lunes, 5 de mayo de 2025

Covid. Negativa a vacunarse e imposibilidad (legal) de trabajar (en Canarias). Una nota a propósito de la sentencia del TC de 11 de abril de 2025.

 

1. El Pleno del Tribunal Constitucional dictó el pasado 11 de abril una sentencia  en la que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 7767/2021, interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX del Congreso de los Diputados. El texto íntegro del RI se encuentra disponible en este enlace 

Junto a la sentencia se publicó una nota de prensa  que llevaba por título “El Tribunal Constitucional anula por unanimidad varios preceptos del Decreto-ley 11/2021, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias   . En dicha nota se efectúa una amplia síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia, de la que ahora reproduzco el párrafo que afecta directamente al objeto de la presente entrada:

“El Tribunal Constitucional también estima que el Decreto-ley canario afecta al derecho a la integridad física (art. 15 CE) cuando prevé las medidas relativas a la vacunación y a la realización de pruebas diagnósticas y de cribado. El Decreto-ley 11/2021 no contempla ni la vacunación ni las pruebas como medidas de carácter obligatorio. Ahora bien, establece una serie de consecuencias para el caso de que la persona se niegue a prestar su consentimiento para someterse a las mismas, tales como la imposibilidad de desempeñar un trabajo que se hubiera condicionado a tales intervenciones sanitarias. Estas consecuencias condicionan a la persona en el momento de decidir si se vacuna o si se somete a una prueba diagnóstica o de cribado, por lo que suponen una limitación a su derecho a la integridad personal. Por este motivo se anulan el art. 14.2, párrafos segundo y tercero, y el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021” (la negrita es mía).

La norma que ha sido declarada parcialmente inconstitucional fue derogada por la Ley 2/2022 de6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias 

2. Quiero referirme en esta breve entrada a un contenido de interés directamente laboral, ya enunciado y explicado en la citada nota de prensa, incluido en el art. 14.2, y por derivación directa también el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021. Desconozco si ha llegado a tener alguna consecuencia práctica en el ámbito de las relaciones laborales en las empresas ubicadas en territorio canario, ya que no he efectuado un seguimiento de las resoluciones judiciales que hubieran podido dictarse, y pudiera ser que mis anotaciones acabaran siendo solamente unas reflexiones sobre aquello que llamamos en el mundo jurídico “un caso de laboratorio”. Ahora bien, más allá de su impacto directo en el ámbito laboral, sí es importante destacar el impacto constitucional, por cuanto el TC considera vulnerado los derechos constitucionales a la integridad física (art. 15) y a la intimidad personal (art. 18) de la Constitución.

3. El punto de partida se encuentra en la aprobación por el gobierno canario del citado Decreto-Ley 11/2021. Reproduzco a continuación los artículos que centran mi atención, así como un breve fragmento del preámbulo de la norma.

“Art. 14. Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.

... 2. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en este Decreto ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas se recogerá por escrito y conllevará la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, así como, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por este Decreto ley.

Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.

3. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria, conforme a los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Art. 15. Realización de cribados

7. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior y conllevará las consecuencias que en él se establecen”

Preámbulo

“... En dicho contexto, y atendiendo a los criterios legalmente establecidos, el legislador y la administración autonómica están llamados a actuar al ostentar ex artículo 141 del Estatuto de Autonomía de Canarias competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud que el artículo 19 del mismo texto legal reconoce a todas las personas que se encuentren en Canarias. Si esto es así en circunstancias ordinarias, cuanto más ha de serlo en una situación como la actual, de crisis sanitaria ocasionada por una pandemia mundial en cuya lucha están comprometidos todos los Gobiernos”.

4. Vayamos ya a la sentencia del TC. En el apartado de Antecedentes, sintetiza el RI. Destaco ahora que la parte recurrente consideraba que los arts. 14.2 y 3, 15.7, infringían “los derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en relación con la noción de vida privada (art. 8 CEDH) ... por su afectación por “las medidas profilácticas -entre ellas, la vacunación obligatoria- que pueden acordar las autoridades autonómicas al amparo de los arts. 14.2 y 15.7 D-Ley 11/2021”.

Sigue exponiendo el TC que el RI “llama la atención sobre la absoluta desproporción de la sanción prevista para el caso de no prestar el consentimiento para la realización de pruebas diagnósticas o la exigencia de vacunación, que pueden dar lugar a la imposibilidad de desempeñar el trabajo o actividad que se condicionó a la prueba diagnóstica y a la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos dispuestos en el Decreto-ley. Indica también que estas sanciones se imponen sin cumplimiento de garantía alguna de procedimiento, con vulneración de la vertiente procedimental de los arts. 25.1 y 24 CE”.

De manera subsidiaria, el RI sostenía que dichos preceptos incidían “de manera intensa en los elementos esenciales de los derechos fundamentales” (arts. 15 18), “fijando sus límites en atención a la protección del derecho a la salud (art. 43 CE), que su regulación está reservada al legislador orgánica (art. 81.1 CE)”.

Tanto el gobierno canario como el Parlamento de las Islas Canarias se opusieron al RI. Sobre el punto litigioso que estoy abordando en esta entrada, el primero manifestó lo siguiente:

“Por lo que se refiere a la vacunación obligatoria, niega que la misma esté contemplada en el Decreto-ley 11/2021. El art. 14.2 al que aluden los recurrentes “se limita a prever que el régimen aplicable a la realización de las pruebas diagnósticas en materia de consentimiento informado o de su denegación sería extensible a la exigencia de vacunación, en la medida en que esta exigencia derivase de una norma constitucionalmente idónea para establecerla. Mientras esa exigencia no se haya establecido, no resulta aplicable la previsión contemplada en el precepto impugnado”.

La oposición del Parlamento se manifestó en estos términos:

“d) En cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), razona lo siguiente:

i) De un lado, niega que haya prueba o vacunaciones forzosas, por lo que ninguna lesión o atentado a la integridad física o a la intimidad puede existir si la persona afectada decide simplemente no someterse a las pruebas. No es cierto que la vacuna sea obligatoria ni la norma obliga a la realización de prueba o administración de vacuna en contra de la voluntad de la persona afectada. Tal es así que el Decreto-ley 11/2021 reconoce el derecho de las personas a no prestar el consentimiento para la vacunación. Lo que la norma dice es que la negativa a la vacunación tendrá ciertos efectos en el ámbito laboral o actividad en los que su ejercicio profesional se condiciona a la vacunación previa, con los efectos limitados” (la negrita es mía)

5. En la fundamentación jurídica de la sentencia, y tras un muy amplio y detallado estudio de los límites constitucionales del Decreto-Ley y su posible afectación a los derechos constitucionales fundamentales, el TC entra (apartado D, página 41) en el examen del RI referido a la alegada infracción de los arts. 15 y 18.1 CE por los arts. 14.2 y, por derivación, el art. 15.7 de la norma autonómica, destacando previamente que sobre el restante contenido de ambos preceptos no se ha formulado tacha alguna de inconstitucionalidad.

Gran parte de la exposición del TC gira alrededor del “consentimiento informado”, con muy amplias citas de su anterior sentencia  136/2024 de 5 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Campo, y que se remitía a otras anteriores. En esta sentencia, sigue recordando el TC, “... también nos referimos a la realización de pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas compatibles con la enfermedad y de pruebas diagnósticas de cribado, y afirmamos que tales medidas inciden sobre “los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad personal (art. 18 CE)”. Continuamos diciendo entonces que “la utilización de medios más o menos intrusivos para la realización de la medida determinará, en el caso concreto, el derecho fundamental específicamente afectado, pues la integridad física (art. 15 CE) y la intimidad personal (art. 18 CE) también guardan en nuestra doctrina, de modo similar a lo que ocurre con la libertad deambulatoria y la libertad de circulación, una cierta relación de grado”.  

Se plantea el TC si el “grado de injerencia” que suponen los preceptos cuestionados en los derechos constitucionales referenciados salva el test de constitucionalidad. Un primer aspecto relevantes, y lo subraya la sentencia, es que la normativa en cuestión “no contempla ni la vacunación ni la realización de pruebas diagnósticas o de cribado como medidas de carácter obligatorio, sino que todas ellas quedan sujetas a la regulación del consentimiento informado contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a la que remite el art. 14.2, primer párrafo, del Decreto-ley 11/2021, que no ha sido objeto de impugnación. Es decir, que la norma parte de la voluntariedad tanto de la vacunación frente a la COVID-19 como del sometimiento a las pruebas diagnósticas y de cribado”. Ello, diferencia este litigio del que se abordó en la anterior citada sentencia 136/2024, así como también del abordado en la sentencia  141/2024 de 19 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Laura Díez.  

Sin embargo, y aquí está el núcleo central de la sentencia por lo que interesa a las relaciones laborales, en concreto a los derechos y obligaciones de las partes de una relación contractual laboral, el TC añade inmediatamente que aquello que establece el art. 14, en sus apartados 2 y 3, y también por derivación el art. 15.7, son “una serie de consecuencias de diversa intensidad para el caso de que la persona se niegue a prestar el consentimiento para someterse a la vacunación o a las pruebas antedichas, tales como la imposibilidad de desempeñar el trabajo o actividad que se hubiera condicionado a tales intervenciones sanitarias o la posibilidad de ser objeto de restricciones u obligaciones personalizadas, según los casos”. 

No son, precisa el TC, medidas sancionatorias, respondiendo al RI, pero sí afectan a los derechos fundamentales, en concreto al art. 15, por tratarse de preceptos que “participan de la naturaleza de normas restrictivas del derecho a la integridad personal”, y lo justifica en estos términos:

“La previsión de unas consecuencias legales como las indicadas para el supuesto de denegación del consentimiento a la inmunización por medio de vacunas o la práctica de las pruebas diagnósticas o de cribado implica la introducción, aunque sea indirectamente, de un condicionamiento material al ejercicio del derecho a la integridad personal en su dimensión positiva. Inevitablemente, que la ley predetermine una serie de consecuencias a la decisión de una persona de someterse a una injerencia corporal implica una restricción o limitación a su capacidad de decisión respecto a la realización de la intervención médica correspondiente...”.

Por consiguiente, la restricción de un derecho fundamental, a la integridad personal por los citados preceptos, “que inciden sobre un aspecto esencial del mismo como es la libertad del individuo para decidir si consiente o no un tratamiento de inmunización o la realización de una prueba médica, se sigue la conclusión de que el legislador de urgencia”, lleva a declarar su inconstitucionalidad, y consiguiente nulidad, por infracción de los límites materiales de los decretos-leyes, es decir del art. 86.1 CE y en los términos en que ha sido interpretado por la abundante jurisprudencia del TC, siendo también contrarios a lo dispuesto en el art. 46.2 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dereforma del Estatuto de Autonomía de Canarias  , que dispone que “... Dichas normas (Decretos-Leyes), que tendrán carácter provisional, no podrán afectar a los supuestos excluidos en el artículo anterior ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en este Estatuto” (la negrita es mía)

6. Como he dicho al inicio de mi exposición, desconozco si llegó algún conflicto ante los Juzgados de lo Social y en su caso ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia ce la Comunidad Autónoma. A modo de reflexión final dejo planteadas estas dudas, y alguna posible respuesta.

- ¿Podría la empresa dar por finalizada la relación contractual en el supuesto de negativa de la parte trabajadora vacunarse? Supongo que habría que atender al tipo de actividad desarrollada y al período de tiempo que pudiera durar la citada negativa y qué efectos podría tener sobre el normal desarrollo de dicha actividad en la empresa

¿Sería posible plantearse una suspensión o bien una excedencia, para buscar mientras tantovías de solución negociadas?

¿Podría plantearse que la empresa debiera optar primeramente por buscar un cambio de puesto de trabajo, un “ajuste razonable”, para evitar una extinción contractual no decidida directamente por la empresa ni basada tampoco en una decisión de la parte trabajadora?

Si se aceptara la posibilidad de extinción contractual, ¿estaríamos en presencia de una extinción por causas objetivas y más concretamente por la de “ineptitud sobrevenida”? Si así fuera, y siempre según la normativa aplicable (art.53 LET), la empresa quedaría obligada al abono de la indemnización legalmente establecida. Ahora bien, al tratarse del cumplimiento de una norma, repito que siempre y cuando las consecuencias de la decisión de la parte trabajadora abocaran a la extinción contractual, ¿podría la empresa alegar que su estricto cumplimiento la exoneraría del pago de tal indemnización? A mi parecer, no parece viable dar una respuesta positiva a la última pregunta, en atención a los estrictos términos de la normativa de referencia.

7. En definitiva, y con ello concluyo, un caso que puede acabar siendo de laboratorio, pero que suscita también dudas e interrogantes para abordarlos desde la perspectiva tanto constitucional como laboral.

Buena lectura.    

No hay comentarios: