lunes, 13 de noviembre de 2023

Reflexiones sobre mi estancia en la Universidad de Girona (1992-2007), y sobre el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

 Nota previa. 

Reproduzco en esta entrada del blog la primera parte de la conferencia pronunciada el 9 de noviembre en la Facultad de Derecho de la Universidad de Girona, con motivo del homenaje  que me dedicó por mi jubilación académica a partir del 1 de septiembre. Dicha parte esta dedicada justamente, como indica la primera parte del título, a reflexionar sobre los momentos y contenidos más relevantes de mi vida académica en la UdG durante quince años.

El texto completo de la conferencia se encuentra disponible en este enlace  . Además, en el vídeo de la Jornada   se recogen todas las intervenciones instituciones y de las y los ponentes que participaron en este, a quienes ahora aprovecho para darles las gracias una vez más por su asistencia y por sus amables palabras hacia mi persona.  

Buena lectura. 


Mis primeras palabras en este acto han de ser, obviamente, de agradecimiento a la Universidad de Girona por haber organizado esta jornada con motivo de mi jubilación académica a partir del 1 de septiembre de este año.

Este agradecimiento he de personificarlo en la persona del profesor Ferran Camas Roda, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de esta Universidad, que se incorporó a la UdG conmigo en octubre de 1992, año de los Juegos Olímpicos, quien lo ha  organizado con sumo detalle y que, por ello, ha permitido que podamos escuchar a cualificadas y cualificados miembros del mundo jurídico laboralista, y también a profesionales del Derecho que desde su actividad diaria tratan de conseguir que el mundo de las relaciones de trabajo sea más ordenado, más solidario y permita reconocer derechos (que no son en modo alguno incompatibles con obligaciones que surgen en las relaciones de trabajo, tanto individuales como colectivas), además de respeto, a las personas trabajadoras.

Por supuesto, quiero agradecer el loable esfuerzo de la Sra. Andrea Cano en la preparación técnica de esta Jornada y la difusión de la misma a través de la página web creada al efecto.

Agradezco muy sinceramente la presencia del decano de la Facultad de Derecho que acoge este acto, profesor Albert Ruda González, miembro de la promoción 1994-1997 y al que tuve la suerte de impartir docencia en los “módulos prefabricados” de Fontajau.

Muy especialmente, deseo también manifestar mi satisfacción por la celebración de la Jornada en la Sala de Actos que lleva el nombre de una persona que defendió durante muchos años los derechos constitucionales y que, quizá por ello, fue asesinado. Saben que me refiero al que fuera presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Tomás y Valiente. El mismo día de su asesinato, el 15 de febrero de 1996, a las 10:48, a manos de un pistolero de ETA que simuló ser un alumno, escribí un artículo en el Diari de Girona, en el que colaboro habitualmente desde mayo de 1993, proponiendo, en mi condición de decano, que la futura Sala de Grados de la Facultad Derecho tuviera su nombre: Por ello estoy orgulloso de celebrar este acto en una Sala que representa los valores jurídicos de respeto al Estado Social y Democrático de Derecho que está plasmado en el art. 1 de nuestra Constitución.   

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La celebración de este acto me ha obligado, y lo he hecho con mucho gusto, a refrescar mi memoria y a repasar el currículum académico, para poder hablarles de mi actividad en esta Universidad, creada por la Ley 30/1995 de 30 de diciembre, que incluía la entonces denominada Facultad de Ciencias Jurídico-Económicas, y que más adelante se convertiría en Facultad de Derecho, tras la separación de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales.

Dicho currículum pone de manifiesto que me incorporé, en comisión de servicios cuando era aún profesor titular de la Universidad de Barcelona, el 1 de octubre de 1992, si bien ya recuerdo con agrado que la primera reunión, para planificar el curso académico 1992-1993 se celebró el 10 de julio (la fecha puede ser errónea, pero no creo que tenga mayor importancia que fuera unos días antes o después),  donde tuve la oportunidad de conocer a mis nuevos compañeros y compañeras, junto con la presencia de otros profesores y profesoras que también se incorporaban provenientes de la UB.

Por cierto, de dicha reunión, y a partir de la propuesta del entonces decano, profesor Luís María Pérez Herrero, surgió mi nombramiento como vicedecano desde la fecha oficial de mi incorporación a la UdG.

No querría tampoco dejar de agradecer en este acto el interés que manifestó el profesor Miquel Martín Casals por mi incorporación a la UdG y el esfuerzo que puso, con resultado positivo, para que pudieran convocarse rápidamente varias cátedras de universidad para el profesorado, tanto del ya presente con anterioridad como de las nuevas incorporaciones, a fin y efecto de potenciar la actividad docente e investigadora en nuestra Facultad.

La comisión de servicios duró hasta el 15 de diciembre de 1993, siendo nombrado Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tras la celebración de la preceptiva oposición el 25 de octubre de dicho año, el 16 de diciembre, habiéndose extendido en el tiempo hasta el 16 de diciembre de 1997. En este año, y tras haber estado tres meses en comisión de servicios en la UAB, fui nombrado catedrático de esta Universidad, tras la celebración del preceptivo concurso el 10 de diciembre, el día 17 de dicho mes.

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En mi actividad académica, impartí docencia teórica y práctica de DTSS a muchos grupos de la, primeramente, Facultad de Ciencias Jurídico-Económicas, y, después, Facultad de Derecho.

Permítanme decirles que fue una grata sorpresa encontrarme el primer día del curso 92-93 con un número de alumnas y alumnos que no superaba la treintena, es decir un grupo con el que se podía hablar y debatir sobre la temática de cada sesión. Acostumbrado a impartir docencia para más de 150 alumnas y alumnos en el aula 15 del edificio ilerdense de la Facultad de Derecho de la UB, siendo tres los grupos de clases (matriculados más de 1.000 alumnos y alumnas) y a cargo también de los profesores Francisco Pérez Amorós y Vicente Martínez Abascal, pueden fácilmente comprender que el cambio fue radical y que por supuesto me obligó a una readecuación de mi actividad docente.  

Igualmente, eran realmente muy tranquilos los cursos de tercer ciclo, de preparación al doctorado, que versaron sobre la protección de los derechos fundamentales laborales (1993-1995), Análisis del Derecho del Trabajo comparado (1996-1997 y 1998-1999), Análisis de los nuevos fenómenos y realidades del Derecho del Trabajo (2000-2011), y la jurisprudencia laboral del Tribunal Constitucional (2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2006-2007).

En mi actividad de gestión de la UdG, y más concretamente en la Facultad de Ciencias Jurídico-Económicas y, después, la Facultad de Derecho, fui vicedecano desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 8 de junio de 1994, siendo nombrado posteriormente decano el 9 de junio, permaneciendo en el cargo, tras una renovación, hasta el 2 de marzo de  2000, fecha en la que asumió el cargo el profesor, y muy buen amigo, José Luis Linares Pineda, catedrático de Derecho Romano y con quien me unía una buena amistad desde que compartíamos “pasillo” en el tercer piso del edificio ilerdense de la Facultad de Derecho de la UB por estar nuestros despachos casi unidos.

Durante mi etapa de decano tuve la suerte de poder inaugurar la Facultad de Derecho en este campus de Montilivi el 4 de octubre de 1999, con ocasión de la inauguración del curso académico 1999-2000, si bien el acto formal e institucional de inauguración de la Facultad se llevaría a cabo el mes de mayo de 2000, ya bajo el mandato decanal del profesor Linares.

