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domingo, 26 de abril de 2026

A vueltas con los debates sobre el alcance, y los límites, de las competencias de los sindicatos más representativos en la jurisprudencia de la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia de 18 de febrero de 2026 sobre coeficientes reductores y edad de jubilación.

 

1. Son bastante frecuentes los recursos contencioso-administrativos de los que debe conocer la Sala C-A del Tribunal Supremo con ocasión de recursos presentados por organizaciones sindicales que no tienen la consideración de más representativas de ámbito estatal (y en algunas ocasiones también de las que ostentan tal representatividad en el ámbito autonómico) contra Reales Decreto que regulan la participación de aquellas en órganos de participación en sede administrativa que versan sobre contenidos de interés económico y social, con apoyo en la jurisprudencia anterior de la propia Sala C-A, y por supuesto de la del Tribunal Constitucional, que consideran que se adecuan a sus tesis, siempre girando sobre la vulneración del derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución en relación con el principio de igualdad del art. 14.

De algunas de dichas sentencias he tratado con especial atención en anteriores entradas del blog, a las que me permito remitir a las personas interesadas para su lectura:

Entrada “El TC respalda y refuerza, con contundencia, el derecho a la participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. Examen de la sentencia 63/2024 de 10 de abril”. 

Entrada “El derecho de libertad sindical incluye el de participación institucional de los sindicatos más representativos de ámbito estatal. A propósito de dos sentencias del TS (C-A) de 22 de abril de 2024 (Rec. 752/2023 y 740/2023) sobre el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización en el empleo”  

Entrada “A vueltas con el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas, y apuntes sobre su posible regulación en el ámbito local. Notas a dos sentencias del TS (C-A) de 12 y 13 de mayo de 2025” 

Entrada“Aceptación de la diferencia de trato entre sindicatos más representativos y aquellos que no lo son. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la AN de 19 de enero de 2024, con algunas dudas personales”   

Sobre la libertad sindical de los sindicatos que no han obtenido la consideración de más representativos en los ámbitos estatal o autonómicos, la revista Trabajo y Empresa publicó (núm. 3 de 2023) un número monográfico al respecto, titulado “Los derechos de los otros sindicatos”  . En la presentación, su Director, el profesor Fracisco Javier Pérez de los Cobos expone que

“Como es sabido, el modelo sindical español ha sido sometido en varias ocasiones al control del Comité de Libertad Sindical de la OIT, para el que no ha merecido reproche.  No obstante, se trata de un modelo en el que el favor legal hacia el “sindicato más representativo” resulta notorio y se proyecta sobre todo el sistema de relaciones laborales, hasta el punto que, creemos, cabe hablar con propiedad de “los otros sindicatos”, cuyo régimen jurídico, a menudo debe deducirse por exclusión u omisión, lo que, como resulta inevitable, redunda cuando menos en importantes dosis de inseguridad jurídica. En qué medida ello pueda traducirse en un menoscabo de la libertad sindical de estos “otros sindicatos” es cuestión que aquí solo cabe plantear”.

Más concretamente, el artículo de la profesora Nuria P. García Piñeiro versa sobre “La participación institucional de los otros sindicatos”, que cuenta con una excelente bibliografía que recoge la mayor parte de doctrina sobre tal participación hasta el momento de su publicación.

2. Vuelvo ahora sobre la misma temática por haber dictado la Sala C-A el 18 de febrero una sentencia  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, en la que  estima parcialmente, acogiendo también parcialmente la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso presentado por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.  .

A dicha sentencia siguieron poco después la de 26 de febrero  (ponente el mismo magistrado que en la anterior) y 18 de marzo  (ponente magistrada María del Pilar Teso), que respondieron los recursos presentados por USO y por CIG, con desestimación de ambos. En la primera, se recuerda el contenido de la dictada ocho días antes, no cuestionada en el recurso; en la segunda, el recurso no cuestionaba el contenido de la norma sino las posibles irregularidades en su tramitación. 

Digo que vuelvo sobre la temática de las funciones y competencias de los sindicatos más representativos de ámbito estatal y autonómico, siendo tales los que cumplan los requisitos de los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ya que en conversaciones mantenidas con personas muy bien conocedoras de la regulación normativa en materia de Seguridad Social han surgido algunas dudas sobre la corrección de la tesis que sostendrá el TS respecto a la extralimitación del RD con respecto a la regulación contenida en la Ley General de Seguridad Social, en concreto el art. 206.2, y más exactamente esa distinción que encuentra entre la norma legal y reglamentaria sobre la no referencia en la primera a las organizaciones sindicales de ámbito estatal y sí en la segunda, así como en la justificación que pueda encontrar la respuesta del TS en el Dictamen 430/2025 de 8 de mayo del Consejo de Estado  sobre el entonces proyecto de RD https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2025-430 

Vamos allá.

3. En la sentenciahttps://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/91102373bac7c499a0a8778d75e36f0d/20260226 objeto principal de la presente entrada, las pretensiones de la parte sindical recurrente fueron las siguientes:

“- Se declare la nulidad de la expresión "de forma conjunta" de los apartados a), b) y c) del artículo 10.1 del Real Decreto 402/2025 por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE).

- Se declare la nulidad de la expresión "más representativas" de los apartados de los apartados a), b) y c) del artículo 10.1 y el apartado a) del artículo 10.2 del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de igualdad (14 CE) y del derecho fundamental de libertad sindical (28.1 CE).

- Se declare la nulidad del apartado 1º del artículo 12 del Real Decreto 402/2025 por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE).

- Se declare la nulidad del apartado 2º del artículo 22 del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (artículo 24 CE).

- Se declare la nulidad de la expresión "más representativas a nivel estatal" del apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 402/2025, por vulneración del derecho fundamental de igualdad (art. 14 CE) y del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE)”.

La sentencia mereció, lógicamente, una valoración favorable, por el sindicato recurrente, como se comprueba en la nota de prensa emitida el 25 de febrero, “CGT logra la nulidad parcial del Real Decreto de coeficientes reductores de la edad de jubilación”  

Antes de entrar en el examen del recurso, la Sala C-A procede a un amplio repaso del RD impugnado, para pasar después al más concreto de los preceptos que han sido objeto de impugnación. 

Dado que mi atención en la presente entrada se limitará a las alegaciones de la parte recurrente, del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, por una parte, y a la respuesta de la Sala, por otra, sobre que debe entenderse por sindicatos más representativos” a los efectos de esta norma, y también por “participación institucional”, es muy conveniente recordar primeramente qué disponía la introducción del RD al respecto:

“El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, y se prevé que reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

... Las previsiones del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se recogen y desarrollan en este real decreto para determinar que el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, por las asociaciones representativas de las personas trabajadoras autónomas y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia; cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

...  El contenido de esta norma cuenta con el consenso de las organizaciones sindicales, Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.), y organizaciones empresariales, Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), más representativas, tal y como ha quedado reflejado en el acuerdo de la Mesa de Diálogo Social alcanzado el 31 de julio de 2024 con el Gobierno  , en atención a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre.

... La iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y, en lo que concierne al principio de seguridad jurídica, le da cumplimiento en tanto procede al desarrollo reglamentario de una norma con rango legal, que es el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adecuando la regulación reglamentaria a la nueva redacción del artículo...” (la negrita es mía).

Conviene también recordar el precepto del artículo de la LGSS sobre el que girará el conflicto, 206, apartados 2 y 3. 

“2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo

3 (segundo párrafo). “Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores” (la negrita es mía)

4. El art. 10, parcialmente objeto de impugnación, se incluye en el capítulo III, “Procedimiento previo para determinar los supuestos en que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores”, en el bloque de disposiciones generales, y regula la legitimación “para solicitar la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores”,

considerando legitimadas

a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena.

b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.

c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales más representativas y las administraciones públicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y los empleados públicos.... (la negrita es mía)

Por su parte, la Disposición adicional segunda, también impugnada, regula la creación de la Comisión de Evaluación, “encargada de emitir informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes reductores”, con la siguiente composición:

“... estará presidida por la persona titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y estará integrada por representantes de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Trabajo y Economía Social, para la Transformación Digital y de la Función Pública, cuando en el orden del día se incluyan asuntos que afecten a las y los empleados públicos, y de Hacienda, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal, debiéndose determinar mediante la orden de creación los extremos previstos en el artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre” (la negrita es mía).

5. Conozcamos a continuación las tesis de la parte recurrente, de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal, y la respuesta de la sala al recurso, siguiendo la exposición que se realiza por la sentencia, respecto a la supresión de la expresión "legitimación conjunta" recogida en el art. 10.1, apartados a), b) y c).

