viernes, 23 de febrero de 2024

TJUE. Despido colectivo. Obligatoriedad de la consulta a la representación del personal antes de la adopción de la decisión. Las bajas voluntarias incentivadas computan a efectos numéricos para un despido colectivo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asunto C-589/22)

 

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el martes 22 de febrero nada más ni nada menos que cinco sentencias de indudable interés laboral, siendo además tres de ellas consecuencia de peticiones de decisiones prejudiciales planteadas por Salas de lo Social de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, más concretamente los de las Islas Baleares, Madrid y País Vasco.

Sin duda, las más difundida en los medios de comunicación y redes sociales ha sido la dictada por la Sala sexta, sin conclusiones del abogado general, en los asuntos acumuladosC-59/22, C-110/22 y C-159/22   , con ocasión de las peticiones de decisiones prejudiciales planteadas, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala Social del TSJ de Madrid, relativas al estatus jurídico de las personas trabajadores que llevan varios años de servicio en ámbitos públicos y en las que se debate sobre si deben considerarse “indefinidos no fijos” o simplemente “indefinidos”.  

Ahora bien, hay otras cuatro sentencias que deben merecer nuestra atención, y dos de ellas en particular, como acabo de indicar, por haberse elevado al TJUE las peticiones de decisiones prejudiciales por TSJ.

Se trata, en un caso de la dictada en el asunto C-589/22  , y que anotaré en esta entrada, sobre el momento en que la parte empresarial queda obligada a efectuar la consulta con la representación del persona antes de proceder al despido colectivo,  y como se computan las bajas voluntarias incentivadas por la empresa antes de proceder a un despido colectivo para que la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo se tramite por la vía colectiva.

En otro, de la dictada en el asunto C-649/22  , que versa sobre el principio de igualdad de trato entre un trabajador de una empresa de trabajo temporal y otro de la empresa usuaria a efectos del percibo de la misma indemnización cuando se produce un accidente de trabajo durante el desempeño de la misión por aquel y que le provoca una incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual.

Las dos restantes tampoco carecen de interés, muy en particular la dictada en el asunto C-125/23   , en la que el TJUE falla a favor del derecho de los trabajadores que habían extinguido su contrato por incumplimientos graves del empresario en materia de abono de salarios (el caso es planteado por un tribunal francés, si bien el litigio guarda perfecta sintonía con el art. 50 de nuestra Ley del Estatuto de los trabajadores) a ser protegidos, y por tanto tener derecho a ser remunerado, por la normativa comunitaria sobre la protección de los trabajadores en caso de insolvencia empresarial.

Por fin, siempre es interesante conocer cómo se protege la  libre circulación de trabajadores y cómo se computan los periodos de educación cubiertos en otro Estado miembro para calcular una pensión por incapacidad laboral absoluta a cargo del Estado que es el responsable de su abono, siendo esta cuestión abordada en el asunto 283/21  . No deja de ser curioso, dicho sea incidentalmente, que sólo la última sentencia citada haya merecido una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, mientras que para las cuatro restantes no ha sido así, aun cuando supongo que es por la importancia que se confiere a las sentencias que tratan sobre uno de los principios comunitarios básicos, la libre circulación de personas en general y de los trabajadores en particular.

2. Dejando, pues, el examen de algunas sentencias para entradas posteriores, procedo en la actual a la anotación de la sentencia dictada en el asunto C-589/22, habiendo sido planteada la petición de decisión prejudicial por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares mediane auto     de 29 de agosto de 2022, del que fue ponente el magistrado Antoni Oliver.  

Versa sobre la interpretación de los arts. 1.1 y 2.1 de la Directiva 98/59/CE  del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos

El resumen oficial de la sentencia, dictada sin conclusiones del abogado general, es la siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 1 — Nacimiento de la obligación de información y de consulta — Número de despidos previstos o reales — Artículo 1, apartado 1 — Extinciones voluntarias de contratos de trabajo antes de los despidos — Método de cálculo del número de despidos”.

3. El 21 de septiembre de 2022 publiqué una entrada  titulada “Una nota a tres lecturas recomendadas de la blogosfera laboralista”  , cuyas primeras líneas vienen como anillo al dedo, si excluyo la mención a la actividad docente, en la actualidad ante la proliferación de sentencias de interés y de artículos y obras doctrinales que también lo merecen:

“Es imposible, ya lo digo de antemano, seguir todas las publicaciones que en la blogosfera laboralista aparecen día tras día..., a no ser que te dediques casi única y exclusivamente a ese seguimiento, que además debería incluir el de las revistas electrónicas y páginas web que dedican amplios espacios de su con tenido a la temática laboral.

O, soy más prudente, es imposible seguirlas para el autor de este blog, que por mucho interés que pueda tener en ello sabe muy bien la edad que tiene y cuáles son, todavía, sus obligaciones docentes”.

En dicha entrada, me pronunciaba en estos términos sobre una de las lecturas recomendadas: “Y para terminar esta entrada, qué mejor que hacerlo con la referencia a la entrada, también publicada el martes 20, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog de obligado seguimiento, que se ha reincorporado con su acostumbrada intensidad bloguera después del descanso vacacional, dedicada a la explicación y valoración critica de una nueva petición de decisión prejudicial planteada por un tribuna laboral español, en concreto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares mediante auto de 29 de agosto, en relación con la Directiva comunitaria sobre despidos colectivos, y que lleva por título “¿Las bajas voluntarias deben computar a los efectos del despidocolectivo? (nueva cuestión prejudicial del TSJ Baleares)”   . Remito, por supuesto, a su lectura y a la del citado auto, que nuevamente deberá llevar al TJUE a pronunciarse sobre el momento en qué debe facilitarse la información a la representación del personal cuando la empresa plantee iniciar un procedimiento de despido colectivo, por una parte, y cuál es la interpretación que debe darse al concepto de baja voluntaria de la empresa cuando en realidad parece que esa “baja voluntaria” haya sido casi obligada ante el temor de que la no presentación pudiera  tener implicaciones de pérdida de empleo para la persona trabajadora.

En efecto, el profesor Beltrán de Heredia analizaba en su artículo de manera detallada el auto del TSJ, y por su indudable interés reproduzco su valoración:

“Las dos dudas que plantea el TSJ Baleares abordan unas controversias de enorme trascendencia (especialmente, si se tiene en cuenta cuáles son los efectos a nivel interno si, por un motivo u otro, no se sigue el procedimiento del despido colectivo).

En relación a la primera cuestión, aunque puede ser difícil determinar en qué situaciones ya no se está en una mera «fase de estudio», será interesante ver si el TJUE introduce algún matiz a la doctrina expuesta en el asunto Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK. En el caso concreto que precipita la cuestión prejudicial, las dudas formuladas por el TSJ Baleares son razonables y el criterio interpretativo que propone creo que también. Lo que, a fin de cuentas, debería traducirse en un incremento de las cautelas por parte de las empresas en el cumplimiento del procedimiento en este tipo de situaciones y ello redundaría en un aumento de las garantías para los trabajadores (que es lo que, a fin de cuentas, pretende la Directiva 98/59 y ha tratado de velar el TJUE).

El debate que suscita la segunda cuestión también es muy relevante, pues, muchos procesos de reestructuración van acompañados de bajas voluntarias. En este sentido, comparto con el órgano remitente que existe un evidente vínculo entre la decisión («no pretendida pero aceptada») de los trabajadores y la situación de la empresa (sin la segunda, la primera no se plantearía). Desde este punto de vista, también me adhiero a la propuesta interpretativa (pues, en el fondo estas circunstancias socavan el efecto útil de la Directiva). Y, de nuevo, esta interpretación debería traducirse en un incremento de las cautelas por parte de las empresas, con el consiguiente incremento de las garantías para los trabajadores afectados”.

Un año más tarde, el 9 de octubre de 2023, publicaba la entrada “¿Se avanza el TS a una futura sentencia del TJUE en la misma línea? Bajas voluntarias incentivadas que computan a efectos numéricos para el despido colectivo. Notas a la importante sentencia del TS de 19 de septiembre de 2023” , y destacaba que “la sentencia del alto tribunal tiene una especial importancia a mi parecer, y trato inmediatamente de justificar esta tesis, y para ello reproduzco primeramente el escueto, pero al mismo tiempo muy claro, resumen oficial, que es el siguiente: “Despido colectivo de hecho. Deben contabilizarse las siete extinciones contractuales de mutuo acuerdo producidas durante el periodo de referencia de 90 días. Concurre la libre voluntad del trabajador, pero tales extinciones tienen su causa y origen en la iniciativa del empresario, en el marco y el contexto de la reducción de plantilla”. Dicha sentencia también fue objeto de detallada atención por el profesor Beltrán de Heredia en el artículo “Extinciones contractuales de mutuo acuerdo que tienen su causay origen en la iniciativa del empresario computan a los efectos del despidocolectivo (STS 19/9/23)” . Reproduzco fragmento de mi comentario:

