jueves, 3 de septiembre de 2020

El profesorado universitario vuelve a las aulas… y el TS sigue resolviendo conflictos sobre su situación contractual. Notas a la sentencia de 16 de julio de 2020 (Universidad de Valladolid) y referencias a las de 8 y 16 de julio que confirman doctrina sentada en la del día 1 (Universidad de Málaga).



1. Vuelve el profesorado universitario a las aulas. Bueno, nunca nos hemos ido de cada una de nuestras Universidades, pero sí es verdad que la presencialidad desapareció durante todo el estado de alarma y que desde entonces también ha sido mínima. Ahora bien, que nadie piense (no lo creo, pero por si acaso lo digo muy claramente) que el esfuerzo docente (y ya no digo de las tareas investigadoras) ha sido inferior durante estos meses con la realización, vía telemática, de toda la actividad que con anterioridad se llevaba a cabo en las aulas y los despachos, y  me atrevo a decir que en bastantes ocasiones ha sido superior por la necesidad de una rápida (a la par que obligada) adaptación a las medidas adoptadas por la crisis sanitaria como consecuencia de la pandemia de la Covid-19.


Volvemos con planes de contingencia elaborados por cada Universidad  y que obviamente tienen numerosos puntos en común (el de la Universidad Autónoma de Barcelona, en la que desarrollo mi actividad académica, puede consultarse aquí ), y también con unas reglas comunes fijadas por el Ministerio de Universidades con quienes asumen responsabilidades en materia de Universidades de todas las Comunidades Autónomas (“Recomendaciones del Ministerio de Universidades a la comunidaduniversitaria para adaptar el curso universitario 2020-2021 a unapresencialidad adaptada y medidas de actuación de las universidades ante uncaso sospechoso o uno positivo de covid-19”, actualizado a 31 de agosto) 

Esperemos que puedan servir para desarrollar, en la medida de lo posible, una enseñanza presencial que se ajuste escrupulosamente a las medidas generales de seguridad a efectos de evitación de problemas sanitarios. Y ciertamente, sin olvidar la importancia de los procesos educativos virtuales que también son y serán sin duda necesarios mientras se mantenga la incertidumbre sobre la situación sanitaria (y no parece que vaya a desaparecer en poco tiempo, ciertamente). ¿Se suscitarán conflictos jurídicos? Muy probablemente, en especial en materia de medidas de seguridad y salud en el trabajo, pero ello será, en su caso, objeto de atención en el momento oportuno.

2. Hecha esta breve introducción, volvemos a la actividad judicial, también muy condicionada durante varios meses por la Covid-19, y más concretamente a lo que he dado en llamar la saga universitaria, es decir la serie de sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo que resuelven en unificación de doctrina conflictos suscitados por la problemática de la utilización de diferentes modalidades contractuales del profesorado universitario y que tras sentencias diversas de Juzgados de lo Social y Salas Sociales de los Tribunales Superiores de Justicia autonómicos llegan a su conocimiento.

En una entradaanterior,   publicada el 27 de julio, abordé el examen de la sentencia de 1 de julio de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, que estimó el RCUD interpuesto contra una sentencia del TSJ de Andalucía (sede Málaga) y declaró la improcedencia del despido de un profesor, computando a efectos de antigüedad toda su actividad académica, desarrollada tanto con contratos administrativos como posteriormente laborales”.  Reproduzco un fragmento:

“Tras el amplio repaso que efectúa la Sala de su jurisprudencia sobre el profesorado universitario, y recordar expresamente, con cita de la importante sentencia de 15 de febrero de 2018, que el ámbito universitario “(no es) un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma", llega ya el momento de dar repuesta al caso enjuiciado.

Y lo hace muy correctamente a mi parecer tomando en consideración toda la vida universitario del recurrente, casi treinta y cinco años, a plena dedicación para la Universidad, por lo que la contratación como profesor ayudante doctor no se ajusta a la finalidad perseguida por dicha norma, en tesis completamente contraria como puede comprobarse a la del TSJ andaluz en la sentencia recurrida, cual es completar la formación del profesorado que acceda a esa categoría, tal como se expone con meridiana claridad en la exposición de motivos de la norma al explicar la razón de las modificaciones operadas en las categorías contractuales de profesorado (“En relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades –profesores visitantes”). Exposición de motivos en la que en modo alguno reparó la sentencia recurrida.

