sábado, 3 de mayo de 2025

Sobre la validez del procedimiento de comunicación de bajas médicas a través de una aplicación informática. Perdida sobrevenida de objeto del litigio. Notas a la sentencia del TS de 10 de abril de 2025

 

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada el 10 de abril por la Sala Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López, también integrada por los magistrados Ángel Blasco e Ignacio García-Perrote, y las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo.

La resolución judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Unisono Soluciones de Negocio S.A, y revoca la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el16 de noviembre de 2022 , “apreciando la pérdida sobrevenida de objeto y desestimando por tal motivo la demanda”.

La AN, en la citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Pablo J. Aramendi, había estimado la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT), siendo su pretensión que se declarara la nulidad del Manual de Comunicación de Bajas Médicas, del que fue informado el personal el 17 de mayo, por contravenir lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. La estimación de la demanda lo fue tras la previa desestimación de las alegaciones procesales formales de la parte demandada respecto a la carencia sobrevenida de objeto y cosa juzgada.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Conflicto colectivo en el que se pretende la ilegalidad de un sistema implantado en la empresa Unisono Soluciones de Negocio por el cual la remisión de los trabajadores del parte de baja médica debe hacerse obligatoriamente a través de un sistema informático que obliga a realizar una gestión administrativa adicional de introducción de datos en el sistema. La Audiencia Nacional estima la demanda y recurre la empresa. Se estima la pérdida sobrevenida de objeto procesal porque en el momento del juicio en instancia la empresa había dejado sin efecto la obligatoriedad del sistema, permitiendo el envío de los partes por correo o presencialmente, sin que se alegue ni acredite que restase en ese momento algún conflicto actual o potencial sobre situaciones individuales durante el tiempo en que estuvo vigente el sistema como obligatorio”.

Por su parte, el resumen de la sentencia de la AN fue este: “Se anula la obligación impuesta por el empresario a los trabajadores de remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática que les obliga además a realizar un tratamiento informático de los datos contenidos en dichos partes”.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el cuidado y riguroso análisis que se efectúa sobre la existencia de carencia sobrevenida de objeto del litigio, con tesis contraria a la sostenida por la AN en este punto, y que va más allá del caso analizado para llevar a cabo un amplio examen jurisprudencial, que creo que tiene mucho también de un artículo doctrinal, de las aportaciones del Tribunal Constitucional y del propio TS al respecto, siendo especialmente relevante su conclusión de que la estimación del recurso es por razones estrictas de índole procesal, sin haber entrado en la pretensión que había planteado la parte demandante ante la AN, esto es la no validez del sistema implantado por la empresa para la comunicación de las bajas médicas. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, y que dejan una puerta abierta a que, si hubiera habido casos concretos en donde se hubiera considerado la existencia de una vulneración de derechos de alguna persona trabajadora hubiera sido diferente, se podría haber entrado en el examen de esta vulneración, la solución dada al litigio “no implica que la cuestión de fondo relativa a la eventual validez de un sistema como el que implantó la empresa como obligatorio haya quedado resuelta, sino que estamos ante una desestimación de la demanda de naturaleza procesal, que no produce efecto alguno de cosa juzgada sobre el fondo” (la negrita es mía)

La sentencia de la AN mereció mi atención en la entrada “¿Debe realizar el personal que presenta la baja un tratamiento informático de los datos contenidos en el parte? No, según la AN. Una nota a la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (caso UNISONO)”   , en la que manifesté, tras su lectura, que “cabe esperar, lógicamente, recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la parte empresarial, por lo que habrá que estar atentos a la decisión del alto tribunal”. En esta ocasión, y a diferencia de muchas otras veces, mis dosis de pitoniso jurídico han salido reforzadas.   

Reproduzco a continuación amplios fragmentos de la citada entrada, para entrar a examinar y analizar más adelante la sentencia del TS.

II. Sentencia dela AN de 16 de noviembre de 2022 

... La demanda fue presentada el 19 de agosto, en procedimiento de conflicto colectivo, y el acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, se celebró el 15 de noviembre. En dicho acto, la parte actora se ratificó en la demanda, a la que se adhirieron los sindicatos que comparecieron como partes interesadas, por considerar, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que “el manual que impone el empresario para la entrega de los partes de baja no se corresponde con el art. 7.1 del RD 625/14, siendo la única alternativa que ofrece la entrega presencial del parte, de modo que si no se confecciona dicho parte se rechaza la IT”.

La parte empresarial se opuso a la demanda, siendo sus argumentos recogidos en el mismo antecedente de hecho en estos términos: “UNISONO se opone alega carencia sobrevenida de objeto por cuanto cabe alternativamente al uso del manual cuya nulidad se solicita la entrega presencial o por correo ordinario de los partes de IT, está conforme con los hechos 1º a 3 y escrito de ampliación de demanda. En enero de 2020 se crea la aplicación cuestionada cuya validez refrenda la SAN de 4-6-2020 luego confirmada por el TS, si bien reconoce que se indicó entonces que no se emplearía para la remisión de partes del IT. Señala que la no consideración como tiempo de trabajo efectivo el que se emplea para el uso de dicha aplicación es cosa ya juzgada por las resoluciones precedentes”.

La parte demandada se refiere primeramente a la sentencia de la AN de 4 de junio de 2020, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, y de la posterior sentencia del TS de 6 de abril de 2022, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, habiendo sido desestimada la demanda en la primera, y el recurso de casación en la segunda, interpuesto por la parte sindical demandante. En la demanda, presentada por CGT, se había solicitado que se dejara sin efecto el mencionado procedimiento informático, y subsidiariamente que se pusieran los medios materiales para llevarlo a efecto y que se reconociera el tiempo empleado en la utilización de este sistema como tiempo efectivo de trabajo.

... De los hechos probados interesa destacar en primer lugar que el conflicto afecta a todo el personal de la empresa y que su origen se encuentra en la comunicación empresarial, antes mencionada, en la que se informaba de un nuevo procedimiento de comunicación de bajas médicas a través de la aplicación informática Creatio, por lo que dichos partes ya no podrían enviarse por correo electrónico.

En efecto, dando por finiquitada la posibilidad admitida por la empresa, mediante correo de 13 de marzo de 2020, de adelantar los partes de baja por correo electrónico y sin perjuicio de su entrega posterior bien de forma presencial bien a través de correo ordinario, se deshabilitó telemáticamente dicha posibilidad desde la comunicación del cambio de criterio de comunicación de los partes.  Poco después, el 30 de agosto, la empresa comunica a la representación del personal la citada modificación del procedimiento, reiterando la información sobre dicho cambio en un nuevo comunicado de fecha 23 de septiembre, siguiendo manteniéndose la posibilidad de presentación presencial del parte de baja.

Conocemos en el hecho probado cuarto cuales son las reglas informáticas que la persona trabajadora que presenta electrónicamente el parte de baja debe cumplimentar para que este sea puesto en conocimiento de la empresa. Son las siguientes: “el usuario debe acceder a la aplicación Creatio, codificar el caso dentro de un elenco de posibilidades, adjuntar el parte médico en formato PDF, rellenar una serie de campos referidos al remitente y datos contenidos en el parte médico tales como tipo de baja, entidad emisora, duración de la baja, fecha de inicio de la baja, fecha de expedición del parte, fecha de alta médica indicando el motivo”.

... Al entrar en la resolución del litigio, la Sala debe dar respuesta primeramente a la alegación procesal formal de la parte empresarial de la carencia sobrevenida del objeto del conflicto planteado por la parte demandante, en cuanto que no solo puede tramitarse la baja a través del programa Creatio, sino que también se permite que se haga de forma presencial o a través de correo ordinario.

Ahora bien, dado que no se ha cuestionado que existe la posibilidad de tramitarlo a través de dicho programa informático, y es justamente sobre el que gira la demanda para que se declare la nulidad de tal medida empresarial, el conflicto se mantiene plenamente vivo, por lo que se desestima la pretensión empresarial.

En segundo lugar, la alegación de haber sido ya resuelto el conflicto por las citadas sentencias de la AN y del TS, por lo que concurriría la excepción procesal de cosa juzgada, es también rechazada por la AN, por cuanto el debate no se centra, en contra de lo que alega la demandada, en la consideración del tiempo de utilización de ese programa como tiempo de trabajo, negado en ambas sentencias, y además, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, “... como expresamente reconoce la demandada, la aplicación Creatio cuando se analizó en las anteriores resoluciones no se empleaba para la remisión de los partes de IT, por lo que lo ya resuelto judicialmente en nada afecta a la actual disputa”.

... El interés de la sentencia radica en el análisis que efectúa de las reglas que debe cumplimentar la persona trabajadora para comunicar la baja a la empresa y de si las obligaciones que se le imponen a aquella para su tramitación vía electrónica tienen cobertura jurídica adecuada.

A tal efecto, y dado que es la norma cuya aplicación e interpretación está en juego, acude al Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración , y más concretamente a su art. 7, que regula la tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, y que en su apartado 1  dispone lo siguiente:

“El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

En el plazo de tres días contados a partir del mismo día de la expedición de los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, el trabajador entregará a la empresa la copia destinada a ella. No obstante, si durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora o la mutua, según corresponda, en el mismo plazo de tres días fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.

Dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, el parte médico de alta con destino a la empresa, será entregado por el trabajador a la misma o, en los casos indicados de finalización del contrato, a la entidad gestora o mutua.

El servicio público de salud o, en su caso, la mutua, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición”.

Es decir, la norma regula una obligación para la parte trabajadora, cuál es la comunicación de la baja y de los posteriores partes de confirmación y alta, y no establece de manera obligatoria ningún medio a través del que deba llevarse a cabo la comunicación. Por ello, la Sala considera válidos los permitidos por la empresa, como son la entrega presencial, el envío por correo ordinario, o el más rápido y permitido por tecnología actual cuál es la remisión por WhatsApp mediante fotografía del parte de baja o de documento escaneado.

La cuestión a debate, se insiste, es la de si el manual de comunicación de los partes de baja es algo más que otra posibilidad de remisión de estos, por la necesidad de una adecuada, y amplia, tramitación informática. Al recordar la Sala el contenido del Manual y las variadas obligaciones a cargo de quien tramita la baja para que finalmente la comunicación llegue a la empresa, concluye con meridiana claridad que en realidad no estamos ante un mero trámite de remisión de un escrito, sino de la imposición de la “participación obligada del trabajador en la gestión administrativa informatizada del parte médico que remite”.

No estamos, pues, ante el simple envío de un documento, sino del tratamiento informático de este en virtud de una decisión empresarial. Dado que no hay base legal alguna para establecer esa obligación para la persona trabajadora, en cuanto que es esta la que debe decidir sobre como presentar el parte, la Sala, previa desestimación de las alegaciones procesales formales, estima la demanda y declara la nulidad del Manual de Comunicación de bajas médicas.

3. Sentencia delTS de 10 de abril de 2025 

A) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, apartados c), d) y e), es decir por “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, “Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”, e “Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.

La aceptación del primer motivo del recurso llevará a que la Sala no entre en el conocimiento de los restantes. No obstante, y sólo a efecto de su conocimiento, al no entrarse en tras alegaciones procesales formales ni tampoco, y es especialmente importante esta precisión, en la cuestión de fondo, cabe señalar que el segundo motivo del recurso también se basó en el apartado c) del art. 207 LRJS, por considerar la recurrente que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia extrapetita y consiguiente vulneración del art. 218.1 LEC, ya que “aunque su fallo se adecúa a lo solicitado en la demanda (la nulidad del Manual), los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia van más allá del objeto del debate y se pronuncia sobre temas no debatidos, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa”; y que, sobre la pretensión  de fondo de la demanda se denunció que la sentencia de la AN había infringido el art. 7.1 del RD 625/2014, en relación con el art. 1166 del Código Civil (“El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”), art. 20.2 de la LET y art. 21.3 del RDLeg. 5/2000. Conocemos en la sentencia que la tesis de la recurrente era que “la obligación del trabajador de entregar el parte de baja no se torna ilegal por el hecho de que se remita a través de la aplicación Creatio, ya que no era preceptivo su uso, sino voluntario. Discrepa de la interpretación de la Audiencia Nacional de que es el trabajador quien puede decidir el medio de entrega y considera que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el alcance de la obligación del trabajador derivada del artículo 7.1 del Real Decreto 625/2014” (la negrita es mía)

B) En efecto, la Sala aceptará el motivo basado en la infracción del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recordemos que regula justamente la terminación del proceso “por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto”, y dispone en su apartado 1 que “Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas”.

