1. 12 de junio, 13:47. El
diario electrónico eldiario.es se apunta un buen tanto al publicar como
primicia la noticia de la sentencia dictada el día anterior por el Juzgado de
lo Social núm. 31 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Raúl
Uría Fernández. La redactora Laura Olías y el redactor Oriol Solé publican un
artículo titulado “Primera sentencia colectiva de 'riders': diez repartidoresde Deliveroo en Barcelona son falsos autónomos”, en el que efectúan una buena síntesis
de la resolución judicial, previa explicación de que “Gana la conclusión de que
los llamados riders son empleados y no autónomos, como defienden las empresas.
El juzgado de lo Social número 31 de Barcelona ha concluido que diez mensajeros
de Deliveroo eran falsos autónomos y desmonta varios de los argumentos de la
multinacional británica de reparto para amparar la autonomía de sus riders,
como la libertad y autonomía en su trabajo”. Bueno, en puridad jurídica no es
una sentencia colectiva sino que se trata de un conflicto que afecta a diez
trabajadores y trabajadoras, pero ello no tiene ahora mayor importancia a los
efectos de subrayar la importancia del artículo.
Poco después los medios
de comunicación y las redes sociales publican la misma información. Tengo
conocimiento de ella mientras me encuentro presidiendo un tribunal de trabajos
de fin de grado de estudiantes de Derecho en la UAB, con la satisfacción de
comprobar que la mayor parte han presentado TFG que son de un indudable interés
y que demuestran que han adquirido buenos conocimientos durante los estudios de
grado que están a punto de finalizar. De nuestras y nuestros estudiantes
universitarios, y de la vida académica en general, habíamos hablado, entre
otros temas, el día anterior en la reunión conjunta del Consejo de redacción de
la Revista de Jurisprudencia Laboral y del Consejo asesor de la colección deDerecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ambas del Boletín Oficial del
Estado, en la que se destacó el empuje de la nueva Revista, con solo dos
números, la calidad de los artículos y la conveniencia de seguir haciendo difusión en el mundo académico y profesional
(ya está recogida en Dialnet, por lo que dicha difusión será sin duda
importante).
Desde luego, el artículo
merece mi atención, pues no en vano he dedicado mucha atención desde hace tres
años a la temática de quienes prestan sus servicios para esa plataforma (y
otras) offline, y mi parecer es ya suficientemente conocido sobre la
laboralidad de la prestación, es decir sobre la inclusión de los “riders” o
“mensajeros” o “repartidores” dentro del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores (“Esta ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario”).
Una vez concluida la
presentación de los TFG y habiendo procedido a su evaluación, hago las
gestiones pertinentes para poder tener acceso a la sentencia, y tengo éxito
gracias a la amabilidad de quienes me la proporcionan. Pensaba que la iba a
leer con rapidez en mi regreso a BCN en los 30-35 minutos que dura el trayecto
de la UAB a la estación de Muntaner de los FGC, pero compruebo con innegable
sorpresa que el original de la sentencia tiene ¡64 páginas!, y todas con letra
y espacios muy bien aprovechados, por lo que dejo su lectura para otro momento
y con mayor tranquilidad. Así lo hago en mi domicilio durante el mismo
miércoles, si bien solo de una parte de aquella, dado que me doy cuenta en
seguida, desde el inicio de la lectura, que conviene hacer un estudio detallado
y tranquilo, a diferencia de otras sentencias, casi todas las que se han
pronunciado hasta ahora sobre la inexistencia de relación laboral de los riders
(refiriéndose a la plataforma Glovo) y que pueden leerse en un mucho más breve espacio
de tiempo.
Sigo con la lectura el
jueves 13 por la mañana, combinándola con la lectura de una tesis doctoral quese defiende el lunes 17 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Girona,
dedicada a la inmigración y las mujeres, ya que formo parte de la comisión
encargarla de juzgarla, una temática de especial interés para mí en cuanto que
la inmigración ha merecido, y sigue mereciendo, mi atención jurídica y social,
desde inicios de la década de los noventa del pasado siglo XX, y a la que
dediqué mayor atención durante los seis años que dirigí la Cátedra de
Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la UdG. Volver a dicha Universidad y a
dicha Facultad siempre es un motivo de mucha satisfacción, dado el recuerdo de
los buenos años (quince) que pasé allí y de haber formado un excelente equipo
de trabajo, cuya labor ha continuado, y sin duda, con mayor acierto y agilidad,
el profesor Ferran Camas Roda.
Pues bien, acabo la
lectura y me siento especialmente satisfecho de haber podido leer, casi en
primicia, una sentencia que aúna el realismo jurídico y el realismo social, que
disecciona punto por punto el marco jurídico de debate para llegar a unas
determinadas conclusiones, tanto la de la laboralidad de los riders como de la
existencia de despidos nulos por vulneración de derechos fundamentales. Creo
que la sentencia, al menos en el ámbito de los Juzgados de lo Social y a la
espera de los pronunciamientos que llegarán sin duda de las Salas de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, marca un antes
y un después en la consideración judicial de cuáles son los relaciones entre
los repartidores y la empresa para la que prestan sus servicios, y aun cuando
ya se ha anunciado por la parte empresarial que se presentará recurso de
suplicación, veo ciertamente difícil que prospere, y todo ello con
independencia de que esta y otras plataformas hayan ido variando y modificando
sus contratos, a golpe de sentencias y actuaciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, para tratar de desvirtuar al máximo la existencia de una
relación laboral asalariada.
Es muy conveniente, así
me lo parece, que dicha sentencia sea leída, examinada, analizada, criticada,
en foros académicos y profesionales, y desde luego así espero hacerlo en mis
actividades docentes el próximo curso, y para ello era conveniente que tuviera
la mayor difusión posible, y más cuando las partes han contado con dos excelentes
letrados como son Ignacio Parra, del Colectivo Ronda, y de Román Gil, del
bufete Sagardoy. Por ello, no cabe sino facilitar al magistrado, por una parte,
y al CENDOJ por otra, por haber facilitado con rapidez digna de elogio su
publicación en la página web el viernes 14. La importancia de la sentencia así
lo merecía, y por ello ahora ya puede ser leída (con tiempo y calma, recuerdo)
por todas las personas interesadas, que a buen seguro que serán muchas,
habiendo quedado “reducido” su extensión en CENDOJ a 55 páginas, obviamente
solo por los correspondientes ajustes tecnológicos nada más. Su publicación me permite centrarme en algunos
de sus contenidos más relevantes (bueno en realidad los que yo considero, dado
que todo el contenido tiene innegable importancia).
En fin, antes de efectuar
dichos comentarios, me permito recomendar que vean el capítulo 3 de la serie
“Years & Years” de la plataforma HBO. Todos los capítulos son realmente
interesantes, pero el 3 tiene un punto especial de conexión con el presente
comentario, dado que uno de los protagonistas tiene múltiples trabajos para
ganarse la vida, después de la quiebra de la entidad bancaria para la que
trabajaba, y uno de ellos es el de repartidor. Pues bien, comprobarán quienes
la vean (aproximadamente en los minutos 12 a 15) que el encargado de la empresa
le dice al “rider”, que no se denomina así, ni tampoco por supuesto es trabajador, sino que es un “mejorador del estilo de
vida”, ya que “mejoráis la vida de la gente”, eso sí con unos ingresos por
reparto efectuado que es tan mínimo en su cuantía como el que perciben los
riders en las plataformas que operan en España (salvo que haya un mínimo
garantizado diario con independencia de las entregas efectuadas, lo que
abundaría en la caracterización como laboral de la relación contractual
existente). Reconozco que no me hubiera imaginado que se pudieran utilizar esta
terminología para referirse al trabajo de los mensajeros, y desde luego hay que
felicitar a los guionistas por su imaginación.
