En el fundamento
de derecho tercero, la Sala entra en otra cuestión de indudable relevancia,
cual es, una vez hipotéticamente aceptada la superación del umbral numérico del
art. 51 LET, como afectaría este, como debería delimitarse su efecto “respecto
de los despidos individualizados en que, en su caso, se hubieran visto inmersos
cada uno de los trabajadores a los que la empresa comunicó la extinción del
contrato”. La Sala recuerda en este punto cómo debe computarse el período de
noventa días al que se refiere el art. 51 LET trayendo a colación la doctrina,
acertada a mi parecer, ya sentada en sentencias de 23 de abril de 2012 y 9 de
abril de 2014, así como también en la de 18 de noviembre de 2014, en cuyo
comentario anterior expuse que “Antes de llegar a su conclusión, la Sala repasa
su doctrina sobre la determinación del dies ad quem y del dies a quo en materia
de plazos de cumplimiento de los umbrales fijados por el art. 51.1 de la LET
que establecen, cuando se alcanzan o superan, la obligación de instar un
procedimiento de despido colectivo para proceder a la extinción del personal,
trayendo a colación la sentencias de 23 de abril de 2012 y 23 de enero de 2013,
en las que se interpreta el art. 51.1 de la LET en estos términos: “el día en
que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer
período de noventa días y el inicial del siguiente”. A partir de esta tesis, correcta, la Sala da
nuevamente un salto jurídico que hubiera requerido a mi parecer de una mayor
argumentación y justificación, afirmando que “es esta una razón que abunda en
la necesidad de análisis pormenorizado de cada una de las extinciones
individuales efectuadas por la empresa, sobre las cuales, en su caso, cabría
aplicar la sanción de nulidad por superación de aquellos límites definidores
del despido colectivo”.
El fundamento
jurídico cuarto la Sala pasa al examen de la cuestión suscitada sobre “la
determinación del proceso de impugnación
a seguir”, al que añade el de la legitimación, y por ello también el de
la competencia funcional del órgano jurisdiccional del orden social “que haya
de conocer de la acción”, análisis que realizará previa afirmación de que ello
debe llevarse a cabo “con independencia del eventual resultado de la
impugnación de los ceses producidos en relación con cada tipo de contratos”,
independencia a mi parecer muy relativa, ya que se está dando por sentado,
consecuencia directa de las tesis defendidas en los fundamentos de derecho
anteriores, que cada contrato debe ser analizado individualmente (y no de forma colectiva como sostiene la parte
recurrente).
En este punto, la
Sala repasa la normativa aplicable, es decir el art. 7 a), párrafo segundo de la LRJS en relación con el art. 124 (las
Salas de lo Social de los TSJ “conocerán en única instancia de los procesos de
despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de
conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta
Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una
Comunidad Autónoma”).
A continuación
explica, con plena corrección jurídica y de acuerdo a su consolidada doctrina
jurisprudencial, que la existencia de un despido colectivo puede darse también
aunque no se cumpla lo previsto en el art. 51 LET, bien sea porque la empresa
omite conscientemente el cumplimiento de la normativa vigente (despido
colectivo irregular) o bien porque pretenda enmascararlo (supuesto que es el
objeto de debate en este caso ahora enjuiciado), bajo la apariencia de
inexistencia del mismo por tratarse de extinciones individuales/plurales. En
tal caso, ciertamente, hay que acudir a la tramitación vía art. 124 LRJS porque
estaríamos en presencia de un auténtico despido colectivo. Pero, ello no ocurre
en este caso, según la mayoría de la Sala, que nuevamente acude a la tesis
expuesta con anterioridad para llegar a tal conclusión, esto es que la demanda se
construye “sobre unas afirmaciones no meramente fácticas – las que se refieren
a la existencia de una comunicación empresarial de cese de un determinado
número de trabajadores–, sino sobre una calificación jurídica –el fraude de ley
en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los
contratos– que necesariamente individualiza la situación de los trabajadores
haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos
en el objeto del proceso regulado en el precitado art. 124 LRJS”.
Como puede
observarse, la tesis de la Sala pivota repetidamente sobre la necesidad
jurídica de resolver individualmente casa supuesto de extinción contractual
para conocer si se ha producido o no una actuación fraudulenta, y en qué número,
por parte empresarial, y la manifestación clara y contundente de esta tesis,
que no es la de la parte recurrente y que tampoco será de la del voto
particular, se refleja muy bien en último párrafo del núm. 3 del fundamento de
derecho cuarto: “Para determinar si se sobrepasa el umbral numérico del art.
51.1 ET y comprobar si, efectivamente, se había alcanzado aquél, el órgano
judicial no podría entrar a examinar si los contratos de trabajo afectados eran
o no fraudulentos, pues es ésta una cuestión previa de la que habría de
depender que estuviéramos o no ante un despido colectivo irregular o de hecho”.
Por todo ello, la
Sala concluye que la decisión del TSJ andaluz fue conforme a derecho, por
corresponder la competencia funcional de cada uno de los litigios individuales
a los juzgados de lo social, y que de esta manera, si se declarara la nulidad
del despido, el (los) trabajador (es) afectado (s) verían satisfecha así su
pretensión procesal. Afirmación que se efectúa con posterioridad a lo que pudiéramos
calificar de tesis conclusiva de la sentencia, que nuevamente deja de lado la
suma de irregularidades (indicios) que hubieran podido llevar a un
planteamiento distinto del adoptado. Para la Sala, aceptar la tesis de la parte
recurrente significaría alterar las reglas de competencia objetiva entre los
órganos unipersonales y colegiados en el orden social, ya que “El núcleo esencial
del procedimiento de despido colectivo se vería alterado si permitiéramos que
en los casos de desacuerdo plural con la terminación de los contratos
temporales la acción de despido se transforme en base a la mera alegación de
que la pluralidad de los ceses permite acudir a la regla de los umbrales”.
Repárese en la formulación jurídica sustantiva de la sentencia, aunque se esté
tratando ahora de un problema procesal formal de competencia objetiva, al
afirmar que existe un litigio de “desacuerdo plural “ (no colectivo, por
consiguiente) sobre la finalización de contratos “temporales” (fraudulentos
para la parte recurrente) y que no puede alterarse las reglas de competencia
objetiva por “la mera alegación” (no me parece que haya sido “mera” la
argumentación de la parte recurrente tal como he explicado con anterioridad) de
que la “pluralidad de los ceses” (nuevamente la inexistencia de despido
colectivo para la Sala) permite acudir a la regla de los umbrales (fijados en
el art. 51 de la LET).
11. El voto
particular discrepante se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 260.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (“El voto particular, con la firma del
autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto
con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea
preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere,
habrá de publicarse junto a ella”). Para los firmantes, y adheridos, la
declaración de incompetencia objetiva efectuada por el TSJ andaluz y confirmada
por la sentencia del TS “no podía llevarse a cabo «a limine litis» ( es decir,
no debía haberse inadmitido la demanda ya que no carecía de los requisitos
legales ni adolecía de defectos formales), menoscabando tal decisión “el
derecho fundamental de tutela judicial efectiva” (de la parte primero
demandante y posteriormente recurrente). Más importante aún a mi parecer, es la
afirmación, debidamente documentada más adelante, de que la sentencia se
aparta, sin justificación expresa y sin razonamiento que la avale, de la
doctrina jurisprudencial de la Sala, “tanto de la doctrina que venimos
manteniendo respecto de la impugnación de despido colectivo tácito… cuanto del
criterio sostenido en orden al rechazo a limine de la competencia objetiva en
los despidos colectivos.
Respeto a la
doctrina jurisprudencial existente sobre posible impugnación del despido
colectivo tácito, el voto particular menciona las sentencias de 25 de noviembre
de 2013, ya comentada con anterioridad, 18 de noviembre de 2014, también
reseñada, y 21 de julio de 2015.
12. Sobre el
rechazo de la competencia objetiva, el voto se refiere a la sentencia de 12 deabril de 2016. Dada la similitud del caso resuelto en dicha sentencia con el
ahora enjuiciado, me permito reproducir un fragmento de mi comentario a
aquella, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro,
justamente uno de los firmantes del voto particular a la sentencia ahora
comentada: “La sentencia versa justamente sobre la existencia (tesis de la
parte recurrente) o no (tesis del TSJ) de competencia objetiva del TSJ para
conocer de la cuestión litigiosa planteada en la demanda, procediéndose al
archivo de las actuaciones. La falta de competencia objetiva se apreció por la
Sala en el auto de 15 de septiembre de 2014, y confirmada por otros de 29 de
octubre al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el primero.
El recurso de
casación se interpone al amparo del art. 207 c) de la LRJS, y en primer lugar
se alega vulneración del art. 24 de la Constitución, 5.1 y 51.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores; igualmente, y al amparo del mismo precepto
procesal, se alega vulneración del citado precepto constitucional en relación
el art. 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“2. Los decretos y los autos
serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la
subsiguiente parte dispositiva o fallo”). Según la parte recurrente, ha
existido, por una parte, indefensión, y por otra estamos en presencia de un
auto que “carece de racionalidad y peca de arbitrariedad”.
La Sala critica
con acierto a mi parecer la incorrecta referencia al apartado c) del art. 207
LRJS, ya que estamos en presencia de una posible infracción en materia de
competencia, recogida en el apartado b), y entra en cualquier caso a conocer
del recurso por tratarse de una materia de orden público apreciable de oficio
“y por ello insusceptible de que el error de cita trascienda al éxito de la
denuncia”.
El litigio está
centrado en la existencia o no de competencia objetiva del TSJ para conocer del
despido de ocho trabajadores de la empresa Ruiz Dorantes SL. La tesis de la
parte trabajadora se sustenta en la sentencia dictada por el propio TSJ andaluz
el 16 de octubre de 2014 (que fue la recurrida en casación y desestimada por la
sentencia del TS de 17 de marzo), que apreció la existencia de un grupo de
empresa de la demandada y de otras dos (Lebriplack y Yesos y Escayolas Pruna).
Aunque el número de despedidos de la empresa Ruiz Dorantes SL era sólo de ocho,
es decir en principio inferior al número requerido por el art. 51.1 de la LET
para la tramitación de un despido colectivo, la existencia de un grupo de
empresas obligaría, de acogerse la tesis de la parte, primero demandante y
después recurrente, a “tramitar un PDC conjunto para las referidas empresas, de
forma que su fraudulenta elusión comportaba la nulidad de las decisiones que se
combatían”.
La desestimación
de su competencia objetiva se basa según el TSJ, y así puede leerse en la
reproducción de un fragmento del mismo que se contiene en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia del TS, en que “«... siendo los únicos despidos
notificados finalmente ... despidos individuales por causas objetivas, su
impugnación sólo puede hacerse ante los Juzgados de lo Social, siendo el
Juzgado al que corresponda conocer de ello el que habrá de decidir si entre las
codemandadas existe grupo de empresas a efectos laborales, con los efectos
inherentes a ello, y si la forma de despidos objetivos individuales utilizada
es la correcta o por el contrario la que corresponde es el despido colectivo,
computando todos los habidos en las distintas empresas del mismo”.
Dado que la
demanda se presentaba en un procedimiento de despido colectivo, por entender la
parte demandante que existía un grupo de empresas y que los ocho despidos
debían computarse conjuntamente con los realizados en la empresa Lebriplak, y
de ahí que tuvieran la consideración de colectivos, el TSJ hubiera debido
pronunciarse primeramente, así lo argumenta el TS en decisión que comparto,
sobre “el previo rechazo del fraude denunciado y/o de su presupuesto – el grupo
de empresas -, a la par que de las consecuencias sustantivas y procesales que a
los mismos se atribuían”. La demanda se había dirigido a la Sala de lo Social
del TSJ, que para apreciar su falta de competencia objetiva tenía primero que
pronunciarse sobre las alegaciones sustantivas efectuadas por la parte
demandante, y en caso de desestimarlas y apreciar que cada empresa actuaba de
forma separada en el tráfico jurídico sí podría entonces apreciar su
incompetencia objetiva por no darse el requisito numérico requerido para la
tramitación de un despido colectivo. Actuando de la forma que lo hizo el TSJ,
al resolver primero sobre su pretendida falta de competencia y no entrar en el
fondo del asunto, ha actuado de forma contraria a derecho, ya que “se ha
subvertido en enjuiciamiento…, y en todo caso “se ha negado la obligada tutela
judicial, al omitirse el pronunciamiento impetrado y remitir la cuestión ante
órgano judicial no requerido por la parte ni - imprejuzgada la acción- en
principio competente”.
13. El voto
particular recuerda, en su fundamento de derecho primero, los términos en los
que se formula la demanda, y posteriormente los fundamentos del auto dictado en
instancia. En el fundamento de derecho segundo formula un análisis de carácter
general sobre la impugnación de los despidos colectivos “tácitos”, semejante al
efectuado por la sentencia, si bien desea “clarificar” el alcance de su
doctrina, para además “salir al paso de lo argumentado en instancia”,
clarificación que se concreta en que la exigencia de existencia de causas
económica, técnica, organizativa o de producción para que pueda existir un despido colectivo,
“va exclusivamente referida a los supuestos en que la decisión extintiva deba
ser calificada como ajustada a Derecho (art. 124.11 LJS)” y que, con cita de la
ya reseñada sentencia de 25 de noviembre de 2013, y una posterior de 26 de
noviembre, “si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que
se refiere a la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas,
lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta
determinante el elemento cuantitativo, pues … deben tenerse en cuenta no solo
las extinciones por las causas ya mencionadas, sino “cualesquiera otras
extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del
empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador
distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta
Ley”.
En mi comentario a
la sentencia de 26 de noviembre de 2013 expuse lo siguiente: “la sentencia, de
la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, no resuelve en este caso un
recurso de casación contra sentencia de instancia dictada en procedimiento de
despido colectivo, sino que debe dar respuesta a un recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de
Madrid el 24 de septiembre de 2012, en recurso de suplicación contra sentencia
del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de 23 de diciembre de 2011.
El núcleo duro del
conflicto gira sobre qué extinciones deben computarse a efectos de la
obligación empresarial de acudir a un procedimiento de despido colectivo cuando
supere los umbrales fijados en el art. 51.1 de la LET. En el caso enjuiciado,
se trataba de una empresa de 37 trabajadores, habiéndose producido durante el
mes de julio el despido de ocho trabajadores por causas objetivas y de tres por
causas disciplinarias, que fueron reconocidos con posterioridad como
improcedentes por la empresa.
El debate jurídico
se centra, pues, en qué debe entenderse por “motivos no inherentes a la persona
del trabajador”, y aquí la sentencia se remite
a la dictada poco antes por la Sala en un supuesto en el que el fondo del
litigio era sustancialmente idéntico, la de 25 de noviembre (de la que fue
ponente el magistrado Aurelio Desdentado), que estima computable los despidos
disciplinarios reconocidos como improcedentes, así como también los producidos
por causas objetivas y para los que se reconoció también su improcedencia. De
ahí que al tratarse el supuesto de la sentencia recurrida de un caso que guarda
“patente analogía” con el resuelto por la sentencia de 25 de noviembre, su
doctrina es de aplicación a este caso “atendiendo a razones de homogeneidad y
seguridad jurídicas, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su
modificación”.
14. El voto
particular explica a continuación, de manera muy didáctica, cuál es el criterio
acogido por la sentencia mayoritaria, para pasar a continuación a fundamentar
su discrepancia con la tesis defendida por la mayoría de los miembros de la
Sala. Con elegancia jurídica no exenta de contundencia argumental, los
firmantes y adheridos no aceptan las argumentaciones de la sentencia que
“parecen obviar las siguientes consideraciones” que se enuncian con detalle y
detenimiento a continuación.
En apretada
síntesis, y remitiendo a las personas interesadas a la atenta lectura de tales
argumentaciones, se pone de manifiesto en primer lugar el doble canal o doble
vía para impugnar los despidos colectivos, o más propiamente hablando la vía
del despido colectivo propiamente dicho y la del despido individual que se
lleva a cabo como consecuencia de la decisión previa adoptada, con acuerdo o
sin acuerdo en sede negocial durante el período de consultas, de proceder a la
extinción colectiva de contratos de trabajo.
Una vez conocida
esta doble vía regulada por la normativa vigente (art. 124 LRJS en relación con
los arts. 122 y 123) el voto particular considera contrario al respeto al
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que no se haya entrado a
conocer del fondo del litigio por las razones expuesta en la sentencia, razones
y argumentos de los que se afirma que no hallan “justificación alguna” y que
carecen de “soporte legal”. Como desarrollo argumental de estas tajantes
afirmaciones previas, el voto recuerda la doctrina jurisprudencial (estatal y
comunitaria) sobre la no exclusión, a efectos de determinar si se supera o no
el umbral numérico del art. 51 LET, de los contratos formalmente temporales y
que realmente sea fraudulentos y por ello la relación laboral debiera
calificarse indefinida, y que la Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones,
en las sentencias citadas con anterioridad, sobre impugnaciones de sujetos
colectivos referidas a despidos colectivos tácitos y enmascarados en despidos
objetivos o individuales plurales, para argumentar inmediatamente a
continuación que no encuentra norma que dé cobertura a la decisión adoptada por
la mayoría, y que tampoco alcanza a discernir “porqué esa aceptación competencial
habría de hallarse excluida cuando el fraude radique en la propia contratación
y en la consiguiente cualidad indefinida de los trabajadores formalmente
temporales”, criticando con contundencia la tesis de la sentencia, estos es la
necesidad de un pronunciamiento previo sobre el presunto contrato fraudulento,
que sería ajeno al proceso de despido colectivo regulado en el art. 124 LRJS,
ya que de seguir esta tesis “se llegaría al resultado de que no se pudiese
enjuiciar como colectivo el despido de un número de trabajadores que alcanzase
el umbral legal precisamente computando un solo trabajador que hubiese sido
indebidamente contratado como temporal o hubiese adquirido tal cualidad por
actos posteriores, persistiendo formalmente en la temporalidad, porque
–conforme a la tesis de la mayoría– el examen del fraude sería siempre ajeno al
objeto propio de este procedimiento”.
Sobre la prioridad
que el legislador, muy especialmente con la reforma del art. 124 LRJS operada
en 2013 en punto a los límites de la impugnación de un despido individual
cuando se hubiera dictado una sentencia, devenida firme, en procedimiento
previo de despido colectivo, el voto se detiene con detalle en el apartado d)
de su fundamento de derecho segundo, poniendo de manifiesto que el criterio
competencial “restrictivo”· de la sentencia vendría justamente a contrariar “la
finalidad que el legislador persigue mediante la compleja regulación procesal
del art. 124 LRJS..”, con una amplia cita de la doctrina jurisprudencial al
respecto sentada en la sentencia de 23 de septiembre de 2014. Trasladando esta
afirmación general al caso concreto enjuiciado, se expone en primer lugar que
se está debatiendo sobre “la posible existencia de fraude en la contratación
temporal de todo un colectivo (monitores escolares). Cierto es, no hay disenso entre la sentencia
y el voto particular, que determinar si estamos en presencia de contratos
temporales o realmente indefinidos, cuestión en la que la sentencia no ha
entrado, “comporta una cuestión prejudicial a la determinación de si ha habido
un despido colectivo”, pero ello, a juicio del voto particular, “no aboca a
declinar su conocimiento (art. 4.2 LRJS)”. Recordemos que el citado precepto
dispone que “Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la
resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no
producirá efecto fuera del proceso en que se dicte”.
Si la regulación
del art. 124 LRJS trata de otorgar
prioridad a la reclamación colectiva en detrimento de la individual, limitando
el alcance de la segunda a las cuestiones que no hayan sido abordadas y
resueltas en la primera, parece obvio a juicio de quienes suscriben el voto, y
es un afirmación plena de sentido jurídico común, que la posibilidad de
resoluciones judiciales divergentes, que podrían serlo hasta en treinta y dos
ocasiones, frustraría los objetivos de la reforma procedimental que inicio el
legislador en 2012 y que continuó con mayor detalle en 2013. En fin, a modo de
argumentación obiter dicta a mi parecer, pero que guarda ciertamente estrecha
relación jurídica con las tesis anteriormente expuestas, los firmantes y
adheridos al voto manifiestan que “No compartimos la inconveniencia de que el
órgano competente para conocer de lo presentado como un despido colectivo deba
examinar, a título prejudicial, la regularidad de diversos contratos de trabajo
mientras que, sin embargo, esa misma tarea resulte adecuada para cada uno de
los Juzgados de lo Social ante los que penden las demandas individuales”.
Es en el
fundamento de derecho tercero cuando el voto trae a colación su doctrina
sentada en la sentencia de 12 de abril de 2016 para defender idéntico criterio
en el caso actual, remitiéndome ahora a la explicación del contenido de dicha
sentencia que he efectuado con anterioridad, con los únicos añadidos de las
manifestaciones contenidas en el voto de que “Parece casi innecesario indicar
que los supuestos –el precedente y el ahora enjuiciado– ofrecen una identidad
sustancial que justifica deban ser objeto de la misma doctrina”, y que “las
mismas razones que en su día justificaron atribuir la competencia objetiva a la
Sala de lo Social del TSJ el conocimiento de la pretensión sobre el afirmado despido
colectivo [ex art. 7 LJS], igualmente han de llevar a idéntica atribución competencial
en el caso de que tratamos, en tanto que la decisión contraria –la seguida por
el criterio del que se discrepa– conculca la debida tutela judicial”.