La etapa decanal tuvo muchas luces y algunas sombras. Creo que siempre es mejor quedarse con todo lo positivo que tuvo, que fue mucho, y agradecer su dedicación al profesorado que formó parte, en la primera y segunda etapa, del equipo de gobierno de la Facultad, profesoras Francina Esteve y Maribel Narváez, y profesores Ignacio Farrando, Josep Solé, Xavier Arbós, Josep Juan Moreso, Hernán Hormazábal y Ramón Paniagua (y pido disculpas si me dejo a alguna persona).

Además, he de reconocer que mi tarea de gestión no hubiera sido posible sin la inestimable ayuda de quienes formaban parte del equipo de administración de la Facultad y que contribuyeron de forma inestimable a que todo se desarrollara con el máximo rigor y profesionalidad, además por supuesto de tener que aguantar mis estados de ánimo, ciertamente cambiantes en función de cómo avanzaba el proceso de construcción de la nueva Facultad de Derecho. Es obvio que me refiero a la secretaria del decanato, Sra. Marta Clusells Perafita, la responsable de gestión académica, Sra. Ángels Lara Escamilla, y la responsable económica, Sra. Sílvia Oliveras i Casadellà. 

Tuve pues la oportunidad de celebrar como decano el acto de graduación de la primera promoción de Derecho de a UdG en 1994, contando con la presencia en el acto, como conferenciante, del entonces presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Guillem Vidal Andreu (tristemente fallecido el 23 de marzo de 2007), y con lógica satisfacción por mi parte le dediqué el artículo “La primera promoció de Dret de la UdG” en la edición del Diari de Girona del 22 de mayo de dicho año.  

Con ocasión de la celebración del acto de graduación de la promoción de 2019, es decir veinticinco años después de la primera, tuve la oportunidad de responder a las preguntas formuladas por el DdG y quedar después plasmadas en un artículo publicado en mi blog el 6 de julio de dicho año, y de la que me permito reproducir dos preguntas y dos respuestas.

“¿Qué aspectos de la formación docente considera esenciales en una Facultad de Derecho? ¿Qué destaca de la de Girona?

El espíritu crítico, el aprendizaje de los valores del esfuerzo, del diálogo, del compartir y de la solidaridad. Durante mi etapa como decano, y hasta que impartí docencia en la Udg (curso 2006-2007) traté de inculcarlos, como ya lo había hecho antes en la Universidad de Barcelona y actualmente en la Universidad Autónoma.

Valóreme su etapa como Decano de la facultad de Derecho de la UdG.

Muy positiva. Fue un aprendizaje acelerado de cómo gestionar una Facultad que se ponía en marcha, en una Universidad también en plena fase de consolidación, y donde todo el mundo dejó su huella para conseguir, y logramos, que la sociedad gerundense tuviera unos estudios de Derecho de mucha calidad”.

Una vez finalizada mi etapa decanal, no dejé de tener responsabilidades académicas, ya que poco después, y tras la aprobación pertinente por los órganos de gobierno de la UdG, fui nombrado coordinador de los estudios de la licenciatura de ciencias del trabajo desde el 28 de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2004. Desaparecida más adelante, en los procesos de reestructuración de los diferentes estudios en esta Facultad, sería para mí una gran satisfacción que pudieran recuperarse los estudios de Relaciones Laborales, y estoy seguro que tanto el profesor Ferran Camas como el actual decano, profesor Albert Ruda, están poniendo, y lo seguirán haciendo, todo su empeño para que ello sea posible.

Y como supongo que el “gusto” de la gestión académica no había desaparecido, formalicé mi candidatura a la dirección del Departamento de Derecho Privado, ocupando el cargo, tras mi nombramiento, desde el 9 de junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2007. Incidentalmente, deseo señalar que la normativa universitaria entonces vigente sobre creación de departamentos propiciaba que estos pudieran tener una composición, y una denominación, bien distinta, según cual fuera el profesorado de cada área de conocimiento, y me permito poner el ejemplo que viví directamente: como digo, en la UdG fue director del Departamento de Derecho Privado, en el que se incluía el área de DTSS, mientras que en la UAB fui director (desde noviembre de 2014 a noviembre de 2018) del Departamento... de Derecho Público y Ciencias Historicojurídicas, en el que también se incluía la unidad docente de DTSS.

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Fue una gran satisfacción haber dirigido, durante mi etapa académica en la UdG, diversas memorias de grado de licenciatura y tesis doctorales.

Si me refiero primeramente a las memorias, hay que destacar la del profesor Ferran Camas, el 15 de noviembre de 1995, sobre los despidos nulos en fraude de ley, una temática que nunca ha perdido relevancia jurídica y que la ha adquirido si cabe aún más con la regulación de la prohibición de despidos durante la crisis sanitaria provocada por la Covid-19 y más adelante con la entrada en vigor de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación.  

En la misma fecha era leída, obteniendo la máxima calificación de excelente por unanimidad, al igual que la de profesor Ferran Camas, la memoria del profesor Ignasi Camós Victoria, “La relación de causalidad en la configuración jurídica de las contingencias profesionales (el accidente de trabajo y  la enfermedad profesional), igualmente una temática que nunca ha perdido actualidad y mucho más con ocasión de los cambios en los modelos organizativos empresariales, incluyendo el desarrollo del trabajo a distancia que ha experimentado un importante crecimiento, aun cuando ralentizado en los últimos tiempos, a partir de la crisis sanitaria desde marzo de 2020.

Además de las memorias del profesor Joaquím Velayos, del magistrado Ramón Gimeno y la estudiante Gilda Mariela Carleo, debo subrayar la importancia de la defendida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Mercedes Martínez Aso, en la actualidad Consejera de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en Suiza, con acreditación en Austria y Liechtenstein, cuyo título era “La actuación preventiva de la ITSS: modalidades de actuación inspectora”, el 6 de octubre de 2005 y que también mereció la máxima calificación.

Si entramos en el capítulo de tesis doctorales que dirigí durante mi etapa en la UdG, la satisfacción es también muy grande, tanto por la calidad de la mismas como por haber obtenido todas ellas la máxima calificación de cada tribunal, contando con la presencia en estos de grandes maestros y maestras de la doctrina jurídica laboralista, y permítanme que referencie a quienes fueron presidentes del Tribunal Constitucional, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, y María Emilia Casas Baamonde.

Por orden cronológico fueron las siguientes:

María Casajuana Palet, en aquel momento secretaria de juzgado de lo social y en la actualidad Magistrada de Trabajo en Barcelona: "La nulidad de actuaciones y su incidencia en el proceso laboral.  Estudio jurisprudencial” (21 de junio de 1999)

Ferran Camas Roda, "La obligación empresarial de seguridad en el marco de la relación laboral” (21 de diciembre de 2019)

Ignasi Camós Vitoria, en aquel momento profesor de DTSS de la UdG y en la actualidad Director del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, “La configuración de la pensión de jubilación en el régimen contributivo de la Seguridad Social” (15 de diciembre de 2000)

Josep Maria Fusté i Miquela, actualmente profesor de la UAB, “La participació dels representants del treballadors en els acomiadaments col.lectius” (20 de abril de 2001), codirigida con el profesor Francisco Pérez Amorós, y que mereció el “Premi Duran i Bas de Dret 2003”. 

Joaquim Velayos Solé, profesor de la UdG. “Els valors límits d’exposició profesional i límits biològics per a agents químicis en l’ambit de treball, mesura i control. Evolució de la normativa sobre el plom i la seva incidencia en els accidents laborals i malalties professionals en la indústria cerámica” (21 de julio de 2003)

Ramón Gimeno Lahoz, magistrado de Juzgado de lo Social en Girona y actualmente integrante de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; “La presión laboral tendenciosa (Mobbing)”. (10 de diciembre de 2005).

