sabemos que la sentencia recurrida estima la inadecuación de procedimiento respecto de los trabajadores autónomos, sin perjuicio de que puedan defender el carácter laboral de su relación contractual con las empresas demandadas en los procedimientos individuales o colectivos que tengan por conveniente. En el hecho probado 33 consta, por cierto, que los asesores de la comisión representativa de trabajadores anunciaron una demanda plural respecto de los trabajadores autónomos”.

16. Pasa a continuación el alto tribunal a examinar el cuarto motivo del recurso, al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS, es decir la alegada infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, bajo el rótulo de “las infracciones de normas denunciada”.

El rechazo de las tesis de la recurrente se intuye, nuevamente, desde el principio de la exposición de la Sala, al afirmar esta, al dar respuesta a una amplia parte del recurso, que este “incurre aquí en una rechazable «petición de principio», toda vez que realiza su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial, por lo que acaba haciendo supuesto de la cuestión...”

Y nuevamente, vuelve a surgir cómo se abordó por la AN qué trato jurídico debía darse a los trabajadores autónomos y como era inadecuado el procedimiento de despido colectivo para entrar a conocer de cuál era realmente su relación contractual con la empresa, si la citada o bien era la propia de un trabajo asalariado.

El TS hace completamente suya la tesis de instancia y rechaza que hubiera “mala fe procesal” por la parte empresarial por haberse negado a reconocer la relación contractual laboral de los 164 trabajadores autónomos, precisando además que “... al ser controvertida la naturaleza de la relación de estos repartidores se tuvo en cuenta su situación en el periodo de consultas, habida cuenta de que su contrato también se iba a extinguir, razón por la que se les incluyó igualmente en la indemnización de 40 días por año de servicio (hecho probado 37), pero precisando en todo momento la empresa que ello no podía interpretarse como un reconocimiento «ni expreso ni implícito» de laboralidad (hecho probado 29). Y siempre partiendo de los hechos probados, el TS llegará a la misma conclusión que la AN de no proceder “... declarar la nulidad del despido colectivo, por mala fe en el periodo de consultas, por el argumento de que la empresa no ha reconocido la naturaleza laboral de los contratos de los repartidores con contrato mercantil. Ni tampoco procede, como sin embargo se nos pide, que declaremos la naturaleza laboral de la relación de estos repartidores”.

En este bloque de respuestas a las alegaciones sustantivas o de fondo de la parte recurrente, la Sala se manifiesta en términos semejantes a la AN cuando da respuesta a “La denunciada mala fe en el periodo de consultas por ocultar determinada información (letra B); la rescisión del contrato de Just Eat con Stuart UK (letra C); el denunciado fraude de ley (letra F); y la alegada falta de entregade documentación y la negativa a contestar determinadas cuestiones (letra G)”. Si acaso, creo que interesa resaltar dos contenidos:

En primer lugar, que “... La realidad es que resulta verdaderamente difícil calificar de simulación de venta y de fraudulenta una operación que fue autorizada por el Ministerio de Economía de Francia (hecho probado 20); que se refiere a una empresa vendedora cuya matriz es propiedad del Estado francés y a una empresa compradora que cotiza en la Bolsa de Frankfurt (hechos probados 17 y 20); que contó con el dictamen favorable de los representantes de los trabajadores de las empresas francesas y que se puso de manifiesto también al comité de empresa de Barcelona (hecho probado 18); y que se realizó, en fin, bajo la tutela del Tribunal Mercantil de París (hecho probado 19)”.

Y en segundo término, que “... la calificación jurídica del despido colectivo no depende de aquella compraventa, sino de si concurren o no las causas esgrimidas para llevarla a cabo y de si no concurren otras posibles causas de nulidad, distintas de la alegadas en esta letra B)”.

Poco más hay que decir sobre aquello que expuso la AN, cuando la Sala debe dar repuesta a la alegación de la existencia de un grupo laboral de empresas patológico, ya que esta se remite también a su anterior sentencia de 22 de marzo de 2022 para rechazar la tesis de la recurrente.

Y tampoco, salvo la mención más detallada a la sentencia del TS (C-A) de 14 de octubre de 2024, ya referenciada con anterioridad, a no haber respetado el período previo de seis meses, subrayando que las empresas demandadas justificaron el retraso en haber notificado su decisión a la autoridad laboral, y que las sentencias que se citan en el recurso, del propio TS de 19 de octubre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “RCUD. Pleno. Despido Objetivo época pandemia COVID sin causa acreditada; improcedente, no nulo. Inexistencia de prohibición de despedir y alcance del art. 2º del RDL 9/2020. Las normas de emergencia aplicables no inciden en la calificación del despido”. y del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asunto C-589/22) tengan algo que ver con la cuestión debatida en el litigio ahora examinado, ya que, en este, lo que se denuncia por la recurrente “es que la notificación a la autoridad laboral que prevé la disposición adicional sexta del Reglamento de despido colectivo no se hizo en plazo y que son falsas las razones que se esgrimieron para no respetarlo dicho plazo, argumento este último que ya hemos dicho que no puede prosperar”.   

Sobre la citada sentencia del TS remito a la entrada “Un apunte sobre la sentencia del TS de 19 de octubre de 2022 (“Despido objetivo asociado a la pandemia y sin causa acreditada: improcedente y no nulo”)”  , y sobre la del TJUE a la entrada “TJUE. Despido colectivo. Obligatoriedad de la consulta a la representación del personal antes de la adopción de la decisión. Las bajas voluntarias incentivadas computan a efectos numéricos para un despido colectivo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asunto C-589/22”) 

17. Parece, si me permiten la expresión, que el TS llega “cansado” a la última parte de su sentencia, ya que se refiere, en el apartado 6) a la letra H) del recurso, que hay “reiteración de anteriores argumentos”, y concluyendo con una frase contundente que enlaza con la efectuada con anterioridad al manifestar su conformidad con las tesis sostenidas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe:

“La verdad es que la letra H) es un sobresaliente ejemplo de la tantas veces calificada de rechazable petición de principio, y de hacer supuesto de la cuestión. En definitiva, bajo la invocación de las numerosas infracciones normativas denunciadas, no subyace sino la legítima discrepancia de las partes recurrentes con la sentencia recurrida. Pero el caso es que la ampliamente razonada resolución de la Audiencia Nacional no ha incurrido en ninguna de las infracciones que el motivo cuarto denuncia”.

18. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación y declara y confirma la firmeza de la sentencia dictada por la AN.

Buena lectura.

viernes, 2 de enero de 2026

Aceptación de la diferencia de trato entre sindicatos más representativos y aquellos que no lo son. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la AN de 19 de enero de 2024, con algunas dudas personales.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog, la primera del recién estrenado año 2026, la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 10 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez, también integrada por los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, y las magistradas Concepción Rosario Ureste e Isabel Olmo.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los recursos de casación interpuestos por la Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO) y por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pablo José Aramendi.

La AN había desestimado las demandas interpuestas por las dos organizaciones sindicales citadas en el párrafo anterior, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica una vez más, como se comprobará tras la lectura de su resumen oficial y de la explicación de su contenido, en cómo se aborda la diferencia de trato entre unas organizaciones sindicales que tienen la condición de más representativas en el ámbito territorial estatal, en virtud de su audiencia electoral, es decir los resultados obtenidos en los procesos electorales para elegir representantes del personal en las empresas, y aquellas que no tienen tal condición por no haber superado los umbrales requeridos por el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para adquirir tal condición..., en el bien entendido que uno de los sindicatos primero demandantes y después recurrente, la CIG, sí tiene la condición de más representativo en su ámbito territorial autonómico, Galicia, de actuación.

Ya adelanto que sí será aceptada la diferencia de trato a favor de los sindicatos más representativos, haciendo suyas el TS, con una explicación y fundamentación ciertamente más detallada, las tesis escuetas de la AN, algo que sin duda no será del agrado de quienes impugnaron el convenio y que probablemente seguirán creyendo (es un parecer personal y muy subjetivo) que se “configuró” la carga de trabajo de aquellos en el convenio colectivo, cuya negociación por parte sindical estuvo a su cargo, de tal manera que pudiera creerse que la misma requería de una mayor disponibilidad horaria para sus representantes que la regulada legalmente para todas las representaciones sindicales en la LET. Tanto la sentencia de la AN como la dictada por el TS me suscitan algunas dudas, que expondré a lo largo de mi exposición.

