sábado, 1 de noviembre de 2025

UE. Despidos colectivos. Sobre la intervención de la autoridad laboral, el obligado respeto del período de notificación previo a los despidos, y la facilitación de la información necesaria para aquella. Notas a la sentencia del TJUE de 30 de octubre de 2025 (asunto C-402/24), en relación con la sentencia de la misma fecha, asunto C-134/24.

 

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, más concretamente su Sala quinta, dictó el 30 de octubre dos sentencias que versan sobre la interpretación de varios preceptos de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos , asuntos C-134/24  , y 402/24  

Se trata de dos peticiones de decisión prejudicial que fueron planteadas por el Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania, mediante resoluciones de 1 de febrero   y de 23 de mayo de 2024  , respectivamente.

En la primera, se presentaron conclusiones  por el abogado general, Rymvidas Norkus, el 27 de febrero de este año, y se dictó la segunda sin conclusiones.

Ambas sentencias tratan sobre la problemática de un despido llevado a cabo por quien actúa en condición de administrador concursal de una empresa, en el marco de un proyecto de despido colectivo, siendo sustancialmente semejantes, con ligeras variantes, las cuestiones prejudiciales planteadas. Es especialmente interesante conocer las divergencias existentes entre dos Sala del tribunal remitente y sus disputas sobre cuál debía conocer de los litigios, que llevó a las dos a presentar las peticiones de decisión prejudicial que han sido resueltas por las sentencias referenciadas.

2. El punto de referencia de mi comentario en esta entrada es la sentencia dictada en el asunto 402-24, en la que el tribunal nacional remitente solicitaba la interpretación de los arts. 3, 4 y 6 de la Directiva 98/59/CE.

Recordemos ahora, sucintamente, que el art.3 regula la obligación empresarial de comunicar “cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente”, el art. 4 dispone cuándo surtirán efectos dichos despidos siempre que hayan sido debidamente notificados, “no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso”, y el art. 6 llama a los Estados miembros a que procuren que los representantes de los trabajadores o los trabajadores “dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva”.

Pues bien, tanto en la resolución de remisión de la petición de decisión prejudicial como en los apartados 17 a 47 de la sentencia encontramos una muy amplia y detallada exposición del conflicto, llevando al Tribunal Supremo alemán de lo laboral a presentar tres cuestiones prejudiciales, de las que ya adelanto que una de ellas, la segunda, será declarada inadmisible por el TJUE por su carácter hipotético y no guardar relación directa con el litigio en cuestión.

3. En apretada síntesis, de la información disponible en la Resolución del tribunal remitente y en la propia sentencia, destaco que se trataba de una empresa en la que prestaban servicios 348 trabajadores, entre ellos el que sería después demandante, un comandante de aeronave. Dicha empresa, de acuerdo con la normativa alemana, a la que más adelante haré referencia, inició el 15 de junio de 2020, el procedimiento de consulta con los representantes del personal de dicho colectivo para proceder a un despido colectivo. Sólo quince días más tarde la empresa decidió poner fin a su actividad, e inmediatamente se inició un procedimiento concursal y se nombro administrador, que fue quien comunicó el proyecto de despido colectivo a la autoridad competente.

Llegamos aquí a un momento de especia relevancia para la posterior resolución del conflicto (véanse apartados 21 22) ya que conocemos que

“... Dicha notificación no iba acompañada del informe definitivo de los representantes del personal. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad, prevista con carácter subsidiario por el Derecho nacional, de adjuntar una exposición del estado de las consultas, la notificación se limitaba a indicar que se había iniciado el procedimiento de consulta y que continuaría, sin proporcionar información sobre el contenido de los debates que habían tenido lugar en dicho procedimiento”,

Así como también que

“...  La autoridad pública competente acusó recibo de la notificación del proyecto de despido colectivo, precisando que confirmaba «exclusivamente» la recepción de los documentos que acompañaban a dicha notificación”.

El trabajador afectado por el despido, una vez comunicado el mismo, presentó demanda  ante el Tribuna Laboral de Berlín, con petición de declaración de su nulidad y del mantenimiento de la relación laboral, siendo su tesis que “no se había cumplido con el procedimiento de consulta” previsto en la ley nacional de protección contra el despido.

Tras la declaración de incompetencia del tribunal ante el que se presentó la demanda, el asunto fue conocido por el Tribunal de Düsseldorf, que la desestimó por considerar que se había respetado la normativa aplicable sobre el procedimiento de consulta y de notificación del despido colectivo.

La misma suerte desestimatoria corrió el recurso interpuesto ante el Tribunal regional de dicha ciudad, lo que llevó al demandante a presentar recurso de casación ante el TS, atribuyéndose el asunto a la Sala sexta.

4. En los apartados 30 a 41 conocemos el debate existente sobre qué Sala sería competente para conocer de un litigio en el que podría haber discrepancias entre dos de ellas respecto a cómo resolver el conflicto, y más exactamente sobre qué Sala sería la competente para plantear cuestiones prejudiciales al TJUE, siendo el parecer del tribunal remitente que este sería el único facultado para hacerlo, con evidente discrepancia con la Sala segunda.  Aquí conocemos una de las diferencias de las cuestiones prejudiciales planteadas, ya que, una vez que la Sala segunda ya había elevado su petición al TJUE (asunto C-134/24), la Sala sexta considera que también necesita dirigirse al TJUE, en cuanto que (véase apartado 37)

“...  para conocer las consecuencias jurídicas no de la falta de notificación del proyecto de despido colectivo, como ocurre en el asunto C 134/24, Tomann, sino, como en el caso de autos, de su notificación incorrecta o incompleta”.

5. A partir del apartado 42, la Sala sexta del TS explica los argumentos que le llevarán a presentar las cuestiones prejudiciales, siendo la primera , “análogo a la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C-134/24” el de averiguar si se ha cumplido con la normativa comunitaria sobre el procedimiento de notificación del despido colectivo y la información que debe acompañar a la misma para que la autoridad laboral este en debidas condiciones de llevar a cabo sus funciones al respecto, teniendo como punto de referencia la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 (asunto C-134/22), un caso bastante semejante al ahora enjuiciado, ya que encontraba su origen en sede judicial alemana con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de un trabajador al que se le había comunicado la extinción de su contrato, después de haber sido acordado llevar a cabo un despido colectivo en la empresa en la que prestaba servicios por su administrador concursal, al encontrarse esta en situación jurídica de insolvencia y tras la preceptiva tramitación (documentación y período de consultas) con la representación del personal.

La citada resolución judicial fue objeto de mi atención en la entrada “Despido colectivo. Sobre los efectos del incumplimiento de la notificación previa a la autoridad laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto C-134/22)”  , en la que manifesté que

“El interés de la resolución judicial radica en el alcance (limitado) que concede el TJUE al incumplimiento por parte empresarial de enviar a la autoridad laboral copia de la comunicación remitida a la representación de la parte trabajadora en la fase de inicio de tramitación de un despido colectivo, en la que se contiene toda una serie de información relevante para llevar a cabo el período de consultas. Para el TJUE, ya lo adelanto, ese incumplimiento no afecta a la protección jurídica individual de un trabajador afectado, posteriormente a la finalización del período de consultas, por el despido”.

En la segunda cuestión prejudicial, “que se corresponde con las cuestiones primera a tercera del asunto C-134/24”, la Sala desea saber se si cumple el objetivo del art. 3 de la Directiva 98/59/CE cuando se puede modificar la notificación del despido “a posteriori”, es decir una vez efectuada la misma. En la tercer,a se plantea la relación del art. 4.1 con el art. 6.

En definitiva, las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“«1)      ¿Se cumple el objetivo de la notificación de despido colectivo y, por tanto, no es necesario imponer una sanción si la agencia nacional de empleo no se opone a una notificación de despido colectivo que es objetivamente incorrecta y se considera suficientemente informada para poder cumplir sus obligaciones dentro de los plazos establecidos en el artículo 4 de la Directiva [98/59]?

¿Es de aplicación la conclusión anterior en cualquier caso si la consecución del objetivo del artículo 3 de la Directiva 98/59 está garantizada por una disposición nacional de fomento del empleo o si la agencia nacional de empleo tiene el deber de investigar de oficio?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede cumplirse todavía el objetivo del artículo 3 de la Directiva 98/59 si, tras la comunicación de la extinción del contrato de trabajo al trabajador afectado, puede corregirse o completarse la notificación de despido colectivo incorrecta o, en su caso, presentarse a posteriori si no ha sido realizada?

3)      Si, en caso de que la notificación de despido colectivo sea incorrecta o no haya sido realizada, el plazo de espera de los despidos contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe constituir la sanción impuesta por deficiencias en la notificación, ¿qué ámbito de aplicación queda para el artículo 6 de [dicha Directiva] a este respecto?”.

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal alemana aplicable.

De la primera, de la Directiva 98/59/CE, son referenciados los considerandos 2 y 12, y los arts. 1 (concepto de despido colectivo), 2 (obligación de consulta con la representación del personal), arts. 3.1, párrafos primero y cuarto (obligación de notificar el despido a la autoridad competente, y la información que debe contener esta), 4, apartados 1 y 2 (fecha en la que surte efectos la notificación del proyecto de despido colectivo), y 6 (facilitar procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales a la representación del personal o a los propios trabajadores).

Del derecho alemán, son referenciados (véanse apartados 9 a 16 de la sentencia) el art. 134 del Código Civil, los arts. 4, 17, apartados 1, 2 y 3, 18, apartados 1 y 2, y 20, apartado 1, de la Ley de protección contra el despido, los art. 2, apartado 3, y 38 del libro III del Código de la Seguridad Social, y el art. 45 de la Ley sobre la jurisdicción de lo laboral.

7. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala aborda la primera cuestión prejudicial y se apoya en la citada sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-134/22) para recordar que el objetivo principal de la Directiva “consiste en que los despidos colectivos vayan precedidos de una consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente”.

Tras pasar revista a la definición de despido colectivo, a la obligación de consulta de la representación empresarial con la del personal, a la obligación de notificación a la autoridad competente, y al respeto de los plazos marcados para proceder al despido, y acudiendo nuevamente a la citada sentencia, concluye que “la obligación de notificación debe permitir a la citada autoridad explorar, a partir de toda la información que le transmita el empresario, las posibilidades de limitar las consecuencias negativas de los despidos colectivos mediante medidas adaptadas a las condiciones que definan el mercado laboral y la actividad económica en los que dichos despidos se produzcan”, enfatizando, con apoyo en la sentencia de 27 de enero de 2025 (asunto C-188/03) que el art. 4.1, párrafo primero, garantiza “... un período mínimo del que la citada autoridad debe poder disponer para adoptar las medidas (pertinentes)” .

A esta última sentencia presté atención en el artículo“Extinción de contrato y Derecho de la Unión Europea. El impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en la regulación de los despidos colectivos: sobre el concepto de trabajador, los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, y la intervención, y sus límites de la autoridad administrativa laboral”  , en el que manifesté que

“Nos interesa conocer la respuesta que ofrece el TJUE a la segunda cuestión planteada, consistente en síntesis en saber si puede procederse a los despidos antes de la finalización del período de consultas, y sobre los requisitos de los procedimientos de notificación. La respuesta va a ser negativa en atención a los términos en que está redactado el art. 2 de la Directiva, que impone “una obligación de negociación”, quedando el efecto útil de la misma amenazado (yo más bien diría desprovisto de cualquier valor) “si el empresario tuviese el derecho de extinguir los contratos de trabajo durante el procedimiento, o incluso desde su inicio”, en cuanto que para los representantes de los trabajadores “sería bastante más difícil obtener la retirada de una decisión adoptada que una renuncia a un proyecto de decisión”. En definitiva, la extinción del contrato de trabajo “sólo puede efectuarse, por lo tanto, con posterioridad a la clausura del procedimiento de consulta”, y obviamente siempre y cuando el empleador haya respetado las obligaciones de facilitar la información indicada en el citado precepto. Respecto al plazo de notificación a la autoridad laboral, deberá ser, como mínimo, de treinta días después de la notificación, siendo tal período necesario para que dicha autoridad pueda “buscar soluciones”, si bien se permite a los Estados miembros proceder a su reducción o ampliación”.

¿Se ha cumplido correctamente la obligación de notificación? ¿Ha dispuesto la autoridad competente de toda la información necesaria para llevar a cabo su tarea mediadora prevista en la Directiva durante el período obligatorio de consultas? Con estricto respecto de la delimitación competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, será el segundo el que compruebe si ha sido así o no, si bien para el TJUE, y siempre a partir de la información disponible, la respuesta debería ser negativa, por ser incompleta la información facilitada, ya que ello llevaría a la autoridad competente a no poder cumplir con sus obligaciones de buscar acuerdos durante el período de consultas, siendo el eje más relevante de la sentencia a mi parecer en este punto, que el acuse de recibo de la notificación efectuada, “... sin pronunciarse sobre si se ajustaba a lo preceptuado en la Directiva 98/59, no puede llevar a considerar que la mencionada notificación se ajuste a lo preceptuado en dicha Directiva”.

Tampoco se respetaría la Directiva la mera subsanación, efectuada de oficio por la autoridad competente, basándose en la normativa nacional aplicable, “de una notificación que inicialmente fuera incorrecta o estuviera incompleta”, ya que el plazo para iniciar el período tras el que se procederá a los despidos solo se pone en marcha cuando la parte empresarial notifica (debidamente, añado ahora por mi parte) el proyecto de despido, y además, señala con buen criterio el TJUE y considero conveniente resaltarlo, “el tiempo que la autoridad pública competente tendría que dedicar a las gestiones necesarias para tal subsanación de oficio podría impedir que aprovechara todo el mencionado plazo de treinta días para, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva, buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados”, por lo que menoscabaría su efecto útil.

7. Como ya he indicado con anterioridad, la segunda cuestión prejudicial será declarada inadmisible.

De los datos fácticos disponibles se comprueba que el administrador concursal  “no intentó corregir, completar ni subsanar a posteriori la notificación incorrecta del proyecto de despido colectivo efectuada el 1 de julio de 2020”, por lo que la solicitada interpretación del art. 3 “es hipotética y que, por tanto, el órgano jurisdiccional remitente invita en realidad al Tribunal de Justicia a formular una opinión consultiva, incumpliendo su misión en el marco de la cooperación jurisdiccional establecida por el artículo 267 TFUE”. Se apoya en este punto en la sentencia de  sentencia de 17 de octubre de 2024 (asunto C-156/23), que a su vez se remite a otras anteriores del TJUE con los mismos pronunciamientos.

8. Respecto a la tercera cuestión prejudicial, la Sala hace notar (véase apartado 73) que la cuestión del encaje del art. 4, apartado 1, párrafo primero, con el art. 6 “se plantea, en particular, en el caso de que la notificación del proyecto de despido colectivo sea incorrecta o esté incompleta, lo que justifica que el plazo de treinta días establecido en la primera de ambas disposiciones no empiece a contarse hasta que se efectúe una notificación que sea conforme con la Directiva 98/59”. Dado que el art. 6 establece una regla general sobre la obligación empresarial de establecer procedimientos adecuados para permitir acudir a las instancias administrativas y/o judiciales por las representaciones del personal, corresponde la concreción de aquellos a los Estados miembros, siempre y cuando se garantice la tutela judicial efectiva y directiva que contempla el art. 47 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE; o dicho de otra forma, la regulación establecida en la normativa estatal “no puede privar de eficacia a las disposiciones de la Directiva”. En este punto, la sentencia se apoya en anteriores de 16 de junio de 2009 (asunto C-12/08) y 5 de octubre de 2023 (asunto C-496/23).

La primera sentencia fue objeto de mi comentario en el artículo antes referenciado, en el que concluí que

“El TJUE subraya en primer lugar que “resulta del tenor y de la lógica interna de la Directiva 98/59 que el derecho de información y de consulta que regula está destinado a los representantes de los trabajadores, y no a los trabajadores a título individual”; en segundo término, que la naturaleza colectiva del derecho de información y de consulta “se desprende también de una interpretación teleológica de la Directiva 98/59”, ya que “en la medida en que con la información y la consulta previstas en dicha Directiva se pretende, en particular, que sea posible, por una parte, la formulación de propuestas constructivas, al menos, sobre las posibilidades de evitar o de reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias y, por otra parte, la presentación de eventuales observaciones a la autoridad pública competente, los representantes de los trabajadores se encuentran en la mejor situación para alcanzar el objetivo perseguido por la referida Directiva”. La misma tesis ya había sido defendida con ocasión de la interpretación de la versión originaria de la Directiva”.

Para la segunda, remito al muy interesante artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su reconocido blog, “Despido colectivo en empresas sin representación legal de los trabajadores a la luz de la Directiva 98/59 (STJUE 4/10/23, C-496/22)” 

Tras recordar, de acuerdo a su consolidada jurisprudencia, cuál es la razón de ser de los  arts. 4 y 6 de la Directiva, el TJUE constata (véase apartado 81) que “ en el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la única medida nacional que el órgano jurisdiccional remitente considera que puede aplicar al presente asunto, en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario en el procedimiento de notificación de los proyectos de despido colectivo, consiste en suspender el plazo de preaviso durante un período equivalente al previsto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de esa misma Directiva, lo cual lleva a la prórroga de la relación laboral de los trabajadores afectados”, y que las finalidades perseguidas por los art. 4 y 6 son distintas, de lo que deduce que “la suspensión del plazo de preaviso durante un período equivalente al citado plazo de treinta días, en el supuesto de notificación incorrecta o incompleta del proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente, hasta el momento en que se efectúe una notificación que sea conforme con la Directiva 98/59, no puede, por un lado, sustituir la mera consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación de proceder a la preceptiva notificación del proyecto de despido colectivo que incumbe al empresario con arreglo al citado artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ni, por otro lado, dispensar a los Estados miembros de adoptar, además, medidas efectivas, eficaces y proporcionadas con entidad para inducir al empresario a cumplir la obligación de notificación establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva y que garanticen así la eficacia de lo dispuesto en esta, entre las que podría figurar, en particular, la indemnización a los trabajadores afectados”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El artículo 3 de la Directiva 98/59/CE... debe interpretarse en el sentido de que

“el objetivo de la notificación de un proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente no se está cumpliendo cuando, por un lado, dicha autoridad no se opone a una notificación incorrecta o incompleta y se considera, así pues, suficientemente informada para buscar soluciones, dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados y, por otro, la normativa nacional establece que el empresario cooperará con la citada autoridad para evitar o limitar los casos de desempleo o la autoridad nacional de empleo está obligada a investigar de oficio en el marco de los procedimientos de despido colectivo”.

2)      El artículo 6 de la Directiva 98/59... debe interpretarse en el sentido de que,

“en el caso de una notificación incorrecta o incompleta de un proyecto de despido colectivo, el hecho de que el plazo de treinta días establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva no empiece a contarse no constituye una medida destinada a hacer cumplir, a efectos de dicho artículo 6, la obligación de notificación establecida en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero”.

8. Para completar mi explicación, acudo brevemente a la sentencia dictada en el asunto C-134/22, para recordar el fallo, cual es que

“1)      El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59/CE, debe interpretarse en el sentido de que

“la extinción de un contrato de trabajo, en el marco de un despido colectivo sujeto a la obligación de notificación a la autoridad pública competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, solo puede surtir efecto una vez que haya expirado el plazo de treinta días establecido en dicho artículo 4, apartado 1, párrafo primero”.

2)      Los arts. 3, apartado 1, párrafo primero, y 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59, deben interpretarse en el sentido de que

“un empresario que haya procedido a la extinción de un contrato de trabajo sin notificar a la autoridad pública competente el proyecto de despido colectivo en el que se inscribe esa extinción, infringiendo así la primera de dichas disposiciones, puede subsanar la falta de tal notificación de modo que esa extinción surta efecto treinta días después de la subsanación”.

Buena lectura.

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