No querría olvidar en esta síntesis de mi vida profesional en la UdG la importancia que tuvo mi nombramiento como director de la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía, desde noviembre de 2001 a abril de 2008, pasando después a desempeñar ese cargo, con singular acierto, el profesor Ferran Camas. Durante mi mandato llevamos a cabo varias jornadas de trabajo sobre la inmigración y prestamos especial atención a la problemática laboral, que si entonces ya empezaba a ser importante, ahora lo es mucho más, y baste resaltar el dato de ser la población extranjera afiliada a la Seguridad Social (2.683.937) el 12,89 % del total de la afiliación, 20.817.657, con una participación destacada en el IV Congreso sobre la inmigración en España, que se celebró en Girona el año 2004.

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No menor fue la satisfacción de haber sido nombrado por la Generalitat de Catalunya árbitro, por Resolución de 3 de noviembre de 1994 del Director General de Relaciones de Trabajo del Departamento de la Generalitat, en los procesos electorales para elegir a representantes en el seno de las empresas, coloquialmente conocidas como “elecciones sindicales”, habiendo dictado 90 arbitrajes hasta el 30 de abril de 2000, fecha de finalización de mi actividad como árbitro.

En esta tarea tuve la fortuna de coincidir con dos Inspectoras de Trabajo y Seguridad Social, Mercedes Martínez Aso y Encarnación Cerro Monge, compartiendo nuestros conocimientos y aprendiendo mucho por mi parte de su experiencia directa, “en el tajo” de las relaciones de trabajo en las empresas. Desde luego, no podía imaginarme, por poner solo un ejemplo, lo complejo que iba a resultar dictar arbitrajes en los procesos electorales en el sector de la pesca, y que tuviera que levantar acta un notario, a primera hora del día, del número de personas que trabajaban en una barca de pesca y quiénes tenían la condición de trabajadores, algo que evidentemente hubiera sorprendido mucho a mi suegro en su condición jurídica de notario en un período en que la actividad notarial pudiera ser calificada de más elitista; como también le sorprendería mucho, no así en el caso de notarios y notarias más jóvenes, que haya llegado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid (asunto C-583/21), cuya sentencia será dictada el 16 de noviembre, en la que se plantea la siguiente cuestión: “¿Resulta aplicable el artículo 1,1,a) de la Directiva 2001/23[CE del Consejo], de 12 de marzo [de 2001], sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaría, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaría que cesa, asumiendo su Protocolo, que continúa prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?”

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Por fin, quería saber qué parecer tenía el chat GPT de este acto y de mi estancia en la UdG, pero me he llevado una decepción, que al mismo tiempo demuestra que incluso la mejor tecnología tiene límites. Le pregunté “¿Qué sabes de la actividad académica del profesor Eduardo Rojo Torrecilla durante su estancia en la Universidad de Girona?, y su respuesta fue la siguiente: “Hasta mi última actualización en 2022, no tengo información detallada sobre la actividad académica específica del profesor Eduardo Rojo Torrecilla en la Universidad de Girona. Sin embargo, Eduardo Rojo Torrecilla es conocido por su destacada labor en el campo académico y por sus contribuciones a la investigación en áreas como la lingüística y la filología. Ha publicado numerosos trabajos y ha participado en conferencias y seminarios en diversas instituciones académicas. Si estás interesado en obtener información más detallada sobre su actividad académica específica en la Universidad de Girona, te recomiendo buscar en la página web de la universidad o en su departamento académico correspondiente. También podrías encontrar información relevante en su perfil profesional, investigaciones publicadas y proyectos en los que haya participado”. Dicho con un refrán castellano, “para este viaje  no se necesitan alforjas” (la negrita es mía).






Los delegados de prevención tienen derecho a la acumulación del crédito horario para su actividad representativa. Notas a la sentencia del TS de 17 de octubre de 2023, que confirma la del TSJ del País Vasco de 22 de junio de 2021

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, y la magistrada María Luz García.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social el 22 de junio de 2021    , de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.  

La Sala autonómica, en contra en esta ocasión de la tesis del Ministerio Fiscal, estimó la demanda interpuesta por el sindicato HITZA sindicato independiente de losservicios auxiliares de la Administración de Seguridad en Euskadi  , en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato actor, “reconociendo el derecho de los delegados de prevención designados por el sindicato a la acumulación del crédito horario en iguales términos que lo tienen reconocido los representantes legales y sindicales en las demandadas, y en concreto conforme al reparto interesado en el escrito presentado por el sindicato de 11 de enero de 2021,condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de 1250 euros al sindicato actor por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración del derecho a la libertad sindical”.

El interés especial de esta sentencia ahora objeto de comentario es la equiparación que realiza el TS, en una interpretación integradora y muy correcta a mi parecer, de la normativa laboral, sindical y de prevención de riesgos laborales, con especial atención a las fechas de promulgación de normativa aplicable, de los derechos de los delegados de prevención reconocidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales    , con los de los representantes del personal en la empresa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68 e) de la Ley del Estatutode los trabajadores   , siguiendo la línea jurisprudencial abierta por la sentencia   de 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada (resumen oficial: “Reconocimiento de crédito horario a delegados de prevención que no ostentan condición de representantes unitarios, procede en aplicación del art. 68 e) en relación con 37.4 LPRL. El procedimiento de tutela es adecuado”).

El resumen oficial de la sentencia de 17 de octubre es el siguiente: “Delegados de prevención. Acumulación del crédito horario. El convenio colectivo omite una expresa referencia a los mismos. Tienen derecho a ejercitar esa posibilidad en los términos reconocidos en el convenio colectivo para los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Aplica criterio STS 956/2016, de 16 de noviembre (rcud. 3757/2014)”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya se apunta en el apartado anterior, con la presentación de la demanda por parte del sindicato HITZA el 10 de mayo de 2021, que ostenta representación “en el colectivo de trabajadores laborales del Departamento de Seguridad... y también ... en el Organismo Autónomo de la Academia Vasca de Policía y Emergencias...”.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia del TSJ la normativa convencional aplicable además de la legal anteriormente referenciado. Se trata del Convenio Colectivo del Personal laboral del Departamento de Interior del Organismo Autónomo de la Academia de Policía Vasca y Emergencias   , y del Acuerdo Marcosobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en laAdministración de Euskadi  ; el primero publicado en el Boletín Oficial autonómico el 17 de abril de 2008, y el segundo el 8 de noviembre de 1988.

Pues bien, el art. 73 del convenio colectivo regula esta instancia representativa, que recordemos que ya está contemplada en los arts. 35 a 37 de la LPRL, disponiendo que “... son representantes de los y las trabajadoras con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Podrán ser delegados y delegadas de prevención los y las empleadas públicas que no ostenten la condición de representantes del personal y gozarán de las prerrogativas y obligaciones propias de los delegados y delegadas de prevención” (la negrita es mía). En virtud de esta normativa, y de acuerdo a la representación ostentada, el sindicato demandante nombró a tres delegados, siendo debidamente comunicado ese nombramiento a la autoridad laboral el 10 de febrero de 2021.

De acuerdo a dicho marco convencional, y a lo dispuesto en el art. 37.1 LPRL (“Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores”), cada delegado disponía de 40 horas mensuales para el ejercicio de su actividad representativa.

Tenemos conocimiento más adelante (hecho probado quinto) de la posibilidad de acumulación del crédito horario para los representantes unitarios y sindicales en el ámbito territorial autonómico, prevista en el antes citado Acuerdo Marco, posibilidad que había ejercido el sindicato actor. El apartado 2 dispone que “. Las Organizaciones Sindicales podrán proceder a acumular las horas sindicales correspondientes a sus representantes en las Juntas de Personal, y Comités de Empresa o delegados de personal y delegados sindicales a nivel de Comunidad Autónoma en aquellos casos en que se vaya a producir una dedicación a jornada completa a la Central Sindical correspondiente por un periodo no inferior a un año y comunicándolo con un mes de antelación. A este fin se acuerda que, es necesario acumular 1260 horas para generar el derecho de liberación de una persona. En ningún caso se podrá efectuar a los efectos de acumulación de horas para obtener liberaciones anuales la transferencia de créditos horarios entre distintos sectores de actividad” (la negrita es mía).