Como ya he expuesto con anterioridad, la AN desestimó la alegación procesal formal de carencia sobrevenida de objeto, y ahora esta tesis es reiterada en el recurso, exponiendo nuevamente que la empresa modificó el sistema de remisión de partes médicos tras la presentación de la demanda por la FESMC-UGT, admitiendo que pudiera llevarse a cabo tanto de forma presencial como a través del procedimiento electrónico que ha estado en el origen del litigio.

La tesis mantenida en la impugnación del recurso por parte de la FESMC-UGT, y también por la CSIF, fue la de pérdida sobrevenida de objeto procesal, y que por consiguiente el recurso debía ser inadmitido. Se fundamentaba en que el art. 7 del RD 625/2014, sobre el que giró el conflicto en instancia, había sido modificado por el RD 1060/2002 de 27 de diciembre, por lo que “la discusión sobre la forma en que el trabajador tiene que remitir el parte de baja a la empresa ha quedado sin contenido”.  

De la modificación efectuada por la última norma conviene recordar estos fragmentos de su contenido: “1. El facultativo que expida el parte médico de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora una copia de este. El servicio público de salud o, en su caso, la mutua o la empresa colaboradora remitirá los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición. 2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su vez, comunicará a las empresas los datos identificativos de carácter meramente administrativo relativos a los partes médicos de baja, confirmación y alta emitidos por los facultativos del servicio público de salud o de la mutua, referidos a sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto, para su conocimiento y cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el párrafo siguiente...”

C) A partir de aquí es cuando se inicia el que he dado en calificar de examen conjunto del caso y estudio jurisprudencial y doctrinal de todo aquello que afecta al primer motivo del recurso, que expongo en apretada síntesis, y que parte de una crítica jurídica a las partes recurridas por haber confundido “la pérdida sobrevenida del objeto del recurso con la pérdida sobrevenida de objeto del litigio”, ya que “el objeto del recurso es la resolución recurrida y por tanto para que el recurso pierda su objeto es preciso que la resolución recurrida haya desaparecido del mundo jurídico previamente a que se dicte sentencia en el recurso”.  

En cierta medida, parece que la tesis de las recurridas se vuelve en su contra, ya que la Sala sostiene que “Si la indicada reforma reglamentaria producida con posterioridad tiene algún efecto respecto al proceso sería la pérdida sobrevenida de objeto del litigio, puesto que afectaría a la sustancia del propio litigio y obligaría a dejar sin efecto la propia sentencia recurrida, con lo cual esa alegación confluiría con la que se hace por la empresa recurrente en el primer motivo de recurso para sostener que no debió dictarse sentencia en la instancia por no existir ya ningún interés jurídico actual en ello” (la negrita es mía).

Entra a continuación (mix jurisprudencial-doctrinal) sobre la posibilidad de analizar de oficio la cuestión de la pérdida sobrevenida del objeto procesal, al no haberse alegado por ninguna de las partes y subrayando que las recurridas lo han hecho solamente “respecto del recurso”. Su respuesta será afirmativa tras un examen de la jurisprudencia constitucional y del propio TS, siendo su parecer que “el estatuto jurídico de la pérdida sobrevenida de objeto puede considerarse similar al de la falta de acción, que se funda esencialmente en la misma causa, como es la falta de derecho o interés real y actual que se pueda sustanciar en el proceso”. Ahora bien, las matizaciones vienen inmediatamente después, referidas al caso concreto enjuiciado, con apoyo en el art. 400 de la LEC, que está dedicado a  la  preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, y que dispone en su apartado 1 que “cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”.  Así, para la Sala social “no puede apreciarse una pérdida sobrevenida de objeto del litigio por hechos posteriores a la fecha del acto del juicio de instancia”, y de ahí deriva que “como en este caso la circunstancia que eventualmente habría hecho perder su objeto al proceso consistente en la reforma reglamentaria aducida se produjo después de aquel acto de la vista, no puede serle atribuido tal efecto...”.

