martes, 28 de octubre de 2014

El derecho de autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014.



1. Estaba consultando ayer lunes diferentes páginas web de contenido jurídico, actividad que cada vez será tan normal como lo era antes de Internet la consulta en papel del Boletín Oficial del Estado, cuando encontré en elderecho.com una noticia con este título: “El TS corrige doctrina y establece que las horas sindicales deben calcularse en función de toda la plantilla”. 

Es cierto que un titular “de impacto” anima no sólo a leer el texto íntegro de la noticia sino también a buscar su fuente, en este caso la sentencia del TS de la que se realiza una buena síntesis en la información facilitada en dicha web. Dicho y  hecho, o manos (u ordenador) a la obra; fui a la bases de datos del CENDOJ y allí encontré la sentencia dictada porla Sala de lo Social del TS, reunida en pleno, el 18 de julio, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón tras que el ponente inicialmente designado, el magistrado José Luís Gilolmo, manifestara su desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala y anunciara la presentación de un voto particular, al que se adheriría otro magistrado, José Manuel López. Cabe indicar también que el informe emitido por el Ministerio Fiscal se manifestaba en términos desfavorables a la admisión del recurso de casación.

Por consiguiente, los lectores y lectoras del blog que tengan interés pueden leer el texto íntegro de dicha sentencia, de la que hare un continuación una breve anotación de su contenido más relevante y que rectifica doctrina anterior de la Sala, doctrina en la que se basó la sentencia recurrida, dictada por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional el 30 de mayo de 2012 (por error se cita 29 de mayo), y en la que se ha basado igualmente el voto particular.

2. La sentencia del TS posee un indudable interés porque plantea una cuestión de indudable importancia, el poder de autoorganización del sindicato y el impacto que dicho poder tiene en las relaciones de trabajo en la empresa (o centro de trabajo); o por referirme al objeto concreto del litigio, cómo influirá la decisión sindical de organizar sus secciones sindicales por empresa o por centros de trabajo, de acuerdo a las posibilidades ofrecidas por la Ley orgánica deLibertad Sindical y en concreto su art. 10,  sobre el crédito horario legal del que podrán disponer los delegados del sindicato en dicha empresa según que la sección sindical se organice tomando en consideración conjuntamente todos los centros de trabajo o bien haya una en cada centro y siempre, obviamente, que el número de trabajadores que presten sus servicios sea el fijado, como mínimo, en la normativa vigente, es decir 250 trabajadores, a salvo de reducción de ese número por vía convencional. Justamente el suplico del recurso de casación va en esta línea al solicitar la declaración y reconocimiento del derecho “de los delegados sindicales estatales... en la empresa” a disfrutar de un crédito horario de 40 horas mensuales...”

3. ¿Cuál fue el origen del conflicto? En la sentencia del TS podemos leer en el antecedente de hecho cuarto los hechos probados de la sentencia de instancia, que por su interés reproduzco a continuación:

“1º.- USO acredita más del 10% de los representantes unitarios en la empresa demandada.

2º .- T-SYSTEMS ELTEC, SL tiene aproximadamente 1400 trabajadores, que prestan servicios en distintos centros de trabajo, repartidos en diversas comunidades autónomas, sin que se haya acreditado que alguno de ellos tenga 250 o 751 trabajadores.

3º. - El 1-07-2010 se constituyó la sección sindical estatal de USO en la empresa demandada, nombrándose como delegados a don Franco y a don Hugo .- El 21-11-2011 se renovó la sección sindical y se nombraron como delegados a don Justo y a don Maximino .

4º .- La empresa demandada reconoce pacíficamente a la sección sindical estatal de USO, así como a los delegados nombrados por ésta, a quienes viene reconociendo 20 horas semanales para sus actividades sindicales.

5º .- USO viene requiriendo a la empresa, que se amplíe el número de horas de sus delegados sindicales, habiéndose denegado por la empresa demandada, quien defiende que los delegados sindicales solo tienen derecho a disfrutar el mismo número de horas que los órganos unitarios de sus centros respectivos”.

4. El fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora comentada sitúa de forma muy clara y pedagógica los términos del debate jurídico, cual es el de determinar si los delegados sindicales tienen derecho a 20 o 40 horas mensuales para su actividad representativa, número de horas que variará según se tome en consideración el centro de trabajo (tesis de la parte empresarial y acogida por la sentencia del instancia, a partir del número de trabajadores que presten sus servicios en el centro o centros de trabajo donde trabajen los delegados sindicales) o la empresa (es decir, la suma de todos los trabajadores de todos los centros de trabajo, tesis de la parte recurrente). Reproduzco por su interés el citado fundamento de derecho:

“El pleito se origina porque el sindicato entiende -y así lo reclama en su demanda- que, en aplicación de la escala establecida en el artículo 68 ET, sus delegados sindicales tienen derecho a disfrutar de 40 horas mensuales como crédito para actividades sindicales y no solamente de 20. La empresa solo les reconoce 20 horas mensuales a cada uno de ellos porque, según se puede deducir, el centro de trabajo donde trabajan cada uno de los dos delegados sindicales -que no consta si es el mismo centro o dos distintos tiene -o tienen- entre 101 y 250 trabajadores, nivel al que, según la escala del art. 68 ET , corresponden 20 horas de crédito para cada representante unitario. El sindicato, por el contrario, entiende que esa escala se refiere al centro de trabajo porque está establecida para los representantes unitarios -que, en principio, son de centro de trabajo- pero que para los Delegados Sindicales, que representan a una Sección Sindical de Empresa, debe hacerse la correspondiente adaptación y aplicar, con referencia al conjunto de la empresa, el nivel 5º de la escala que dice así: "De 751 trabajadores en adelante, cuarenta horas".

5. Una vez situados los términos del litigio, y recuerdo que la empresa tiene en plantilla “aproximadamente 1400 trabajadores”, la Sala repasa en primer lugar la normativa aplicable, el art. 10 de la LOLS y el art. 68 e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.  El primero se refiere al derecho de toda sección sindical a elegir delegados “en las empresas, o en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores”, con la escala fijada en el apartado 2 y que puede ser mejorada por vía de negociación colectiva “atendiendo a la plantilla de la empresa, o en su caso, de los centros de trabajo...”, los cuales dispondrán de las mismas garantías que los miembros de los comités de empresa; dichas garantías, a salvo de mejora convencional, están reguladas en el segundo precepto referenciado e incluyen la disposición de un crédito de horas para el ejercicio de las funciones representativas, crédito que va desde 15 a 40 horas y que se concede a “cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo...”.

La tesis de la AN (repito que basada en doctrina anterior del TS) era que la atribución del crédito horario debía asignarse en razón del número de trabajadores del centro de trabajo donde prestara sus servicios cada uno de los dos delegados sindicales, concluyendo que la parte demandante no había podido probar que alguno de los centros de trabajo de la empresa tuviera más de 250 o 751 trabajadores (para poder disponer de uno o dos delegados sindicales), y de ahí que considerara que la atribución de un crédito horario a dichos delegados no derivaba legalmente de la LOLS sino del reconocimiento por parte de la empresa, concluyendo que no les correspondían “en ningún caso, 40 horas semanales, porque los arts. 10.3 LOLS y 68.e ET exigen ...., que el centro de trabajo tenga más de 750 trabajadores, lo que ni se ha probado, ni se ha intentado probar, por lo que desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por USO".

6. EL TS inicia la defensa de su tesis en el fundamento jurídico cuarto, con la que corregirá la doctrina anterior, con la clara y contundente afirmación de que  “no coincide con la interpretación realizada por la sentencia recurrida pese a que, como veremos, la misma se basa en la doctrina mantenida hasta ahora por la propia Sala Cuarta del TS”.

Primer argumento del TS que además de ser estrictamente jurídico acerca el mundo del derecho a la realidad del mundo laboral español, afortunadamente dicho sea con carácter incidental: el legislador de la LOLS puso el acento en la empresa, y sólo de forma supletoria (“en su caso”) en el centro de trabajo, mientras que el mismo legislador puso el acento, al aprobar la LET, en el centro de trabajo, diferencia relevante que también se traslada al número de trabajadores requeridos para poder elegir un comité de empresa (en puridad jurídica, como bien observa la sentencia, un comité de centro de trabajo) y designar un delegado sindical, siendo necesario contar en el primer caso con 50 trabajadores (en el centro de trabajo como regla general, a salvo de las excepciones contempladas en la LET para el comité de empresa conjunto o el comité intercentros), y en el segundo con 250 (en la empresa, o “en su caso” en el centro de trabajo).

La Sala, y estoy convencido de que el conocimiento de la vida laboral por parte del ponente de la sentencia, el profesor M.R. Alarcón, ha tenido mucho que ver, se interroga sobre esta diferencia numérica y argumenta que es “perfectamente razonable” porque “¿Cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar con Delegados Sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art. 10 de la LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo eso equivaldría a dedicar nada menos que un artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a un supuesto de hecho realmente marginal”.  En este punto, los datos de 2013 del Directorio central de empresas españolas son suficientemente significativo: “Considerando sólo a las empresas con asalariados, las que tenían 20 o más trabajadores representaron el 4,2% del total”.

La tesis jurídica, pegada a la realidad del mundo laboral, de la nueva doctrina del TS no es en modo alguno del agrado del voto particular, que critica duramente (y con un lenguaje poco usual en resoluciones judiciales a mi parecer) ese acercamiento mundo jurídico y realidad social, porque, dicen los firmantes del voto, “no sólo supondría un cambio de criterio encaminado únicamente, en apariencia al menos, a extender a toda costa los intereses sindicales, sino que, además, vendría a consagrar, sin justificación objetiva y razonable alguna, un trato judicial discriminatorio -por más favorable- a la representación sindical respecto a la unitaria. En este sentido, me parece puramente especulativa, y tendente sólo a tratar de justificar artificiosamente esa diferencia de trato, la supuesta "marginalidad" que la decisión mayoritaria (FJ 4º, párrafo 1º) pretende atribuir a la situación enjuiciada”, decisión que siempre según el voto particular “carga sobre el empleador el costo de una garantía que no alcanza, ni se ha demostrado que debiera alcanzar, a la representación unitaria...”.
Estamos hablando, por si alguien se ha olvidado, de una sentencia del TS, y por si alguien se ha olvidado recuerdo, de mi propia cosecha, que el art. 28.1 de la Constitución reconoce como derecho fundamental el de libertad sindical, y sitúa el derecho de participación de los trabajadores en la empresa en el art. 129.1 y con una protección jurídica sensiblemente inferior. Quede para la historia la frase del voto particular, eso sí prudentemente matizada de que el cambio de criterio del TS estará encaminado “únicamente” (aunque inmediatamente se matice esa radicalidad y se añada que “en apariencia al menos”) a extender “a toda costa” los intereses sindicales.

Segundo argumento. Vuelvo a la sentencia de la Sala para poner de manifiesto que se procede a recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo del art. 28.1 de la CE y el derecho de auotorganización del sindicato, entendiendo por tal, al objeto que interesa de mi exposición, a tener presencia en la empresa mediante la creación de secciones sindicales, reconocimiento legal operado por el art. 8.1 de la LOLS y que vendrá acompañado, siempre y cuando se cumplan los requisitos fijados en el art. 10.1, de una serie de garantías para los delegados sindicales que sean elegidos, en el bien entendido que en el supuesto de que no se dieran las circunstancias requeridas para poder aplicar lo dispuesto en el art. 10.1 de la LOLS (es decir, que la empresa, o en su caso el centro de trabajo, tenga menos de 250 trabajadores, y que el sindicato tenga presencia en el comité de empresa) podrán también designarse delegados pero sin los derechos y garantías reconocidos legalmente (y a salvo, obviamente, de mejora por vía convencional). Se trata, en definitiva, del derecho de libertad interna de autoorganización del sindicato, por una parte, y de la diferenciación entre delegados sindicales “ad intra” y “ad extra” en otra.

El conflicto surge en el caso concreto enjuiciado porque la empresa reconoce, a juicio del TS, que los delegados del sindicato recurrente son “ad extra”, es decir encuentran su razón de ser jurídica, en la aplicación del art. 10 de la LOLS que efectúa la empresa, y vincula el reconocimiento del crédito horario no al número total de trabajadores de la empresa sino al de cada centro de trabajo, en aplicación del criterio del art. 68 de la LET, y de ahí que reconozca 20, y no 40, horas mensuales.

Situados muy correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única, es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo  (pudiendo hacerlo libremente  pero necesitando de un número mínimo de trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250 trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la sentencia ya que aquella más importante es la que inmediatamente a continuación se manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la empresa”.  

7. La Sala efectúa, en el fundamento jurídico, quinto, un somero repaso de la evolución de la jurisprudencia de la Sala sobre esta materia, en la que distingue tres etapas, yendo desde la primera aceptación de la referencia a la empresa en su conjunto para pasar después a requerir la existencia de centros de trabajo con más de 250 trabajadores para poder designar delegados sindicales, y mantener este criterio pero ligeramente modificado en la última fase o etapa. Es justamente la doctrina contenida en la sentencias “de segunda y tercera etapa” la que ahora se rectifica, y que tomaba como referencia el paralelismo entre la representación unitaria y la sindical, por lo que si la primera tomaba como punto de referencia el centro de trabajo también debía hacerlo obligatoriamente la segunda.

En conclusión, la rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir de esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.

Buena lectura de la sentencia.

1 comentario:

Eduardo Rojo dijo...

Hola José, muchas gracias por el comentario.Anima a seguir trabajando y a intentar hacerlo mejor. Saludos cordiales.