1. No resulta
fácil explicar a personas que han sido despedidas, en el marco de un
procedimiento iniciado al efecto, que un tribunal considera que no existe un
grupo de empresa a efectos laborales, que cuatro días más tarde otro tribunal
dice lo contrario, y que finalmente un tercero reafirma la primera tesis. Ciertamente,
sí es explicable desde la perspectiva jurídica en cuanto que la sentencia final
resuelve sobre un recurso interpuesto contra la primera, mientras que la
segunda aún no es firme por estar recurrida, pero no puede negarse que a
personas no expertas en derecho, y que quizás conozcan los avatares del
conflicto mucho mejor que los miembros de los tres tribunales (en cuanto que
estos sólo deben conocer de aquello que ha sido aportado por las partes en los
procedimientos judiciales) les sorprenderá, y mucho, este “vaivén” jurídico.
Formulo estas
consideraciones previas tras haber recibido la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 21 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano, y que se ha dictado por unanimidad, que desestima el recurso de casación
interpuesto por la representación unitaria de la empresa Congelados y Derivados
SA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León (sede Valladolid) de 27 de mayo de 2013, que
desestimó la demanda presentada contra la decisión de la empresa de proceder a
la extinción de 24 contratos de trabajo, entre ellos los de tres miembros del
comité de empresa. Dicha sentencia aún no está publicada en la base de datos
del CENDOJ cuando redacto este texto, y por ello agradezco a la representación
de los trabajadores la amabilidad de enviármela.
2. La sentencia
dictada por el TSJ fue objeto de comentario detallado en una anterior entrada del blog, y mereció
algunos comentarios de trabajadores de la empresa en los que exponían su
parecer sobre aquello que consideraban que era la situación real de la misma y
la existencia de un grupo de empresas en el que quedaba integrada la misma,
tesis que no había sido acogida por el TSJ pero que sí lo sería cuatro días más
tarde en una sentencia de 31 de mayo dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Manuel Poves. Reproduzco
a continuación mi comentario a la sentencia del tribunal autonómico.
“La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León
ha dictado sentencia el 27 de mayo en el conflicto suscitado por la
presentación de una demanda en proceso de despido colectivo por parte del
Comité de Empresa de “Congelados y Derivados SA”, contra la decisión de la
empresa de extinguir 24 contratos de trabajo. El interés más relevante de la
sentencia radica, a mi parecer, en cómo aborda la situación jurídica de tres
miembros del comité de empresa que fueron incluidos en el mismo. En la demanda,
que ya adelanto que es desestimada, se pedía la nulidad de dicha decisión y, de
forma subsidiaria, la declaración de no ser ajustada a derecho por no haber
quedado acreditada la causa alegada para presentar el ERE. La demanda también
se dirige contra la empresa Pescapuerta SA, empresa matriz del grupo
Pescapuerta y que desde junio de 2009 es
propietaria de la mayoría de acciones de la primera empresa demandada.
De los
hechos probados interesa dejar constancia del inicio de la tramitación del ERE
extintivo el 24 de enero, con la propuesta empresarial de extinción de 24
contratos de un centro de trabajo (la empresa disponía en ese momento de once
centros y un total de 167 trabajadores),
con alegación de causas económicas y
productivas, con la presentación de la correspondiente documentación. El
período de consultas finalizó sin acuerdo y constan recogidas distintas
propuestas y contrapropuestas de las partes,
destacando las manifestaciones de la empresa de la imposibilidad de
recolocar a los trabajadores afectados por el cierre de la producción y de las
cámaras. También es interesante destacar la manifestación de la empresa de que
no podía aportar las cuentas consolidadas del grupo “debido a las
complicaciones que implican las filiales en terceros países”.
Las
propuestas empresariales giraron alrededor de la posible mejora de la
indemnización, mientras que la parte trabajadora puso el acento en el
mantenimiento de los puestos de trabajo. En los hechos probados sexto a noveno
se explica la situación económica de CONDESA y las pérdidas económicas
experimentadas en los últimos años como consecuencia tanto de la crisis en general como de “las
especiales circunstancias por las que atraviesa el sector de la producción,
elaboración y venta de productos congelados”, y se expone igualmente, el ahorro
económico que según la empresa supone “externalizar tanto la producción como la
logística”. Con respecto a los trabajadores afectados, hay una cuidada
descripción en el hecho probado undécimo: se trata del “personal afecto a la
línea de producción y cámaras que se cierran, en total 20 trabajadores, 2
trabajadores del departamento de venta mayor, seleccionados siguiendo el
criterio de mayor coste social en un caso y en el otro de menor productividad,
1 trabajador del departamento de personal (formado por 4 personas) y otro del
departamento de venta telefónica, seleccionados estos últimos por el criterio
de antigüedad. Entre los trabajadores afectados, ninguno mayor de 55 años, se
encuentra el Presidente y otros 2 miembros del Comité, que pertenecían a
mantenimiento y la secretaria del mismo, asignada a calidad”.
La parte
demandante solicita en primer término la nulidad de la decisión extintiva por
“inadecuación de procedimiento”, por entender que el umbral del art. 51 de la
Ley del estatuto de los trabajadores debe aplicarse a todo el grupo
Pescapuerta, integrado por 1.870 trabajadores, por lo que no habría sido
correcto plantear un ERE por afectar a menos de 30 trabajadores (hasta donde mi
memoria alcanza, es la primera ocasión en la que veo una estrategia de nulidad
basada en el incumplimiento empresarial de presentar despidos individuales y
negar que pueda darse un ERE), tesis rechazada por la Sala por entender que no
estamos en presencia de un grupo laboral patológico y que el número de
trabajadores afectados en relación con el de la empresa demandada sí hacia
obligada la presentación de un ERE, aún cuando la Sala reconoce que Pescapuerta
tiene una participación accionarial mayoritaria, “casi única” en la demandada y
que se evidencia “un elevado grado de dependencia de la misma”.
La Sala
considera que, en cualquier caso, no se ha producido lesión alguna para los
trabajadores afectados porque podrán accionar en defensa de sus derechos en vía
individual, afirmación técnicamente correcta pero algo sorprendente si se
repara, y así lo reconoce la propia Sala, en que la impugnación sólo podrá
formularse “en aquellos aspectos legal y reglamentariamente determinados y no
afectados por lo resuelto en este proceso, que produce efectos de cosa juzgada
sobre los mismos…”. Dado que la sentencia se pronuncia sobre la existencia de
las causas, que entiende probadas, resulta difícil pensar qué argumentos quedan
a los afectados para la impugnación, salvo lógicamente aquellos referentes a
los criterios de selección de los trabajadores afectados.
Sobre la
falta de entrega de la documentación a la que está legal y reglamentariamente
obligada la empresa, la Sala pasa revista a la Directiva de 1998 sobre despidos
colectivos a la doctrina de la Audiencia Nacional y a lo dispuesto en la LET,
concluyendo que la documentación económica presentada se ajusta a derecho, y
que las partes, y en concreto la trabajadora, dispuso de la posibilidad de
negociar durante el período de consultas con buen conocimiento de la realidad
empresarial. Se formula una manifestación fáctica sobre la imposibilidad
empresarial de presentar, como he explicado antes, las cuentas consolidadas del
grupo por tener empresas en distintos países y “con diferentes legislaciones en
el ámbito societario”, pero no se formula ninguna consideración jurídica sobre
el posible impacto de esa medida en la
validez de la decisión empresarial, validez que reconoce la Sala por quedar
probada a su parecer la causa económica alegada de existencia de pérdidas
económicas.
Sobre las
diferentes propuestas y contrapropuestas planteadas en sede negociadora, la
Sala concluye que la parte empresarial ha cumplido con el deber de buena fe
negocial y que el hecho de no alcanzarse un acuerdo puede significar, tal como
ha ocurrido en este caso, que la empresa presente una propuesta final que no
recoja la o las formuladas durante el proceso negociador. Para la Sala queda
debidamente probado el cumplimiento de la buena fe empresarial, y por decirlo
con sus propias palabras, “siendo que mantuvo diversas reuniones para negociar
un acuerdo con la representación de los trabajadores, en las que, a tenor del
contenido de las respectivas actas, mediaron diversas propuestas no solo de
mejora económica sino incluso para intentar la recolocación externa, dado que
la interna era inviable, y que, por las causas que fueran, por desgracia
finalmente no cuajaron, terminando el periodo de consultas sin acuerdo,
debiendo tenerse presente asimismo que el deber de negociar no obliga a pactar
necesariamente y que si bien durante el periodo de consultas la negociación
producida se encamina a la consecución de un acuerdo y se intenta aproximar las
posturas, ofreciéndose soluciones o fórmulas con el objeto de fijar una postura
final, si ésta no llega a producirse o producida no es aceptada, no queda la
empresa vinculada por los ofrecimientos efectuados para conseguir el acuerdo y
dado que en el presente supuesto no se alcanzó el acuerdo final no quedaban las
partes vinculadas a las propuestas intermedias ofrecidas”.
Respecto a
la selección de los trabajadores afectados, la Sala rechaza la petición de
nulidad por haberse incluido a tres miembros del Comité de Empresa en el ERE,
siendo así que había otros trabajadores que siguen prestando sus servicios en
la empresa. Su argumentación es doble; de una parte, aunque de forma muy
esquemática y sin fundamentación jurídica, el hecho de que prestan servicios
“en labores relacionadas con la línea de producción o cámaras que se cierran”,
por lo que creo que hubiera sido necesario un esfuerzo argumental jurídico para
justificar la validez de la decisión empresarial, que a mi parecer no se
encuentra en la sentencia, y que la diferencia, por poner un ejemplo bien
reciente, de la sentencia dictada por la AN el pasado 12 de junio en el ERE de
Roca Sanitarios y que ha analizado en otra entrada del blog; de otra, la
sorprendente afirmación de que la impugnación de esta decisión empresarial, que
afecta al núcleo duro del derecho de libertad sindical en relación con el de
participación en la empresa y el de negociación colectiva, sólo podrá
discutirse en sede de reclamación individual, afirmación muy válida, ex art.
124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para los trabajadores
que no sean cargos electos, pero que resulta sorprendente leer cuando también
se afirma, como consecuencia de la aplicación del art. 124.11 a cualquier
supuesto de selección de afectación, que “no cabe abordar, pues, en este
procedimiento lo relativo a la afectación al despido colectivo de determinados
miembros del Comité…”. La vulneración del derecho de libertad sindical es claro
y manifiesto que sí puede abordarse en el proceso de despido colectivo, y así
lo ha hecho la sentencia citada de la AN con remisión a la doctrina del TC,
supuesto que sería perfectamente extrapolable a mi parecer al caso ahora
analizado. Cuestión distinta, en efecto, es que pueda quedar probada por la
empresa la imposibilidad de mantener o reubicar a los miembros del comité de
empresa afectados por el ERE, pero ello guarda relación precisamente con el
previo análisis y examen de la posible existencia de vulneración de un derecho
fundamental, algo que no ha existido en la sentencia ahora comentada.
En fin, la
Sala considera debidamente probada, como ya he dicho, la existencia de las
pérdidas de CONDESA, así como también los del grupo a los que pertenece. La
Sala acepta además que la decisión de externalizar parte de la actividad es
positiva para el mantenimiento de la empresa, ya que se produce “un ahorro
importante” de costes. Por consiguiente, entra en un terreno de aceptación de
la decisión empresarial no tanto sólo por la existencia de pérdidas sino
también por la conveniencia, a su parecer, de la decisión adoptada de gestión
empresarial, y considera que será positiva en términos de reducción de costes
“debido al considerable descenso del número de trabajadores de línea de
producción y cámaras y de las ventas especialmente en aquellas secciones”. Es
decir, la Sala sí entra en el juicio de razonabilidad de la causa alegada,
aunque sea precisamente para justificar la decisión empresarial de
externalización. Una cuestión muy
interesante y sobre la que habrá que seguir debatiendo”.
4. Como ya he
dicho, la AN dictó sentencia el 31 de mayo de 2013 en el procedimiento seguido
por demanda interpuesta por la empresa contra la Dirección General de Empleo
del MTIN y el comité de empresa, demanda de la que conoció la AN después de
suscitarse una cuestión de competencia que fue resuelta por el auto del TS de
14 de febrero de 2013. El litigio del que conoció la Sala se originó en un
período anterior a la reforma laboral de 2012, y por consiguiente con
intervención decisoria de la autoridad administrativa laboral para resolver el
conflicto, que desestimó, con fecha 6 de febrero de 2012, la solicitud de
CONDESA de extinguir 179 contratos. En el fundamento de derecho cuarto consta
que las resoluciones recurridas por la empresa “cuestionan la fiabilidad de las
cuentas de CONDESA, por su dependencia manifiesta de PESCAPUERTA y consideran,
que ambas empresas constituyen propiamente un grupo a efectos laborales o
patológico, siendo esa la causa fundamental, por la que se desestimó la medida
empresarial propuesta”.
La Sala, al
igual que ya había efectuado con anterioridad en otras sentencias, procede a un
estudio doctrinal detallado de qué debe entenderse por grupo de empresas a
efectos laborales y, una vez realizado, entra a resolver si estamos en
presencia del mismo (tesis defendida por la abogacía del Estado y la
representación laboral) o bien sólo existe un grupo mercantil en el que
Pescapuerta es únicamente la empresa dominante (tesis de la empresa). En un
análisis muy detallado y riguroso a mi parecer la Sala acoge la primera tesis y
declara que el período de consultas no se ajustó a derecho en cuanto que no se
llevó a cabo con el grupo en su conjunto. Desde la perspectiva laboral, me
interesa destacar dos aportaciones de la Sala para llegar a su conclusión: en
primer lugar, que había quedado probada “la prestación simultánea y sucesiva de
servicios entre personal directivo de PESCAPUERTA y CONDESA, tal y como refleja
el hecho probado décimo cuarto, lo que acredita contundentemente, a nuestro
juicio, que estamos ante una única empresa, puesto que la circulación de trabajadores
entre las empresas del grupo, se produce precisamente en los niveles directivos
más altos”; y en segundo término, que había quedado probada la existencia de
confusión patrimonial entre ambas, y de todos los datos disponibles la Sala
concluye que “las indemnizaciones de 45 días por año de servicio con un tope de
42 mensualidades, abonadas a los 122 trabajadores, cuyos contratos se
extinguieron el 29-02-2012, no pudieron abonarse por CONDESA, quien se
encontraba en ese momento incapacitada para hacer frente a ningún pago y con
mayor razón de esa entidad, lo cual nos permite presumir razonablemente que el
abono se realizó por PESCAPUERTA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 386
LEC, puesto que entre los hechos claramente probados - pérdidas millonarias de
CONDESA, que se encontraba cerrada de hecho desde el 30-09-2011, sin acceso
viable a ninguna fuente de financiación externa - y el que se pretende deducir
- que las indemnizaciones las abonó PESCAPUERTA - existe un enlace claro y preciso
ajustado a la sana crítica”.
4. Llego a la
sentencia dictada el 21 de mayo de este año por el TS, que se ha pronunciado en
el mismo sentido que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y que mereció
una dura crítica del presidente del comité de empresa, Ricardo López, endeclaraciones recogidas en el digital leonoticias.com el 29 de junio, de las que
reproduzco un breve fragmento: “la sentencia del Tribunal Supremo argumenta que
no considera que Congelados Elmar pertenezca a un grupo de empresas, a pesar de
que en la transcripción del juicio se refleja que Grupo Pescapuerta “quiere que
se le considere como tal y actúa como un grupo de empresas”, ha explicado
López. “No es muy lógico que yo declare que he matado a alguien y que el juez
diga que no, que no lo he hecho. Pues esto es igual, Pescapuerta se declara
como grupo de empresas y el juez dice que no”, ha lamentado. Además, el Supremo
no considera probado que los despidos practicados se produjeran en áreas de
producción, a pesar de que eso fue lo que la empresa “hizo llegar en todas las
negociaciones” a los trabajadores. “Se nos echaba porque la fábrica cerraba. La
pregunta es, ¿para qué hicieron los ERE?”, se cuestiona el presidente del
comité. Otro de los motivos que había argumentado la representación de los
trabajadores es que en ese último ERE, que afectó a esos 24 trabajadores, se
aplicó sobre varios de los miembros del comité, algo que el órgano de representación
denunció. Sin embargo, el Tribunal Supremo “dice que esos criterios de
selección no son de su incumbencia, por lo que ni lo juzgan ni entran en ello”.
A) El recurso de
casación se interpone al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la
LRJS, y en cada uno de los motivos del recurso se alega error de hecho en la apreciación
de la prueba e infracción de la normativa aplicable. La Sala rechaza todas las
revisiones fácticas solicitadas tras recordar primeramente su doctrina sobre la
posibilidad de que prospere la denuncia del error o errores alegados, recogida
en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 y que fue objeto de comentario enuna anterior entrada a la que ahora me remito. El rechazo del TS es duro, en
cuanto que critica a la recurrente que en ningún caso concrete qué hechos
pretende revisar y que tampoco aporte nueva redacción.
Es aquí además,
donde se rechaza la aportación de la sentencia dictada por la AN, en cuanto documento
no idóneo a efectos revisorios “por no estar acreditado que tiene el carácter de sentencia firme”, y así
se hizo constar en el auto de 29 de abril de 2014 que rechazó la unión de la
sentencia de la AN a los autos (por cierto, el texto del citado auto tampoco está
disponible en el CENDOJ). Por consiguiente, la Sala partirá, en su análisis
jurídico, de los hechos probados en la sentencia de instancia, “sin que pueda
tomar en consideración hechos diferentes a los mencionados o que no figuren consignados
en la sentencia en la forma antedicha”. Está por ver, añado yo ahora, cuál será
el contenido de la sentencia que se dicte en el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de la AN, si bien la no aceptación de la existencia de un
grupo de empresas a efectos laborales lleva a pensar que se mantendrá el mismo
criterio. Pero no adelantemos acontecimientos y sigamos con la sentencia de 21
de mayo.
B) En cuanto a
las infracciones alegadas de la normativa aplicable, la recurrente insiste en
que no podía instarse un procedimiento de despido colectivo por no superar los
trabajadores afectados el umbral requerido por el art. 51.1 de la LET (un total
de 24 en un grupo de empresas, siempre según su tesis, de más de 300
trabajadores). En este punto la Sala reproduce muy extensamente la sentencia de27 de mayo de 2013 y su doctrina sobre el concepto de grupo de empresas, para
concluir, partiendo, repito, de los hechos probados de la sentencia de
instancia, que “no resulta dato alguno que permita sostener que estamos ante un
grupo laboral de empresas, pues si bien no se discute que estamos ante un grupo
de empresas mercantil…. tal consideración no acarrea… que haya de considerar el
número total de trabajadores del grupo para establecer el ámbito que se ha de
considerar a efectos del número de trabajadores de la empleadora”.
Desde luego,
quien lea primero la sentencia de la AN y después la del TS llegará a la
conclusión de que se trata de dos casos completamente distintos… aunque no sea exactamente
así, y si quien las lea es una persona no versada en derecho aún quedará, por
decirlo de forma suave, más sorprendido, ya que donde la primera argumenta de
una forma la segunda lo hace de manera completamente contraria, en el bien
entendido que ambas sentencias resuelven de acuerdo a diferentes conflictos suscitados.
Por si les queda alguna duda de mi afirmación, comparen la sentencia de la AN,
y más concretamente el fragmento que he reproducido en este comentario, con un
fragmento del fundamento de derecho sexto de la sentencia del TS, que
reproduzco a continuación: “No son datos que conduzcan a apreciar la existencia
de grupo laboral de empresas en que Pescapuerta SA sea titular de la totalidad
de las acciones de CONDESA – STS Sala IV de 25 de septiembre de 2013, casación3/2013, entre otras – ni que existan cuentas anuales consolidades – tiene obligación
de hacerlo determinados grupos de sociedades --. No consta acreditado que ambas
empresas pertenezcan al mismo ciclo productivo – en el hecho probado
decimotercero únicamente consta que entre ambas empresas existen operaciones
comerciales y que el margen con el que Pescapuerta vende sus productos a
CONDESA presenta un diferencial del 2,76 % respecto del resto del mercado
nacional- . El que los resultados de explotación de Pescapuerta SA hayan
mejorado, en tanto los de CONDESA han empeorado, no acredita, por sí sólo, que
estemos en presencia de un grupo laboral de empresas. No se ha acreditado que
se haya producido prestación simultánea o sucesiva de servicios entre personal
directivo de Pescapuerta SA y CONDESA, pues lo único que consta es que el
antiguo gerente de CONDESA, que fue destinado a Pescapuerta Argentina en
septiembre de 2012, siguió cobrando su nómina de CONDESA hasta diciembre de
2012, lo que, dado la brevedad del período y el hecho de que afectase a una
sola persona, no resulta de entidad suficiente para tildar de prestación indiferenciada
de servicios del personal a las dos empresas del grupo. No consta probado que
Pescapuerta abonara las indemnizaciones de los trabajadores ni que el ERE lo
promoviera el grupo como tal, por lo que tales datos no pueden ser tenidos en
cuenta en orden a apreciar la existencia de grupo laboral de empresa”.
C) El segundo
motivo del recurso versa nuevamente sobre la violación del art. 51 de la LET y
del RD 1483/2012, ahora desde la perspectiva de falta de documentación de la
que hubiera debido disponer la parte trabajadora al inicio del período de
consulta y que viciaría de nulidad el procedimiento, centrándose la queja en la
falta de entrega del informe técnico (entregado durante el período de
consultas) y la cuentas del último trimestre de
2012. El debate se centra aquí, a los efectos jurídicos que me interesa
destacar, nuevamente en cuál es la finalidad del período de consultas y qué documentación
debe ponerse al alcance de los trabajadores para que este cumpla el objetivo
previsto por la norma de intentar llegar a un acuerdo entre las partes; dicho
de otra forma, la Sala recuerda que no toda insuficiencia documental es causa
de nulidad, tesis antiformalista ya sentada en su primera sentencia dictada
tras la reforma, el 20 de marzo de 2013 y continuada en la de 27 de mayo,
concluyendo (nuevamente recuerdo que partimos de los hechos probados en
instancia) que la documentación entregada fue suficiente para que la parte
social tuviera conocimiento de las causas del despido colectivo “y poder
negociar sobre dichas bases durante el período de consultas”. Con el mismo
espíritu antiformalista, y con apoyo en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 y
28 de enero de 2014, la Sala concluye que la referencia a la disminución de
ingresos durante tres trimestres consecutivos no implica que deban ser los tres
trimestre últimos (anteriores a la presentación del despido colectivo) y que
además dicho periodo de tiempo “se concibe por la norma no como un presupuesto
necesario del despido colectivo, sino como integrante de una de las causas”.
D) Igualmente es
rechazada la alegación de actuación dolosa por parte de la empresa e infracción
del deber de negociar de buena fe, que conduciría a la nulidad del despido en
caso de ser apreciado por la Sala, poniendo de manifiesto la recurrente (una
vez más aparece, aunque sea de forma indirecta, la sentencia de la AN) la
estrecha similitud existente entre los ERES presentados en 2011 y el que ha
dado origen al conflicto suscitado ahora. Despacha la Sala esta alegación en
pocas líneas y sin cita de apoyo jurisprudencial que ciertamente tiene, y que por
ello hubiera podido ser incorporada al igual que se ha hecho para justificar el
rechazo a otros motivos del recurso, resaltando el cambio de situación económica
de la empresa en el momento en que se inicio el procedimiento de despido
colectivo en 2013 con respecto a los anteriores, casi un año después y que para
la Sala es un “lapso razonable de tiempo”, cambio en términos de “agravación de
la situación económica de CONDESA, e incluso del grupo de empresas”.
E) Respecto al
posible incumplimiento de la preferencia de permanencia de los representantes
de los trabajadores, el rechazo es tanto de índole formal como de fondo. Sobre
el primero, y remito a mi análisis crítico de la sentencia de instancia, la
Sala acude al art. 124.2 de la LRJS que excluye del proceso de despido colectivo
el debate sobre las reglas de prioridad de permanencia, en el bien entendido,
añado yo ahora, que no excluye en modo alguno el análisis de la vulneración del
derecho de libertad sindical tal como el propio TS ha reconocido en otras
sentencias. En cuanto al fondo, se acoge a los hechos probados para negar la
existencia de discriminación con respecto a los criterios de selección, y no
deja de ser sorprendente, por su falta de concreción en cuanto al impacto real de
la medida, que se afirme que “respecto al hecho de que se contratara dos
becarios en el departamento de personal y
se despidiera a la secretaria, miembro del comité de empresa, consta que la
misma estaba adscrita al departamento de calidad, y que los becarios fueron
contratados en virtud de convenios específicos de colaboración con la
Universidad para la realización de prácticas de titulados en empresas y con una
duración total de seis meses”. Me queda la duda, pero no dispongo de soporte
fáctico para convertirla en afirmación, de que los becarios sirvieran “para
todo” y que realizaran también tareas anteriormente ejecutadas por la
secretaría despedida,. ¿Soy mal pensado? No, soy conocedor de la realidad
universitaria y de los convenios de colaboración y de las diferencias a veces
existentes entre aquello que se firma y aquello que se lleva a cabo por los
becarios.
F) En fin, en
cuanto al último motivo del recurso, que llevaría a la declaración de ser los
despidos no ajustados a derecho por inexistencia de la causa alegada, dado que
no se han modificado los hechos probados (y que todo aquello que aceptaba la
sentencia de la AN no era recogido en la sentencia del TSJ que es la que se
recurre), es rechazada con remisión a la argumentación contenida en los
restantes fundamentos jurídicos de la sentencia y por consiguiente aceptando la
tesis de la sentencia de instancia.
Buena lectura de
la sentencia cuando sea publicada.
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