2. La citada diferencia de trato, que ciertamente proviene de su aceptación por la sentencia núm. 98/1985 de 29 de julio  del Tribunal Constitucional, aún cuando haya sido matizada posteriormente, e incluso anulada, tanto por la Sala Social del TS como por la contencioso-administrativa, se concreta en el caso que es objeto de mi atención en este artículo, en la disponibilidad de una mayor acumulación de “horas sindicales”, es decir el crédito horario regulado legalmente en el art. 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para las y los representantes de los sindicatos más representativos en el ámbito convencional en que se ha negociado el convenio colectivo impugnado, concretamente el XVIII convenio estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 26 de julio de 2023).

Sobre la citada sentencia del TC conviene leer el artículo del profesor Jesús Cruz “La primera jurisprudencia constitucional sobre la libertad sindical. Revisitando la Sentencia de 1985”  , cuya conclusión clara e indubitada es que la misma “mantiene hoy en día toda su virtualidad a los efectos de la interpretación de la Ley de 1985, así como para validarla plenamente desde su perspectiva constitucional. A pesar del tiempo transcurrido, de las importantes transformaciones verificadas en nuestro sistema de relaciones laborales, a diferencia de lo que ha sucedido con otras normas, incluso con más recientes, la Ley de 1985 no muestra elemento alguno de envejecimiento”.   

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Impugnación del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública. Acumulación de crédito horario previsto para delegados de personal y Comité de empresa, solo a sindicatos más representativos en el nivel estatal del sector. No es contrario al derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional de acción sindical, ni resulta discriminatorio, limitar el ámbito subjetivo para la acumulación del crédito horario solo a los sindicatos que acrediten una implantación mínima (representatividad) en el nivel estatal del 10% en el sector. La previsión pactada resulta congruente con la LO 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (artículos. 6 -Tít. III de la representatividad sindical-) y 9 (Tít. IV, sobre la acción sindical), y atendiendo a otras previsiones del citado convenio colectivo estatal descansa en causa objetiva y razonable. Desestima recursos de sindicatos que no alcanzan dicha representación”. El muy escueto, y meramente descriptivo, resumen de la sentencia dictada por la AN fue este: “Impugnación de convenio colectivo. Acumulación de horas sindicales”.

3. La temática del crédito horario de las y los representantes del personal, y de las y los delegados sindicales, ha sido objeto de detallada atención por mi parte en anteriores entradas del blog. Me permito remitir, entre otras, a

Entrada “Amplia protección del derecho a la libre disposición del crédito horario por parte de los representantes sindicales. Notas a la sentencia del TS de 24 de octubre de 2019” 

Entrada “¿El crédito horario como derecho colectivo y no meramente individual? No es de este parecer el TS. Nota critica a la sentencia de 23 de marzo de 2015 (con voto particular de seis magistrados y magistradas)” 

Entrada “El derecho de autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014” 

Mucho más recientemente, la cuestión ha sido abordada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, en el artículo “No se vulnera la libertad sindical si se exige justificar (de forma genérica) el uso del crédito horario o el crédito sindical y no se remunera en caso contrario (STS 17/6/24 y STS 18/9/25)”  . También, por el profesor Francisco Vila en el artículo “Control empresarial del uso del crédito horario y ausencia de vulneración del derecho de libertad sindical”  , en el que es objeto de análisis la sentencia   del TS de 11 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Vulneración de libertad sindical y justificación del crédito horario. Se estima el recurso que avala el proceder de la empresa demandada”).

4. Pongamos el debido orden en la explicación. Como ya he indicado, el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demandas, el 16 y 18 de noviembre de 2023, por la CIG y la Federación de Industria de USO, respectivamente, siendo acumuladas ambas.

¿Qué fue aquello que llevó a la presentación de las demandas? Hemos de retroceder algo en el tiempo, en concreto al 13 de abril, fecha en la que se firmó el convenio colectivo  , cuyo art. 38bis será objeto de impugnación. Por ello, es necesario conocer su contenido:

“Acumulación del crédito horario.

Los delegados de personal y miembros del Comité de empresa que pertenezcan a una misma Organización Sindical podrán acumular el crédito de horas que legalmente les correspondan en la empresa en una bolsa de horas mensual, que será gestionada por el ámbito que designe la Federación respectiva de dicha Organización Sindical.

Igualmente, el ámbito designado por cada Organización sindical deberá comunicar a la empresa, con una anticipación trimestral, la relación nominal de representantes incluidos en la bolsa de horas, –incluyendo a todos los representantes, cedan o no horas–, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a cada representante, y las que le resulten atribuidas para un periodo mensual. Tanto las horas cedidas a la bolsa, como las no cedidas, deberán disfrutarse en el mes al que corresponda, no siendo acumulativas en otros meses.

La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa.

En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos, respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa.

La regulación del Convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento” (la negrita es mía).

5. Las tesis de las demandantes, formuladas en sus demandas y ratificadas en el acto de juicio que se celebró el 16 de enero, se recogen en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la AN, así como también las de las Asociaciones empresariales y organizaciones sindicales demandadas. Reproduzco un fragmento de su contenido:

CIG: “no existe razón que justifique la medida establecida para reconocer la acumulación de horas sindicales sólo para los sindicatos que acrediten un 10% de implantación a nivel nacional, ni tampoco lo justifica la norma cuando permite criterios de acumulación distintos a nivel de empresa.

USO: “... invoca las SAN 147/01 y 73/13 que exigen criterios de razonabilidad que justifiquen el trato diferenciado cuando el art. 68 ET reconoce la posibilidad de acumulación de horas parta los distintos miembros del comité sin distinción, cita la STS de 25-4-205”.

Asociaciones empresariales AEC y ANIMES: “...  reconocer el derecho a los sindicatos que ostenten una representatividad superior al 10% en el ámbito del mismo no vulnera los arts. 28 y 14 CE, no se trata del contenido mínimo del derecho de libertad sindical sino de un contenido adicional que puede regularse en convenio y que encuentra justificación razonable en la mayor carga de actividad sindical que presentan los sindicatos con representación a nivel nacional y sus deberes relativos a la administración del convenio; invoca las SAN 163/121 y 78/23”

Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO: “...  Estamos ante el contenido adicional de la libertad sindical que puede modularse en la negociación colectiva y los sindicatos demandantes pueden sin la posibilidad de acumular horas sindicales seguir realizando plenamente su actividad”

Federación de servicios, movilidad y consumo de UGT: “... la norma (impugnada) la norma no hace referencia a los sindicatos firmantes del convenio por el hecho de serlo, sino a su nivel de implantación y además no en el momento de la firma sino en el momento de la solicitud por lo que si la alcanzan mientras el convenio esté vigente, pueden acceder al derecho. Alega las STS de 17-6-3 rec 1174/01 y 4-7-06 rec. 73/05. Además, indica que no se ha acreditado por los demandantes que se les hubiera causado daño material ni moral alguno”.

A diferencia de la tesis de la Fiscalía en los recursos de casación, ante la AN el Ministerio Fiscal interesó la estimación de las demandas, ya que a su parecer se vulneraba el derecho fundamental de libertad sindical, art. 28.1 CE, en relación con el art. 68 LET, provocándose además un daño moral a los demandantes.

Conviene añadir aquí el hecho probado tercero, en el que conocemos que “... En el ámbito del convenio y en el periodo que media entre el 1-8-2019 y el 31- 7-2023, del total de 2575 representantes electos en los órganos unitarios de las empresas del sector, 1115 pertenecían a CCOO,719 a UGT, 63 a CIG, 57 a USO y el resto a diversos sindicatos”.

6. Las pretensiones de las demandantes se concretaron en estos términos (véase fundamento de derecho segundo):

Por CIG y Federación de Industria de USO: la declaración de nulidad del art. 38bis en el apartado que dispone que “La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa”.

Adicionalmente por parte de CIG: que el citado precepto vulneraba sus derechos fundamentales de libertad sindical e igualdad, y que se condenara a todas las demandadas, de forma solidaria, a abonarle “la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños morales”.

7. ¿Cómo aborda la AN la resolución del litigio?

En primer lugar (fundamento de derecho tercero) recuerda, y pasa revista al efecto, el doble canal de representación existente en el ordenamiento jurídico laboral español, en concreto el de participación en la empresa regulado en el título II de la LET, en desarrollo del art. 129.2 CE, y de la participación sindical propiamente dicha, que se regula en la LOLS. Recuerda, con apoyo en jurisprudencia constitucional, que el primero es un derecho “de estricta configuración legal y no constitucional”, y subraya que la acumulación del “crédito horario” regulado en el art. 68 LET está vinculado al “cauce unitario de representación”

En segundo término, y entrando ya propiamente en la citada resolución, constata la estrecha relación existente entre el precepto convencional impugnado y el umbral establecido en el art. 87.2 c) LET para poder negociar un convenio colectivo de sector, manifestando con toda claridad algo que en principio pudiera llevar a pensar que se decantaría por un fallo distinto del que finalmente adoptaría, como era que “A nadie se le escapa que ese umbral del 10% es el mismo que se establece en el art. 87.2.c) ET para encontrar legitimidad negociadora en los convenios de sector, por lo que la conclusión es que este beneficio fijado convencionalmente sólo aprovecha a los sindicatos negociadores del convenio, excluyendo a aquellos que por su nivel de representatividad no alcanzan capacidad negociadora”.

Pero, como digo, su fallo irá en otra dirección, al desestimar las demandas por considerar que el precepto impugnado es plenamente conforme a derecho por estar debidamente justificada la diferencia de trato.

Lo hará, apoyándose en sentencias del TS que van desde la más lejana en el tiempo de 11de otubre de 1994 ,  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Campos (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo BALAY, S.A Nulidad del art. 1.3 del convenio, que aplica los efectos económicos de sus arts. 40 y 41 a los que estuvieran en activo en la fecha de su firma y a los que se les haya reconocido pensión permanente después del1.1.1991. Discriminación”).  hasta la más cercana de 14 de enero de2021  , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Junta de Galicia. Impugnación de convenio colectivo. Nulidad de la DT 10ª apdo. 4º del V convenio único para el personal laboral de la Junta. Consolidación de empleo temporal en la Administración. Vulneración del principio de igualdad: inexistente”).  

Dicho sea incidentalmente, sobre tal diferencia de trato y su debida justificación entre organizaciones sindicales más representativas y aquellas que no lo son, me permito remitir a la entrada “A vueltas con el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas, y apuntes sobre su posible regulación en el ámbito local. Notas a dos sentencias del TS (C-A) de 12 y 13 de mayo de 2025” 

8. Para la AN, y coincido con su parecer, el mero dato de la representatividad obtenida mediante procesos electorales en las empresas no es por sí sola una patente de justificación de la diferencia de trato entre unas organizaciones y otras. Sí lo es, a su juicio (y esta tesis será confirmada por el TS) cuando se atiende a la importancia de las tareas y funciones que deben llevar a cabo las organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo para velar por su correcta interpretación y por su participación en el observatorio de igualdad creado por el art. 40 c).

En efecto, para la Sala, el trabajo a desarrollar en la comisión mixta paritaria de interpretación y aplicación del convenio, de la que solo pueden formar parte aquellos sindicatos que lo han suscrito (que no son otros que los demandados), y las tareas a desarrollar en el citado Observatorio (cuyo objetivo será “... el de asesorar, analizar, evaluar y difundir toda la información relativa a las políticas de igualdad de la empresa a nivel sectorial”, y que tendrá como objetivo “... la elaboración y difusión de recomendaciones sobre las mejores prácticas para la elaboración de planes de igualdad”) ponen claramente de manifiesto que CCOO y UGT adquieren mediante su firma del convenio (fundamento de derecho quinto) “una mayor carga de actividad, más obligaciones de hacer en representación de los intereses de los trabajadores que los sindicatos demandantes, lo que justificaría la ventaja adicional de acumular las horas sindicales (la negrita es mía).

