lunes, 13 de noviembre de 2023

Los delegados de prevención tienen derecho a la acumulación del crédito horario para su actividad representativa. Notas a la sentencia del TS de 17 de octubre de 2023, que confirma la del TSJ del País Vasco de 22 de junio de 2021

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, y la magistrada María Luz García.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social el 22 de junio de 2021    , de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.  

La Sala autonómica, en contra en esta ocasión de la tesis del Ministerio Fiscal, estimó la demanda interpuesta por el sindicato HITZA sindicato independiente de losservicios auxiliares de la Administración de Seguridad en Euskadi  , en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato actor, “reconociendo el derecho de los delegados de prevención designados por el sindicato a la acumulación del crédito horario en iguales términos que lo tienen reconocido los representantes legales y sindicales en las demandadas, y en concreto conforme al reparto interesado en el escrito presentado por el sindicato de 11 de enero de 2021,condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de 1250 euros al sindicato actor por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración del derecho a la libertad sindical”.

El interés especial de esta sentencia ahora objeto de comentario es la equiparación que realiza el TS, en una interpretación integradora y muy correcta a mi parecer, de la normativa laboral, sindical y de prevención de riesgos laborales, con especial atención a las fechas de promulgación de normativa aplicable, de los derechos de los delegados de prevención reconocidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales    , con los de los representantes del personal en la empresa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68 e) de la Ley del Estatutode los trabajadores   , siguiendo la línea jurisprudencial abierta por la sentencia   de 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada (resumen oficial: “Reconocimiento de crédito horario a delegados de prevención que no ostentan condición de representantes unitarios, procede en aplicación del art. 68 e) en relación con 37.4 LPRL. El procedimiento de tutela es adecuado”).

El resumen oficial de la sentencia de 17 de octubre es el siguiente: “Delegados de prevención. Acumulación del crédito horario. El convenio colectivo omite una expresa referencia a los mismos. Tienen derecho a ejercitar esa posibilidad en los términos reconocidos en el convenio colectivo para los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Aplica criterio STS 956/2016, de 16 de noviembre (rcud. 3757/2014)”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya se apunta en el apartado anterior, con la presentación de la demanda por parte del sindicato HITZA el 10 de mayo de 2021, que ostenta representación “en el colectivo de trabajadores laborales del Departamento de Seguridad... y también ... en el Organismo Autónomo de la Academia Vasca de Policía y Emergencias...”.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia del TSJ la normativa convencional aplicable además de la legal anteriormente referenciado. Se trata del Convenio Colectivo del Personal laboral del Departamento de Interior del Organismo Autónomo de la Academia de Policía Vasca y Emergencias   , y del Acuerdo Marcosobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en laAdministración de Euskadi  ; el primero publicado en el Boletín Oficial autonómico el 17 de abril de 2008, y el segundo el 8 de noviembre de 1988.

Pues bien, el art. 73 del convenio colectivo regula esta instancia representativa, que recordemos que ya está contemplada en los arts. 35 a 37 de la LPRL, disponiendo que “... son representantes de los y las trabajadoras con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Podrán ser delegados y delegadas de prevención los y las empleadas públicas que no ostenten la condición de representantes del personal y gozarán de las prerrogativas y obligaciones propias de los delegados y delegadas de prevención” (la negrita es mía). En virtud de esta normativa, y de acuerdo a la representación ostentada, el sindicato demandante nombró a tres delegados, siendo debidamente comunicado ese nombramiento a la autoridad laboral el 10 de febrero de 2021.

De acuerdo a dicho marco convencional, y a lo dispuesto en el art. 37.1 LPRL (“Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores”), cada delegado disponía de 40 horas mensuales para el ejercicio de su actividad representativa.

Tenemos conocimiento más adelante (hecho probado quinto) de la posibilidad de acumulación del crédito horario para los representantes unitarios y sindicales en el ámbito territorial autonómico, prevista en el antes citado Acuerdo Marco, posibilidad que había ejercido el sindicato actor. El apartado 2 dispone que “. Las Organizaciones Sindicales podrán proceder a acumular las horas sindicales correspondientes a sus representantes en las Juntas de Personal, y Comités de Empresa o delegados de personal y delegados sindicales a nivel de Comunidad Autónoma en aquellos casos en que se vaya a producir una dedicación a jornada completa a la Central Sindical correspondiente por un periodo no inferior a un año y comunicándolo con un mes de antelación. A este fin se acuerda que, es necesario acumular 1260 horas para generar el derecho de liberación de una persona. En ningún caso se podrá efectuar a los efectos de acumulación de horas para obtener liberaciones anuales la transferencia de créditos horarios entre distintos sectores de actividad” (la negrita es mía).

La solicitud de acumulación del crédito horario no está, pues, expresamente prevista en el Acuerdo Marco. Habiendo solicitado tal acumulación el sindicato, fue denegada por no estar contemplada en el convenio colectivo ni tampoco en la normativa interna empresarial aplicable, justificándose dicha denegación en que los delegados de prevención no se incluían dentro del concepto de “representantes de los trabajadores” (hecho probado séptimo). La desestimación posterior de la reclamación previa llevó al sindicato a presentar la demanda en sede judicial.

3. En el fundamento de derecho primero conocemos las tesis de las partes demandante y demandada. La primera sostiene la viabilidad de la acumulación basándose en la normativa laboral, sindical y de prevención de riesgos laborales antes referenciada, y subraya que si el Acuerdo Marco no hacía referencia a los delegados de prevención era únicamente por una cuestión cronológica, apoyándose además en la sentencia antes mencionada del TS.

Por la parte demandada, en una interpretación normativa harto forzada y restrictiva de los derechos sindicales a mi parecer, se defiende la corrección de la denegación por ser necesario que el convenio colectivo que sea de aplicación permita la acumulación del crédito horario, siendo así que el que estaba en juego se remitía al Acuerdo Marco (recordemos, de 1988) y que este no contemplaba tal posibilidad para los delegados de prevención, sólo previéndola expresamente para representantes unitarios y sindicales.

A diferencia de la tesis del Ministerio Fiscal ante el TS, que ya sabemos que postulaba la improcedencia del recurso empresarial, la Fiscalía sostuvo ante el TSJ la misma tesis que la parte empresarial y negó que existiera vulneración de derechos fundamentales, por entender que el convenio colectivo, de 2008, hubiera podido incluir expresamente la mención a la acumulación del crédito horario para los sujetos que representaran tanto a las instancias unitarias y sindicales como a los delegados de prevención, algo que no llevó a cabo.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a resolver, de carácter estrictamente jurídico, que no es otra que “determinar si los delegados de prevención a los que afecta la demanda, designados por la vía convencional( art.73 del Convenio Colectivo), y que disfrutan del crédito horario de 40 horas mensuales al igual que las personas trabajadoras de las demandadas que ejercen funciones de representación legal y sindical delos trabajadores, tienen derecho a acumular el crédito horario, constituyendo por tanto la negativa de las demandadas al reconocimiento de ese derecho, una lesión de la libertad sindical del sindicato actor”.

EL TSJ procede a repasar la normativa aplicable, es decir el art. 37.1 LPRL y el art. 73 del convenio colectivo, que vincula al art. 79 que dispone que “la acción sindical del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio se desarrollará de conformidad con lo establecido en la normativa legal existente y en el Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi”.

La Sala mantendrá la misma tesis que la parte demandante y rechazará la argumentación de la parte demandada respecto a que el convenio colectivo no incluía a los delegados de prevención para la posible acumulación del crédito horario ya que tampoco se efectuaba  mención alguna a las otras instancias representativas. Por otra parte, las circulares internas en el ámbito empresarial es muy claro que no pueden, tal como de forma clara e indubitada afirma la sentencia, “prevalecer sobre el reconocimiento legal y jurisprudencial de igualdad de derechos de los delegados de prevención respecto de los representantes legales de los trabajadores y sindicales de la demandada, mermando los mismos”.

Muy lógicamente, y dado además que la parte demandante basó gran parte de su argumentación en la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, la Sala acude a esta para sostener su tesis, que transcribe ampliamente, añadiendo además que a su parecer dicha resolución judicial “no se limita a reconocer el crédito horario a los delegados de prevención, sino que reconoce ese crédito horario y su disfrute en iguales condiciones a las ostentadas por los representantes de los trabajadores pues la referencia continua al art.68 ET y las garantías que contiene, en especial en su letra e), comprende igualmente el derecho a la acumulación de horas para el supuesto en que los representantes legales o sindicales de los trabajadores lo ostenten, y ello es así -entendemos- siempre que no se haya excluido de forma expresa ese derecho para los delegados de prevención, como ocurre en este supuesto”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alegaba infracción del art. 68 LET en relación con el art. 37.1 LPRL, y la misma sentencia que fue utilizada por la parte sindical en defensa de su tesis. Su argumento fue el mismo que el defendido en instancia, o lo que es lo mismo, que no era posible el reconocimiento del derecho solicitado por la parte sindical en cuanto que los pactos y acuerdos colectivos aplicables “no contemplan tal posibilidad (acumulación) para los delegados de prevención”

Al igual que hizo el TSJ, el TS centra rápidamente la cuestión a la que debe dar repuesta, la de “determinar si los delegados de prevención del organismo público demandando pueden acumular entre sí el crédito horario que les corresponde”.

El TS se alineará rápidamente con la tesis del TSJ respecto a la posible acumulación, derivada del Acuerdo Marco al que se remite el posterior (en el tiempo) convenio colectivo, teniendo además en consideración que dicho Acuerdo es de 1988 y la LPRL de 1995.

Es cierto que el convenio colectivo no efectúa mención alguna a la acumulación del crédito para los delegados de prevención (tampoco lo hace, recuérdese, para las instancia unitarias y sindicales de representación del personal); es entonces cuando el TS acude a su sentencia anterior que a su parecer, y coincido plenamente con este argumento, “nos ofrece los parámetros jurídicos para la resolución de esta problemática”, reconociendo previamente que el supuesto planteado en aquella no era exactamente el mismo que el de ahora, si bien en modo alguno resta valor “a los criterios que ofrece en sentido favorable a la equiparación de la situación jurídica delos delegados de prevención con la de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el art. 37. 1 LPRL” (la negrita es mía), transcribiendo parte del fundamento de derecho cuarto, que su importancia me permito reproducir:

“... "el reconocimiento de las garantías del art. 68 ET no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador"... "Hay identidad de razón en la protección que el art. 68 ET dispensa a los trabajadores que defienden intereses colectivos en su condición de representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, a los que ya hemos visto que los arts. 34 y 35 LPRL califican incluso como representantes de los trabajadores en esta materia, cuando se trata de los delegados de prevención".

6. Aceptada la tesis de estar en presencia de representantes del personal, y de la aplicación de los derechos y garantías recogidos en el art. 68 LET a los delegados de prevención, hay que decidir si el hecho de no existir mención alguna en el convenio colectivo aplicable a la acumulación del crédito horario la impide, o mejor dicho no obliga a la parte empresarial.

En definitiva, hemos de valorar si la exclusión tácita lleva a sostener la tesis de la parte demandada, algo que, con muy buen criterio a mi parecer, y en la misma línea que la tesis del TSJ, niega el TS, ya que el convenio no excluye expresamente de tal equiparación a los delegados de prevención.

Añade el TS dos argumentos, a mayor abundamiento, que fortalecen el argumento antes expuesto. Uno de carácter más formal interpretativo, que pudiera tener encaje en el art. 3.1 del Código Civil aun cuando no sea mencionado por la Sala, cual es que “Dejando al margen la dudosa legalidad de una hipotética norma convencional que excluyere a los delegados de prevención del derecho a la acumulación del crédito horario, cuando sin embargo lo reconoce para los representantes legales de los trabajadores - lo que no es el objeto de este procedimiento-, lo cierto es que en el caso de autos no hay ninguna previsión en tal sentido, sino tan solo la circunstancia de que el convenio y el acuerdo marco omiten cualquier referencia expresa a los delegados de prevención”.

El segundo, mucho más consistente en cuanto que se trata de la protección de un derecho constitucional fundamental, la libertad sindical (art. 28.1 CE), es que cuando está en juego un derecho de este rango “debe aplicarse la interpretación más favorable y menos restrictiva para el ejercicio de tales derechos”, con cita a título meramente ejemplificativo de las sentencias de la propia Sala de 9 de junio de 20https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0475f5d66488596a/2021032917     , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Tutela de la libertad sindical: Defectuosa formulación de la revisión de hechos y de los motivos de examen del derecho aplicado”, y de 8 de mayo de 2019     de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Tutela de libertad sindical. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado son titulares del derecho de libertad sindical. Vulneración del derecho del sindicato demandante. Nulidad de la conducta de la cooperativa e indemnización”.

Dicho sea incidentalmente, y para concluir esta entrada, la segunda sentencia citada fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “El TS reconoce el derecho desindicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.Notas a la importante sentencia de 8 de mayo de 2019”  , en la que expuse que

 “... El relevante interés de la resolución judicial radica en que se trata de la primera ocasión en que el alto tribunal reconoce a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y a partir de esta premisa previa declara vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, por tres comunicados publicados por la empresa en su página web”...  Centrada la cuestión debatida en el alegado reconocimiento del derecho de libertad sindical de los socios trabajadores, y la consecuente licitud de la actuación sindical en defensa de sus intereses, la Sala dará respuesta conjunta al amplio y detallado abanico de alegaciones jurídicas expuestas, y lo hará, de ahí la relevante importancia de la sentencia, a través de una lectura amplia y nada restrictiva del derecho de libertad sindical, para acabar concluyendo que los socios trabajadores sí tienen reconocido este derecho, y que por ello la actuación y actividad sindical de un sindicato en el seno de la cooperativa de trabajo asociado en defensa de los intereses de sus miembros es perfectamente ajustada a derecho y entra dentro del contenido del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical... El art. 28.1 CE no excluye de dicha titularidad, “ni explicita ni implícitamente” a los socios trabajadores, y la misma respuesta debe darse por lo que respecta a la LOLS. La respuesta deberá ser dada partiendo de los textos constitucional y legal de acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, y de la normativa internacional que haya sido suscrita por España, con expresa mención al art. 10.2 CE (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”)... Por ello, la Sala procede al repaso de dicha normativa y de la jurisprudencia del TC  y del TS, concluyendo que debe realizarse una interpretación restrictiva de las limitaciones o exclusiones del derecho de libertad sindical, y que si esta tesis es predicable  de aquellas limitaciones o exclusiones explícitamente recogidas en la normativa, “resulta totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva so pena de reducir por vía interpretativa el alcance de un derecho fundamental tan amplio, subjetiva y objetivamente, como el de la libertad sindical”.

Buena lectura.

 

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