La solicitud de acumulación del crédito horario no está, pues, expresamente prevista en el Acuerdo Marco. Habiendo solicitado tal acumulación el sindicato, fue denegada por no estar contemplada en el convenio colectivo ni tampoco en la normativa interna empresarial aplicable, justificándose dicha denegación en que los delegados de prevención no se incluían dentro del concepto de “representantes de los trabajadores” (hecho probado séptimo). La desestimación posterior de la reclamación previa llevó al sindicato a presentar la demanda en sede judicial.

3. En el fundamento de derecho primero conocemos las tesis de las partes demandante y demandada. La primera sostiene la viabilidad de la acumulación basándose en la normativa laboral, sindical y de prevención de riesgos laborales antes referenciada, y subraya que si el Acuerdo Marco no hacía referencia a los delegados de prevención era únicamente por una cuestión cronológica, apoyándose además en la sentencia antes mencionada del TS.

Por la parte demandada, en una interpretación normativa harto forzada y restrictiva de los derechos sindicales a mi parecer, se defiende la corrección de la denegación por ser necesario que el convenio colectivo que sea de aplicación permita la acumulación del crédito horario, siendo así que el que estaba en juego se remitía al Acuerdo Marco (recordemos, de 1988) y que este no contemplaba tal posibilidad para los delegados de prevención, sólo previéndola expresamente para representantes unitarios y sindicales.

A diferencia de la tesis del Ministerio Fiscal ante el TS, que ya sabemos que postulaba la improcedencia del recurso empresarial, la Fiscalía sostuvo ante el TSJ la misma tesis que la parte empresarial y negó que existiera vulneración de derechos fundamentales, por entender que el convenio colectivo, de 2008, hubiera podido incluir expresamente la mención a la acumulación del crédito horario para los sujetos que representaran tanto a las instancias unitarias y sindicales como a los delegados de prevención, algo que no llevó a cabo.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a resolver, de carácter estrictamente jurídico, que no es otra que “determinar si los delegados de prevención a los que afecta la demanda, designados por la vía convencional( art.73 del Convenio Colectivo), y que disfrutan del crédito horario de 40 horas mensuales al igual que las personas trabajadoras de las demandadas que ejercen funciones de representación legal y sindical delos trabajadores, tienen derecho a acumular el crédito horario, constituyendo por tanto la negativa de las demandadas al reconocimiento de ese derecho, una lesión de la libertad sindical del sindicato actor”.

EL TSJ procede a repasar la normativa aplicable, es decir el art. 37.1 LPRL y el art. 73 del convenio colectivo, que vincula al art. 79 que dispone que “la acción sindical del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio se desarrollará de conformidad con lo establecido en la normativa legal existente y en el Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi”.

La Sala mantendrá la misma tesis que la parte demandante y rechazará la argumentación de la parte demandada respecto a que el convenio colectivo no incluía a los delegados de prevención para la posible acumulación del crédito horario ya que tampoco se efectuaba  mención alguna a las otras instancias representativas. Por otra parte, las circulares internas en el ámbito empresarial es muy claro que no pueden, tal como de forma clara e indubitada afirma la sentencia, “prevalecer sobre el reconocimiento legal y jurisprudencial de igualdad de derechos de los delegados de prevención respecto de los representantes legales de los trabajadores y sindicales de la demandada, mermando los mismos”.

Muy lógicamente, y dado además que la parte demandante basó gran parte de su argumentación en la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, la Sala acude a esta para sostener su tesis, que transcribe ampliamente, añadiendo además que a su parecer dicha resolución judicial “no se limita a reconocer el crédito horario a los delegados de prevención, sino que reconoce ese crédito horario y su disfrute en iguales condiciones a las ostentadas por los representantes de los trabajadores pues la referencia continua al art.68 ET y las garantías que contiene, en especial en su letra e), comprende igualmente el derecho a la acumulación de horas para el supuesto en que los representantes legales o sindicales de los trabajadores lo ostenten, y ello es así -entendemos- siempre que no se haya excluido de forma expresa ese derecho para los delegados de prevención, como ocurre en este supuesto”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alegaba infracción del art. 68 LET en relación con el art. 37.1 LPRL, y la misma sentencia que fue utilizada por la parte sindical en defensa de su tesis. Su argumento fue el mismo que el defendido en instancia, o lo que es lo mismo, que no era posible el reconocimiento del derecho solicitado por la parte sindical en cuanto que los pactos y acuerdos colectivos aplicables “no contemplan tal posibilidad (acumulación) para los delegados de prevención”

Al igual que hizo el TSJ, el TS centra rápidamente la cuestión a la que debe dar repuesta, la de “determinar si los delegados de prevención del organismo público demandando pueden acumular entre sí el crédito horario que les corresponde”.

El TS se alineará rápidamente con la tesis del TSJ respecto a la posible acumulación, derivada del Acuerdo Marco al que se remite el posterior (en el tiempo) convenio colectivo, teniendo además en consideración que dicho Acuerdo es de 1988 y la LPRL de 1995.

Es cierto que el convenio colectivo no efectúa mención alguna a la acumulación del crédito para los delegados de prevención (tampoco lo hace, recuérdese, para las instancia unitarias y sindicales de representación del personal); es entonces cuando el TS acude a su sentencia anterior que a su parecer, y coincido plenamente con este argumento, “nos ofrece los parámetros jurídicos para la resolución de esta problemática”, reconociendo previamente que el supuesto planteado en aquella no era exactamente el mismo que el de ahora, si bien en modo alguno resta valor “a los criterios que ofrece en sentido favorable a la equiparación de la situación jurídica delos delegados de prevención con la de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el art. 37. 1 LPRL” (la negrita es mía), transcribiendo parte del fundamento de derecho cuarto, que su importancia me permito reproducir:

“... "el reconocimiento de las garantías del art. 68 ET no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador"... "Hay identidad de razón en la protección que el art. 68 ET dispensa a los trabajadores que defienden intereses colectivos en su condición de representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, a los que ya hemos visto que los arts. 34 y 35 LPRL califican incluso como representantes de los trabajadores en esta materia, cuando se trata de los delegados de prevención".

6. Aceptada la tesis de estar en presencia de representantes del personal, y de la aplicación de los derechos y garantías recogidos en el art. 68 LET a los delegados de prevención, hay que decidir si el hecho de no existir mención alguna en el convenio colectivo aplicable a la acumulación del crédito horario la impide, o mejor dicho no obliga a la parte empresarial.

En definitiva, hemos de valorar si la exclusión tácita lleva a sostener la tesis de la parte demandada, algo que, con muy buen criterio a mi parecer, y en la misma línea que la tesis del TSJ, niega el TS, ya que el convenio no excluye expresamente de tal equiparación a los delegados de prevención.

Añade el TS dos argumentos, a mayor abundamiento, que fortalecen el argumento antes expuesto. Uno de carácter más formal interpretativo, que pudiera tener encaje en el art. 3.1 del Código Civil aun cuando no sea mencionado por la Sala, cual es que “Dejando al margen la dudosa legalidad de una hipotética norma convencional que excluyere a los delegados de prevención del derecho a la acumulación del crédito horario, cuando sin embargo lo reconoce para los representantes legales de los trabajadores - lo que no es el objeto de este procedimiento-, lo cierto es que en el caso de autos no hay ninguna previsión en tal sentido, sino tan solo la circunstancia de que el convenio y el acuerdo marco omiten cualquier referencia expresa a los delegados de prevención”.

El segundo, mucho más consistente en cuanto que se trata de la protección de un derecho constitucional fundamental, la libertad sindical (art. 28.1 CE), es que cuando está en juego un derecho de este rango “debe aplicarse la interpretación más favorable y menos restrictiva para el ejercicio de tales derechos”, con cita a título meramente ejemplificativo de las sentencias de la propia Sala de 9 de junio de 20https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0475f5d66488596a/2021032917     , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Tutela de la libertad sindical: Defectuosa formulación de la revisión de hechos y de los motivos de examen del derecho aplicado”, y de 8 de mayo de 2019     de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Tutela de libertad sindical. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado son titulares del derecho de libertad sindical. Vulneración del derecho del sindicato demandante. Nulidad de la conducta de la cooperativa e indemnización”.

Dicho sea incidentalmente, y para concluir esta entrada, la segunda sentencia citada fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “El TS reconoce el derecho desindicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.Notas a la importante sentencia de 8 de mayo de 2019”  , en la que expuse que

 “... El relevante interés de la resolución judicial radica en que se trata de la primera ocasión en que el alto tribunal reconoce a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y a partir de esta premisa previa declara vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, por tres comunicados publicados por la empresa en su página web”...  Centrada la cuestión debatida en el alegado reconocimiento del derecho de libertad sindical de los socios trabajadores, y la consecuente licitud de la actuación sindical en defensa de sus intereses, la Sala dará respuesta conjunta al amplio y detallado abanico de alegaciones jurídicas expuestas, y lo hará, de ahí la relevante importancia de la sentencia, a través de una lectura amplia y nada restrictiva del derecho de libertad sindical, para acabar concluyendo que los socios trabajadores sí tienen reconocido este derecho, y que por ello la actuación y actividad sindical de un sindicato en el seno de la cooperativa de trabajo asociado en defensa de los intereses de sus miembros es perfectamente ajustada a derecho y entra dentro del contenido del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical... El art. 28.1 CE no excluye de dicha titularidad, “ni explicita ni implícitamente” a los socios trabajadores, y la misma respuesta debe darse por lo que respecta a la LOLS. La respuesta deberá ser dada partiendo de los textos constitucional y legal de acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, y de la normativa internacional que haya sido suscrita por España, con expresa mención al art. 10.2 CE (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”)... Por ello, la Sala procede al repaso de dicha normativa y de la jurisprudencia del TC  y del TS, concluyendo que debe realizarse una interpretación restrictiva de las limitaciones o exclusiones del derecho de libertad sindical, y que si esta tesis es predicable  de aquellas limitaciones o exclusiones explícitamente recogidas en la normativa, “resulta totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva so pena de reducir por vía interpretativa el alcance de un derecho fundamental tan amplio, subjetiva y objetivamente, como el de la libertad sindical”.

Buena lectura.

 

viernes, 10 de noviembre de 2023

La reforma del art. 84 (concurrencia de convenios colectivos) de la Ley del Estatuto de los trabajadores en el acuerdo PSOE-PNV, y las medidas de política de empleo en el acuerdo PSOE-Coalición canaria.

 

1. El texto  suscrito por PSOE, Pedro Sánchez, y el PNV, incluye el acuerdo de modificar “en el plazo de seis meses”, los apartados 3 y 4 del art. 84 la Ley del Estatuto de los trabajadores.

A la espera de examinar todos los pactos suscritos por el PSOE con las distintas fuerzas políticas que le darán su apoyo para que, la próxima semana, el candidato socialista la Presidencia del Gobierno obtenga la mayoría parlamentaria requerida para ello, y en concreto los contenidos que puedan afectar a las relaciones de trabajo, adjunto a continuación el texto comparado de la normativa vigente y de la propuesta de modificación:

LET vigente

 

Artículo 84. Concurrencia

 

3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

 

 

 

 

 

 

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica

Acuerdo PSOE-PNV

 

Artículo 84. Concurrencia

 

3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan  los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales en la comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.  

 

 

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica

 

El acuerdo alcanzado por el PNV y el PSOE ha merecido una valoración  por parte de los sindicatos estatales más representativos, CCOO y UGT, en estos términos:

“La estructura de la negociación colectiva es una materia que afecta de forma clara a la autonomía de las partes negociadoras, y por tanto las modificaciones legales del Estatuto de los Trabajadores, debieran abordarse en el marco del diálogo social.

UGT y CCOO defienden la coexistencia de distintos ámbitos territoriales de convenio colectivo, que deben articularse en función de cada realidad sectorial. En este sentido los marcos autonómicos son compatibles con los estatales, pudiendo incentivarse además la racionalización de los espacios provinciales de convenio colectivo.

Ambos sindicatos emplazarán al próximo gobierno a definir esta modificación legal en las mesas de negociación, puesto que es una materia que no se abordó en el perímetro de la reforma laboral”.

2. Por su parte, el acuerdo suscrito por el PSOE y Coalición Canaria  , incluye dos apartado dedicados a la política de empleo con el siguiente contenido:

“11. Se mantendrán las políticas de empleo específicas en Canarias mientras no se alcance la media de índice de empleo del resto del Estado: el Plan Integral de Empleo de Canarias y el Programa especial de FP para empleo en sectores de servicios avanzados.

12.Compromiso orientado a fomentar el empleo en jóvenes menores de 35 años:

Compromiso mantenido durante 4 años o hasta conseguir equipar los datos de desempleo en jóvenes con el resto de la península. Se encargará a la AIReF el análisis de la situación y las propuestas a desarrollar con un compromiso de que se inicien las actuaciones en el plazo de 4 meses.

Analizar dentro del marco de los Fondos Europeos la posibilidad de desarrollar esta propuesta como proyecto piloto en el que se incluya al sector privado y al sector público, y que una parte importante del coste se pueda financiar contra estos fondos.

Se encargará a la AIReF la medición anual de los resultados obtenidos y los retos para los siguientes ejercicios”.

El acuerdo incluye también un amplio bloque titulado “Compromisos para el conjunto del Estado”, en el que ya parecen apuntarse algunas propuestas de cambios y desarrollo normativos que pueda llevar a cabo el nuevo gobierno en materia laboral, aun cuando haya obviamente referencias concretas al marco territorial canario. Son las siguientes:

“Formación Profesional. En la línea de los desequilibrios laborales a los que hacemos referencia en este acuerdo, y que está provocando que determinadas ofertas de trabajo se queden sin cubrir y por tanto perjudicando nuestra productividad y restando oportunidades a aquellos desempleados que aspiran a encontrar un puesto de trabajo que les permita afrontar el futuro con un claro optimismo, hacemos esta propuesta, Con este análisis parece claro que uno de los principales compromisos que debemos afrontar es intentar acercar la demanda y oferta laboral, pero atendiendo a que una de las mayores dificultades para conseguir este objetivo viene determinado por la falta de formación adecuada a las necesidades de las empresas y del mercado laboral. Es por ello, y atendiendo a las experiencias de otros países, que la Formación Profesional es una oportunidad que nos permite, con un plazo relativamente corto, reorientar a nuestros jóvenes y desempleados hacia una formación que les permitirá encontrar un puesto de trabajado con un ratio de éxito muy importante.

 Por ello se propone por parte de ambos partidos:

Abrir un proyecto de Formación Profesional y con especial atención a la Formación Dual que permita mejorar la formación de los estudiantes canarios.

Explorar las experiencias positivas de otras CCAA que permitan exportar los beneficios a Canarias. En esa vía de incorporar las experiencias de éxito, parece necesario y adecuado que participen de este proyecto los agentes sociales (patronal y sindicatos) pues el objetivo final de este proyecto parte mejorar la empleabilidad de nuestros ciudadanos.

... 12. Uno de los retos a los que nos estamos enfrentando y que la sociedad, sindicatos y empresarios más nos están reclamando es la necesidad de conseguir incrementar las retribuciones de los trabajadores que les permita afrontar un futuro con solvencia y garantía a la hora de planificar su esfera personal. La productividad, como elemento de mejora e incremento de los resultados empresariales, es uno de los sustentos de esta propuesta junto con los compromisos fiscales y de costes laborales que deberían ayudar mediante su bonificación a favorecer este incremento retributivo que se acuerde por encima de los convenios colectivos. Es por ello que se propone:

Crear un grupo de trabajo que permita analizar las medidas que favorezcan el incremento de las retribuciones de los trabajadores que satisfagan los empresarios por encima de lo acordado en los convenios colectivos, estableciéndose la participación de los agentes sociales, representante de la administración del Gobierno de Canarias y del Gobierno Central y del departamento correspondiente de las Universidades de Canarias que aporten su valoración desde un prisma más académico y amparado en los datos que facilite proponer las mejores propuestas, así como las valoraciones de los resultados obtenidos.

Las bonificaciones a las cotizaciones de la seguridad social serán una de las medidas a valorar y a incorporar, debiéndose fijar:

Los importes máximos sobre los que aplicar la bonificación.

Los sectores sobre los que se debería priorizar.

Los importes de bonificación a aplicar en los distintos supuestos.

Por otro lado, también se deberá incorporar a este proyecto:

Compromisos en materia de incremento de la productividad.

Compromisos adquiridos relativo a los incrementos retributivos.

Medición de los resultados obtenidos con este proyecto.

Memoria-resumen que facilite la extensión de esta medida a otros territorios y sectores.

13. España es en la Unión Europea quien acumula unos datos de desempleo que nos hacen ser el país con más porcentaje de personas desempleadas de nuestro entorno y por tanto liderando los datos negativos en Europa. Siendo esta realidad indiscutible no es menos cierto que existen unos desequilibrios en el ámbito laboral que provoca que frente a estos negativos datos también tengamos ofertas de trabajo en determinados sectores que se quedan sin cubrir. A modo de ejemplo el ámbito tecnológico con sectores como la ciberseguridad, el big data, la Inteligencia artificial o el ámbito de la construcción, representan o acaparan enormes oportunidades o demandas de personal que evidencian dificultades para ser cubiertas.

Es por lo expuesto anteriormente por lo que se propone:

Explorar la ampliación de la prestación por desempleo hasta los 36 meses siempre que exista un compromiso de itinerario formativo y laboral que permita, adaptar a las personas que participen en el proyecto, a las necesidades laborales existentes y fijadas por los profesionales.

Se incorporará a este proyecto junto a los representantes de las Administraciones tanto del Gobierno de Canarias como del Gobierno Central a los agentes sociales y con una aportación extra por parte de la AIReF que ayude al diseño de la medida y medición de sus resultados.

Crear un sistema que permita crear el perfilado de los desempleados, la identificación de las ofertas laborales que están sin cubrir y que a su vez permita proyectar las necesidades laborales del corto, medio y largo plazo.

Se deberá fijar los colectivos sobre los que trabajar, sectores laborales que se priorizan, formación que debe ser objeto del proyecto y por último utilizar la colaboración público-privada para convertirlo en un proyecto de todos”.

Buena lectura

¿Hay límite temporal para reclamar el disfrute de vacaciones o la compensación económica correspondiente? Notas a la sentencia del TJUE de 9 de noviembre de 2023 (asuntos C-271/22 a C-275/22).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Conseil de Prud’hommes de la ciudad francesa de Agen.

La resolución judicial debe pronunciarse sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y del art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea   . Recordemos ya que el primer precepto dispone que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales”, y el segundo que “todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”.

El interés de la sentencia radicaba en principio, a mi parecer en que el TJUE debía pronunciarse, para dar respuesta a la segunda y tercera cuestiones prejudiciales planteadas, sobre la posibilidad de inexistencia de un límite temporal para el disfrute de las vacaciones cuando no hubiera sido posible disfrutarlas en las fechas previstas a causa de estar de baja la persona trabajadora por enfermedad, o bien la correspondiente compensación económica si la relación contractual laboral había sido ya extinguida.

Como comprobaremos tras la lectura de la sentencia, y así intentaré reflejarlo en mi exposición, el TJUE se ciñe estrictamente a los términos temporales que se plantearon en el litigio y no proporciona una respuesta más general a la tercera  cuestión prejudicial, si bien creo que hay base suficiente para sostener que refuerza la tesis expuesta en una lejana sentencia de 22 de noviembre de 20111 (asunto C-214/10), cual era que la posibilidad de fijar límites temporales a la reclamación de la parte trabajadora, y más concretamente de un período de quince meses, derecho no se opone al art. 7.1 de la Directiva.  Por consiguiente, sería conforme a la normativa comunitaria, tanto la Directiva como la CDFUE, la regulación contenida en el último párrafo del art. 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dispone que “... el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado” (la negrita es mía).

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Aplazamiento de los derechos a vacaciones anuales retribuidas por enfermedad de larga duración — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2”.

La abogada general, Tamara Cápeta, presentó sus conclusiones  el 23 de marzo, y como comprobaremos más adelante el TJUE coincidió con  su propuesta de fallo sobre la primera cuestión prejudicial y no sobre las siguientes. Estas fueron sus propuestas:

“«1)      El artículo 31, apartado 2, de la Carta, plasmado de forma concreta en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, implica el derecho a vacaciones anuales retribuidas para todo trabajador, que este puede invocar en litigios con sus actuales o anteriores empresarios, tanto si se trata de entidades privadas como públicas.

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone a una normativa nacional que permite acumular las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas sin fijar un límite temporal para el período de aplazamiento por lo que respecta a tales vacaciones ni establecer la duración de un período razonable de aplazamiento.» (la negrita es mía)

Fue justamente la última propuesta la que despertó mi interés por la lectura atenta de la sentencia del TJUE, para saber si aceptaba la tesis de la inexistencia de un límite temporal para poder solicitar el disfrute de vacaciones o bien la compensación económica, en el bien entendido que su aceptación hubiera podido plantear en España si la regulación contenida en el último párrafo del art. 38 de la LET era conforme a la normativa comunitaria y entraba dentro de la facultad de cada Estado miembro para fijar límites temporales razonables para el ejercicio del derecho por parte de la persona trabajadora en sede judicial.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demandas por parte de varios trabajadores de una empresa privada que es titular de una concesión de servicio público en el sector del transporte público de personas, y subrayo la condición jurídica de la empresa demandada ya que será objeto de la primera cuestión prejudicial.

En concreto, se trata de cinco trabajadores, y algunos de ellos seguían prestando sus servicios para la empresa, mientras que otros la habían ya extinguido. Conocemos por los datos fácticos de caso (recogidos en los apartados 8 a 14 de la sentencia) que todos ellos causaron bajas por enfermedad por un período superior a un año. Dado que el TJUE se ceñirá estrictamente a los términos temporales que se recogen en la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, conviene conocerlos (véase apartado 10)

Los trabajadores solicitaron a la empresa “que les concediera los días de vacaciones anuales retribuidas que no habían podido disfrutar durante sus respectivos períodos de enfermedad y, en el caso de aquellos cuyos contratos se habían rescindido, una compensación financiera por los días de vacaciones no disfrutados. Estas solicitudes se presentaron menos de quince meses después de finalizar el período de devengo de un año que daba derecho a vacaciones anuales retribuidas y se limitaban únicamente a los derechos adquiridos durante, a lo sumo, dos períodos de devengo consecutivos” (la negrita es mía).

