1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo el 17 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo,
también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, y la
magistrada María Luz García.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social el 22 de junio de 2021 , de la que fue ponente la magistrada Ana
Isabel Molina.
La Sala
autonómica, en contra en esta ocasión de la tesis del Ministerio Fiscal, estimó
la demanda interpuesta por el sindicato HITZA sindicato independiente de losservicios auxiliares de la Administración de Seguridad en Euskadi , en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, declarando
la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato
actor, “reconociendo el derecho de los delegados de prevención designados por
el sindicato a la acumulación del crédito horario en iguales términos que lo
tienen reconocido los representantes legales y sindicales en las demandadas, y
en concreto conforme al reparto interesado en el escrito presentado por el
sindicato de 11 de enero de 2021,condenando a las demandadas a estar y pasar
por esta declaración, así como al abono de 1250 euros al sindicato actor por
los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración del derecho a la libertad
sindical”.
El interés
especial de esta sentencia ahora objeto de comentario es la equiparación que
realiza el TS, en una interpretación integradora y muy correcta a mi parecer,
de la normativa laboral, sindical y de prevención de riesgos laborales, con
especial atención a las fechas de promulgación de normativa aplicable, de los
derechos de los delegados de prevención reconocidos en la Ley 31/1995 de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , con los de los representantes del personal
en la empresa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68 e) de la Ley del Estatutode los trabajadores , siguiendo la
línea jurisprudencial abierta por la sentencia de 16 de noviembre de 2016, de la que fue
ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada (resumen oficial: “Reconocimiento
de crédito horario a delegados de prevención que no ostentan condición de
representantes unitarios, procede en aplicación del art. 68 e) en relación con
37.4 LPRL. El procedimiento de tutela es adecuado”).
El resumen oficial
de la sentencia de 17 de octubre es el siguiente: “Delegados de prevención.
Acumulación del crédito horario. El convenio colectivo omite una expresa
referencia a los mismos. Tienen derecho a ejercitar esa posibilidad en los
términos reconocidos en el convenio colectivo para los representantes legales y
sindicales de los trabajadores. Aplica criterio STS 956/2016, de 16 de
noviembre (rcud. 3757/2014)”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial, como ya se apunta en el apartado
anterior, con la presentación de la demanda por parte del sindicato HITZA el 10
de mayo de 2021, que ostenta representación “en el colectivo de trabajadores
laborales del Departamento de Seguridad... y también ... en el Organismo Autónomo
de la Academia Vasca de Policía y Emergencias...”.
Conocemos en los
hechos probados de la sentencia del TSJ la normativa convencional aplicable
además de la legal anteriormente referenciado. Se trata del Convenio Colectivo
del Personal laboral del Departamento de Interior del Organismo Autónomo de la
Academia de Policía Vasca y Emergencias , y del Acuerdo Marcosobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en laAdministración de Euskadi ;
el primero publicado en el Boletín Oficial autonómico el 17 de abril de 2008, y
el segundo el 8 de noviembre de 1988.
Pues bien, el art.
73 del convenio colectivo regula esta instancia representativa, que recordemos
que ya está contemplada en los arts. 35 a 37 de la LPRL, disponiendo que “...
son representantes de los y las trabajadoras con funciones específicas en
materia de prevención de riesgos laborales. Podrán ser delegados y delegadas de
prevención los y las empleadas públicas que no ostenten la condición de
representantes del personal y gozarán de las prerrogativas y obligaciones
propias de los delegados y delegadas de prevención” (la negrita es mía). En
virtud de esta normativa, y de acuerdo a la representación ostentada, el
sindicato demandante nombró a tres delegados, siendo debidamente comunicado ese
nombramiento a la autoridad laboral el 10 de febrero de 2021.
De acuerdo a dicho
marco convencional, y a lo dispuesto en el art. 37.1 LPRL (“Lo previsto en el
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de
aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de
los trabajadores”), cada delegado disponía de 40 horas mensuales para el
ejercicio de su actividad representativa.
Tenemos
conocimiento más adelante (hecho probado quinto) de la posibilidad de
acumulación del crédito horario para los representantes unitarios y sindicales en
el ámbito territorial autonómico, prevista en el antes citado Acuerdo Marco,
posibilidad que había ejercido el sindicato actor. El apartado 2 dispone que “.
Las Organizaciones Sindicales podrán proceder a acumular las horas
sindicales correspondientes a sus representantes en las Juntas de Personal, y
Comités de Empresa o delegados de personal y delegados sindicales a nivel
de Comunidad Autónoma en aquellos casos en que se vaya a producir una
dedicación a jornada completa a la Central Sindical correspondiente por un periodo
no inferior a un año y comunicándolo con un mes de antelación. A este fin se
acuerda que, es necesario acumular 1260 horas para generar el derecho de
liberación de una persona. En ningún caso se podrá efectuar a los efectos de
acumulación de horas para obtener liberaciones anuales la transferencia de
créditos horarios entre distintos sectores de actividad” (la negrita es mía).
La solicitud de
acumulación del crédito horario no está, pues, expresamente prevista en el Acuerdo
Marco. Habiendo solicitado tal acumulación el sindicato, fue denegada por no estar
contemplada en el convenio colectivo ni tampoco en la normativa interna empresarial
aplicable, justificándose dicha denegación en que los delegados de prevención
no se incluían dentro del concepto de “representantes de los trabajadores”
(hecho probado séptimo). La desestimación posterior de la reclamación previa
llevó al sindicato a presentar la demanda en sede judicial.
3. En el fundamento
de derecho primero conocemos las tesis de las partes demandante y demandada. La
primera sostiene la viabilidad de la acumulación basándose en la normativa laboral,
sindical y de prevención de riesgos laborales antes referenciada, y subraya que
si el Acuerdo Marco no hacía referencia a los delegados de prevención era
únicamente por una cuestión cronológica, apoyándose además en la sentencia
antes mencionada del TS.
Por la parte
demandada, en una interpretación normativa harto forzada y restrictiva de los
derechos sindicales a mi parecer, se defiende la corrección de la denegación
por ser necesario que el convenio colectivo que sea de aplicación permita la
acumulación del crédito horario, siendo así que el que estaba en juego se remitía
al Acuerdo Marco (recordemos, de 1988) y que este no contemplaba tal
posibilidad para los delegados de prevención, sólo previéndola expresamente
para representantes unitarios y sindicales.
A diferencia de la
tesis del Ministerio Fiscal ante el TS, que ya sabemos que postulaba la
improcedencia del recurso empresarial, la Fiscalía sostuvo ante el TSJ la misma
tesis que la parte empresarial y negó que existiera vulneración de derechos
fundamentales, por entender que el convenio colectivo, de 2008, hubiera podido
incluir expresamente la mención a la acumulación del crédito horario para los
sujetos que representaran tanto a las instancias unitarias y sindicales como a
los delegados de prevención, algo que no llevó a cabo.
4. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a resolver, de carácter estrictamente jurídico, que
no es otra que “determinar si los delegados de prevención a los que afecta la
demanda, designados por la vía convencional( art.73 del Convenio Colectivo), y
que disfrutan del crédito horario de 40 horas mensuales al igual que las
personas trabajadoras de las demandadas que ejercen funciones de representación
legal y sindical delos trabajadores, tienen derecho a acumular el crédito
horario, constituyendo por tanto la negativa de las demandadas al
reconocimiento de ese derecho, una lesión de la libertad sindical del sindicato
actor”.
EL TSJ procede a
repasar la normativa aplicable, es decir el art. 37.1 LPRL y el art. 73 del
convenio colectivo, que vincula al art. 79 que dispone que “la acción sindical
del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio se
desarrollará de conformidad con lo establecido en la normativa legal existente
y en el Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad
sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi”.
La Sala mantendrá
la misma tesis que la parte demandante y rechazará la argumentación de la parte
demandada respecto a que el convenio colectivo no incluía a los delegados de
prevención para la posible acumulación del crédito horario ya que tampoco se
efectuaba mención alguna a las otras
instancias representativas. Por otra parte, las circulares internas en el
ámbito empresarial es muy claro que no pueden, tal como de forma clara e
indubitada afirma la sentencia, “prevalecer sobre el reconocimiento legal y jurisprudencial
de igualdad de derechos de los delegados de prevención respecto de los
representantes legales de los trabajadores y sindicales de la demandada,
mermando los mismos”.
Muy lógicamente, y
dado además que la parte demandante basó gran parte de su argumentación en la
sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, la Sala acude a esta para sostener
su tesis, que transcribe ampliamente, añadiendo además que a su parecer dicha
resolución judicial “no se limita a reconocer el crédito horario a los
delegados de prevención, sino que reconoce ese crédito horario y su disfrute en
iguales condiciones a las ostentadas por los representantes de los trabajadores
pues la referencia continua al art.68 ET y las garantías que contiene, en
especial en su letra e), comprende igualmente el derecho a la acumulación de
horas para el supuesto en que los representantes legales o sindicales de los
trabajadores lo ostenten, y ello es así -entendemos- siempre que no se haya
excluido de forma expresa ese derecho para los delegados de prevención, como
ocurre en este supuesto”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más
exactamente, se alegaba infracción del art. 68 LET en relación con el art. 37.1
LPRL, y la misma sentencia que fue utilizada por la parte sindical en defensa
de su tesis. Su argumento fue el mismo que el defendido en instancia, o lo que
es lo mismo, que no era posible el reconocimiento del derecho solicitado por la
parte sindical en cuanto que los pactos y acuerdos colectivos aplicables “no
contemplan tal posibilidad (acumulación) para los delegados de prevención”
Al igual que hizo
el TSJ, el TS centra rápidamente la cuestión a la que debe dar repuesta, la de “determinar
si los delegados de prevención del organismo público demandando pueden acumular
entre sí el crédito horario que les corresponde”.
El TS se alineará rápidamente
con la tesis del TSJ respecto a la posible acumulación, derivada del Acuerdo
Marco al que se remite el posterior (en el tiempo) convenio colectivo, teniendo
además en consideración que dicho Acuerdo es de 1988 y la LPRL de 1995.
Es cierto que el
convenio colectivo no efectúa mención alguna a la acumulación del crédito para
los delegados de prevención (tampoco lo hace, recuérdese, para las instancia
unitarias y sindicales de representación del personal); es entonces cuando el
TS acude a su sentencia anterior que a su parecer, y coincido plenamente con
este argumento, “nos ofrece los parámetros jurídicos para la resolución de esta
problemática”, reconociendo previamente que el supuesto planteado en aquella no
era exactamente el mismo que el de ahora, si bien en modo alguno resta valor “a
los criterios que ofrece en sentido favorable a la equiparación de la situación
jurídica delos delegados de prevención con la de los representantes legales y
sindicales de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el art. 37. 1
LPRL” (la negrita es mía), transcribiendo parte del fundamento de derecho
cuarto, que su importancia me permito reproducir:
“... "el
reconocimiento de las garantías del art. 68 ET no está exclusivamente vinculado
al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de
los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal,
sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de
protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan
sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo
de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su
empleador"... "Hay identidad de razón en la protección que el art. 68
ET dispensa a los trabajadores que defienden intereses colectivos en su
condición de representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a
quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de
la prevención de riesgos laborales, a los que ya hemos visto que los arts. 34 y
35 LPRL califican incluso como representantes de los trabajadores en esta materia,
cuando se trata de los delegados de prevención".
6. Aceptada la
tesis de estar en presencia de representantes del personal, y de la aplicación
de los derechos y garantías recogidos en el art. 68 LET a los delegados de
prevención, hay que decidir si el hecho de no existir mención alguna en el
convenio colectivo aplicable a la acumulación del crédito horario la impide, o
mejor dicho no obliga a la parte empresarial.
En definitiva,
hemos de valorar si la exclusión tácita lleva a sostener la tesis de la parte
demandada, algo que, con muy buen criterio a mi parecer, y en la misma línea
que la tesis del TSJ, niega el TS, ya que el convenio no excluye expresamente
de tal equiparación a los delegados de prevención.
Añade el TS dos
argumentos, a mayor abundamiento, que fortalecen el argumento antes expuesto.
Uno de carácter más formal interpretativo, que pudiera tener encaje en el art.
3.1 del Código Civil aun cuando no sea mencionado por la Sala, cual es que “Dejando
al margen la dudosa legalidad de una hipotética norma convencional que
excluyere a los delegados de prevención del derecho a la acumulación del
crédito horario, cuando sin embargo lo reconoce para los representantes legales
de los trabajadores - lo que no es el objeto de este procedimiento-, lo cierto
es que en el caso de autos no hay ninguna previsión en tal sentido, sino tan
solo la circunstancia de que el convenio y el acuerdo marco omiten cualquier
referencia expresa a los delegados de prevención”.
El segundo, mucho
más consistente en cuanto que se trata de la protección de un derecho
constitucional fundamental, la libertad sindical (art. 28.1 CE), es que cuando
está en juego un derecho de este rango “debe aplicarse la interpretación más
favorable y menos restrictiva para el ejercicio de tales derechos”, con cita a
título meramente ejemplificativo de las sentencias de la propia Sala de 9 de
junio de 20https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0475f5d66488596a/2021032917 , de la que fue ponente la magistrada
María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Tutela de la libertad sindical:
Defectuosa formulación de la revisión de hechos y de los motivos de examen del
derecho aplicado”, y de 8 de mayo de 2019 de la que fue ponente el magistrado Ángel
Blasco (resumen oficial: “Tutela de libertad sindical. Los socios trabajadores
de las cooperativas de trabajo asociado son titulares del derecho de libertad
sindical. Vulneración del derecho del sindicato demandante. Nulidad de la
conducta de la cooperativa e indemnización”.
Dicho sea incidentalmente,
y para concluir esta entrada, la segunda sentencia citada fue objeto de
detallada atención por mi parte en la entrada “El TS reconoce el derecho desindicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.Notas a la importante sentencia de 8 de mayo de 2019” , en la que expuse que
“... El relevante interés de la resolución
judicial radica en que se trata de la primera ocasión en que el alto tribunal
reconoce a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado el
derecho constitucional fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y a
partir de esta premisa previa declara vulnerado el derecho de libertad sindical
del sindicato recurrente, por tres comunicados publicados por la empresa en su
página web”... Centrada la cuestión
debatida en el alegado reconocimiento del derecho de libertad sindical de los
socios trabajadores, y la consecuente licitud de la actuación sindical en
defensa de sus intereses, la Sala dará respuesta conjunta al amplio y detallado
abanico de alegaciones jurídicas expuestas, y lo hará, de ahí la relevante
importancia de la sentencia, a través de una lectura amplia y nada restrictiva
del derecho de libertad sindical, para acabar concluyendo que los socios
trabajadores sí tienen reconocido este derecho, y que por ello la actuación y
actividad sindical de un sindicato en el seno de la cooperativa de trabajo
asociado en defensa de los intereses de sus miembros es perfectamente ajustada
a derecho y entra dentro del contenido del derecho fundamental de libertad
sindical en su vertiente de actividad sindical... El art. 28.1 CE no excluye de
dicha titularidad, “ni explicita ni implícitamente” a los socios trabajadores,
y la misma respuesta debe darse por lo que respecta a la LOLS. La respuesta
deberá ser dada partiendo de los textos constitucional y legal de acuerdo a la
jurisprudencia del TC y del TS, y de la normativa internacional que haya sido
suscrita por España, con expresa mención al art. 10.2 CE (“Las normas relativas
a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España”)... Por ello, la Sala procede al repaso de dicha normativa y de la
jurisprudencia del TC y del TS,
concluyendo que debe realizarse una interpretación restrictiva de las
limitaciones o exclusiones del derecho de libertad sindical, y que si esta
tesis es predicable de aquellas
limitaciones o exclusiones explícitamente recogidas en la normativa, “resulta
totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a
colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma
forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva so pena de reducir por vía
interpretativa el alcance de un derecho fundamental tan amplio, subjetiva y
objetivamente, como el de la libertad sindical”.
Buena lectura.
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