jueves, 1 de mayo de 2025

¿Llega a su fin la saga del profesorado universitario anterior a la LOSU? Notas a las sentencias del TS de 5 de marzo y del TSJ de Cataluña de 31 de marzo de 2025

 

1. He dedicado mi atención en bastantes entradas anteriores a la que he dado en llamar “saga del profesorado universitario”, o lo que es lo mismo, los conflictos suscitados en sede judicial por quienes entendían que sus ceses eran contrarios a derecho.

El punto de referencia inicial de mis análisis fue la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”, disponible aquí  y aquí 

Llegaron a la Sala Social del Tribunal Supremo en 2017 conflictos suscitados en Juzgados de lo Social y, posteriormente, Tribunales Superiores de Justicia, siendo paradigmática una sentencia que analicé detenidamente en la entrada “Toca ordenar, con rapidez, la contratación de profesorado universitario (no sólo del asociado) y cumplir con la normativa (europea, estatal y autonómica) vigente. Notas a la importante sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017” 

Y revisando las restantes entradas publicadas, compruebo que la última en que me centré en esta problemática fue publicada el 10 de noviembre de 2024, titulada “Sigue la saga del profesorado universitario. Falso profesor asociado y despido declarado improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de septiembre de 2024” 

Todos los litigios analizados tenían como normas implicadas las anteriores a la última reforma normativa universitaria, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) , que dedica su capítulo IV al  personal docente e investigador de las Universidades Públicas, y más concretamente, por lo que pueda afectar a su problemática contractual, la sección 2ª, que está dedicada al personal docente e investigador laboral, bastando ahora señalar, para resaltar la diferencia legal con respecto a la normativa anterior que el art. 79 c), referido a la figura del profesorado asociado, dispone que “El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos”, sin que se haya modificado el requisito ya existente con anterioridad respecto a las características profesionales de la persona contratada, en cuanto que “las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional”.

2. Pues bien, aún en fechas recientes han seguido llegando a los tribunales conflictos suscitados por las demandas presentadas por profesorado que entendía que su contratación era fraudulenta y que por ello las extinciones debían ser consideradas contrarias a derecho y declararse su nulidad y readmisión, o bien su improcedencia, con las consecuencias pertinentes de readmisión o bien de abono de indemnización, siendo esta última bastante elevada en los casos en que ha quedado probada la antigüedad de la persona trabajadora en su relación con la Universidad en la que prestaba sus servicios.

La búsqueda en CENDOJ de resoluciones judiciales al respecto del TS del TSJ de Cataluña me ha llevado a dos de ellas: una, sin duda la más relevante por cuanto parece cerrar la puerta a poder considerar contrarias a derecho las contrataciones de profesorado asociado que cumplieran estrictamente la normativa aplicable, dictada por la Sala Social del TS el 5 de marzo  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por la magistrada Concepción R. Ureste y los magistrados Ángel A. Blasco y Sebastián Moralo (resumen oficial: “RCUD. Universidad de Zaragoza. Profesora asociada contratada cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación aplicable por razones temporales (art 53 de la Ley Orgánica 6/2001). Conformidad con la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13). Reitera”); otra, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ el 31 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Javier Núñez.

En la primera, la conclusión es que se cumplió la normativa por la Universidad demandada, mientras que ocurre lo contrario en la segunda y se declara la improcedencia de la extinción contractual. No son, es necesario exponerlo claramente, dos casos semejantes respecto a los hechos probados, y por ello no pueden tratarse como dos litigios en que, a igualdad de condiciones, se llega a resultados contradictorios, pero sí me parece que son una buena prueba de cómo los tribunales van resolviendo en función de las circunstancias concretas en que se producen aquellos y de cómo ha actuado la parte demandada durante los años en los que el profesorado universitario, siempre en tal condición o bien con otro tipo de vinculación, ha prestado sus servicios para la universidad.

2. Sintetizo a continuación los contenidos más importantes de cada una de las dos sentencias, que se refieren en sus respectivas fundamentaciones a varias sentencias del TS que he tenido oportunidad de analizar con detalle en entradas anteriores y a alguna de las cuales ya he hecho referencia con anterioridad.

3. En primer lugar, me refiero a la sentencia del TS. El alto tribunal estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la Universidad de Zaragoza contra la sentencia   dictada por el TSJ de Aragón 12 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández (resumen oficial: “Despido improcedente: extinción ilícita vinculada a la irregular contratación (temporal) de un profesor asociado durante 12 años. Doctrina Comunitaria y jurisprudencial sobre supuestos análogos. Condicionante dimensión del relato fáctico”).

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por un profesor de dicha Universidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza el 30 de noviembre de 2023, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido el 13 de octubre de 2022.  

A) En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, conocemos que la demandante prestaba servicios para la Universidad, como profesora asociada, desde el 26 de octubre de 2010, que era enfermedad de profesión en el SAS como personal estatutario fijo desde 1990, y que impartía enseñanzas prácticas en la facultad de Ciencias de la Salud, área de Enfermería, Departamento de Fisiatría y Enfermería.

Consta la existencia de cuatro contratos, y de sus prórrogas, desde la primera contratación hasta la última, produciéndose la extinción contractual el 14 de septiembre de 2022, si bien la comunicación de tal decisión se produjo el 18 de mayo, “por fin del período contratado”.  Igualmente tenemos conocimiento de la convocatoria de concurso público, el 4 de mayo, para contratación de profesorado asociado en Ciencias de la Salud para el curso 2022-2023, en el que no participó quien sería después demandante.

En el antecedente de hecho primero se recoge que “... Tales contratos fueron precedidos de la correspondiente convocatoria de concurso público en las que se identificaba perfectamente la plaza objeto de la contratación. Se da por reproducido el plan de ordenación docente de la demandante obrante como documento número 33del expediente administrativo y en el que se recogen un total de 557 horas de prácticas clínicas, de clases prácticas y de prácticas externas en Ciencias de la Salud, y 27 horas de docencia en asignaturas y tesis a lo largo de la relación laboral” (la negrita es mía).

B) Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo desestimada la petición de modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo) por no cumplir los requisitos requeridos para poder efectuar la revisión.

C) En la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la recurrente aporta la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (remito a la entrada citada con anterioridad) y a varias sentencias de la Sala Social del TS, siendo su tesis que “en orden a calificar un contrato de profesor asociado como temporal hay que estar a las circunstancias del caso concreto, partiendo de la base de que no tendrá ese carácter cuando la actividad del trabajador contratado sea permanente en la Universidad, lo que se dice es el caso presente, dada la larga duración de la relación laboral mantenida entre las partes procesales”. De contrario, la Universidad alega que todos los contratos se ajustaron estrictamente a los requisitos requeridos por la normativa aplicable, siendo el fundamental que la persona contratada reuniera los requisitos para poderlos formalizar. Desde el plano más formal, se expuso que la falta de renovación del último contrato trajo causa de “un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad a propuesta de la Mesa Sectorial de personal”.

Para responder al recurso, la Sala pasa revista a la normativa entonces aplicable, la LO de Universidades de 2001, modificada en 2007, y el Real Decreto 898/1985 de 30 de abril sobre régimen del profesorado universitario. Después, se detiene en la normativa comunitaria , en concreto la cláusula 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva)  del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y reproduce después amplios fragmentos de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), para poner de manifiesto que ha sido recogida su doctrina en varias de las sentencias dictadas por el TS. Menciona por último la más reciente sentencia, en aquel momento, del TJUE en materia de profesorado universitario, dictada el 22 de marzo de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22), para exponer que “los principios interpretativos que en ella se sientan son los que van a guiar la decisión del presente recurso”. La citada sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “El camino abierto por el TJUE para la estabilización permanente del personal laboral (hasta ahora) indefinido no fijo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22) y algunas reflexiones (y dudas) sobre el futuro”  a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.

La síntesis de los principios fijados en dicha sentencia, siempre según el TSJ, que serán los que llevarán a estimar el recurso de suplicación, declarar que el despido fue improcedente, y condenar a la empresa a la readmisión de la profesora o bien al abono de una indemnización de 8.043,44 euros, se conocen en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo:

“En éste queda constancia de que la recurrente ha participado en cada uno de los cursos académicos de la Universidad de Zaragoza desarrollados desde octubre de 2010 hasta septiembre de 2022 impartiendo todo el tiempo enseñanza en la Facultad de Ciencias de la Salud, área de Enfermería, lo que evidencia el carácter permanente de la actividad que llevaba a cabo, suficiente por sí mismo para apreciar la irregularidad del contrato de referencia. Esta conclusión de que estamos ante una actividad universitaria permanente se refuerza a la vista de que, después de extinguida la relación laboral de la recurrente, "Unizar" ha convocado concurso público para la contratación de profesor asociado en Ciencias de la salud para el curso académico2022/2023” (la negrita es mía)

D) Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD al amparo del art. 207 e) de la LRJS, en concreto la infracción del art. 53 de la LO de Universidades, centrando la Sala con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta, que no era otra que determinar “si, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, fue irregular o no la sucesiva contratación temporal y a tiempo parcial de la actora -parte recurrida en el recurso- como profesora asociada de la Universidad de Zaragoza”.   

Es obligado en primer lugar examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, dictada por la misma Sala autonómica el 3 de mayo de2022  , de la que fue ponente el magistrado César Arturo Fanjul. Existe tal contradicción por las similitudes de hechos, fundamentos y pretensiones (véase fundamento de derecho segundo), siendo contradictorios los fallos, ya que en la resolución recurrida se considera improcedente el despido y se revoca la sentencia del JS,  mientras que en la de contraste se confirma la procedencia declarada por el JS.

En el fundamento de derecho tercero la Sala pasa revista a la normativa aplicable cuando se produjo el litigio, es decir el citado art. 53, ciertamente bien diferente, por lo que respecta a la modalidad contractual a formalizar  y a los efectos de la extinción, del actual art 79 de la LOSU. Partiendo pues de esta obligada premisa previa, la Sala entra a dilucidad si la tesis de la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia comunitaria y la del TS, llegando a una respuesta negativa y que concluirá con la estimación del RCUD, casando y anulando la sentencia del TSJ, y confirmando la firmeza de la sentencia del JS que desestimó la demanda por despido.

Al igual que hizo el TSJ, también el TS se detiene en la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, pero realiza una interpretación de la misma totalmente distinta de la efectuada por aquel, que considera acogida por el TS y que pone el acento en que el profesor asociado “«siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente», en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios”, con cita de la sentencia de 15 de febrero de 2018, que mereció mi atención en la entrada “El profesor asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente? Estudio de la sentencia del TS de 15 de febrero de 2018”  , en la que se basa fundamentalmente, a mi parecer, para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda, como también cabe decir que se fundamenta en la ya citada sentencia de 16 de julio de 2020. La tesis del TS, a partir de todo lo anteriormente expuesto, se concreta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que reproduzco a continuación:

“... el argumento empleado por la sentencia recurrida para declarar la irregularidad contractual (el carácter «permanente» de la actividad docente de la actora), tampoco se compadece con la doctrina de esta Sala IV, que entiende que esa irregularidad contractual no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición leal de esa figura contractual, como es, significadamente, que el profesor asociado ha de ejercer una actividad profesional fuera de la universidad. Según precisa la citada STS 659/2020, la consideración que hacen la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13) y la STS 59/2019, de 28 de enero (rcud 1193/2017), en el sentido de que los órganos judiciales deben comprobar que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de los profesores asociados no se utilice para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no es contradictoria, sino «complementaria», de todo cuanto se viene diciendo. Al respecto, ya se ha recordado que la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13) se refiere a la actividad del personal docente «permanente». Lo que se contrapone a otro tipo de personal docente, como es el asociado, conforme a la legislación aplicable por razones temporales” (la negrita es mía).

4. A continuación procedo al examen de la sentencia del TSJ de Cataluña, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona el 27 de marzo de 2024 y declara la improcedencia del despido, habiendo sido las pretensiones de la demanda que se declarara la nulidad y consiguiente readmisión, o bien la improcedencia y la readmisión o el abono de la indemnización legalmente establecida en el art. 56.1 y la disposición transitoria undécima de la Ley del Estatuto de los trabajadores

A) En los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho segundo de aquella, conocemos que el demandante prestaba servicios para la Universitat Rovira i Virgili desde el 1 de octubre de 2006, y que su relación contractual finalizó el 31 de octubre de 2022.

En dicho largo período temporal, formalizó estas contrataciones, todas ellas de duración determinada: becario pre-doctoral, técnico grupo I a tiempo completo, técnico grupo II a tiempo parcial, asociado laboral a tiempo parcial, investigador post-doctoral a tiempo parcial, nuevamente asociado laboral a tiempo parcial, nuevamente investigador post-doctoral a tiempo parcial, por tercera vez asociado laboral a tiempo parcial, personal investigador del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (SECTI),  y, finalmente, profesor lector a tiempo completo. La extinción contractual se produjo tras que se convocara concurso de acceso a plazas de personal docente e investigador contratado permanente por parte de la URV el 20 de mayo de 2022, no obteniendo plaza el demandante y no recurriendo la decisión del tribunal opositor.   

B) Declarado por el JS que la extinción contractual del contrato formalizado como profesor lector fue conforme a derecho, el recurso de suplicación se interpone al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La petición basada en el apartado b) era más concretamente la de adición de un hecho probado (véase fundamento de derecho segundo) en el que se ponía el acento en que las contrataciones formalizadas entre 2007 y 2015 tenían como finalidad cubrir refuerzos por necesidades del Departamento al que estaba adscrito el profesor, salvo en un contrato formalizado para cubrir la reducción de jornada de un profesor y de una profesora.

Tras pasar revista a la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos para que puedan admitirse las peticiones de modificación, señaladamente las que tengan trascendencia para la modificación del fallo, se desestima la petición por cuando se apoyaba en un certificado emitido por la Vicesecretaria de la Universidad que tiene el valor de “testifical documentada”, y por ello no puede admitirse a efectos de suplicación (art. 193, el objeto de recurso puede ser “b) revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del alto tribunal para subrayar que “... los documentos que reflejan manifestaciones de terceros no tienen la condición de un auténtico documento, sino de una prueba testifical impropia, que sólo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si hubiera sido ratificado en juicio por sus firmantes”.   

C) Desestimada la adición de un hecho probado, la Sala entra en el examen de las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente de los arts. 11 de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, art. 48 y 53 de la LO de Universidades vigente cuando se suscitó el conflicto, y art. 15 de la LET, así como también, entre otras, la sentencia de 1 de junio de 2017, para cuyo estudio remito a la entrada referenciada con anterioridad.

Se plantea la Sala primeramente si la extinción contractual decidida por la empresa tras no obtener la demandante la plaza convocada mediante concurso debe ser considerada “como finalización natural de la relación laboral por transcurso del plazo contractual pactado, extinción de la relación indefinida no fija por cobertura de la plaza, o bien un despido ilícito calificable como improcedente”.

Llegará a la conclusión de tratarse de un despido improcedente en base a los argumentos que expone en el fundamento de derecho tercero, en el que conocemos que el recurso se sustenta en que la parte trabajadora prestó idénticas funciones durante su vida laboral, impartiendo materias troncales, no optativas, y para cubrir las necesidades que tenía el Departamento para poder impartir la docencia, tratándose pues de “cubrir necesidades docentes regulares y estructurales”, que en modo alguno respondían a las reglas reguladoras de la contratación de profesorado asociado, que eran (art. 53) “(ser) especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario” y “... desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”.

Estamos, destaca acertadamente a mi parecer el TSJ, ante una secuencia de modalidades contractuales, y hay que acudir a la doctrina unificada por el TS en la materia. Por ello, efectúa una muy amplia síntesis de la sentencia de 16 de julio de 2020, que fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El profesorado universitario vuelve a las aulas… y el TS sigue resolviendo conflictos sobre su situación contractual. Notas a la sentencia de 16 de julio de 2020 (Universidad de Valladolid) y referencias a las de 8 y 16 de julio que confirman doctrina sentada en la del día 1 (Universidad de Málaga)” 

Además, debe dar respuesta a un “pequeño” error de la recurrente, que en su escrito solicitaba (véase fundamento de derecho tercero) que se revocara la sentencia recurrida y “y desestimando la demanda, se declare procedente el despido efectuado, con todos los efectos inherentes a tal declaración" (sic)”. El error es evidente, y la Sala lógicamente lo salva acudiendo al contenido del escrito en el que se solicita que se considere fraudulenta la contratación temporal sucesiva llevada a cabo por la Universidad, acudiendo para el apoyo de esta tesis a la sentencia  del Tribunal Constitucional 171/1993 de 27 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal, en la que se recoge que si bien la congruencia debe trazarse entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, "... tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos".

La aplicación de la jurisprudencia unificada del TS lleva a concluir que la contratación temporal, que duró más de 18 años, entre el trabajador y la empresa fue fraudulenta, sintetizada su fundamentación en estos argumentos:

En primer lugar, que no quedó probado que el demandante “desempeñara alguna actividad profesional fuera de la universidad durante el dilatado periodo de tiempo en que prestó tales servicios como docente”.

En segundo término, que respecto a los contenidos del contrato de profesor lector (art. 49 de la Ley autonómica 1/2003 de las Universidades Públicas catalanas) no consta que  se llevaran a cabo actividades dirigidas a completar su formación, sino que simplemente fueron de carácter docente, y además, añade el TSJ con bastante lógica, y no solo argumentación jurídica, a mi parecer, que “... un contrato de profesor lector previsto por el legislador para la fase inicial de la carrera académica de un profesor no parece idóneo para el caso de un trabajador como el demandante con más de 18 años de experiencia”.

Por último, procede considerar que no estamos ante una cobertura de la plaza que ocupaba el recurrente, que era ocupada fraudulentamente por este, y de ahí que la extinción no sea lícita, en cuanto que se trata de un contrato, el de profesor lector, que no tiene la misma finalidad que el de interinidad por sustitución, cual es la cobertura de una vacante. Por consiguiente, para la Sala, y creo que con buen criterio, no es aplicable al litigio debatido la jurisprudencia del TS de no proceder calificar la extinción contractual de un indefinido no fijo como despido improcedente “por el mero hecho de que el fraude en la contratación temporal se haya extendido durante un período prolongado de tiempo, cuando la extinción es consecuencia de la cobertura de la plaza que cubría el trabajador indefinido no fijo”.

D) Por consiguiente, la Sala estima el recurso de suplicación y declara la improcedencia del despido, con condena a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización en razón de la antigüedad reconocida y teniendo en consideración que parte de la actividad laboral se llevó a término antes de la reforma laboral entrada en vigor el 12 de febrero de 2012, siendo dicha cuantía la de 79.988,20 euros (desconozco cuando redacto este artículo cuál ha sido la decisión empresarial).

Buena lectura.      

  

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