A) Tesis de la parte recurrente

Tal imposición vulnera su derecho de libertad sindical, ya que “... vacía de contenido su derecho fundamental al hacer depender de la voluntad de la patronal la acción de defensa del interés de los trabajadores por parte de los sindicatos, que quedarán privados de su capacidad de actuación en caso de negativa empresarial”, sin que esa lesión quede salvada por la vía de la posible intervención de la Administración prevista en el apartado d) del mismo precepto. Se apoya en la sentencia del TS (C-A) de 26 de octubre de 2023 , en la que se declaró que la exigencia de legitimación conjunta “era contraria a la libertad sindical”.

B) Tesis de la Administración demandada

Cabe destacar cómo enfatiza las diferencias con respecto al caso enjuiciado en la sentencia citada por la recurrente: “... resalta cómo nuestra sentencia 1333/2023 ya advertía del alcance meramente declarativo que reconocíamos a la decisión de considerar contraria a la libertad sindical la exigencia de legitimación conjunta exigida por la Administración sin amparo legal pues, si bien los hechos objeto del recurso de casación donde fue dictada esa sentencia eran anteriores al momento de serlo, la exigencia de legitimación conjunta ya estaba contemplada en el artículo 206.2 del TRLGSS en virtud de la reforma realizada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre... . Es decir, la legitimación conjunta que regula el precepto impugnado viene impuesta por el citado artículo 206.2 del TRLGSS”

C) Tesis del Ministerio Fiscal

Se apoya en la citada sentencia para entender vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte recurrente, por hacer depender la acción sindical de la voluntad de las organizaciones empresariales, y resalta que “la legitimación individual de los sindicatos no marginaría la intervención de la patronal en el procedimiento porque el artículo 13 de la norma reglamentaria da entrada a todos los interesados”.

D) Tesis de la Sala C-A. Desestimación

“... La legitimación conjunta que impone el artículo 10.1, a), b) y c) de la norma reglamentaria que se impugna es un trasunto de la previsión que contiene el artículo 206.2 del TRLGSS tras la modificación operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre”.

Hay evidentes diferencias para la Sala entre la sentencia de 26 de octubre de 2023 y la que ahora se dicta, ya que en aquella “... no existía previsión legal ni reglamentaria que impusiese la actuación conjunta de empresarios y sindicatos para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores”, mientras que en la actualidad “... esa actuación conjunta para la solicitud es una imposición legal y el reglamento impugnado la recoge... Por ello no podemos olvidar que ahora la incidencia en el derecho fundamental tiene un origen legal y que la actuación del legislador es muy diferente y presenta contornos más amplios a la que puede desarrollar la Administración por vía reglamentaria...”

Tras una amplia y detallada referencia a la sentencia   del TC núm. 63/2024, de 10 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Campo, la Sala concluye que

“... la regulación completa de legitimación que establece el artículo 10.1del reglamento impugnado para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, no vulnera el derecho de libertad sindical puesto que la capacidad de acción sindical no se ve realmente limitada. Su función de defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas no queda realmente limitada pues el posible condicionante que se denuncia -legitimación conjunta- no conlleva una restricción efectiva de esa función y resulta proporcionada a la finalidad perseguida” (la negrita es mía).

6. Mi atención se centra a continuación el punto que considero más conflictivo, es decir el que gira sobre el concepto de sindicato más representativo y la posible extralimitación reglamentaria con respecto a la norma legal.

A) Tesis de la parte recurrente

A su parecer, se vulnera su derecho de libertad sindical cuando se reconoce la legitimación de las organizaciones sindicales “de manera exclusiva a las más representativas a nivel estatal en el artículo 10” , y por ello, tal como ya he indicado con anterioridad, “pide la supresión de la expresión más representativas del artículo 10.1, a, b y c), y la nulidad del artículo 10.2.a)”.

A) Para la recurrente, la norma “... anula la libertad sindical de las centrales minoritarias a nivel estatal pero que tienen presencia en ámbitos sectoriales más concretos y reducidos”, vulnerando el derecho de cualquier sindicato, “... con independencia del grado de representatividad que ostente” a defender y promover los intereses que les son propios ex art. 7 CE, añadiendo que ello es importante “... especialmente en la protección de la salud de quienes trabajan en sectores de riesgo”, apoyándose en jurisprudencia del TC y de la propia Sala C-A, con mención expresa a la sentencia de 22 de octubre de 2012  (ponente magistrado Pablo Lucas) , que anuló la expresión "más representativas a nivel estatal" que contenía el Real Decreto1698/2011, ahora derogado, en recurso presentado por la Unión Sindical Obrera (USO) .

También se apoya en el Dictamen 430/2025, de 8 de mayo, del Consejo de Estado  , que por su interés merece que me detenga a continuación en el mismo.   

Me interesa señalar que el Consejo recuerda que la anterior normativa, el RD 1698/2011, de 18 de noviembre, hacía referencia en el art. 10, que regulaba la iniciación del procedimiento, a que podía llevarse a cabo “... b) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal...", precepto que fue declarado nulo por la sentencia de 22 de octubre de 2012 como ya he expuesto con anterioridad.  

Recuerda a continuación el Consejo los términos en que están redactados los actuales apartados 2 y 3 del art. 206 de la Ley General de Seguridad Social, en los que se hacen referencias a las organizaciones empresariales y sindicales “más representativas” cuando se trate del colectivo de personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia, así como también a las segundas en procedimiento que afecte al personal de las Administraciones Públicas, además de la Administración “de la que dependa el colectivo”. E inmediatamente se fija en el art. 10 del proyecto de RD, del “desarrollo reglamentario” que se pretendía dar, en el que igualmente la referencia concreta es la misma, organizaciones empresariales y sindicales “más representativas”, vinculado al art. 12 a), que entiende por las segundas “las comprendidas en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical”.

El Dictamen expone que en el trámite de audiencia se personó la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), que consideraba discriminatoria tal regulación, ya que en su caso ostenta “la condición de más representativa en un ámbito funcional y territorial”, forma parte de la Mesa General  de Negociación de ámbito personal funcionario y laboral del conjunto de las Administraciones públicas, y subraya que “... desde el 1 de enero de 2011 todos los nuevos funcionarios se encuadran, obligatoriamente, en el Régimen General de la Seguridad Social, de modo que el acceso anticipado a la edad de jubilación podría beneficiar a determinados grupos a los que CSIF representa, como organización sindical más representativa”, concluyendo con la manifestación de que debería procederse a la modificación del art. 10 en el texto que finalmente se aprobara, sin que esa petición fuera aceptada por el Gobierno en el texto remitido al Consejo.

Para el Consejo, a la vista de lo previsto en el art. 206.2 LGSS, y la sentencia antes citada de 22 de octubre de 2012, “por analogía”, el art. 10 debía modificarse para incluir, “en el caso de que el procedimiento afecte al personal de las Administraciones públicas, la legitimación de los sindicatos más representativos en el ámbito territorial y funcional”.

Pero no se queda aquí el Consejo, sino que se extiende en su argumentación a la extralimitación que considera que ha operado el (entonces proyecto de) RD con respecto a la normativa legal, y partiendo de que en la LGSS se habla de organizaciones sindicales “más representativas” sin mayor concreción, no puede entenderse conforme a derecho la concreción que efectuaba el art.12 a) al referirse a los criterios fijados por los art.6 y 7 de la LOLS, siendo su fundamentación que “donde la  ley no distingue el reglamento no debe distinguir”, y añadiendo (me pregunto si se olvida de varias sentencias del TC) que “... téngase en cuenta, además, que es preciso interpretar el grupo normativo en el sentido más favorable al mejor desarrollo de la libertad y la acción sindical”.

Observación, entiendo que referida tanto al sindicalismo más representativo en un ámbito territorial y funcional como a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos (¿todo? ¿algunos? ¿criterios para selección?), que “se formula con carácter esencial, a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio”.  

Después de leer este bloque del dictamen me pregunto los siguiente, y hago esta reflexión porque es trasladable a la conclusión a la que llegará la Sala C-A del TS: ¿estaba el legislador de la LGSS pensando en la legitimación de todas las organizaciones sindicales con independencia de su representatividad? Con toda sinceridad me cuesta mucho creerlo, dado el conocimiento de esta materia que a buen seguro tenían sus redactores de la jurisprudencia del TC. ¿Erraron a al no ser más concretos y referirse a las que más adelante lo haría el art. 12.a) del RD de desarrollo? Es una hipótesis de trabajo que sólo puedo dejar planteada, al no estar en la mente del legislador. Sí es perfectamente comprensible a mi parecer que al referirse a organizaciones sindicales más representativas se estuviera pensando tanto en las de ámbito estatal y autonómico como a las de ámbito funcional y sectorial, por lo que la crítica de la CSIF carecería de sentido si esa fuera la intención del legislador, al estar ya incluida en la noción de “mayor representatividad”.

En cualquier caso, éste fue el contenido del Dictamen en el apartado que afecta a mi comentario de la sentencia de la Sala C-A de 18 de febrero.   

B) Tesis de la Administración demandada  

Existían diferencias sustanciales entre la sentencia de 22 de octubre de 2012 y el caso ahora objeto de debate, ya que en la normativa vigente los preceptos reglamentarios impugnados “tienen ahora un amparo legal que antes era inexistente y, además, reproducen la previsión que establece el artículo 206.2 tras la reforma realizada por la Ley 21/2021...”.

C) Tesis del Ministerio Fiscal

Al parecer de la Fiscalía, la pretensión de la parte recurrente debía estimarse por la Sala, con apoyo en dos sentencias del TC, núms. 32/1990 de 26 de febrero  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero, y la antes ya referenciada 63/2024 y a la que dediqué un amplio estudio en una entrada anteriormente mencionada y con un planteamiento que no es el que sostuvo el Ministerio Fiscal en el litigio ahora enjuiciado, y también con sustento en la tantas veces citada sentencia del TS (C-A) de 22 de octubre de 2012.

Su tesis, tal como se recoge en la sentencia, era la siguiente: “... la materia regulada por la norma reglamentaria impugnada está íntimamente vinculada al núcleo esencial de la acción de una organización sindical, como es la defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas...”, que la limitación impuesta “no parece ajustarse a la regla de razonabilidad y proporcionalidad, dado que se impediría a los sindicatos que puedan tener mayor implantación en sectores de actividades especialmente penosas o peligrosas para la salud de los trabajadores -pero que no sean más representativos a nivel estatal- ejercer la iniciativa, mientras que se le permite a los que sí tengan esa representatividad, pero no la posean en el sector afectado”, y remachaba  su tesis con una afirmación que va mucho i más allá, a mi parecer, del debate jurídico sobre la mayor representatividad, y que olvida la jurisprudencia del TC sobre la conveniencia de evitar la “atomización sindical”, cuando afirma que la limitación “... pudiera incidir en la competición sindical, al inducir a la afiliación sindical en la organización que posean el requisito controvertido de la mayor representatividad”.

Nada hay que objetar por mi parte, todo lo contrario, a la defensa por parte de las organizaciones sindicales de las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y añado que no sólo de las más penosas, y que las organizaciones sindicales que cumplan unos criterios de representatividad en algunos de los sectores en donde la aplicación de los coeficientes reductores pudiera tener más incidencia puedan participar como sujetos legitimados para iniciar la tramitación del procedimiento. Y dicho esto, sigo diciendo que no creo que ni el legislador que procedió a la redacción de los actuales apartados 2 y 3 del art. 206 LGSS tuviera en su mente limitar esa intervención a quienes tengan una representatividad solo estatal o autonómica, ya que incluiría también la funcional y sectorial, algo que se ha concretado en la dicción literal del art. 12 a) del RD impugnado. Y yendo más allá, cabe pensar efectivamente que, si aquí no están incluidos otras organizaciones sindicales que puedan tener representatividad reconocida fácticamente en algún o algunos sectores, los tribunales deberían estar muy atentos a reconocerles su derecho para evitar situaciones injustificadas y por ello discriminatorias en el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Pero, ello no puede llevar a sostener que no deba haber algunos criterios para seleccionar aquellas organizaciones sindicales que sean, legamente o de facto, “más representativas” en algunos sectores de actividad.

D) Tesis de la sentencia. Estimación

Soy consciente de que con este análisis crítico me he avanzado al que hubiera debido hacer con respecto a la tesis de la sentencia, estimatoria de la pretensión de la parte recurrente.

La Sala recuerda el contenido de los preceptos impugnado y su estrecha vinculación con los arts. 6 y 7 de la LOLS, para inmediatamente recordar igualmente el contenido del arr. 206, apartado 2, de la LGSS, y de forma algo más que sorprendente a mi parecer se apoya en la sentencia de 22 de octubre de 2012para hacer suyas las tesis del Dictamen del Consejo de Estado, sosteniendo que

“... debemos afirmar que lo que hace el Real Decreto, por vía de la remisión a los artículos6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, es incurrir en el vicio anulado por nuestra sentencia de 22 de octubre de 2012... al limitar sin justificación objetiva o razonable la legitimación sindical pues la reconduce a los sindicatos "más representativas a nivel estatal o autonómico" cuando la norma legal de cobertura no lo contemplaba ni permitía. En definitiva, la limitación reglamentaria representa un exceso contrario al principio de legalidad. Por ello, se anulará el artículo 10.2.a), pero no el artículo 10.1.a), b) y c), que reconocen la legitimación a las organizaciones sindicales más representativas, sin la delimitación territorial”.

En suma y sin decirlo, creo que la sentencia acepta “aquello que no acepta”, y perdonen el juego de palabras: al no haber a su parecer “delimitación territorial”, cabe admitir que tienen legitimación las organizaciones sindicales más representativas en un ámbito sectorial y funcional, y por tanto vuelvo a la pregunta que me he hecho con anterioridad: ¿no era posible ya deducir este criterio de la redacción del art. 206.2 LGSS, solo concretado, y sin extralimitación legislativa, por el RD?

7. Voy a continuación al examen de la pretensión de la parte recurrente respecto a la posible nulidad de la disposición adicional segunda por lo que respecta a la composición de la Comisión Nacional de Evaluación, adelantando ya mi parecer de estas de acuerdo con la tesis de la sentencia, desestimatoria de aquella.  

A) Tesis de la parte recurrente

Limitar la presencia sindical a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal” vulneraría el derecho fundamental de libertad sindical en la vertiente de acción sindical y quiebra el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE. Para la recurrente “...   por el objeto del Real Decreto, la citada comisión no es un espacio de representación ni de participación institucional, con cita de la sentencia de 22 de octubre de 2012 (recurso 816/2011) y de las STC 98/1985, 75/1992 y 147/2021, resaltando que su función es la emisión de un informe vinculante”.

B) Tesis de la Administración demandada

La regulación reglamentaria era consecuencia de la previsión contenida en el art. 206.3 LGSS, tratándose de “... una previsión enmarcada estrictamente en la llamada actividad de "participación institucional" que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no forma parte del contenido esencial de la libertad sindical”. Entre los argumentos para sostener esta tesis, resalto que la Administración manifestó que debía valorarse “que la Comisión tendrá que informar todos los procedimientos que puedan incoarse y que no se prevé que su composición varíe en función del colectivo concreto de trabajadores al que pueda referirse la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación decoeficientes reductores de la edad de jubilación”, por lo que “... en tales circunstancias resulta plenamente aconsejable evitar la atomización de la representación sindical (y empresarial) abriéndola a cualesquiera otras organizaciones distintas de las de mayor representatividad ( STC 39/1986, de 31 de marzo).”

Tesis del Ministerio Fiscal 

Nuevamente la Fiscalía apoya la pretensión de la parte recurrente y otra vez con apoyo en la sentencia de 22 de octubre de 2012 (ahora sí correctamente citada). Este era su parecer:

“Considera que se trata de un órgano de trabajo para el desempeño de funciones de estudio materializadas en la conclusión de informes preceptivos y definitivos para que otro órgano administrativo emita resolución determinando la procedencia de aprobar el correspondiente real decreto de reconocimiento de coeficientes reductores. Afirma que la función de esa Comisión no vas más allá de la que sería la mera defensa de los intereses de los trabajadores en determinados sectores de la actividad laboral especialmente penosos, lo que viene a ser un estricto ejercicio de la acción sindical en defensade las condiciones laborales amparada por la libertad sindical que, por ello, no justificaría la composición restrictiva de la Comisión. En suma, no existe un criterio objetivo y proporcionado que justifique la exclusión de organizaciones sindicales con representatividad mayoritaria en sectores de producción”.

Y nuevamente me pregunto  cómo se concreta esa “representatividad mayoritaria”, más allá de la fijada en los arts. 6 y 7 de la LOLS, que no son solo las de ámbito estatal y autonómico sino también las que lo sean en un ámbito sectorial y funcional que también pueden ser debidamente acreditadas.

D) Tesis de la sentencia. Desestimación

La Sala desestimará este motivo del recurso, previo amplio repaso de la STC 63/2024 sobre el derecho de libertad sindical “y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical.

A continuación, la Sala recuerda cuales son los “rasgos característicos” de la comisión de evaluación. Interesa destacar que

“d) Su composición viene fijada por una norma con rango de ley -TRLGSS, art. 206.3-, y, en lo que ahora interesa, en ella estarán integradas por las organizaciones sindicales más representativas "a nivel estatal". El Real Decreto impugnado sigue la previsión legal, y la Orden PJC/1146/2025, de 13 de octubre  , cuantifica esa representación sindical, fijándola en dos miembros de los ocho totales que la conforman. Esa representación sindical es igual que la otorgada a las organizaciones empresariales.

e) Es el legislador el que ha fijado la composición de la comisión de evaluación y la Disposición Adicional Segunda de la norma reglamentaria impugnada traslada esa composición en aplicación expresa de la norma legal. Así, no estamos tampoco aquí en un problema de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por la norma reglamentaria, sino ante el efecto directo de una norma legal y su posible repercusión en el derecho fundamental” (la negrita es mía)

Para la Sala,

“sumado el carácter administrativo de la Comisión de Evaluación y su integración en la estructura organizativa de la Administración laboral, hay que afirmar que estamos ante un órgano de participación institucional llamado a tener un papel importante en la defensa de los derechos de los trabajadores, desde la perspectiva de la protección de la salud”, y pone el acento en dos consideraciones sobre la Comisión y el informe que debe emitir

“... a) Que ese informe tiene un alcance que supera el marco meramente sectorial de representación pues, aunque la finalidad sea detectar ocupaciones o actividades profesionales que deban ser tomadas en consideración, lo determinante es que afecta a trabajadores de diferentes ramas y territorios con independencia de si están o no afiliados a determinadas opciones sindicales. De esta manera, la participación institucional tiene así un alcance general.

b) Que es determinante que la función de la Comisión de Evaluación alcanza a informar todos los procedimientos que puedan incoarse, sin que se contemple que su composición varíe en función del colectivo concreto de trabajadores al que pueda referirse la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. Es evidente que en tales circunstancias resulta plenamente aconsejable evitar la atomización de la representación sindical que resultaría de abrir su composición a cualesquiera otras organizaciones distintas de las de mayor representatividad a nivel estatal. Además, por todo lo expuesto, esa previsión legal no puede calificarse como ilógica o carente de razonabilidad” (la negrita es mía)

Y por todo ello la Sala concluye, con acierto a mi parecer, que “... estamos así ante un criterio -la mayor representatividad a nivel estatal- que no solo es objetivo y constitucionalmente válido según reiterada doctrina jurisprudencial que queda reseñada en esta sentencia, sino que, además, reúne los requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad, determinado especialmente por la finalidad y efectos de la medida considerada. Además, no lesiona anticipadamente ni impide la acción de los demás sindicatos pues su participación en el procedimiento previo queda garantizada en el trámite previsto en el artículo 13 de la norma reglamentaria impugnada...” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

 

 

jueves, 26 de febrero de 2026

Sobre la distinción entre el asesoramiento sindical y jurídico, y los derechos de las y los afiliados a un sindicato. Notas a la sentencia del TS (Civil) de 8 de enero de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 8 de enero, de la que fue ponente el magistrado Manuel Almenar 

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada por la sección tercera de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife el 28 de octubre de 2020 

La AP había estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en instancia, CCOO de Canarias, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife el 5 de mayo de 2019, absolviendo al sindicato de las pretensiones formuladas frente al mismo por varios afiliados.  

 El interés especial de la sentencia, que continúa la línea abierta por anteriores autos dictados por la Sala especial del TS sobre conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, radica en la distinción, si bien matizada según las circunstancias concretas de cada caso, entre aquello que pueden conceptuarse como asesoramiento sindical por parte de un sindicato hacia sus afiliados, incluido dentro de los derechos de estos a partir de su afiliación, y aquello que es propiamente asesoramiento jurídico y que vincula a quien asesora, en su condición de personas experta en derecho y legalmente acreditada, y aquellos. Se trata de una sentencia que, sin duda, deberá interesar a todos los profesionales que prestan servicios, directa o indirectamente, a las organizaciones sindicales.     

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Acción ejercitada por trabajadores frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales de asesoría jurídica”. El de la dictada por la AN, que fija más claramente los términos del debate, es este: “Demandada contra sindicato: Hay que distinguir entre la responsabilidad del sindicato como tal; el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico. El asesoramiento sindical estaría incluido dentro de los derechos del afiliado. El Jurídico no”.

2. En apretada síntesis, el conflicto se suscita con la presentación de demanda en juicio ordinario contra CCOO de Canarias por varios afiliados, siendo la pretensión la de condena al abono de determinadas cantidades, previa declaración de ser “responsable de haber incumplido sus obligaciones legales con los demandantes derivadas del contrato de afiliación/asesoramiento legal y jurídico formalizado por las partes, pues por la asesoría jurídica del sindicato demandado, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador CC.OO, no se interpuso en el plazo legalmente establecido la correspondiente reclamación salarial, y a consecuencia de tal incumplimiento, prescribió la acción de los demandantes para reclamarlas deudas salariales que la empresa Marrocopesca, S.A había contraído con ellos derivada de la marea comprendida entre 28.04.96 a 05.07.96”.   

Dicha demanda, fue estimada por la antes citada sentencia del JPI, siendo recurrida en apelación y estimado dicho recurso, por lo que la representación de los afiliados presentó recurso de casación, con alegación de cinco motivos: “Primero.- Infracción de precepto legal. Artículo 1544 Código Civil. » Segundo.- Infracción de precepto legal. Artículo 1101 del Código Civil. » Tercero.- Infracción de precepto legal artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto. » Cuarto.- Infracción de precepto legal. Art 1964 C. Civil. » Quinto.- Infracción de precepto legal. Artículo 1973 del Código Civil. Principio "pro actione".”

3. En el fundamento de derecho primero, el TS efectúa una detallada síntesis de toda la historia del conflicto, que se remonta al lejano año 1997, cuando los después demandantes trabajaban para la empresa Macromorocopesca SA, domiciliada en Rabat.  Al objeto de mi exposición interesa destacar en primer lugar que “Al no percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado, los mencionados trabajadores, se pusieron en contacto con el sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO), al que estaban afiliados y que les remitió al despacho que llevaba su asesoría jurídica y laboral, pero que no consta que formara parte del sindicato y actuara bajo su ámbito de dirección y organización. El despacho estaba a la sazón integrado por los abogados D. Serafin, D.ª Teresa y D.ª Marí Juana y el graduado social D. Ambrosio , sin que conste que actuara bajo el ámbito de dirección pero que no consta .

La demanda presentada dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tenerife, que estimó la falta de legitimación pasiva de dos empresas codemandadas codemandadas y la falta de jurisdicción de la empresa Marocopesca SA”, “absolviendo a las demandadas, si bien, en este último caso, sin entrar en el fondo del asunto”.   

El recurso de suplicación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Tenerife), en sentencia dictada el 3 de junio de 1999  , de la que fue ponente la magistrada Pilar Díaz de Losada, con declaración de oficio de la competencia de la jurisdicción española, “y, en concreto, de los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda planteada frente a la empresa Marocopesca S.A., al tener la misma representación en dicha ciudad”. 

Consta en los HP que “viii) Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la abogada Sra. Marí Juana solicitó al Juzgado de lo Social núm. 23 de Santa Cruz de Tenerife el desglose de los documentos aportados en el procedimiento núm.481/98 por necesitarlo para otros usos.

ix) Sin embargo, no consta que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se presentase escrito alguno ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas dentro del plazo legalmente establecido” (la negrita es mía)

Pasamos, siempre según la síntesis del caso que efectúa el TS, al año 2003 en el que se cruzan correos entre los trabajadores y quienes ostentaba su representación y defensa, así como las quejas dirigidas por los primeros al Secretario General de la C.S. de CCOO. La actuación negligente, al parecer de dichos trabajadores, de quienes les representaban y defendían, llevó a presentar demanda el 15 de marzo de 2011 contra el sindicato y aquellas, en la que ejercitaban “una acción por responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1088 y ss., 1101 y ss., 1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del art. 5.1de la Ley 12/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, en reclamación de las cantidades reclamadas ante la jurisdicción social en concepto de deudas salariales, más los intereses legales desde que -según se dice-se asumió por el sindicato demandado la reclamación de los demandantes y se otorgaron las escrituras de poder notarial a favor de los profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato (17 y 21 de octubre de 1997).

La demanda fue conocida por el JPI núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, que la inadmitió por auto de 24 de octubre de 2012, por considerar que el orden jurisdiccional competente era el social. Así lo hicieron los demandantes y obtuvieron sentencia estimatoria del JS núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, que fue dejada sin efecto por el TSJ, en sentencia de 30 de enero de 2017, declarando la nulidad de actuaciones por entender que la jurisdicción competente era la civil.

Elevado recurso ante la sala especial de conflictos de jurisdicción, esta dictó auto el 11 de julio de 2017  , del que fue ponente el magistrado Francisco Javier Orduña (resumen oficial: “Conflicto negativo de competencia. Debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico”), que concluyó en favor de la jurisdicción civil, en concreto del JPI núm. 3 de santa Cruz de Tenerife.

Ya nuevamente en las actuaciones en el JPI, la parte demandada CCOO interesó la desestimación de la demanda, con estos argumentos:

“La demandada invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC.OO, al que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue directamente formalizado con los abogados del despacho profesional constituido por los letrados D. Serafin , D.ª Teresa , D.ª Marí Juana y D. Ambrosio , firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo profesional, sin intervención alguna de la demandada.

En cuanto al fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados encargados dela tramitación judicial del expediente de los actores, al no existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en atención a las que acudieron al sindicato”.     

A continuación, el TS sintetiza las tesis, estimatorias de la demanda, del JPI, y más adelante las de la AP que estimó el recurso de apelación, basada esta última en el auto citado de la Sala especial de conflictos de jurisdicción del TS.

4. Toca entrar ya en el examen de la sentencia del TS, que va dando respuesta de forma detallada a los motivos expuesto en el recurso, cuyos contenidos más relevantes reproduzco a continuación:

“1.1.En el primer motivo, se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 1544 del Código Civil, al interpretar que la relación entre los demandantes y el sindicato demandado CC.OO no constituye en ningún caso una relación contractual, ni un contrato de arrendamiento de servicios, en contra de los hechos declarados probados en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 117/2013, y asumidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 5 de mayo de 2019. ..”

“1.2 En el motivo segundo, se afirma la infracción del art. 1101 del Código Civil, que regula la responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual.

De acuerdo con lo expuesto en el motivo anterior, la relación jurídica existente entre los demandantes y el sindicato demandado CC.OO tiene una naturaleza contractual -constituye un arrendamiento de servicios-, por lo que es de aplicación el mencionado precepto, así como los arts. 1104 y 1.106 del Código Civil, en tanto que establecen el régimen aplicable, los efectos y consecuencias legales derivadas para aquella parte obligada por un contrato y que, en el cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven o emanen de dicho contrato, incurra en negligencia..”

“1.3. En el tercer motivo se aduce la infracción del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece:«[t]odos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».

La recurrente insiste en que, como se sostiene en los motivos precedentes, la relación jurídica entre los afiliados y el sindicato, única acreditada pues los demandantes no formalizaron relación jurídica ni contrato ulterior, distinto independiente, con los integrantes de la asesoría jurídica de CC.OO, es de naturaleza contractual, y ha sido calificada tradicionalmente como un arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil o en otros casos como relación atípica, pero siempre de naturaleza contractual...” Para los ahora recurrentes, “Esos servicios de asistencia jurídica prestados por el demandado constituyen una prestación que se pone a disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social de los sindicatos, esto es, en un servicio de ningún modo extraño a la actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y actuación en nombre de éstos ante la administración o tribunales, en defensa de los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica, lo que comporta la responsabilidad del sindicato por los daños ocasionados por su negligente actuación”.

5. La Sala responderá conjuntamente a las tres primeras alegaciones de los recurrentes, siendo su parecer, para justificar esta decisión que “la evidente conexión existente entre los tres motivos, que se apoyan en un mismo soporte fáctico, como es la integración de la asesoría jurídica en el seno del organismo sindical y bajo la organización y dirección del mismo, sin relación contractual autónoma con los demandantes”, anunciando ya de entrada que va a proceder a su desestimación, “no obstante el esfuerzo argumentativo de los recurrentes”.

Primera tesis del TS: “el recurso de casación se fundamenta en la relación de hechos que se declaran probados y en los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife (cfr. el antecedente de hecho VIII del recurso, que copia literalmente dicho relato fáctico), cuando dicha sentencia fue declarada nula por la dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, que apreció la falta de jurisdicción” (la negrita es mía).

Segunda: la Sala hace referencia a la sentencia de la AP que, como he indicado con anterioridad, acogió la tesis del auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción del TS de 11 de julio de 2017. Conviene recordar que dicho auto, al igual que otros anteriores, distingue entre  el asesoramiento sindical, “derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico... por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este (por más que el letrado esté integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado”.

La conclusión fáctica a que llegó la AN, al estimar el recurso de apelación, no fue desestimada por la parte recurrente en casación, al no haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, algo que, concluye la Sala “impide que pueda ser revisada ni modificada por esta”.

La tesis de la AN, y en definitiva de la del auto del TS, es seguida por la Sala Civil, que subraya, además, recordando aquel, que

“3. El asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma parte del asesoramiento sindical y, po rlo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en elart. 2. K) LRJS.

4. Por una parte, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código Civil (en adelante, CC), como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 CC, pretensión que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil.

5. Por otra, es cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente al sindicato CC.OO. No obstante, sin perjuicio de que la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se ejercita frente a CC.OO, por entenderse que el incumplimiento contractual se produce a través de la asesoría jurídica del sindicato, incluida dentro del ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto legal, se está ante una acción extracontractual del art. 1903 CC, en el que se hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso, CC.OO.) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento de esta acción también ha de corresponder a la jurisdicción civil.»

Apunta claramente la Sala a mi parecer la posibilidad de otra respuesta si la parte recurrente hubiera podido acreditar que el personal jurídico estaba plenamente integrado dentro de la estructura organizativa de la organización sindical, es decir “bajo el control y la dirección de la misma y siguiendo sus instrucciones, sin percibir retribución alguna por parte de las personas a las que atendían”. Hipótesis sobre la que vuelve más adelante la Sala al afirmar  que “No se (le) escapa ... que, como la experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión, incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera sindical”.

Como todo lo expuesto en el párrafo anterior no existió, es una mera hipótesis de trabajo para otro posible conflicto, reafirmando la Sala la justeza de las tesis de la AP ya que “...  el contenido del requerimiento realizado en octubre de 2003 a los profesionales y la respuesta de éstos evidencia que nos hallamos ante una relación contractual independiente y directa, según se deduce tanto de la posesión de la documentación prejudicial y judicial como de la pregunta sobre los honorarios y la contestación ofrecida, en la que se desglosan los concretos conceptos e importes devengados con base en las normas o criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife” (la negrita es mía).

Tercera: ¿Hubo actuación negligente por la parte jurídica y debe responder de esta ante sus afiliados la organización sindical por aquella? Respuesta claramente negativa, que se intuye ya a partir de los argumentos anteriores y que ahora concreta la Sala con mayor precisión: “Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre los actores y CC.OO, al amparo de la cual atribuir a esta organización las consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una indemnización por el daño causado ex arts. 1101 y ss. del Código Civil” (la negrita es mía).  

Es evidente, así lo confirma el TS, que la asesoría jurídica de CC.OO en Tenerife, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, “cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad”, pero las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, “no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social  quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales” (la negrita es mía).  

6. En el fundamento de derecho tercero la Sala da respuesta al cuarto y quinto motivo del recurso.

La desestimación por el TS partirá del mismo planteamiento que hizo al resolver los tres primeros motivos, es decir que la tesis de la recurrente se construye sobre un presupuesto fáctico y jurídico “distinto del que constituye la base sobre la que se pronuncia la Audiencia”, y sintetiza su argumentación en que “(i) no se ha acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC.OO, y (ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes de la asesoría jurídica del sindicato CC.OO, puesto que en otro caso no se explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes, conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife” (la negrita es mía).

Por ello, la referencia al art. 1964 del Cc (“2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”) carece de fundamento para la Sala “al no tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional”, precisando que solo tendría sentido “de haberse deducido contra los profesionales a los que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso”. Y lo mismo ocurre, expone la Sala, con el art. 1973 (“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”), ya que “si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende, interrumpirse el plazo de prescripción”.

Buena lectura.   

 

viernes, 2 de enero de 2026

Aceptación de la diferencia de trato entre sindicatos más representativos y aquellos que no lo son. Notas a las sentencias del TS de 10 de diciembre de 2025 y de la AN de 19 de enero de 2024, con algunas dudas personales.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog, la primera del recién estrenado año 2026, la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 10 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez, también integrada por los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, y las magistradas Concepción Rosario Ureste e Isabel Olmo.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los recursos de casación interpuestos por la Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO) y por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pablo José Aramendi.

La AN había desestimado las demandas interpuestas por las dos organizaciones sindicales citadas en el párrafo anterior, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica una vez más, como se comprobará tras la lectura de su resumen oficial y de la explicación de su contenido, en cómo se aborda la diferencia de trato entre unas organizaciones sindicales que tienen la condición de más representativas en el ámbito territorial estatal, en virtud de su audiencia electoral, es decir los resultados obtenidos en los procesos electorales para elegir representantes del personal en las empresas, y aquellas que no tienen tal condición por no haber superado los umbrales requeridos por el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para adquirir tal condición..., en el bien entendido que uno de los sindicatos primero demandantes y después recurrente, la CIG, sí tiene la condición de más representativo en su ámbito territorial autonómico, Galicia, de actuación.

Ya adelanto que sí será aceptada la diferencia de trato a favor de los sindicatos más representativos, haciendo suyas el TS, con una explicación y fundamentación ciertamente más detallada, las tesis escuetas de la AN, algo que sin duda no será del agrado de quienes impugnaron el convenio y que probablemente seguirán creyendo (es un parecer personal y muy subjetivo) que se “configuró” la carga de trabajo de aquellos en el convenio colectivo, cuya negociación por parte sindical estuvo a su cargo, de tal manera que pudiera creerse que la misma requería de una mayor disponibilidad horaria para sus representantes que la regulada legalmente para todas las representaciones sindicales en la LET. Tanto la sentencia de la AN como la dictada por el TS me suscitan algunas dudas, que expondré a lo largo de mi exposición.

2. La citada diferencia de trato, que ciertamente proviene de su aceptación por la sentencia núm. 98/1985 de 29 de julio  del Tribunal Constitucional, aún cuando haya sido matizada posteriormente, e incluso anulada, tanto por la Sala Social del TS como por la contencioso-administrativa, se concreta en el caso que es objeto de mi atención en este artículo, en la disponibilidad de una mayor acumulación de “horas sindicales”, es decir el crédito horario regulado legalmente en el art. 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para las y los representantes de los sindicatos más representativos en el ámbito convencional en que se ha negociado el convenio colectivo impugnado, concretamente el XVIII convenio estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 26 de julio de 2023).

Sobre la citada sentencia del TC conviene leer el artículo del profesor Jesús Cruz “La primera jurisprudencia constitucional sobre la libertad sindical. Revisitando la Sentencia de 1985”  , cuya conclusión clara e indubitada es que la misma “mantiene hoy en día toda su virtualidad a los efectos de la interpretación de la Ley de 1985, así como para validarla plenamente desde su perspectiva constitucional. A pesar del tiempo transcurrido, de las importantes transformaciones verificadas en nuestro sistema de relaciones laborales, a diferencia de lo que ha sucedido con otras normas, incluso con más recientes, la Ley de 1985 no muestra elemento alguno de envejecimiento”.   

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Impugnación del artículo 38 bis del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública. Acumulación de crédito horario previsto para delegados de personal y Comité de empresa, solo a sindicatos más representativos en el nivel estatal del sector. No es contrario al derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional de acción sindical, ni resulta discriminatorio, limitar el ámbito subjetivo para la acumulación del crédito horario solo a los sindicatos que acrediten una implantación mínima (representatividad) en el nivel estatal del 10% en el sector. La previsión pactada resulta congruente con la LO 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (artículos. 6 -Tít. III de la representatividad sindical-) y 9 (Tít. IV, sobre la acción sindical), y atendiendo a otras previsiones del citado convenio colectivo estatal descansa en causa objetiva y razonable. Desestima recursos de sindicatos que no alcanzan dicha representación”. El muy escueto, y meramente descriptivo, resumen de la sentencia dictada por la AN fue este: “Impugnación de convenio colectivo. Acumulación de horas sindicales”.

3. La temática del crédito horario de las y los representantes del personal, y de las y los delegados sindicales, ha sido objeto de detallada atención por mi parte en anteriores entradas del blog. Me permito remitir, entre otras, a

Entrada “Amplia protección del derecho a la libre disposición del crédito horario por parte de los representantes sindicales. Notas a la sentencia del TS de 24 de octubre de 2019” 

Entrada “¿El crédito horario como derecho colectivo y no meramente individual? No es de este parecer el TS. Nota critica a la sentencia de 23 de marzo de 2015 (con voto particular de seis magistrados y magistradas)” 

Entrada “El derecho de autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014” 

Mucho más recientemente, la cuestión ha sido abordada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, en el artículo “No se vulnera la libertad sindical si se exige justificar (de forma genérica) el uso del crédito horario o el crédito sindical y no se remunera en caso contrario (STS 17/6/24 y STS 18/9/25)”  . También, por el profesor Francisco Vila en el artículo “Control empresarial del uso del crédito horario y ausencia de vulneración del derecho de libertad sindical”  , en el que es objeto de análisis la sentencia   del TS de 11 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Vulneración de libertad sindical y justificación del crédito horario. Se estima el recurso que avala el proceder de la empresa demandada”).

4. Pongamos el debido orden en la explicación. Como ya he indicado, el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demandas, el 16 y 18 de noviembre de 2023, por la CIG y la Federación de Industria de USO, respectivamente, siendo acumuladas ambas.

¿Qué fue aquello que llevó a la presentación de las demandas? Hemos de retroceder algo en el tiempo, en concreto al 13 de abril, fecha en la que se firmó el convenio colectivo  , cuyo art. 38bis será objeto de impugnación. Por ello, es necesario conocer su contenido:

“Acumulación del crédito horario.

Los delegados de personal y miembros del Comité de empresa que pertenezcan a una misma Organización Sindical podrán acumular el crédito de horas que legalmente les correspondan en la empresa en una bolsa de horas mensual, que será gestionada por el ámbito que designe la Federación respectiva de dicha Organización Sindical.

Igualmente, el ámbito designado por cada Organización sindical deberá comunicar a la empresa, con una anticipación trimestral, la relación nominal de representantes incluidos en la bolsa de horas, –incluyendo a todos los representantes, cedan o no horas–, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a cada representante, y las que le resulten atribuidas para un periodo mensual. Tanto las horas cedidas a la bolsa, como las no cedidas, deberán disfrutarse en el mes al que corresponda, no siendo acumulativas en otros meses.

La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa.

En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos, respetándose los acuerdos existentes a nivel de empresa.

La regulación del Convenio no afectará a los acuerdos que sobre este tema ya estuvieran incorporados en pactos de empresa, que habrán de respetarse en sus términos, salvo que las partes acuerden su modificación a su vencimiento” (la negrita es mía).

5. Las tesis de las demandantes, formuladas en sus demandas y ratificadas en el acto de juicio que se celebró el 16 de enero, se recogen en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la AN, así como también las de las Asociaciones empresariales y organizaciones sindicales demandadas. Reproduzco un fragmento de su contenido:

CIG: “no existe razón que justifique la medida establecida para reconocer la acumulación de horas sindicales sólo para los sindicatos que acrediten un 10% de implantación a nivel nacional, ni tampoco lo justifica la norma cuando permite criterios de acumulación distintos a nivel de empresa.

USO: “... invoca las SAN 147/01 y 73/13 que exigen criterios de razonabilidad que justifiquen el trato diferenciado cuando el art. 68 ET reconoce la posibilidad de acumulación de horas parta los distintos miembros del comité sin distinción, cita la STS de 25-4-205”.

Asociaciones empresariales AEC y ANIMES: “...  reconocer el derecho a los sindicatos que ostenten una representatividad superior al 10% en el ámbito del mismo no vulnera los arts. 28 y 14 CE, no se trata del contenido mínimo del derecho de libertad sindical sino de un contenido adicional que puede regularse en convenio y que encuentra justificación razonable en la mayor carga de actividad sindical que presentan los sindicatos con representación a nivel nacional y sus deberes relativos a la administración del convenio; invoca las SAN 163/121 y 78/23”

Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO: “...  Estamos ante el contenido adicional de la libertad sindical que puede modularse en la negociación colectiva y los sindicatos demandantes pueden sin la posibilidad de acumular horas sindicales seguir realizando plenamente su actividad”

Federación de servicios, movilidad y consumo de UGT: “... la norma (impugnada) la norma no hace referencia a los sindicatos firmantes del convenio por el hecho de serlo, sino a su nivel de implantación y además no en el momento de la firma sino en el momento de la solicitud por lo que si la alcanzan mientras el convenio esté vigente, pueden acceder al derecho. Alega las STS de 17-6-3 rec 1174/01 y 4-7-06 rec. 73/05. Además, indica que no se ha acreditado por los demandantes que se les hubiera causado daño material ni moral alguno”.

A diferencia de la tesis de la Fiscalía en los recursos de casación, ante la AN el Ministerio Fiscal interesó la estimación de las demandas, ya que a su parecer se vulneraba el derecho fundamental de libertad sindical, art. 28.1 CE, en relación con el art. 68 LET, provocándose además un daño moral a los demandantes.

Conviene añadir aquí el hecho probado tercero, en el que conocemos que “... En el ámbito del convenio y en el periodo que media entre el 1-8-2019 y el 31- 7-2023, del total de 2575 representantes electos en los órganos unitarios de las empresas del sector, 1115 pertenecían a CCOO,719 a UGT, 63 a CIG, 57 a USO y el resto a diversos sindicatos”.

6. Las pretensiones de las demandantes se concretaron en estos términos (véase fundamento de derecho segundo):

Por CIG y Federación de Industria de USO: la declaración de nulidad del art. 38bis en el apartado que dispone que “La acumulación señalada anteriormente podrá realizarse por aquellos sindicatos que acrediten una implantación mínima a nivel estatal del 10% en el sector en el momento de la solicitud a la empresa”.

Adicionalmente por parte de CIG: que el citado precepto vulneraba sus derechos fundamentales de libertad sindical e igualdad, y que se condenara a todas las demandadas, de forma solidaria, a abonarle “la cantidad de 7.501 euros en concepto de daños morales”.

7. ¿Cómo aborda la AN la resolución del litigio?

En primer lugar (fundamento de derecho tercero) recuerda, y pasa revista al efecto, el doble canal de representación existente en el ordenamiento jurídico laboral español, en concreto el de participación en la empresa regulado en el título II de la LET, en desarrollo del art. 129.2 CE, y de la participación sindical propiamente dicha, que se regula en la LOLS. Recuerda, con apoyo en jurisprudencia constitucional, que el primero es un derecho “de estricta configuración legal y no constitucional”, y subraya que la acumulación del “crédito horario” regulado en el art. 68 LET está vinculado al “cauce unitario de representación”

En segundo término, y entrando ya propiamente en la citada resolución, constata la estrecha relación existente entre el precepto convencional impugnado y el umbral establecido en el art. 87.2 c) LET para poder negociar un convenio colectivo de sector, manifestando con toda claridad algo que en principio pudiera llevar a pensar que se decantaría por un fallo distinto del que finalmente adoptaría, como era que “A nadie se le escapa que ese umbral del 10% es el mismo que se establece en el art. 87.2.c) ET para encontrar legitimidad negociadora en los convenios de sector, por lo que la conclusión es que este beneficio fijado convencionalmente sólo aprovecha a los sindicatos negociadores del convenio, excluyendo a aquellos que por su nivel de representatividad no alcanzan capacidad negociadora”.

Pero, como digo, su fallo irá en otra dirección, al desestimar las demandas por considerar que el precepto impugnado es plenamente conforme a derecho por estar debidamente justificada la diferencia de trato.

Lo hará, apoyándose en sentencias del TS que van desde la más lejana en el tiempo de 11de otubre de 1994 ,  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Campos (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo BALAY, S.A Nulidad del art. 1.3 del convenio, que aplica los efectos económicos de sus arts. 40 y 41 a los que estuvieran en activo en la fecha de su firma y a los que se les haya reconocido pensión permanente después del1.1.1991. Discriminación”).  hasta la más cercana de 14 de enero de2021  , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Junta de Galicia. Impugnación de convenio colectivo. Nulidad de la DT 10ª apdo. 4º del V convenio único para el personal laboral de la Junta. Consolidación de empleo temporal en la Administración. Vulneración del principio de igualdad: inexistente”).  

Dicho sea incidentalmente, sobre tal diferencia de trato y su debida justificación entre organizaciones sindicales más representativas y aquellas que no lo son, me permito remitir a la entrada “A vueltas con el derecho de participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas, y apuntes sobre su posible regulación en el ámbito local. Notas a dos sentencias del TS (C-A) de 12 y 13 de mayo de 2025” 

8. Para la AN, y coincido con su parecer, el mero dato de la representatividad obtenida mediante procesos electorales en las empresas no es por sí sola una patente de justificación de la diferencia de trato entre unas organizaciones y otras. Sí lo es, a su juicio (y esta tesis será confirmada por el TS) cuando se atiende a la importancia de las tareas y funciones que deben llevar a cabo las organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo para velar por su correcta interpretación y por su participación en el observatorio de igualdad creado por el art. 40 c).

En efecto, para la Sala, el trabajo a desarrollar en la comisión mixta paritaria de interpretación y aplicación del convenio, de la que solo pueden formar parte aquellos sindicatos que lo han suscrito (que no son otros que los demandados), y las tareas a desarrollar en el citado Observatorio (cuyo objetivo será “... el de asesorar, analizar, evaluar y difundir toda la información relativa a las políticas de igualdad de la empresa a nivel sectorial”, y que tendrá como objetivo “... la elaboración y difusión de recomendaciones sobre las mejores prácticas para la elaboración de planes de igualdad”) ponen claramente de manifiesto que CCOO y UGT adquieren mediante su firma del convenio (fundamento de derecho quinto) “una mayor carga de actividad, más obligaciones de hacer en representación de los intereses de los trabajadores que los sindicatos demandantes, lo que justificaría la ventaja adicional de acumular las horas sindicales (la negrita es mía).

Es consciente la Sala de mantener en este litigio una tesis diversa de la que sostuvo en su sentencia   de 12 de junio de 2023, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la sentencia ahora objeto de mi atención (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Acumulación de crédito horario reservada a los firmantes del Convenio”), y la justifica basándose (¿tesis excesivamente formalista?) en la dicción literal de los preceptos cuestionados en una y otra sentencia, ya que en aquella el convenio no justificaba la ampliación del crédito horario, mientras que en la ahora examinada sí lo hace, como ha explicado con anterioridad.

9. Era lógico pensar, al menos así me lo parece, que las demandantes ante la AN no estarían en absoluto de acuerdo con su sentencia, y que por ello interpondrían sendos recursos de casación, como así efectivamente ocurrió.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar “si resulta contrario a la libertad sindical, en su vertiente funcional de acción sindical, y discriminatorio, establecer por convenio colectivo el acceso a la acumulación del crédito horario para la representación unitaria solo a los sindicatos que acrediten una implantación mínima (representatividad) en el nivel estatal del 10% en el sector”.

En el fundamento de derecho segundo, la Sala realiza un resumen de los antecedentes del caso y entra después a exponer el contenido de los recursos de casación, interpuestos ambos al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Pone ya de manifiesto la Sala, y le servirá para abordarlos conjuntamente, que “...  En sustancia, el contenido de ambos recursos es idéntico. El matiz diferencial estriba en el hecho de que el recurso de la Confederación Intersindical Galega se divide en dos apartados o submotivos al suscitar también la petición de indemnización por daño moral, censura vinculada al éxito del motivo núcleo del debate”. Al desestimarse la tesis de la nulidad del precepto impugnado, ya no entrará la Sala a conocer de la citada petición de indemnización.

10. Siguiendo el mismo esquema que en la presentación de la sentencia de la AN, me detengo primero en las tesis de las recurrentes, después de las recurridas, y finalmente de la Fiscalía, con reproducción de algunos fragmentos del fundamento de derecho segundo:

CIG y Federación de Industria de USO: alegan “vulneración de los arts. 7 y 28 Constitución y los arts. 2.2.d y 12 de la LO11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical en relación con el art. 14 Constitución y art. 68 del Estatuto de los Trabajadores”. A su parecer, de la redacción del art. 38bis, tercer párrafo, del convenio, “resulta una previsión inadecuada, irrazonable y desproporcionada, pues determina un beneficio para la acción sindical en el ámbito de empresa ajeno a la propia representatividad de ésta, generando una situación de desigualdad que afecta a la pluralidad y a la acción sindical. Y, además, vulnera el art. 68 ET al no habilitar la concesión de bolsa de crédito horario al resto de los sindicatos”.

CIG. Se alega infracción del art. 184 LRJS, sobre doctrina de cuantificación de daños morales.

Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación de Servicios, Movilidad y Consumo del Sindicato UGT, Asociación Española de Empresas de Consultoría (AEC), Asociación Nacional para la Investigación de Marketing, Económico y Social (ANIMES), como partes recurridas, en sus respectivo escritos de impugnación sostienen la plena conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

Fiscalía: considera justificada la diferencia de trato, basándose en estos argumentos: “a)  la limitación de la cesión a los sindicatos con implantación mínima del 10% a nivel estatal no vulnera el derecho a la igualdad, por tratarse de los sindicatos más representativos a nivel estatal, lo que encuentra justificación en que estamos ante un convenio colectivo estatal, siendo éstos los únicos legitimados para negociar tal convenio estatal ( art. 87 ET), en cuanto sindicatos que tienen la consideración de más representativos ( art.6.2 b) LOLS); b) la previsión convencional cuestionada no crea una situación de desigualdad o desventaja en el ámbito de la acción sindical en esas empresas individualmente consideradas; y c) dicho precepto no solamente no impide que, conforme al art. 68 ET se pueda pactar la acumulación de horas en uno o varios de sus componentes a nivel de empresa, sino que expresamente declara que se mantendrán los acuerdos que ya estuvieran incorporados en pactos de empresa, y que incluso pueden acordarse otros criterios de acumulación respetándose los ya existentes en el ámbito de empresa”.

