lunes, 5 de mayo de 2025

Covid. Negativa a vacunarse e imposibilidad (legal) de trabajar (en Canarias). Una nota a propósito de la sentencia del TC de 11 de abril de 2025.

 

1. El Pleno del Tribunal Constitucional dictó el pasado 11 de abril una sentencia  en la que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 7767/2021, interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX del Congreso de los Diputados. El texto íntegro del RI se encuentra disponible en este enlace 

Junto a la sentencia se publicó una nota de prensa  que llevaba por título “El Tribunal Constitucional anula por unanimidad varios preceptos del Decreto-ley 11/2021, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias   . En dicha nota se efectúa una amplia síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia, de la que ahora reproduzco el párrafo que afecta directamente al objeto de la presente entrada:

“El Tribunal Constitucional también estima que el Decreto-ley canario afecta al derecho a la integridad física (art. 15 CE) cuando prevé las medidas relativas a la vacunación y a la realización de pruebas diagnósticas y de cribado. El Decreto-ley 11/2021 no contempla ni la vacunación ni las pruebas como medidas de carácter obligatorio. Ahora bien, establece una serie de consecuencias para el caso de que la persona se niegue a prestar su consentimiento para someterse a las mismas, tales como la imposibilidad de desempeñar un trabajo que se hubiera condicionado a tales intervenciones sanitarias. Estas consecuencias condicionan a la persona en el momento de decidir si se vacuna o si se somete a una prueba diagnóstica o de cribado, por lo que suponen una limitación a su derecho a la integridad personal. Por este motivo se anulan el art. 14.2, párrafos segundo y tercero, y el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021” (la negrita es mía).

La norma que ha sido declarada parcialmente inconstitucional fue derogada por la Ley 2/2022 de6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias 

2. Quiero referirme en esta breve entrada a un contenido de interés directamente laboral, ya enunciado y explicado en la citada nota de prensa, incluido en el art. 14.2, y por derivación directa también el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021. Desconozco si ha llegado a tener alguna consecuencia práctica en el ámbito de las relaciones laborales en las empresas ubicadas en territorio canario, ya que no he efectuado un seguimiento de las resoluciones judiciales que hubieran podido dictarse, y pudiera ser que mis anotaciones acabaran siendo solamente unas reflexiones sobre aquello que llamamos en el mundo jurídico “un caso de laboratorio”. Ahora bien, más allá de su impacto directo en el ámbito laboral, sí es importante destacar el impacto constitucional, por cuanto el TC considera vulnerado los derechos constitucionales a la integridad física (art. 15) y a la intimidad personal (art. 18) de la Constitución.

3. El punto de partida se encuentra en la aprobación por el gobierno canario del citado Decreto-Ley 11/2021. Reproduzco a continuación los artículos que centran mi atención, así como un breve fragmento del preámbulo de la norma.

“Art. 14. Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.

... 2. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en este Decreto ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas se recogerá por escrito y conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, así como, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por este Decreto ley.

Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.

3. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria, conforme a los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Art. 15. Realización de cribados

7. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior y conllevará las consecuencias que en él se establecen”

Preámbulo

“... En dicho contexto, y atendiendo a los criterios legalmente establecidos, el legislador y la administración autonómica están llamados a actuar al ostentar ex artículo 141 del Estatuto de Autonomía de Canarias competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud que el artículo 19 del mismo texto legal reconoce a todas las personas que se encuentren en Canarias. Si esto es así en circunstancias ordinarias, cuanto más ha de serlo en una situación como la actual, de crisis sanitaria ocasionada por una pandemia mundial en cuya lucha están comprometidos todos los Gobiernos”.

4. Vayamos ya a la sentencia del TC. En el apartado de Antecedentes, sintetiza el RI. Destaco ahora que la parte recurrente consideraba que los arts. 14.2 y 3, 15.7, infringían “los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en relación con la noción de vida privada (art. 8 CEDH) ... por su afectación por “las medidas profilácticas -entre ellas, la vacunación obligatoria- que pueden acordar las autoridades autonómicas al amparo de los arts. 14.2 y 15.7 D-Ley 11/2021”.

Sigue exponiendo el TC que el RI “llama la atención sobre la absoluta desproporción de la sanción prevista para el caso de no prestar el consentimiento para la realización de pruebas diagnósticas o la exigencia de vacunación, que pueden dar lugar a la imposibilidad de desempeñar el trabajo o actividad que se condicionó a la prueba diagnóstica y a la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos dispuestos en el Decreto-ley. Indica también que estas sanciones se imponen sin cumplimiento de garantía alguna de procedimiento, con vulneración de la vertiente procedimental de los arts. 25.1 y 24 CE”.

De manera subsidiaria, el RI sostenía que dichos preceptos incidían “de manera intensa en los elementos esenciales de los derechos fundamentales” (arts. 15 18), “fijando sus límites en atención a la protección del derecho a la salud (art. 43 CE), que su regulación está reservada al legislador orgánica (art. 81.1 CE)”.

Tanto el gobierno canario como el Parlamento de las Islas Canarias se opusieron al RI. Sobre el punto litigioso que estoy abordando en esta entrada, el primero manifestó lo siguiente:

“Por lo que se refiere a la vacunación obligatoria, niega que la misma esté contemplada en el Decreto-ley 11/2021. El art. 14.2 al que aluden los recurrentes “se limita a prever que el régimen aplicable a la realización de las pruebas diagnósticas en materia de consentimiento informado o de su denegación sería extensible a la exigencia de vacunación, en la medida en que esta exigencia derivase de una norma constitucionalmente idónea para establecerla. Mientras esa exigencia no se haya establecido, no resulta aplicable la previsión contemplada en el precepto impugnado”.

La oposición del Parlamento se manifestó en estos términos:

“d) En cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), razona lo siguiente:

i) De un lado, niega que haya prueba o vacunaciones forzosas, por lo que ninguna lesión o atentado a la integridad física o a la intimidad puede existir si la persona afectada decide simplemente no someterse a las pruebas. No es cierto que la vacuna sea obligatoria ni la norma obliga a la realización de prueba o administración de vacuna en contra de la voluntad de la persona afectada. Tal es así que el Decreto-ley 11/2021 reconoce el derecho de las personas a no prestar el consentimiento para la vacunación. Lo que la norma dice es que la negativa a la vacunación tendrá ciertos efectos en el ámbito laboral o actividad en los que su ejercicio profesional se condiciona a la vacunación previa, con los efectos limitados” (la negrita es mía)

5. En la fundamentación jurídica de la sentencia, y tras un muy amplio y detallado estudio de los límites constitucionales del Decreto-Ley y su posible afectación a los derechos constitucionales fundamentales, el TC entra (apartado D, página 41) en el examen del RI referido a la alegada infracción de los arts. 15 y 18.1 CE por los arts. 14.2 y, por derivación, el art. 15.7 de la norma autonómica, destacando previamente que sobre el restante contenido de ambos preceptos no se ha formulado tacha alguna de inconstitucionalidad.

Gran parte de la exposición del TC gira alrededor del “consentimiento informado”, con muy amplias citas de su anterior sentencia  136/2024 de 5 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Campo, y que se remitía a otras anteriores. En esta sentencia, sigue recordando el TC, “... también nos referimos a la realización de pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad y de pruebas diagnósticas de cribado, y afirmamos que tales medidas inciden sobre “los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18 CE)”. Continuamos diciendo entonces que “la utilización de medios más o menos intrusivos para la realización de la medida determinará, en el caso concreto, el derecho fundamental específicamente afectado, pues la integridad física (art. 15 CE) y la intimidad personal (art. 18 CE) también guardan en nuestra doctrina, de modo similar a lo que ocurre con la libertad deambulatoria y la libertad de circulación, una cierta relación de grado”.  

Se plantea el TC si el “grado de injerencia” que suponen los preceptos cuestionados en los derechos constitucionales referenciados salva el test de constitucionalidad. Un primer aspecto relevantes, y lo subraya la sentencia, es que la normativa en cuestión “no contempla ni la vacunación ni la realización de pruebas diagnósticas o de cribado como medidas de carácter obligatorio, sino que todas ellas quedan sujetas a la regulación del consentimiento informado contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a la que remite el art. 14.2, primer párrafo, del Decreto-ley 11/2021, que no ha sido objeto de impugnación. Es decir, que la norma parte de la voluntariedad tanto de la vacunación frente a la COVID-19 como del sometimiento a las pruebas diagnósticas y de cribado”. Ello, diferencia este litigio del que se abordó en la anterior citada sentencia 136/2024, así como también del abordado en la sentencia  141/2024 de 19 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Laura Díez.  

Sin embargo, y aquí está el núcleo central de la sentencia por lo que interesa a las relaciones laborales, en concreto a los derechos y obligaciones de las partes de una relación contractual laboral, el TC añade inmediatamente que aquello que establece el art. 14, en sus apartados 2 y 3, y también por derivación el art. 15.7, son “una serie de consecuencias de diversa intensidad para el caso de que la persona se niegue a prestar el consentimiento para someterse a la vacunación o a las pruebas antedichas, tales como la imposibilidad de desempeñar el trabajo o actividad que se hubiera condicionado a tales intervenciones sanitarias o la posibilidad de ser objeto de restricciones u obligaciones personalizadas, según los casos”. 

No son, precisa el TC, medidas sancionatorias, respondiendo al RI, pero sí afectan a los derechos fundamentales, en concreto al art. 15, por tratarse de preceptos que “participan de la naturaleza de normas restrictivas del derecho a la integridad personal”, y lo justifica en estos términos:

“La previsión de unas consecuencias legales como las indicadas para el supuesto de denegación del consentimiento a la inmunización por medio de vacunas o la práctica de las pruebas diagnósticas o de cribado implica la introducción, aunque sea indirectamente, de un condicionamiento material al ejercicio del derecho a la integridad personal en su dimensión positiva. Inevitablemente, que la ley predetermine una serie de consecuencias a la decisión de una persona de someterse a una injerencia corporal implica una restricción o limitación a su capacidad de decisión respecto a la realización de la intervención médica correspondiente...”.

Por consiguiente, la restricción de un derecho fundamental, a la integridad personal por los citados preceptos, “que inciden sobre un aspecto esencial del mismo como es la libertad del individuo para decidir si consiente o no un tratamiento de inmunización o la realización de una prueba médica, se sigue la conclusión de que el legislador de urgencia”, lleva a declarar su inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, por infracción de los límites materiales de los decretos-leyes, es decir del art. 86.1 CE y en los términos en que ha sido interpretado por la abundante jurisprudencia del TC, siendo también contrarios a lo dispuesto en el art. 46.2 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dereforma del Estatuto de Autonomía de Canarias  , que dispone que “... Dichas normas (Decretos-Leyes), que tendrán carácter provisional, no podrán afectar a los supuestos excluidos en el artículo anterior ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en este Estatuto” (la negrita es mía)

6. Como he dicho al inicio de mi exposición, desconozco si llegó algún conflicto ante los Juzgados de lo Social y en su caso ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia ce la Comunidad Autónoma. A modo de reflexión final dejo planteadas estas dudas, y alguna posible respuesta.

- ¿Podría la empresa dar por finalizada la relación contractual en el supuesto de negativa de la parte trabajadora vacunarse? Supongo que habría que atender al tipo de actividad desarrollada y al período de tiempo que pudiera durar la citada negativa y qué efectos podría tener sobre el normal desarrollo de dicha actividad en la empresa

¿Sería posible plantearse una suspensión o bien una excedencia, para buscar mientras tantovías de solución negociadas?

¿Podría plantearse que la empresa debiera optar primeramente por buscar un cambio de puesto de trabajo, un “ajuste razonable”, para evitar una extinción contractual no decidida directamente por la empresa ni basada tampoco en una decisión de la parte trabajadora?

Si se aceptara la posibilidad de extinción contractual, ¿estaríamos en presencia de una extinción por causas objetivas y más concretamente por la de “ineptitud sobrevenida”? Si así fuera, y siempre según la normativa aplicable (art.53 LET), la empresa quedaría obligada al abono de la indemnización legalmente establecida. Ahora bien, al tratarse del cumplimiento de una norma, repito que siempre y cuando las consecuencias de la decisión de la parte trabajadora abocaran a la extinción contractual, ¿podría la empresa alegar que su estricto cumplimiento la exoneraría del pago de tal indemnización? A mi parecer, no parece viable dar una respuesta positiva a la última pregunta, en atención a los estrictos términos de la normativa de referencia.

7. En definitiva, y con ello concluyo, un caso que puede acabar siendo de laboratorio, pero que suscita también dudas e interrogantes para abordarlos desde la perspectiva tanto constitucional como laboral.

Buena lectura.    

sábado, 3 de mayo de 2025

Sobre la validez del procedimiento de comunicación de bajas médicas a través de una aplicación informática. Perdida sobrevenida de objeto del litigio. Notas a la sentencia del TS de 10 de abril de 2025

 

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada el 10 de abril por la Sala Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López, también integrada por los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, y las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo.

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Unisono Soluciones de Negocio S.A, y revoca la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el16 de noviembre de 2022 , “apreciando la pérdida sobrevenida de objeto y desestimando por tal motivo la demanda”.

La AN, en la citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Pablo J. Aramendi, había estimado la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT), siendo su pretensión que se declarara la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, del que fue informado el personal el 17 de mayo, por contravenir lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. La estimación de la demanda lo fue tras la previa desestimación de las alegaciones procesales formales de la parte demandada respecto a la carencia sobrevenida de objeto y cosa juzgada.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo en el que se pretende la ilegalidad de un sistema implantado en la empresa Unisono Soluciones de Negocio por el cual la remisión de los trabajadores del parte de baja médica debe hacerse obligatoriamente a través de un sistema informático que obliga a realizar una gestión administrativa adicional de introducción de datos en el sistema. La Audiencia Nacional estima la demanda y recurre la empresa. Se estima la pérdida sobrevenida de objeto procesal porque en el momento del juicio en instancia la empresa había dejado sin efecto la obligatoriedad del sistema, permitiendo el envío de los partes por correo o presencialmente, sin que se alegue ni acredite que restase en ese momento algún conflicto actual o potencial sobre situaciones individuales durante el tiempo en que estuvo vigente el sistema como obligatorio”.

Por su parte, el resumen de la sentencia de la AN fue este: “Se anula la obligación impuesta por el empresario a los trabajadores de remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática que les obliga además a realizar un tratamiento informático de los datos contenidos en dichos partes”.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el cuidado y riguroso análisis que se efectúa sobre la existencia de carencia sobrevenida de objeto del litigio, con tesis contraria a la sostenida por la AN en este punto, y que va más allá del caso analizado para llevar a cabo un amplio examen jurisprudencial, que creo que tiene mucho también de un artículo doctrinal, de las aportaciones del Tribunal Constitucional y del propio TS al respecto, siendo especialmente relevante su conclusión de que la estimación del recurso es por razones estrictas de índole procesal, sin haber entrado en la pretensión que había planteado la parte demandante ante la AN, esto es la no validez del sistema implantado por la empresa para la comunicación de las bajas médicas. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, y que dejan una puerta abierta a que, si hubiera habido casos concretos en donde se hubiera considerado la existencia de una vulneración de derechos de alguna persona trabajadora hubiera sido diferente, se podría haber entrado en el examen de esta vulneración, la solución dada al litigio “no implica que la cuestión de fondo relativa a la eventual validez de un sistema como el que implantó la empresa como obligatorio haya quedado resuelta, sino que estamos ante una desestimación de la demanda de naturaleza procesal, que no produce efecto alguno de cosa juzgada sobre el fondo” (la negrita es mía)

La sentencia de la AN mereció mi atención en la entrada “¿Debe realizar el personal que presenta la baja un tratamiento informático de los datos contenidos en el parte? No, según la AN. Una nota a la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (caso UNISONO)”   , en la que manifesté, tras su lectura, que “cabe esperar, lógicamente, recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la parte empresarial, por lo que habrá que estar atentos a la decisión del alto tribunal”. En esta ocasión, y a diferencia de muchas otras veces, mis dosis de pitoniso jurídico han salido reforzadas.   

Reproduzco a continuación amplios fragmentos de la citada entrada, para entrar a examinar y analizar más adelante la sentencia del TS.

II. Sentencia dela AN de 16 de noviembre de 2022 

... La demanda fue presentada el 19 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, y el acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el 15 de noviembre. En dicho acto, la parte actora se ratificó en la demanda, a la que se adhirieron los sindicatos que comparecieron como partes interesadas, por considerar, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que “el manual que impone el empresario para la entrega de los partes de baja no se corresponde con el art. 7.1 del RD 625/14, siendo la única alternativa que ofrece la entrega presencial del parte, de modo que si no se confecciona dicho parte se rechaza la IT”.

La parte empresarial se opuso a la demanda, siendo sus argumentos recogidos en el mismo antecedente de hecho en estos términos: “UNISONO se opone alega carencia sobrevenida de objeto por cuanto cabe alternativamente al uso del manual cuya nulidad se solicita la entrega presencial o por correo ordinario de los partes de IT, está conforme con los hechos 1º a 3 y escrito de ampliación de demanda. En enero de 2020 se crea la aplicación cuestionada cuya validez refrenda la SAN de 4-6-2020 luego confirmada por el TS, si bien reconoce que se indicó entonces que no se emplearía para la remisión de partes del IT. Señala que la no consideración como tiempo de trabajo efectivo el que se emplea para el uso de dicha aplicación es cosa ya juzgada por las resoluciones precedentes”.

La parte demandada se refiere primeramente a la sentencia de la AN de 4 de junio de 2020, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, y de la posterior sentencia del TS de 6 de abril de 2022, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, habiendo sido desestimada la demanda en la primera, y el recurso de casación en la segunda, interpuesto por la parte sindical demandante. En la demanda, presentada por CGT, se había solicitado que se dejara sin efecto el mencionado procedimiento informático, y subsidiariamente que se pusieran los medios materiales para llevarlo a efecto y que se reconociera el tiempo empleado en la utilización de este sistema como tiempo efectivo de trabajo.

... De los hechos probados interesa destacar en primer lugar que el conflicto afecta a todo el personal de la empresa y que su origen se encuentra en la comunicación empresarial, antes mencionada, en la que se informaba de un nuevo procedimiento de comunicación de bajas médicas a través de la aplicación informática Creatio, por lo que dichos partes ya no podrían enviarse por correo electrónico.

En efecto, dando por finiquitada la posibilidad admitida por la empresa, mediante correo de 13 de marzo de 2020, de adelantar los partes de baja por correo electrónico y sin perjuicio de su entrega posterior bien de forma presencial bien a través de correo ordinario, se deshabilitó telemáticamente dicha posibilidad desde la comunicación del cambio de criterio de comunicación de los partes.  Poco después, el 30 de agosto, la empresa comunica a la representación del personal la citada modificación del procedimiento, reiterando la información sobre dicho cambio en un nuevo comunicado de fecha 23 de septiembre, siguiendo manteniéndose la posibilidad de presentación presencial del parte de baja.

Conocemos en el hecho probado cuarto cuales son las reglas informáticas que la persona trabajadora que presenta electrónicamente el parte de baja debe cumplimentar para que este sea puesto en conocimiento de la empresa. Son las siguientes: “el usuario debe acceder a la aplicación Creatio, codificar el caso dentro de un elenco de posibilidades, adjuntar el parte médico en formato PDF, rellenar una serie de campos referidos al remitente y datos contenidos en el parte médico tales como tipo de baja, entidad emisora, duración de la baja, fecha de inicio de la baja, fecha de expedición del parte, fecha de alta médica indicando el motivo”.

... Al entrar en la resolución del litigio, la Sala debe dar respuesta primeramente a la alegación procesal formal de la parte empresarial de la carencia sobrevenida del objeto del conflicto planteado por la parte demandante, en cuanto que no solo puede tramitarse la baja a través del programa Creatio, sino que también se permite que se haga de forma presencial o a través de correo ordinario.

Ahora bien, dado que no se ha cuestionado que existe la posibilidad de tramitarlo a través de dicho programa informático, y es justamente sobre el que gira la demanda para que se declare la nulidad de tal medida empresarial, el conflicto se mantiene plenamente vivo, por lo que se desestima la pretensión empresarial.

En segundo lugar, la alegación de haber sido ya resuelto el conflicto por las citadas sentencias de la AN y del TS, por lo que concurriría la excepción procesal de cosa juzgada, es también rechazada por la AN, por cuanto el debate no se centra, en contra de lo que alega la demandada, en la consideración del tiempo de utilización de ese programa como tiempo de trabajo, negado en ambas sentencias, y además, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, “... como expresamente reconoce la demandada, la aplicación Creatio cuando se analizó en las anteriores resoluciones no se empleaba para la remisión de los partes de IT, por lo que lo ya resuelto judicialmente en nada afecta a la actual disputa”.

... El interés de la sentencia radica en el análisis que efectúa de las reglas que debe cumplimentar la persona trabajadora para comunicar la baja a la empresa y de si las obligaciones que se le imponen a aquella para su tramitación vía electrónica tienen cobertura jurídica adecuada.

A tal efecto, y dado que es la norma cuya aplicación e interpretación está en juego, acude al Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración , y más concretamente a su art. 7, que regula la tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, y que en su apartado 1  dispone lo siguiente:

“El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la empresa la copia destinada a ella. No obstante, si durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora o la mutua, según corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.

Dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta con destino a la empresa, será entregado por el trabajador a la misma o, en los casos indicados de finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.

El servicio público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición”.

Es decir, la norma regula una obligación para la parte trabajadora, cuál es la comunicación de la baja y de los posteriores partes de confirmación y alta, y no establece de manera obligatoria ningún medio a través del que deba llevarse a cabo la comunicación. Por ello, la Sala considera válidos los permitidos por la empresa, como son la entrega presencial, el envío por correo ordinario, o el más rápido y permitido por tecnología actual cuál es la remisión por WhatsApp mediante fotografía del parte de baja o de documento escaneado.

La cuestión a debate, se insiste, es la de si el manual de comunicación de los partes de baja es algo más que otra posibilidad de remisión de estos, por la necesidad de una adecuada, y amplia, tramitación informática. Al recordar la Sala el contenido del Manual y las variadas obligaciones a cargo de quien tramita la baja para que finalmente la comunicación llegue a la empresa, concluye con meridiana claridad que en realidad no estamos ante un mero trámite de remisión de un escrito, sino de la imposición de la “participación obligada del trabajador en la gestión administrativa informatizada del parte médico que remite”.

No estamos, pues, ante el simple envío de un documento, sino del tratamiento informático de este en virtud de una decisión empresarial. Dado que no hay base legal alguna para establecer esa obligación para la persona trabajadora, en cuanto que es esta la que debe decidir sobre como presentar el parte, la Sala, previa desestimación de las alegaciones procesales formales, estima la demanda y declara la nulidad del Manual de Comunicación de bajas médicas.

3. Sentencia delTS de 10 de abril de 2025 

A) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, apartados c), d) y e), es decir por “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, “Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”, e “Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.

La aceptación del primer motivo del recurso llevará a que la Sala no entre en el conocimiento de los restantes. No obstante, y sólo a efecto de su conocimiento, al no entrarse en tras alegaciones procesales formales ni tampoco, y es especialmente importante esta precisión, en la cuestión de fondo, cabe señalar que el segundo motivo del recurso también se basó en el apartado c) del art. 207 LRJS, por considerar la recurrente que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia extrapetita y consiguiente vulneración del art. 218.1 LEC, ya que “aunque su fallo se adecúa a lo solicitado en la demanda (la nulidad del Manual), los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia van más allá del objeto del debate y se pronuncia sobre temas no debatidos, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa”; y que, sobre la pretensión  de fondo de la demanda se denunció que la sentencia de la AN había infringido el art. 7.1 del RD 625/2014, en relación con el art. 1166 del Código Civil (“El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”), art. 20.2 de la LET y art. 21.3 del RDLeg. 5/2000. Conocemos en la sentencia que la tesis de la recurrente era que “la obligación del trabajador de entregar el parte de baja no se torna ilegal por el hecho de que se remita a través de la aplicación Creatio, ya que no era preceptivo su uso, sino voluntario. Discrepa de la interpretación de la Audiencia Nacional de que es el trabajador quien puede decidir el medio de entrega y considera que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el alcance de la obligación del trabajador derivada del artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014” (la negrita es mía)

B) En efecto, la Sala aceptará el motivo basado en la infracción del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recordemos que regula justamente la terminación del proceso “por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto”, y dispone en su apartado 1 que “Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas”.

Como ya he expuesto con anterioridad, la AN desestimó la alegación procesal formal de carencia sobrevenida de objeto, y ahora esta tesis es reiterada en el recurso, exponiendo nuevamente que la empresa modificó el sistema de remisión de partes médicos tras la presentación de la demanda por la FESMC-UGT, admitiendo que pudiera llevarse a cabo tanto de forma presencial como a través del procedimiento electrónico que ha estado en el origen del litigio.

La tesis mantenida en la impugnación del recurso por parte de la FESMC-UGT, y también por la CSIF, fue la de pérdida sobrevenida de objeto procesal, y que por consiguiente el recurso debía ser inadmitido. Se fundamentaba en que el art. 7 del RD 625/2014, sobre el que giró el conflicto en instancia, había sido modificado por el RD 1060/2002 de 27 de diciembre, por lo que “la discusión sobre la forma en que el trabajador tiene que remitir el parte de baja a la empresa ha quedado sin contenido”.  

De la modificación efectuada por la última norma conviene recordar estos fragmentos de su contenido: “1. El facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora una copia de este. El servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición. 2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el párrafo siguiente...”

C) A partir de aquí es cuando se inicia el que he dado en calificar de examen conjunto del caso y estudio jurisprudencial y doctrinal de todo aquello que afecta al primer motivo del recurso, que expongo en apretada síntesis, y que parte de una crítica jurídica a las partes recurridas por haber confundido “la pérdida sobrevenida del objeto del recurso con la pérdida sobrevenida de objeto del litigio”, ya que “el objeto del recurso es la resolución recurrida y por tanto para que el recurso pierda su objeto es preciso que la resolución recurrida haya desaparecido del mundo jurídico previamente a que se dicte sentencia en el recurso”.  

En cierta medida, parece que la tesis de las recurridas se vuelve en su contra, ya que la Sala sostiene que “Si la indicada reforma reglamentaria producida con posterioridad tiene algún efecto respecto al proceso sería la pérdida sobrevenida de objeto del litigio, puesto que afectaría a la sustancia del propio litigio y obligaría a dejar sin efecto la propia sentencia recurrida, con lo cual esa alegación confluiría con la que se hace por la empresa recurrente en el primer motivo de recurso para sostener que no debió dictarse sentencia en la instancia por no existir ya ningún interés jurídico actual en ello” (la negrita es mía).

Entra a continuación (mix jurisprudencial-doctrinal) sobre la posibilidad de analizar de oficio la cuestión de la pérdida sobrevenida del objeto procesal, al no haberse alegado por ninguna de las partes y subrayando que las recurridas lo han hecho solamente “respecto del recurso”. Su respuesta será afirmativa tras un examen de la jurisprudencia constitucional y del propio TS, siendo su parecer que “el estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso”. Ahora bien, las matizaciones vienen inmediatamente después, referidas al caso concreto enjuiciado, con apoyo en el art. 400 de la LEC, que está dedicado a  la  preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, y que dispone en su apartado 1 que “cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”.  Así, para la Sala social “no puede apreciarse una pérdida sobrevenida de objeto del litigio por hechos posteriores a la fecha del acto del juicio de instancia”, y de ahí deriva que “como en este caso la circunstancia que eventualmente habría hecho perder su objeto al proceso consistente en la reforma reglamentaria aducida se produjo después de aquel acto de la vista, no puede serle atribuido tal efecto...”.

D) La respuesta al primer motivo del recurso de casación se encuentra en el fundamento de derecho tercero, en el que la Sala repasa primeramente el contenido de la demanda presentada ante la AN por el sindicato demandante, y también la respuesta dada por la empresa en el acto del juicio de haber ya habilitado “otras alternativas para la comunicación de las bajas médicas”, como eran la entrega presencial o la remisión por correo electrónico, y recuerda que esta alegación empresarial, en la que fundamentaba la pérdida sobrevenida de objeto, fue desestimada por al AN tal como he explicado con anterioridad.

Discrepará el TS de la tesis central de la sentencia de la AN, que se basó en el carácter obligatorio del Manual, y tras transcribir la parte de la fundamentación al respecto, manifiesta que no comparte el criterio expuesto en instancia sobre la excepción alegada por parte empresaria, ya que “... al convertir la comunicación por el sistema Creatio en una forma más de remisión, admitiendo las demás que permitiesen llegar el documento en cuestión a la empresa, lo que constituía la causa de pedir la demanda quedó sin contenido, ya que en la demanda solamente se impugnaba el sistema por su carácter obligatorio y no por ninguna otra circunstancia. De hecho si partimos del carácter no obligatorio del sistema Creatio la propia fundamentación jurídica del fallo, como hemos visto, se diluye” (la negrita es mía).

A partir de aquí, nuevamente la sentencia se adentra en el estudio jurisprudencial, ahora como es lógico sobre la pérdida sobrevenida de objeto procesal como modo de terminación del proceso, con un muy detallado análisis de la jurisprudencia del TS “siguiendo el ejemplo del Tribunal Constitucional, en los casos de impugnación de la validez de convenios colectivos cuya vigencia ha finalizado”, para inmediatamente añadir que la aplicación de tal excepción procesal no se limita a la impugnación de los convenios, y tras un excelente estudio (creo que) doctrinal, evidentemente con apoyo jurisprudencial, sobre cómo llegar a la aplicación de dicha jurisprudencia al caso concreto enjuiciado, y subrayar, con apoyo en la propia de la Sala, que “La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir...”. Esta doctrina, para la Sala, “es perfectamente aplicable en su integridad al procesal social”, recordando que estamos refiriéndonos al art. 22 LEC anterior a las modificaciones operadas por el RDL 6/2023 de 19 de diciembre y la LO 1/2025 de 2 de enero.

Tras un amplísimo excursus doctrinal sobre la temática de la pérdida sobrevenida de objeto, la Sala concluye que la cuestión a debate “debe resolverse ... consistente con la lógica que informa la decisión, basada en la apreciación de la subsistencia del interés tutelable en el proceso”, de tal manera que “... cuando lo que se busca es una sentencia con una mera declaración sobre la interpretación de una norma o la validez de un criterio interno de la empresa por su proyección colectiva sobre las relaciones individuales, como aquí ocurre, sin que absolutamente nada más se pida (puesto que no hay pretensión de condena alguna que implica quedar, hacer o no hacer algo), la finalidad del proceso de conflicto colectivo es de naturaleza cuasi normativa”.  

Es entonces cuando puede entenderse plenamente la manifestación efectuada en el último párrafo de este fundamento de derecho y que he recogido al inicio de mi exposición, en cuanto que se da respuesta a la pretensión formulada en la demanda, y de ahí que “... esa derogación sobrevenida de la obligatoriedad de dicho procedimiento de comunicación de las bajas pudiera no hacer desaparecer el interés en el pronunciamiento propio del conflicto colectivo, pero solamente en el punto y medida en que subsistan situaciones individuales previas vivas en las que perviva la aplicación y sean o puedan ser potencialmente todavía objeto de conflicto jurídico”, y como “tal subsistencia de conflictos individuales actuales o potenciales sobre tal cuestión no fue siquiera alegada” , no se va más allá de la resolución sobre la pretensión en la que la parte demandante basó su demanda y sobre la que giró desde ese momento, de manera única y exclusiva, el litigio (la negrita es mía)

D) En definitiva, la Sala estimará el recurso y revocará la sentencia de la AN, siendo su tesis final, corolario de todo lo anteriormente expuesto, que “se produjo una pérdida sobrevenida de objeto del pleito desde el momento en que el sistema de comunicación de las bajas a través de medios electrónicos siguiendo el Manual devino en voluntario, admitiéndose la remisión por cualquier otro medio a la empresa. Por tanto, la Sala viene a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto procesal, propugnada en el primer motivo de recurso” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

viernes, 2 de mayo de 2025

Cuando el cine es la vida real, o incluso más. A propósito de “La historia de Souleymane”

 

El primero de mayo era, sin duda, un día ideal para ir al cine. Bueno, ir al cine es siempre una buena decisión..., siempre y cuando la película te aporte algo, ya sea en el plano cultural, social o simplemente, y en ocasiones no es poco, de sana diversión.

Y era ideal, vinculando el día del trabajo con una película sobre el mundo laboral de un trabajador “invisible”, de aquellos que vemos cada día por las calles (desde luego en las grandes ciudades nadie podrá decir que no los ha visto en sus bicicletas, patinetes, motos – muy pocas – e incluso en el transporte público) y de los que desconocemos en gran medida su vida real, tanto personal como laboral.

Bueno, me corregirán quienes tiene como obligación legal velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de protección social, y también quienes son responsables de velar por la seguridad y el orden público, y también por la normativa sobre el acceso regular a nuestro territorio nacional: “nosotros y nosotras sí sabemos de su vida y de sus problemas”, y tienen gran parte de razón.

Por ello, me pareció oportuno ir a ver una película tan galardonada en 2024 (Premios César (Francia): 8 nominaciones, incluyendo Mejor película; Festival de Cannes: 2 premios. 3 nominaciones; Premios del Cine Europeo (EFA): 2 premios; Festival de Gijón: Mejor actor. 3 nominaciones), y de la que casi todas y todos los críticos de cine hablaban muy bien de ella (en la página web de filmaffinity   era puntuada con un 7,3 y de las 15 críticas profesionales 14 la puntuaban muy bien y solo 1 la dejaba en una valoración intermedia) que guardaba relación directa con el mundo del trabajo. Y no me refiero al que pudiéramos llamar “clásico”, sino a aquel que en algunas ocasiones he oído decir de él que es muy “flexible” y  permite “adaptar y conciliar tu vida personal y laboral”, cuando la realidad es, y la película si hace algo es confirmarlo aún mucho más, distinta, diferente, y quienes la conocen de primera mano serán más duros, o más realistas que yo, y dirán, dicen, que es completamente distinta y diferente, porque esa flexibilidad puede convertirse rápidamente en explotación (o autoexplotación obligada) y en carencia de vida personal, pues la irregularidad horaria no la permite.

Y a todo esto, y con estas idas y vueltas de anotaciones personales sobre el mundo laboral, y debe ser porque acabo de leer un muy interesante documento sobre el XV Congreso internacional Adapt2025   , dedicado a “El trabajo y el no trabajo hoy. Repensar el trabajo desde una perspectiva disciplinaria”, a celebrar el próximo mes de noviembre, y cuyo objetivo, tal como se expone en el documento preparado para facilitar el envío de resúmenes de quienes deseen presentar un artículo, es “ofrecer una visión capaz de superar las rígidas oposiciones entre lo que hoy se considera trabajo y lo que no lo es, adoptando un enfoque internacional, comparado e interdisciplinario”, me he olvidado de decirles qué película fui a ver, salvo que hayan ido directamente a la lectura de este artículo y no se haya fijado en su título, Se trata de “la historia de Souleymane”.

Que dos diarios con tan diferente perspectiva como son eldiario.es y El Mundo, la hayan elogiado, confirma a mi parecer la calidad de la película y el papel fundamental de su protagonista. Por ello , les recomiendo la lectura, del primero, del artículo de Javier Zurro    “De 'rider' sin papeles a ser el mejor actor de Europa, la increíble peripecia de Abou Sangaré”, acompañado del amplio subtítulo “El actor, de origen guineano, se ha convertido en un fenómeno gracias a 'La historia de Souleymane', filme que cuenta el día a día de un repartidor. Su papel le ha ayudado a conseguir la nacionalidad francesa “. Del segundo, el artículo de Luís Martínez “Abou Sangare, el actor que soñaba con ser mecánico de camiones: "Ser indocumentado es como no existir... Pero existimos", acompañado también de un amplio subtítulo “El joven protagonista guineano de la irrefutable 'La historia de Souleymane' se ha convertido en la revelación del año después de ganar premios en Cannes, en los Cesar y en los Premios del Cine Europeo”.

Aquello que vemos en la película, a un ritmo ciertamente frenético y que te mantiene plenamente interesado hasta el final, un final del que no voy a hacerles un spoiler, pero sí puedo decir, para quienes no la hayan visto, que es tan frio y real como toda la película, es la historia de un buen número de personas que trabajan, y viven, de esa forma, en muchas ciudades de países llamados desarrollados. O sea, concretando, y para no irme aún más por los Cerros de Úbeda, el trabajo de repartidor, aunque ya sé que es mal cool seguir hablando de riders ( la expresión más curiosa, por decirlo de alguna forma, es la que encontré hace varios años en un capítulo de la serie Years & Years de la plataforma HBO, “mejoradores del estilo de vida"   ) , en situación de irregularidad administrativa (algunos los llaman “ilegales”) , y pendiente de la tramitación de su petición de asilo ante la OFRA (oficina francesa de protección a los refugiados y apátridas) .

Si quienes estén leyendo este artículo ven el tráiler de la película  ya dispondrán de una buena síntesis de su contenido. Es la historia de un joven guineano que busca obtener el derecho de asilo en Francia. Mientras tanto, está trabajando como repartidor (ryder, mensajero, mejorador del estilo de vida...), sin contrato (no tiene empleador) y sin papeles.

Oiga, me preguntarán quienes no conozcan bien la vida laboral real de muchas de las personas repartidoras, ¿cómo puede trabajar si no tiene contrato, no tiene empleador, y además es irregular (algunos lo llamarán ilegal). Aquí, les podrían remitir al trabajo cotidiano (en Francia, España, Italia...) de la Inspección de Trabajo (y Seguridad Social en España) y a las muy numerosas actas de infracción levantadas a empresas para las que los repartidores trabajan como (aparentemente) autónomos, por incumplimiento de la normativa aplicable. También les podría remitir a quienes conocen de primera mano una realidad algo más que residual y que se explica perfectamente en la película: el alquiler de una cuenta (obviamente sin documentación por en medio) de quien la tiene regular a otro compañero o compañera (no voy a utilizar los términos amigo o amiga porque no se ajustarían en absoluto a la realidad) que no puede tenerla justamente por encontrarse en situación irregular, con un porcentaje de abono económico al titular de la cuenta que en más de una ocasión es, como decimos los juristas, leonino, que en el lenguaje menos técnicos viene a significar que ese acuerdo es ventajoso, o muy ventajoso, para sólo una de las partes, y ya pueden adivinar cuál es.

