lunes, 9 de diciembre de 2019

Amplia protección del derecho a la libre disposición del crédito horario por parte de los representantes sindicales. Notas a la sentencia del TS de 24 de octubre de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 24 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Concepción R. Ureste, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo, y las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa María Virolés. 


El interés de la resolución judicial radica en la amplia protección que el TS otorga en el caso enjuiciado al derecho al crédito horario de los representantes sindicales, en cuanto que miembros de los órganos de representación del personal; un derecho, que forma parte del contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical y cuya utilización fue objeto de discusión por la diferente interpretación de la empresa y del sindicato demandante, y al que pertenecen los representantes sindicales, de un pacto anteriormente alcanzado por ambas partes.

La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora, el sindicato ALTA, contra la dictada por la Sala de lo Social del 15 de octubre de 2018, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, y declara que la conducta empresarial, a la que más adelante me referiré, supuso una vulneración del derecho de libertad sindical del citado sindicato, condenando a la empresa al cese inmediato de su conducta y a reconocer el derecho de la organización sindical a “gestionar y distribuir dentro del plazo de un año desde la firmeza de la resolución las horas sindicales notificadas en fecha 7.03.2018”.
  
El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Banco de Sabadell. Derecho del sindicato ALTA para asignar o modificar el crédito horario sindical dimanante del seguimiento por sus representantes de la huelga y paros parciales del día 8.03.2018”.  El de la sentencia de la AN es este: “Declara ajustado a derecho, que la empresa no permita acumular las horas sindicales, que hubieran correspondido a los delegados sindicales, que se acogieron a la huelga, porque el ejercicio del derecho de huelga no se contempló como excepción al preaviso”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 9 de octubre de 2018 por ALTA en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

En el antecedente de hecho segundo de la sentencia de la AN tenemos conocimiento del contenido de la demanda, ratificada en el acto del juicio, consistente en que se declarara que la negativa de la empresa, Banco de Sabadell, “…  a autorizar la acumulación del crédito horario de los representantes del sindicato ALTA que hicieron seguimiento de la huelga y paros parciales convocados el 8 de marzo de 2018 vulnera su libertad sindical, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenando su inmediata reparación y autorizando a sindicato demandante a proceder a distribuir las horas sindicales notificadas al demandado el día 7 de marzo de 2018, dentro del plazo de un año, y a abonar al sindicato demandante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de 12.500 €”.

Por la parte empresarial se alegó excepción de litispendencia con la sentencia d ela propia AN de 7 de febrero de 2018, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y oposición a la pretensión de la demandante, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la excepción procesal formal alegada por la parte empresarial y la desestimación de la demanda.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa destacar en primer lugar la firma de un acuerdo el 2 de julio de 2014 entre la patronal bancaria (AEB) y los sindicatos UGT, CCOO, LAB y ELA, relativo a la elecciones para representante del personal en el sector y que reguló de forma muy detallada la gestión del crédito horario por parte de las y los miembros de dichos sindicatos que formaran parte de comités de empresas o que fueran delegados de personal.  

Más adelante, tenemos conocimiento de un acuerdo alcanzado entre la empresa y el sindicato en fase de conciliación de un procedimiento de conflicto colectivo instado por este, con fecha 2 de junio de 2015 y en que se incluye una clausula que regula, entre otros contenidos, la “acumulación de horas sindicales”, y en cuanto a la concreción de cómo debía procederse por el sindicato respecto a dicha posible acumulación entre sus representantes, se dispuso que “salvo la primera modificación de la asignación actual del crédito horario que Sindicato Alta pueda efectuar tras la firma del presente acuerdo, en lo sucesivo, y salvo causa de fuerza mayor (bajas, excedencias, etc....), Las modificaciones de la asignación del crédito horario se comunicarán en los meses de septiembre y marzo de cada año, y su efectividad será a partir del mes inmediato posterior al de la comunicación”. Justamente será el debate sobre una interpretación estricta (parte empresarial) o flexible (parte sindical) del concepto de fuerza mayor sobre el que girará el conflicto ahora analizado, siendo la AN defensora de la primer opción y el TS, por el contrario, de la segunda.

Una primera discrepancia entre ALTA y la empresa con respecto a una posible modificación de la asignación del crédito horario se produjo con ocasión de un conflicto colectivo instado por la organización sindical con pretensión de llevar a cabo tal reparto en fechas distintas de las previstas con carácter general en el acuerdo si se producía una situación de incapacidad temporal de algún o alguna representante, tanto de la representación unitaria como personal. Ello llevó a que la AN dictará sentencia el 7 de febrero de 2018, aún no firme por haber sido recurrida por la parte empresarial, que estimó parcialmente la demanda, argumentando que el término "bajas" identificado como excepción a la regla general en el Acuerdo de 2 de junio de 2015, anudado por las partes a la fuerza mayor, contemplaba tanto las bajas por extinción de contrato como las bajas por enfermedad, ya que "... la fuerza mayor es una fuerza que no puede preverse o resistirse o procede de la voluntad de tercero, de conformidad con la definición del diccionario de la RAE, incluye las bajas por IT, de manera que cuando las víctimas sobrevienen, es sindicato demandante está legitimado para solicitar la acumulación en otro u otros representantes, porque así lo quisieron o negociadores del acuerdo, tratándose, en todo caso, de la interpretación más conforme a la finalidad del acuerdo, que quedaría truncada, caso contrario, puesto que las horas sindicales de los trabajadores de baja no se destinarían a fin propuesto."

3. El 8 de marzo de 2018 los sindicatos UGT y CC.OO convocaron paros parciales, y la CGT huelga general. Los representantes sindicales de ALTA participaron en la huelga y el día anterior se comunicó a la dirección de recursos humanos de la empresa que la suma total de las horas de huelga se asignaba a dos representantes (mientras que hicieron huelga cuatro). Dicha dirección respondió negando que la reasignación fuera posible, ya que “…no queda encuadrado dentro del Acuerdo de la Asociación Española de Banca de fecha 12 de julio de 2014, ni en el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación judicial de fecha 2 de junio de 2015 ante la Audiencia Nacional, así como tampoco está amparado en la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 7 de febrero de 2018 ....", siendo su tesis que la huelga no es un supuesto de fuerza mayor “… porque se trata de una decisión individual, voluntaria y previsible”. Interpuesta demanda por ALTA, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de la demanda, con la argumentación de que durante el ejercicio del derecho de huelga queda en suspenso el contrato de trabajo, y si un o una representante no necesita del crédito horario para ejercer tal derecho “no parece que lo pueda ceder a otros representantes de los trabajadores”.

Desestimada la excepción de litispendencia por entender la Sala, y confirmaría después el TS, que no se daba porque las pretensiones formuladas en el litigio que dio lugar a la sentencia de 7 de febrero de 2018 y al que se estaba debatiendo en el nuevo conflicto jurídico no permitían apreciar la excepción de cosa juzgada ya que se trataba de circunstancias bien diferenciadas (baja por IT, la primera, ejercicio del derecho de huelga la segunda), la AN entró en el fondo del litigio, que no era otro que “la cuestión relativa a la interpretación del acta de conciliación celebrado ante esta Sala el 2-06- 2015”, con desestimación de la demanda por no considerar incluido el supuesto del ejercicio del derecho de huelga en la fuerza mayor.

Para la Sala, “no concurre una situación imprevisible puesto que las partes pudieron contemplar en el acuerdo como excepción a la regla general el supuesto de huelga y no lo hicieron y por otro lado tampoco nos encontramos ante un supuesto de impedimento, puesto que los representantes con crédito horario ningún impedimento tenían para su disfrute, sino que podrían haber optado entre ser huelguista o liberado sindical partícipe en la huelga, habiendo optado en este caso por ser huelguista”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte sindical, con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable ex art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En concreto, los preceptos que se reputaban vulnerados eran los arts. 68 e) “in fine” de la Ley del Estatuto de los trabajadores y e art. 1281 del Código Civil en relación con la cláusulas de los acuerdos referenciados con anterioridad y en los que se regulaba la asignación del crédito horario. Igualmente, y como segundo motivo, se alega vulneración del art. 28.1 de la Constitución, del art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y de la sentencia del TS de 6 de abril de 2004, de la que fue ponente el magistrado Joaquín Samper  

Por su importancia para la resolución del presente litigio, reproduzco el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia, que desestimó el recurso interpuesto por la parte empresarial.

“La sentencia de instancia no incurre en las infracciones legales que se le imputan. El art. 28 de la Constitución reconoce en su número 1 el derecho fundamental de libertad sindical que, sabido es, se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, que es el que define el precepto constitucional, "sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 CE " (STC 39/1986 de 31 de marzo, 9/1988 de 25 de enero, 61/1989 de 3 de abril, 30/1992, de 18 de marzo, 164/1993 de 18 de mayo, 263/1994 de 3 de octubre, 67/1995, de 9 de mayo, 95/1996 de 29 de mayo y 191/1998, de 29 de septiembre, 64/1999 de 26 de abril , entre otras), y entre ellos, el derecho de los sindicatos a la actividad sindical ( art.2.1.d. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) que incluye a su vez el ejercicio del derecho de huelga  art. 2.2 d) de la L.O.L.S .) en su vertiente colectiva manifestada en la convocatoria de la huelga y en la realización de todos los actos preparatorios de la misma.

A la vista de ese contenido, resulta evidente que el derecho de libertad sindical de UGT ha sido lesionado por la decisión de "Paradores", tanto por negar a sus liberados la condición de huelguistas, que es la circunstancia en la que pone especial énfasis la sentencia recurrida, como por rechazar el acuerdo de su Sección Sindical de suspender el día de la huelga general las licencias que, por horas acumuladas, correspondían a sus "liberados sindicales".

Cabe señalar que la tesis de la sentencia de instancia, dictada el 10 de diciembre de 2002 por la Audiencia Nacional fue que la de la condición de huelguistas a los liberados que efectuó la demandada pugnaba con el derecho fundamental a la huelga o la libertad sindical, y concluyó, con apoyo en la jurisprudencia del TC, que “esta negación, supone una intromisión injustificada, una infracción directa y patente del derecho de huelga. El ánimo infractor no puede disimularse con una invocación a las supuestas disfunciones organizativas que, en el sistema de turnos, podría originar la incorporación de los liberados. En primer lugar porque, como hemos dicho, el carácter de huelguista no lo determina exclusivamente la circunstancia de poder dejar de prestar servicios. En segundo lugar porque carece de lógica tal alegación cuando la incorporación solicitada era meramente formal -- para no trabajar y no para trabajar -- y de hecho se limitaba a la solicitud de que no se les pagara el sueldo de ese día. No puede entenderse el interés en pagar a quien no quiere cobrar sino por causas ajenas al propio contenido crematístico del crédito. La situación de liberado, por otra parte, no es una situación de suspensión de la relación laboral, sino de relación laboral activa, cuya administración corresponde a los trabajadores como ejercicio de la libertad sindical".

5. En la sentencia objeto de este comentario el TS debe dilucidar si la negativa empresarial a incluir el ejercicio del derecho de huelga de un o una representante sindical en el supuesto de fuerza mayor, a los efectos de reasignación del crédito horario entre los representantes sindicales, supone o no una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente concreta de un contenido adicional cual es la libre disposición de un crédito horario para el ejercicio de tareas representativas.

La Sala repasa ampliamente los acuerdo suscritos en 2014 y 2015, y constata la amplia similitud del caso enjuiciado con el conflicto resuelto en la sentencia de 2004, si bien señala las diferencias sobre comunicación y efectividad del acuerdo por una parte, y por el debate existente de si cabe la inclusión del ejercicio del derecho de huelga dentro del concepto de fuerza mayor. Afirma que estamos en presencia de uso pactos “imprecisos” y recuerda el concepto de fuerza mayor al que se refiere el art. 1.105 del Código Civil (“nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”) y de su doctrina sentada, entre otras, en la sentencia de 20 de noviembre de2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere   (“La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable”) .

Parece primeramente inclinarse la Sala por una respuesta negativa al recurso, por considerar difícilmente encajable, “en sentido estricto” el ejercicio del derecho de huelga dentro de un supuesto de fuerza mayor, pero inmediatamente acude a la interpretación muy flexible o amplia de los acuerdo empresa-sindicatos, y basará su aceptación de la incorporación en las “carencias de certidumbre” de los acuerdos, considerando, y creo que es una interpretación bastante respetuosa del derecho fundamental de libertad sindical, que las bajas o excedencias, supuesto reseñados expresamente en el acuerdo, también gozan de “análoga carencia de certidumbre”. Cuando se adopta el acuerdo y se prevé la acumulación semestral, no se sabe si puede producirse una circunstancia como una huelga (o una baja, o una excedencia) durante ese periodo, por lo que estaríamos en todos los supuestos enunciados ante situaciones imprevistas, acudiendo la Sala a una interpretación amplia y respetuosa del derecho de libertad sindical a partir de su interpretación del concepto de fuerza mayor tal como ha sido regulado por las partes, y diferenciándose de la tesis de la AN enfatiza que “insistimos en que ese listado, bajo el título o paraguas de la fuerza mayor, no era un númerus clausus, sino todo lo contrario, y los casos enumerados de forma ejemplificativa resultaban equiparables al que ahora enjuiciamos desde esa cualidad de imprevisibilidad”, para concluir pues que “… de la dicción plasmada en aquellos pactos no podemos inferir una interpretación limitativa, máxime cuando implica la restricción de un derecho fundamental”. Este último inciso de la argumentación es, así me lo parece sin duda, la arte más reseñable de la sentencia. Por ello, la decisión empresarial de no permitir la reasignación del crédito horario no tiene cabida en la posibilidad otorgada a la parte demandada por el art. 181 de la LRJS de desvirtuar la existencia de indicios que apuntarían a la vulneración de derechos fundamentales mediante “aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Importante sin duda, igualmente a mi parecer, es que la tesis de la protección del ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho de libertad sindical debe tener prioridad sobre decisiones empresariales de planificación u organización de la actividad productiva y más cuando, además de las dudas interpretativas sobre los acuerdos citados, no hay ningún argumento que pudiera llevar a concluir que la petición sindical se haya hecho concurriendo mala fe o “un uso abusivo o antisocial”.

Ciertamente relevante es también la argumentación, que encuentra solido apoyo a mi parecer en la jurisprudencia del TC, sobre la vulneración por la decisión empresarial del derecho a la organización de la actividad sindical por parte del propio sindicato,, actividad “del que la distribución y administración del crédito horario constituyen actos instrumentales relevantes”.

La actuación empresarial, en suma, y obsérvese que desde un debate de interpretación de una cláusula de un pacto colectivo se ha derivado, con pleno acierto a mi parecer, hacia una amplia protección del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical, vulneró tal derecho en cuanto que obstruyó su facultad de gestión, únicamente atribuida a la parte sindical.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto queda perfectamente reflejado en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo: “la negativa o rechazo que la parte demandada verifica, al vedar al sindicato la administración del crédito sindical en el sentido ya descrito -no permitiendo que los representantes que evidencian su voluntad de ejercitar el derecho a la huelga lo hagan en tal condición (y con las consecuencias aparejadas) de huelguistas, e impidiendo la acumulación futura en favor de otros representantes del sindicato-, lesiona el derecho de libertad de la parte actora en su vertiente o contenido de actividad sindical”.  Por ello, la condena conlleva el derecho del sindicato “a gestionar las horas sindicales notificadas al demandado en fecha 7.03.2018 - incombatido hecho probado quinto- dentro del plazo de un año desde la firmeza de la resolución”.

5. Por último, y respecto a la cuantía de la indemnización solicitada, y en aplicación de la jurisprudencia que ha ido consolidando la propia Sala respecto a la apreciación de las circunstancias que concurran en cada supuesto, se reduce a 3.000 euros, fundamentalmente (vid fundamento de derecho cuarto) porque la decisión empresarial no produjo ningún efecto disuasorio ni impidió el ejercicio del derecho de huelga por parte de los representantes sindicales.

Buena lectura.

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