1. Vuelve el
profesorado universitario a las aulas. Bueno, nunca nos hemos ido de cada una
de nuestras Universidades, pero sí es verdad que la presencialidad desapareció
durante todo el estado de alarma y que desde entonces también ha sido mínima.
Ahora bien, que nadie piense (no lo creo, pero por si acaso lo digo muy
claramente) que el esfuerzo docente (y ya no digo de las tareas investigadoras)
ha sido inferior durante estos meses con la realización, vía telemática, de
toda la actividad que con anterioridad se llevaba a cabo en las aulas y los
despachos, y me atrevo a decir que en
bastantes ocasiones ha sido superior por la necesidad de una rápida (a la par
que obligada) adaptación a las medidas adoptadas por la crisis sanitaria como
consecuencia de la pandemia de la Covid-19.
Volvemos con
planes de contingencia elaborados por cada Universidad
y que obviamente tienen numerosos puntos en común (el de la Universidad
Autónoma de Barcelona, en la que desarrollo mi actividad académica, puede
consultarse aquí ), y también con unas reglas comunes fijadas por el Ministerio de Universidades
con quienes asumen responsabilidades en materia de Universidades de todas las
Comunidades Autónomas (“Recomendaciones del Ministerio de Universidades a la comunidaduniversitaria para adaptar el curso universitario 2020-2021 a unapresencialidad adaptada y medidas de actuación de las universidades ante uncaso sospechoso o uno positivo de covid-19”, actualizado a 31 de agosto)
Esperemos que
puedan servir para desarrollar, en la medida de lo posible, una enseñanza
presencial que se ajuste escrupulosamente a las medidas generales de seguridad
a efectos de evitación de problemas sanitarios. Y ciertamente, sin olvidar la importancia
de los procesos educativos virtuales que también son y serán sin duda
necesarios mientras se mantenga la incertidumbre sobre la situación sanitaria
(y no parece que vaya a desaparecer en poco tiempo, ciertamente). ¿Se
suscitarán conflictos jurídicos? Muy probablemente, en especial en materia de
medidas de seguridad y salud en el trabajo, pero ello será, en su caso, objeto
de atención en el momento oportuno.
2. Hecha esta breve
introducción, volvemos a la actividad judicial, también muy condicionada
durante varios meses por la Covid-19, y más concretamente a lo que he dado en
llamar la saga universitaria, es decir la serie de sentencias dictadas por la
Sala Social del Tribunal Supremo que resuelven en unificación de doctrina
conflictos suscitados por la problemática de la utilización de diferentes
modalidades contractuales del profesorado universitario y que tras sentencias
diversas de Juzgados de lo Social y Salas Sociales de los Tribunales Superiores
de Justicia autonómicos llegan a su conocimiento.
En una entradaanterior, publicada el 27 de julio, abordé el
examen de la sentencia de 1 de julio de 2020, de la que fue ponente la
magistrada María Lourdes Arastey, que estimó el RCUD interpuesto contra una
sentencia del TSJ de Andalucía (sede Málaga) y declaró la improcedencia del despido
de un profesor, computando a efectos de antigüedad toda su actividad académica,
desarrollada tanto con contratos administrativos como posteriormente laborales”.
Reproduzco un fragmento:
“Tras el amplio
repaso que efectúa la Sala de su jurisprudencia sobre el profesorado
universitario, y recordar expresamente, con cita de la importante sentencia de
15 de febrero de 2018, que el ámbito universitario “(no es) un espacio inmune
al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación
temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma",
llega ya el momento de dar repuesta al caso enjuiciado.
Y lo hace muy
correctamente a mi parecer tomando en consideración toda la vida universitario
del recurrente, casi treinta y cinco años, a plena dedicación para la
Universidad, por lo que la contratación como profesor ayudante doctor no se
ajusta a la finalidad perseguida por dicha norma, en tesis completamente
contraria como puede comprobarse a la del TSJ andaluz en la sentencia
recurrida, cual es completar la formación del profesorado que acceda a esa
categoría, tal como se expone con meridiana claridad en la exposición de
motivos de la norma al explicar la razón de las modificaciones operadas en las
categorías contractuales de profesorado (“En relación con la contratación del
profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas
del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por
las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras
previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor
precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la
necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los
profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la
universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector
productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio
de otras universidades –profesores visitantes”). Exposición de motivos en la
que en modo alguno reparó la sentencia recurrida.
El análisis de la
“carrera profesional universitaria” del recurrente lleva a la Sala a
plantearse, y así debe ser en la vida docente e investigadora, que la
contratación como ayudante doctor sigue a la anterior de ayudante, en un
proceso continuo de formación y que puede alcanzar conjuntamente un máximo de
ocho años. La potenciación del factor formativo es el eje central de esa
contratación, que obviamente presupone su necesidad por parte del profesor,
siendo ciertamente difícil pensar (aunque cada día aprendamos en nuestra vida)
que se dé en el supuesto de una persona que cuando formalizó ese contrato tenía
acumulada veinticinco años de experiencia laboral, a tiempo pleno, a sus
espaldas, por lo que es totalmente lógica y coherente la respuesta dada por la
Sala, cual es que la carencia de justificación de la modalidad contractual
utilizada, por cuanto “parece difícil aceptar que ese objetivo del contrato
fuera ajustado a la realidad subyacente en el presente caso, en donde lo único
que se aprecia es un sucesivo cambio de régimen jurídico de una misma y
reiterada prestación de servicios, sin variación ni en el contenido de la
actividad ni en la capacitación y competencias del trabajador”.
Una actuación
fraudulenta, en suma, que también contraría la jurisprudencia comunitaria, en
la tantas veces citada sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, por haberse
utilizado una modalidad contractual de duración determinada que no se ajustaba,
en el caso concreto analizado, a los requisitos requeridos por la normativa
comunitaria, ni tampoco por supuesto a la española, para poder llevarla a cabo”.
Pues bien, dos
sentencias posteriores, de fechas 8
y 16 de julio (siendo ponentes los magistrados Ricardo Bodas y Juan Molins, respectivamente),
y en la que se presta especial atención a la doctrina sentada por la Sentencia
dictada por el Pleno el 28 de enero de 2019, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas (vid mi amplio análisis de esta sentencia aquí ) se pronuncian, antes casos semejantes,
en los mismos términos, estimado los RCUD interpuestos por dos profesores
contra sentencias del TSJ andaluz que habían estimado los recursos de
suplicación interpuestos por la parte empresarial contra sentencias de JS que habían
declarado la improcedencia del despido, considerando la Sala autonómica que en
ambos casos, y en los mismos términos que en el litigio que fue objeto de la
entrada antes citada, estábamos en presencia de una válida finalización de un
contrato de duración determinada.
Dado que la
argumentación es sustancialmente idéntica a la de 1 de julio, si bien con mayor
transcripción del marco normativo y jurisprudencial europeo y estatal,
aplicable, no me detengo en ellas salvo para trascribir unos breves fragmentos
de cada una que demuestran como la actuación empresarial no fue conforme a
derecho.
Así, en la sentenciade 8 de julio, fundamento jurídico noveno,
6,se expone que “… una vez constatado, en cumpliendo de las exigencias de la
citada STJUE 13-03-2014, que la renovación de los sucesivos contratos temporales,
suscritos entre la Universidad de Málaga y el demandante, prolongados durante
casi treinta y cinco años, no han cumplido ni el régimen de contratación administrativo
ni tampoco el régimen laboral, habiéndose acreditado, además, que no se
formalizaron realmente para la cobertura de actividades temporales, sino para
cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de
personal docente, lo que constituye un concepto distinto de las posibles necesidades
permanentes de la docencia universitaria, debemos concluir que dichas
contrataciones se formalizaron en fraude de ley, razón por la cual la decisión
extintiva, ejecutada por la Universidad el 30-04-2017, constituyó un despido
improcedente, razón ésta que nos lleva a considerar que la doctrina correcta corresponde
a la sentencia de contraste”.
Respecto a la
sentencia de 16 de julio, se concluye que “… En la presente litis se ha
producido una prestación de servicios durante un prolongado lapso de tiempo al amparo
de diferentes figuras contractuales, desarrollando la misma prestación de
servicios a tiempo completo, vulnerando la normativa reguladora de dichos
contratos temporales. Por tanto, se trata de una relación laboral de duración
determinada carente de justificación conforme a lo dispuesto en la sentencia
del TJUE de 13 marzo 2014, C-190/13, dictada en pleito resuelto en la
mencionada sentencia del TS de 22 junio 2017, recurso 3047/2015. En
consecuencia, la extinción de su contrato de trabajo por decisión de la
Universidad en fecha 30 de abril de 2017 constituye un despido improcedente,
sin que se haya acreditado que la finalización de su relación laboral se haya
debido a que el actor se negara a seguir promocionando en las siguientes
categorías docentes”.
3. La anotación más
detallada que realizo en la presente entrada versa sobre la última sentencia
publicada en CENDOJ que sigue abordando la problemática de la extinción contractual
del profesorado universitario, y en donde nuevamente aparece como parte
recurrida una Universidad, la de Valladolid, que es “visitante asidua” de la
Sala Social del TS. Justamente a varios conflictos semejantes acaecidos en
dicha Universidad me referí en la entrada publicada el 23 de julio “Sigue lasaga universitaria. Diferentes tipologías contractuales del profesorado queimpiden apreciar contradicción entre dos sentencias. Notas a la sentencia delTS de 2 de julio de 2020” ,
de la que reproduzco este breve fragmento:
“Conocidos los
hechos de ambas sentencias, la argumentación de las partes demandantes y la
sentencias dictadas por la Sala castellano- leonesa en cada caso, es cuando el
TS se interroga sobre la existencia o no de contradicción, a partir de la
previa constatación de que la cuestión suscitada en el RCUD se centra en
determinar “si la extinción del contrato de profesor ayudante que suscribió el
demandante debe ser calificado como despido improcedente por fraude de ley en la
contratación”.
Es interesante
destacar que el Ministerio Fiscal sí entendió que había contradicción entre las
dos sentencias, y que la doctrina correcta era la de la sentencia recurrida,
poniendo de manifiesto, siempre a partir de los hechos probados, que cuando el
demandante suscribió su último contrato
(el primero de carácter laboral, el 4 de mayo de 2012) ya tenía la condición de
doctor, por lo que su extinción, tras varias prórrogas, “ en atención a las
funciones atendidas, que no eran de mera colaboración ni en prácticas”, debía
ser calificada como un despido improcedente tal y como había concluido la
sentencia recurrida.
Y llegamos a la
decisión que adopta el TS y que significará la desestimación del RCUD en este
trámite procesal al no apreciarse la existencia de contradicción.
Sí es cierto, nada
hay que decir al respecto, que en ambos casos se debate sobre la extinción del
contrato laboral temporal de un profesor ayudante, sin que se haya cuestionado
la validez de los anteriormente suscritos por ambos profesores de acuerdo a la
normativa administrativa entonces vigente.
Ahora bien, y en
una interpretación formalista del art. 219.1 LRJS que ciertamente cabe
calificar en esta ocasión de correcta a mi parecer, se pone de manifiesto por
el TS la diferencia en los hechos probados, siendo estos determinantes para
apreciar la inexistencia de contradicción, “al no figurar en la sentencia de
contraste que el trabajador ostentara la condición de Doctor ni si su actividad
profesional la desempeñaba en términos parecidos o similares a los descritos en
la sentencia recurrida “.
4. La sentenciaahora anotada es de fecha 16 de julio,
siendo ponente el magistrado Sebastián Moralo, que estimará, en los mismos
términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, el RCUD interpuesto por una profesora contra la sentencia dictada por
el TSJ de Castilla y León el 1 de marzo de 2018, que había confirmado la del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de 15 de noviembre de 2017. El resumen
oficial es el siguiente: “Profesora Universidad Valladolid. Despido
improcedente. Son contrarios a derecho los contratos temporales como profesora
asociada de quien no desempeña una actividad profesional al margen de la
Universidad. Y por consiguiente también, el posterior contrato como profesora
ayudante. Reitera doctrina SSTS 1/6/2017, rcuds. 2890/2015; 22/6/2017, rcud.
3047/2015; 15/2/2018, rcud. 1089/2016; 28/1/2019, rcud. 1193/2017”.
La sentencia del
TSJ fue objeto de una valoración crítica por mi parte en esta entrada.
Reproduzco un breve fragmento porque la cuestión ahí abordada también lo será,
en sentido contrario a la tesis del TSJ, por el TS: “D) La Sala es muy
flexible, y es cierto que la normativa vigente se lo permitía pero no sé si
hasta el extremo con que se acoge tal posibilidad, al desestimar otra
argumentación de la recurrente cual era que la contratación de profesorado
asociado debía hacerse con personal externo a la Universidad y con reconocido
prestigio en su actividad profesional, y lo hace acogiéndose a la posibilidad
de que no fuera así en la normativa anterior a la entrada en vigor de la LOU en
2001, ya que en el RD 898/1985 de 3 de abril, su art. 20.1 (en la sentencia se
cita por error el art. 10.1) disponía que “1. Las Universidades podrán
contratar, mediante relación de empleo de duración temporal, a tiempo completo
o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus
previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de
reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional
fuera de la Universidad y Profesores visitantes, todo ello conforme a lo
establecido en el artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria”.
No estoy
convencido de que el término “normalmente” pudiera tener una interpretación tan
amplia que permitiera acoger todas las contrataciones efectuadas desde 1995 y
sin actividad profesional externa (esto es lo que deduzco de la lectura de los
hechos probados de instancia), pero no es esta la tesis de la Sala, que
refuerza su argumentación con el dato, cierto, de que los contratos celebrados
al amparo de dicha norma “no han sido impugnado hasta la fecha” (se acuerdan de
mi querida frase “todos somos amigos hasta que dejamos de serlo”?)”.
5. La sentencia
debe resolver un litigio que es sustancialmente idéntico a otros muchos
abordados con anterioridad, es decir si la decisión empresarial de extinguir un
contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijado (contrato de profesora
ayudante doctora con inicio el 4 de mayo de 2012 y finalización el 3 de mayo de
2017) es conforme o no a derecho, partiendo del presupuesto previo, y fundamental,
de que dicha profesora impartía docencia desde el 25 de octubre de 1995, con
sucesivos contratos de naturaleza administrativa, antes de la formalización del
laboral, como profesora asociada, ayudante de Escuela Universitaria, ayudante
de Facultad y ETS, y nuevamente profesora asociada. Además, es también
necesario del todo punto resaltar que dicha profesora no desempeñaba ninguna
actividad profesional fuera de la Universidad, y que quedó expresamente probado
que durante todos los períodos de docencia impartió “las asignaturas referidas
en las declaraciones sobre actividad docente según la carga lectiva del
contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y
responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y
atención de tutorías”.
Y como el litigio
es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos con anterioridad, y justamente
el Ministerio Fiscal había propugnado la procedencia del recurso de acuerdo con
la doctrina de la Sala sentada en las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017, y
en todos los casos se aportaba la misma sentencia de contraste, la Sala nos da
la respuesta ya desde el fundamento de derecho segundo, al afirmar que “Ya
podemos avanzar que la esencial semejanza entre el presente asunto y aquellos
otros supuestos impone que debamos ajustarnos a esa misma doctrina, tanto en lo
que se refiere a la existencia de contradicción como a la resolución sobre el
fondo del asunto, al no existir ninguna circunstancia diferencial de relevancia
tan intensa como para justificar la aplicación de un diferente criterio”.
La Sala aplicará
la doctrina sentada en esas dos sentencias y también en las posteriores (y
citadas por este orden) de 28 de enero de 2019 y 15 de febrero de 2018, con una
precisión respecto a esta última, en la que se confirmó la decisión
empresarial, ya que quedó acreditado en ese caso “que el profesor asociado
desempeñaba una actividad profesional al margen de la Universidad”. Sobre esta importante
sentencia, remito a la entrada “El profesor asociado universitario, ¿uncontratado temporal permanente?”
