lunes, 7 de noviembre de 2022

Un apunte sobre la sentencia del TS de 19 de octubre de 2022 (“Despido objetivo asociado a la pandemia y sin causa acreditada: improcedente y no nulo”).

 

1. El diario jurídico Economist & Jurist publica hoy lunes, 7 de noviembre, un artículo de su redactor Luis Javier Sánchez, titulado “Dosaños después el Supremo evidencia al Gobierno: los despidos por Covid 19 sonimprocedentes”,     acompañado del subtítulo “Expertos laboralistas valoran la labor interpretativa del Pleno de la Sala ante una cuestión con escaso encaje legal”.

En dicho artículo se recoge mi parecer sobre dicha sentencia , dictada el 19 de octubre, por unanimidad por el Pleno de la Sala Social, y de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere. También se publican las opiniones de los letrados Fernando Ruiz, socio de laboral de Deloitte legal, y DanielCifuentes, socio de laboral, compensación y beneficios de Perez-Llorca.

La citada sentencia ya fue objeto de un muy interesante análisis a cargo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, titulado “La«prohibición» del despido (art. 2 RDLey 9/2020) no acarrea la nulidad (STS19/10/22)”  , en el que manifestó que “como primera valoración, comparto la fundamentación de la sentencia, así como el fallo. Creo que a la luz de la literalidad del art. 2 RDLey 9/2020 y del marco normativo estructural y de la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, claramente, la nulidad no era una opción factible. Desde este punto de vista, creo que es un criterio muy ajustado”.

2. Tuve oportunidad de manifestar en artículos doctrinales y en diversas entradas publicadas en el blog la posibilidad de otra interpretación que respondiera a la necesidad de dotar de especial protección a las personas trabajadoras ante las extinciones de contratos durante el período de crisis sanitaria, tesis que, como acabo de indicar, ha sido rechazada por el TS.

Me permito remitir a las personas interesadas a “Prohibiciónde despedir”. Doctrina judicial sobre el art. 2 del RDL 9/2020 en relación conlos arts. 22 y23 del RDSL 8/2020. Examen de algunas de las sentencias másdestacadas de TSJ”  

“Una nota a propósito del (mal llamado) “prohibido despedir”  , 

Sobre la protección del empleo y el debate a propósito de la “prohibición dedespedir”. Del art. 2 del RDL 9/2020 al art 2 (sin cambios) de la Ley 3/2021.Seguimiento de la tramitación parlamentaria” 

Más extensamente, abordé la temática objeto de la sentencia del TS en “Despido y garantías del mantenimiento del empleo. Régimennormativo e interpretación jurisprudencial. El debate judicial y doctrinal”  . En la “recapitulación final” del artículo, que concluí el 15 de mayo de 2021, me manifesté en estos términos:

“Llega el momento de concluir este artículo, aunque se trate de un texto inacabado. En efecto, además de las nuevas aportaciones doctrinales que sin duda verán la luz hasta su publicación, seguirán dictándose sentencias por JS. TSJ y, aquello que es más importante, deberemos esperar a la resolución del primer recurso de casación para la unificación de doctrina presentado ante la Sala Social del Tribunal Supremo para que el alto tribunal, muy probablemente en Pleno por la importancia de la temática abordada, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de una extinción que se haya efectuado vulnerando el art. 2 del RDL 9/2020 en relación con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020), es decir si cabe la declaración de nulidad o bien de improcedencia. 

He tratado de poner encima del tapete jurídico las diversas tesis, y por supuesto la mía propia avanzada en la primera parte del texto, que se han acogido por las resoluciones judiciales más relevantes a mi parecer dictadas hasta la fecha de cierre del texto, así como de las ya numerosas y rigurosas aportaciones de la doctrina laboralista española, con independencia ahora de que se pueda estar o no de acuerdo con los contenidos y afirmaciones de algunas o de muchas de ellas.

De lo que no cabe la menor duda, este es mi parecer, es de cuál era la intención del legislador en el momento de dictar la norma en el inicio de la crisis, y las manifestaciones de la Ministra Yolanda Díaz en el trámite de convalidación del RDL 9/2020, que he transcrito ampliamente en el segundo bloque del artículo, son claras e indubitadas al respecto. Cuestión distinta es que la redacción del precepto objeto de estudio no haya permitido lograr esa unanimidad alrededor de la tesis expuesta por la Ministra, pero no es menos cierto que quienes se han alineado con la tesis de la nulidad de la decisión empresarial han aportado argumentos consistentes respecto a la toma en consideración de la situación de emergencia en que se dicta la norma y cuál era su finalidad, que quedaría vacía de contenido, así lo he defendido por mi parte en más de una ocasión, si finalmente fuera posible la extinción definitiva de la relación contractual laboral. No creo que se pueda “mirar” a las normas del Derecho del Trabajo en la emergencia con los mismos ojos, es decir con la misma “mirada jurídica” anterior a la crisis, y ello debe ser relevante para llegar a una u otra conclusión.

En cualquier caso, y siendo conscientes de que la realidad de marzo de 2020 es bastante diferente, en el terreno económico y social, de la de mayo de 2021, no estaría de más plantearse, si se desea fortalecer la medida no extintiva, si es necesario algún cambio normativo que dé respuesta a las críticas efectuadas por quienes sostienen, como uno de sus argumentos para rechazar la tesis de la nulidad, aclarando ese objetivo. Si bien, y con ello concluyo, aquello más importante sería, será sin duda, introducir este debate sobre la calificación jurídica del despido injustificado o sin causa, y por supuesto también el de la cuantía de la indemnización para que sea efectivamente proporcionada al daño causado y suficientemente disuasoria, en la elaboración del tan necesitado Estatuto del trabajo del siglo XXI, que se ajuste a las nuevas realidades laborales, al cambio tecnológico y su impacto en las condiciones de trabajo, y al pleno acogimiento por la normativa interna de la internacional y europea. Desde luego, no le faltará trabajo al equipo ministerial y a todas las personas expertas que participen en la elaboración y redacción del nuevo Estatuto, y por supuesto tampoco les faltará, ni mucho menos, a sus señorías en el Parlamento una vez que se presente como Proyecto de Ley. Pero de todo ello, ya habrá tiempo para su análisis”.

También es muy recomendable la lectura de un artículo de la magistrada Garbiñe Biurrun, presidenta de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tribunal que fue uno de los firmes defensores de la tesis de la nulidad.  Titulado, “Ley y justicia. Despidos por COVID” , y publicado en eldiario.es el día 6 de este mes, explica con detalle los argumentos que llevaron a la Sala a defender tal tesis, y concluye con una crítica al gobierno que va en la misma línea que expuse en mi “recapitulación final” al artículo antes referenciado. Para la magistrada “Bueno, pues este debate, conocido desde el primer minuto de vigencia de la norma controvertida, pudo haber sido zanjado por el propio Gobierno, padre y autor de la misma. No ha sido así, sin embargo. Al contrario, ha habido expresiones de miembros del Ejecutivo –léase ministra de Trabajo- “aplaudiendo” en Twitter alguna sentencia de nuestra sala declarando la nulidad del despido, lo que no deja de ser reconfortante. Pero ni juezas/ces ni, menos aún, la ciudadanía necesita ese reconocimiento, sino una actuación en el BOE, que es lo que, sin duda, reflejaría la tan traída y llevada “soberanía popular”. O sea, que el Gobierno que dictó la norma controvertida bien podía -y debía- haber determinado si el despido en cuestión debía haber sido calificado de nulo o de improcedente. Determinación a la que, faltaba más, habríamos respondido a pies juntillas. Pero se dejó hacer, en una ambigüedad incomprensible, aunque tal vez útil políticamente. Ambigüedad absolutamente inaceptable si hubiera sido consciente -aunque lo ignoro absolutamente- y si la decisión del Tribunal Supremo hubiera sido, en su caso, contraria al espíritu de la norma y a los objetivos del Gobierno -lo que no prejuzgo en modo alguno”-.

3. A la espera de un posible comentario más detallado de la sentencia, reproduzco a continuación mi parecer sobre esta que ha sido recogido en el artículo de Economist ¬ Jurist, agradeciendo a su redactor Luis Javier Sánchez la invitación a participar en este debate.

Para Eduardo Rojo, catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Barcelona, el contenido más relevante de esta sentencia del Pleno de la Sala Social puede dividirse en cuatro partes.

 

“La primera, es un examen detallado y riguroso de la jurisprudencia de la Sala Social del TS sobre cuándo puede declararse un despido nulo y cuando puede considerarse improcedente. Se insiste en los límites establecidos a la declaración del despido nulo desde la aprobación de la Ley de bases de procedimiento laboral de 1989, modificando la jurisprudencia anterior. Hay un abundante acopio de sentencias de la Sala que reflejan claramente el cambio operado.”

En cuanto a la segunda, considera que “es una crítica, nada velada, al legislador de la emergencia, al igual que se ha hecho por sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que también declararon anteriormente la improcedencia de la extinción sin causa, por haber tenido varias oportunidades (en diversos Reales Decretos-Ley dictados desde el núm. 8/2020) de haber concretado los efectos que deseaba anudar a los efectos de la decisión empresarial y no hacerlo, por lo que hay que acudir al marco normativo y jurisprudencial vigente para determinar cuándo puede declararse un despido nulo”.

Respecto a la terceraRojo considera que “es una crítica a la teoría construida por el TSJ del País Vasco, por considerar que no ajusta a la jurisprudencia del TS y que tampoco tiene cobertura jurídica, entre otros motivos, porque (ver fundamento de derecho quinto) “que un RDL pueda alterar el contorno de los derechos fundamentales y libertades públicas en su contenido esencial resulta inviable, pues se precisa a tal efecto de una Ley Orgánica (art. 81 CE)”.

 

Por ultimo, en esta cuarta situación, Eduardo Rojo señala que es “una reflexión a medio camino, a mi parecer, entre el valor doctrinal y el valor jurisprudencial, dirigida a quienes, como por ejemplo fue mi caso, defendimos que la tesis de la nulidad era posible”

Para el TS, “pertenecen al terreno de las posibles construcciones normativas (de lege ferenda) las reflexiones acerca de la mayor o menor concordancia entre los esfuerzos de las Autoridades Públicas para que el tejido productivo o el empleo no se vieran afectados por la pandemia y la posibilidad de que, mediando el abono de la indemnización correspondiente, la empresa acabara extinguiendo un contrato de trabajo”.

 

A modo de conclusión, este jurista indica que “la prohibición de despedir no encaja dentro de ninguno de los supuestos a los que la normativa sustantiva y procesal laboral anuda el efecto de nulidad de la decisión empresarial, como por ejemplo la vulneración de un derecho fundamental o el incumplimiento de las reglas de umbral numérico de los despidos colectivos”.

 

“Estamos ante una extinción sin causa, acausal, a la que debe anudarse la declaración de improcedencia”, recalca.

Respecto a los efectos de la sentencia, nuestro interlocutor subraya que “en puridad, deberán ser pocos, ya que la mayor parte de sentencias de TSJ se habían pronunciado por la improcedencia”.

 

“Sí afectará a los Recursos de Casación para Unidad de Doctrina que se hayan interpuesto contra sentencias que declararon la nulidad del despido, que sin duda serán estimados”, culmina Rojo”.

Buena lectura.

No hay comentarios: