1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 8 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, en Sala también integrada por los magistrados Fernando Salinas y
Antonio V. Sempere, y las magistradas María Luz García y Concepción R. Ureste.
La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su
improcedencia, el recurso de casación interpuesto por el sindicato
Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de noviembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas.
El relevante
interés de la resolución judicial radica en que se trata de la primera ocasión
en que el alto tribunal reconoce a los socios trabajadores de una cooperativa
de trabajo asociado el derecho constitucional fundamental a la libertad
sindical (art. 28.1 CE), y a partir de esta premisa previa declara vulnerado el
derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, por tres comunicados
publicados por la empresa en su página web.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento tanto del litigio
como del fallo es el siguiente: “SERVICARNE, Sociedad Cooperativa, CL. Tutela
de la libertad sindical por vulneración del derecho del sindicato demandante
(CNT). Derecho a la libertad sindical de los socios trabajadores de las
cooperativas de trabajo asociado. Interpretación favorable al ejercicio del
derecho fundamental. Indicios de vulneración no desvirtuados. Nulidad de la
conducta de la cooperativa. Indemnización por daño moral”.
La sentencia fue recibida
con innegable satisfacción por el sindicato recurrente, que publicó el 17 de
junio un amplio comunicado en su página web titulado “El Tribunal Supremocondena a Servicarne a indemnizar a CNT por vulnerar su derecho a la libertadsindical”, y en el que manifiesta que “celebra el pronunciamiento judicial del
Supremo revocando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
que no reconocía el derecho a la afiliación sindical de los
socios/as-trabajadores/as ni, por tanto, su actividad sindical. Se trata de una
sentencia histórica -conseguida por el Gabinete Jurídico Confederal de la CNT-
que reconoce la libertad sindical y el ejercicio de este derecho fundamental en
las cooperativas de trabajo asociado, en cumplimiento de las recomendaciones de
la OIT y otros convenios internacionales”, enfatizando que “CNT ha conseguido
abrir la puerta jurídica a que se pueda ejercer la libertad sindical en los
sectores más precarios y desprotegidos del mercado laboral y anima a los
trabajadores/as de cooperativas en régimen de autónomo o a los falsos/as
autónomos/as de otras empresas a que den el paso para organizarse sindicalmente
y reclamar sus derechos más elementales”.
Por parteempresarial, se publicó en su página web un mucho más breve comunicado, en el
que se explica que la sentencia del TS “confirma y avala la realidad, legalidad
y legitimidad de Servicarne como Cooperativa de trabajo asociado”, para añadir
inmediatamente a continuación que “según su criterio” (del TS), considera que
tres comunicados vulneraron el derecho de libertad sindical del sindicato, “y
por ello condena al pago de 30.000 € de los 100.000 € solicitados y sin imposición
de costas”.
No son objeto de
mi atención, porque merecerían un tratamiento casi monográfico, en esta entrada
otras diversas vicisitudes jurídicas de la empresa, relacionadas con conflictos
laborales. Remito a la lectura de numerosos artículos en medios de comunicación
y redes sociales sobre la resolución de 30 de abril de la Dirección General de TrabajoAutónomo y Economía Social, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y SeguridadSocial de su descalificación por considerar que se no se trata de una auténtica
Sociedad Cooperativa. La resolución es recurrible en sede judicial.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 8 de
agosto de 2017 por la CNT, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales
y libertades públicas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 14 de
noviembre, en el que la parte demandante ratificó las pretensiones recogidas en
la demanda, que eran las siguientes:
“1) Se declare la existencia
de vulneración de la libertad sindical en los comunicados de la empresa
accesibles en su página web y a los que se refiere la presente demanda.
2) Declare la
nulidad de la actuación del empleador
3) Ordene el cese
inmediato de la conducta antisindical, condenando a la empresa demandada a la
retirada de los comunicados de su web a que se refiere la presente demanda y
condenando igualmente a la publicación en portada y con igual difusión de un
comunicado que contenga los extremos señalado en el fundamento tercero, tanto
en la web durante un año, como en la revista, como con comunicados personales a
los socios e intranet, elementos de comunicación que fueron usados para
difundir los comunicados denunciados, a efectos de reponer al demandante en el
derecho al ejercicio de la libertad sindical sin injerencias.
4) Condene
solidariamente a la empresa demandada y a las personas responsables de los
comunicados vulneradores de la libertad sindical a abonar al sindicato la
cantidad de 100.000 € en concepto de indemnización adicional por daños y
perjuicios adicionales derivados.
5) Remita las
actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de depurar responsabilidades delictivas”.
La demanda fue
desestimada por la AN, previa desestimación de todas las excepciones procesales
formales de incompetencia funcional,
falta de legitimación activa, falta de acción y cosa juzgada, alegadas por todos
los codemandados, y también de la de falta de legitimación pasiva alegada por
las personas físicas demandadas.
La lectura de los extensos
hechos probados es obligada para comprender cuál es el contenido de la
pretensión del sindicato recurrente, que entendió que las manifestaciones vertidas
en los tres comunicados atentaban directamente a la actuación sindical en defensa
de los intereses de sus afiliados/as en la empresa, así como también de las restantes
personas trabajadoras, por lo que vulneraban su derecho fundamental de libertad
sindical en la vertiente funcional de actividad sindical. Ahora bien, para
resolver el litigio, y decidir si se había producido o no tal vulneración, la
AN consideró necesario “despejar, en primer término, si los socios trabajadores
de las cooperativas de trabajo asociado tienen derecho a la libertad sindical
en su relación con la cooperativa, puesto que, si la respuesta fuera negativa,
la intervención del sindicato CNT y la acción sindical emprendida por el
sindicato demandante carecerían de soporte legal”, ya que a su parecer el hilo
argumental de la empresa en sus comunicados era que no cabía la acción sindical
puesta en marcha por la CNT, por cuanto que se trata de socios trabajadores, es
decir sujetos que mantienen una relación societaria y no laboral con la cooperativa,
y por ello la resolución dependería de “si cabe
no libertad sindical para los socios de la cooperativa de trabajo
asociado”.
La AN dará
respuesta negativa a la existencia del derecho de libertad sindical para los socios
trabajadores, partiendo del acogimiento de la doctrina del TS sobre la inexistencia
de relación laboral de los socios trabajadores con la empresa, con una amplia
transcripción de la sentencia de 23 de octubre de 2009, de la que fue ponente
el magistrado Marino Sampedro y que a su vez se remite a la dictada el 13 dejunio del mismo año, de la que fue ponente el magistrado Juan Francisco García,
en la que se formula la siguiente tesis: “En el art. 80 de la tan citada Ley
27/1999 de 16 de Julio, primero de los que la misma dedica a la regulación de
las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de
la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues
señala, en primer lugar, que " la relación de los socios trabajadores con
la cooperativa es societaria " (art. 80.1), y en segundo término que
"los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en
plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la
cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de
salario , según su participación en la actividad cooperativizada" (art.
80.4). De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir
a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal (art. 3.1 del Código
Civil), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario,
debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una
relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de
naturaleza híbrida, porque en otro caso no habría tenido necesidad el
legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios
trabajadores "no tienen la consideración de salario", sino que son
anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa”.
Tras exponer la
tesis de la inexistencia de relación contractual laboral asalariada de los
socios trabajadores de CTA, y de enfatizar en apoyo de su tesis que “la ley
27/1999, publicada varios años después de la LOPJ, no menciona, ni una sola
vez, al sindicato como instrumento de mediación entre cooperativa y socios
trabajadores, quienes no tienen derecho, siquiera, a elegir representantes de
los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª del RD 1844/1994,
de 9 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de elecciones a
órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que predica la
condición de elector en las sociedades cooperativas a sus trabajadores
asalariados, en concordancia con el art. 33 de la Ley 27/1999, de cooperativas,
que contempla la posibilidad de constituir comités de empresa en cooperativas
de trabajo asociado entre sus trabajadores fijos, en cuyo caso formará parte
del Consejo Rector uno de sus miembros”, la AN pasa a examinar si aquellos
tienen el derecho de libertad sindical por lo que respecta concretamente a la
posibilidad de afiliación (tesis defendida por el sindicato recurrente y rechazada
por la empresa cooperativa), y entra en el examen de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, recordando el contenido del art. 1.1y 2 (“1. Todos los trabajadores
tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus
intereses económicos y sociales. 2. A los efectos de esta Ley, se consideran
trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario
al servicio de las Administraciones públicas”, y del 3.1 (“No obstante lo
dispuesto en el artículo 1.º, 2, los trabajadores por cuenta propia que no
tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan
cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o
jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con
arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan
precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de
su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación
específica”), así como de la importante sentencia del TC núm. 98/1985 de 29 de
julio, sobre la constitucionalidad de varios preceptos del (en el momento que
se dictó) proyecto de ley, que recordemos que validó la constitucionalidad del
citado art. 3.1.
Se pregunta a
continuación la AN si los socios trabajadores de las CTA “son o no trabajadores
por cuenta propia”, a los efectos de determinar si quedan incluidos dentro de la
posibilidad de sindicación que ofrece el art. 3.1 LOLS a los trabajadores por
cuenta propia que no tengan personal a su servicio, y procede a recordar qué
supuestos están incluidos en la Ley del estatuto del trabajo autónomo,
poniéndolo en relación con la citada Ley de Cooperativas, para llegar a una
respuesta negativa, dado que el socio trabajador no cumple los requisitos del
art. 1 de la LETA por cuanto “es una persona, capacitada para contratar su
prestación de trabajo, para lo cual se asocia en la cooperativa de trabajo
asociado, cuyo objeto consiste precisamente en proporcionar a sus socios
puestos de
trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo,
a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios
para terceros”.
Tal afirmación
lleva a una posterior, mucho más polémica a mi parecer, y que también lo será para
el TS, cual es que “La tesis contraria, según la cual el sindicato de
trabajadores puede realizar sin trabas su actividad sindical en la empresa
cooperativa en representación de sus socios trabajadores, además de carecer de
cualquier soporte legal, desnaturalizaría la relación societaria entre la
cooperativa, que a la postre está formada por todos sus socios, quienes organizan
en común la producción de bienes y servicios para terceros (art. 80.1 Ley 27/1999
) y sus socios trabajadores, quienes, sin perder su condición de socios y por
tanto empresarios de la cooperativa, conformarían un contrapoder alternativo a
los órganos sociales, elegidos democráticamente para dirigir la sociedad
cooperativa, frente a la que podrían desplegar los instrumentos clásicos de la
acción sindical, especialmente el derecho de huelga”.
En el bien
entendido que todas estas tesis son de aplicación para auténticas cooperativas
y no para aquellas “fundadas en fraude de ley” para encubrir auténticas relaciones
laborales, en cuyo caso, afirma con claridad la AN, “si estaría justificada la
intervención del sindicato, a quien correspondería la carga de la prueba del fraude
de ley”.
En el caso enjuiciado
quedó acreditado que Servicarne “es una cooperativa real”, dato que ahora está puesto
radicalmente en tela de juicio por la resolución antes citada de descalificación
como tal, decisión adoptada a partir de los informes elaborados por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y previas denuncias sindicales.
No olvida la AN el
repaso de la normativa internacional para analizar si hay textos que reconozcan
tal derecho, y adopta una tesis restrictiva respecto al valor de las Recomendaciones
de la OIT, “carentes de valor normativo”, en las que se efectúa una mención al
mismo, resaltando que tal derecho no está reconocido en los convenios 87, 98 y
154, relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Corolario y
síntesis de todo lo anterior, es que la inexistencia del derecho de libertad sindical
de los socios trabajadores ha de llevar a la desestimación de la demanda porque
esta se basaba justamente en la vulneración de tal derecho, no sin dejar de
manifestar expresamente la AN su discrepancia con la sentencia del TSJ de laComunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Francisco Javier Lluch, que sí estimó la vulneración de tal derecho,
justamente de socios trabajadores afiliados a la CNT que prestaban sus servicios
en la misma empresa, disentimiento que se justifica porque el TSJ parte “del
reconocimiento del derecho a la libertad sindical de los allí demandantes, sin
considerar, como hubiera sido necesario, a nuestro juicio, si los socios
trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado tienen o no
derecho a la libertad sindical”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CNT, estructurado
en nueve motivos, en los que se alegan, de forma muy detallada, la vulneración
de los apartados c) (el primero), d) (segundo y tercero) y e) (cuarto a noveno) del art. 207 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, es decir “c) Quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en
este último caso, se haya producido indefensión para la parte. d) Error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren
la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”.
Con prontitud sitúa
la Sala la cuestión central a debate cual es el cuestionamiento por parte del
sindicato recurrente de la tesis de la AN sobre la inexistencia del derecho de
libertad sindical, sosteniendo la tesis contraria y la consecuente licitud de
la actividad sindical del sindicato y la ilicitud de la actuación empresarial.
4. La Sala analiza
el primer motivo del recurso (vulneración del artículo 218 LEC y 97.2 LRJS en
relación al artículo 24 CE), que califica de internamente incongruente la
sentencia (vid fundamento de derecho segundo) “al mantener, al mismo tiempo, el
derecho de sindicación de los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo
asociado y, paralelamente, negarles el derecho a la libertad sindical. Por otro
lado, entiende que la sentencia no da una cumplida respuesta a la demanda al no
proporcionar una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto”. Esta tesis será desestimada por considerar la
Sala que la sentencia de la AN no es incongruente y que da respuesta a todas
las peticiones deducidas en la demanda, siendo obviamente cuestión distinta el
que se acoja o no la tesis de la demanda. Coincido con la tesis del TS en que
la sentencia de la AN tiene una amplia fundamentación a partir de la que se
llega a la solución contraria defendida por la parte recurrente.
´
En los motivos
segundo y tercero se solicita revisión de hechos probados, con el objetivo de
demostrar (vid fundamento de derecho tercero) “la falta de capacidad de los
socios trabajadores en relación a su subordinación laboral con el consejo
rector de la cooperativa”. Los motivos serán desestimados por la Sala previo
recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que debe
cumplir la petición de revisión de los hechos probados en instancia, señaladamente
que tengan trascendencia para la modificación del fallo y que se identifique
con claridad el documento en el que se basa la pretensión.
La Sala considera
en un caso que la pretensión es totalmente irrelevante, y en otra que estamos
en presencia de documento inhábil a efectos revisorios (certificación expedida
por el Secretario de Organización del sindicato de oficios varios de Valencia
de la CNT) y que además ya fue valorada por la sentencia de instancia, considerándolo
intrascendente para la modificación del fallo.
5. En los motivos
cuarto a séptimo se alega la vulneración de diversos preceptos normativo y
jurisprudencia aplicable (arts. 28 CE y
2.1 d) y 13 LOLS en relación a la doctrina constitucional que lo interpreta, “y
que diferencia entre el núcleo esencial de la libertad sindical y el contenido adicional
de la misma”; vulneración del artículo 3.1 LOLS en relación al Estatuto del
trabajador autónomo, “concretamente su art. 1, 2 y 6 y 19.1, así como del
artículo 3.3 CC. Vulneración de la doctrina de la STC 98/1985 de 29 de julio”; “Vulneración
de los artículos 7 y 28 CE, 2.1 a) b) y d ) y 3.1 LOLS y los Convenios 87 (en
especial los artículos 2, 3 , 6 , 8 , 9 y 11 ), 98 (en especial , arts. 1 , 2.1
y 5) de la OIT, en correlación con el artículo 23.4 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948, 1), del artículo
11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, STC 98/1985,
artículo 12 de la Carta Europea de derechos fundamentales y art. 5 de la Carta
Social Europea. En relación a la interpretación de las citadas normas, conforme
al artículo 1.4 Cc: Vulneración de los principios generales del derecho
"donde la ley no distingue no lo puede hacer el intérprete" y de
"interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y
en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".
Vulneración de la Constitución de la OIT (art. 19) en relación al artículo 10.2
CE”).
Centrada la
cuestión debatida en el alegado reconocimiento del derecho de libertad sindical
de los socios trabajadores, y la consecuente licitud de la actuación sindical
en defensa de sus intereses, la Sala dará respuesta conjunta al amplio y
detallado abanico de alegaciones jurídicas expuestas, y lo hará, de ahí la
relevante importancia de la sentencia, a través de una lectura amplia y nada
restrictiva del derecho de libertad sindical, para acabar concluyendo que los
socios trabajadores sí tienen reconocido este derecho, y que por ello la actuación
y actividad sindical de un sindicato en el seno de la cooperativa de trabajo asociado
en defensa de los intereses de sus miembros es perfectamente ajustada a derecho
y entra dentro del contenido del derecho fundamental de libertad sindical en su
vertiente de actividad sindical.
En apretada
síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la atenta lectura de
los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, esta es la argumentación del TS:
El art. 28.1 CE no
excluye de dicha titularidad, “ni explicita ni implícitamente” a los socios
trabajadores, y la misma respuesta debe darse por lo que respecta a la LOLS. La
respuesta deberá ser dada partiendo de los textos constitucional y legal de
acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, y de la normativa internacional
que haya sido suscrita por España, con expresa mención al art. 10.2 CE (“Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España”).
Por ello, la Sala
procede al repaso de dicha normativa y de la jurisprudencia del TC y del TS, concluyendo que debe realizarse una
interpretación restrictiva de las limitaciones o exclusiones del derecho de
libertad sindical, y que si esta tesis es predicable de aquellas limitaciones o exclusiones explícitamente
recogidas en la normativa, “resulta totalmente lógico que la negación del
derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la
norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente
restrictiva so pena de reducir por vía interpretativa el alcance de un derecho
fundamental tan amplio, subjetiva y objetivamente, como el de la libertad
sindical”.
No puede desconocer
la Sala, es claro, que la relación de los socios trabajadores con la
cooperativa para la que prestan sus servicios es societaria, no laboral, es
decir que no son trabajadores/as por cuenta ajena, pero, aquí da un salto
cualitativo importante, no como mero obiter dicta a mi parecer sino como una
manifestación que puede tener importancia en muchos otros litigios que se planteen
en sede doctrinal (y que dudo que sea del agrado en el mundo cooperativo) cual
es que la relación socio-cooperativa, una relación societaria y no laboral
estrictamente hablando, “no puede ocultar y esconder que ínsita en dicha
relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la
presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está
sujeto al ámbito de organización y dirección de la Cooperativa que se
personifica en su Consejo Rector. Y, desde esta perspectiva, no cabe duda de
que tales socios trabajadores pueden construir y defender intereses
alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la
relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente
insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las
cooperativas derivados de su condición de socios. Especialmente en cooperativas
-como la demandada- de dimensiones importantes donde los órganos de dirección
pueden estar alejados de los intereses de los socios que derivan del trabajo
que prestan”.
Repárese en la
importancia de la argumentación sobre la defensa de intereses más allá de la
partición en órganos de organización y dirección de la cooperativa, y el
énfasis que se pone en tratarse de una cooperativa con un número muy elevado de
miembros. Es cierto que hay jurisprudencia de la Sala, ampliamente reseñada, que
pone de manifiesto que la relación societaria se asienta en gran medida en “una
actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral”, y que además la LRJS reconoce
expresamente en su art. 2 c) la competencia del orden jurisdiccional social
para conocer de las cuestiones
litigiosas “entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo
asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus
servicios, siendo así que no hay ningún aspecto procesal excluido de su conocimiento,
“y que, por tanto, tampoco excluye la intervención sindical en defensa de los
derechos de los trabajadores -también la de los socios trabajadores-
ampliamente acogida en el citado texto normativo (artículos 20 y 177.2 LRJS ,
que se refieren - precisamente- a la intervención sindical en el proceso
laboral en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores).
En apoyo de su
tesis, y a diferencia del criterio mantenido por la AN, y desde luego en este
punto me parece más acertada la tesis del TS, el alto tribunal defenderá el
valor de las Recomendaciones e informes de la OIT, con apoyo en la jurisprudencia
del TC, ya que aunque no son directamente aplicables, son, de acuerdo al TC, “textos
orientativos que sin eficacia vinculante, pueden operar como criterios
interpretativos o aclaratorios de los Convenios”, y tal es valor que, mas
concretamente, le da la Sala a la Recomendación núm. 193 de la OIT, de cuya
redacción deduce la Sala, en relación con diversos Convenios, que se parte del “reconocimiento
del derecho de libertad sindical de los trabajadores cooperativistas”.
La citada
Recomendación, aprobada por la 90ª reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo en 2002, versa sobre la promoción de las cooperativas. Me parece
importante destacar que en el apartado 8 se dispone que Las políticas
nacionales deberían, especialmente “(a) promover la aplicación de las normas
fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a
los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a todos los trabajadores
de las cooperativas sin distinción alguna; (b) velar por que no se puedan crear
o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo ni ello sirva
para establecer relaciones de trabajo encubiertas, y luchar contra las
seudo-cooperativas, que violan los derechos de los trabajadores, velando por
que la legislación del trabajo se aplique en todas las empresas”, y en su
apartado 16 que “Debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a: (a)
orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que
se afilien a dichas organizaciones”.
6. Una vez reconocido
el derecho de afiliación sindical de los socios trabajadores, toca adentrarse
en el examen de los motivos octavo y noveno del recurso (“Vulneración de los
artículos 28 CE, 18.1 CE en relación al derecho al honor del sindicato
demandante, 2.2 b) y d) y 3.1 LOLS y 13 y 15 LOLS; Vulneración de los artículos
182 y 183 LRJS") en los que se alega la vulneración del derecho de
libertad sindical del sindicato recurrente, a lo que Sala dará una respuesta afirmativa
.
Aceptado que la
actividad sindical en el seno de la cooperativa era perfectamente ajustada a
derecho, a diferencia de la tesis de la AN y que por ello no entró a conocer de
la cuestión planteada, el TS sí entra en el análisis de la posible vulneración
del derecho de libertad sindical de la parte recurrente, sin necesidad de retrotraer
las actuaciones, ya que los hechos probados son suficientes a su parecer, tesis
con la que coincido plenamente, para poder resolver el asunto, añadiendo con
buen criterio que “esa necesidad aparece más pertinente y necesaria en un
proceso, como el de tutela de derechos fundamentales, en el que rigen, ex
artículo 53.2 CE , los principios de preferencia y sumariedad al servicio de la
tutela de los derechos fundamentales”.
¿Ha aportado la
parte recurrente indicios racionales de vulneración de su derecho fundamental?
Tras repasar la Sala la doctrina del TC al respecto, concluye de manera clara e
inequívoca que de los escritos de la empresa, publicados en su página web, aparecen
“numerosos indicios de una actitud antisindical”. Coincido plenamente con esta
tesis, y la lectura de tales comunicados por parte de las personas interesadas
estoy seguro de que les llevará a la misma conclusión, y me permito reproducir
un muy breve, pero muy ilustrativo, fragmento del escrito de 3 de mayo de 2016:
“… Seguimos sin entender esta persecución
de la CNT con más de 30 demandas a Servicarne en lo que llevamos de año. En
todas ellas hemos tenido sentencias favorables y sus afiliados siguen perdiendo
el trabajo. ¿Todavía creen que tienen razón? ¿Les vale la pena a sus afiliados
arriesgar su puesto de trabajo para que el sindicato consiga una sentencia
favorable para sus intereses? ¿Cómo hacerles entender que el trabajo es lo
único que tenemos? ¿Por qué no atacan a las empresas que nos dan el trabajo en
lugar de atacar a la cooperativa que somos trabajadores? Lo dicho, seguimos sin
entender nada…”.
El conjunto de los
escritos a los que se refirió la demanda como vulneradores del derecho de
libertad sindical, son para la Sala claros en ese sentido, y de ellos se deduce
veladamente una “amenaza derivada del dato que ponen de relieve, según el que
la afiliación o la contribución a la actividad sindical de CNT pone en peligro
no sólo los puestos de trabajo en general, sino, de manera especial, los de los
socios que colaboren activamente con dicha actividad”.
Es relevante
igualmente, a los efectos de acreditar la conducta vulneradora del del derecho fundamental
que después de la antes citada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de
18 de octubre de 2016, que estimó la vulneración del derecho los escritos de la
empresa permanecieran en la página web hasta el 4 de agosto de 2017.
Dado que la
recurrente ha aportado indicios suficientes de vulneración del derecho, y que
la empresa no ha aportado una justificación objetiva que pudiera validar su conducta
y el contenido de los comunicados, la Sala declara la vulneración del derecho
de libertad sindical de la CNT, condenando a la empresa a la publicación de la
sentencia en su web, “con información destacada”, durante un período de tres
meses. Hasta el momento de redactar este texto, no he visto publicada la sentencia
en la web empresarial.
7. La última, y no
menos importante, cuestión a resolver es la cuantía, en su caso, de la indemnización
por el daño producido por la actuación contraria a derecho (arts. 182 y 183
LRJS), habiéndose solicitado 100.000 €. Con recordatorio de la doctrina de la Sala,
sentencia de 19 de diciembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Luís
Fernando de Castro, y de la naturaleza tanto resarcitoria como, cada vez más,
cumpliendo “una función de prevención general”, y asumido como criterio orientativo
el de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, la Sala impondrá una
sanción de 30.000 euros, argumentando para llegar a esa conclusión que en el
supuesto en juego “concurren algunas circunstancias que pueden ser consideradas
como agravantes de la conducta lesiva y que se refieren, en primer lugar, al
hecho de que la lesión se ha prolongado en el tiempo al estar los comunicados
lesivos colgados en la red durante varios meses; en segundo lugar, a la
publicidad de la lesión en la medida en que, junto a las comunicaciones individuales
a cada socio, las mismas han estado publicadas en una página web de acceso
general; y, en tercer lugar, que estamos en presencia de una conducta en cierto
modo reincidente, no con el mismo sujeto sino con alguno de sus afiliados, tal
como se desprende de la reiterada STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de
octubre de 2016… Igualmente, debe tenerse en cuenta que, por lo que se refiere
al fondo del asunto, la extraordinaria complejidad jurídica del mismo, podría,
no justificar la conducta, pero si afectar a su gravedad…”.
8. Concluyo aquí mi
comentario, reiterando la importancia de la sentencia por la interpretación amplia
que efectúa del derecho de libertad sindical. Esta por ver, ciertamente, qué repercusiones
tendrá en la práctica de la vida cooperativa, de la auténtica por supuesto, ya
que aquellas que se han creado en fraude de ley no deben ni pueden tener la
consideración de tales. Así queda dicho.
Mientras tanto,
buena lectura.
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