“... (el TS) rechaza la nota de voluntariedad y concluye que ha sido debidas a una iniciativa empresarial, explicándolo de manera muy clara en el primer párrafo del apartado 3 del fundamento de derecho sexto:

“En el caso de autos, estas extinciones de mutuo acuerdo no se producen de manera aislada, individualizada y absolutamente al margen de otras resoluciones contractuales, sino dentro del mismo periodo de 90 días en el que la empresa ha procedido unilateralmente a despedir a otros trabajadores, en el marco de un proceso de restructuración de la plantilla previamente anunciado e iniciado con aquella comunicación de 15 de julio de2021 que ya hemos referenciado en el segundo de los fundamentos de derecho, mediante la que la empresa hace saber su intención de eliminar una parte del negocio, derivar algunas de sus funciones a los servicios centrales de WB y reducir en consecuencia su personal, ofreciendo a los trabajadores la posibilidad de extinguir sus contratos para incorporarse a esa otra empresa”.

Dado que cada sentencia da respuesta a un caso concreto, en el que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes, la Sala no cierra la puerta,  no podría en modo alguno a mi parecer de acuerdo a la normativa vigente, a que las bajas voluntarias “reales” no sean computadas a efectos de un despido colectivo, algo que sin duda merecerá especial atención en ámbitos empresariales; bajas voluntarias “reales” que no serán tales cuando el trabajador manifieste su acuerdo pero este sea el resultado de la iniciativa empresarial de poner en marcha distintas vías de reducción de plantilla. Sí será real, manifiesta la Sala, cuando tales extinciones se produzcan “en el supuesto de haberse producido de manera aislada, totalmente desvinculadas de cualquier contexto de reducción de plantilla, fuera del marco y al margen de esos periodos sucesivos de 90 días que hayan de tenerse en consideración para valorar la existencia de un posible despido colectivo, lo que no es el caso de autos”. Habrá pues que esperar a que lleguen nuevos conflictos sobre esta cuestión para conocer cómo los resuelven los tribunales laborales, y muy especialmente el TS”.

 4.  El litigio se inició en sede judicial laboral con la presentación de una demanda por despido por parte de dos trabajadores, por considerar que la decisión empresarial de extinguir sus contratos y los de otro siete trabajadores más debía haberse tramitado por la vía del despido colectivo, considerando que la actuación empresarial era fraudulenta al haber promovido con anterioridad “de manera artificiosa las bajas voluntarias de algunos trabajadores para evitar tener que iniciar ese procedimiento”.

En el auto del TSJ, cuya síntesis se recoge en los apartados 6 a 17 de la sentencia del TJUE, se recogen de forma detallada los hechos previos a la decisión empresarial, consistentes por una parte, en la reorganización de la actividad empresarial hotelera y el traspaso de la explotación de varios de ellos, de la empresa demandada, a otro grupo, y por otra en la decisión de nueve trabajadores de la empresa demandada de extinguir “voluntariamente” sus contratos de trabajo pata incorporarse sin solución de continuidad al grupo empresarial que pasaba a gestionar los hoteles adquiridos. Cabe reseñar que en el contrato suscrito por cada uno de los nueve trabajadores se le reconocía la antigüedad y las retribuciones percibidas en su anterior empresa, y “se hacía constar que tales condiciones se reconocían a título personal y no suponían en ningún caso la existencia de una subrogación empresarial, al haber venido la contratación precedida de la extinción de su relación laboral con el anterior empresario”.

La demanda fue desestimada en instancia, por lo que los trabajadores presentaron recurso de suplicación ante el TSJ. La oposición de la parte demandada se basó evidentemente en la consideración de ser voluntarias las bajas de los nueve trabajadores y no deberse a las entrevistas previas que tuvo con ellos para informarles de la posibilidad de ser contratados por la nueva empresa, sino que se adoptó “en función de la realidad existente en la fecha de su adopción y obedeció al análisis de sus necesidades organizativas y productivas una vez que el Grupo Globales se hubo hecho cargo de parte de la plantilla”.

5. Para el TSJ, con apoyo en la jurisprudencia del TJUE citada en el auto, no parecía ajustada a derecho la decisión empresarial de acudir a la vía “plural” y no a la colectiva para proceder a la extinción de los contratos, y así lo exponía:

“... debe sostenerse una interpretación que extienda la protección de la directiva 98/59/CE a toda situación en la que la empresa toma decisiones que pueden tener repercusiones sobre el empleo de un número de trabajadores que podría superar los límites establecidos para el despido colectivo, con independencia de que finalmente el número de despidos no supere tal límite. De este modo, tan pronto como surge esa situación la empresa debe consultar con la representación de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo para atenuar o reducir los despidos no pudiendo adoptar medidas con esa misma finalidad sin previa consulta y mediante negociaciones individuales con los trabajadores porque con ello se soslayaría el efecto útil de la directiva.

Solo esta interpretación garantiza el efecto útil de la directiva evitando extinciones fraudulentas u otro tipo de medidas adoptadas unilateralmente por la empresa con la finalidad de eludir el mecanismo diseñado para garantizar una adecuada protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos”.

En consecuencia, decidió plantear estas dos cuestiones prejudiciales al TJUE:

“El art. 2 de la Directiva [98/59], a la vista del [criterio jurisprudencial del] TJUE recogido en la STJUE de 10 de septiembre de 2009 (C 44/08) EU:C:2009:533[,] ¿debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones de consulta y notificación que constituyen el efecto útil de la Directiva nacen desde el momento en que la empresa, en el marco de un proceso de reestructuración, proyecta extinciones de contratos de trabajo que pueden superar en número el límite establecido para los despidos colectivos con independencia de que, finalmente, el número de despidos o extinciones asimilables no alcance tal umbral al haberse conseguido reducir ese número por medidas empresariales adoptadas sin consulta previa con los representantes de los trabajadores?

2)      El último párrafo del apartado 1 del art. 1 de la Directiva [98/59], cuando refiere que “A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producid[a]s por iniciativa de[l] empresario en base [a] uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5”[,] ¿incluye, en un contexto de crisis en el que es previsible una reducción de plantilla con inclusión de despidos, las bajas de trabajadores propuestas por la empresa, no pretendidas pero aceptadas por aquellos una vez obtenida la oferta firme de incorporación inmediata a otra empresa, habiendo sido la empleadora la que gestionó con esa otra empresa la posibilidad de que sus trabajadores mantuvieran entrevistas con vistas a su posible contratación?»

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados de la Directiva 98/59 el art. 1.1 (concepto de despido colectivo) y el art. 2 (información y consulta a la representación del personal).

Del derecho español, la mención es al art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

7. Ya adelanto que el TJUE sólo responderá a la primera cuestión prejudicial, en cuanto que al dar una respuesta positiva a la tesis sostenida por el TSJ es del parecer que ya no procede responder a la segunda, por lo que entiendo que queda confirmada su jurisprudencia sobre el cómputo de las bajas voluntarias incentivadas para determinar si se supera o no el umbral numérico fijado en el art. 51.1 LET para tramitar un despido colectivo.  

Digo que el TJUE se pronuncia en los mismos términos que el TSJ porque así queda muy claro a mi parecer de su argumentación, en la que repaso su jurisprudencia sobre el derecho de información y consulta de la representación del personal con ocasión de un despido colectivo, y más concretamente sobre cuando debe informársele de la decisión empresarial.

Así, en primer lugar se reitera que las obligaciones de información y consulta nacen “con anterioridad a la decisión del empresario de extinguir los contratos de trabajo, ya que si fuera con posterioridad “quedaría amenazada... la consecución del objetivo... de evitar las extinciones de los contratos o de reducir su número...”, y ello implica, con carácter general, que el procedimiento de consulta previsto en el art. 2 de la Directiva “debe ser iniciado por el empresario en el momento en el que se haya adoptado una decisión estratégica o empresarial que lo obligue a plantearse o a proyectar despidos colectivos”.

En este habitual recordatorio de la jurisprudencia anterior del TJUE sobre la temática abordada en cada caso, con “idas y venidas” sobre esta, también hay espacio para señalar que la obligación de consulta procede cuando esta sea efectiva, es decir, cuando se puedan determinar por parte empresarial “los factores y elementos pertinentes relativos a los despidos colectivos previstos”, y por ello “...  cuando una decisión que puede provocar despidos colectivos únicamente está en estudio y, por tanto, los despidos colectivos son solo una probabilidad y no se conocen los factores pertinentes para las consultas, no pueden conseguirse los citados objetivos”.

