1. El Pleno del Tribunal Constitucional dictó el pasado 11 de abril una sentencia en la que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 7767/2021, interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX del Congreso de los Diputados. El texto íntegro del RI se encuentra disponible en este enlace
Junto a la
sentencia se publicó una nota de prensa que llevaba por título “El Tribunal Constitucional anula por unanimidad varios
preceptos del Decreto-ley 11/2021, por el que se establece el régimen jurídico
de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de
COVID-19 en Canarias . En dicha nota se efectúa una amplia síntesis de la fundamentación jurídica de
la sentencia, de la que ahora reproduzco el párrafo que afecta directamente al
objeto de la presente entrada:
“El Tribunal
Constitucional también estima que el Decreto-ley canario afecta al derecho a la
integridad física (art. 15 CE) cuando prevé las medidas relativas a la
vacunación y a la realización de pruebas diagnósticas y de cribado. El
Decreto-ley 11/2021 no contempla ni la vacunación ni las pruebas como medidas
de carácter obligatorio. Ahora bien, establece una serie de consecuencias para
el caso de que la persona se niegue a prestar su consentimiento para someterse
a las mismas, tales como la imposibilidad de desempeñar un trabajo que se
hubiera condicionado a tales intervenciones sanitarias. Estas consecuencias
condicionan a la persona en el momento de decidir si se vacuna o si se somete a
una prueba diagnóstica o de cribado, por lo que suponen una limitación a su
derecho a la integridad personal. Por este motivo se anulan el art. 14.2,
párrafos segundo y tercero, y el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021”
(la negrita es mía).
La norma que ha sido declarada parcialmente inconstitucional fue derogada por la Ley 2/2022 de6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias
2. Quiero referirme
en esta breve entrada a un contenido de interés directamente laboral, ya
enunciado y explicado en la citada nota de prensa, incluido en el art. 14.2, y
por derivación directa también el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021. Desconozco
si ha llegado a tener alguna consecuencia práctica en el ámbito de las relaciones
laborales en las empresas ubicadas en territorio canario, ya que no he
efectuado un seguimiento de las resoluciones judiciales que hubieran podido
dictarse, y pudiera ser que mis anotaciones acabaran siendo solamente unas
reflexiones sobre aquello que llamamos en el mundo jurídico “un caso de
laboratorio”. Ahora bien, más allá de su impacto directo en el ámbito laboral,
sí es importante destacar el impacto constitucional, por cuanto el TC considera
vulnerado los derechos constitucionales a la integridad física (art. 15) y a la
intimidad personal (art. 18) de la Constitución.
3. El punto de
partida se encuentra en la aprobación por el gobierno canario del citado
Decreto-Ley 11/2021. Reproduzco a continuación los artículos que centran mi
atención, así como un breve fragmento del preámbulo de la norma.
“Art. 14. Realización
de pruebas diagnósticas y vacunación.
... 2. La
realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en este Decreto
ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los
artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
La denegación del
consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas se recogerá por
escrito y conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a
la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, así como, en su
caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones
personalizadas en los términos previstos por este Decreto ley.
Este mismo
precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.
3. Lo previsto en
el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición
de autoridad sanitaria, conforme a los requisitos previstos en el artículo 22
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
Art. 15. Realización
de cribados
7. La denegación
del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas
en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el
artículo anterior y conllevará las consecuencias que en él se establecen”
Preámbulo
“... En dicho
contexto, y atendiendo a los criterios legalmente establecidos, el legislador y
la administración autonómica están llamados a actuar al ostentar ex artículo
141 del Estatuto de Autonomía de Canarias competencias de desarrollo
legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad
interior, que incluye, en todo caso la ordenación y la ejecución de las medidas
destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los
ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la
salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia
epidemiológica, con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la
salud que el artículo 19 del mismo texto legal reconoce a todas las personas
que se encuentren en Canarias. Si esto es así en circunstancias ordinarias,
cuanto más ha de serlo en una situación como la actual, de crisis sanitaria
ocasionada por una pandemia mundial en cuya lucha están comprometidos todos los
Gobiernos”.
4. Vayamos ya a la
sentencia del TC. En el apartado de Antecedentes, sintetiza el RI. Destaco
ahora que la parte recurrente consideraba que los arts. 14.2 y 3, 15.7,
infringían “los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a
la intimidad personal (art. 18.1 CE), en relación con la noción de vida privada
(art. 8 CEDH) ... por su afectación por “las medidas profilácticas -entre
ellas, la vacunación obligatoria- que pueden acordar las autoridades
autonómicas al amparo de los arts. 14.2 y 15.7 D-Ley 11/2021”.
Sigue exponiendo
el TC que el RI “llama la atención sobre la absoluta desproporción de la
sanción prevista para el caso de no prestar el consentimiento para la
realización de pruebas diagnósticas o la exigencia de vacunación, que pueden
dar lugar a la imposibilidad de desempeñar el trabajo o actividad que se
condicionó a la prueba diagnóstica y a la posibilidad de imposición de
restricciones u obligaciones personalizadas en los términos dispuestos en el
Decreto-ley. Indica también que estas sanciones se imponen sin cumplimiento de
garantía alguna de procedimiento, con vulneración de la vertiente procedimental
de los arts. 25.1 y 24 CE”.
De manera
subsidiaria, el RI sostenía que dichos preceptos incidían “de manera intensa en
los elementos esenciales de los derechos fundamentales” (arts. 15 18), “fijando
sus límites en atención a la protección del derecho a la salud (art. 43 CE),
que su regulación está reservada al legislador orgánica (art. 81.1 CE)”.
Tanto el gobierno
canario como el Parlamento de las Islas Canarias se opusieron al RI. Sobre el punto
litigioso que estoy abordando en esta entrada, el primero manifestó lo
siguiente:
“Por lo que se
refiere a la vacunación obligatoria, niega que la misma esté contemplada en el
Decreto-ley 11/2021. El art. 14.2 al que aluden los recurrentes “se limita a
prever que el régimen aplicable a la realización de las pruebas diagnósticas en
materia de consentimiento informado o de su denegación sería extensible a la
exigencia de vacunación, en la medida en que esta exigencia derivase de una
norma constitucionalmente idónea para establecerla. Mientras esa exigencia no
se haya establecido, no resulta aplicable la previsión contemplada en el
precepto impugnado”.
La oposición del
Parlamento se manifestó en estos términos:
“d) En cuanto a la
vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y el derecho a la
intimidad personal (art. 18.1 CE), razona lo siguiente:
i) De un lado,
niega que haya prueba o vacunaciones forzosas, por lo que ninguna lesión o
atentado a la integridad física o a la intimidad puede existir si la persona
afectada decide simplemente no someterse a las pruebas. No es cierto que la
vacuna sea obligatoria ni la norma obliga a la realización de prueba o
administración de vacuna en contra de la voluntad de la persona afectada. Tal
es así que el Decreto-ley 11/2021 reconoce el derecho de las personas a no
prestar el consentimiento para la vacunación. Lo que la norma dice es que la
negativa a la vacunación tendrá ciertos efectos en el ámbito laboral o
actividad en los que su ejercicio profesional se condiciona a la vacunación
previa, con los efectos limitados” (la negrita es mía)
5. En la
fundamentación jurídica de la sentencia, y tras un muy amplio y detallado
estudio de los límites constitucionales del Decreto-Ley y su posible afectación
a los derechos constitucionales fundamentales, el TC entra (apartado D, página
41) en el examen del RI referido a la alegada infracción de los arts. 15 y 18.1
CE por los arts. 14.2 y, por derivación, el art. 15.7 de la norma autonómica,
destacando previamente que sobre el restante contenido de ambos preceptos no se
ha formulado tacha alguna de inconstitucionalidad.
Gran parte de la
exposición del TC gira alrededor del “consentimiento informado”, con muy
amplias citas de su anterior sentencia 136/2024 de 5 de noviembre, de la que
fue ponente el magistrado Juan Carlos Campo, y que se remitía a otras
anteriores. En esta sentencia, sigue recordando el TC, “... también nos
referimos a la realización de pruebas diagnósticas de personas que presenten
síntomas compatibles con la enfermedad y de pruebas diagnósticas de cribado, y
afirmamos que tales medidas inciden sobre “los derechos a la integridad física
(art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18 CE)”. Continuamos diciendo
entonces que “la utilización de medios más o menos intrusivos para la
realización de la medida determinará, en el caso concreto, el derecho
fundamental específicamente afectado, pues la integridad física (art. 15 CE) y
la intimidad personal (art. 18 CE) también guardan en nuestra doctrina, de modo
similar a lo que ocurre con la libertad deambulatoria y la libertad de
circulación, una cierta relación de grado”.
Se plantea el TC
si el “grado de injerencia” que suponen los preceptos cuestionados en los
derechos constitucionales referenciados salva el test de constitucionalidad. Un
primer aspecto relevantes, y lo subraya la sentencia, es que la normativa en cuestión
“no contempla ni la vacunación ni la realización de pruebas diagnósticas o de
cribado como medidas de carácter obligatorio, sino que todas ellas quedan
sujetas a la regulación del consentimiento informado contenida en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a
la que remite el art. 14.2, primer párrafo, del Decreto-ley 11/2021, que no ha
sido objeto de impugnación. Es decir, que la norma parte de la voluntariedad
tanto de la vacunación frente a la COVID-19 como del sometimiento a las pruebas
diagnósticas y de cribado”. Ello, diferencia este litigio del que se abordó en
la anterior citada sentencia 136/2024, así como también del abordado en la
sentencia 141/2024 de 19 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Laura Díez.
Sin embargo, y
aquí está el núcleo central de la sentencia por lo que interesa a las
relaciones laborales, en concreto a los derechos y obligaciones de las partes
de una relación contractual laboral, el TC añade inmediatamente que aquello que
establece el art. 14, en sus apartados 2 y 3, y también por derivación el art.
15.7, son “una serie de consecuencias de diversa intensidad para el caso de que
la persona se niegue a prestar el consentimiento para someterse a la vacunación
o a las pruebas antedichas, tales como la imposibilidad de desempeñar el
trabajo o actividad que se hubiera condicionado a tales intervenciones
sanitarias o la posibilidad de ser objeto de restricciones u obligaciones
personalizadas, según los casos”.
No son, precisa el
TC, medidas sancionatorias, respondiendo al RI, pero sí afectan a los derechos
fundamentales, en concreto al art. 15, por tratarse de preceptos que “participan
de la naturaleza de normas restrictivas del derecho a la integridad personal”,
y lo justifica en estos términos:
“La previsión de
unas consecuencias legales como las indicadas para el supuesto de denegación
del consentimiento a la inmunización por medio de vacunas o la práctica de las
pruebas diagnósticas o de cribado implica la introducción, aunque sea
indirectamente, de un condicionamiento material al ejercicio del derecho a la
integridad personal en su dimensión positiva. Inevitablemente, que la ley
predetermine una serie de consecuencias a la decisión de una persona de
someterse a una injerencia corporal implica una restricción o limitación a su
capacidad de decisión respecto a la realización de la intervención médica
correspondiente...”.
Por consiguiente,
la restricción de un derecho fundamental, a la integridad personal por los
citados preceptos, “que inciden sobre un aspecto esencial del mismo como es la
libertad del individuo para decidir si consiente o no un tratamiento de
inmunización o la realización de una prueba médica, se sigue la conclusión de
que el legislador de urgencia”, lleva a declarar su inconstitucionalidad, y
consiguiente nulidad, por infracción de los límites materiales de los
decretos-leyes, es decir del art. 86.1 CE y en los términos en que ha sido
interpretado por la abundante jurisprudencia del TC, siendo también contrarios
a lo dispuesto en el art. 46.2 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dereforma del Estatuto de Autonomía de Canarias , que dispone que “... Dichas normas (Decretos-Leyes), que tendrán carácter
provisional, no podrán afectar a los supuestos excluidos en el artículo
anterior ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en este
Estatuto” (la negrita es mía)
6. Como he dicho al
inicio de mi exposición, desconozco si llegó algún conflicto ante los Juzgados
de lo Social y en su caso ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia
ce la Comunidad Autónoma. A modo de reflexión final dejo planteadas estas
dudas, y alguna posible respuesta.
- ¿Podría la
empresa dar por finalizada la relación contractual en el supuesto de negativa
de la parte trabajadora vacunarse? Supongo que habría que atender al tipo de
actividad desarrollada y al período de tiempo que pudiera durar la citada
negativa y qué efectos podría tener sobre el normal desarrollo de dicha
actividad en la empresa
¿Sería posible
plantearse una suspensión o bien una excedencia, para buscar mientras tantovías
de solución negociadas?
¿Podría plantearse
que la empresa debiera optar primeramente por buscar un cambio de puesto de
trabajo, un “ajuste razonable”, para evitar una extinción contractual no
decidida directamente por la empresa ni basada tampoco en una decisión de la
parte trabajadora?
Si se aceptara la
posibilidad de extinción contractual, ¿estaríamos en presencia de una extinción
por causas objetivas y más concretamente por la de “ineptitud sobrevenida”? Si
así fuera, y siempre según la normativa aplicable (art.53 LET), la empresa
quedaría obligada al abono de la indemnización legalmente establecida. Ahora bien,
al tratarse del cumplimiento de una norma, repito que siempre y cuando las
consecuencias de la decisión de la parte trabajadora abocaran a la extinción contractual,
¿podría la empresa alegar que su estricto cumplimiento la exoneraría del pago
de tal indemnización? A mi parecer, no parece viable dar una respuesta positiva
a la última pregunta, en atención a los estrictos términos de la normativa de
referencia.
7. En definitiva,
y con ello concluyo, un caso que puede acabar siendo de laboratorio, pero que
suscita también dudas e interrogantes para abordarlos desde la perspectiva
tanto constitucional como laboral.
Buena lectura.
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