El análisis de la “carrera profesional universitaria” del recurrente lleva a la Sala a plantearse, y así debe ser en la vida docente e investigadora, que la contratación como ayudante doctor sigue a la anterior de ayudante, en un proceso continuo de formación y que puede alcanzar conjuntamente un máximo de ocho años. La potenciación del factor formativo es el eje central de esa contratación, que obviamente presupone su necesidad por parte del profesor, siendo ciertamente difícil pensar (aunque cada día aprendamos en nuestra vida) que se dé en el supuesto de una persona que cuando formalizó ese contrato tenía acumulada veinticinco años de experiencia laboral, a tiempo pleno, a sus espaldas, por lo que es totalmente lógica y coherente la respuesta dada por la Sala, cual es que la carencia de justificación de la modalidad contractual utilizada, por cuanto “parece difícil aceptar que ese objetivo del contrato fuera ajustado a la realidad subyacente en el presente caso, en donde lo único que se aprecia es un sucesivo cambio de régimen jurídico de una misma y reiterada prestación de servicios, sin variación ni en el contenido de la actividad ni en la capacitación y competencias del trabajador”.

Una actuación fraudulenta, en suma, que también contraría la jurisprudencia comunitaria, en la tantas veces citada sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, por haberse utilizado una modalidad contractual de duración determinada que no se ajustaba, en el caso concreto analizado, a los requisitos requeridos por la normativa comunitaria, ni tampoco por supuesto a la española, para poder llevarla a cabo”.

Pues bien, dos sentencias posteriores, de fechas 8  y 16 de julio (siendo ponentes los magistrados Ricardo Bodas y Juan Molins, respectivamente), y en la que se presta especial atención a la doctrina sentada por la Sentencia dictada por el Pleno el 28 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas (vid mi amplio análisis de esta sentencia aquí )  se pronuncian, antes casos semejantes, en los mismos términos, estimado los RCUD interpuestos por dos profesores contra sentencias del TSJ andaluz que habían estimado los recursos de suplicación interpuestos por la parte empresarial contra sentencias de JS que habían declarado la improcedencia del despido, considerando la Sala autonómica que en ambos casos, y en los mismos términos que en el litigio que fue objeto de la entrada antes citada, estábamos en presencia de una válida finalización de un contrato de duración determinada.

Dado que la argumentación es sustancialmente idéntica a la de 1 de julio, si bien con mayor transcripción del marco normativo y jurisprudencial europeo y estatal, aplicable, no me detengo en ellas salvo para trascribir unos breves fragmentos de cada una que demuestran como la actuación empresarial no fue conforme a derecho.

Así, en la sentenciade 8 de julio,  fundamento jurídico noveno, 6,se expone que “… una vez constatado, en cumpliendo de las exigencias de la citada STJUE 13-03-2014, que la renovación de los sucesivos contratos temporales, suscritos entre la Universidad de Málaga y el demandante, prolongados durante casi treinta y cinco años, no han cumplido ni el régimen de contratación administrativo ni tampoco el régimen laboral, habiéndose acreditado, además, que no se formalizaron realmente para la cobertura de actividades temporales, sino para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, lo que constituye un concepto distinto de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria, debemos concluir que dichas contrataciones se formalizaron en fraude de ley, razón por la cual la decisión extintiva, ejecutada por la Universidad el 30-04-2017, constituyó un despido improcedente, razón ésta que nos lleva a considerar que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste”.

Respecto a la sentencia de 16 de julio, se concluye que “… En la presente litis se ha producido una prestación de servicios durante un prolongado lapso de tiempo al amparo de diferentes figuras contractuales, desarrollando la misma prestación de servicios a tiempo completo, vulnerando la normativa reguladora de dichos contratos temporales. Por tanto, se trata de una relación laboral de duración determinada carente de justificación conforme a lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 13 marzo 2014, C-190/13, dictada en pleito resuelto en la mencionada sentencia del TS de 22 junio 2017, recurso 3047/2015. En consecuencia, la extinción de su contrato de trabajo por decisión de la Universidad en fecha 30 de abril de 2017 constituye un despido improcedente, sin que se haya acreditado que la finalización de su relación laboral se haya debido a que el actor se negara a seguir promocionando en las siguientes categorías docentes”.

3. La anotación más detallada que realizo en la presente entrada versa sobre la última sentencia publicada en CENDOJ que sigue abordando la problemática de la extinción contractual del profesorado universitario, y en donde nuevamente aparece como parte recurrida una Universidad, la de Valladolid, que es “visitante asidua” de la Sala Social del TS. Justamente a varios conflictos semejantes acaecidos en dicha Universidad me referí en la entrada publicada el 23 de julio “Sigue lasaga universitaria. Diferentes tipologías contractuales del profesorado queimpiden apreciar contradicción entre dos sentencias. Notas a la sentencia delTS de 2 de julio de 2020”  , de la que reproduzco este breve fragmento:

“Conocidos los hechos de ambas sentencias, la argumentación de las partes demandantes y la sentencias dictadas por la Sala castellano- leonesa en cada caso, es cuando el TS se interroga sobre la existencia o no de contradicción, a partir de la previa constatación de que la cuestión suscitada en el RCUD se centra en determinar “si la extinción del contrato de profesor ayudante que suscribió el demandante debe ser calificado como despido improcedente por fraude de ley en la contratación”.

Es interesante destacar que el Ministerio Fiscal sí entendió que había contradicción entre las dos sentencias, y que la doctrina correcta era la de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto, siempre a partir de los hechos probados, que cuando el demandante suscribió su último  contrato (el primero de carácter laboral, el 4 de mayo de 2012) ya tenía la condición de doctor, por lo que su extinción, tras varias prórrogas, “ en atención a las funciones atendidas, que no eran de mera colaboración ni en prácticas”, debía ser calificada como un despido improcedente tal y como había concluido la sentencia recurrida.

Y llegamos a la decisión que adopta el TS y que significará la desestimación del RCUD en este trámite procesal al no apreciarse la existencia de contradicción.

Sí es cierto, nada hay que decir al respecto, que en ambos casos se debate sobre la extinción del contrato laboral temporal de un profesor ayudante, sin que se haya cuestionado la validez de los anteriormente suscritos por ambos profesores de acuerdo a la normativa administrativa entonces vigente.

Ahora bien, y en una interpretación formalista del art. 219.1 LRJS que ciertamente cabe calificar en esta ocasión de correcta a mi parecer, se pone de manifiesto por el TS la diferencia en los hechos probados, siendo estos determinantes para apreciar la inexistencia de contradicción, “al no figurar en la sentencia de contraste que el trabajador ostentara la condición de Doctor ni si su actividad profesional la desempeñaba en términos parecidos o similares a los descritos en la sentencia recurrida “.

4. La sentenciaahora anotada es de fecha 16 de julio,  siendo ponente el magistrado Sebastián Moralo, que estimará, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por una profesora contra la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León el 1 de marzo de 2018, que había confirmado la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 15 de noviembre de 2017. El resumen oficial es el siguiente: “Profesora Universidad Valladolid. Despido improcedente. Son contrarios a derecho los contratos temporales como profesora asociada de quien no desempeña una actividad profesional al margen de la Universidad. Y por consiguiente también, el posterior contrato como profesora ayudante. Reitera doctrina SSTS 1/6/2017, rcuds. 2890/2015; 22/6/2017, rcud. 3047/2015; 15/2/2018, rcud. 1089/2016; 28/1/2019, rcud. 1193/2017”.

La sentencia del TSJ fue objeto de una valoración crítica por mi parte en esta entrada.  Reproduzco un breve fragmento porque la cuestión ahí abordada también lo será, en sentido contrario a la tesis del TSJ, por el TS: “D) La Sala es muy flexible, y es cierto que la normativa vigente se lo permitía pero no sé si hasta el extremo con que se acoge tal posibilidad, al desestimar otra argumentación de la recurrente cual era que la contratación de profesorado asociado debía hacerse con personal externo a la Universidad y con reconocido prestigio en su actividad profesional, y lo hace acogiéndose a la posibilidad de que no fuera así en la normativa anterior a la entrada en vigor de la LOU en 2001, ya que en el RD 898/1985 de 3 de abril, su art. 20.1 (en la sentencia se cita por error el art. 10.1) disponía que “1. Las Universidades podrán contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria”.

No estoy convencido de que el término “normalmente” pudiera tener una interpretación tan amplia que permitiera acoger todas las contrataciones efectuadas desde 1995 y sin actividad profesional externa (esto es lo que deduzco de la lectura de los hechos probados de instancia), pero no es esta la tesis de la Sala, que refuerza su argumentación con el dato, cierto, de que los contratos celebrados al amparo de dicha norma “no han sido impugnado hasta la fecha” (se acuerdan de mi querida frase “todos somos amigos hasta que dejamos de serlo”?)”.

5. La sentencia debe resolver un litigio que es sustancialmente idéntico a otros muchos abordados con anterioridad, es decir si la decisión empresarial de extinguir un contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijado (contrato de profesora ayudante doctora con inicio el 4 de mayo de 2012 y finalización el 3 de mayo de 2017) es conforme o no a derecho, partiendo del presupuesto previo, y fundamental, de que dicha profesora impartía docencia desde el 25 de octubre de 1995, con sucesivos contratos de naturaleza administrativa, antes de la formalización del laboral, como profesora asociada, ayudante de Escuela Universitaria, ayudante de Facultad y ETS, y nuevamente profesora asociada. Además, es también necesario del todo punto resaltar que dicha profesora no desempeñaba ninguna actividad profesional fuera de la Universidad, y que quedó expresamente probado que durante todos los períodos de docencia impartió “las asignaturas referidas en las declaraciones sobre actividad docente según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías”.

Y como el litigio es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos con anterioridad, y justamente el Ministerio Fiscal había propugnado la procedencia del recurso de acuerdo con la doctrina de la Sala sentada en las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017, y en todos los casos se aportaba la misma sentencia de contraste, la Sala nos da la respuesta ya desde el fundamento de derecho segundo, al afirmar que “Ya podemos avanzar que la esencial semejanza entre el presente asunto y aquellos otros supuestos impone que debamos ajustarnos a esa misma doctrina, tanto en lo que se refiere a la existencia de contradicción como a la resolución sobre el fondo del asunto, al no existir ninguna circunstancia diferencial de relevancia tan intensa como para justificar la aplicación de un diferente criterio”.

La Sala aplicará la doctrina sentada en esas dos sentencias y también en las posteriores (y citadas por este orden) de 28 de enero de 2019 y 15 de febrero de 2018, con una precisión respecto a esta última, en la que se confirmó la decisión empresarial, ya que quedó acreditado en ese caso “que el profesor asociado desempeñaba una actividad profesional al margen de la Universidad”. Sobre esta importante sentencia, remito a la entrada “El profesor asociado universitario, ¿uncontratado temporal permanente?”  , sobre la que me manifesté en estos términos: “¿Se trata de una sentencia importante? Sí ¿Hay que magnificar su importancia? De momento, no, con los matices expuestos. ¿Puede implicar que el cumplimiento formal de la normativa, cual es el de tratarse de un profesional externo a la Universidad, con actividad profesional debidamente acreditada, lleve a que se reconozca la validez de toda contratación, y sucesivas prórrogas, renovaciones o nuevos contratos con la misma persona, sean plenamente válidos, con independencia de la duración permanente de las mismas (¿temporalidad permanente)? Sí, es posible si se aplica la tesis de esta sentencia y no se cuestiona que la actividad del docente sea meramente práctica, de refuerzo de la teórica, y no, al menos a mi parecer (ya he dicho que no estoy seguro en modo alguno de que esta sea la tesis de la sentencia) si la prestación académica del profesor asociado acaba igualándose en la práctica (menos en la remuneración salarial) a la de un profesor dedicado exclusivamente a la Universidad”.

6. La Sala efectúa una cuidada síntesis de los criterios que pueden extraerse de todas las sentencias citadas, que en varias ocasiones se remiten por su parte, recordémoslo, a la jurisprudencia del TJUE, y se detiene con particular atención, y este ha sido el motivo de mi comentario, en la “interpretación” o “reinterpretación” de la sentencia de 28 de enero de 2019 que hay que poner en relación con la de 15 de febrero de 2018, y que no deja de seguir suscitando dudas sobre cuál puede ser la actividad docente desempeñada por el profesorado asociado y sobre las que ya me he manifestado en entradas anteriores desde una perspectiva de conocimiento muy directo de la realidad universitaria.

La Sala pone especial énfasis en la distinción entre aquellas que son “tareas docentes ordinarias y permanentes”  por una parte, y la actividad docente desarrollada por el profesorado asociado, que puede atender “necesidades permanentes y habituales de la Universidad”. El loable esfuerzo interpretativo, o reinterpretativo, de aquello que quiso decir la Sala en las dos sentencias citadas, no obsta a que siga existiendo debate sobre qué tipo de docencia puede impartir el profesorado asociado, o dicho de forma mucho más contundente si un profesional de reconocido prestigio y que presta su actividad principal fuera de la Universidad puede ser responsable no solo de la docencia práctica, en la que puede plenamente transmitir todos sus conocimientos, sino también ser responsable de toda la actividad docente de un curso (clases teóricas + prácticas + tutorías + evaluación + revisiones + publicación y firma de actas). Mi parecer es que debe haber una clara distinción entre aquella actividad docente que realiza el profesorado con dedicación exclusiva, y por supuesto de acuerdo a su respectivo status contractual o funcionarial, y aquel que lleva a cabo un profesional externo a la Universidad contratado con carácter temporal a tiempo parcial para “demostrar su saberes”, pero quien conozca bien por dentro la Universidad sabe que ello no es así en más de una y dos ocasiones.

Me he ido un poco por los cerros de Úbeda en mi explicación, y por ello retrocedo para reproducir textualmente la argumentación con la que la Sala realiza esa interpretación o reinterpretación (fundamento jurídico cuarto, F), a fin y efecto de que los lectores y lectoras pueden llevar a cabo su propia valoración:

“en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida".

3.- Aquí debemos volver a destacar la importancia de esta última consideración, para reiterar que no hay obstáculo legal alguno que impida a la Universidad contratar temporalmente a su profesorado para la realización de estas tareas docentes que forman parte de sus ordinarias y permanentes necesidades, pero teniendo en cuenta que la modalidad de contratación debe ajustarse ineludiblemente a los requisitos y presupuestos que la habilitan en razón de las finalidades legalmente previstas para cada una de ellas, que en el caso de los profesores asociados ya hemos visto que es la de desarrollar, a tiempo parcial, tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Como decimos en la precitada STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017, el órgano judicial debe comprobar en cada caso concreto "que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de "profesor asociado" se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 --, para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente".

Esta última consideración con la que indicamos que el órgano judicial debe constatar que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado para cubrir necesidades permanente y duraderas de contratación del personal docente, no es contradictoria, sino complementaria, con la anterior afirmación en la que admitimos, en relación a los profesores asociados, que su contratación es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes y habituales de la Universidad”.

Y para remachar y reforzar más esta “complementariedad” entre docencia permanente y docencia que puede impartir el profesorado asociado, la Sala enfatiza que la contratación temporal efectuada entre octubre de 1995 y mayo de 2012 no fue conforme a derecho “no porque se hubiere dedicado en tal condición a impartir las asignaturas correspondientes a la actividad docente ordinaria, habitual y permanente de la Universidad, sino por el hecho de que ha quedado probado que no desempeñaba ninguna clase de actividad profesional al margen de la Universidad que pudiere justificar esa modalidad de contratación, por lo que no se cumple el requisito de que pudiere aportar "sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad".

Es en este punto cuando la Sala, como ya he apuntado con anterioridad, acoge una tesis contraria a la sostenida por el TSJ respecto a la posibilidad de que la contratación de profesorado asociado pueda realizar en casos distintos de los “normales”, es decir que no se requieran los requisitos legalmente fijados, interpretando la Sala, y creo que de forma correcta, que la  referencia normativa a que el profesorado asociado debe  desarrollar “normalmente” su actividad profesional fuera de la Universidad, “… no está dirigida a excepcionar la regla general para permitir que, de manera excepcional, pueda contratarse como profesor asociado a quien no desarrolla una actividad profesional fuera de la Universidad”, ya que aceptar esta interpretación “resultaría erga omnes y contraria a lo dispuesto en el art. 53 LOU, en tanto que supondría una vulneración de la Ley en su desarrollo reglamentario”, concluyendo que debe interpretarse el precepto reglamentario aplicable art. 201 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril en el sentido de que el profesor asociado “debe ser en todo caso un especialista de reconocida competencia que desarrolla con normalidad una actividad profesional al margen de la Universidad”.  Apunto incidentalmente que esta tesis pudiera verse cuestionada en una situación de crisis como la que vivimos y en la que muchos profesionales autónomos que comparten su actividad profesional con la docencia universitaria no han podido mantener la primera por razón de la crisis sanitaria y sus devastadoras secuelas económicas y sociales. Dejo esta cuestión, que planteo con conocimiento de causa, para debate.

7. En conclusión, y aquí la sentencia mantiene el mismo criterio que las ya referenciadas, estamos en presencia de contratos temporales, los celebrados al amparo de la normativa administrativa entonces vigente, que eran contrarios a derechos, y ello no puede salvarse porque el contrato laboral sí se hubiera formalizado correctamente en principio, dado que la temporalidad estaba viciada por la situación previa contractual anterior.

¿Continuará la saga universitaria? Supongo que sí, aunque me gustaría equivocarme, porque sería una buena señal de normalidad en los campus (presenciales y/o virtuales).

Mientras tanto, buena lectura.

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