En definitiva, y a modo de cierre de este repaso de su jurisprudencia, se insiste en que debe velarse por el cumplimiento del objetivo fijado en el art. 2, y que por consiguiente “... una consulta que se iniciase cuando ya se hubiera adoptado una decisión que haga necesarios tales despidos colectivos no podría versar eficazmente sobre el examen de posibles alternativas para intentar evitar estos despidos”

Las sentencias  citadas en este recordatorio son las de 27 de  enero de 2005, asunto C-188/03  , 10 de septiembre de 2009, asunto C-44/08, y 21 de septiembre de 2017, asunto C-429/16   . Sobre esta última, remito a la entrada “Modificaciones (sustanciales y no sustanciales) de trabajo que pueden acabar en la extinción de contratos. Su impacto sobre el cómputo de trabajadores a efectos de un despido colectivo y sobre la obligación de celebrar el período de consultas. Notas a dos importantes sentencias del TJUE de 21 de septiembre (asuntos C-429/16 y C-149/16)” 

8. Tras el repaso general de su jurisprudencia, el TJUE pasa a la resolución del caso concreto enjuiciado, y lo hace recordando los términos del conflicto y como afectaba a la empresa demandada la decisión del traspaso de varios hoteles anteriormente gestionados por ella, hasta pasar de veinte a siete, llegando a la acertada, a mi parecer, conclusión de que tal reducción de la actividad empresarial llevaría sin duda a la empresa a una reorganización de su personal, o dicho más claramente a plantearse una reducción del número de trabajadores de su plantilla en atención a la disminución de la carga de trabajo (por no hablar, ya que no es motivo de examen ni en el auto del TSJ ni en la sentencia del TJUE, del impacto de la tecnología en la reordenación de la actividad hotelera).

Por todo ello, para el TJUE, la decisión empresarial de traspasar buena parte de sus centros de trabajo (véanse apartados 27 a 31 de la sentencia) podía considerarse “una decisión estratégica o empresarial que obligaba a la demandada en el litigio principal a plantearse o a proyectar despidos colectivos” en el sentido de su jurisprudencia mencionada con anterioridad, si bien, siempre de acuerdo con el reparto competencial entre el TJUE y los tribunales de los Estados miembros, ello “corresponde comprobarlo al órgano jurisdiccional remitente”.  Por decirlo con las propias palabras del tribunal, de la decisión adoptada “podía suponer que ella iba a sufrir una disminución de la carga de trabajo de la misma magnitud o de una magnitud similar al incremento de la carga de trabajo que iba a experimentar Amla Explotaciones”, y que “... debía esperar razonablemente tener que reducir de manera significativa el número de trabajadores en sus oficinas centrales para que ese número se adecuara al volumen de su actividad y a la carga de trabajo restantes”. La previsión de despidos colectivos, consecuencia sin duda de la importante disminución de su actividad empresarial, implicaba que la empresa iniciara con la representación del personal las consultas previstas en el art. 2 de la Directiva 98/59.

Y haciendo suyos en gran medida los argumentos expuestos en el auto del TSJ para justificar la presentación de la petición de decisión prejudicial, la Sala concluye que la tesis recién expuesta “se impone con mayor motivo por cuanto la finalidad de la obligación de consulta establecida en el artículo 2 de la citada Directiva —esto es, evitar las extinciones de contratos de trabajo o reducir su número y atenuar sus consecuencias— y el objetivo que perseguía, en el presente asunto, la demandada en el litigio principal al preguntar a sus trabajadores si estaban dispuestos a entrevistarse con Amla Explotaciones —esto es, permitir que algunos de sus trabajadores se vincularán contractualmente con esta última y, por consiguiente, reducir el número de despidos individuales— se solapan en gran medida. En efecto, dado que una decisión que implicaba una disminución significativa del número de hoteles gestionados y explotados por la demandada en el litigio principal podía dar lugar a una reducción igualmente significativa de su actividad y de la carga de trabajo en sus oficinas centrales y, por tanto, del número de trabajadores que necesitaba, es evidente que la marcha voluntaria de un determinado número de trabajadores a la sociedad que se hacía cargo de una parte de la actividad cedida podía evitar despidos colectivos”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 2.1 de la Directiva 98/59//CE debe interpretarse en el sentido de que “la obligación de consulta que establece nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva y no en el momento en el que, tras haber adoptado medidas consistentes en reducir ese número, el empresario tiene la certeza de que va a tener que despedir efectivamente a un número de trabajadores superior a dichos umbrales”.

Buena lectura.

 

No hay comentarios: