miércoles, 9 de julio de 2014

Grupo de empresas a efectos laborales: no (TSJ), sí (AN), no (TS),… y al final los trabajadores pierden sus puestos de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014.



1. No resulta fácil explicar a personas que han sido despedidas, en el marco de un procedimiento iniciado al efecto, que un tribunal considera que no existe un grupo de empresa a efectos laborales, que cuatro días más tarde otro tribunal dice lo contrario, y que finalmente un tercero reafirma la primera tesis. Ciertamente, sí es explicable desde la perspectiva jurídica en cuanto que la sentencia final resuelve sobre un recurso interpuesto contra la primera, mientras que la segunda aún no es firme por estar recurrida, pero no puede negarse que a personas no expertas en derecho, y que quizás conozcan los avatares del conflicto mucho mejor que los miembros de los tres tribunales (en cuanto que estos sólo deben conocer de aquello que ha sido aportado por las partes en los procedimientos judiciales) les sorprenderá, y mucho, este “vaivén” jurídico.

Formulo estas consideraciones previas tras haber recibido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y que se ha dictado por unanimidad,  que desestima el recurso de casación interpuesto por la representación unitaria de la empresa Congelados y Derivados SA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León (sede Valladolid) de 27 de mayo de 2013, que desestimó la demanda presentada contra la decisión de la empresa de proceder a la extinción de 24 contratos de trabajo, entre ellos los de tres miembros del comité de empresa. Dicha sentencia aún no está publicada en la base de datos del CENDOJ cuando redacto este texto, y por ello agradezco a la representación de los trabajadores la amabilidad de enviármela.

2. La sentencia dictada por el TSJ fue objeto de comentario detallado  en una anterior entrada del blog, y mereció algunos comentarios de trabajadores de la empresa en los que exponían su parecer sobre aquello que consideraban que era la situación real de la misma y la existencia de un grupo de empresas en el que quedaba integrada la misma, tesis que no había sido acogida por el TSJ pero que sí lo sería cuatro días más tarde en una sentencia de 31 de mayo dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Manuel Poves. Reproduzco a continuación mi comentario a la sentencia del tribunal autonómico.

“La  Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León ha dictado sentencia el 27 de mayo en el conflicto suscitado por la presentación de una demanda en proceso de despido colectivo por parte del Comité de Empresa de “Congelados y Derivados SA”, contra la decisión de la empresa de extinguir 24 contratos de trabajo. El interés más relevante de la sentencia radica, a mi parecer, en cómo aborda la situación jurídica de tres miembros del comité de empresa que fueron incluidos en el mismo. En la demanda, que ya adelanto que es desestimada, se pedía la nulidad de dicha decisión y, de forma subsidiaria, la declaración de no ser ajustada a derecho por no haber quedado acreditada la causa alegada para presentar el ERE. La demanda también se dirige contra la empresa Pescapuerta SA, empresa matriz del grupo Pescapuerta y que desde junio de  2009 es propietaria de la mayoría de acciones de la primera empresa demandada.

De los hechos probados interesa dejar constancia del inicio de la tramitación del ERE extintivo el 24 de enero, con la propuesta empresarial de extinción de 24 contratos de un centro de trabajo (la empresa disponía en ese momento de once centros  y un total de 167 trabajadores), con alegación de causas económicas  y productivas, con la presentación de la correspondiente documentación. El período de consultas finalizó sin acuerdo y constan recogidas distintas propuestas y contrapropuestas de las partes,  destacando las manifestaciones de la empresa de la imposibilidad de recolocar a los trabajadores afectados por el cierre de la producción y de las cámaras. También es interesante destacar la manifestación de la empresa de que no podía aportar las cuentas consolidadas del grupo “debido a las complicaciones que implican las filiales en terceros países”.

Las propuestas empresariales giraron alrededor de la posible mejora de la indemnización, mientras que la parte trabajadora puso el acento en el mantenimiento de los puestos de trabajo. En los hechos probados sexto a noveno se explica la situación económica de CONDESA y las pérdidas económicas experimentadas en los últimos años como consecuencia  tanto de la crisis en general como de “las especiales circunstancias por las que atraviesa el sector de la producción, elaboración y venta de productos congelados”, y se expone igualmente, el ahorro económico que según la empresa supone “externalizar tanto la producción como la logística”. Con respecto a los trabajadores afectados, hay una cuidada descripción en el hecho probado undécimo: se trata del “personal afecto a la línea de producción y cámaras que se cierran, en total 20 trabajadores, 2 trabajadores del departamento de venta mayor, seleccionados siguiendo el criterio de mayor coste social en un caso y en el otro de menor productividad, 1 trabajador del departamento de personal (formado por 4 personas) y otro del departamento de venta telefónica, seleccionados estos últimos por el criterio de antigüedad. Entre los trabajadores afectados, ninguno mayor de 55 años, se encuentra el Presidente y otros 2 miembros del Comité, que pertenecían a mantenimiento y la secretaria del mismo, asignada a calidad”.

La parte demandante solicita en primer término la nulidad de la decisión extintiva por “inadecuación de procedimiento”, por entender que el umbral del art. 51 de la Ley del estatuto de los trabajadores debe aplicarse a todo el grupo Pescapuerta, integrado por 1.870 trabajadores, por lo que no habría sido correcto plantear un ERE por afectar a menos de 30 trabajadores (hasta donde mi memoria alcanza, es la primera ocasión en la que veo una estrategia de nulidad basada en el incumplimiento empresarial de presentar despidos individuales y negar que pueda darse un ERE), tesis rechazada por la Sala por entender que no estamos en presencia de un grupo laboral patológico y que el número de trabajadores afectados en relación con el de la empresa demandada sí hacia obligada la presentación de un ERE, aún cuando la Sala reconoce que Pescapuerta tiene una participación accionarial mayoritaria, “casi única” en la demandada y que se evidencia “un elevado grado de dependencia de la misma”.

La Sala considera que, en cualquier caso, no se ha producido lesión alguna para los trabajadores afectados porque podrán accionar en defensa de sus derechos en vía individual, afirmación técnicamente correcta pero algo sorprendente si se repara, y así lo reconoce la propia Sala, en que la impugnación sólo podrá formularse “en aquellos aspectos legal y reglamentariamente determinados y no afectados por lo resuelto en este proceso, que produce efectos de cosa juzgada sobre los mismos…”. Dado que la sentencia se pronuncia sobre la existencia de las causas, que entiende probadas, resulta difícil pensar qué argumentos quedan a los afectados para la impugnación, salvo lógicamente aquellos referentes a los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Sobre la falta de entrega de la documentación a la que está legal y reglamentariamente obligada la empresa, la Sala pasa revista a la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos a la doctrina de la Audiencia Nacional y a lo dispuesto en la LET, concluyendo que la documentación económica presentada se ajusta a derecho, y que las partes, y en concreto la trabajadora, dispuso de la posibilidad de negociar durante el período de consultas con buen conocimiento de la realidad empresarial. Se formula una manifestación fáctica sobre la imposibilidad empresarial de presentar, como he explicado antes, las cuentas consolidadas del grupo por tener empresas en distintos países y “con diferentes legislaciones en el ámbito societario”, pero no se formula ninguna consideración jurídica sobre el  posible impacto de esa medida en la validez de la decisión empresarial, validez que reconoce la Sala por quedar probada a su parecer la causa económica alegada de existencia de pérdidas económicas.

Sobre las diferentes propuestas y contrapropuestas planteadas en sede negociadora, la Sala concluye que la parte empresarial ha cumplido con el deber de buena fe negocial y que el hecho de no alcanzarse un acuerdo puede significar, tal como ha ocurrido en este caso, que la empresa presente una propuesta final que no recoja la o las formuladas durante el proceso negociador. Para la Sala queda debidamente probado el cumplimiento de la buena fe empresarial, y por decirlo con sus propias palabras, “siendo que mantuvo diversas reuniones para negociar un acuerdo con la representación de los trabajadores, en las que, a tenor del contenido de las respectivas actas, mediaron diversas propuestas no solo de mejora económica sino incluso para intentar la recolocación externa, dado que la interna era inviable, y que, por las causas que fueran, por desgracia finalmente no cuajaron, terminando el periodo de consultas sin acuerdo, debiendo tenerse presente asimismo que el deber de negociar no obliga a pactar necesariamente y que si bien durante el periodo de consultas la negociación producida se encamina a la consecución de un acuerdo y se intenta aproximar las posturas, ofreciéndose soluciones o fórmulas con el objeto de fijar una postura final, si ésta no llega a producirse o producida no es aceptada, no queda la empresa vinculada por los ofrecimientos efectuados para conseguir el acuerdo y dado que en el presente supuesto no se alcanzó el acuerdo final no quedaban las partes vinculadas a las propuestas intermedias ofrecidas”.

Respecto a la selección de los trabajadores afectados, la Sala rechaza la petición de nulidad por haberse incluido a tres miembros del Comité de Empresa en el ERE, siendo así que había otros trabajadores que siguen prestando sus servicios en la empresa. Su argumentación es doble; de una parte, aunque de forma muy esquemática y sin fundamentación jurídica, el hecho de que prestan servicios “en labores relacionadas con la línea de producción o cámaras que se cierran”, por lo que creo que hubiera sido necesario un esfuerzo argumental jurídico para justificar la validez de la decisión empresarial, que a mi parecer no se encuentra en la sentencia, y que la diferencia, por poner un ejemplo bien reciente, de la sentencia dictada por la AN el pasado 12 de junio en el ERE de Roca Sanitarios y que ha analizado en otra entrada del blog; de otra, la sorprendente afirmación de que la impugnación de esta decisión empresarial, que afecta al núcleo duro del derecho de libertad sindical en relación con el de participación en la empresa y el de negociación colectiva, sólo podrá discutirse en sede de reclamación individual, afirmación muy válida, ex art. 124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, para los trabajadores que no sean cargos electos, pero que resulta sorprendente leer cuando también se afirma, como consecuencia de la aplicación del art. 124.11 a cualquier supuesto de selección de afectación, que “no cabe abordar, pues, en este procedimiento lo relativo a la afectación al despido colectivo de determinados miembros del Comité…”. La vulneración del derecho de libertad sindical es claro y manifiesto que sí puede abordarse en el proceso de despido colectivo, y así lo ha hecho la sentencia citada de la AN con remisión a la doctrina del TC, supuesto que sería perfectamente extrapolable a mi parecer al caso ahora analizado. Cuestión distinta, en efecto, es que pueda quedar probada por la empresa la imposibilidad de mantener o reubicar a los miembros del comité de empresa afectados por el ERE, pero ello guarda relación precisamente con el previo análisis y examen de la posible existencia de vulneración de un derecho fundamental, algo que no ha existido en la sentencia ahora comentada.

En fin, la Sala considera debidamente probada, como ya he dicho, la existencia de las pérdidas de CONDESA, así como también los del grupo a los que pertenece. La Sala acepta además que la decisión de externalizar parte de la actividad es positiva para el mantenimiento de la empresa, ya que se produce “un ahorro importante” de costes. Por consiguiente, entra en un terreno de aceptación de la decisión empresarial no tanto sólo por la existencia de pérdidas sino también por la conveniencia, a su parecer, de la decisión adoptada de gestión empresarial, y considera que será positiva en términos de reducción de costes “debido al considerable descenso del número de trabajadores de línea de producción y cámaras y de las ventas especialmente en aquellas secciones”. Es decir, la Sala sí entra en el juicio de razonabilidad de la causa alegada, aunque sea precisamente para justificar la decisión empresarial de externalización. Una cuestión  muy interesante y sobre la que habrá que seguir debatiendo”.

4. Como ya he dicho, la AN dictó sentencia el 31 de mayo de 2013 en el procedimiento seguido por demanda interpuesta por la empresa contra la Dirección General de Empleo del MTIN y el comité de empresa, demanda de la que conoció la AN después de suscitarse una cuestión de competencia que fue resuelta por el auto del TS de 14 de febrero de 2013. El litigio del que conoció la Sala se originó en un período anterior a la reforma laboral de 2012, y por consiguiente con intervención decisoria de la autoridad administrativa laboral para resolver el conflicto, que desestimó, con fecha 6 de febrero de 2012, la solicitud de CONDESA de extinguir 179 contratos. En el fundamento de derecho cuarto consta que las resoluciones recurridas por la empresa “cuestionan la fiabilidad de las cuentas de CONDESA, por su dependencia manifiesta de PESCAPUERTA y consideran, que ambas empresas constituyen propiamente un grupo a efectos laborales o patológico, siendo esa la causa fundamental, por la que se desestimó la medida empresarial propuesta”. 

La Sala, al igual que ya había efectuado con anterioridad en otras sentencias, procede a un estudio doctrinal detallado de qué debe entenderse por grupo de empresas a efectos laborales y, una vez realizado, entra a resolver si estamos en presencia del mismo (tesis defendida por la abogacía del Estado y la representación laboral) o bien sólo existe un grupo mercantil en el que Pescapuerta es únicamente la empresa dominante (tesis de la empresa). En un análisis muy detallado y riguroso a mi parecer la Sala acoge la primera tesis y declara que el período de consultas no se ajustó a derecho en cuanto que no se llevó a cabo con el grupo en su conjunto. Desde la perspectiva laboral, me interesa destacar dos aportaciones de la Sala para llegar a su conclusión: en primer lugar, que había quedado probada “la prestación simultánea y sucesiva de servicios entre personal directivo de PESCAPUERTA y CONDESA, tal y como refleja el hecho probado décimo cuarto, lo que acredita contundentemente, a nuestro juicio, que estamos ante una única empresa, puesto que la circulación de trabajadores entre las empresas del grupo, se produce precisamente en los niveles directivos más altos”; y en segundo término, que había quedado probada la existencia de confusión patrimonial entre ambas, y de todos los datos disponibles la Sala concluye que “las indemnizaciones de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, abonadas a los 122 trabajadores, cuyos contratos se extinguieron el 29-02-2012, no pudieron abonarse por CONDESA, quien se encontraba en ese momento incapacitada para hacer frente a ningún pago y con mayor razón de esa entidad, lo cual nos permite presumir razonablemente que el abono se realizó por PESCAPUERTA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 386 LEC, puesto que entre los hechos claramente probados - pérdidas millonarias de CONDESA, que se encontraba cerrada de hecho desde el 30-09-2011, sin acceso viable a ninguna fuente de financiación externa - y el que se pretende deducir - que las indemnizaciones las abonó PESCAPUERTA - existe un enlace claro y preciso ajustado a la sana crítica”. 

4. Llego a la sentencia dictada el 21 de mayo de este año por el TS, que se ha pronunciado en el mismo sentido que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y que mereció una dura crítica del presidente del comité de empresa, Ricardo López, endeclaraciones recogidas en el digital leonoticias.com el 29 de junio, de las que reproduzco un breve fragmento: “la sentencia del Tribunal Supremo argumenta que no considera que Congelados Elmar pertenezca a un grupo de empresas, a pesar de que en la transcripción del juicio se refleja que Grupo Pescapuerta “quiere que se le considere como tal y actúa como un grupo de empresas”, ha explicado López. “No es muy lógico que yo declare que he matado a alguien y que el juez diga que no, que no lo he hecho. Pues esto es igual, Pescapuerta se declara como grupo de empresas y el juez dice que no”, ha lamentado. Además, el Supremo no considera probado que los despidos practicados se produjeran en áreas de producción, a pesar de que eso fue lo que la empresa “hizo llegar en todas las negociaciones” a los trabajadores. “Se nos echaba porque la fábrica cerraba. La pregunta es, ¿para qué hicieron los ERE?”, se cuestiona el presidente del comité. Otro de los motivos que había argumentado la representación de los trabajadores es que en ese último ERE, que afectó a esos 24 trabajadores, se aplicó sobre varios de los miembros del comité, algo que el órgano de representación denunció. Sin embargo, el Tribunal Supremo “dice que esos criterios de selección no son de su incumbencia, por lo que ni lo juzgan ni entran en ello”.   

A) El recurso de casación se interpone al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, y en cada uno de los motivos del recurso se alega error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de la normativa aplicable. La Sala rechaza todas las revisiones fácticas solicitadas tras recordar primeramente su doctrina sobre la posibilidad de que prospere la denuncia del error o errores alegados, recogida en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 y que fue objeto de comentario enuna anterior entrada a la que ahora me remito. El rechazo del TS es duro, en cuanto que critica a la recurrente que en ningún caso concrete qué hechos pretende revisar y que tampoco aporte nueva redacción.

Es aquí además, donde se rechaza la aportación de la sentencia dictada por la AN, en cuanto documento no idóneo a efectos revisorios “por no estar acreditado que  tiene el carácter de sentencia firme”, y así se hizo constar en el auto de 29 de abril de 2014 que rechazó la unión de la sentencia de la AN a los autos (por cierto, el texto del citado auto tampoco está disponible en el CENDOJ). Por consiguiente, la Sala partirá, en su análisis jurídico, de los hechos probados en la sentencia de instancia, “sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes a los mencionados o que no figuren consignados en la sentencia en la forma antedicha”. Está por ver, añado yo ahora, cuál será el contenido de la sentencia que se dicte en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN, si bien la no aceptación de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales lleva a pensar que se mantendrá el mismo criterio. Pero no adelantemos acontecimientos y sigamos con la sentencia de 21 de mayo.

B) En cuanto a las infracciones alegadas de la normativa aplicable, la recurrente insiste en que no podía instarse un procedimiento de despido colectivo por no superar los trabajadores afectados el umbral requerido por el art. 51.1 de la LET (un total de 24 en un grupo de empresas, siempre según su tesis, de más de 300 trabajadores). En este punto la Sala reproduce muy extensamente la sentencia de27 de mayo de 2013 y su doctrina sobre el concepto de grupo de empresas, para concluir, partiendo, repito, de los hechos probados de la sentencia de instancia, que “no resulta dato alguno que permita sostener que estamos ante un grupo laboral de empresas, pues si bien no se discute que estamos ante un grupo de empresas mercantil…. tal consideración no acarrea… que haya de considerar el número total de trabajadores del grupo para establecer el ámbito que se ha de considerar a efectos del número de trabajadores de la empleadora”.

Desde luego, quien lea primero la sentencia de la AN y después la del TS llegará a la conclusión de que se trata de dos casos completamente distintos… aunque no sea exactamente así, y si quien las lea es una persona no versada en derecho aún quedará, por decirlo de forma suave, más sorprendido, ya que donde la primera argumenta de una forma la segunda lo hace de manera completamente contraria, en el bien entendido que ambas sentencias resuelven de acuerdo a diferentes conflictos suscitados. Por si les queda alguna duda de mi afirmación, comparen la sentencia de la AN, y más concretamente el fragmento que he reproducido en este comentario, con un fragmento del fundamento de derecho sexto de la sentencia del TS, que reproduzco a continuación: “No son datos que conduzcan a apreciar la existencia de grupo laboral de empresas en que Pescapuerta SA sea titular de la totalidad de las acciones de CONDESA – STS Sala IV de 25 de septiembre de 2013, casación3/2013, entre otras – ni que existan cuentas anuales consolidades – tiene obligación de hacerlo determinados grupos de sociedades --. No consta acreditado que ambas empresas pertenezcan al mismo ciclo productivo – en el hecho probado decimotercero únicamente consta que entre ambas empresas existen operaciones comerciales y que el margen con el que Pescapuerta vende sus productos a CONDESA presenta un diferencial del 2,76 % respecto del resto del mercado nacional- . El que los resultados de explotación de Pescapuerta SA hayan mejorado, en tanto los de CONDESA han empeorado, no acredita, por sí sólo, que estemos en presencia de un grupo laboral de empresas. No se ha acreditado que se haya producido prestación simultánea o sucesiva de servicios entre personal directivo de Pescapuerta SA y CONDESA, pues lo único que consta es que el antiguo gerente de CONDESA, que fue destinado a Pescapuerta Argentina en septiembre de 2012, siguió cobrando su nómina de CONDESA hasta diciembre de 2012, lo que, dado la brevedad del período y el hecho de que afectase a una sola persona, no resulta de entidad suficiente para tildar de prestación indiferenciada de servicios del personal a las dos empresas del grupo. No consta probado que Pescapuerta abonara las indemnizaciones de los trabajadores ni que el ERE lo promoviera el grupo como tal, por lo que tales datos no pueden ser tenidos en cuenta en orden a apreciar la existencia de grupo laboral de empresa”.   

C) El segundo motivo del recurso versa nuevamente sobre la violación del art. 51 de la LET y del RD 1483/2012, ahora desde la perspectiva de falta de documentación de la que hubiera debido disponer la parte trabajadora al inicio del período de consulta y que viciaría de nulidad el procedimiento, centrándose la queja en la falta de entrega del informe técnico (entregado durante el período de consultas) y la cuentas del último trimestre de  2012. El debate se centra aquí, a los efectos jurídicos que me interesa destacar, nuevamente en cuál es la finalidad del período de consultas y qué documentación debe ponerse al alcance de los trabajadores para que este cumpla el objetivo previsto por la norma de intentar llegar a un acuerdo entre las partes; dicho de otra forma, la Sala recuerda que no toda insuficiencia documental es causa de nulidad, tesis antiformalista ya sentada en su primera sentencia dictada tras la reforma, el 20 de marzo de 2013 y continuada en la de 27 de mayo, concluyendo (nuevamente recuerdo que partimos de los hechos probados en instancia) que la documentación entregada fue suficiente para que la parte social tuviera conocimiento de las causas del despido colectivo “y poder negociar sobre dichas bases durante el período de consultas”. Con el mismo espíritu antiformalista, y con apoyo en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 y 28 de enero de 2014, la Sala concluye que la referencia a la disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos no implica que deban ser los tres trimestre últimos (anteriores a la presentación del despido colectivo) y que además dicho periodo de tiempo “se concibe por la norma no como un presupuesto necesario del despido colectivo, sino como integrante de una de las causas”.

D) Igualmente es rechazada la alegación de actuación dolosa por parte de la empresa e infracción del deber de negociar de buena fe, que conduciría a la nulidad del despido en caso de ser apreciado por la Sala, poniendo de manifiesto la recurrente (una vez más aparece, aunque sea de forma indirecta, la sentencia de la AN) la estrecha similitud existente entre los ERES presentados en 2011 y el que ha dado origen al conflicto suscitado ahora. Despacha la Sala esta alegación en pocas líneas y sin cita de apoyo jurisprudencial que ciertamente tiene, y que por ello hubiera podido ser incorporada al igual que se ha hecho para justificar el rechazo a otros motivos del recurso, resaltando el cambio de situación económica de la empresa en el momento en que se inicio el procedimiento de despido colectivo en 2013 con respecto a los anteriores, casi un año después y que para la Sala es un “lapso razonable de tiempo”, cambio en términos de “agravación de la situación económica de CONDESA, e incluso del grupo de empresas”.

E) Respecto al posible incumplimiento de la preferencia de permanencia de los representantes de los trabajadores, el rechazo es tanto de índole formal como de fondo. Sobre el primero, y remito a mi análisis crítico de la sentencia de instancia, la Sala acude al art. 124.2 de la LRJS que excluye del proceso de despido colectivo el debate sobre las reglas de prioridad de permanencia, en el bien entendido, añado yo ahora, que no excluye en modo alguno el análisis de la vulneración del derecho de libertad sindical tal como el propio TS ha reconocido en otras sentencias. En cuanto al fondo, se acoge a los hechos probados para negar la existencia de discriminación con respecto a los criterios de selección, y no deja de ser sorprendente, por su falta de concreción en cuanto al impacto real de la medida, que se afirme que “respecto al hecho de que se contratara dos becarios en el departamento de personal  y se despidiera a la secretaria, miembro del comité de empresa, consta que la misma estaba adscrita al departamento de calidad, y que los becarios fueron contratados en virtud de convenios específicos de colaboración con la Universidad para la realización de prácticas de titulados en empresas y con una duración total de seis meses”. Me queda la duda, pero no dispongo de soporte fáctico para convertirla en afirmación, de que los becarios sirvieran “para todo” y que realizaran también tareas anteriormente ejecutadas por la secretaría despedida,. ¿Soy mal pensado? No, soy conocedor de la realidad universitaria y de los convenios de colaboración y de las diferencias a veces existentes entre aquello que se firma y aquello que se lleva a cabo por los becarios.

F) En fin, en cuanto al último motivo del recurso, que llevaría a la declaración de ser los despidos no ajustados a derecho por inexistencia de la causa alegada, dado que no se han modificado los hechos probados (y que todo aquello que aceptaba la sentencia de la AN no era recogido en la sentencia del TSJ que es la que se recurre), es rechazada con remisión a la argumentación contenida en los restantes fundamentos jurídicos de la sentencia y por consiguiente aceptando la tesis de la sentencia de instancia.
Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.  

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