I. Introducción.
Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 10 de
abril por la Sala Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado Rafael A. López, también integrada por los magistrados Ángel Blasco
e Ignacio García-Perrote, y las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de
casación interpuesto por la parte empresarial, Unisono Soluciones de Negocio
S.A, y revoca la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el16 de noviembre de 2022 , “apreciando la pérdida sobrevenida de objeto y desestimando por tal motivo la
demanda”.
La AN, en la
citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Pablo J. Aramendi, había
estimado la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por la
Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT), siendo
su pretensión que se declarara la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas
Médicas, del que fue informado el personal el 17 de mayo, por contravenir lo
dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, por el
que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos
por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su
duración. La estimación de la demanda lo fue tras la previa desestimación de las
alegaciones procesales formales de la parte demandada respecto a la carencia
sobrevenida de objeto y cosa juzgada.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente
conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo
en el que se pretende la ilegalidad de un sistema implantado en la empresa
Unisono Soluciones de Negocio por el cual la remisión de los trabajadores del
parte de baja médica debe hacerse obligatoriamente a través de un sistema
informático que obliga a realizar una gestión administrativa adicional de
introducción de datos en el sistema. La Audiencia Nacional estima la demanda y
recurre la empresa. Se estima la pérdida sobrevenida de objeto procesal porque
en el momento del juicio en instancia la empresa había dejado sin efecto la
obligatoriedad del sistema, permitiendo el envío de los partes por correo o
presencialmente, sin que se alegue ni acredite que restase en ese momento algún
conflicto actual o potencial sobre situaciones individuales durante el tiempo
en que estuvo vigente el sistema como obligatorio”.
Por su parte, el
resumen de la sentencia de la AN fue este: “Se anula la obligación impuesta por
el empresario a los trabajadores de remisión de los partes de baja empleando
una aplicación informática que les obliga además a realizar un tratamiento
informático de los datos contenidos en dichos partes”.
El interés
especial de la sentencia radica a mi parecer en el cuidado y riguroso análisis
que se efectúa sobre la existencia de carencia sobrevenida de objeto del litigio,
con tesis contraria a la sostenida por la AN en este punto, y que va más allá del
caso analizado para llevar a cabo un amplio examen jurisprudencial, que creo
que tiene mucho también de un artículo doctrinal, de las aportaciones del
Tribunal Constitucional y del propio TS al respecto, siendo especialmente
relevante su conclusión de que la estimación del recurso es por razones estrictas
de índole procesal, sin haber entrado en la pretensión que había planteado la
parte demandante ante la AN, esto es la no validez del sistema implantado por
la empresa para la comunicación de las bajas médicas. Por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, y que dejan una puerta abierta a que, si
hubiera habido casos concretos en donde se hubiera considerado la existencia de
una vulneración de derechos de alguna persona trabajadora hubiera sido diferente,
se podría haber entrado en el examen de esta vulneración, la solución dada al
litigio “no implica que la cuestión de fondo relativa a la eventual validez
de un sistema como el que implantó la empresa como obligatorio haya quedado
resuelta, sino que estamos ante una desestimación de la demanda de naturaleza
procesal, que no produce efecto alguno de cosa juzgada sobre el fondo” (la
negrita es mía)
La sentencia de la
AN mereció mi atención en la entrada “¿Debe realizar el personal que presenta
la baja un tratamiento informático de los datos contenidos en el parte? No,
según la AN. Una nota a la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (caso UNISONO)” , en la que
manifesté, tras su lectura, que “cabe esperar, lógicamente, recurso de casación
ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la parte empresarial, por lo
que habrá que estar atentos a la decisión del alto tribunal”. En esta ocasión,
y a diferencia de muchas otras veces, mis dosis de pitoniso jurídico han
salido reforzadas.
Reproduzco a
continuación amplios fragmentos de la citada entrada, para entrar a examinar y
analizar más adelante la sentencia del TS.
II. Sentencia dela AN de 16 de noviembre de 2022
... La demanda fue
presentada el 19 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, y el acto
de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el 15 de noviembre.
En dicho acto, la parte actora se ratificó en la demanda, a la que se
adhirieron los sindicatos que comparecieron como partes interesadas, por
considerar, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que “el manual
que impone el empresario para la entrega de los partes de baja no se
corresponde con el art. 7.1 del RD 625/14, siendo la única alternativa que
ofrece la entrega presencial del parte, de modo que si no se confecciona dicho
parte se rechaza la IT”.
La parte
empresarial se opuso a la demanda, siendo sus argumentos recogidos en el mismo
antecedente de hecho en estos términos: “UNISONO se opone alega carencia
sobrevenida de objeto por cuanto cabe alternativamente al uso del manual cuya
nulidad se solicita la entrega presencial o por correo ordinario de los partes
de IT, está conforme con los hechos 1º a 3 y escrito de ampliación de demanda.
En enero de 2020 se crea la aplicación cuestionada cuya validez refrenda la SAN
de 4-6-2020 luego confirmada por el TS, si bien reconoce que se indicó entonces
que no se emplearía para la remisión de partes del IT. Señala que la no
consideración como tiempo de trabajo efectivo el que se emplea para el uso de
dicha aplicación es cosa ya juzgada por las resoluciones precedentes”.
La parte demandada
se refiere primeramente a la sentencia de la AN de 4 de junio de 2020, de la
que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, y de la posterior sentencia del TS
de 6 de abril de 2022, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés,
habiendo sido desestimada la demanda en la primera, y el recurso de casación en
la segunda, interpuesto por la parte sindical demandante. En la demanda,
presentada por CGT, se había solicitado que se dejara sin efecto el mencionado
procedimiento informático, y subsidiariamente que se pusieran los medios
materiales para llevarlo a efecto y que se reconociera el tiempo empleado en la
utilización de este sistema como tiempo efectivo de trabajo.
... De los hechos
probados interesa destacar en primer lugar que el conflicto afecta a todo el
personal de la empresa y que su origen se encuentra en la comunicación
empresarial, antes mencionada, en la que se informaba de un nuevo procedimiento
de comunicación de bajas médicas a través de la aplicación informática Creatio,
por lo que dichos partes ya no podrían enviarse por correo electrónico.
En efecto, dando
por finiquitada la posibilidad admitida por la empresa, mediante correo de 13
de marzo de 2020, de adelantar los partes de baja por correo electrónico y sin
perjuicio de su entrega posterior bien de forma presencial bien a través de
correo ordinario, se deshabilitó telemáticamente dicha posibilidad desde la
comunicación del cambio de criterio de comunicación de los partes. Poco después, el 30 de agosto, la empresa
comunica a la representación del personal la citada modificación del procedimiento,
reiterando la información sobre dicho cambio en un nuevo comunicado de fecha 23
de septiembre, siguiendo manteniéndose la posibilidad de presentación
presencial del parte de baja.
Conocemos en el
hecho probado cuarto cuales son las reglas informáticas que la persona
trabajadora que presenta electrónicamente el parte de baja debe cumplimentar
para que este sea puesto en conocimiento de la empresa. Son las siguientes: “el
usuario debe acceder a la aplicación Creatio, codificar el caso dentro de un
elenco de posibilidades, adjuntar el parte médico en formato PDF, rellenar una
serie de campos referidos al remitente y datos contenidos en el parte médico
tales como tipo de baja, entidad emisora, duración de la baja, fecha de inicio
de la baja, fecha de expedición del parte, fecha de alta médica indicando el
motivo”.
... Al entrar en
la resolución del litigio, la Sala debe dar respuesta primeramente a la
alegación procesal formal de la parte empresarial de la carencia sobrevenida
del objeto del conflicto planteado por la parte demandante, en cuanto que no
solo puede tramitarse la baja a través del programa Creatio, sino que también
se permite que se haga de forma presencial o a través de correo ordinario.
Ahora bien, dado
que no se ha cuestionado que existe la posibilidad de tramitarlo a través de
dicho programa informático, y es justamente sobre el que gira la demanda para
que se declare la nulidad de tal medida empresarial, el conflicto se mantiene
plenamente vivo, por lo que se desestima la pretensión empresarial.
En segundo lugar,
la alegación de haber sido ya resuelto el conflicto por las citadas sentencias
de la AN y del TS, por lo que concurriría la excepción procesal de cosa
juzgada, es también rechazada por la AN, por cuanto el debate no se centra, en
contra de lo que alega la demandada, en la consideración del tiempo de
utilización de ese programa como tiempo de trabajo, negado en ambas sentencias,
y además, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, “... como
expresamente reconoce la demandada, la aplicación Creatio cuando se analizó en
las anteriores resoluciones no se empleaba para la remisión de los partes de
IT, por lo que lo ya resuelto judicialmente en nada afecta a la actual
disputa”.