La negativa de la empresa se debió a su consideración de no estar cubierta dicha petición por el Código del Trabajo francés, que en su art. L.3141-5 dispone que “tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de determinar la duración de las vacaciones... 5º      los períodos de suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo por accidente de trabajo o enfermedad profesional de una duración máxima de un año”.  A tal efecto, la empresa se basó tanto en la dicción literal de la norma por lo que respecta a los plazos como en el argumento de no tratarse la situación de baja de una enfermedad profesional.

En su escrito al Conseil de Prud’hommes, primera instancia laboral en Francia, con composición tripartita, para resolver conflictos laborales, los trabajadores alegaron que se habían vulnerado los preceptos antes referenciados de la Directiva y de la CDFUE.

La primera pregunta que se plantea el Conseil es si l normativa comunitaria, en concreto el art. 7.1 de la Directiva puede ser invocada por los trabajadores teniendo en consideración la regulación jurídica de su empresa, siendo estos los términos de la misma:

“¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la [Directiva 2003/88] en el sentido de que es aplicable directamente a las relaciones entre un operador privado de transporte que dispone de una única concesión de servicio público y sus trabajadores, teniendo en cuenta, en especial, la liberalización del sector de transporte ferroviario de pasajeros?”

A continuación, el órgano jurisdiccional remitente analiza la normativa francesa y expone que “no prevé expresamente un período de aplazamiento para los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante una baja laboral por enfermedad de larga duración”. Se remite a la sentencia antes citada del TJUE, y a continuación añade que el Conseil d’Etat ha admitido el mismo periodo de limitación temporal de quince meses para poder solicitar el disfrute del derecho o en su caso la compensación económica, mientras que por el contrario la Sala Social del Tribunal Supremo ha aceptado que no haya un límite temporal para la reclamación si se trata de “una baja laboral por enfermedad de larga duración”.

En razón de estas discrepancias, siempre a su parecer, son las dos cuestiones prejudiciales siguientes que presenta al TJUE

“2) ¿Cuál es el período razonable de aplazamiento de las vacaciones retribuidas de cuatro semanas devengadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la [Directiva 2003/88], cuando el período de devengo del derecho a vacaciones retribuidas es de un año?

3) ¿Es efectivamente contraria al artículo 7, apartado 1, de la [Directiva 2003/88] la aplicación de un período de aplazamiento ilimitado a falta de una disposición nacional, establecida en una norma o en un convenio, que regule dicho aplazamiento?”

La dicción literal de la segunda pregunta me suscitaba muchas dudas respecto a la posibilidad de respuesta por parte del TJUE, dado el reparto competencial entre la normativa de la UE y la de los Estados miembros, que han quedado confirmadas por la sentencia como en seguida comprobaremos.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, se cita el art. 7.1 de la Directiva 2003/88.

De la normativa francés, además del precepto ya transcrito con anterioridad, se mencionan el art. L.3141-3 del Código del Trabajo, en el que se reconoce el derecho del trabajador a dos días y medio laborables de vacaciones “por cada mes de trabajo efectivo para el mismo empresario”, y otros dos preceptos de la misma norma, siendo especialmente relevante a mi parecer, no porque se haya utilizado por el TJUE sino por los límites temporales que marca, el art. L.3245-1, que dispone que “La acción de pago o de reclamación del salario prescribirá a los tres años a partir del día en que quien la ejercite conoció o hubiera debido conocer los hechos que le permiten ejercerla. La demanda podrá referirse a las cantidades adeudadas correspondientes a los tres últimos años a partir de ese día o, cuando se resuelva el contrato de trabajo, a las cantidades adeudadas correspondientes a los tres años anteriores a la extinción del contrato” (la negrita es mía).

4. Al entrar en la resolución de la primera cuestión prejudicial, el TJUE realiza un muy amplio recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre el derecho a vacaciones como “un principio del Derecho Social de la Unión de especial importancia” y los muy estrictos límites que pueden fijarse por los Estados miembros para que no pueda ser posible su ejercicio.

Así, se recuerda en primer término que el art.7 de la 2003/88 “no está concebido, en principio, para ser invocado en un litigio entre particulares”, si bien se añade inmediatamente que “según reiterada jurisprudencia, esta disposición refleja y concreta el derecho fundamental a un período anual de vacaciones retribuidas, consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta”, por lo que responderá a la cuestión prejudicial teniendo en consideración ambas normas.

Se remite a las sentencias de 26 de marzo de 2015 (asunto C-316/13)    y 22 de septiembre de 2022 (asuntos C-518/20 y C-727/20), a la que dediqué especial atención en la entrada “UE. Sigue la saga “Derecho a vacaciones y suprotección jurídica reforzada”  , en la que expuse que “El interés de la resolución judicial, una más del amplio grupo de sentencias dictadas sobre la interpretación de la normativa comunitaria que regula el derecho a vacaciones anuales pagadas, radica a mi parecer en la protección reforzada de este derecho, ampliando la ya otorgada en resoluciones anteriores, en el bien entendido de que se trata de un supuesto poco habitual en la práctica como veremos a continuación, siendo pues lo más importante la construcción teórica, evidentemente con anclaje y cobertura normativa,  tendente a reforzar la protección del derecho que toda persona trabajadora, esté prestando sus servicios o se encuentre imposibilitada para ello, tiene a disfrutar, o a que sean compensadas mediante remuneración, el derecho vacacional”, así como también que según su jurisprudencia “Solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas si se respeta “el contenido esencial de ese derecho”, pudiendo darse esa limitación en situaciones de bajas de larga duración, basando tal excepción “en la propia finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas y en la necesidad de proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo”, concluyendo que el art. 7 debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que limitan, mediante un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se haya encontrado en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de referencia consecutivos”

Así pues, si el art. 31.2 CDFUE garantiza el derecho, el art. 7.1 de la Directiva “aplica este principio al fijar la duración de dicho período”. Se trata, vuelve a recordar el TJUE, de un derecho incondicional, quedando a los Estados la concreción de la duración exacta y los requisitos, en su caso, para el ejercicio, y acudiendo a su sentencia de 6 de noviembre de 2018 enfatiza que el art. 31.2 CDFUE “es suficiente por sí sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Carta” .

Analicé dicha sentencia en la entrada “Vacaciones. Derecho de los herederos del trabajador acompensación económica por período no disfrutado. Aplicación del art. 31.2CDFUE en un litigio entre particulares”  , en la que expuse que “El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en la respuesta dada a la cuestión de si, en el supuesto de que fuera imposible interpretar la normativa nacional conforme a la comunitaria, las disposiciones en juego del Derecho de la Unión, en este caso el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE y el art. 31.1 de la CDFUE deberían llevar a que el órgano jurisdiccional nacional remitente se abstenga de aplicar aquella, y con mayor concreción si esa abstención debería también producirse si el conflicto es entre sujetos privados, o lo que es lo mismo, si el efecto directo de las normas comunitarias sería tanto de aplicación al supuesto de un empleador público como a otro de carácter privado”, y concluyendo en el caso concreto examinado que “dicha disposición es suficiente por sí sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Carta”, no pudiendo alegarse por el sujeto empleador la existencia de una normativa nacional que reconociera su derecho a no realizar compensación alguna a la heredera del trabajador fallecido”.

No puede, sigue afirmando el TJUE, supeditarse el derecho a vacaciones al requisito de “haber trabajado efectivamente” (sentencia de 25 de junio de 2020, asuntos C- 762/18 y C-37/19, analizada en la entrada “Despido contrario a derecho y posteriorreadmisión. Derecho a vacaciones, y compensación económica, durante el períodono trabajado por causa no imputable a la persona trabajadora” , y de ahí que también se genere el derecho cuando una persona trabajadora se encuentra de baja por enfermedad.

Todo ello, sin prestar atención concreta a la regulación jurídica de la empresa demandada, es lo que lleva al TJUE a responder afirmativamente respecto al derecho de cualquier trabajador a disfrutar de sus vacaciones, o la compensación económica correspondiente, en virtud del reconocimiento del derecho en el art. 31.2 CDFU y de su concreción en el art. 7.1 de la Directiva, “siendo irrelevante a este respecto el hecho de que sea una empresa privada, titular de una concesión de servicio público”.

5. Se adentra a continuación el TJUE en su respuesta a la segunda cuestión prejudicial, para declararse incompetente. Tras recordar los términos del art. 7.1, acoge, con acierto a mi parecer, la tesis expuesta tanto por los demandantes como por el gobierno francés y la Comisión de Europea de ser la determinación del “período de aplazamiento aplicable al derecho a vacaciones” una competencia de los Estados miembros, pudiendo el TJUE únicamente examinar, cuando se le plantee, si el período de aplazamiento que fija un Estado “vulnera ese derecho a vacaciones anuales retribuidas”. No responde, pues, el TJUE, a preguntas para las que no tiene competencias aplicando el reparto existente entre la normativa comunitaria y las estatales.

6. Queda pues pendiente la tercera cuestión prejudicial, muy relevante en cuanto que una respuesta afirmativa, en la línea fijada por la abogada general, hubiera sido importante por sus posteriores consecuencias normativas en los Estados miembros, que manifestó (véase apartado 53) que “conviene recordar que el Derecho de la Unión, en su estado actual, no impone a los Estados miembros, ya sea a sus órganos legislativos o jurisdiccionales, ninguna obligación de establecer un límite temporal para los períodos de aplazamiento por lo que respecta a las vacaciones anuales no disfrutadas”.

Y como decía con anterioridad, el TJUE se va a ceñir estrictamente a los datos fácticos remitidos por el órgano jurisdiccional nacional, en concreto (véase apartado 40) que “las solicitudes de los demandantes en los litigios principales se presentaron ante Keolis Agen menos de quince meses después del final del período de devengo de que se trata y que se limitaban a los derechos relativos a dos períodos de devengo consecutivos. Por consiguiente, procede considerar que la tercera cuestión prejudicial se plantea únicamente a la luz de estas circunstancias, que se desprenden del contexto fáctico en el que fue planteada al Tribunal de Justicia” (la negrita es mía).

Pero antes, ha de dar respuesta a las tesis del gobierno francés y de la Comisión Europea. El primero, consideraba que no era admisible la cuestión prejudicial por la interpretación “incorrecta” que a su parecer efectuaba el órgano jurisdiccional de la jurisprudencia francesa, y además porque, aun cuando no hubiera disposición expresa en la normativa estatal sobre la fijación de un límite temporal, era de aplicación el precepto antes citado del Código de Trabajo que establece un plazo de prescripción ordinaria de tres años para el ejercicio de la acción. La segunda, porque teniendo en consideración el período de baja de un demandante y el momento de presentación de la demanda, y la jurisprudencia comunitaria, no era necesario entrar en su conocimiento por plantearse una cuestión de “carácter hipotético”.

Ambas tesis serán desestimadas por el TJUE en aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre los límites existente para no conocer de una cuestión prejudicial, y se recoge en estos términos (véase apartado 39):

“En los casos de autos, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente ha definido claramente el marco fáctico y normativo en el que se inserta la tercera cuestión prejudicial, indicando las razones por las que considera que el Derecho nacional no establece un límite temporal al aplazamiento de los derechos a vacaciones anuales retribuidas. Además, ha expuesto claramente por qué es necesaria una respuesta a esta cuestión prejudicial para poder pronunciarse sobre el eventual aplazamiento de los derechos controvertidos en los litigios principales. En estas circunstancias, no resulta evidente que dicha cuestión prejudicial sea de naturaleza hipotética o que no guarde relación alguna con la realidad o con el objeto de los litigios principales, de modo que no puede cuestionarse la presunción de pertinencia mencionada en el apartado anterior”

7. Y atendiendo al contenido estricto de los datos fácticos, el TJUE pasa también, revista, previamente a responder, a su jurisprudencia sobre los posibles límites que pueden fijarse para el ejercicio del derecho, con cita de varias sentencias en la que ha debido también manifestarse sobre la cuestión ahora examinada. En síntesis, su jurisprudencia es la siguiente:

“La fijación de un período de aplazamiento para las vacaciones anuales aún no disfrutadas al finalizar el período de devengo de las mismas forma parte de las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, por lo que, en principio, es competencia de los Estados miembros”.

“El art. 7.1 de la Directiva “no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva” , y se respeten los límites fijados por el art. 52.1 de la CDFUE, “...a saber, que tales limitaciones sean establecidas por la ley, que respeten el contenido esencial de ese derecho y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión”.

En este punto, conviene recordar especialmente su sentencia de 22 de setiembre de 2022 (asuntos C-518/20 y C-727/20), en la que expuso que “el art. 7 debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que limitan, mediante un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se haya encontrado en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de referencia consecutivos”, y concretó mucho más cuando manifestó que “aun cuando un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de referencia consecutivos estuviera facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante el período de su baja en el trabajo, esa acumulación ilimitada ya no respondería a la finalidad misma del derecho a vacaciones anuales retribuidas”, remitiéndose a la sentencia de 29 de noviembre de 2017 (asunto C-214/16), que fue objeto de mi atención en la entrada “Acumulación de las vacaciones (no disfrutadas) y derecho a su remuneración sin fijación de límite temporal alguno. Notas a la importante sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2017 (asunto C-214/16). Su posible impacto sobre las relaciones laborales ocultas” .

Como he dicho con anterioridad, llego a la conclusión de que el TJUE está reforzando su jurisprudencia sobre las posibles limitaciones temporales para la solicitud del ejercicio del derecho, o su compensación económica, y por tanto la limitación respecto a todo el período al que tuviera en principio derecho el trabajador por no haber podido disfrutar de las vacaciones, cuya doble finalidad es que “el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y que disponga de un período de ocio y esparcimiento, por otra”, y que “el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos solo puede responder a los dos aspectos de su finalidad si el aplazamiento no supera cierto límite temporal”, ya que “ más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y solo conservan su condición de período de ocio y esparcimiento”

Partiendo de esta jurisprudencia, y aplicándola al caso concreto analizado, la Sala llegará a la conclusión de que la normativa comunitaria (art. 7.1 de la Directiva) “no se opone a que una normativa o una práctica nacional permita estimar solicitudes de vacaciones anuales retribuidas presentadas menos de quince meses después del final del período de devengo de que se trate y limitadas únicamente a los derechos adquiridos y no ejercidos durante dos períodos de devengo consecutivos como consecuencia de una baja laboral por enfermedad de larga duración”.

Obsérvese, pues, como se consolida el período de quince meses y que una vez transcurridos, la normativa estatal puede establecer limitaciones para el disfrute del período vacacional, sin perjuicio (así ha ocurrido en España en el art. 38 LET) de que cada Estado pueda ampliar ese plazo en beneficio del trabajador, justificando la Sala su tesis, que supongo que será jurisprudencia de obligada referencia en posibles conflictos con contenido semejante que puedan llegar al TJUE, que el límite señalado para el aplazamiento, por una parte “no desvirtúa la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, puesto que dichas vacaciones conservan su condición de tiempo de descanso para el trabajador de que se trate”, y por otra que “no parece que ese aplazamiento pueda exponer al empleador al riesgo de una acumulación demasiado elevada de períodos de ausencia del trabajador”.

Buena lectura.