Es consciente la Sala de mantener en este litigio una tesis diversa de la que sostuvo en su sentencia   de 12 de junio de 2023, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la sentencia ahora objeto de mi atención (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Acumulación de crédito horario reservada a los firmantes del Convenio”), y la justifica basándose (¿tesis excesivamente formalista?) en la dicción literal de los preceptos cuestionados en una y otra sentencia, ya que en aquella el convenio no justificaba la ampliación del crédito horario, mientras que en la ahora examinada sí lo hace, como ha explicado con anterioridad.

9. Era lógico pensar, al menos así me lo parece, que las demandantes ante la AN no estarían en absoluto de acuerdo con su sentencia, y que por ello interpondrían sendos recursos de casación, como así efectivamente ocurrió.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar “si resulta contrario a la libertad sindical, en su vertiente funcional de acción sindical, y discriminatorio, establecer por convenio colectivo el acceso a la acumulación del crédito horario para la representación unitaria solo a los sindicatos que acrediten una implantación mínima (representatividad) en el nivel estatal del 10% en el sector”.

En el fundamento de derecho segundo, la Sala realiza un resumen de los antecedentes del caso y entra después a exponer el contenido de los recursos de casación, interpuestos ambos al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Pone ya de manifiesto la Sala, y le servirá para abordarlos conjuntamente, que “...  En sustancia, el contenido de ambos recursos es idéntico. El matiz diferencial estriba en el hecho de que el recurso de la Confederación Intersindical Galega se divide en dos apartados o submotivos al suscitar también la petición de indemnización por daño moral, censura vinculada al éxito del motivo núcleo del debate”. Al desestimarse la tesis de la nulidad del precepto impugnado, ya no entrará la Sala a conocer de la citada petición de indemnización.

10. Siguiendo el mismo esquema que en la presentación de la sentencia de la AN, me detengo primero en las tesis de las recurrentes, después de las recurridas, y finalmente de la Fiscalía, con reproducción de algunos fragmentos del fundamento de derecho segundo:

CIG y Federación de Industria de USO: alegan “vulneración de los arts. 7 y 28 Constitución y los arts. 2.2.d y 12 de la LO11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical en relación con el art. 14 Constitución y art. 68 del Estatuto de los Trabajadores”. A su parecer, de la redacción del art. 38bis, tercer párrafo, del convenio, “resulta una previsión inadecuada, irrazonable y desproporcionada, pues determina un beneficio para la acción sindical en el ámbito de empresa ajeno a la propia representatividad de ésta, generando una situación de desigualdad que afecta a la pluralidad y a la acción sindical. Y, además, vulnera el art. 68 ET al no habilitar la concesión de bolsa de crédito horario al resto de los sindicatos”.

CIG. Se alega infracción del art. 184 LRJS, sobre doctrina de cuantificación de daños morales.

Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación de Servicios, Movilidad y Consumo del Sindicato UGT, Asociación Española de Empresas de Consultoría (AEC), Asociación Nacional para la Investigación de Marketing, Económico y Social (ANIMES), como partes recurridas, en sus respectivo escritos de impugnación sostienen la plena conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

Fiscalía: considera justificada la diferencia de trato, basándose en estos argumentos: “a)  la limitación de la cesión a los sindicatos con implantación mínima del 10% a nivel estatal no vulnera el derecho a la igualdad, por tratarse de los sindicatos más representativos a nivel estatal, lo que encuentra justificación en que estamos ante un convenio colectivo estatal, siendo éstos los únicos legitimados para negociar tal convenio estatal ( art. 87 ET), en cuanto sindicatos que tienen la consideración de más representativos ( art.6.2 b) LOLS); b) la previsión convencional cuestionada no crea una situación de desigualdad o desventaja en el ámbito de la acción sindical en esas empresas individualmente consideradas; y c) dicho precepto no solamente no impide que, conforme al art. 68 ET se pueda pactar la acumulación de horas en uno o varios de sus componentes a nivel de empresa, sino que expresamente declara que se mantendrán los acuerdos que ya estuvieran incorporados en pactos de empresa, y que incluso pueden acordarse otros criterios de acumulación respetándose los ya existentes en el ámbito de empresa”.

11. Entra la Sala en el fundamento de derecho tercero a conocer de los recursos, permitiéndonos conocer con mayor detalle su contenido en el apartado 4 de dicho fundamento, con tesis que confirman mi inicial parecer de que las recurrentes siempre creyeron que la regulación del art. 38bis era una mera pantalla legal para concederles única y exclusivamente a los sindicatos firmantes una mayor acumulación del crédito horario para sus representantes del personal en las empresas. Un breve extracto del contenido de dichos párrafos permitirá confirmar tal apreciación:

“... el Convenio impugnado no establece vinculación alguna entre el derecho a la acumulación del crédito sindical y la participación en su Comisión paritaria o su Observatorio de igualdad...”, “... la acumulación de horas sindicales no aparece condicionada a la realización de funciones de administración del Convenio ni a cualquier otra tarea de carácter sectorial. No existe, pues, según los recurrentes, ningún elemento real que permita relacionar este derecho con la «mayor carga de actividad» que supuestamente asumen los sindicatos firmantes del Convenio”.

Crítica a la sentencia de la AN, de cuyo contenido sustantivo se afirma que: “...  no es más que una inferencia o suposición del tribunal que no tiene base real en el Convenio, puesto que - en su opinión, - si la razón para conceder un trato más beneficioso a determinados sindicatos hubiera sido su participación en los organismos paritarios de gestión, así se habría reflejado en los artículos que los regulan”.

El TS sintetiza los recursos en estos términos: los escritos concluyen que “... que las partes firmantes del convenio plasman en el texto un requisito aparentemente general o abstracto -ostentar una representación igual a superior al 10% en el sector-a sabiendas de que los únicos que cumplen tal requisito son los propios sindicatos que pactan la norma, y que, de esta manera, obtienen unas posibilidades para su acción sindical que son ventajosas respecto de las otras organizaciones sindicales con presencia en el sector” (la negrita es mía).

12. Antes de abordar concretamente la resolución del conflicto, la Sala dedica parte del fundamento de derecho cuarto a la acumulación del crédito horario “limitada a la representatividad sindical en el sector·, y acude tanto al recordatorio de la normativa constitucional y legal aplicable (art. 68 e LET, art. 28.1 CE, art. 2.2 LOLS, art. 37.3 LET), como a su jurisprudencia anterior, con una breve  transcripción de una de sus sentencias, de 14de octubre de 2020 ,   de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Derecho al crédito horario de Delegado Sindical miembro electo del Comité de Empresa. No pueden acumularse el crédito horario como representante legal y el correspondiente a la representación sindical, mientras ostente esa doble cualidad”) , y de otra en la que aborda con mucho detalle la regulación y alcance del derecho al crédito horario de las y los representantes del personal y las y los delegados sindicales, la de 9 de abril de 2025   , de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo y en la que se pueden encontrar amplias referencias a la jurisprudencia del TC (resumen oficial: “Libertad sindical: se discute la validez del acuerdo por el que la empresa únicamente de forma extraordinaria concede crédito horario sindical a los firmantes del XXIV Convenio Colectivo de Banca y a los del Acuerdo, y no al sindicato demandante”).       

La Sala llegará a la conclusión, con apoyo en el citado marco normativo y en su propia jurisprudencia, de estar ante unos recursos que deben ser desestimados por ser la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho, sintetizando dicho apoyo en tres razones, que irá desgranando a lo largo de su fundamentación:

“(a) Primera, porque, en principio, se ajusta a la legalidad del régimen jurídico del crédito horario que establece el art. 68 e) del ET, al tener título normativo convencional que lo legitima.

(b) Segunda, porque resulta razonable y acorde a la finalidad que cumple ese instrumento de garantía de ejercicio de la función representativa en los términos establecidos en los artículos 6 y 9 de la LOLS.

(c) Y, acumulativamente a las precedentes razones expuestas, la medida establecida, examinada desde la perspectiva constitucional, supera el test de proporcionalidad, necesidad e idoneidad en el contexto concreto en el que se enmarca, al reposar en causa legítima, objetiva y razonable”.

Nada hay que objetar por mi parte a los argumentos del TS respecto a la posibilidad de acumulación del crédito horario, ya que una norma convencional (art. 68 LET) permite ir mas allá del marco normativo regulado con carácter general, ni tampoco (al menos en el plano puramente teórico) a que dicha ampliación permitirá llevar a cabo una mejor actividad representativa.

Más cuestionable, y ya lo he apuntado al examinar la sentencia de la AN, es que de la redacción del art. 38bis del convenio colectivo, que se pone en relación con otros preceptos del mismo, puede llegarse a concluir que la ampliación está justificada, si bien el TS no parece tener ninguna duda al respecto al afirmar que “aunque expresamente no se precise la razón a la que obedece la limitación de la extensión subjetivade la prerrogativa legal de acumulación horaria, la interpretación lógica y sistemática de otros preceptos del convenio colectivo del sector ofrece motivos razonables para comprender los términos de su establecimiento. Y, además, empleando un canon de interpretación constitucional sobre la libertad de la acción sindical, a juicio de la esta Sala, resulta proporcional, necesaria e idónea en el contexto concreto en el que se enmarca” (la negrita es mía).

En los apartados 9 a 11 del citado fundamento de derecho la Sala va ampliando su argumentación para considerar conforme a derecho la tesis de la sentencia recurrida, si bien a mi parecer es bastante reiterativa de lo ya expuesto con anterioridad.

En primer lugar, se reitera, por considerarla “coherente con la doctrina constitucional y jurisprudencial de esta Sala” la diferencia de trato, por constar “justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato que pueda suponer en función de la finalidad de la medida considerada que está llamada a cumplir”.

En segundo término, la dicción del art. 6 de la LOLS, en relación con el art. 9.2, le proporciona argumento a la Sala para sostener tal diferencia de trato, si bien acude a un supuesto que no me parece que sea el punto de referencia necesario para abordar la cuestión litigiosa, cual es que durante la negociación de un convenio colectivo, aquellos representantes del personal, o de las organizaciones sindicales, que participen en esta “tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación”.

En tercer lugar, la Sala hace suyos los argumentos de la AN sobre la “mayor carga de actividad” que tienen los sindicatos firmantes del convenio sobre los restantes presentes en la empresa, circunstancia que “justificaría la ventaja adicional de acumular las horas sindicales”, resaltando la importancia de las tareas a desarrollar en la comisión paritaria y en el observatorio de igualdad sectorial.

Por último, para la Sala hay un elemento que “desdibujaría” la “supuesta intencionalidad - sugerida en por los sindicatos recurrentes -excluyente e indiciariamente discriminatoria que se achaca a los legitimados para negociar el convenio de sector”, que sería las posibilidades ofrecidas en el propio art. 38 para regular otros criterios de acumulación en el ámbito de la empresa”. En fin, tampoco le parece relevante que un sindicato recurrente tenga la consideración de más representativo en su ámbito territorial de actuación, aunque no encuentro en la sentencia un argumento concreto para justificar esta tesis, salvo que lo sea (véase apartado 11) que decae “a la vista del presente contexto y de lo anteriormente razonado”, sin que pueda predicarse ningún trato discriminatorio.

13. Tras toda la exposición que he realizado en este artículo, y estando plenamente de acuerdo con la posibilidad de establecer diferencias de trato entre unas organizaciones sindicales y otras según su grado de representatividad, siempre y cuando estén debidamente justificadas, me sigue quedando la duda de si la “mayor carga de actividad” que el convenio atribuye a los sindicatos firmantes del convenio justifica tal diferencia de trato.

Si reparamos en las tareas atribuidas a la comisión paritaria, si únicamente se justificara en atención a las mismas, creo que difícilmente pasaría el test de proporcionalidad y de justificación para la diferencia de trato. Si añadimos, como ocurre en esta ocasión, el trabajo a desarrollar en el Observatorio de igualdad en el sector, parece mas plausible tal diferencia, siempre y cuando, y ello no puede saberse sino a medida que se aplica el convenio, esas tareas asignadas se desarrollen efectivamente.

Queden aquí estas observaciones, sugerencias, y dudas, para el debate.

14. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima los dos recursos de casación, y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida de la AN.

Buena lectura.