... El interés de
la sentencia radica en el análisis que efectúa de las reglas que debe
cumplimentar la persona trabajadora para comunicar la baja a la empresa y de si
las obligaciones que se le imponen a aquella para su tramitación vía
electrónica tienen cobertura jurídica adecuada.
A tal efecto, y
dado que es la norma cuya aplicación e interpretación está en juego, acude al
Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados
aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en
los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración , y más
concretamente a su art. 7, que regula la tramitación de los partes médicos y
expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o,
en su caso, el Instituto Social de la Marina, y que en su apartado 1 dispone lo siguiente:
“El facultativo
que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al
trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la
empresa.
En el plazo de
tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes
médicos de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la
empresa la copia destinada a ella. No obstante, si durante el período de baja
médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador
vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora o la mutua, según
corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias
de los partes de confirmación de la baja.
Dentro de las 24
horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta con destino a la
empresa, será entregado por el trabajador a la misma o, en los casos indicados
de finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.
El servicio
público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja,
confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía
telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil
siguiente al de su expedición”.
Es decir, la norma
regula una obligación para la parte trabajadora, cuál es la comunicación de la
baja y de los posteriores partes de confirmación y alta, y no establece de
manera obligatoria ningún medio a través del que deba llevarse a cabo la
comunicación. Por ello, la Sala considera válidos los permitidos por la
empresa, como son la entrega presencial, el envío por correo ordinario, o el
más rápido y permitido por tecnología actual cuál es la remisión por WhatsApp
mediante fotografía del parte de baja o de documento escaneado.
La cuestión a
debate, se insiste, es la de si el manual de comunicación de los partes de baja
es algo más que otra posibilidad de remisión de estos, por la necesidad de una
adecuada, y amplia, tramitación informática. Al recordar la Sala el contenido
del Manual y las variadas obligaciones a cargo de quien tramita la baja para
que finalmente la comunicación llegue a la empresa, concluye con meridiana
claridad que en realidad no estamos ante un mero trámite de remisión de un
escrito, sino de la imposición de la “participación obligada del trabajador en
la gestión administrativa informatizada del parte médico que remite”.
No estamos, pues,
ante el simple envío de un documento, sino del tratamiento informático de este
en virtud de una decisión empresarial. Dado que no hay base legal alguna para
establecer esa obligación para la persona trabajadora, en cuanto que es esta la
que debe decidir sobre como presentar el parte, la Sala, previa desestimación
de las alegaciones procesales formales, estima la demanda y declara la nulidad
del Manual de Comunicación de bajas médicas.
3. Sentencia delTS de 10 de abril de 2025
A) Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
apartados c), d) y e), es decir por “quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las
que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso,
se haya producido indefensión para la parte”, “Error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación
del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”, e “Infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.
La aceptación del
primer motivo del recurso llevará a que la Sala no entre en el conocimiento de
los restantes. No obstante, y sólo a efecto de su conocimiento, al no entrarse
en tras alegaciones procesales formales ni tampoco, y es especialmente importante
esta precisión, en la cuestión de fondo, cabe señalar que el segundo motivo del
recurso también se basó en el apartado c) del art. 207 LRJS, por considerar la
recurrente que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia
extrapetita y consiguiente vulneración del art. 218.1 LEC, ya que “aunque su
fallo se adecúa a lo solicitado en la demanda (la nulidad del Manual), los
fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia van más allá del objeto
del debate y se pronuncia sobre temas no debatidos, impidiéndole ejercer
adecuadamente su derecho de defensa”; y que, sobre la pretensión de fondo de la demanda se denunció que la
sentencia de la AN había infringido el art. 7.1 del RD 625/2014, en relación
con el art. 1166 del Código Civil (“El deudor de una cosa no puede obligar a su
acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor
que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un
hecho por otro contra la voluntad del acreedor”), art. 20.2 de la LET y art.
21.3 del RDLeg. 5/2000. Conocemos en la sentencia que la tesis de la recurrente
era que “la obligación del trabajador de entregar el parte de baja no se
torna ilegal por el hecho de que se remita a través de la aplicación Creatio,
ya que no era preceptivo su uso, sino voluntario. Discrepa de la interpretación
de la Audiencia Nacional de que es el trabajador quien puede decidir el medio
de entrega y considera que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el
alcance de la obligación del trabajador derivada del artículo 7.1 del Real
Decreto 625/2014” (la negrita es mía)
B) En efecto, la
Sala aceptará el motivo basado en la infracción del art. 22 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que recordemos que regula justamente la terminación del
proceso “por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto”, y
dispone en su apartado 1 que “Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda
y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela
judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las
pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por
cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere
acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de
Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas”.
Como ya he expuesto
con anterioridad, la AN desestimó la alegación procesal formal de carencia
sobrevenida de objeto, y ahora esta tesis es reiterada en el recurso,
exponiendo nuevamente que la empresa modificó el sistema de remisión de partes
médicos tras la presentación de la demanda por la FESMC-UGT, admitiendo que
pudiera llevarse a cabo tanto de forma presencial como a través del
procedimiento electrónico que ha estado en el origen del litigio.
La tesis mantenida
en la impugnación del recurso por parte de la FESMC-UGT, y también por la CSIF,
fue la de pérdida sobrevenida de objeto procesal, y que por consiguiente el
recurso debía ser inadmitido. Se fundamentaba en que el art. 7 del RD 625/2014,
sobre el que giró el conflicto en instancia, había sido modificado por el RD
1060/2002 de 27 de diciembre, por lo que “la discusión sobre la forma en que el
trabajador tiene que remitir el parte de baja a la empresa ha quedado sin
contenido”.
De la modificación
efectuada por la última norma conviene recordar estos fragmentos de su
contenido: “1. El
facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a
la persona trabajadora una copia de este. El servicio público de salud o, en su
caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los
partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en
el primer día hábil siguiente al de su expedición. 2. El Instituto Nacional de
la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos
identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes
médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio
público de salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras, como
máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto,
para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el párrafo
siguiente...”
C) A partir de aquí
es cuando se inicia el que he dado en calificar de examen conjunto del caso y
estudio jurisprudencial y doctrinal de todo aquello que afecta al primer motivo
del recurso, que expongo en apretada síntesis, y que parte de una crítica
jurídica a las partes recurridas por haber confundido “la pérdida sobrevenida
del objeto del recurso con la pérdida sobrevenida de objeto del litigio”, ya
que “el objeto del recurso es la resolución recurrida y por tanto para que el
recurso pierda su objeto es preciso que la resolución recurrida haya
desaparecido del mundo jurídico previamente a que se dicte sentencia en el
recurso”.
En cierta medida,
parece que la tesis de las recurridas se vuelve en su contra, ya que la Sala
sostiene que “Si la indicada reforma reglamentaria producida con posterioridad
tiene algún efecto respecto al proceso sería la pérdida sobrevenida de objeto
del litigio, puesto que afectaría a la sustancia del propio litigio y obligaría
a dejar sin efecto la propia sentencia recurrida, con lo cual esa alegación
confluiría con la que se hace por la empresa recurrente en el primer motivo de
recurso para sostener que no debió dictarse sentencia en la instancia por no
existir ya ningún interés jurídico actual en ello” (la negrita es mía).
Entra a continuación
(mix jurisprudencial-doctrinal) sobre la posibilidad de analizar de oficio la
cuestión de la pérdida sobrevenida del objeto procesal, al no haberse alegado
por ninguna de las partes y subrayando que las recurridas lo han hecho
solamente “respecto del recurso”. Su respuesta será afirmativa tras un examen
de la jurisprudencia constitucional y del propio TS, siendo su parecer que “el
estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse
similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa,
como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en
el proceso”. Ahora bien, las matizaciones vienen inmediatamente después,
referidas al caso concreto enjuiciado, con apoyo en el art. 400 de la LEC, que
está dedicado a la preclusión de la alegación de hechos y
fundamentos jurídicos, y que dispone en su apartado 1 que “cuando lo que se
pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos
fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten
conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible
reservar su alegación para un proceso ulterior”. Así, para la Sala social “no puede
apreciarse una pérdida sobrevenida de objeto del litigio por hechos posteriores
a la fecha del acto del juicio de instancia”, y de ahí deriva que “como en este
caso la circunstancia que eventualmente habría hecho perder su objeto al
proceso consistente en la reforma reglamentaria aducida se produjo después de
aquel acto de la vista, no puede serle atribuido tal efecto...”.
D) La respuesta al
primer motivo del recurso de casación se encuentra en el fundamento de derecho
tercero, en el que la Sala repasa primeramente el contenido de la demanda
presentada ante la AN por el sindicato demandante, y también la respuesta dada
por la empresa en el acto del juicio de haber ya habilitado “otras alternativas
para la comunicación de las bajas médicas”, como eran la entrega presencial o
la remisión por correo electrónico, y recuerda que esta alegación empresarial,
en la que fundamentaba la pérdida sobrevenida de objeto, fue desestimada por al
AN tal como he explicado con anterioridad.