, sobre la que me manifesté en estos términos: “¿Se trata de una sentencia
importante? Sí ¿Hay que magnificar su importancia? De momento, no, con los
matices expuestos. ¿Puede implicar que el cumplimiento formal de la normativa,
cual es el de tratarse de un profesional externo a la Universidad, con
actividad profesional debidamente acreditada, lleve a que se reconozca la
validez de toda contratación, y sucesivas prórrogas, renovaciones o nuevos
contratos con la misma persona, sean plenamente válidos, con independencia de
la duración permanente de las mismas (¿temporalidad permanente)? Sí, es posible
si se aplica la tesis de esta sentencia y no se cuestiona que la actividad del
docente sea meramente práctica, de refuerzo de la teórica, y no, al menos a mi
parecer (ya he dicho que no estoy seguro en modo alguno de que esta sea la
tesis de la sentencia) si la prestación académica del profesor asociado acaba
igualándose en la práctica (menos en la remuneración salarial) a la de un
profesor dedicado exclusivamente a la Universidad”.
6. La Sala efectúa
una cuidada síntesis de los criterios que pueden extraerse de todas las
sentencias citadas, que en varias ocasiones se remiten por su parte, recordémoslo,
a la jurisprudencia del TJUE, y se detiene con particular atención, y este ha
sido el motivo de mi comentario, en la “interpretación” o “reinterpretación” de
la sentencia de 28 de enero de 2019 que hay que poner en relación con la de 15
de febrero de 2018, y que no deja de seguir suscitando dudas sobre cuál puede ser
la actividad docente desempeñada por el profesorado asociado y sobre las que ya
me he manifestado en entradas anteriores desde una perspectiva de conocimiento
muy directo de la realidad universitaria.
La Sala pone
especial énfasis en la distinción entre aquellas que son “tareas docentes
ordinarias y permanentes” por una parte,
y la actividad docente desarrollada por el profesorado asociado, que puede
atender “necesidades permanentes y habituales de la Universidad”. El loable
esfuerzo interpretativo, o reinterpretativo, de aquello que quiso decir la Sala
en las dos sentencias citadas, no obsta a que siga existiendo debate sobre qué
tipo de docencia puede impartir el profesorado asociado, o dicho de forma mucho
más contundente si un profesional de reconocido prestigio y que presta su
actividad principal fuera de la Universidad puede ser responsable no solo de la
docencia práctica, en la que puede plenamente transmitir todos sus
conocimientos, sino también ser responsable de toda la actividad docente de un
curso (clases teóricas + prácticas + tutorías + evaluación + revisiones +
publicación y firma de actas). Mi parecer es que debe haber una clara
distinción entre aquella actividad docente que realiza el profesorado con
dedicación exclusiva, y por supuesto de acuerdo a su respectivo status contractual
o funcionarial, y aquel que lleva a cabo un profesional externo a la
Universidad contratado con carácter temporal a tiempo parcial para “demostrar
su saberes”, pero quien conozca bien por dentro la Universidad sabe que ello no
es así en más de una y dos ocasiones.
Me he ido un poco
por los cerros de Úbeda en mi explicación, y por ello retrocedo para reproducir
textualmente la argumentación con la que la Sala realiza esa interpretación o
reinterpretación (fundamento jurídico cuarto, F), a fin y efecto de que los
lectores y lectoras pueden llevar a cabo su propia valoración:
“en los supuestos
previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que
tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma
legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por
razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional
con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y
formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente
establecida".
3.- Aquí debemos
volver a destacar la importancia de esta última consideración, para reiterar
que no hay obstáculo legal alguno que impida a la Universidad contratar
temporalmente a su profesorado para la realización de estas tareas docentes que
forman parte de sus ordinarias y permanentes necesidades, pero teniendo en
cuenta que la modalidad de contratación debe ajustarse ineludiblemente a los
requisitos y presupuestos que la habilitan en razón de las finalidades
legalmente previstas para cada una de ellas, que en el caso de los profesores
asociados ya hemos visto que es la de desarrollar, a tiempo parcial, tareas
docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia
profesionales a la universidad, por quienes acreditan la condición de ser
especialistas de reconocida competencia que ejercen su actividad profesional fuera
del ámbito académico universitario.
Como decimos en la
precitada STS 28/1/2019, rcud. 1193/2017, el órgano judicial debe comprobar en cada
caso concreto "que con la renovación de los sucesivos contratos laborales
de duración determinada de "profesor asociado" se trata realmente de
cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, "desarrollar
tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias
profesionales a la universidad"), y que la normativa para la contratación
universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades
permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo
aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 --,
para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de
tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente
permanente".
Esta última
consideración con la que indicamos que el órgano judicial debe constatar que la
normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado para
cubrir necesidades permanente y duraderas de contratación del personal docente,
no es contradictoria, sino complementaria, con la anterior afirmación en la que
admitimos, en relación a los profesores asociados, que su contratación es
posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades
permanentes y habituales de la Universidad”.
Y para remachar y
reforzar más esta “complementariedad” entre docencia permanente y docencia que
puede impartir el profesorado asociado, la Sala enfatiza que la contratación
temporal efectuada entre octubre de 1995 y mayo de 2012 no fue conforme a derecho
“no porque se hubiere dedicado en tal condición a impartir las asignaturas correspondientes
a la actividad docente ordinaria, habitual y permanente de la Universidad, sino
por el hecho de que ha quedado probado que no desempeñaba ninguna clase de
actividad profesional al margen de la Universidad que pudiere justificar esa
modalidad de contratación, por lo que no se cumple el requisito de que pudiere
aportar "sus conocimientos y experiencia profesionales a la
universidad".
Es en este punto
cuando la Sala, como ya he apuntado con anterioridad, acoge una tesis contraria
a la sostenida por el TSJ respecto a la posibilidad de que la contratación de
profesorado asociado pueda realizar en casos distintos de los “normales”, es
decir que no se requieran los requisitos legalmente fijados, interpretando la
Sala, y creo que de forma correcta, que la
referencia normativa a que el profesorado asociado debe desarrollar “normalmente” su actividad
profesional fuera de la Universidad, “… no está dirigida a excepcionar la regla
general para permitir que, de manera excepcional, pueda contratarse como
profesor asociado a quien no desarrolla una actividad profesional fuera de la
Universidad”, ya que aceptar esta interpretación “resultaría erga omnes y contraria
a lo dispuesto en el art. 53 LOU, en tanto que supondría una vulneración de la
Ley en su desarrollo reglamentario”, concluyendo que debe interpretarse el precepto
reglamentario aplicable art. 201 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril en el
sentido de que el profesor asociado “debe ser en todo caso un especialista de
reconocida competencia que desarrolla con normalidad una actividad profesional
al margen de la Universidad”. Apunto
incidentalmente que esta tesis pudiera verse cuestionada en una situación de
crisis como la que vivimos y en la que muchos profesionales autónomos que
comparten su actividad profesional con la docencia universitaria no han podido
mantener la primera por razón de la crisis sanitaria y sus devastadoras secuelas
económicas y sociales. Dejo esta cuestión, que planteo con conocimiento de
causa, para debate.
7. En conclusión,
y aquí la sentencia mantiene el mismo criterio que las ya referenciadas, estamos
en presencia de contratos temporales, los celebrados al amparo de la normativa
administrativa entonces vigente, que eran contrarios a derechos, y ello no
puede salvarse porque el contrato laboral sí se hubiera formalizado correctamente
en principio, dado que la temporalidad estaba viciada por la situación previa
contractual anterior.
¿Continuará la
saga universitaria? Supongo que sí, aunque me gustaría equivocarme, porque
sería una buena señal de normalidad en los campus (presenciales y/o virtuales).
Mientras tanto,
buena lectura.
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