1. Terminaba el
pasado viernes mi artículo sobre la saga de profesorado universitario asociado,
dedicado a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deCastilla y León de 11 de mayo, con referencias a un recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco, y me
preguntaba, sin responder obviamente, cómo resolverá la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo.
Pues bien, poco después de publicar la entrada tuve
conocimiento, a través de un amigo sindicalista de dicha Comunidad Autónoma, de
la publicación de una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder
Judicial con el título “El Tribunal Supremo considera fraude de ley a loscontratos temporales de profesor en la Universidad de Barcelona paranecesidades estructurales”, y el subtítulo “La sentencia aborda el problema
planteado por un profesor que había trabajador para la Universidad de Barcelona
a través de sucesivos contratos de carácter temporal desde el año 2003 a 2013.
De la nota de prensa, que efectúa una buena síntesis de la sentencia, destaco
ahora, por su relevancia, la última frase: “Nos encontramos sin duda ante una
sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en
realidad no tienen carácter temporal, sino al contrario permanente y duradera”.
Algo más tarde
recibí el texto de la sentencia, ya publicada en la base de datos del CENDOJ y
por ello disponible su lectura íntegra para todas las personas interesadas, que
sin duda serán muchas en el ámbito universitario. Habrá que esperar una segunda
sentencia en los mismos términos para conformación de jurisprudencia, y no creo
que deba descartarse, por la importancia del asunto (al menos para quienes
estamos en el ámbito universitario), que la cuestión sea elevada a Pleno de la
Sala.
Dicha sentencia esde fecha 1 de junio, y fue ponente de la misma el magistrado Ángel Blasco,
quien conoce sobradamente el mundo universitario por su condición de
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
de Valencia, área de conocimiento que forma un Departamento de dichaUniversidad y que tiene, como personal docente e investigador (según la última
consulta que he efectuado de su página web) 72 personas, de ellas un total de
26 asociados y asociadas. La sentencia se pronuncia en términos contrarios a la
propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que abogaba
por la improcedencia del RCUD.
2. La noticia fue
recogida rápidamente por las agencias de prensa y difundida en los medios de
comunicación, así como también por las páginas web jurídicas, con distintos
titulares para destacar aquello que se consideraba más relevante, no todos
ellos, por cierto, completamente ajustados a la doctrina sentada por la
sentencia del TS. “El Supremo rechaza los contratos temporales habituales paracubrir necesidades ordinarias de profesores”, es el titular de la noticia
publicada por la agencia EFE. El diario
Expansión titulaba la información sobre la sentencia con el título “El Supremorechaza los contratos temporales por necesidades docentes ordinarias”. Por su
parte, Nuevatribuna.es, dando ya por sentado que la UB optará por la
indemnización en lugar de por la readmisión, titulaba que “La Universidad deBarcelona deberá indemnizar a un profesor al que tuvo contratado de formainterina durante diez años”, y el subtítulo “El Supremo considera fraude de ley los contratos temporales
de docentes para cubrir necesidades de carácter estructural y ordinario”. La
web noticiasjurídicas.com afirmaba que el Tribunal Supremo “confirma fraude deley en la contratación temporal de profesores universitarios”, confirmación que
será ciertamente de la sentencia de instancia, pero no de una doctrina, hasta
ahora inexistente, de la Sala. Por fin, en el diario jurídico electrónico
confilegal.es la redactora Yolanda Rodríguez titulaba su artículo de esta
forma: “El Supremo califica de fraude deley la sucesión de contratos temporales por necesidades docentes”. Como más
adelante explicaré, la sentencia no se refiere a todos los profesores
universitarios, ni tampoco a todas las situaciones jurídicas en las que puede
formalizarse una contratación de duración determinada, sino a determinadas
categorías contractuales y a la obligación de que el contrato se adecúe a las
objetivos y finalidades perseguidos por la normativa al permitir dicha
contratación.
3. He dicho que la
sentencia es de indudable interés, y que deberá ser leída con mucha atención en
el ámbito universitario, de tal manera que, por si no tuvieran ya suficiente
trabajo, deberá merecer la atención de los vicerrectorados responsables del
profesorado universitario, además obviamente de la de los responsables de
personal, de los gabinetes jurídicos y de los representantes unitarios y
sindicales del personal docente e investigador contratado laboral (aunque no
estará de más que también sea leída y analizada por las Juntas de PDI
funcionario, dadas las referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea que interesan a todo el profesorado en general sin
distinción por razón de la naturaleza jurídica de su relación con su Universidad
empleadora). ¡Ah! Me olvidaba de los vicerrectorados responsables de economía,
que deberán prever los hipotéticos costes económicos que pueden suponer
demandas ya presentadas, o que se presenten, y que tengan muchos puntos de
conexión con la ahora comentada, por no hablar ya del profesorado “temporal
permanente” que no supere un concurso y a quien tendrá que abonarse una
indemnización de acuerdo a la reciente jurisprudencia del TS.
Para dicha lectura
ya disponen del excelente comentario efectuado por el profesor Ignasi Beltrán
de Heredia en su blog, con un título que ciertamente llama a la lectura tanto
de su artículo como de la sentencia, “Contratación temporal en la Universidad:¿un modelo en la encrucijada”. Remito a la lectura íntegra de su artículo, y
reproduzco ahora dos tesis que ciertamente deben ser merecedoras de atención:
la primera, que "Se trata de un pronunciamiento especialmente relevante
para el modelo de contratación empleado en el sistema universitario y, aunque
podría errar en mi proyección, podría llegar a tener un notable impacto”. La
segunda, tras una muy buena síntesis de la fundamentación jurídica de la
sentencia, que “O, dicho en otras palabras (si lo he interpretado
correctamente), el TS estaría estableciendo una presunción de licitud iuris
tantum, que decaería en el caso de que no se pruebe la existencia de una
“necesidad provisional”. Aseveración verdaderamente contundente porque (aunque,
quizás, esté errado en mi valoración) intuyo que son muchos los casos en los
que la misma no concurre…”.
4. Es necesario
situar primeramente los términos del debate, es decir del litigio jurídico del
que ha conocido el TS, por lo que hay que acudir a la sentencia recurrida,
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñade 22 de mayo de 2015, de la que fue ponente el magistrado Gregorio Ruiz. La
Sala autonómica estimó el recurso de suplicación interpuesto por la UB contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona el 4 de
diciembre de 2014, que había declarado improcedente el despido del profesor
demandante y condenado a la UB a su readmisión o al abono de una indemnización
de 48.802,17 euros, y al revocar dicha decisión desestimó la demanda y absolvió
a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Cabe ya señalar que en el RCUD interpuesto
por la parte trabajadora se aportó como sentencia de contraste la dictada porla Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 12 de diciembre de 2014, de la que
fue ponente el magistrado Ignacio Moreno, en la que, a diferencia de la
sentencia recurrida, la Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto por
la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 35 de Madrid el 2 de junio de 2014 que había desestimado la demanda por
despido, revocando esta y declarando la improcedencia del despido, con condena
a readmisión o abono de una indemnización de 79.249,80 euros.
La lectura de los
hechos probado de la sentencia de instancia, reproducidos tanto en los
antecedentes de hecho de la sentencia del TSJ como en la de la TS, permiten
conocer las circunstancias concretas del caso, algo de indudable importancia
para poder analizar después si concurre, puesta en conexión con la sentencia
aportada de contraste, la obligatoria contradicción de doctrina requerida por
el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para la admisión a
trámite del RCUD y posterior resolución, contradicción que, como he explicado
en anteriores entradas, ha sido bastante flexibilizada por la Sala en sus
últimas (no en todas) sentencias.
Es importante,
pues, conocer que el profesor demandante prestaba sus servicio en la UB desde el
26 de febrero de 2003, primero con tres contratos de profesor asociado a tiempo
parcial, después, a partir del 15 de septiembre de 2006, con otros tres
contratos de profesor colaborador a tiempo completo, y finalmente, desde el 15
de septiembre de 2010, con dos contratos de profesor lector a tiempo completo,
hasta la fecha en que la UB comunicó la extinción del segundo, en concreto el
14 de septiembre de 2013. Además de circunstancias muy concretas del caso, que
no parece que hayan sido tomadas en consideración en ninguna de las sentencias
dictadas (malas relaciones, más bien pésimas, entre el demandante con otro profesor
y la directora de su Departamento, con demandas civiles ante los juzgados), sí
interesa destacar (hecho probado tercero) que “Durante la vigencia de todos los
contratos suscritos, el actor realizó las mismas funciones de profesor,
impartiendo siempre las mismas asignaturas troncales, además de otras
asignaturas complementarias, y en el mismo lugar de trabajo del Departamento de
Escultura de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Barcelona”.
Comparemos los
datos de la sentencia recurrida con la de contraste, sin perjuicio de volver
sobre la cuestión más adelante para conocer el parecer del TS, que ya sabemos
que es positivo, sobre la existencia de contradicción. Se trata de un profesor
que prestaba sus servicios para la Universidad Politécnica de Madrid desde el 1
de octubre de 1975, habiendo sido contratado, en régimen administrativo y
laboral, desde el inicio de su actividad bajo las modalidades de profesor
encargado de curso (hasta 31 de diciembre de 1982), profesor contratado (hasta
30 de septiembre de 1987), profesor asociado (hasta 30 de septiembre de 1989),
profesor asociado tipo 3 (hasta 3 de mayo de 2012) y profesor ayudante a tiempo
completo con plaza obtenida por concurso (hasta 20 de junio de 2013, fecha en
que es comunicada la extinción contractual). Con respecto a la posible
renovación del último contrato, la universidad era favorable pero el profesor
no estuvo de acuerdo dada su dilatada carrera profesional en la institución, y
además no aportó la documentación legalmente requerida para dicha posible
renovación.
¿Cuál fue el
razonamiento del juzgador de instancia en el primer supuesto para llegar a la
estimación de la pretensión de la parte demandante? Se explica con cierto
detalle en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ (no he
leído la sentencia del juzgado) que plantea si existe o no relación indefinida
entre las partes, procede al análisis de las modalidades contractuales
formalizadas por el profesor, y finalmente examina la jurisprudencia del TJUE,
sentencias de 13 de marzo y 26 de noviembre de 2014, para concluir, después de
recordar que el TJUE pide a los órganos jurisdiccionales nacionales que
efectúen el control de legalidad pertinente para comprobar que se cumplen los
requisitos previstos para la contratación de profesor asociado, que “en el
presente litigio no concurren ninguno de los dos requisitos establecidos...por
una parte no se ha aportado ni practicado prueba alguna que acredite que el
demandante realizara una actividad profesional ajena a la universidad cuando
fue contratado por la misma como profesor asociado...(y por otra parte)
impartió siempre las mismas asignaturas troncales (además de otras), necesarias
en el plan de estudios para la obtención de las licenciaturas o grados.....(y)por
consiguiente debe determinarse que el hecho de haber suscrito con el demandante
diversos contratos temporales de profesor asociado sin que concurrieran los
requisitos para ello consecuentemente determina la existencia de una
utilización abusiva de la contratación temporal....". Considerará por ello
que, y a partir de dichas constataciones, "procede declarar la relación
laboral habida entre las partes como indefinida sin que proceda ya el análisis
de los posteriores y sucesivos contratos temporales suscritos pues deben
igualmente presumirse realizados en fraude de ley...".
Tesis
completamente contraria será la mantenida por la Sala autonómica, que se apoya en varias
sentencias dictadas con anterioridad sobre litigios semejantes (una de ellas,
por cierto, la que es aportada como de contraste en el RCUD presentado por la
UPV y que está aún pendiente de resolución) para llegar a la estimación del
recurso de suplicación interpuesto por la UB. Dicho recurso, por lo que ahora
interesa al objeto de mi explicación (vid una amplia síntesis de su contenido
en el fundamento de derecho segundo) critica el razonamiento del juzgador de
instancia en cuanto a la importancia que le concede al hecho de haber impartido
docencia en las mismas asignaturas o de haber realizado (o no) tareas de
investigación o gestión, ya que a su parecer no es correcto plantear la
legalidad de los contratos desde la perspectiva de su objeto, “… cuando el
objetivo de los contratos universitarios temporales no es tanto la cobertura de
unas determinadas necesidades docentes de las Universidades....sino la
formación de los aspirantes a hacer de la docencia e investigación
universitarios su profesión definitiva o, en su caso, la incorporación a la
Universidad con carácter no permanente de profesionales externos o profesores
de otros centros docentes....". Planteamiento impecable en el terreno
formal, ya que ello es lo que plantea la normativa aplicable, pero que debe
pasar la prueba del algodón para comprobar que ello es así realmente en la
práctica, tesis que no es la del juzgador de instancia. Hay que destacar el
abundante soporte de la doctrina judicial de la propia Sala autonómica en la
que se basa el recurso.