D) La respuesta al primer motivo del recurso de casación se encuentra en el fundamento de derecho tercero, en el que la Sala repasa primeramente el contenido de la demanda presentada ante la AN por el sindicato demandante, y también la respuesta dada por la empresa en el acto del juicio de haber ya habilitado “otras alternativas para la comunicación de las bajas médicas”, como eran la entrega presencial o la remisión por correo electrónico, y recuerda que esta alegación empresarial, en la que fundamentaba la pérdida sobrevenida de objeto, fue desestimada por al AN tal como he explicado con anterioridad.

Discrepará el TS de la tesis central de la sentencia de la AN, que se basó en el carácter obligatorio del Manual, y tras transcribir la parte de la fundamentación al respecto, manifiesta que no comparte el criterio expuesto en instancia sobre la excepción alegada por parte empresaria, ya que “... al convertir la comunicación por el sistema Creatio en una forma más de remisión, admitiendo las demás que permitiesen llegar el documento en cuestión a la empresa, lo que constituía la causa de pedir la demanda quedó sin contenido, ya que en la demanda solamente se impugnaba el sistema por su carácter obligatorio y no por ninguna otra circunstancia. De hecho si partimos del carácter no obligatorio del sistema Creatio la propia fundamentación jurídica del fallo, como hemos visto, se diluye” (la negrita es mía).

A partir de aquí, nuevamente la sentencia se adentra en el estudio jurisprudencial, ahora como es lógico sobre la pérdida sobrevenida de objeto procesal como modo de terminación del proceso, con un muy detallado análisis de la jurisprudencia del TS “siguiendo el ejemplo del Tribunal Constitucional, en los casos de impugnación de la validez de convenios colectivos cuya vigencia ha finalizado”, para inmediatamente añadir que la aplicación de tal excepción procesal no se limita a la impugnación de los convenios, y tras un excelente estudio (creo que) doctrinal, evidentemente con apoyo jurisprudencial, sobre cómo llegar a la aplicación de dicha jurisprudencia al caso concreto enjuiciado, y subrayar, con apoyo en la propia de la Sala, que “La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir...”. Esta doctrina, para la Sala, “es perfectamente aplicable en su integridad al procesal social”, recordando que estamos refiriéndonos al art. 22 LEC anterior a las modificaciones operadas por el RDL 6/2023 de 19 de diciembre y la LO 1/2025 de 2 de enero.

Tras un amplísimo excursus doctrinal sobre la temática de la pérdida sobrevenida de objeto, la Sala concluye que la cuestión a debate “debe resolverse ... consistente con la lógica que informa la decisión, basada en la apreciación de la subsistencia del interés tutelable en el proceso”, de tal manera que “... cuando lo que se busca es una sentencia con una mera declaración sobre la interpretación de una norma o la validez de un criterio interno de la empresa por su proyección colectiva sobre las relaciones individuales, como aquí ocurre, sin que absolutamente nada más se pida (puesto que no hay pretensión de condena alguna que implica quedar, hacer o no hacer algo), la finalidad del proceso de conflicto colectivo es de naturaleza cuasi normativa”.  

Es entonces cuando puede entenderse plenamente la manifestación efectuada en el último párrafo de este fundamento de derecho y que he recogido al inicio de mi exposición, en cuanto que se da respuesta a la pretensión formulada en la demanda, y de ahí que “... esa derogación sobrevenida de la obligatoriedad de dicho procedimiento de comunicación de las bajas pudiera no hacer desaparecer el interés en el pronunciamiento propio del conflicto colectivo, pero solamente en el punto y medida en que subsistan situaciones individuales previas vivas en las que perviva la aplicación y sean o puedan ser potencialmente todavía objeto de conflicto jurídico”, y como “tal subsistencia de conflictos individuales actuales o potenciales sobre tal cuestión no fue siquiera alegada” , no se va más allá de la resolución sobre la pretensión en la que la parte demandante basó su demanda y sobre la que giró desde ese momento, de manera única y exclusiva, el litigio (la negrita es mía)

D) En definitiva, la Sala estimará el recurso y revocará la sentencia de la AN, siendo su tesis final, corolario de todo lo anteriormente expuesto, que “se produjo una pérdida sobrevenida de objeto del pleito desde el momento en que el sistema de comunicación de las bajas a través de medios electrónicos siguiendo el Manual devino en voluntario, admitiéndose la remisión por cualquier otro medio a la empresa. Por tanto, la Sala viene a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto procesal, propugnada en el primer motivo de recurso” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

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