2. En las últimas
jornadas celebradas hasta el presente, las trigésimas, de Derecho Social,
organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas los días 9 y 10 de
mayo, el magistrado de la Sala Social del TS Fernando Salinas, presentó una
ponencia (de la que solo disponemos su muy amplio esquema en la página web de
la ACI) titulada “Desde los mensajeros a la contratación de transportistas através de las plataformas tecnológicas”, en la que desgranó de forma casi
perfecta la evolución jurisprudencial y normativa desde la conocida sentencia
de los mensajeros de 1984 (JS) y 1986 (TS) hasta el momento presente, prestando
especial y rigurosa atención a la nota de la ajenidad como característica del
contrato de trabajo, para concluir que la aplicación de la doctrina existente
sobre dicha nota “sigue siendo el elemento delimitador de las nuevas formas de trabajo”. Esperamos
con mucho interés el texto de la ponencia, y mucho más cuando el ponente dedica
el apartado III a lo que califica de repetición de la historia, y lo titula de
esta contundente e indubitada forma respecto a lo que va a explicar: “La
contratación de transportistas (ahora denominados por algunos “riders”) a
través de las plataformas tecnológicas.- la interposición de las plataformas
entre la empresa que suministra productos
al mercado y los repartidores: vuelta a la precariedad o al “trabajo esclavo”
(en la terminología de la OIT)”.
Sobre el debate doctrinal
relativo al trabajo en la economía de plataformas y la problemática del vínculo
jurídico de los repartidores con las empresas, son recomendables a mi parecer
varias aportaciones recientes.
El abogado Enrique Lillo,
del gabinete jurídico de la C.S. de CC OO, ha publicado un artículo titulado “Falsosautónomos y trabajo en plataformas” (Revista de Jurisdicción Social. Juezas y
Jueces para la Democracia, núm. 200, mayo 2019) en el que defiende con
numerosos argumentos jurídicos la laboralidad de tales relaciones, afirmando,
después de un análisis de la forma cómo desarrollan su actividad los
repartidores, que “la aplicación del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores
es evidente, y esta realidad material no puede esconderse en la supuesta
libertad de los trabajadores para autoorganizarse en régimen de autonomía,
puesto que ellos no gestionan personal y directamente el pedido, ni fijan la
tarifa del mismo, ni tienen una organización propia más allá de un teléfono
móvil y de una bicicleta que no configura en absoluto una organización de
empresa, diferenciada de quien controla la plataforma, hace el encargo de entrega
al rider del pedido al clientes y fija y cobra la tarifa del mismo”.
Con carácter más general,
el profesor Manuel Correa ha reflexionado sobre las fronteras de la laboralidad
y la revisión del concepto de trabajador, cuestionando la consideración formal
de autónomos de los repartidores por darse “claros indicios de laboralidad en
el desarrollo de estas actividades” (El Derecho del Trabajo y los retosplanteados por la globalización y digitalización de la economía. Ed. Bomarzo,
2019),
Igualmente, son de interés las
aportaciones del profesor Guillermo García en su artículo “Trascendencia
jurídico-laboral de la economía colaborativa: cuestiones controvertidas y propuestas
de resolución", publicado en la obra
colectiva “Propuestas de Regulación de las Plataformas de EconomíaColaborativa: Perspectivas General y Sectoriales” (Ed. Aranzadi, 2019)
También lo ha hecho el
profesor Antonio Baylos en su blog, de obligada lectura para el mundo
laboralista, en su artículo “Irrupción del cambio tecnológico y discurso sobrela crisis”,
cuya idea central es que dicho discurso y el de la irrupción tecnológica “se
solapan y se alternan en la idea de desarmar en el plano colectivo de las
relaciones laborales y reducir el nivel de derechos de los trabajadores”,
llamando a contrarrestarlo con una “acción político-social fuerte”, es decir
con intervención política y sindical.
Más recientemente dicho
blog ha hospedado un sugerente artículo del profesor Francisco Trillo “El trabajo autónomo en la era digital”, del que cabe destacar a mi parecer
esta tesis: “Las modificaciones y mutaciones de los trabajos a propósito de la
introducción de (nuevas) nuevas tecnologías en el proceso de producción es una
característica constante del sistema de producción capitalista que, como sucede
en nuestro caso, puede dificultar la determinación de su existencia. Además, la
apuesta decidida de las políticas públicas de empleo, a partir del año 2010,
por gestionar el desempleo a través del fomento del trabajo autónomo
involuntario ha arrojado como efecto la reformulación, al menos en apariencia,
de las relaciones económicas entre los sujetos que participan en la producción
de un determinado bien o servicio. Si bien es cierto que pequeñas
modificaciones/actualizaciones de los indicios de laboralidad resultarían
suficientes para disipar cualquier género de duda sobre la verdadera naturaleza
de la relación de trabajo, habría que valorar la importancia que a estos
efectos ha cobrado el criterio de la relación que el prestador del servicio
mantiene en la actividad económica en la que interactúa (ajenidad en el
mercado). Es decir, si por sí solo alberga la capacidad de intervenir
económicamente en aquel mercado”.
En fin, tampoco deben
dejar anotarse las argumentaciones del secretario de política sindical de la UGT
Gonzalo Pino, en un artículo publicado en eldiario.es titulado “No. Glovo yDeliveroo no pueden tener una legislación laboral a medida de sus intereses”,
que finaliza con esta clara afirmación: “UGT trasladará al próximo Gobierno,
además de nuestro reconocimiento de la actuación de la Inspección de Trabajo,
la exigencia de hacer cumplir la legislación laboral a todas las empresas. No
se puede permitir el constante fraude de las plataformas digitales, ni su
pretensión de disponer de una legislación favorable a sus intereses mediante la
vulneración de los derechos laborales fundamentales. Aceptar el eufemismo de
'una nueva realidad', 'una situación a regular' supondría una grave
desprotección para todas las trabajadoras y trabajadores y pondría en riesgo
todo el sistema que hemos construido desde la democracia. ¿Quiere el nuevo
Gobierno, de verdad, acabar con todo? UGT no lo va a permitir”.
3. Como he dicho antes,
la sentencia fue publicada el día 14 en CENDOJ, con
una breve nota de explicación de su contenido, con un titular un tanto peculiar
mi entender, cual es que “Un juzgado de lo Social de Barcelona obliga a una
empresa se reparto de comida a domicilio a readmitir a un grupo de trabajadores”.
Y digo que es peculiar porque aun siendo muy cierto, y bien acompañado del
subtítulo “Declara la nulidad de sus despidos y la vulneración de derechos
fundamentales en la extinción de sus contratos”, hubiera sido conveniente a mi
entender alguna referencia al elemento central de la sentencia, cual es el
debate que hubo sobre la existencia o no de relación laboral y la conclusión afirmativa
a la que finalmente llegó el juzgador como paso previo, y obligado, a la
posterior conclusión de la existencia de despidos efectuados por la (ahora sí)
empresa con vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores (salvo de
uno que extinguió voluntariamente su contrato).
Sí es importante reseñar que
los despidos (extinción de contratos según la empresa) se produjeron el mes de junio
de 2017, poco después de diversos conflictos que acaecieron relativos a las condiciones
de trabajo, y también el mes de agosto por no haber suscrito los entonces
despedidos ninguno de los nuevos contratos ofrecidos. También, que el juicio
tuvo lugar el 26 de junio del pasado año, y que consta en el hecho probado sexagésimo
tercero que “La Inpecció de Treball i Seguretat Social de Catalunya extendió el
4/07/2018 un acta de liquidación por falta de afiliación o alta en relación con
la empresa demandada, concluyendo en la existencia de relación laboral entre la
misma y los repartidores que en ella se relacionan. La Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de Valencia emitió informe el 5/12/2017. Se da aquí por
reproducido el íntegro contenido de ambas. (documentos nº 104 y 105 actores)”.
Dado que los hechos acaecieron mucho antes de la celebración del juicio, la empresa
aportó pruebas que a su parecer ponían de manifiesto que el sistema operativo era
distinto de aquel que existía cuando se produjeron los conflictos, algo que no
tendrá impacto en la sentencia ya que el Juzgador se acoge al art. 413.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (“No se tendrán en cuenta en la sentencia las
innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o
terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a
la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare
definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido
en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas
extraprocesalmente o por cualquier otra causa”) y expone que no puede tenerse
en cuenta “nada de lo ocurrido con posterioridad a la presentación de la
demanda, dado que la misma no fue ampliada”.
El texto de la breve nota
de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial es el siguiente:
“El juzgado Social nº 31
de Barcelona ha dictado una sentencia en la que estima la demanda interpuesta por
diez trabajadores de una empresa de reparto de comidas a domicilio y declara la
nulidad de sus despidos y la vulneración de derechos fundamentales en la
extinción de sus contratos. Por este motivo condena la empresa demandada a
readmitir a los trabajadores y abonarlos los salarios dejados de percibir desde
su despido”.
4. No es la primera vez
que la empresa Deliveroo ha merecido mi atención en este blog.
A) Le dediqué especial
con ocasión de la primera sentencia dictada en España en la que se debatía
sobre la laboralidad de la relación de los repartidores, en la entrada titulada
“El caso Deliveroo Valencia. Importa la realidad (trabajo asalariado), no elnombre (trabajo autónomo). Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6de Valencia de 1 de junio de 2018”. Recupero
un fragmento de su contenido, el relativo al presupuesto sustantivo más
relevante a mi parecer y el de la mayor parte de la doctrina, la ajenidad:
“Pasemos ahora a la nota
o presupuestos substantivo de la ajeneidad.
¿Quién decidía el precio
del servicio y quién obtenía un beneficio por la actividad llevada a cabo por
el llamado proveeedor? “Es un hecho no controvertido”, afirma la juzgadora, que
“era la empresa la que decidía el precio de los servicios realizados por el
trabajador, que éste percibía con independencia del cobro por parte de la empresa,
y tras la elaboración por parte de ésta de la factura correspondiente. Así, se
ha probado que el demandante, además de propinas, recibía una retribución fija
por servicio realizado - 3.38 euros brutos- y, hasta agosto de 2017, una suma
en concepto de disponibilidad que aseguraba el percibo del importe de dos
pedidos a la hora, no participando en modo alguno de los beneficios que, en su
caso, pudiera obtener la demandada”.
¿Quién fijaba las
condiciones de las relaciones de la empresa con los restaurantes y con los
clientes? ¿Quién fijaba el precio? ¿Era el proveedor? La respuesta es
claramente negativa. “… la empresa establecía las condiciones de los
restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios,
desconociendo el trabajador cuales eran los restaurantes que en cada momento
estaban adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que
solicitaban sus servicios. También era la empresa la que fijaba el precio del
servicio a los clientes y cobraba éste a través de la aplicación, no estando
permitida al trabajador la percepción de cantidad alguna en metálico, a salvo
la propina.
Por último, y no menos
importante, ¿con quién contrataban los servicios los clientes que encargaban
pedidos? ¿Era acaso con el proveedor? La respuesta nuevamente es claramente
negativa, destacando con acierto la sentencia que “según manifestaciones de la
propia empresa, los trabajadores eran “la imagen de la compañía de cara al
cliente".
B) El título de esa
entrada era un “autoplagio· casi total de un anterior artículo publicado en el
blog el 21 de diciembre de 2017, solo que en aquella ocasión lo dediqué a “Notasy análisis del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. Recupero
también un amplio fragmento de mi texto:
“El interés del caso
radica justamente en cómo se adecúan estas notas a una prestación de servicios
como la de los repartidores de Deliveroo, es decir como en el ámbito de la
prestación de servicios para una plataforma virtual la forma como se lleva a
cabo aquella implica que el personal sigue estando dentro del ámbito del poder
de dirección y control de la empresa, o por el contrario la libertad de que
gozan para llevar a cabo su actividad debe llevar a considerar a tales
repartidores de comida a domicilio como trabajadores autónomos.
El núcleo duro o central
del debate, que puede extrapolarse a todas las demás empresas que operan de la
misma manera en el tráfico comercial, es el de saber si las instrucciones que
imparte la empresa implican que el repartidor sigue de hecho subordinado a
esta, y “esta circunstancia ha quedado debidamente acreditada a lo largo del
texto de la presente Acta”.
La lectura del acta me
recuerda en algunos momentos la citada sentencia de la MT y del TS de 1984 y
1986, al señalar que “los materiales aportados por los trabajadores” (es decir,
la bicicleta o la motocicleta) “son de poca importancia como para afirmar que
el trabajador está asumiendo los riesgos del negocio”. Después, y ahora sí
acercándonos al siglo XXI, el acta destaca con pleno acierto a mi parecer que
en las empresas como la denunciada “los verdaderos medios de producción son los
tecnológicos”, y que la verdadera protagonista de la prestación de la relación
de prestación de servicios es “de forma muy evidente, la aplicación
informática, sin la cual no hay nada”, que es la que relaciona a la empresa por
una parte con los restaurantes como por otra con los clientes que solicitan un
servicio, esto es la entrega de comida, que proveniente del restaurante será
entregada por un repartidor que presta sus servicios para la plataforma
tecnológica en su domicilio.
Tampoco tiene mayor
importancia que el trabajador debe aportar su propio teléfono móvil, porque
ello, al igual que el vehículo, y además con unas determinadas características
impuestas por la empresa, son herramientas de trabajo que no alteran el dato
fundamental de que aquello que existe es una plataforma que pone en contacto
empresa, restaurantes proveedores y clientes solicitantes del servicio, y que
para poder hacer efectivo el “acuerdo tecnológico” se necesita la actividad
presencial de personas trabajadoras, eso sí con el material de trabajo en parte
propio, aun cuando no es menos cierto que en algunas empresas se abona una
compensación económica, por ejemplo, por los gastos de desplazamiento (es
decir, de gasolina por kilómetro de recorrido).
En suma, la relación de
los restaurantes y de los clientes lo es
con la empresa y nunca con los
repartidores, existiendo la relación mercantil entre ellos pero nunca entre los
repartidores y aquellas, ni tampoco entre los repartidores y Deliveroo como
cliente de los mismos, si nos hemos de guiar
por el último contrato suscrito a partir del mes de julio y en el que se
califica a dichos repartidores como TRADES, ya que estos lo único que aportan
es su trabajo personal, la mano de obra, y no tienen ninguna de las características
requeridas por la normativa vigente para poder tener la consideración de
trabajadores autónomos. No hay una relación del TRADE con un cliente principal
(Deliveroo), sino que aquello que existe es una plataforma tecnológica que
permite a la empresa conectarse con sus clientes, siendo los riders meros
ejecutores, con una flexibilidad posible en la prestación de sus servicios que
no es incompatible en modo alguno, y mucho menos en el marco de las relaciones
de trabajo actuales, con la existencia de una relación laboral asalariada.
Y esta es la conclusión a
la que llega el inspector actuante con respecto a la existencia, real, de la
nota de dependencia o subordinación, explicada de esta forma muy gráfica y descriptiva:
“… la empresa retiene el poder que considera oportuno y dicta las instrucciones
que desea… (y) aunque la empresa
aparentemente puede ejercer un menor control, ello tampoco es real,
“dado que la empresa conoce en todo momento dónde esta cada rider, el tiempo
que ocupa en cada entrega y les realiza avisos y les remite instrucciones al
respecto, especialmente en caso de demora, controlando en todo momento a través
de la geolocalización donde esta cada rider”.
No menos importante a mi parecer es que la empresa
dicte instrucciones o “normas de estilo” sobre cómo deben ir vestidos y
presentarse los repartidores, tanto en los restaurantes como con los clientes
(de la empresa), y que se les pueda “desactivar” (despedir en lenguaje algo más
clásico y menos moderno, siempre y cuando hablemos de relación laboral
asalariadas) cuando la persona trabajadora baje su rendimiento o no acepte
determinadas instrucciones o reglas organizativas fijadas por la empresa (todo
ello, debidamente documentado por el inspector actuante a partir de toda la
información disponible, facilitada en gran medida por los trabajadores
comparecientes y en mucha menor medida por la propia empresa)”.
C) Y muy probablemente no
será la última ocasión en que esta empresa merecerá mi atención, ya que está pendiente
de sentencia el importante conflicto que afecta a 531 repartidores, habiéndose celebrado,
durante más de ocho horas, el acto del juicio en el Juzgado de lo Social núm.
19 de Madrid el día 31 de mayo.
Al respecto recomiendo la
lectura de tres artículos publicados en el diario jurídico electrónico
Confilegal por su redactor Luís Javier Sánchez. El primero, de 29 de mayo, en
el que los letrados de la empresa explican con todo detalle sus argumentos para
rechazar la existencia de laboralidad, por “no concurrir los requisitos
esenciales para la ajeneidad por cuenta ajena”, añadiendo que “Es un trabajo
por cuenta propia, que en algunos casos pueden ser autónomos dependientes o tardes,
y en otros puros autónomos” (“Los abogadosde Deliveroo rechazan el acta de la Inspección de Trabajo que denuncia lalaboralidad de los 531 riders que van a juicio este viernes”). El segundo de 1
de junio, que da cuenta del juicio celebrado el día anterior y que titula “losabogados de Deliveroo comparan el trabajo de sus repartidores con el de losabogados del turno de oficio”; en fin, el tercero del día 2, titulado “CCOO yUGT alertan de la precarización de las relaciones laborales con la llegada delas plataformas digitales”.
Muy interesante es la explicaciónmuy didáctica de cómo se desarrolló el acto de juicio por la profesora Livina A.Fernández Nieto
hospedada en el blog del profesor Baylos y publicada el 9 de junio, de la que
reproduzco un fragmento:
“El vocablo «trabajador»
se convirtió en la palabra tabú. Así se hablaba de «riders», de repartidores,
de colaboradores, de proveedores, etc., tratando de esquivar la denominación de
quien es seleccionado por la empresa de la plataforma digital para entregar, a
domicilio, el pedido que un cliente ha efectuado a un restaurante, a través de
la aplicación informática o página web de Deliveroo.
La vinculación entre
Deliveroo, que es la empresa de la plataforma digital, los restaurantes, los
repartidores y los consumidores es una relación a tres bandas en la que los
intervinientes interactúan a través de una aplicación informática que pertenece
a la empresa, pero ello no significa, a juicio de la Tesorería y a pesar de lo
que defiende la representación de Deliveroo, que sea una relación equidistante
ni que su actividad sea la de un mero intermediario.
La empresa trató de
proyectar un aura de modernidad a todo aquello que tiene alguna conexión con
las nuevas tecnologías y con los nuevos tiempos, pero lo cierto es que, para
quienes somos legos en la materia, en este conflicto el uso de las mismas
obstaculiza el exacto conocimiento del modo en que los repartidores llevan a
cabo la prestación y difumina los criterios que la empresa tiene en cuenta a la
hora de seleccionar a uno de los «riders» para ejecutarla, descartando a los demás,
y que componen una fórmula matemática o algoritmo integrado en la aplicación
informática de Deliveroo en la que los parámetros, como indicó la Inspectora de
Trabajo en su declaración, son introducidos por la empresa y toman en
consideración, según pudo comprobar, el rechazo de los pedidos o el control de
calidad en la prestación del servicio, aunque la representación de Deliveroo se
resista a reconocerlo.
La novedad no reside
tanto en el objeto de la prestación como en el uso de las tecnologías de la
comunicación para desempeñarla, como apuntó el letrado Enrique Lillo, porque la
controversia respecto a la laboralidad y el trabajo por cuenta ajena ya se
planteó en los años ochenta del pasado siglo en un litigio que enfrentaba a un
grupo de mensajeros con su empleador y que fue resuelta por el Tribunal Supremo”.
En fin, siempre atenta a
la realidad laboral la redactora de eldiario.es Laura Olias, publicó un
artículo el mismo día del acto del juicio, con un titular que no deja dudas
sobre aquello que se deseaba explicar: “Cuatro argumentos de Deliveroo que hanquedado desmontados en el macrojuicio sobre sus riders en Madrid”, del que reproduzco
un punto de especial interés a mi parecer:
“En sus críticas a la
Inspección de Trabajo, Román Gil ha afirmado que existe "una sombra de
sospecha obvia" sobre la posible parcialidad de la autoridad laboral en su
investigación debido a esas supuestas presiones políticas y mediáticas.
"Parece que andaba a la búsqueda de un resultado determinado", ha
apuntado el letrado. Así, la defensa de Deliveroo y de la asociación Aso Riders
(afín a la multinacional) han puesto en duda que la funcionaria no hubiera
querido incluir los testimonios de riders que están a favor de la relación de
autónomos.
El relato de la
inspectora de Trabajo ha revelado cómo fue la selección objetiva de los 82
repartidores que fueron citados para comparecer ante la autoridad laboral: los
que venían prestando servicio desde 2015, el inicio de la actividad, para
abarcar un plazo de tiempo suficiente que analizar, en el que hubieran sido
testigos de los cambios que ha ido realizando Deliveroo en los contratos y el
funcionamiento de la plataforma.
Además, la funcionaria ha
detallado que cuando estaba dando por terminada la actuación inspectora, un
grupo de cinco repartidores solicitaron por escrito –el mismo día que la
empresa requería otra cuestión sobre la actuación– declarar ante la Inspección.
Tres de estas personas ya habían hablado con la funcionaria, ha explicado la
inspectora, por lo que solo se reunió con las otras dos.
Estos dos repartidores
–presentes en el juicio y miembros de Aso Riders– le expresaron su preferencia
de ser autónomos y no asalariados, han explicado todos los actores
involucrados, pero no aportaron ninguna documentación que sustentara esta
relación mercantil más allá de su preferencia. La inspectora ha precisado que
el acta pretende incluir las manifestaciones de los repartidores que de manera
general hayan resultado coincidentes, junto a otros hechos constantados por la
autoridad laboral, y que no recoge una suma de declaraciones y opiniones
individuales”.
5. ¿Qué cabe destacar de
la exhaustiva fundamentación jurídica de la sentencia del JS núm. 31 de
Barcelona?
Una primera manifestación,
que honra al magistrado, sobre cómo ha ido forjando su criterio sobre el asunto
a medida que iba avanzando el juicio y a partir del conocimiento de toda la
prueba documental, reconociendo la complejidad del asunto como lo prueba el que
haya diversas y distintas resoluciones judiciales tanto en España como en otros
país de varios continentes, recopiladas magníficamente en el blog del profesorIgnasi Beltran de Heredia y al que se refiere
de manera laudatoria el magistrado. Por su indudable interés reproduzco el
fragmento en el que manifiesta como ha ido conformando su parecer:
“En relación con todos
los citados pronunciamientos no puede dejar de reconocerse, como lo hizo la
empresa en conclusiones, que la cuestión está actualmente sujeta a controversia
judicial, dado el sentido aparentemente contradictorio de los Fallos dictados. Sin
embargo no puede olvidarse que la resolución de cada supuesto depende, básicamente,
de los hechos que se consideren probados a la luz de la prueba practicada. Será
el Tribunal Supremo, si como es previsible tiene ocasión de hacerlo, quien determinará
si realmente ha existido contradicción entre los pronunciamientos judiciales, o
los supuestos de hecho eran tan diferentes que no es posible apreciar aquélla.
Desde luego que quien suscribe, como ser humano expuesto no sólo a las
publicaciones de los medios de comunicación en general, sino a las opiniones
doctrinales publicadas en libros, revistas y páginas de internet del ámbito
jurídico, no pudo evitar formarse un criterio previo y provisional sobre la
cuestión. Y ello, desde una perspectiva neurocientífica (perspectiva que no
debería desatenderse en ningún ámbito de la actividad humana en que se produce la
toma de decisiones) no resulta irrelevante ya que, como se pone de relieve en
las actividades formativas que el CGPJ en relación con los sesgos cognitivos de
los que todos los seres humanos somos ineludible objeto, es precisa una
actividad reflexiva específica dirigida a superar el sesgo de punto ciego (el
que hace creer que no se sufren sesgos) y el sesgo de confirmación o
confirmatorio (según el cual los seres humanos tienden naturalmente a atender
con prioridad toda la información o los datos que vengan a confirmar la idea o
decisión ya tomada -incluso de forma inconsciente-, rechazando el resto o
minimizando su importancia). Así, el criterio de quien resuelve -no debe
existir ningún obstáculo en reconocerlo- fue variando a medida que se contestó
a la demanda y se practicó el juicio, fijándose el definitivo sólo cuando se
examinó toda la prueba documental, singularmente la que de forma abundante
aportó la parte actora y que ha permitido conocer cuál era la auténtica y
concreta dinámica de la prestación de servicios en el caso de los actores. Esa
variabilidad en el criterio de incluso un solo juez, obediente al progresivo
análisis del caso concreto, explica por un lado el distinto signo en los pronunciamientos
judiciales y, por otro, la consideración de que la cuestión es compleja y opinable”.
6. El punto nuclear de la
sentencia es, y no creo que nadie dude de ello una vez leída, es el fundamento
de derecho tercero, que lleva por título “Excepción de incompetencia de jurisdicción:
doctrina legal y judicial aplicable a la calificación de la relación laboral”.
Es sin duda una sentencia
muy atenta a la más reciente doctrina jurisprudencial del TS, o dicho de forma
más clara que, sin olvidar en modo alguno la importante sentencia de los
mensajeros de 1986, analiza los casos más recientes en que el alto tribunal se
ha pronunciado sobre la existencia de relación laboral y sus notas definidoras
(señaladamente dependencia y ajenidad) para encontrar puntos de semejanza con
el conflicto del que ha conocido.
Y antes de ello, repasa
la jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia Uber, es decir
a la dictada el 20 de diciembre de 2017 (asunto C-434/15) que declara que presta
un servicio en el ámbito de los transportes y no de la sociedad de la
información, considerando que la argumentación de la empresa fue muy parecida a
la que ahora utiliza Deliveroo. En mi comentario a esta sentencia me manifesté
en los siguientes términos:
“la sentencia acoge
sustancialmente, por lo que respecta a los contenidos de interés para la
determinación de la naturaleza jurídica de la relación contractual, las tesis
del abogado general que acabo de exponer, y ello queda puesto claramente de
manifiesto en el apartado 39 en el que explica, con todo detalle, las
condiciones en que un conductor presta sus servicios para la empresa, es decir
las características de las mismas, y que por su interés me permito reproducir:
De la información de la
que dispone el TJUE, y que es la que le ha servido, obviamente, para llegar a
su resolución, “resulta que el servicio de intermediación de Uber se basa en la
selección de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo, a
los que esta sociedad proporciona una aplicación sin la cual, por un lado,
estos conductores no estarían en condiciones de prestar servicios de transporte
y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no
podrían recurrir a los servicios de los mencionados conductores. A mayor
abundamiento, Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las
prestaciones efectuadas por estos conductores. Sobre este último punto, consta
en particular que Uber, mediante la aplicación epónima, establece al menos el
precio máximo de la carrera, que recibe este precio del cliente para después
abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y que ejerce cierto
control sobre la calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el
comportamiento de los conductores, lo que en su caso puede entrañar la
exclusión de éstos”…
… En definitiva, y sin
entrar a conocer de un debate jurídico no planteado en el auto por el que se
elevó al TJUE la cuestión prejudicial, no es menos cierto que tanto el abogado
general como la sentencia aportan pistas más que relevantes para reforzar a mi
parecer el vínculo laboral asalariado de los conductores, en la misma línea que
las sentencias ya dictadas en el Reino Unido y en Estado Unidos, así como la más
reciente en Francia pero referida a otra empresa de transporte. Habrá que
seguir atentos al debate y conocer, si llega a plantearse en España en sede
judicial el conflicto, ya que de momento sólo tenemos las actuaciones llevadas
a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona”.
A continuación, se
detiene de manera muy rigurosa y exhaustiva en la jurisprudencia del TS, con
una muy amplia referencia a la sentencia del TS de 26 de diciembre de 1986 en
el caso de los mensajeros, que fue objeto de comentario por mi parte… ¡hace
treinta y tres años! en el diario La Vanguardia, concretamente el 18 de mayo dedicho año, en el que, tras examinar la sentencia, concluía que “Queda claro, en
consecuencia, que la relación jurídica existente entre los mensajeros y las
empresas para las que trabajan es de carácter laboral ordinario o común, y
que le son de aplicación todas las normas laborales sobre regulación de
condiciones de trabajo, salarios mínimos, derechos colectivos. etcétera. Pienso
que ahora es el momento oportuno para avanzar en la regulación negociada de
tales condiciones, a través de la negociación
colectiva, a fin y efecto de unificar las condiciones laborales de dichos
trabajadores y lograr de tal forma una regulación estable y justa de las
mismas, tanto para empresas como para trabajadores”.
A continuación, y
poniendo previamente de manifiesto, con acierto, que el TS “ha ido progresivamente
ampliando el ámbito de la relación laboral, flexibilizando algunas de las notas
que en principio la caracterizaban, examina con atención las sentencia del caso
Ofilingua, de 16 de diciembre de 2017, y las tres de Zardoya Otis de 24 de
enero y 8 de febrero de 2018, destacando de la primera su similitud con el caso
ahora enjuiciado, e incluso “una muy superior autonomía en quien allí era actor”
y recordando la doctrina clásica de la Sala sobre la existencia de una relación
laboral, compendiada en la de 20 de julio de 2010, y de las dos restantes que “en
modo alguno se acreditó que el autónomo se ofreciese en el mercado, asumiendo
el riesgo y ventura, siendo que el trabajo se prestaba exclusivamente para la
demandada en la forma y condiciones que la mercantil fijaba”, y rechazando que incidiera negativamente en la
laboralidad de la relación la existencia de lo que denominaba “indicios”
aparentemente contrarios a ella, “como pudieran ser la no sujeción a horario,
la no imposición de vacaciones, que lo que se encargase fueran contratas
propias de la actividad de construcción o la utilización de medios propios en
la realización de la actividad, concluyendo que esos indicios son meramente
marginales y deben ceder ante los restantes, antes expuestos”, concluyendo que
la doctrina del TS expuesta “será a continuación aplicada a lo probado en autos”.
7. La sentencia de
Ofilingua fue objeto de mi atención en la entrada titulada “Traductores eintérpretes judiciales y jurados. Existencia de relación contractual laboralasalariada según el TS. Notas a la sentencia de 16 de noviembre de 2017”, de la
que reproduzco un fragmento:
“La Sala,
partiendo de la jurisprudencia reseñada, llega a la conclusión de existencia de
relación contractual laboral asalariada y, por consiguiente, afirma que la
doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, considerando que
la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 de la LET (“El contrato
de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente
entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución
a aquel”) ha quedado plenamente confirmada y subrayando que se dan las notas
básicas de ajeneidad y dependencia en la prestación de la actividad del sujeto
demandante.
En efecto, del
conjunto de los hechos probados en instancia, inalterados en suplicación, y a los que me he referido con
anterioridad, se desprende la obligación personal de prestar los servicios, sin
que la sustitución esporádica por familiares (obviamente también con la
titulación requerida para poder prestar los servicios solicitados) altere en modo
alguno dicho carácter personal de la prestación (con cita de la sentenciade 25
de enero de 2000, de la que fue ponente el magistrado Leonardo Bris, en la que
se afirma que la sustitución esporádica no implica “ausencia del carácter
personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al
empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los
trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el
servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del
trabajo”).
La prestación de
servicios se realizaba cuando era requerido por la empresa y en los lugares
(sedes policiales o judiciales), días y horas en los que se les indicaba; o
dicho de otra forma, la inexistencia de horario fijo no implicaba inexistencia
de sometimiento a unas condiciones horarias de trabajo, ya que este venía
impuesto “por las necesidades de los organismos que solicitan a la empresa
servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el
mismo ha de acudir”.
Más puntos de
conexión con casos más conocidos, como el de UBER, se encuentran en la cláusula
contractual de la libertad del sujeto demandante de prestar los servicios
requeridos, y la llamada por la empresa a otro TIJJ si el primero desistiera de
prestarlos, aún cuando la libertad de decisión no seria propiamente tal a
efectos de mantenimiento del vínculo contractual, ya que si el interprete no
acudiera “corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar” (en términos
“modernos”, desactivación de la relación).
Quedó también
acreditado que el intérprete percibía una remuneración fija y periódica, que
era determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada, tal
como con toda claridad se recogió en el hecho probado VIII de la sentencia de
instancia (“Como contraprestación a sus servicios profesionales D. Rómulo
percibía mensualmente unos emolumentos, previa presentación de factura mensual,
a la que se adjuntaba copia de cada una de las certificaciones de las
intervenciones que había llevado a cabo durante el mes correspondiente y que
Ofilingua SL le venía abonando, mediante transferencia bancaria, en el plazo de
treinta días. Así, desde junio 2011 a mayo de 2012 el actor, previa
presentación de facturas (por reproducidas, así como listado de transferencias
bancarias), ha percibido un promedio de 67,54 euros diarios”).
Poco importa, con
carácter general y sin perjuicio, añado yo ahora, de la valoración de estos
elementos en otros casos, que no se presten servicios a tiempo completo (la
prestación a tiempo parcial tiene la misma carta de naturaleza jurídica a
efectos contractuales que la realizada a tiempo completo) o que no conste
régimen de exclusividad (no está prohibido el pluriempleo en el marco normativo
laboral español regulado por la LET, a salvo de los pactos de exclusividad que
puedan suscribirse por las partes).
En cuanto a la
existencia de una estructura empresarial que permitiera caracterizar
jurídicamente de forma precisa la relación contractual como la de un autónomo
con su cliente, y asumiendo a efectos conceptuales que cada vez puede ser
interpretado este requisito de forma más flexible (piénsese en un traductor que
sólo utiliza su ordenador para la realización de su actividad y desde no
importa qué lugar en el que llevar a cabo su trabajo), es lo cierto que en el
caso enjuiciado quedó acreditado, tal como subraya el TS, que era inexistente y
que el actor “se insertaba en la organización del trabajo de la entidad
demandada”,
En fin, el hecho
de que la empresa no facilitara al trabajador medios materiales para realizar
su tarea (es decir, el ordenador) no tiene mayor importancia en casos como el
enjuiciado, y en otros semejantes añado por mi parte, ya que el elemento
nuclear de la prestación se centra en tareas de interpretación y traducción que
“descansan fundamentalmente en el elemento personal”, ya que de muy poco o nada serviría poner a disposición un material
de trabajo para personas que no dispusieran de los conocimientos profesionales
necesarios, debidamente acreditados, para llevar a cabo aquellas tareas”.
Las sentencias de
Zardoya Otis también merecieron mi atención en la entrada “El TS refuerza lospresupuestos sustantivos de la relación contractual laboral asalariada. Apropósito de las sentencias de 22 de enero (dos) y 8 de febrero de 2018 (casosZardoya Otis)”, de la que reproduzco, por su indudable relación con el caso
ahora analizado, un amplio fragmento:
“¿Cabe calificar
la sentencia como punto de referencia obligado a seguir para litigios en los que
esté en juego el debate de la laboralidad (todo lo relativo a la economía de
las plataformas, por ejemplo) de la relación contractual existente? Sí creo que
es la intención del TS, siendo su argumentario, reitero, un reforzamiento de
los principios clásicos, presupuestos sustantivos, definidores de la relación
contractual laboral.
Llegados a este
punto, es obligado sintetizar los ejes básicos de esta clase teórica, perdón
sentencia, del TS, siguiendo doctrina sentada en muchas otras anteriores sentencias:
a) La realidad
fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente
puedan darle las partes a la relación que regulan.
b) La presunción
iuris tantum de laboralidad que el art. 8 de la LET atribuye a la relación
existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, relación
que debe reunir los requisitos fijados por el art. 1.
c) La borrosa línea que divide el contrato de
trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como pueden ser la ejecución de
obra y el arrendamiento de servicios, regulados por la legislación civil o
mercantil, que nos recuerda el TS que “no aparece nítida ni en la doctrina, ni
en la legislación, y ni siquiera en la realidad social”, por lo que habrá que
estar a las circunstancias concretas de casa caso, añadiendo que en el contrato
de trabajo, junto al genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de
trabajo a cambio de una remuneración, se añade que aquel es un “intercambio de
trabajo dependiente a cambio de una retribución garantizada”. Por consiguiente,
cuando concurran, además de las notas genéricas de trabajo y retribución las específicas
de ajenidad y dependencia (del y en el trabajo) “nos encontramos ante un
contrato de trabajo sometido a la legislación laboral”.
d) La existencia
de la dependencia a partir de una serie de indicios de los que pueda
apreciarse, en cada caso concreto su existencia, siendo otros tales criterios
los siguientes: “la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de
trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. …, el desempeño
personal del trabajo… compatible en determinados servicios con un régimen
excepcional de suplencias o sustituciones…, la inserción del trabajador en la
organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar
su actividad… reverso del anterior, la
ausencia de organización empresarial propia…”
e) En cuanto a la
ajeneidad, indicios comunes son “entre otros”, “… la entrega o puesta a
disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados
o de los servicios realizados…, la adopción por parte del empresario y no del
trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las
relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de
clientela, indicación de personas a atender…, el carácter fijo o periódico de
la remuneración del trabajo…, y el cálculo de la retribución o de los
principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una
cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro
especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de
las profesiones..”
Toca pasar a
continuación de la clase teórica, perdón, de la fundamentación jurídica
general, a su aplicación al caso concreto, para determinar si concurren los
presupuestos sustantivos, respondiendo afirmativamente el TS porque, en primer
lugar, no se cuestiona en modo alguno, la existencia de la nota de
voluntariedad; en segundo lugar, porque existe la ajeneidad en los frutos del
trabajo y en los riesgos, ya que “pasan "ab initio" a la mercantil
Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que
están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante
asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en
bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial
de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada”; en tercer
lugar, la dependencia o subordinación es claramente manifiesta, ya que “los
trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores
y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y
dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los
bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje”.
Indicios que
apuntan en la misma línea de prestación de servicios de forma dependiente y
subordinada del empleador son la prestación de servicios de forma exclusiva
para la demandada, de manera habitual, personal y directa, ya que quedó probado
que le demandante realizaba “el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª-
laboral de la empresa y que en su trabajo vestía con un mono que llevaba el
distintivo de OTIS”. Es cierto, que pudiera alegarse, y así trató de
demostrarlo la empresa, que se trataba de un TRADE, pero esta tesis queda
claramente desvirtuada para la Sala,
con pleno acierto a mi parecer, en la última parte del fundamento de derecho
tercero, de la que me interesa destacar, por su valor conceptual doctrinal, que
la regulación del trabajo autónomo por la Ley 20/2007, y normas de desarrollo,
“no ha modificado, en modo alguno, la delimitación del trabajo objeto del
Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores económicamente dependientes
a los trabajadores dependientes”. . Además, de los hechos probados de
instancia, y en su caso con las modificaciones aceptadas en suplicación, “no
consta que el actor fuera un verdadero empresario que - titular de un negocio-
ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y
ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es
que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y
condiciones que esta determinaba”.
8. Tras el examen
de la jurisprudencia del TJUE y del TS llega el momento de su aplicación, más
en concreto de la segunda, al caso de autos. Tras sintetizar nuevamente los
hechos probados del caso, para explicar cómo se desarrollaba la actividad, y en
qué condiciones, de los repartidores, llegamos a la página 38 en la que ya se
manifiesta la tesis del juzgador de la laboralidad de la relación, con un muy
cuidado estudio de cómo existen las
notas de ajenidad y dependencia, no sin
antes acercarse a la realidad social, probada a su parecer en la realidad
jurídica, es decir en el acto del juicio y en las pruebas aportadas por las partes,
para manifestar muy gráficamente que “Al contrario de lo que pudiera parecer en
una aproximación genérica o lejana a la controversia, y que podría dar lugar a
formar un criterio de no laboralidad, la prueba ha revelado que los demandantes
prestaban sus servicios plenamente integrados en el “ámbito de organización y
dirección de la empresa” y que los intentos empresariales de aparentar que los
repartidores eran libres para elegir unos u otros horarios, para rechazar
pedidos o, en fin, para trabajar cuando quisieran y sólo si querían, no se
corresponden con la realidad en modo alguno. Aunque desde luego existen notas
singulares en cuanto, sobre todo, a la determinación de los tiempos de trabajo,
las misma no resultan decisivas por las razones que se expondrán”.
De manera muy
sintética por mi parte, y remitiendo a las personas interesadas a la lectura
muy atenta de todo este amplísimo fundamento de derecho, la sentencia proclama
la existencia de ajenidad tanto en los frutos como en los riesgos, con argumentos
suficientemente claros y que engarzan con las tesis anteriormente expuestas del
TS: “Los frutos del servicio prestado son el precio del pedido que paga el
cliente y el importe que pagan los restaurantes a la empresa demandada. La
actividad que desarrollan los actores entregando comida tiene como resultado
que ROOFOODS SPAIN SL obtenga sus ingresos. En cuanto a la ajenidad en los
riesgos deriva de que es totalmente ajeno a los repartidores el buen fin de las
operaciones que realizan: perciben los 4 ó 4,25 euros por pedido siempre que
hagan la entrega, con independencia de que, por las razones que sea, finalmente
el cliente no pagase, no lo hiciera el restaurante, o el pedido quedase
frustrado por ejemplo por un defecto en la calidad de la comida que hiciera que
finalmente el cliente no quedara satisfecho. Todas esas incidencias no afectan
a los repartidores, que simplemente cobran por transportar la comida de un
punto a otro”.
La sentencia pone el
acento en la importancia de la ajenidad en la marca, objeto de amplio estudio
por el profesor Adrián Todolí,
que no era obviamente la suya propia (si es que la tuvieran, que no era el caso)
sino la de Deliveroo, manifestando con suma claridad que “El elemento
productivo estrella en este caso no es la bicicleta, ni el teléfono, ni el
repartidor, ni la comida, sino una marca que utiliza una aplicación informática
para promocionar sus servicios. Sin esa marca y esa aplicación (ambas de la
empresa), no hay negocio posible, y los actores eran absolutamente ajenos a
ella, pues su única relación con la marca es la de promocionarla al llevar su
logotipo en la caja de reparto y ser su cara visible para los clientes en el
momento de la entrega”.
9. Respecto a la
dependencia, si bien reconoce que la organización del trabajo desempeñado por los
repartidores suscita algunas dudas respecto a su inclusión en un supuesto
contractual de laboralidad, en especial por lo que respecta a la jornada y el horario
de trabajo, concluye que ello no es obstáculo para afirmar tal laboralidad
justamente porque el TS “ha ido adaptándose a la realidad del contexto
sociolaboral”.
Especial énfasis pone
el juzgador en desvirtuar la tesis de la empresa respecto a la libertad de que
gozaba el rider para rechazar encargos, y es aquí donde cobra especial
relevancia la prueba testifical practicada en juicio, de tal manera que la
realidad jurídica puede darse la mano con la realidad social. En la sentencia
puede leerse que “Lo probado en estos autos sobre la posibilidad de rechazo es
que la misma existe formalmente, pero como de forma muy gráfica señaló el
tercer testigo de la propia empresa sobre la necesidad de dar explicaciones
sobre el rechazo “no era obligado pero tenía que hacerlo”. Y es que cuando se
preguntó a ese testigo, de forma directa, si podía rechazar el pedido, respondió
espontáneamente que “no”, causando por cierto un momento de algo parecido al
estupor en la empresa que le proponía como testigo. Luego detalló que en los
primeros tiempos de su prestación de servicio ni tan siquiera en la aplicación
existía la posibilidad de rechazar los pedidos: la misma simplemente iba
indicando a cada repartidor los pedidos que debía realizar. Pese a los cambios
posteriores, introducidos probablemente para ofrecer una superior apariencia de
libertad, el sistema no se modificó mucho. En aquel momento inicial el
repartidor debía llamar por teléfono o enviar un mensaje a la empresa manifestando
que no aceptaría un encargo. El testigo señaló que él explicaba el motivo y que
aunque no era “obligado”, “tenía que hacerlo”. Ello obedece a que la empresa,
bien en esa formación inicial, bien mediante las explicaciones que ofrecía el
“trainer” en la “prueba de conducción” o bien a la vista de las comunicaciones
empresariales, asumía sin más que no se debían rechazar pedidos”.
No es baladí en
modo alguno la tesis del juzgador, que comparto, de que la forma como se dirigía
la empresa a sus riders en los correos que han sido aportados “se corresponden
de forma muy pobre con cualquier concepto rectamente entendido de libertad”
(del rider para organizar y desarrollar su trabajo, añado por mi parte).
La insistencia en
responder desde el conocimiento de aquello que realmente se daba en la relación
y no desde el dato meramente formal de lo que indicaba el contrato es un
elemento fundamental de diferencia con las sentencias dictadas en conflictos
que afectaban a otra plataforma, Glovo, y que han negado la laboralidad
básicamente a partir de ese dato (las más recientes, dos del Juzgado de lo
Social núm. 24 de Barcelona, de 21 y 29 de mayo, a cuya lectura se puede
acceder en esa impagable e inestimable recopilación de sentencias efectuada por
el profesor Ignasi Beltrán). Es conveniente reproducir algunas de las
manifestaciones del juzgador en el análisis de las pruebas practicadas: “Decir
que los repartidores tenían libertad para rechazar pedidos es exactamente lo
mismo que decir que tenían libertad para tardar lo que quisieran en llevar al
cliente su pedido. Pero la realidad es que si tardaban mucho tiempo, bajarían
sus estadísticas de velocidad, y perderían opciones de cara a la semana
siguiente…”; “En ese contexto los rechazos de encargos no son lo que pudiera
parecer, sino que simplemente suponían que los repartidores tenían la
posibilidad de optar a repartos que les eran más favorables…”; “La empresa
demandada permite rechazar pedidos pero con la boca pequeña, anunciando de
forma muy insistente que eso perjudica las posibilidades de elegir horarios
para la semana siguiente, y a sabiendas de que en realidad que un repartidor
rechace un pedido sólo significa que lo acepte el siguiente repartidor al que
se le oferte. En ese contexto la pretendida libertad de rechazo resulta
irrelevante en lo que a dependencia se refiere”.
¿Libertad del
rider para elegir franjas horarias? Sí, por supuesto, según el dato formal.
Muchos menos evidente, por no decir que irreal según el cuidado examen y
análisis de las pruebas practicadas en juicio, con algunas reflexiones de indudable
interés y que después tienen obviamente consecuencias jurídicas en orden a la
calificación de la relación de aquel con la empresa: “Llama poderosamente la
atención que en ningún momento la empresa haya explicado ni menos aún
acreditado, con detenimiento, el funcionamiento de su sistema de
“posicionamiento” de los repartidores en el ranking de petición de franjas
horarias”. Al no saberse como se asignan los turnos, no habiendo explicado la
empresa los criterios utilizados, “Esa oscuridad en relación con la asignación
de turnos no favorece a la mercantil porque arroja la seria sospecha de que
existía una decisión empresarial compleja alejada de la asepsia tecnológica que
se pretende. Por más que fueran meros colaboradores mercantiles lo mínimo que
deberían conocer los repartidores es el modo preciso y concreto en que se
valora su servicio a efectos de acceder a turnos de la semana siguiente. No debería
bastar con ofrecerles porcentajes de rechazos, disponibilidad en horas punta o tiempos
de conexión (disponibilidad real), sino que deberían conocer qué peso tienen
esos parámetros, y a qué tiempo (una semana, dos semanas, más tiempo) se
refiere”.
¿Y qué decir de
las valoraciones de los clientes respecto a su impacto sobre la asignación de
turnos y la remuneración? Curioso ciertamente es que en los correos se
insistiera en la importancia de las valoraciones y que, dicho con palabras
textuales de la sentencia, “misteriosamente, en ningún momento la empresa ha manifestado
que esas valoraciones de clientes se tuvieran en cuenta para valorar eso que denomina
la “calidad del servicio” prestado por el repartidor. Es lógico que así sea
porque uno de los primeros aspectos que se mencionó en las primeras
resoluciones que se dictaron a nivel internacional cuestionando el modelo fue
el de la relevancia de las puntuaciones del cliente en relación con la posición
del repartidor en la empresa. No se entiende que si la empresa considera muy
importante el modo en que el repartidor trata al cliente y al restaurante y
“todas las valoraciones del cliente quedan registradas” luego ese dato no se
incorpore a las métricas y sí lo haga, por ejemplo, la velocidad en el reparto”.
Dicho de forma más clara: quién organiza el trabajo de los pretendidos riders autónomos
es la empresa y la libertad de elección para trabajar de estos es formal pero
no real, añadiendo el juzgador, y de ello saben mucho los repartidores, que “en
realidad, todo apunta a que la empresa lo que ha hecho ha sido disfrazar el ejercicio
del poder disciplinario, precisamente para con ello mitigar la apariencia de
laboralidad”.
Justamente, sobre
la pretendida libertad del rider para organizar su actividad, es decir la
entrega de los productos a los clientes (no suyos, sino de Deliveroo) la
sentencia es contundente con respecto al control ejercido por la empresa, siempre
partiendo de la documentación obrante en autos, que pone de manifiesto “un
ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestarse el servicio,
y el control de su ejecución minuto a minuto de elevadísima intensidad, impensable
en una relación que se pretenda presidida por la autonomía del repartidor”. Muy
poca autonomía real deben tener los riders en el ejercicio de su actividad si
resulta, como así quedó probado y resalta la sentencia, que “la empresa
evaluaba de forma continua a los repartidores, realizando en todo momento
estadísticas con su velocidad, sus rechazos de pedidos o su disponibilidad para
trabajar cuando la empresa más lo necesita en las horas punta”.
En fin, con
respecto a los “premios” a los mejores repartidores, los “más comprometidos y
disponibles”, es lógica y muy pegada a la realidad jurídica y social, y no al
mero formalismo contractual, la afirmación del juzgador de que es sumamente difícil
aceptar que una empresa “premie” a colaboradores, “pues precisamente el sistema
de incentivos es propio de una relación laboral”. No menos relevante es el dato
de que la empresa pusiera en marcha una campaña solidaria e implicara
directamente a los riders en esa tarea, ya que una cosa, muy de agradecer, es
la puesta en marcha de esa campaña, y otra bien distinta es atribuir unas funciones,
como la captación de donativos por los clientes, que no estaba recogidas en el
contrato suscrito de prestación de servicios.
10. Me ha gustado
especialmente, no lo voy a negar porque es conocida mi tesis de que la
tecnología debe ayudar a mejorar las condiciones de trabajo pero que no altera
la relación contractual que se basa en unos determinados presupuestos
sustantivos que pueden ser permanentemente actualizados y adaptados (así lo ha
señalado el TS en las sentencias antes referenciadas), la reflexión jurídica y
social, conjunta, que efectúa el juzgador sobre la inexistencia de importancia
a efectos de la conceptuación jurídica de la relación que la vinculación de los
riders con la empresa se haga a través de aplicaciones informáticas. Nuevas
formas de relación sí pero cambio en la naturaleza jurídica de la relación
contractual no. Para el juzgador, “La aplicación sólo proporciona la agilidad necesaria
para gestionar la actividad, pero lo que hace lo podrían hacer (y lo hacían
hace 30 años, en el caso de los mensajeros) personas trabajadoras de la
empresa. De modo que, aunque las soluciones tecnológicas sean relevantes, no
pueden interferir en la calificación de una relación laboral. Si las
indicaciones que la aplicación le da al repartidor se las podría dar un
trabajador de la empresa, de ser inferiores las dimensiones de la actividad,
eso significa que la tecnología aquí sólo está sustituyendo a personas”. Más claro,
imposible, ¿no les parece?
¿Y qué decir de la
posibilidad de sustitución del rider? Omito ahora cualquier consideración no jurídica
sobre los problemas detectados en otra empresa de plataforma, Glovo, que
llevaron a la muerte de un (no)
trabajador (de esa empresa) , ya que he manifestado mi parecer en el artículo “Muertede un ciclista trabajador”
Me quedo solo con lo que resulta tanto de los hechos probados (mera apariencia
contractual de tal posibilidad, con obligada autorización de la empresa, e
inexistencia de haberse producido tal sustitución) como de la jurisprudencia del
TS que ha matizado tal imposibilidad.
11. Llegados a
este punto, y tras haber constatado la existencia de las notas de ajenidad y
dependencia, el juzgador hace un esfuerzo, encomiable y elogiable, de
comparación entre la sentencia de 1986 y la suya (págs. 50 a 52) cuya lectura
es altamente recomendable para comprobar que las tesis “modernistas” de
inadecuación del marco jurídico a la realidad actual son bastante ilusorias.
Baste ahora señalar que tras ese cuidado estudio el juzgador llega a la,
acertada a mi parecer, conclusión de que “lo que razonó el Tribunal Supremo
tiene plena aplicabilidad al caso de autos. Una caracterización de la prestación
de servicios que en 1986 era relación laboral para el Tribunal Supremo no puede,
tres décadas más tarde ser calificada como mercantil, máxime cuando la Sala de
lo Social del Alto Tribunal ha avanzado notablemente en la flexibilización de
los requisitos de dependencia y ajenidad, como ponen de relieve las repetidas
sentencias de traductores y de Zardoya Otis”, de las que también realiza,
aunque en mucha menor medida, una comparación con el caso de autos para
subrayar sus notas concordantes para definir la laboralidad.
Por fin, cabe
decir que el juzgador no da puntada sin hilo cuando responde a la última tesis
de la parte demandada de reconocer la presunción de laboralidad solo en
aquellos supuestos en que no se formalizara el contrato por escrito, interpretación
sui generis que efectuó de los apartados 1 y 2 del art. 8 de la LET y la rechaza
porque ello no se deduce ni del propio precepto ni de la jurisprudencia
judicial. Ciertamente, curiosa argumentación de la empresa respecto a que el
presupuesto de la presunción es también aplicable a la relación mercantil,
tesis desvirtuada por el juzgador que pone de manifiesto que tal presunción,
que existe cuando se da una relación entre el que presta un servicio por cuenta
y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a
cambio de una retribución a aquel.” no es aplicable a las relaciones
mercantiles, “porque en ellas no se da la nota de que el servicio se preste
“dentro del ámbito de organización y dirección de otro”, apoyándose además en
la sentencia Zardoya Otis de 24 de enero de 2018.
12. Aquí concluye
la argumentación del juzgador para calificar como laboral las relaciones de los
riders, que ya podemos llamar trabajadores, con la empresa. Es a partir de aquí
cuando procede a la calificación de las extinciones contractuales, todas ellas
(a excepción de una extinción voluntaria) declaradas nulas por vulneración de
derechos fundamentales y condena a la empresa a la readmisión en términos de
jornada y salario ciertamente muy interesantes, en especial para el mundo
profesional, y que demuestran el esfuerzo del juzgador para poder llegar a su
conclusión. Baste aquí indicar que la empresa no pudo probar en modo alguno que
las extinciones tuvieran una causa justificada que no tuvieran nada que ver con
la participación activas de los demandantes en los conflictos laborales
acaecidos el mes de junio de 2017. Dado que esta parte de la sentencia no era
el objetivo de mi comentario, remito a su lectura a todas las personas
interesadas.
Concluyo. Una
sentencia que, como ya he dicho, marca un antes y un después en las dictadas
por los Juzgados hasta la fecha. De lectura y análisis obligado, y para
recordar que la tecnología no es la que cambia, por sí sola al menos, la
naturaleza jurídica de una relación.
¿Continuará? Creo
que sí, y nuevamente me gustaría equivocarme si las empresas aplicaran la
normativa laboral, tanto la legal como la convencional, a sus repartidores.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
hola buenas tardes?. yo tengo una duda, cual seria la naturaleza juridica de las relaciones humanas con respecto a la plataforma digital?
Buenos días Juliana, si entiendo bien la pregunta se refiere a la relación jurídica entre entre un rider o repartidor y la plataforma. Tal como he defendido en numerosos artículos en este blog, y tal como ya han declarado varios Tribunales Superior de Justicia, la naturaleza jurídica es de carácter laboral, asalariada por cuenta ajena. Saludos cordiales.
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