5. No es objeto de
esta entrada el estudio de la sentencia recurrida, ni tampoco la de contraste,
por lo que ahora me centro en aquellos contenidos de la primera que serán
relevantes para su examen posterior por el TS. En realidad, la sentencia
autonómica es un amplio compendio y recordatorio de la tesis mantenida desde
años antes, en la que se avala la tesis de la temporalidad de la contratación
universitaria que se ajuste a las modalidades contractuales previstas en la
normativa universitaria, tanto la estatal como la autonómica, y tras el
recordatorio de dichas modalidades, al inicio del fundamento de derecho quinto,
mucho antes del final de la sentencia, el tribunal ya anticipa que el recurso
“debe ser, a nuestro juicio, indiscutiblemente estimado”, y a partir de aquí va
explicando la doctrina ya sentada en sentencias anteriores sobre la justificación
de la contratación de profesorado asociado, y la regulación jurídica propia de
la contratación de duración determinada en el ámbito universitario que hace que
la lógica operante en las restantes relaciones laborales de la presunción del
carácter indefinido de la relación y de la excepcionalidad de la temporalidad
sea la contraria en aquel ámbito, “.(y es que) como hemos afirmado en muchas
ocasiones los profesores asociados universitarios son por definición legal
temporales....(y) por tanto si el vínculo es temporal por mandato legal, los
efectos del fraude de ley no pueden ser los ordinarios del art. 15.3 E.T
....(y) cuando un ciudadano accede a la condición docente o investigadora en la
modalidad laboral, excepto en el caso de los profesores contratados doctores
-siempre que se cumplan los requisitos del art. 62 LOU- es perfecta y caudal
conocedor de que dicha contratación tendrá la duración mensual o anual
establecida...." (STSJCat 10/1/2014 RS 5392/2013 Pte. Ilmo. Sr. Falguera
Baró)”.
Dado que la tesis
del juzgador de instancia choca frontalmente con la que acabo de explicar la Sala
procederá a estimar el recurso, que no considera aplicable la posible
irregularidad existente en los contratos de profesorado asociado con ocasión de
la extinción del último contrato (varios años más tarde) de profesor lector, y
que también es del parecer que la tantas veces citada sentencia del TJUE de 13
de marzo de 2014 avala su tesis y en modo alguno la del juzgador de instancia,
con una amplia cita de su sentencia de 5 de enero de 2015. No deja de ser
sorprendente a mi parecer, y es un aspecto que será tomado en consideración por
el TS, que la Sala sólo se detenga en aquellos contenidos de la sentencia del
TJUE que afirman que es posible la contratación temporal en las Universidades
para cubrir unas necesidades que podemos calificar de permanentes (la docencia
práctica, por ejemplo, en las diversas asignaturas)…, siempre que ello, añado
yo ahora, esté debida y objetivamente justificado, y en realidad no se trata de
un subterfugio jurídico para cubrir necesidades permanentes y para las que
ordenamiento jurídico universitario confía la docencia a profesorado
permanente, ya sea funcionario o laboral (la docencia “teórica” de las
asignaturas troncales de los planes de estudio, por poner un ejemplo bien
significativo).
6. Examinada la
sentencia recurrida, algo hay que decir también sobre la sentencia de
contraste, porque su valoración de la jurisprudencia del TJUE es completamente
contraria a la anterior. Por cierto, y dicho sea como anécdota jurídica, en el
hecho probado décimo de la sentencia de instancia, el juzgador repasa las
categorías contractuales existentes en la LOU, con mención expresa, al
referirse al profesorado lector y el requisito para poder acceder a tal
condición de “tener un informe favorable de la Agencia para la calidad del
Sistema Universitario de Cataluña”. Lapsus que supongo que es imputable al
haber tenido como referencia tanto la normativa estatal como la autonómica
catalana en otra sentencia que haya tomado como punto de referencia. Dejémoslo
aquí.
La Sala debe
responder a la pretensión de la parte demandante sobre el carácter fraudulento
de su última contratación, en atención tanto a la prestación de servicios
semejantes durante su dilatada vida universitaria, como al hecho de estar
prestando sus servicios de forma ininterrumpida durante 38 años. La tesis de la
parte recurrida se basará fundamentalmente en el incumplimiento de los
requisitos legales establecidos por la normativa vigente para poder proceder a la
renovación del contrato de profesor ayudante, ya que al estar realizando la
tesis doctoral debía aportar un informe de su actividad investigadora durante
el año anterior, cosa que no hizo, y poniendo de manifiesto además que la
anterior vinculación con la UPM era de carácter administrativo.
La Sala también
repasa, ahora sí correctamente, las modalidades contractuales reguladas por la
LOU, rechazando la primera tesis de la parte actora en la instancia, cual era
la de declaración de nulidad, por considerar, al igual que hizo el juzgador,
que no se había vulnerado en modo alguno la garantía de indemnidad del ahora
recurrente. Y al entrar en la pretensión subsidiaria, que es la que me interesa
analizar al objeto de esta entrada, es cuando se plantea si la extinción del
contrato, de una persona con una “dilatadísima prestación de servicios sin
solución de continuidad digna de mención”, está o no justificada; es decir,
debe analizar, y dar respuesta, a la pregunta de si ha sido fraudulenta o no
“el proceder de la demandada que pone término a la relación sin indemnización”.
No cuestiona que el (último) contrato de profesor ayudante puede extinguirse
por vencimiento del plazo, y que la sentencia del TJUE establece que la
normativa española sobre contratación de profesorado asociado es compatible con
la Directiva 1999/70/CE, si bien al mismo tiempo se recuerda, y aquí empiezan
las diferencias sustanciales con la sentencia recurrida, que el TJUE efectúa un
llamamiento a las autoridades nacionales “para extremar el control del fraude,
y garantizar que estos contratos se celebran realmente con profesionales que
ponen a disposición de la universidad sus conocimientos técnicos. En cambio,
cuando el contratado bajo esta modalidad no desarrolla esa otra actividad
principal, o cuando los asociados a tiempo parcial cubren «necesidades
permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de
personal docente», no concurre ninguna excepcionalidad, y se aplicarían las
garantías del Acuerdo marco”.
Pues bien, la Sala
repasa los hechos probados de instancia y las actividades realizadas por el
profesor demandante, con un grado de participación en la actividad docente muy
parecido al de un profesor permanente, tanto por lo que respecta a la
impartición de la docencia como por lo que respecta a la evaluación y
publicación de las calificaciones y a la organización de la docencia para
cursos venideros, algo que pone claramente de manifiesto a juicio de la Sala
que eran datos reveladores de que la enseñanza de la materia impartida por el
docente “constituía una necesidad permanente del citado centro universitario”,
y por ello “debe entenderse en este caso concreto que la relación laboral del
recurrente, por fraudulenta y abusiva, incluso durante un breve periodo de
tiempo del curso 2012-2013 sin contrato, no respeta las garantías de la
normativa comunitaria de referencia interpretada en la forma ya señalada por la
sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (asunto
C-190/13 )”. Primera divergencia de la sentencia del TSJ madrileño con la del
TSJ catalán, planteándose aquel cuál ha de ser la normativa aplicable, si la
del acuerdo marco, si la de los arts. 49 y 53 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, o si ha de plantearse una cuestión de inconstitucionalidad. Con
aplicación de su doctrina sentada en sentencia de 24 de octubre de 2014 (en la
que hay muy amplias referencias a la jurisprudencia del TJUE, del TC y del TS),
llega a la conclusión de la posible aplicación directa de la jurisprudencia
comunitaria, concluyendo que el último contrato
de profesor ayudante, aunque formalmente correcto había devenido en
realidad “fraudulento y abusivo…puesto que previamente a su suscripción su
contrato era ya indefinido, con una relación de casi cuarenta años de duración,
al responder a una actividad normal y permanente de la empresa, y por ello su
despido merece ser calificado de improcedente”.
7. Explicadas y
analizadas sucintamente la sentencia recurrida y la de contraste, es obligado
ya pasar al estudio de la sentencia dictada por el TS el 1 de junio, con
recordatorio de la excelente síntesis de las tesis de la Sala en el artículo
citado del profesor Beltrán de Heredia. El
amplio resumen oficial de la sentencia, que permite tener ya un excelente
conocimiento del contenido del caso y de la resolución, es el siguiente: “Profesor
de Universidad Pública que ha venido prestando servicios laborales mediante
sucesivos contratos temporales, previstos en la legislación universitaria, para
realizar funciones docentes relativas a necesidades permanentes y ajenas a la
modalidad contractual temporal utilizada. El profesor interpone demanda de
despido contra la finalización del último contrato que es estimada en la
instancia declarando el despido improcedente y revocada por la sentencia
recurrida que entiende que las irregularidades darían lugar a la nulidad del
contrato, desestimando la demanda. Se estima el recurso: 1) La normativa
vigente -ni siquiera la específicamente prevista en materia de contratación de
docentes universitarios- no ampara el recurso a la contratación temporal como
fórmula habitual para cubrir necesidades docentes de carácter estructural u
ordinario. 2) Según la jurisprudencia del TJUE (STJUE de 13 de marzo de 2014,
asunto C-190/13) los órganos judiciales internos deben comprobar, en el caso de
los profesores asociados que, cuando hay una sucesión de contratos temporales
en el ámbito de la docencia universitaria, éstos tratan de atender necesidades
provisionales o intrínsecas de la figura contractual utilizada, pero no para
cubrir necesidades permanentes y duraderas ajenas a la finalidad propia del
contrato utilizado. 3) Cuando se incumple la finalidad prevista en el contrato
porque es utilizado para cubrir objetivos distintos de los que resultan
inherentes a la modalidad contractual elegida no estamos en presencia de una
nulidad total del contrato sino de una situación de fraude de ley en la
contratación con consecuencia de la consideración del contrato como indefinido
y la calificación del cese como despido”
En primer lugar,
es obligado responder a la pregunta (aunque ya conocemos la respuesta) de si
existe contradicción de doctrina entre las dos sentencias, recurrida y de
contraste, en los términos dispuestos en el art. 219.1 de la LRJS, es decir que
exista contradicción “… respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”.
La tesis
afirmativa de la Sala respecto a la existencia de contradicción, que aquí sí
que coincide con la del Ministerio Fiscal, se sustenta (vid fundamento de
derecho segundo), anticipando a mi parecer alguna pista de por dónde va a ir la
resolución del caso, en la existencia de dos litigios en los que se debate
sobre la existencia o no de una extinción conforme a derecho o bien si se trata
de un despido injustificado, tratándose de dos profesores universitarios que
prestaban sus servicios para sus respectivas Universidades “durante bastante
tiempo” con sucesivos contratos de duración determinada, siendo así que para la
Sala, ya he dicho que anticipa sus tesis finales, la actividad del profesorado
respondía a necesidades permanentes y estructurales de las empresas demandadas
“sin que en ninguno de los casos pudiera comprobarse, de manera fehaciente que
las necesidades docentes cubiertas por los profesores estuvieran relacionadas con
la actividad específica que la normativa universitaria tiene establecida para
cada modalidad contractual utilizada” (no estoy seguro, dicho sea
incidentalmente, que esta sea la tesis de la sentencia del TSJ catalán, pero
ahora lo que importa es el parecer del TS).
Pues bien, a
partir de dos supuestos de hechos en que concurren las identidades descritas
(quizás hubiera debido merecer algo más de atención, aunque no me parece que
afecte en este caso concreto a la decisión adoptada por el TS, que la
antigüedad en la sentencia de contraste fuera bastante superior a la de la
sentencia recurrida) la Sala constata que se ha llegado a resultados diferentes
en cada sentencia, siendo especialmente importante a mi parecer la
argumentación, con la que coincido plenamente, de que ambas han aplicado de
forma diferente la jurisprudencia del TJUE, pues “para la sentencia recurrida,
la actuación de la Universidad estaría amparada por la normativa comunitaria y
respaldada por la doctrina contenida en la jurisprudencia comunitaria, en
concreto en la STJUE de 13 de marzo de 2014, mientras que esa misma
jurisprudencia sería, para la sentencia de contraste, determinante para
declarar la conducta de la Universidad demandada como ilegal”. La divergencia
en la aplicación de la jurisprudencia comunitaria me parece el punto nuclear
del debate, y de mantenerse la línea acogida en la sentencia ahora objeto de
comentario debería llevar a mi parecer a la desestimación del RCUD interpuesto
por la UPV contra la sentencia del TSJ vasco de 12 de enero de 2016… pero
esperaremos a saber, y conocer, el parecer del TS.
8. Una vez
aceptada la existencia de contradicción, la Sala centra con prontitud y
corrección las cuestiones jurídicas a resolver y cómo debe afrontar
jurídicamente la resolución del caso. Estamos en presencia de dos supuestos en
los que el último contrato se ha extinguido por vencimiento del plazo pactado,
y que con anterioridad han existido un amplio número de contratos también
temporales formalizados con los mismos docentes, debiendo dar respuesta a la
pregunta (obsérvese nuevamente como se apunta en la dirección final del caso)
de la calificación jurídica de dicha extinción “cuando las actividades docentes
desarrolladas lo han sido para cubrir actividades permanentes y estructurales
de la Universidad y, especialmente, para supuestos distintos de los previstos
en la norma reguladora de la modalidad contractual utilizada”. Para dar debida
respuesta a la pregunta formulada habrá que resolver, dice la Sala, “si la
actuación descrita está o no amparada por la normativa comunitaria o interna
vigente en la interpretación efectuada por la jurisprudencia del TJUE y por la
nuestra; y, también, caso de que no lo estuviera, la calificación que habría
que otorgar a los hechos descritos y sus consecuencias en el ámbito de la
demanda formulada por el actor hoy recurrente”.
El fundamento de
derecho tercero es, a mi parecer, una combinación de reflexiones doctrinales
sobre la duración de la contratación laboral, examen de la normativa y
jurisprudencia del TJUE, y análisis de la normativa española, tanto general
como la universitaria en particular. ¿Qué es aquello que creo que debe
destacarse por merecer especial atención?
Primeramente, una
afirmación que sin duda es totalmente cierta, al menos en el plano formal, y
que, de forma indirecta, ya marca una clara diferencia con el planteamiento
teórico efectuado por la sentencia recurrida del TJj catalán: para el TS, la
presunción es el carácter indefinido de la relación contractual laboral, y la
temporalidad la excepción, tanto en el ámbito de las relaciones entre privados
como cuando interviene como empleador una Administración Pública, acudiendo con
buen criterio en apoyo de estas tesis a la Directiva 1999/70/CE y al texto del
acuerdo maco patronal-sindicatos europeos anexo a la misma.
También acude a la
importante sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015,caso Pérez López, menos conocida, pero no por ello menos importante, que la del
caso Ana de Diego Porras), de especial relevancia para las relaciones laborales
y administrativas en el ámbito de las Administraciones Públicas, que mereció atención
detenida en una anterior entrada titulada “Nombramiento de personal estatutario
temporal eventual en el ámbito sanitario público. Vulneración de la normativa
comunitaria sobre el trabajo de duración de determinada. Nota a la importante
sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15)”, en la que
concluía que la sentencia “lleva a plantear la necesidad de resolver una
situación laboral fáctica en la sanidad pública en la que el grado de
incumplimiento de la normativa europea se ha demostrado de forma clara y
fehaciente, y que requerirá a mi parecer que se adopten las medidas normativas
oportunas, tratando de buscar fórmulas
jurídicas que permitan que el personal con nombramiento temporal que en realidad
no es tal por cubrir necesidades permanentes y estables puede tener mayor
estabilidad en su vida laboral, con acercamiento a la situación del personal
indefinido no fijo en el ámbito laboral en sentido estricto. Buena cuestión para debate, ya que
de no ser así se estaría incumpliendo flagrantemente la resolución del TJUE”.
La Sala también se
detiene en la normativa aplicable a las relaciones laborales en las
Administraciones Públicas con recordatorio del art. 11 del Estatuto Básico del
Empleador Público y también con mención expresa, como no podría ser de otra
forma jurídicamente hablando, a la posibilidad de modalidades contractuales
específicas en algún ámbito de actividad profesional, como es ciertamente el
del profesorado universitario, contemplado y regulado en la LOU y sus normas de
desarrollo, en la normativa universitaria de cada Comunidad Autónoma, en los
convenios colectivos que regulen las condiciones de trabajo del personal
docente e investigador laboral, y sin olvidar los Estatutos de cada
Universidad.
La Sala vincula la
normativa propia universitaria con las tres situaciones contractuales en las
que se ha encontrado el profesor recurrente (asociado, colaborador y lector),
para poner de manifiesto que la configuración de tales contratos “.. han sido
siempre de carácter temporal, en consonancia con la configuración normativa de
dichos contratos”, para pasar posteriormente a efectuar una somera síntesis de
cada modalidad contractual y de su razón de ser, para concluir, que si se
utilizan de forma indebida se incumple la normativa vigente; dicho con las
propias palabras de la Sala, referidas al profesorado asociado, “cuando no se
cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando
la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad
profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la
esencia de esta modalidad contractual” (dicho sea incidentalmente, me gustaría
mucho estar plenamente de acuerdo con la afirmación de la sentencia de que la
modalidad de profesor asociado … “ha estado siempre vinculada a profesionales
de reconocido prestigio”, afirmación impecable en el terreno formal y teórico,
pero que no siempre es así, por diversos motivos que sería muy largo de
explicar y que no procede hacer en este comentario, aunque no está de más
recordar como los recortes presupuestarios han incidido en el aumento del uso
de esta modalidad contractual). Igualmente, la Sala repasa los contenidos,
legales y convencionales, de las otras dos figuras contractuales a las que ha
estado sometido el ahora recurrente, enfatizando sus notas características.
Corolario de todo
lo anterior, y con una tesis que provocará sin duda satisfacción entre un amplio número de profesorado universitario
con diversas modalidades contractuales de duración determinada, y no creo que
tanta entre quienes dirigen y gestionan las Universidades (y no precisamente
por no estar de acuerdo con esta tesis) es que la prestación de servicios en el
ámbito universitario, su forma “normal” ha de ser, en cuanto a su duración, “la
relación indefinida – a través de los distintos cuerpos docentes – o laboral –
mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor -, y que la
contratación temporal, caso de formalizarse, será conforme a derecho, y estoy completamente
de acuerdo con esta tesis, “durante los períodos y para las necesidades
previstas legalmente”, tesis con la que la Sala quiere poner de manifiesto algo
que desarrollará extensamente más adelante (fundamento de derecho cuarto) que
enlaza con su interpretación de la jurisprudencia del TJUE y más concretamente
de la importante sentencia de 13 de marzo de
2014: primero, que la contratación temporal es posible en el ámbito
universitario; segundo, que debe ajustarse a los requisitos requeridos, legal y
convencionalmente, para cada figura; tercero, que no obsta a la temporalidad de
la contratación el que se trate de atender a necesidades permanentes (doy fe,
permítanme una referencia propia en mi condición de docente universitario desde
hace más de cuarenta años, y con ocupación de diversos cargos de
responsabilidad institucional, que las actividades prácticas son algo
consustancial a la vida académica, y de obligada utilización con la entrada en
vigor del “modelo Bolonia”, y que por ello son actividades permanentes, aunque
la docencia puede impartirse, y ojala que fuera siempre así, por profesionales
de reconocido prestigio y con actividad principal externa a la Universidad); y
cuarto, y no menos importante desde luego, es que, permítanme la perogrullada,
se cumpla y respete la normativa, o dicho de forma más técnica, con palabras
del propio tribunal, que “respondan a los fines e intereses protegidos por la
norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por
razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y
profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la
promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida”.
Sentada la base
doctrinal de la sentencia, que ha sido aquella que más ha llamado la atención
al profesor Beltrán de Heredia en su artículo, es obligado completarla con una
frase que sin duda ha sido la que ha merecido más atención en los medios de
comunicación y que a no dudar la seguirá mereciendo en los comentarios, seguro
que muchos, que aparecerán en los próximos días y meses sobre la sentencia, cual
es que el espacio universitario “… (no es) un espacio inmune al cumplimiento de
la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las
consecuencias de una utilización indebida de la misma”. Salvando las innegables
diferencias, históricas y del tribunal que la pronuncio, la frase me recuerda
mucho a una del TC que ha hecho innegable fortuna en el ámbito judicial y
doctrinal (aunque en los últimos años su fortaleza haya quedado debilitada por mor de
interpretaciones del TC muy pegadas a la libertad constitucional de empresa),
cual es la recogida en el fundamento de derecho 2 de la sentencia del TC núm.88/1985 de 19 de julio: “Las manifestaciones de «feudalismo industrial»
repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores
de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y
se realiza (art. 1.1)”.
9. En el
fundamento de derecho cuarto, la Sala procede a un completo estudio de la
jurisprudencia comunitaria interpretada de forma sustancialmente distinta por
las sentencias recurrida y de contraste, así como del acuerdo marco cuyas
cláusulas, o más exactamente la interpretación de las mismas, son las que han
dado pie a los litigios jurídicos, poniendo el acento, en su examen, en algo en
lo que coincide con la sentencia de contraste y no, en absoluto, con la
recurrida, en cuanto que se acepta que un contrato formalizado con un profesor
asociado cubra con una necesidad permanente que exista (y les puedo asegurar
que son muchas) en la vida ordinaria universitaria, siempre y cuando, eso sí,
el profesor asociado, en virtud del contrato formalizado y de acuerdo a la normativa aplicable, ejecute tareas docentes
“bien definidas – ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad –
que forman parte de las actividades habituales de las universidades”. Sigue
tomando en consideración la jurisprudencia del TJUE respecto a la necesidad de
comprobar que las contrataciones, y renovaciones de contratos temporales en el
seno de la comunidad profesoral
universitaria, más exactamente ahora la de profesorado asociado, cubran
necesidades provisionales y no se utilicen para cubrir “necesidades
permanentes y duraderas ordinarias”, o
más exactamente, y me gusta más esta precisión conceptual, extraída de la
jurisprudencia del TJUE que no la anterior, que el contrato, y en su caso
renovación “debe corresponderse a una necesidad de lograr el objetivo
pretendido por los mismos e inherentes a su
propia configuración contractual”.
A mi parecer, es
en este punto donde hay que poner el acento jurídico y no en el anterior, ya
que hay muchas actividades docentes que, en virtud de lo dispuesto en los
planes de estudio de las diferentes titulaciones, deben ser consideradas como
“necesidades permanentes y duraderas ordinarias” (en mi caso, y aunque soy
funcionario, he impartido actividad práctica, que em encanta, desde 1982, pero
siempre he sido muy cuidadoso, cuando he tenido autoridad institucional para
ello, que las actividades troncales teóricas y el peso de la asignatura esté a
cargo de profesorado funcionario o contratado indefinido, si bien hay que
reconocer que ello está resultando muy difícil de cumplir en los últimos años
en muchas Universidades ante el recorte total de las tasas de reposición, que
afortunadamente se han recuperado y que es de esperar que contribuyan a mejorar
a medio plazo, pero no a corto, la situación actual).
10. La Sala dedica
el fundamento de derecho quinto a una cuestión que no me parece, salvo mejor
parecer, que sea el núcleo duro del debate, si bien sí que tiene trascendencia
en la medida en que la sentencia recurrida consideraba que el incumplimiento de
un requisito de obligado cumplimiento, como es el de acreditar una actividad
principal externa a la Universidad para poder acceder a la condición de
profesor asociado, no merecía la consideración jurídica de actuación
fraudulenta, de fraude de ley regulado por el art. 15.3 de la LET y al que se
anudaría la improcedencia de la decisión de extinción contractual, sino que se
trataba de un contrato nulo, contrario a la ley al que sería de aplicación el
art. 9.2 respecto al derecho del trabajador a percibir la remuneración adeudada
por la prestación del trabajo.
Sorprende esta
tesis si se repara en que la nulidad es un supuesto excepcional en el ámbito de
las relaciones laborales, ya que su aplicación generalizada provocaría un
perjuicio innegable para una persona, el trabajador, que debe ser la parte
protegida, y no perjudicada en la relación laboral. Con plena corrección
jurídica a mi entender la Sala recuerda cuales son los supuestos que el
ordenamiento jurídico (Código Civil) prevé que pueda darse dicha nulidad
contractual y constata que ni se ha producido vicio alguno en el
consentimiento, que el objeto de la prestación no es ilícito, y que existe una
causa del contrato, concluyendo aquello en lo que existe a mi parecer un
consenso bastante generalizado en la doctrina laboralista y acogido igualmente
por el TS: que en situaciones como las planteadas en el caso ahora objeto de
comentario, realmente aquello que se da es “la utilización de una modalidad
contractual, generalmente temporal, para la regulación de trabajos que no
resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado”,
afirmando con claridad que “existe, por tanto, una situación de fraude en la
utilización de la modalidad de que se trata”. En este punto, la Sala acude a su
doctrina general sobre los efectos del fraude de ley en las relaciones
laborales, desmarcándose con toda claridad de la doctrina del TSJ catalán, para
concluir que ello provoca una situación jurídica que no es la del contrato
formalmente celebrado, de duración determinada, sino otra bien diferente, que
es la de un contrato indefinido no fijo si el conflicto, como ocurre, en este
caso, se produce en el seno de una Administración Pública, “de forma que la
extinción empresarial basada en la finalización del supuesto carácter temporal
del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido
improcedente”.
11. Va llegando el
momento de ir concretando y aplicando la doctrina general anteriormente
expuesta, y que a mi parecer requerirá de un análisis casuístico, es decir caso
por caso (ya que la realidad del mundo universitario es extraordinariamente
diversa) para determinar en qué medida procede su aplicación. La Sala es del
parecer, tras recordar la fundamentación sustantiva del recurso, que la tesis
del recurrente debe prosperar. Si para la sentencia del TSJ catalán el recurso
de la UB debía ser “indiscutiblemente estimado” y que la tesis del juzgador de
instancia era errónea tal como “hemos podido sancionar con reiteración y
rotundidad” (en anteriores sentencias en que se trataron de litigios
semejantes), de forma totalmente contraria el TS afirma que la celebración en fraude de ley de los
sucesivos contratos temporales formalizados entre la UB y el profesor “resulta
evidente”; evidencia que para la Sala se sostiene, y nuevamente habrá que poner
a mi parecer el acento en que los contratos respondan a las finalidades y objetivos
fijados para cada modalidad y no a que se trate de una actividad (me gusta más
este término que el de “necesidad”) permanente y duradera, en que tales
contratos, y yo diría más exactamente que su plasmación concreta, “se
dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y estructurales
de la universidad demandada que no estaban ligados a los objetivos propios de
la contratación”, siendo así además que el contrato de profesor asociado no se
formalizó con cumplimiento de un requisito obligatorio, la acreditación de una
actividad profesional principal externa a la Universidad, y que durante el
contrato de profesor lector (inalterados los hechos probados de la sentencia de
instancia) “.. (no) se cumplieran mínimamente las finalidades formativas
ligadas a dicha modalidad contractual”. Es decir, no han sido bien utilizados
los contratos que formalizó el actor, al menos el de asociado y el de lector, que
en realidad desarrolló tareas que corresponderían a profesorado permanente
(funcionario o laboral), algo que implica que las tareas desarrolladas, básicamente
la impartición de docencia ordinaria, “están alejadas de la configuración
finalista de los propios contratos utilizados, lo que revela la infracción de
las normas que regulan dicho tipo de contratos”.
Para concluir su
argumentación, conocedora sin duda la Sala de las críticas que pudieran quizás hacerse
a su tesis por no tomar en consideración la disposición adicional decimoquinta
2 de la LET (“lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima
del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los
contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos
públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de
contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén
vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración
superior a tres años”), o del apartado tres del mismo precepto (“Para la
aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo
15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada
una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos
efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En
todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto
de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras
normas con rango de ley”), expone y argumenta que ninguno es de aplicación al
caso concreto enjuiciado; en primer lugar, porque los contratos de profesor
asociado, colaborador y lector, no entran dentro del supuesto previsto en el
apartado 2; en segundo término, porque no existe encadenamiento de contratos válidamente
celebrados conforme a derecho, ya que el supuesto concreto es el de la
utilización fraudulenta de diversas modalidades contractuales, “cuya
consecuencia no puede ser otra que establece el propio ordenamiento jurídico y
que conduce a la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato
y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las
partes”.
12. Voy
concluyendo mi explicación, en la que he tratado de destacar los contenidos más
relevantes de esta importante sentencia, así como mi parecer particular sobre
la misma. No sé si de esta forma habré respondido a las dudas que le ha
suscitado a ese buen amigo sindicalista del País Vasco, no jurista, que
contempla con una cierta perplejidad que la normativa, y así es en efecto,
permita la contratación de profesorado asociado tanto para cubrir actividades docentes
temporales como permanentes de su Universidad (lo permite la normativa europea,
la estatal y las autonómicas, y los convenios colectivos, y la jurisprudencia
del TJUE) pero al mismo tiempo se refiera a que esos contratos no han de servir
para dar cobertura a necesidades permanentes de la empresa. Ciertamente, la
compleja realidad universitaria hará que se sigan suscitando más casos como el
enjuiciado, y que de momento no parece que la “saga del profesorado
universitario”, y no sólo del asociado, vaya a desaparecer. Mientras tanto, ya
tienen las autoridades universitarias, los representantes sindicales y todo el
profesorado no permanente (y por supuesto todos aquellos “permanentes” que así
lo deseen) una lectura y un debate obligado para las próximas fechas.
Buena lectura
5 comentarios:
Impecable entrada, como siempre, Profesor Rojo.
La argumentación de la Sentencia, que la he leído varías veces, supuestamente doctrinal y aclaratoria, me parece más bien diabólica, dicho esto siempre desde el atrevimiento que te confiere un prisma ignorabte de un lector bastante profano en derecho que solo intenta aplicar el razonamiento intelectual, -bastante limitado en mi caso-, a los hechos académicos que son ahora objeto de intenso análisis jurídico..
Desde mi óptica de ciudadano común, y de profesor universitario desde hace 30 años y sindicalista reciente, debo confesar que la argumentación del TS me parece decepcionante, por no decir contradictoria.
No se puede estar al mismo tiempo con Dios y con el Diablo. Esto a mí me crea sensación de inseguridad jurídica.
Me intentaré explicaré mejor y siempre dentro de mis límitaciones jurídicas, ya manifestadas y reconocidas de antemano..
La figura de asociado tiene una razón fundamental de ser:
Aportar conocimientos profesionales del mundo laboral a los alumnos de las Licenciaturas y Grados.
El Legislador, con buen criterio, creyó que en la Universidad debía existir una figura que aportara al alumno esos conocimientos profesionales del mundo laboral que deben impartirse en casi todas las Licenciaturas, ahora ya denominados Grados.
Por ello, estos profesores debian -y deben- ejercer siempre una actividad extrauniversitaria laboral en un campo concreto de ese área de conocimiento, a diferencia de ese otro profesorado estable y a tiempo completo, con dedicación exclusiva a la Universidad y que se supone poco pueden aportar de ese bagaje y experiencia que te confiere el ejercicio diario de tu profesión.
La figura del asociado tiene por tanto una razón clara de ser que el Legislador dio forma legal en la LOU, aunque luego se produjeron unos años usos aberrantes de la misma, como fue por ejemplo el asociado a dedicación completa dedicado exclusivamente a la Universidad y sin otra actividad laboral más que la académica.
Asociado a completa es lo que yo denominaría como un claro ejemplo de oximoròn universitario.
Su actividad en su contrato se recoge que es exclusivamente docente, aunque ello no les impide a los asociados investigar, si así lo desean, o realizar tareas de gestión.
Su contrato es de índole temporal y de duración dependiendo de cada universidad o autonomía: pueden ser de meses, de un año, de dos, o hasta de tres años (el máximo permitido ahora por Ley).
Su actividad docente se centraría lógicamente en asignaturas con gran carga práctica laboral o de adquisición de competencias profesionales básicas o determinantes para el alumnado en su campo, aunque todos sabemos que luego los departamentos asignan la docencia en los colectivos de profesorado, curso a curso, por parámetros ajenos a esa tan manida y subjetiva "reconocida competencia profesional".
Así, si no se llega a un consenso unánime a la hora de adjudicar docencia entre todo el profesorado implicado, circunstancias completamente ajenas a ese mundo de "reconocido prestigio" a nivel laboral, tales como cuerpo o categoría docente, después antigüedad dentro de la categoría, son las que realmente prevalecen a la hora de ser asignado en un departamento a una materia o bien a otra.
Es decir, en realidad el profesor asociado va a impartir su docencia -bien de teoría o de práctica- en función de lo que hayan descartado los catedráticos, plenos, titulares, agregados, ayudantes, adjuntos o colaboradores doctores de su departamento.
Y luego ya, dentro de su propio Colectivo, y si aún no es doctor, le quedaría para impartir solo lo que no escojan sus compañeros doctores; es decir, le quedarían a ese asociado no doctor digamos "los retales" que ya no quiere nadie, independientemente de su campo de especialización profesional en el mundo laboral que ejerce.
Por tanto, no acabo de entender muy bien por qué el Supremo le da tanta importancia ahora a que las asignaturas o la docencia impartida, -o bien digamos la tarea a realizar por ese asociado- sea o no de carácter temporal o estructural. Es decir: que si responde realmente a una docencia en asignaturas troncales u obligatorias, de cara a concluir en la Sentencia que el hecho de dilucidar claramente esa cuestión en cada caso concreto es clave para saber si estamos o no ante econtratos concatenados en fraude de ley.
Pero.... acaso exceptuando las asignaturas optativas o de libre elección, existen disciplinas en los planes de estudios de los Grados que no tengan ese carácter obligatorio y permanente para el alumno y por tanto, se trata siempre de tareas docentes a desarrollar por el alumno a fin de alcanzar esas competencias, que deben luego ejercitar, con ese profesor asociado concreto que les haya tocado en suerte de cara a obtener esa titulación?
En síntesis, el asociado siempre ha impartido -y desde que existe esa figura-, actividades docentes estructurales, permanentes, intrínsecas u ordinarias, al igual que así lo hace un catedrático o un titular a dedicación completa. No hay diferencias o cortapisas que yo sepa en su labor docente entre esos colectivos, salvo que el catedrático o el titular eligen antes lo que más les apetece.
En definitiva, al asociado le puede tocar finalmente en esta distribución de la Oferta Docente de ese curso concreto, cualquier asignatura dentro de su área de conocimiento, independientemente si él es muy bueno solo en una materia muy concreta o bien sus conocimientos en ella sean muy escasos.
Por tanto, no acabo de entender muy bien por qué el Supremo le concede ahora tanta importancia al hecho de que las asignaturas o la docencia impartida, o la tarea a realizar por el profesor contratado temporalmente sea de carácter estructural o no, o bien responda a la imparticion de asignaturas troncales u obligatorias, de cara a concluir que dilucidar esa cuestión en cada caso resulta crucial para saber si estamos o no en una serie de contratos concatenados de asociado en fraude de ley o bien son correctos ya que responden realmente a necesidades "temporales".
Me hace gracia -mas bien me chirría- que se utilice ahora por el TS lo obvio, lo evidente, lo palmario, -lo que sabemos todos desde hace 30 años que hace el Profesor asociado en su labor diaria académica- como elemento nuclear de la argumentación de su Sentencia para decantarse por una decisión sobre si hay o no fraude de ley en los contratos de asociado.
Y más siendo el Ponente de la Sentencia un Catedrático de Universidad me supongo con conocimiento profundo de las labores que desarrollan en su departamento sus compañeros asociados.
Es como si ahora alguien exclamara a grito pelado en una Facultad de Química:
EUREKA!... EUREKA!... HE DESCUBIERTO LA PÓLVORA!...
Continuará!...
Sir Percy!... ��
Apreciado Dr. Rojo, me pregunto a qué puede deberse la persistente unanimidad de criterio de los magistrados de la Sala Social del TSJ catalán en todas sus sentencias sobre el profesorado asociado, sostenida durante tantos años y llegando incluso a interpretar la jurisprudencia europea de un modo tan particular, casi contrario al razonamiento lógico ¿Podemos pensar en algún tipo de connivencia con los rectorados de las universidades? ¿Sería esto posible?
Bona tarda Sr. Casullera.
Cada caso concreto, es decir cada litigio jurídico, del profesorado universitario debe merecer un análisis específico de todas las circunstancias concurrentes en el mismo. Tras constatar tales hechos el juzgado, y en fase de recurso los tribunales superiores de justicia, que están limitados por el marco normativo vigente, adoptan la decisión que consideran más adecuada a derecho. Por ello, es comprensible que las decisiones sean diferentes en atención a los condicionamientos de cada caso. Ahora tocar esperar el impacto de la reciente sentencia del TS.
Saludos cordiales.
Muchas gracias Sir Percy por los comentarios, amplios y detallados, sobre la sentencia.
La única observación que haría,en el plano universitario, con mis cuarenta años de experiencia, es que no todos los Departamentos son iguales y que no siempre, y creo que afortunadamente cada vez menos, se dan esas situaciones que explica detalladamente en el escrito.
Saludos cordiales.
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