11. Entra la Sala en el fundamento de derecho tercero a conocer de los recursos, permitiéndonos conocer con mayor detalle su contenido en el apartado 4 de dicho fundamento, con tesis que confirman mi inicial parecer de que las recurrentes siempre creyeron que la regulación del art. 38bis era una mera pantalla legal para concederles única y exclusivamente a los sindicatos firmantes una mayor acumulación del crédito horario para sus representantes del personal en las empresas. Un breve extracto del contenido de dichos párrafos permitirá confirmar tal apreciación:

“... el Convenio impugnado no establece vinculación alguna entre el derecho a la acumulación del crédito sindical y la participación en su Comisión paritaria o su Observatorio de igualdad...”, “... la acumulación de horas sindicales no aparece condicionada a la realización de funciones de administración del Convenio ni a cualquier otra tarea de carácter sectorial. No existe, pues, según los recurrentes, ningún elemento real que permita relacionar este derecho con la «mayor carga de actividad» que supuestamente asumen los sindicatos firmantes del Convenio”.

Crítica a la sentencia de la AN, de cuyo contenido sustantivo se afirma que: “...  no es más que una inferencia o suposición del tribunal que no tiene base real en el Convenio, puesto que - en su opinión, - si la razón para conceder un trato más beneficioso a determinados sindicatos hubiera sido su participación en los organismos paritarios de gestión, así se habría reflejado en los artículos que los regulan”.

El TS sintetiza los recursos en estos términos: los escritos concluyen que “... que las partes firmantes del convenio plasman en el texto un requisito aparentemente general o abstracto -ostentar una representación igual a superior al 10% en el sector-a sabiendas de que los únicos que cumplen tal requisito son los propios sindicatos que pactan la norma, y que, de esta manera, obtienen unas posibilidades para su acción sindical que son ventajosas respecto de las otras organizaciones sindicales con presencia en el sector” (la negrita es mía).

12. Antes de abordar concretamente la resolución del conflicto, la Sala dedica parte del fundamento de derecho cuarto a la acumulación del crédito horario “limitada a la representatividad sindical en el sector·, y acude tanto al recordatorio de la normativa constitucional y legal aplicable (art. 68 e LET, art. 28.1 CE, art. 2.2 LOLS, art. 37.3 LET), como a su jurisprudencia anterior, con una breve  transcripción de una de sus sentencias, de 14de octubre de 2020 ,   de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Derecho al crédito horario de Delegado Sindical miembro electo del Comité de Empresa. No pueden acumularse el crédito horario como representante legal y el correspondiente a la representación sindical, mientras ostente esa doble cualidad”) , y de otra en la que aborda con mucho detalle la regulación y alcance del derecho al crédito horario de las y los representantes del personal y las y los delegados sindicales, la de 9 de abril de 2025   , de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo y en la que se pueden encontrar amplias referencias a la jurisprudencia del TC (resumen oficial: “Libertad sindical: se discute la validez del acuerdo por el que la empresa únicamente de forma extraordinaria concede crédito horario sindical a los firmantes del XXIV Convenio Colectivo de Banca y a los del Acuerdo, y no al sindicato demandante”).       

La Sala llegará a la conclusión, con apoyo en el citado marco normativo y en su propia jurisprudencia, de estar ante unos recursos que deben ser desestimados por ser la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho, sintetizando dicho apoyo en tres razones, que irá desgranando a lo largo de su fundamentación:

“(a) Primera, porque, en principio, se ajusta a la legalidad del régimen jurídico del crédito horario que establece el art. 68 e) del ET, al tener título normativo convencional que lo legitima.

(b) Segunda, porque resulta razonable y acorde a la finalidad que cumple ese instrumento de garantía de ejercicio de la función representativa en los términos establecidos en los artículos 6 y 9 de la LOLS.

(c) Y, acumulativamente a las precedentes razones expuestas, la medida establecida, examinada desde la perspectiva constitucional, supera el test de proporcionalidad, necesidad e idoneidad en el contexto concreto en el que se enmarca, al reposar en causa legítima, objetiva y razonable”.

Nada hay que objetar por mi parte a los argumentos del TS respecto a la posibilidad de acumulación del crédito horario, ya que una norma convencional (art. 68 LET) permite ir mas allá del marco normativo regulado con carácter general, ni tampoco (al menos en el plano puramente teórico) a que dicha ampliación permitirá llevar a cabo una mejor actividad representativa.

Más cuestionable, y ya lo he apuntado al examinar la sentencia de la AN, es que de la redacción del art. 38bis del convenio colectivo, que se pone en relación con otros preceptos del mismo, puede llegarse a concluir que la ampliación está justificada, si bien el TS no parece tener ninguna duda al respecto al afirmar que “aunque expresamente no se precise la razón a la que obedece la limitación de la extensión subjetivade la prerrogativa legal de acumulación horaria, la interpretación lógica y sistemática de otros preceptos del convenio colectivo del sector ofrece motivos razonables para comprender los términos de su establecimiento. Y, además, empleando un canon de interpretación constitucional sobre la libertad de la acción sindical, a juicio de la esta Sala, resulta proporcional, necesaria e idónea en el contexto concreto en el que se enmarca” (la negrita es mía).

En los apartados 9 a 11 del citado fundamento de derecho la Sala va ampliando su argumentación para considerar conforme a derecho la tesis de la sentencia recurrida, si bien a mi parecer es bastante reiterativa de lo ya expuesto con anterioridad.

En primer lugar, se reitera, por considerarla “coherente con la doctrina constitucional y jurisprudencial de esta Sala” la diferencia de trato, por constar “justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato que pueda suponer en función de la finalidad de la medida considerada que está llamada a cumplir”.

En segundo término, la dicción del art. 6 de la LOLS, en relación con el art. 9.2, le proporciona argumento a la Sala para sostener tal diferencia de trato, si bien acude a un supuesto que no me parece que sea el punto de referencia necesario para abordar la cuestión litigiosa, cual es que durante la negociación de un convenio colectivo, aquellos representantes del personal, o de las organizaciones sindicales, que participen en esta “tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación”.

En tercer lugar, la Sala hace suyos los argumentos de la AN sobre la “mayor carga de actividad” que tienen los sindicatos firmantes del convenio sobre los restantes presentes en la empresa, circunstancia que “justificaría la ventaja adicional de acumular las horas sindicales”, resaltando la importancia de las tareas a desarrollar en la comisión paritaria y en el observatorio de igualdad sectorial.

Por último, para la Sala hay un elemento que “desdibujaría” la “supuesta intencionalidad - sugerida en por los sindicatos recurrentes -excluyente e indiciariamente discriminatoria que se achaca a los legitimados para negociar el convenio de sector”, que sería las posibilidades ofrecidas en el propio art. 38 para regular otros criterios de acumulación en el ámbito de la empresa”. En fin, tampoco le parece relevante que un sindicato recurrente tenga la consideración de más representativo en su ámbito territorial de actuación, aunque no encuentro en la sentencia un argumento concreto para justificar esta tesis, salvo que lo sea (véase apartado 11) que decae “a la vista del presente contexto y de lo anteriormente razonado”, sin que pueda predicarse ningún trato discriminatorio.

13. Tras toda la exposición que he realizado en este artículo, y estando plenamente de acuerdo con la posibilidad de establecer diferencias de trato entre unas organizaciones sindicales y otras según su grado de representatividad, siempre y cuando estén debidamente justificadas, me sigue quedando la duda de si la “mayor carga de actividad” que el convenio atribuye a los sindicatos firmantes del convenio justifica tal diferencia de trato.

Si reparamos en las tareas atribuidas a la comisión paritaria, si únicamente se justificara en atención a las mismas, creo que difícilmente pasaría el test de proporcionalidad y de justificación para la diferencia de trato. Si añadimos, como ocurre en esta ocasión, el trabajo a desarrollar en el Observatorio de igualdad en el sector, parece mas plausible tal diferencia, siempre y cuando, y ello no puede saberse sino a medida que se aplica el convenio, esas tareas asignadas se desarrollen efectivamente.

Queden aquí estas observaciones, sugerencias, y dudas, para el debate.

14. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima los dos recursos de casación, y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida de la AN.

Buena lectura.