1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 23 de
septiembre, de la que fue ponente la magistrada Laura Vega.
La resolución
judicial, que aparece publicada en CENDOJ con la escueta mención a “despido
objetivo”, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte
empresarial, la Universidad de Valladolid, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid el 7 de mayo de 2024, que estimó la
demanda de un profesor asociado, en procedimiento de despido, y declaró que la
decisión empresarial de extinción de su (último) contrato no era ajustada a
derecho, por el que el despido era improcedente, condenando a la parte demandada a que, a su
opción, lo readmitiera en las mismas condiciones anteriores a la extinción, con
abono en tal caso de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción
hasta la efectiva reincorporación, a razón de 27,57 euros brutos diarios, o que
le abonara una indemnización en cuantía de 19.847,38 euros.
2. Los hechos
probados de la sentencia de instancia están recogidos en el fundamento de
derecho cuarto de la sentencia del TSJ:
“... el
demandante, Sr. Fernando, ha prestado servicios para la UNIVERSIDAD DE
VALLADOLID, como profesor asociado, a tiempo parcial, con salario bruto mensual
de838,46€, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de los contratos,
administrativos y laborales, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo del
Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de
Castilla y León.
Ha permanecido de
alta en la Seguridad Social durante los siguientes períodos:
- Desde el
22/10/1997 al 30/09/2002
- Desde el
1/10/2002 al 31/08/2012
- Desde el
24/09/2012 al 31/08/2023
El demandante ha
impartido, desde el 22/10/1997, las asignaturas que constan en el histórico
incorporado al acontecimiento 2 del expediente digital, y expediente
electrónico 77.
- Las
declaraciones de IVA del actor, relativas a su actividad como arquitecto,
correspondientes a los ejercicios2014- 2023.
- Desde 2017 el
demandante desarrolló otras actividades en la Universidad de Valladolid ajenas
a la docencia, tales como claustral en la Universidad de Valladolid, miembro de
la Junta de Centro de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, miembro del Consejo
de Departamento de Construcciones Arquitectónicas, Ingeniería del Terreno,
Mecánica de los Medios Continuos y Teoría de las Estructuras, cuyas actas
constan unidas al expediente electrónico.
- Con efectos de
31/08/23 se comunica al actor la baja por fin de contrato”.
Dado que en la
fundamentación jurídica de la sentencia de instancia también se incluyen otros
hechos probados, el TSJ los tomará en consideración, con apoyo en tres
sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo, siendo una de ellas la de 20
de diciembre de 2013 de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, en la que se expone
que “hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica
de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan
contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de
hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma (STS
4º-22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad
de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería
el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad(...) pero
esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera
acompañada de la correspondiente motivación de la misma» ( STS 4ª - 12/07/2005,
Rec 120/2004)”.
Así, expone la sentencia
del TSJ que
“... A tal efecto,
señala la magistrada de instancia que el trabajador ha venido desempeñado las
tareas docentes ordinarias y permanentes en la ETS de la UVA en el departamento
en el que estaba encuadrado en atención a:la variedad de asignaturas impartidas
que le eran asignadas en función de las necesidades de la Universidad(hasta 16
asignaturas en la carrera y en el Master) del hecho de tener encomendadas
tareas de carácter organizativo del departamento al que estaba adscrito, en
atención al dilatado tiempo en el que el profesor demandante ha realizado
funciones docentes, que evidencia que sus contratos respondían a la cobertura
de necesidades permanentes y estructurales de la Universidad y del
departamento, y de la desconexión con su actividad profesional extradocente
que, teniendo en cuenta la escasa facturación anual que se desprende delas
declaraciones del IVA que aporta, debe calificarse de marginal y sin el grado
de continuidad necesario para poder atribuirle el conocimiento y el prestigio
que le permitiera aportar la experiencia que justifica la asociación a la
universidad”.
3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de haberse infringido el art. 15.4 y 17 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución, y los arts. 72, 238, 241, 243 y 245 de los Estatutos de la Universidad
Con carácter
principal, la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia,
basándose en estos tres argumentos:
“1. La consecuencia
sobre la participación del actor en la vida universitaria como claustral,
miembro de la Juntade Gobierno o del Consejo del Departamento ha sido
voluntaria, no auspiciada por la UVA, y sin que altere legalidad de su contrato
ni tampoco desnaturaliza la temporalidad el mero hecho de participar como
figura electiva en algunas instituciones académicas, en caso de impedimento por
parte de la universidad, la conducta hubiera resultado discriminatoria.
2. En cuanto a la
"variedad o diversidad" de las materias impartidas, resulta notorio
que tanto la Ingeniería del Terreno, como la Mecánica de los Medios Continuos y
la Teoría de las Estructuras son conocimientos propios y necesarios de la condición
profesional de Arquitecto titulado, en cuya posesión se halla el actor, por lo
que tampoco se infringe precepto alguno al haberlas impartido a lo largo de los
años.
3. En relación a
la infracción del artículo 15.4 del E.T. que la sentencia recurrida imputa la
UVA, resulta que el propio TJUE pone de manifiesto que esta circunstancia del
carácter habitual y permanente de las actividades desempeñadas por los PRAS en
modo alguno puede significar el carácter indefinido del contrato ni la
naturaleza fraudulenta del mismo”.
Con carácter
subsidiario, pidió que se declarara que era un supuesto de extinción del
contrato con derecho a una indemnización de 20 días por año, debiendo aplicarse
la disposición adicional 17ª, apartado 5
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, introducida por la Ley 20/2021
de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en
el empleo público, que dispone lo siguiente: “En el caso del personal laboral
temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a
percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de
la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa
laboral específica.
Dicha compensación
consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su
salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la
indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho
a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía
estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el
incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía
judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
No habrá derecho a
la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de
servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia
voluntaria”.
4. La Sala centra
las cuestiones a las que debe dar respuesta en el fundamento de derecho cuarto,
siendo tres que a mi parecer están estrechamente unidad: “... en primer
término, si la relación profesional que ha venido discurriendo entre las partes
litigantes, profesor asociado y Universidad, es indefinida o de duración
determinada; así como que, de figurar ser de naturaleza temporal, sí reunía los
presupuestos para ello; y, finalmente, si la decisión empresarial extintiva
constituye una extinción válida del vínculo laboral o un despido”.
Antes de abordar
dichas cuestiones, la Sala se ha detenido en el marco legal y doctrinal
aplicable.
En primer lugar, con una amplísima transcripción de la sentencia del TS de 28 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas y a la que dediqué especial atención en la entrada “Sigue la saga universitaria. El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del profesorado asociado de Universidad. Notas a la importante sentencia de 28 de enero de 2019 (actualización a 4 de marzo)
En mi análisis de
esta resolución me manifesté en los siguientes términos:
“¿Cuál es el
interés especial de la nueva sentencia del TS? A mi parecer se refuerza la
protección del profesorado asociado universitario que lleva largos años de
servicios para su Universidad, enfatizando la obligatoriedad del cumplimiento
de los requisitos establecidos por la normativa universitaria para proceder a
su contratación, tales como la realización de una actividad profesional
principal externa a la Universidad y la vinculación de sus conocimientos con la
docencia práctica que imparte, así como también, continuando con la línea
emprendida por la sentencia de 4 de diciembre de 2018, reforzando la estrecha
vinculación de la normativa universitaria con la laboral y el mantenimiento (puesto
en tela de juicio en más de una ocasión) de la presunción de la estabilidad en
el empleo (carácter indefinido de la contratación) como rasgo característico de
toda relación contractual laboral asalariada, y por tanto incluyendo también
los contratos que se celebren en una Universidad.”
En segundo
término, el TSJ también se refiere a la
jurisprudencia del TJUE, y por lo que ahora interesa al objeto de mi
exposición, tras manifestar que “(su) doctrina general sentada con carácter general
sobre la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE
y el CEEP que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE es reveladora de
cómo procede aplicar esa disposición por parte de los órganos internos
españoles en materia de contratación universitaria española y cómo el enfoque
de esas reglas ha de centrarse en constatar si la utilización de esos contratos
ha tenido por objeto cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de
contratación de personal docente”, tomará como guía de su decisión la dictada
el 22 de febrero de 2024 (asuntos
acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22).
Dicha sentencia
mereció mi atención en la entrada “El camino abierto por el TJUE para la
estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no
fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados
C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro” , de la que
reproduzco unos fragmentos que tiene estrecha relación con el caso ahora
enjuiciado:
“...A
continuación, el TJUE aborda la segunda cuestión prejudicial planteada en los
dos asuntos ya citados. Su contenido es el siguiente: “En caso de respuesta
afirmativa a la primera cuestión, si a efectos de la aplicación de la cláusula
quinta del [Acuerdo Marco] debe considerarse que ha existido una “utilización
sucesiva” de contratos temporales o renovaciones sucesivas en el caso de un
trabajador vinculado por un contrato indefinido no fijo con una Administración
cuando dicho contrato no tiene fijado un término de duración, sino que está
sujeto en su vigencia a la convocatoria y cobertura de la plaza, lo que daría
lugar a su finalización, cuando dicha convocatoria no se ha producido entre la
fecha de inicio de la relación laboral y el primer semestre de 2021”.
Nuevamente la Sala
repasa su jurisprudencia sobre la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco, acudiendo a
un amplio recordatorio de la sentencia de 3 de junio de 2011, asunto C-726/19,
para cuyo examen remito a la entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad
en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa
española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de
2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigio que dio lugar al
auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019” .
En aplicación de
esta jurisprudencia, y a partir de la explicación realizada por el TSJ sobre la
sustitución de contratos temporales por uno catalogado como indefinido no fijo
y cuya extinción esta condicionada a la cobertura de la plaza, siendo así que puede
ocurrir, como en los casos enjuiciados, que la persona trabajadora se mantenga
en esta situación, permítanme la expresión, de “estabilidad inestable” desde
hace veinte años, al no haberse formalizado la convocatoria de la plaza
ocupada, el TJUE entiende que es de aplicación su jurisprudencia tendente a
garantizar, y no a comprometer, “el objeto, la finalidad y la efectividad ...
del Acuerdo Marco”, y que la situación de un trabajador con “estabilidad
inestable” durante tal largo período de tiempo compromete sin duda el logro del
objetivo de estabilidad real perseguido por el Acuerdo Marco, por lo que, aun
cuando se trata de un único contrato, es perfectamente equiparable a diversos
contratos sucesivamente celebrados, dejando al tribunal nacional que compruebe
si se da esta similitud.
Por ello, concluye
que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que “la
expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración
determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la
que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo
establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza
ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración
determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido
prorrogado automáticamente”.
4. El TSJ
confirmará en su integridad la sentencia del JS, rechazando tanto la pretensión
principal como la subsidiaria que fueron planteadas en el recurso.
Tras repasar los
hechos probados de la sentencia, incluidos los que aparecen en su
fundamentación jurídica, que han quedado
inalterados al no ser objeto del recurso, constata que las tesis de la primera
resolución judicial, que acogió las tesis de la parte demandante, fueron
plenamente ajustadas a derecho, siendo la conclusión de toda su argumentación,
que reproduzco más adelante, que no se da ningún presupuesto que legitime la
actuación empresarial, por ser de carácter fraudulento, para defender la existencia
de una contratación temporal acorde a derecho. Estas son:
“... la
Administración demandada no ha desvirtuado las anteriores alegaciones que se
acreditan a través dela documental aportada, ni probado que, en los distintos
contratos temporales (administrativos y laborales)celebrados con el actor, cuya
relación contractual con la Universidad se ha desarrollado desde 1997 a 2023,
deforma ininterrumpida, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social,
respondan, en cada caso, a los finese intereses protegidos por la norma legal
que habilita la correspondiente contratación temporal y no hayan cubierto
necesidades permanentes y estructurales de la empleadora, puesto que esto
último es lo que se desprende del expediente administrativo unido a los autos,
en el que consta que el trabajador iba impartiendo unas u otras asignaturas, o
modificando el número de horas de docencia en función de las necesidades de la
Universidad: por ejemplo, modificación por causa de una baja médica
(26/01/2012), cobertura de un puesto de trabajo durante el proceso de selección
o promoción para su cobertura definitiva (24/09/12) o modificación contractual
derivada de la renuncia de un profesor a su plaza como ayudante doctor
(22/02/18)".
Ello implica, en
consecuencia, que consta acreditado que el actor ha venido desempeñado las
tareas docentes ordinarias y permanentes en la ETS de la UVA en el departamento
en el que estaba encuadrado en atención, cubriendo necesidades permanente y
estructurales, ya que impartirá hasta 16 asignaturas en la carrera y en el
master, variedad de asignaturas impartidas que le eran asignadas en función de
las necesidades de la Universidad, además de tener encomendadas tareas de
carácter organizativo del departamento al que estaba adscrito, en atención al
dilatado tiempo en el que el profesor demandante ha realizado funciones
docentes. A su vez, conta una desconexión con su actividad profesional
extradocente derivada de la escasa facturación anual que se desprende de las
declaraciones del IVA que aporta. Por lo que dicha actividad extradocente debe
calificarse de marginal y sin el grado de continuidad necesario para poder
atribuirle el conocimiento y el prestigio que le permitiera aportar la
experiencia que justifica la asociación a la universidad.
Al propio tiempo,
la relación contractual con la Universidad se ha desarrollado desde 1997 a
2023, de forma ininterrumpida, adscrito al Régimen General de la Seguridad
Social, sin que la representación de la universalidad haya introducido revisión
fáctica alguna para incorporar como acreditado que cada contratación responde a
intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente
contratación temporal y no hayan cubierto necesidades permanentes y
estructurales de la empleadora, expresamente contrarrestado por el hecho de que
el trabajador iba impartiendo unas u otras asignaturas, o modificando el número
de horas de docencia en función de las necesidades de la Universidad: por
ejemplo, modificación por causa de una baja médica (26/01/2012), cobertura de
un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su
cobertura definitiva (24/09/12) o modificación contractual derivada de la
renuncia de un profesor a su plaza como ayudante doctor (22/02/18)”.
5. Desestimada la
pretensión principal, la Sala da respuesta, también desestimatoria, a la
subsidiaria. Tras repasar nuevamente los hechos probados , y enfatizar que “...
ha venido a realizar su actividad docente de forma indiferenciada respecto de
profesores titulares y doctores, impartiendo durante el mismo curso académico
asignaturas que daban aquéllos, lo que evidencia que en el desarrollo de su
actividad docente no eran precisos especiales conocimientos prácticos que se
entendía que él debía tener por su actividad extra académica ni se pretendía
que los aportara a la Universidad, sino que ese misma actividad docente era
desarrollada, en el mismo curso y para la misma asignatura en otros grupos por
profesores titulares y doctores, lo que evidencia que el actor desarrollaba una
actividad ordinaria en la entidad demandada”, manifiesta, con pleno acierto a
mi parecer, que “La indemnización señalada en el precepto citado como
infringido, no alude a la sucesión de contratos temporales con carácter
fraudulento, cuya consecuencia es la consideración de relación laboral
indefinida y la declaración de improcedencia del cese conforme al precepto
citado”.
6. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma
la sentencia de instancia.
Buena lectura.
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