Claro, si esa persona que realiza el trabajo de reparto no dispone de “documentación en regla”, siempre está al albur de una posible detención por las fuerzas y cuerpos de seguridad y posible devolución (retorno) a su país de origen..., siempre que sea, de acuerdo a la normativa comunitaria, un país seguro.  Aquí hay que hacer un inciso jurídico, con innegable trascendencia social y recordar el art. 17 de lo que todavía es una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo“por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales deterceros países en situación irregular en la Unión” , presentado el 11 de marzo, cuyo apartado 1) dispone que “El retorno con arreglo al artículo 4, párrafo primero, punto 3, letra g), de nacionales de terceros países en situación irregular requiere la celebración de un acuerdo o convenio con un tercer país. Dicho acuerdo o convenio solo podrá celebrarse con un tercer país cuando se respeten las normas y principios internacionales en materia de derechos humanos, de conformidad con el Derecho internacional, incluido el principio de no devolución”.

Y como nuestro repartidor ha presentado la solicitud de asilo y desea, obviamente, que se la concedan para poder encontrarse en situación regular (algunos la llaman legal), busca de qué forma puede obtenerla, y se pone en manos de ¿un profesional?, probablemente de su país, aunque no podemos saberlo exactamente, para “construir” un relato de sus peripecias, de sus dificultades, de las razones, políticas, que le obligaron a salir de su países y que justificarían su petición de asilo, y se va aprendiendo de memoria mientras trabaja (en ocasiones parece una persona que está preparando oposiciones, si no fuera por el tipo de trabajo que está llevando a cabo mientras “estudia y memoriza”).

Y es ese relato, el que, en la última parte de la película, explica, casi de memoria, a quien realiza la entrevista en la OFRA, hasta que esta persona, de forma muy correcta y educada (no sé si siempre será así, pero desde luego sería lo más deseable) le dice que esa “historia” se la han contado ya con anterioridad en varias ocasiones (supongo que el “preparador” no habría reparado en que preparar una misma historia para todos sus “clientes” iba a tener este resultado, ¿o quizá no le importaba demasiado?) y  le pide que le cuente su historia real, el motivo de abandono de su país y las razones verdaderas para presentar la solicitud de asilo.

Y a partir de aquí, ya no sigo, para que sean quienes aún no hayan visto la película (estrenada en España el 30 de abril) quienes valoren el final, tan real, eso sí, y ya lo he dicho antes, como la vida misma.

O sea, vamos a recapitular para que todo lo anteriormente expuesto no quede diluido en mis opiniones personales expuestas con anterioridad:

Una película dura, real, también con dosis de solidaridad entre quienes se encuentran en la misma situación que el repartidor irregular, y también de ayuda hacia estos por parte de colectivos sociales.

Una película que nos narra la situación laboral de una persona que trabaja irregularmente, con unas condiciones laborales que hacen palidecer las normas, internacionales, comunitarias, estatales, sobre el trabajo decente.

Una película que demuestra como se actúa y como se intenta obtener la regularidad por parte de una persona en situación irregular, y como responde (sabe más, dice el refrán español, el diablo por viejo que por diablo) el personal encargado de la tramitación, con entrevista incluida, de la solicitud.

Una película, en suma, que nos habla, nos interpela, sobre la normativa laboral y sobre la de extranjería, en este caso concreto en Francia, y que es perfectamente extrapolable a España, y mas aún ante la próxima entrada en vigor del Reglamento de extranjería, el 20 de mayo, y la conflictividad que ha generado respecto a la solicitud de asilo y su afectación a la posibilidad de regularizar la situación irregular en España, e incluso ha merecido ya la presentación de una proposición no de ley de SUMAR por la que se solicita que el Congreso de los Diputados inste al Gobierno “a la eliminación de los obstáculos que ahora mismo existen en el Reglamento de Extranjería para el acceso al arraigo por parte de quienes hayan sido solicitantes de protección internacional”

En fin, que recomiendo, en general, que vayan a ver la película, en especial quienes tengan sensibilidad social, aunque no sé si incluir en este grupo a quienes su vida real laboral y aquello que ocurre en la película están estrechamente unidos, es decir las y los miembros de la ITSS, de las oficinas de extranjería y las fuerzas y cuerpos de seguridad, ya que podrían considerar que ver la película es la prolongación de su trabajo cotidiano, y no les faltaría razón.

Cuando salí del cine, y en un corto recorrido hasta mi domicilio, vi pasar a algunos repartidores. Me pregunté si algún día irán a ver la película, y me asaltó inmediatamente una duda ¿tendrán tiempo, y dinero, para ello? ¿tendrán ganar de ver reflejada en gran medida su vida real laboral en la pantalla? Intuyo que la respuesta será negativa, pero quien sabe si puedo equivocarme.

Y ahora sí que acabo este artículo. No puedo decir “buena lectura”, a salvo de los artículos mencionados antes, pero si “buena visión” o “buena película”. Y a esperar el análisis del maestro jurista y cinéfilo, el profesor y amigo Juan López Gandía  , del que siempre podemos aprender (remito a una entrada lejana en el tiempo, de 2020, pero de especial interés: “Cine y mundo del trabajo. Un libro que hay que leer (y muchísimas películas que hay que ver). “La fábrica y la oficina: una representación del trabajo en el cine”, del (maestro) jurista y cinéfilo Juan López Gandía, (y recopilación de comentarios propios)” 

,

jueves, 1 de mayo de 2025

¿Llega a su fin la saga del profesorado universitario anterior a la LOSU? Notas a las sentencias del TS de 5 de marzo y del TSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2025

 

1. He dedicado mi atención en bastantes entradas anteriores a la que he dado en llamar “saga del profesorado universitario”, o lo que es lo mismo, los conflictos suscitados en sede judicial por quienes entendían que sus ceses eran contrarios a derecho.

El punto de referencia inicial de mis análisis fue la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”, disponible aquí  y aquí 

Llegaron a la Sala Social del Tribunal Supremo en 2017 conflictos suscitados en Juzgados de lo Social y, posteriormente, Tribunales Superiores de Justicia, siendo paradigmática una sentencia que analicé detenidamente en la entrada “Toca ordenar, con rapidez, la contratación de profesorado universitario (no sólo del asociado) y cumplir con la normativa (europea, estatal y autonómica) vigente. Notas a la importante sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017” 

Y revisando las restantes entradas publicadas, compruebo que la última en que me centré en esta problemática fue publicada el 10 de noviembre de 2024, titulada “Sigue la saga del profesorado universitario. Falso profesor asociado y despido declarado improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de septiembre de 2024” 

Todos los litigios analizados tenían como normas implicadas las anteriores a la última reforma normativa universitaria, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) , que dedica su capítulo IV al  personal docente e investigador de las Universidades Públicas, y más concretamente, por lo que pueda afectar a su problemática contractual, la sección 2ª, que está dedicada al personal docente e investigador laboral, bastando ahora señalar, para resaltar la diferencia legal con respecto a la normativa anterior que el art. 79 c), referido a la figura del profesorado asociado, dispone que “El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos”, sin que se haya modificado el requisito ya existente con anterioridad respecto a las características profesionales de la persona contratada, en cuanto que “las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional”.

2. Pues bien, aún en fechas recientes han seguido llegando a los tribunales conflictos suscitados por las demandas presentadas por profesorado que entendía que su contratación era fraudulenta y que por ello las extinciones debían ser consideradas contrarias a derecho y declararse su nulidad y readmisión, o bien su improcedencia, con las consecuencias pertinentes de readmisión o bien de abono de indemnización, siendo esta última bastante elevada en los casos en que ha quedado probada la antigüedad de la persona trabajadora en su relación con la Universidad en la que prestaba sus servicios.

La búsqueda en CENDOJ de resoluciones judiciales al respecto del TS del TSJ de Cataluña me ha llevado a dos de ellas: una, sin duda la más relevante por cuanto parece cerrar la puerta a poder considerar contrarias a derecho las contrataciones de profesorado asociado que cumplieran estrictamente la normativa aplicable, dictada por la Sala Social del TS el 5 de marzo  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por la magistrada Concepción R. Ureste y los magistrados Ángel A. Blasco y Sebastián Moralo (resumen oficial: “RCUD. Universidad de Zaragoza. Profesora asociada contratada cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación aplicable por razones temporales (art 53 de la Ley Orgánica 6/2001). Conformidad con la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13). Reitera”); otra, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ el 31 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Javier Núñez.

En la primera, la conclusión es que se cumplió la normativa por la Universidad demandada, mientras que ocurre lo contrario en la segunda y se declara la improcedencia de la extinción contractual. No son, es necesario exponerlo claramente, dos casos semejantes respecto a los hechos probados, y por ello no pueden tratarse como dos litigios en que, a igualdad de condiciones, se llega a resultados contradictorios, pero sí me parece que son una buena prueba de cómo los tribunales van resolviendo en función de las circunstancias concretas en que se producen aquellos y de cómo ha actuado la parte demandada durante los años en los que el profesorado universitario, siempre en tal condición o bien con otro tipo de vinculación, ha prestado sus servicios para la universidad.

2. Sintetizo a continuación los contenidos más importantes de cada una de las dos sentencias, que se refieren en sus respectivas fundamentaciones a varias sentencias del TS que he tenido oportunidad de analizar con detalle en entradas anteriores y a alguna de las cuales ya he hecho referencia con anterioridad.

3. En primer lugar, me refiero a la sentencia del TS. El alto tribunal estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la Universidad de Zaragoza contra la sentencia   dictada por el TSJ de Aragón 12 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández (resumen oficial: “Despido improcedente: extinción ilícita vinculada a la irregular contratación (temporal) de un profesor asociado durante 12 años. Doctrina Comunitaria y jurisprudencial sobre supuestos análogos. Condicionante dimensión del relato fáctico”).

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por un profesor de dicha Universidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza el 30 de noviembre de 2023, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido el 13 de octubre de 2022.  

A) En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, conocemos que la demandante prestaba servicios para la Universidad, como profesora asociada, desde el 26 de octubre de 2010, que era enfermedad de profesión en el SAS como personal estatutario fijo desde 1990, y que impartía enseñanzas prácticas en la facultad de Ciencias de la Salud, área de Enfermería, Departamento de Fisiatría y Enfermería.

Consta la existencia de cuatro contratos, y de sus prórrogas, desde la primera contratación hasta la última, produciéndose la extinción contractual el 14 de septiembre de 2022, si bien la comunicación de tal decisión se produjo el 18 de mayo, “por fin del período contratado”.  Igualmente tenemos conocimiento de la convocatoria de concurso público, el 4 de mayo, para contratación de profesorado asociado en Ciencias de la Salud para el curso 2022-2023, en el que no participó quien sería después demandante.

En el antecedente de hecho primero se recoge que “... Tales contratos fueron precedidos de la correspondiente convocatoria de concurso público en las que se identificaba perfectamente la plaza objeto de la contratación. Se da por reproducido el plan de ordenación docente de la demandante obrante como documento número 33del expediente administrativo y en el que se recogen un total de 557 horas de prácticas clínicas, de clases prácticas y de prácticas externas en Ciencias de la Salud, y 27 horas de docencia en asignaturas y tesis a lo largo de la relación laboral” (la negrita es mía).

B) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo desestimada la petición de modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo) por no cumplir los requisitos requeridos para poder efectuar la revisión.

C) En la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la recurrente aporta la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (remito a la entrada citada con anterioridad) y a varias sentencias de la Sala Social del TS, siendo su tesis que “en orden a calificar un contrato de profesor asociado como temporal hay que estar a las circunstancias del caso concreto, partiendo de la base de que no tendrá ese carácter cuando la actividad del trabajador contratado sea permanente en la Universidad, lo que se dice es el caso presente, dada la larga duración de la relación laboral mantenida entre las partes procesales”. De contrario, la Universidad alega que todos los contratos se ajustaron estrictamente a los requisitos requeridos por la normativa aplicable, siendo el fundamental que la persona contratada reuniera los requisitos para poderlos formalizar. Desde el plano más formal, se expuso que la falta de renovación del último contrato trajo causa de “un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad a propuesta de la Mesa Sectorial de personal”.

Para responder al recurso, la Sala pasa revista a la normativa entonces aplicable, la LO de Universidades de 2001, modificada en 2007, y el Real Decreto 898/1985 de 30 de abril sobre régimen del profesorado universitario. Después, se detiene en la normativa comunitaria , en concreto la cláusula 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva)  del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y reproduce después amplios fragmentos de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), para poner de manifiesto que ha sido recogida su doctrina en varias de las sentencias dictadas por el TS. Menciona por último la más reciente sentencia, en aquel momento, del TJUE en materia de profesorado universitario, dictada el 22 de marzo de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), para exponer que “los principios interpretativos que en ella se sientan son los que van a guiar la decisión del presente recurso”. La citada sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro”  a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.

La síntesis de los principios fijados en dicha sentencia, siempre según el TSJ, que serán los que llevarán a estimar el recurso de suplicación, declarar que el despido fue improcedente, y condenar a la empresa a la readmisión de la profesora o bien al abono de una indemnización de 8.043,44 euros, se conocen en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo:

“En éste queda constancia de que la recurrente ha participado en cada uno de los cursos académicos de la Universidad de Zaragoza desarrollados desde octubre de 2010 hasta septiembre de 2022 impartiendo todo el tiempo enseñanza en la Facultad de Ciencias de la Salud, área de Enfermería, lo que evidencia el carácter permanente de la actividad que llevaba a cabo, suficiente por sí mismo para apreciar la irregularidad del contrato de referencia. Esta conclusión de que estamos ante una actividad universitaria permanente se refuerza a la vista de que, después de extinguida la relación laboral de la recurrente, "Unizar" ha convocado concurso público para la contratación de profesor asociado en Ciencias de la salud para el curso académico2022/2023” (la negrita es mía)

D) Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD al amparo del art. 207 e) de la LRJS, en concreto la infracción del art. 53 de la LO de Universidades, centrando la Sala con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta, que no era otra que determinar “si, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, fue irregular o no la sucesiva contratación temporal y a tiempo parcial de la actora -parte recurrida en el recurso- como profesora asociada de la Universidad de Zaragoza”.   

Es obligado en primer lugar examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, dictada por la misma Sala autonómica el 3 de mayo de2022  , de la que fue ponente el magistrado César Arturo Fanjul. Existe tal contradicción por las similitudes de hechos, fundamentos y pretensiones (véase fundamento de derecho segundo), siendo contradictorios los fallos, ya que en la resolución recurrida se considera improcedente el despido y se revoca la sentencia del JS,  mientras que en la de contraste se confirma la procedencia declarada por el JS.

En el fundamento de derecho tercero la Sala pasa revista a la normativa aplicable cuando se produjo el litigio, es decir el citado art. 53, ciertamente bien diferente, por lo que respecta a la modalidad contractual a formalizar  y a los efectos de la extinción, del actual art 79 de la LOSU. Partiendo pues de esta obligada premisa previa, la Sala entra a dilucidad si la tesis de la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia comunitaria y la del TS, llegando a una respuesta negativa y que concluirá con la estimación del RCUD, casando y anulando la sentencia del TSJ, y confirmando la firmeza de la sentencia del JS que desestimó la demanda por despido.

Al igual que hizo el TSJ, también el TS se detiene en la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, pero realiza una interpretación de la misma totalmente distinta de la efectuada por aquel, que considera acogida por el TS y que pone el acento en que el profesor asociado “«siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente», en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios”, con cita de la sentencia de 15 de febrero de 2018, que mereció mi atención en la entrada “El profesor asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente? Estudio de la sentencia del TS de 15 de febrero de 2018”  , en la que se basa fundamentalmente, a mi parecer, para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda, como también cabe decir que se fundamenta en la ya citada sentencia de 16 de julio de 2020. La tesis del TS, a partir de todo lo anteriormente expuesto, se concreta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que reproduzco a continuación:

“... el argumento empleado por la sentencia recurrida para declarar la irregularidad contractual (el carácter «permanente» de la actividad docente de la actora), tampoco se compadece con la doctrina de esta Sala IV, que entiende que esa irregularidad contractual no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición leal de esa figura contractual, como es, significadamente, que el profesor asociado ha de ejercer una actividad profesional fuera de la universidad. Según precisa la citada STS 659/2020, la consideración que hacen la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13) y la STS 59/2019, de 28 de enero (rcud 1193/2017), en el sentido de que los órganos judiciales deben comprobar que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de los profesores asociados no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no es contradictoria, sino «complementaria», de todo cuanto se viene diciendo. Al respecto, ya se ha recordado que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13) se refiere a la actividad del personal docente «permanente». Lo que se contrapone a otro tipo de personal docente, como es el asociado, conforme a la legislación aplicable por razones temporales” (la negrita es mía).

4. A continuación procedo al examen de la sentencia del TSJ de Cataluña, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona el 27 de marzo de 2024 y declara la improcedencia del despido, habiendo sido las pretensiones de la demanda que se declarara la nulidad y consiguiente readmisión, o bien la improcedencia y la readmisión o el abono de la indemnización legalmente establecida en el art. 56.1 y la disposición transitoria undécima de la Ley del Estatuto de los trabajadores

A) En los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho segundo de aquella, conocemos que el demandante prestaba servicios para la Universitat Rovira i Virgili desde el 1 de octubre de 2006, y que su relación contractual finalizó el 31 de octubre de 2022.

En dicho largo período temporal, formalizó estas contrataciones, todas ellas de duración determinada: becario pre-doctoral, técnico grupo I a tiempo completo, técnico grupo II a tiempo parcial, asociado laboral a tiempo parcial, investigador post-doctoral a tiempo parcial, nuevamente asociado laboral a tiempo parcial, nuevamente investigador post-doctoral a tiempo parcial, por tercera vez asociado laboral a tiempo parcial, personal investigador del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (SECTI),  y, finalmente, profesor lector a tiempo completo. La extinción contractual se produjo tras que se convocara concurso de acceso a plazas de personal docente e investigador contratado permanente por parte de la URV el 20 de mayo de 2022, no obteniendo plaza el demandante y no recurriendo la decisión del tribunal opositor.   

B) Declarado por el JS que la extinción contractual del contrato formalizado como profesor lector fue conforme a derecho, el recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La petición basada en el apartado b) era más concretamente la de adición de un hecho probado (véase fundamento de derecho segundo) en el que se ponía el acento en que las contrataciones formalizadas entre 2007 y 2015 tenían como finalidad cubrir refuerzos por necesidades del Departamento al que estaba adscrito el profesor, salvo en un contrato formalizado para cubrir la reducción de jornada de un profesor y de una profesora.

Tras pasar revista a la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos para que puedan admitirse las peticiones de modificación, señaladamente las que tengan trascendencia para la modificación del fallo, se desestima la petición por cuando se apoyaba en un certificado emitido por la Vicesecretaria de la Universidad que tiene el valor de “testifical documentada”, y por ello no puede admitirse a efectos de suplicación (art. 193, el objeto de recurso puede ser “b) revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del alto tribunal para subrayar que “... los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no tienen la condición de un auténtico documento, sino de una prueba testifical impropia, que sólo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si hubiera sido ratificado en juicio por sus firmantes”.   

C) Desestimada la adición de un hecho probado, la Sala entra en el examen de las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente de los arts. 11 de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, art. 48 y 53 de la LO de Universidades vigente cuando se suscitó el conflicto, y art. 15 de la LET, así como también, entre otras, la sentencia de 1 de junio de 2017, para cuyo estudio remito a la entrada referenciada con anterioridad.

Se plantea la Sala primeramente si la extinción contractual decidida por la empresa tras no obtener la demandante la plaza convocada mediante concurso debe ser considerada “como finalización natural de la relación laboral por transcurso del plazo contractual pactado, extinción de la relación indefinida no fija por cobertura de la plaza, o bien un despido ilícito calificable como improcedente”.

Llegará a la conclusión de tratarse de un despido improcedente en base a los argumentos que expone en el fundamento de derecho tercero, en el que conocemos que el recurso se sustenta en que la parte trabajadora prestó idénticas funciones durante su vida laboral, impartiendo materias troncales, no optativas, y para cubrir las necesidades que tenía el Departamento para poder impartir la docencia, tratándose pues de “cubrir necesidades docentes regulares y estructurales”, que en modo alguno respondían a las reglas reguladoras de la contratación de profesorado asociado, que eran (art. 53) “(ser) especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario” y “... desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”.

Estamos, destaca acertadamente a mi parecer el TSJ, ante una secuencia de modalidades contractuales, y hay que acudir a la doctrina unificada por el TS en la materia. Por ello, efectúa una muy amplia síntesis de la sentencia de 16 de julio de 2020, que fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El profesorado universitario vuelve a las aulas… y el TS sigue resolviendo conflictos sobre su situación contractual. Notas a la sentencia de 16 de julio de 2020 (Universidad de Valladolid) y referencias a las de 8 y 16 de julio que confirman doctrina sentada en la del día 1 (Universidad de Málaga)” 

Además, debe dar respuesta a un “pequeño” error de la recurrente, que en su escrito solicitaba (véase fundamento de derecho tercero) que se revocara la sentencia recurrida y “y desestimando la demanda, se declare procedente el despido efectuado, con todos los efectos inherentes a tal declaración" (sic)”. El error es evidente, y la Sala lógicamente lo salva acudiendo al contenido del escrito en el que se solicita que se considere fraudulenta la contratación temporal sucesiva llevada a cabo por la Universidad, acudiendo para el apoyo de esta tesis a la sentencia  del Tribunal Constitucional 171/1993 de 27 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal, en la que se recoge que si bien la congruencia debe trazarse entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, "... tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos".

La aplicación de la jurisprudencia unificada del TS lleva a concluir que la contratación temporal, que duró más de 18 años, entre el trabajador y la empresa fue fraudulenta, sintetizada su fundamentación en estos argumentos:

En primer lugar, que no quedó probado que el demandante “desempeñara alguna actividad profesional fuera de la universidad durante el dilatado periodo de tiempo en que prestó tales servicios como docente”.

En segundo término, que respecto a los contenidos del contrato de profesor lector (art. 49 de la Ley autonómica 1/2003 de las Universidades Públicas catalanas) no consta que  se llevaran a cabo actividades dirigidas a completar su formación, sino que simplemente fueron de carácter docente, y además, añade el TSJ con bastante lógica, y no solo argumentación jurídica, a mi parecer, que “... un contrato de profesor lector previsto por el legislador para la fase inicial de la carrera académica de un profesor no parece idóneo para el caso de un trabajador como el demandante con más de 18 años de experiencia”.

Por último, procede considerar que no estamos ante una cobertura de la plaza que ocupaba el recurrente, que era ocupada fraudulentamente por este, y de ahí que la extinción no sea lícita, en cuanto que se trata de un contrato, el de profesor lector, que no tiene la misma finalidad que el de interinidad por sustitución, cual es la cobertura de una vacante. Por consiguiente, para la Sala, y creo que con buen criterio, no es aplicable al litigio debatido la jurisprudencia del TS de no proceder calificar la extinción contractual de un indefinido no fijo como despido improcedente “por el mero hecho de que el fraude en la contratación temporal se haya extendido durante un período prolongado de tiempo, cuando la extinción es consecuencia de la cobertura de la plaza que cubría el trabajador indefinido no fijo”.

D) Por consiguiente, la Sala estima el recurso de suplicación y declara la improcedencia del despido, con condena a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización en razón de la antigüedad reconocida y teniendo en consideración que parte de la actividad laboral se llevó a término antes de la reforma laboral entrada en vigor el 12 de febrero de 2012, siendo dicha cuantía la de 79.988,20 euros (desconozco cuando redacto este artículo cuál ha sido la decisión empresarial).

Buena lectura.