Discrepará el TS de
la tesis central de la sentencia de la AN, que se basó en el carácter
obligatorio del Manual, y tras transcribir la parte de la fundamentación al
respecto, manifiesta que no comparte el criterio expuesto en instancia sobre la
excepción alegada por parte empresaria, ya que “... al convertir la
comunicación por el sistema Creatio en una forma más de remisión, admitiendo
las demás que permitiesen llegar el documento en cuestión a la empresa, lo que
constituía la causa de pedir la demanda quedó sin contenido, ya que en la
demanda solamente se impugnaba el sistema por su carácter obligatorio y no por
ninguna otra circunstancia. De hecho si partimos del carácter no obligatorio
del sistema Creatio la propia fundamentación jurídica del fallo, como hemos
visto, se diluye” (la negrita es mía).
A partir de aquí,
nuevamente la sentencia se adentra en el estudio jurisprudencial, ahora como es
lógico sobre la pérdida sobrevenida de objeto procesal como modo de terminación
del proceso, con un muy detallado análisis de la jurisprudencia del TS “siguiendo
el ejemplo del Tribunal Constitucional, en los casos de impugnación de la
validez de convenios colectivos cuya vigencia ha finalizado”, para
inmediatamente añadir que la aplicación de tal excepción procesal no se limita
a la impugnación de los convenios, y tras un excelente estudio (creo que) doctrinal,
evidentemente con apoyo jurisprudencial, sobre cómo llegar a la aplicación de dicha
jurisprudencia al caso concreto enjuiciado, y subrayar, con apoyo en la propia
de la Sala, que “La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir
como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la
aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés
legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún
hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica
cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la
medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de
reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la
existencia del propio proceso y éste debe concluir...”. Esta doctrina, para la Sala,
“es perfectamente aplicable en su integridad al procesal social”, recordando
que estamos refiriéndonos al art. 22 LEC anterior a las modificaciones operadas
por el RDL 6/2023 de 19 de diciembre y la LO 1/2025 de 2 de enero.
Tras un amplísimo
excursus doctrinal sobre la temática de la pérdida sobrevenida de objeto, la
Sala concluye que la cuestión a debate “debe resolverse ... consistente con la
lógica que informa la decisión, basada en la apreciación de la subsistencia del
interés tutelable en el proceso”, de tal manera que “... cuando lo que se busca
es una sentencia con una mera declaración sobre la interpretación de una norma
o la validez de un criterio interno de la empresa por su proyección colectiva
sobre las relaciones individuales, como aquí ocurre, sin que absolutamente nada
más se pida (puesto que no hay pretensión de condena alguna que implica quedar,
hacer o no hacer algo), la finalidad del proceso de conflicto colectivo es de
naturaleza cuasi normativa”.
Es entonces cuando
puede entenderse plenamente la manifestación efectuada en el último párrafo de
este fundamento de derecho y que he recogido al inicio de mi exposición, en
cuanto que se da respuesta a la pretensión formulada en la demanda, y de ahí
que “... esa derogación sobrevenida de la obligatoriedad de dicho procedimiento
de comunicación de las bajas pudiera no hacer desaparecer el interés en el
pronunciamiento propio del conflicto colectivo, pero solamente en el punto y
medida en que subsistan situaciones individuales previas vivas en las que
perviva la aplicación y sean o puedan ser potencialmente todavía objeto de
conflicto jurídico”, y como “tal subsistencia de conflictos individuales
actuales o potenciales sobre tal cuestión no fue siquiera alegada” , no se va
más allá de la resolución sobre la pretensión en la que la parte demandante basó
su demanda y sobre la que giró desde ese momento, de manera única y exclusiva,
el litigio (la negrita es mía)
D) En definitiva,
la Sala estimará el recurso y revocará la sentencia de la AN, siendo su tesis
final, corolario de todo lo anteriormente expuesto, que “se produjo una
pérdida sobrevenida de objeto del pleito desde el momento en que el sistema de
comunicación de las bajas a través de medios electrónicos siguiendo el Manual devino
en voluntario, admitiéndose la remisión por cualquier otro medio a la empresa.
Por tanto, la Sala viene a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto procesal,
propugnada en el primer motivo de recurso” (la negrita es mía).
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario