domingo, 10 de noviembre de 2024

Sigue la saga del profesorado universitario. Falso profesor asociado y despido declarado improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de septiembre de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia     dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 23 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Laura Vega.

La resolución judicial, que aparece publicada en CENDOJ con la escueta mención a “despido objetivo”, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, la Universidad de Valladolid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid el 7 de mayo de 2024, que estimó la demanda de un profesor asociado, en procedimiento de despido, y declaró que la decisión empresarial de extinción de su (último) contrato no era ajustada a derecho, por el que el despido era improcedente,  condenando a la parte demandada a que, a su opción, lo readmitiera en las mismas condiciones anteriores a la extinción, con abono en tal caso de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción hasta la efectiva reincorporación, a razón de 27,57 euros brutos diarios, o que le abonara una indemnización en cuantía de 19.847,38 euros.

2. Los hechos probados de la sentencia de instancia están recogidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ:

“... el demandante, Sr. Fernando, ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, como profesor asociado, a tiempo parcial, con salario bruto mensual de838,46€, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de los contratos, administrativos y laborales, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León.

Ha permanecido de alta en la Seguridad Social durante los siguientes períodos:

- Desde el 22/10/1997 al 30/09/2002

- Desde el 1/10/2002 al 31/08/2012

- Desde el 24/09/2012 al 31/08/2023

El demandante ha impartido, desde el 22/10/1997, las asignaturas que constan en el histórico incorporado al acontecimiento 2 del expediente digital, y expediente electrónico 77.

- Las declaraciones de IVA del actor, relativas a su actividad como arquitecto, correspondientes a los ejercicios2014- 2023.

- Desde 2017 el demandante desarrolló otras actividades en la Universidad de Valladolid ajenas a la docencia, tales como claustral en la Universidad de Valladolid, miembro de la Junta de Centro de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, miembro del Consejo de Departamento de Construcciones Arquitectónicas, Ingeniería del Terreno, Mecánica de los Medios Continuos y Teoría de las Estructuras, cuyas actas constan unidas al expediente electrónico.

- Con efectos de 31/08/23 se comunica al actor la baja por fin de contrato”.

Dado que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia también se incluyen otros hechos probados, el TSJ los tomará en consideración, con apoyo en tres sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo, siendo una de ellas la de 20 de diciembre de 2013     de la que fue ponente  el magistrado Jesús Souto, en la que se expone que “hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma (STS 4º-22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad(...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma» ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004)”.

Así, expone la sentencia del TSJ que

“... A tal efecto, señala la magistrada de instancia que el trabajador ha venido desempeñado las tareas docentes ordinarias y permanentes en la ETS de la UVA en el departamento en el que estaba encuadrado en atención a:la variedad de asignaturas impartidas que le eran asignadas en función de las necesidades de la Universidad(hasta 16 asignaturas en la carrera y en el Master) del hecho de tener encomendadas tareas de carácter organizativo del departamento al que estaba adscrito, en atención al dilatado tiempo en el que el profesor demandante ha realizado funciones docentes, que evidencia que sus contratos respondían a la cobertura de necesidades permanentes y estructurales de la Universidad y del departamento, y de la desconexión con su actividad profesional extradocente que, teniendo en cuenta la escasa facturación anual que se desprende delas declaraciones del IVA que aporta, debe calificarse de marginal y sin el grado de continuidad necesario para poder atribuirle el conocimiento y el prestigio que le permitiera aportar la experiencia que justifica la asociación a la universidad”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de haberse infringido el art. 15.4 y 17 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución, y los arts. 72, 238, 241, 243 y 245 de los Estatutos de la Universidad 

Con carácter principal, la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia, basándose en estos tres argumentos:

“1. La consecuencia sobre la participación del actor en la vida universitaria como claustral, miembro de la Juntade Gobierno o del Consejo del Departamento ha sido voluntaria, no auspiciada por la UVA, y sin que altere legalidad de su contrato ni tampoco desnaturaliza la temporalidad el mero hecho de participar como figura electiva en algunas instituciones académicas, en caso de impedimento por parte de la universidad, la conducta hubiera resultado discriminatoria.

2. En cuanto a la "variedad o diversidad" de las materias impartidas, resulta notorio que tanto la Ingeniería del Terreno, como la Mecánica de los Medios Continuos y la Teoría de las Estructuras son conocimientos propios y necesarios de la condición profesional de Arquitecto titulado, en cuya posesión se halla el actor, por lo que tampoco se infringe precepto alguno al haberlas impartido a lo largo de los años.

3. En relación a la infracción del artículo 15.4 del E.T. que la sentencia recurrida imputa la UVA, resulta que el propio TJUE pone de manifiesto que esta circunstancia del carácter habitual y permanente de las actividades desempeñadas por los PRAS en modo alguno puede significar el carácter indefinido del contrato ni la naturaleza fraudulenta del mismo”.

Con carácter subsidiario, pidió que se declarara que era un supuesto de extinción del contrato con derecho a una indemnización de 20 días por año, debiendo aplicarse la  disposición adicional 17ª, apartado 5 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, introducida por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dispone lo siguiente: “En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria”.

4. La Sala centra las cuestiones a las que debe dar respuesta en el fundamento de derecho cuarto, siendo tres que a mi parecer están estrechamente unidad: “... en primer término, si la relación profesional que ha venido discurriendo entre las partes litigantes, profesor asociado y Universidad, es indefinida o de duración determinada; así como que, de figurar ser de naturaleza temporal, sí reunía los presupuestos para ello; y, finalmente, si la decisión empresarial extintiva constituye una extinción válida del vínculo laboral o un despido”.

Antes de abordar dichas cuestiones, la Sala se ha detenido en el marco legal y doctrinal aplicable.

En primer lugar, con una amplísima transcripción de la sentencia del TS de 28 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas y a la que dediqué especial atención en la entrada “Sigue la saga universitaria. El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del profesorado asociado de Universidad. Notas a la importante sentencia de 28 de enero de 2019 (actualización a 4 de marzo) 

En mi análisis de esta resolución me manifesté en los siguientes términos:

“¿Cuál es el interés especial de la nueva sentencia del TS? A mi parecer se refuerza la protección del profesorado asociado universitario que lleva largos años de servicios para su Universidad, enfatizando la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa universitaria para proceder a su contratación, tales como la realización de una actividad profesional principal externa a la Universidad y la vinculación de sus conocimientos con la docencia práctica que imparte, así como también, continuando con la línea emprendida por la sentencia de 4 de diciembre de 2018, reforzando la estrecha vinculación de la normativa universitaria con la laboral y el mantenimiento (puesto en tela de juicio en más de una ocasión) de la presunción de la estabilidad en el empleo (carácter indefinido de la contratación) como rasgo característico de toda relación contractual laboral asalariada, y por tanto incluyendo también los contratos que se celebren en una Universidad.”

En segundo término, el  TSJ también se refiere a la jurisprudencia del TJUE, y por lo que ahora interesa al objeto de mi exposición, tras manifestar que “(su) doctrina general sentada con carácter general sobre la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE es reveladora de cómo procede aplicar esa disposición por parte de los órganos internos españoles en materia de contratación universitaria española y cómo el enfoque de esas reglas ha de centrarse en constatar si la utilización de esos contratos ha tenido por objeto cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”, tomará como guía de su decisión la dictada el 22 de febrero de  2024 (asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22).

Dicha sentencia mereció mi atención en la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” , de la que reproduzco unos fragmentos que tiene estrecha relación con el caso ahora enjuiciado:

“...A continuación, el TJUE aborda la segunda cuestión prejudicial planteada en los dos asuntos ya citados. Su contenido es el siguiente: “En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula quinta del [Acuerdo Marco] debe considerarse que ha existido una “utilización sucesiva” de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración cuando dicho contrato no tiene fijado un término de duración, sino que está sujeto en su vigencia a la convocatoria y cobertura de la plaza, lo que daría lugar a su finalización, cuando dicha convocatoria no se ha producido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el primer semestre de 2021”.

Nuevamente la Sala repasa su jurisprudencia sobre la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco, acudiendo a un amplio recordatorio de la sentencia de 3 de junio de 2011, asunto C-726/19, para cuyo examen remito a la entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019” .

En aplicación de esta jurisprudencia, y a partir de la explicación realizada por el TSJ sobre la sustitución de contratos temporales por uno catalogado como indefinido no fijo y cuya extinción esta condicionada a la cobertura de la plaza, siendo así que puede ocurrir, como en los casos enjuiciados, que la persona trabajadora se mantenga en esta situación, permítanme la expresión, de “estabilidad inestable” desde hace veinte años, al no haberse formalizado la convocatoria de la plaza ocupada, el TJUE entiende que es de aplicación su jurisprudencia tendente a garantizar, y no a comprometer, “el objeto, la finalidad y la efectividad ... del Acuerdo Marco”, y que la situación de un trabajador con “estabilidad inestable” durante tal largo período de tiempo compromete sin duda el logro del objetivo de estabilidad real perseguido por el Acuerdo Marco, por lo que, aun cuando se trata de un único contrato, es perfectamente equiparable a diversos contratos sucesivamente celebrados, dejando al tribunal nacional que compruebe si se da esta similitud.

Por ello, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que “la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente”.

4. El TSJ confirmará en su integridad la sentencia del JS, rechazando tanto la pretensión principal como la subsidiaria que fueron planteadas en el recurso.

Tras repasar los hechos probados de la sentencia, incluidos los que aparecen en su fundamentación jurídica, que han  quedado inalterados al no ser objeto del recurso, constata que las tesis de la primera resolución judicial, que acogió las tesis de la parte demandante, fueron plenamente ajustadas a derecho, siendo la conclusión de toda su argumentación, que reproduzco más adelante, que no se da ningún presupuesto que legitime la actuación empresarial, por ser de carácter fraudulento, para defender la existencia de una contratación temporal acorde a derecho. Estas son:

“... la Administración demandada no ha desvirtuado las anteriores alegaciones que se acreditan a través dela documental aportada, ni probado que, en los distintos contratos temporales (administrativos y laborales)celebrados con el actor, cuya relación contractual con la Universidad se ha desarrollado desde 1997 a 2023, deforma ininterrumpida, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, respondan, en cada caso, a los finese intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal y no hayan cubierto necesidades permanentes y estructurales de la empleadora, puesto que esto último es lo que se desprende del expediente administrativo unido a los autos, en el que consta que el trabajador iba impartiendo unas u otras asignaturas, o modificando el número de horas de docencia en función de las necesidades de la Universidad: por ejemplo, modificación por causa de una baja médica (26/01/2012), cobertura de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (24/09/12) o modificación contractual derivada de la renuncia de un profesor a su plaza como ayudante doctor (22/02/18)".

Ello implica, en consecuencia, que consta acreditado que el actor ha venido desempeñado las tareas docentes ordinarias y permanentes en la ETS de la UVA en el departamento en el que estaba encuadrado en atención, cubriendo necesidades permanente y estructurales, ya que impartirá hasta 16 asignaturas en la carrera y en el master, variedad de asignaturas impartidas que le eran asignadas en función de las necesidades de la Universidad, además de tener encomendadas tareas de carácter organizativo del departamento al que estaba adscrito, en atención al dilatado tiempo en el que el profesor demandante ha realizado funciones docentes. A su vez, conta una desconexión con su actividad profesional extradocente derivada de la escasa facturación anual que se desprende de las declaraciones del IVA que aporta. Por lo que dicha actividad extradocente debe calificarse de marginal y sin el grado de continuidad necesario para poder atribuirle el conocimiento y el prestigio que le permitiera aportar la experiencia que justifica la asociación a la universidad.

Al propio tiempo, la relación contractual con la Universidad se ha desarrollado desde 1997 a 2023, de forma ininterrumpida, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, sin que la representación de la universalidad haya introducido revisión fáctica alguna para incorporar como acreditado que cada contratación responde a intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal y no hayan cubierto necesidades permanentes y estructurales de la empleadora, expresamente contrarrestado por el hecho de que el trabajador iba impartiendo unas u otras asignaturas, o modificando el número de horas de docencia en función de las necesidades de la Universidad: por ejemplo, modificación por causa de una baja médica (26/01/2012), cobertura de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (24/09/12) o modificación contractual derivada de la renuncia de un profesor a su plaza como ayudante doctor (22/02/18)”.

5. Desestimada la pretensión principal, la Sala da respuesta, también desestimatoria, a la subsidiaria. Tras repasar nuevamente los hechos probados , y enfatizar que “... ha venido a realizar su actividad docente de forma indiferenciada respecto de profesores titulares y doctores, impartiendo durante el mismo curso académico asignaturas que daban aquéllos, lo que evidencia que en el desarrollo de su actividad docente no eran precisos especiales conocimientos prácticos que se entendía que él debía tener por su actividad extra académica ni se pretendía que los aportara a la Universidad, sino que ese misma actividad docente era desarrollada, en el mismo curso y para la misma asignatura en otros grupos por profesores titulares y doctores, lo que evidencia que el actor desarrollaba una actividad ordinaria en la entidad demandada”, manifiesta, con pleno acierto a mi parecer, que “La indemnización señalada en el precepto citado como infringido, no alude a la sucesión de contratos temporales con carácter fraudulento, cuya consecuencia es la consideración de relación laboral indefinida y la declaración de improcedencia del cese conforme al precepto citado”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.

Buena lectura.  

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