martes, 18 de marzo de 2025

Subrogación empresarial. No validez del despido colectivo formalizado con anterioridad por la empresa cedente. Notas a la sentencia del TS de 5 de marzo de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de marzo, de la  que fue ponente el magistrado Ángel A. Blasco, también integrada por  las magistradas Concepción Rosario Ureste y María Luz García, y el magistrado Juan Molins.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el  recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por tres trabajadores contra la sentencia  dictada  por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga) el 12 de septiembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ernesto Utrera.

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial demandada en instancia, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga el 11 de julio de 2022. EL JS había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido, y tras absolver a una de las empresas demandadas, calificó de improcedentes los despidos y condenó a otra de las demandadas a readmitir o indemnizar a los trabajadores demandantes.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Sucesión de contratas. La nueva contratista adquiere de la anterior algunos elementos patrimoniales y contrata a un número significativo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata para la empresa anterior. Derecho de los actores a ser subrogados por la contratista entrante, aunque la saliente hubiere aplicado un despido colectivo (acordado con el único delegado de personal) inmediatamente antes de la efectividad de la transmisión. Efecto útil de la normativa sobre transmisión de empresas”. El meramente descriptivo de la sentencia del TSJ es este: “Despido colectivo. Sucesión de contratas. Subrogación”.

El especial interés de la sentencia radica a mi parecer en el cuidado estudio que se efectúa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de su acogida por el TS, sobre la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad  , y  por consiguiente del art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores que versa, justamente, sobre la sucesión de empresa. Tiene además particular interés por estar implicadas como parte empresarial dos Uniones Temporales de Empresa.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, de tres trabajadoras y un trabajador contra Sando Salzillo y Mundo UTE Caminito del Rey, y UTE Bobastro 2000, S.L.-Hermanos Campano, S.L. La parte demandante exponía que habían sido objeto de un despido colectivo por parte de esta última, pero, dado que a su parecer se había producido una sucesión de contratas en favor de la primera, postulaban que la negativa de ésta a la subrogación fuera declarada nula o, subsidiariamente, improcedente.

En la sentencia del TSJ, antecedente de hecho cuarto, se transcriben los hechos probados de la sentencia de instancia, de los que reproduzco los que considero más relevantes para el mejor conocimiento del conflicto. Parto de que los demandantes prestaban servicios para la empresa Bobastro 2000, S.L.- Hermanos Campano S.L. UTE, que era la adjudicataria de la explotación de la concesión de uso del Caminito del Rey, en donde prestaban sus servicios. En diciembre de 2021 se adjudicó la explotación a Construcciones Sánchez Domínguez, S.A.-Salcillo Servicios Integrales, S.L.U. y Mundo Management, S.A. UTE (UTE Caminito del Rey). Como consecuencia de la pérdida de la contrata, la anterior adjudicataria llevó a cabo un despido colectivo, justificándolo “por cese definitivo de la actividad.

“... 6º En diciembre de 2021 Bobastro 2000 S.L.-Hermanos Campano, S.L. UTE contaba con 25 trabajadores los cuales constan en el informe de vida laboral obrante al folio 103 de las actuaciones. La UTE Construcciones Sánchez Domínguez, S.A.-Salcillo Servicios Integrales, S.L.U. y Mundo Management, S.A. UTE (UTE Caminito del Rey) desde que se hizo cargo del servicio ha dado de alta a 29 trabajadores, de los cuales 14 habían prestado servicios para la anterior concesionaria-folio 596-.

10º El 12 de noviembre de 2021 Bobastro 2000 S.L.-Hermanos Campano, S.L. UTE comunicó al delegado de personal la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo ante la pérdida de la concesión del uso del Caminito del Rey; el 15 de noviembre de 2021 comunicó el inicio del periodo de consultas acompañando memoria explicativa del expediente de regulación de empleo -folios 107 a 142-; el 16 de noviembre de 2021 se extendió acta final con acuerdo entre el representante de la UTE y el delegado de personal -folio 154 a 156-.

11º El 30 de noviembre de 2021 se entregaron las comunicaciones individuales de despido a los trabajadores fijando como fecha de efectos el 15 de diciembre de 2021; en esta fecha los demandantes fueron dados de baja en la Seguridad Social -folios 224 a 246-.

12º La UTE Construcciones Sánchez Domínguez, S.A.-Salcillo Servicios Integrales, S.L.U. y Mundo Management, S.A. UTE (UTE Caminito del Rey) adquirió a la anterior adjudicataria, Bobastro 2000 S.L.-Hermanos Campano, S.L. UTE, diverso material utilizado en la prestación del servicio de concesión del Caminito del Rey, habiéndose extendido facturas en fechas 7 de febrero de 2022 y 7 de marzo de 2022 -folios 296 a 299”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por los demandantes y por la empresa condenada a readmitirlos o indemnizarlos, Sando Zalzillo y Mundo UTE Caminito del Rey.

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que el JS apreció la existencia de sucesión de empresas y por ello condenó a la nueva adjudicataria. En su recurso, los trabajadores solicitaban que los despidos fueron calificados como nulos, y la parte empresarial postulaba que se declarase la inexistencia de despido y, subsidiariamente, que se aplicará otro cálculo de la antigüedad a efectos de la indemnización a abonar, y el descuento de las cantidades que hubieran podido percibir por prestar los trabajadores alguna actividad laboral.

El TSJ da respuesta primeramente al recurso de la parte empresarial, al postular, al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la modificación de hechos probados, siendo rechazada la pretensión, siguiendo la consolidada jurisprudencia del TS al respecto, por ser las solicitadas carente de trascendencia “para el signo del recurso”.

Sobre la alegada infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 193 c) LRJS, en concreto del art. 56 LET en relación con los arts. 110 y 123 LRJS, y de la jurisprudencia relativa al art. 44 LET y a la sucesión de contratas , la tesis empresarial era que “... conforme a la doctrina contenida en la sentencia    de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2016 [ ROJ: STS 2260/2016], la subrogación no podía operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, como era el caso”. En su impugnación del recurso empresarial la parte trabajadora alegó que lo resuelto en dicha sentencia “era radicalmente distinto al presente caso”  

La citada sentencia fue objeto de atención por mi parte en la entrada “¿Una justicia lenta puede impedir la obligatoria subrogación de una empresa en los derechos y obligaciones de un trabajador despedido? ¿Cuándo está “activo” el vínculo contractual? Nota a tres sentencias del TS de 27 de abril de 2016 (con voto particular discrepante de cuatro magistrados)” , a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.

Por la parte trabajadora, el recurso se interpuso al amparo del art. 193 c LRJS, impugnado por la parte empresarial. Su tesis era que se había infringido el art. 124.13 a) 3ª LRJS, en relación con el artículo 51.1 LET, ya que “la decisión de la adjudicataria entrante de no acceder a la subrogación, por afectar a la totalidad de la plantilla, era constitutiva de un despido colectivo, que debía calificarse como nulo tanto por la falta de tramitación de un expediente de despido colectivo como por el fraude de ley por la elusión de la obligación de subrogación”, con apoyo en la sentencia  del TS de 17 de mayo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.

4. El TSJ pasa revista, a partir del fundamento de derecho séptimo, a la jurisprudencia del TS sobre el art. 44 LET, así como también a sus resoluciones anteriores sobre la misma temática, y transcribe amplios fragmentos del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.

Considera que, en aplicación de la jurisprudencia referenciada, “la indiscutida extinción de los contratos de los trabajadores, ocurrida el 15 de diciembre de 2021, con anterioridad, por tanto, a que dos días después UTE Sando Salzillo Mundo se hiciese cargo de la concesión (hechos probados 4º y 7º), hace inefectiva la garantía de empleo que los trabajadores pretendían hacer valer en el recurso, y debe conducir a eximir de responsabilidad a la recurrente en el trance examinado”, rechazando pues la tesis de la sentencia de instancia, ya que “solo sería viable si se estuviese ante una pretendida subrogación de la cedente y una negativa de la cesionaria, pero no tiene validez cuando, previamente a esa supuesta subrogación, la empresa saliente ha tomado una decisión de naturaleza indiscutiblemente extintiva, como lo fue, en este caso el despido derivado de un despido colectivo por causas organizativas, singularmente, por pérdida de la explotación que se le fue adjudicada en su día, según rezan la cartas entregadas (hechos probado 4º, folios9 a 14)”.

5. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora planteando dos motivos: el primero, “relativo, a la obligación de la empresa adjudicataria de la contrata de subrogase en los demandantes, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 44.1 ET y art. 3 Directiva 2001/23/CE y del art. 124.13 LRJS, en relación con el art. 51.1 ET; el segundo, “la necesidad de que la no subrogación de los actores sea calificada como despido nulo. Al efecto, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 124.13 LRJS, con relación al art. 51.1 ET”.

Se aportaron como sentencias de contraste, para cumplir con el requisito previsto en el art. 219.1 LRJS, otra sentencia   del TSJ andaluz de 18 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Raúl Paéz, para el primer motivo del recurso, y la sentencia antes citada del TS de 17 de mayo de 2016 para el segundo.   

Con prontitud centra la Sala las cuestiones a las que debe dar respuesta, tal como lo explica claramente en el fundamento de derecho primero:

“La primera de ellas, determinar si nueva empresa adjudicataria de la contrata debe de subrogase en los demandantes, teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria anterior para la que venían prestando sus servicios había aplicado un despido colectivo por causas productivas consistentes en la pérdida de la contrata, que afectaba a la totalidad de la plantilla y que finalizó con acuerdo suscrito con el único delegado de personal. La segunda de las cuestiones consiste en determinar si el despido de los actores debe ser calificado como nulo porque la nueva empresa adjudicataria debería haber tramitado un despido colectivo”.

Primeramente, pasa revista al contenido, fáctico y jurídico, de la sentencia de instancia, así como de la dictada por el TSJ y ahora recurrida.

6. Tras examinar, por lo que respecta a la sentencia aportada de contraste en el primer motivo de contraste, la contradicción obligatoriamente necesaria con la recurrida, concluye que efectivamente hay cumplimiento del art. 219.1 LRJS, partiendo de que el núcleo de contradicción, no desvirtuado por algunas diferencias existentes entre ambas resoluciones judiciales, reside en “en determinar si la pérdida de una contrata es motivo suficiente para proceder a un despido por causas productivas y lo que provoca es la neutralización de la obligación de subrogación de la contratista entrante”. Así lo explica en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo:

“en ambos casos la contratista saliente, en vísperas de la transmisión de la contrata, procedió a despedir a los trabajadores afectos a la misma y que deberían haber sido subrogados por la entidad entrante. En la sentencia recurrida se procede a efectuar un despido colectivo y en la referencial, varios despidos objetivos. En las dos sentencias comparadas la obligación de la empresa entrante de subrogar a los actores era evidente: en la referencial por mandato del convenio aplicable; en la recurrida por efecto de la adquisición patrimonial y la posterior contratación de la mayoría de los trabajadores afectos a la contrata. En ambos casos los trabajadores reclamantes sostienen idéntica pretensión: la nulidad de las extinciones anteriores a la subrogación y la declaración de la obligación de la empresa adquirente de subrogarse en sus contratos; todo ello con fundamento en la aplicación del artículo 44 ET y la Directiva queel precepto estatutario traspone (Directiva 2011/23/CE, de 12 de marzo). Sin embargo, las sentencias han llegado a resultados distintos. La recurrida considera que la necesidad de subrogación exige que las relaciones laborales a subrogar estén vivas y considera que en el caso no lo están por haberse extinguido a través de un despido colectivo cuya causa era, solamente, la finalización de la contrata, despido que considera lícito. Sin embargo, la de contraste, entiende que la obligación de subrogación no queda enervada por el hecho de que los trabajadores a subrogar hubiesen vistos extinguidos sus contratos por despido objetivo cuya única causa era la finalización de la contrata”.

Para responder al motivo del recurso, la Sala procede a un amplio y detallado análisis de la jurisprudencia del TJUE y de su acogida por la del TS. Sobre dicha jurisprudencia es muy recomendable la consulta de los blogs del profesor Ignasi Beltrán deHeredia y del letrado David Martínez Saldaña  . Por mi parte, he prestado atención a esta temática en varias entradas anteriores, de las que permito citar algunas:

Entrada “¿Recuperan los agentes locales de promoción de empleo andaluces la sonrisa? Sobre la declaración de nulidad de los despidos producidos en el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Sierra Morena. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014”  

Entrada “Sucesión de empresa y responsabilidad solidaria de cedente y cesionario. Notas a la importante sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018 (asunto C-60/17). Aplicación del art. 44 de la LET y no del art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad” 

Entrada “Con prudencia, el TJUE considera aplicable la Directiva sobre traspaso de empresas al personal de las notarías. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21)” 

Entrada “La aplicación de la jurisprudencia del TJUE por el TS en supuesto de sucesión de empresa según convenio colectivo, con responsabilidad solidaria de cedente y cesionario. Notas a la importante sentencia de 27 de septiembre de 2018 (y recordatorio de la STJUE de 11 de julio, C-60/17)” 

Tras el amplio examen de la jurisprudencia del TJUE y del propio TS , la Sala estimará el RCUD respecto al primer motivo del recurso, encontrándose su fundamentación en los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho cuarto, que por su especial importancia reproduzco a continuación:

3.-A tal efecto, aunque nuestra jurisprudencia viene declarando el carácter constitutivo del despido y que produce la extinción del contrato desde su fecha y ha interpretado que se trataría de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica [ SSTS de 27 de febrero de 2009(Rcud. 1715/2008); de 10 de junio de 2009 (Rcud. 3098/2007); de 17 de mayo de 2000 (Rcud. 1791/1999) y de 21 de octubre de 2004 (Rcud. 4966/2002); entre otras] de tal doctrina, como regla, no puede derivarse la interpretación de que el referido carácter constitutivo del despido genere la extinción automática de las acciones que el trabajador despedido tenga y pueda y deba ejercitar oportunamente para acreditar, en su caso, que no debía haber sido despedido sino que tenía derecho a continuar prestando servicios en otra empresa que por sucesión, subrogación convencional o por otras causas, estuviera obligada a subrogarse en los contratos laborales de la anterior. De entenderse lo contrario, sería muy fácil eludir la subrogación convencional en los supuestos de sucesión de contratas si la empresa saliente despide a un trabajador momentos antes de cesaren la contrata y el trabajador que tuviera derecho a ser subrogado por el mero hecho de estar despedido, expresa o tácitamente, ya no pudiera dirigir también la demanda de despido contra la empresa entrante y pretender la subrogación convencional.

4.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la estimación de este motivo del recurso ya que la única causa de despido invocada en la extinción colectiva, llevada a cabo poco antes de la finalización de la contrata y materializada -por lo que a los actores se refiere- dos días antes de la entrada de la nueva empresa en la contrata, era la finalización del encargo por pérdida de la contrata a la que estaban adscritos los actores. Mediante tal expediente de regulación de empleo -pactado con el único delegado de personal de la empresa- y la posterior rescisión de los contratos de los trabajadores se truncó el efecto útil de la normativa protectora de los trabajadores en supuestos de transmisión de empresa consistente en la continuidad de las relaciones de trabajo adscritas a la contrata a través del mecanismo de la extinción de los contratos -inmediatamente anterior a la transmisión- cuyo efecto no puede ser, en modo alguno, la neutralización de la obligación de subrogación impuesta legalmente; obligación que debe ser mantenida, declarando la responsabilidad de su incumplimiento a la empresa cesionaria” (la negrita es mía) .

7. No entrará la Sala a conocer del segundo motivo del recurso por no apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, justificándolo en estos términos:

“... ni los hechos son sustancialmente iguales, ni las pretensiones son exactamente las mismas ni los fundamentos tienen conexión de clase alguna. En efecto, por lo que hace a los hechos existen diferencias importantes ya que, en la sentencia recurrida estamos ante un despido colectivo cuyo único motivo es la pérdida de la contrata en la que prestaban servicios los trabajadores que provocó la no subrogación de los trabajadores por parte de la nueva contratista. Nada de ello ocurre en la sentencia referencial en la que el despido de la actora obedece a que su empleadora alegó causas productivas por disminución del volumen de la contrata, alegando la trabajadora la existencia decesión ilegal entre la empresa principal y su empleadora la contratista; igualmente se constató que se habían despedido a otros trabajadores y que el número total superaba los umbrales del artículo 51 ET. Tampoco coinciden los fundamentos de las pretensiones, mientras que en la recurrida está en cuestión el efecto útil de las normas protectoras sobre transmisión de empresa y las consecuencias de su inaplicación en los despidos de los actores, en la referencial lo que se discute es si se han superado o no los umbrales del artículo 51 ET a efectos de determinar si el despido es nulo por elusión del régimen procedimental de los despidos colectivos”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima parcialmente el RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ, resuelve el debate en suplicación “desestimando los de tal clase formulados”, y declara la firmeza de la sentencia del JS.

Buena lectura.

 

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