15. Es justamente
sobre la vulneración que los firmantes y adheridos al voto consideran que se ha
producido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte
recurrente que gira todo el fundamento jurídico cuarto, con un muy amplio y muy
documentado acopio de doctrina del Tribunal Constitucional en punto a
garantizar el ejercicio de dicho derecho, con reflexiones que me parecen muy
válidas tanto para este litigio como para otro u otros en los que se esté en
juego el mismo derecho fundamental. A tal efecto, se analiza en primer lugar el
marco de la tutela judicial y el derecho a un proceso determinado, enfatizando
la importancia de que “el cauce procesal elegido” para poder después ser
garantizado el derecho, “sea el jurídicamente correcto”. En segundo término, el
voto se detiene en el examen de la tutela judicial y la interpretación de las
normas procesales, con expresa mención a la importancia, basada en el principio
pro actione, de evitar rigorismos o formalismos excesivos que pueden perjudicar
el ejercicio de aquel derecho o que resulten desproporcionados “en la
apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y las
consecuencias de cierre del proceso”, y con carácter reforzado esta tesis se
defiende cuando se trata del acceso a la jurisdicción. Más aún, y dado que en
el supuesto enjuiciado se ha planteado tal supuesto, el voto recuerda la doctrina
del TC sobre el canon reforzado de constitucionalidad “cuando el derecho a la
tutela judicial efectiva se reclama para la defensa de derechos fundamentales
sustantivos como es el caso del derecho a la libertad sindical”.
Pues bien toda la
amplia doctrina constitucional sintetizada en el voto particular les lleva a
concluir a quienes lo han firmado y a quienes se han adherido al mismo que la
decisión de la mayoría de la Sala es “poco compatible” con aquella. Se insiste
nuevamente en que la decisión de la sentencia va a provocar diversidad de
resoluciones judiciales y es poco respetuosa con los principios procesales de
concentración y celeridad contemplados en el art. 74.1 de la LRJS; se enfatiza,
con acierto a mi parecer y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial
anteriormente expuesta, que parece poco compatible con las exigencias de tutela
judicial anteriormente expuestas que “para la admisión a trámite de la demanda
se exija la acreditación de lo que constituye una parte sustancial de la pretensión
albergada. La demanda se limita a ejercitar la acción y a poner en marcha el
proceso, correspondiendo al periodo de prueba acreditar las bases de su
pretensión”.
Más importancia
tiene a mi parecer la argumentación de la innecesariedad del análisis
individualizado de cada situación jurídica contractual ya que “la base del
derecho que se reclama –el carácter indefinido de la relación– tiene por único
fundamento la consideración, común a todos los trabajadores, de que sus
idénticos contratos como Monitores Escolares se amparan formalmente en obra o
servicio determinado, pero en realidad atienden a necesidades permanentes de la
empresa, con lo que ya a priori se excluye por el Sindicato accionante la
singularidad probatoria a que se refiere el criterio mayoritario”. En fin, el
recordatorio de la necesidad de haber adoptado por la Sala un canon reforzado
de constitucionalidad, que no tomo en consideración, se justifica con acierto
en el voto porque el sindicato accionante alegó la vulneración de dos derechos
fundamentales, el de libertad sindical (por la condición de afiliados al
sindicato de los trabajadores que vieron extinguido su contrato) y la garantía
de indemnidad (por producirse la extinción después de que hubieran accionado
con anterioridad en petición de reconocimiento de la condición de trabajadores
indefinidos no fijos).
Por último, y en
lo que me parece una crítica menor a las afirmaciones de la recurrente, el voto
rechaza que la sentencia tenga como consecuencia crear “un espacio de inmunidad
procesal”, en cuanto que la decisión de la Sala, se esté o no de acuerdo con
ella, remite el conocimiento de la causa a los juzgados de lo social, por lo
que no se produciría la indefensión “sin salida” en punto a poder defender los
derechos alegados. No obstante, sí es claro para el voto, como conclusión de
todo lo anteriormente expuesto y argumentado, que sí se ha producido la
vulneración de la tutela judicial efectiva ya que “la remisión de la litis a
los Juzgados de lo Social no satisface en primer plano la obligada tutela
judicial, en tanto que comporta la falta de la adecuada respuesta sobre el
fondo por parte del órgano que legalmente tiene atribuida la competencia”.
16. Importante
sentencia, sin duda, que de mantenerse su fundamentación y conclusiones en
otras posteriores significaría a mi parecer una pérdida de relevancia del
procedimiento de despido colectivo por la imposibilidad de entrar en el
conocimiento de litigios en que se susciten cuestiones semejantes a la ahora
analizados, y una merma de la tutela judicial efectiva. Estaremos atento a las
próximas decisiones del TS.
Buena lectura.
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