martes, 25 de junio de 2019

El TS reconoce el derecho de sindicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Notas a la importante sentencia de 8 de mayo de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 8 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en Sala también integrada por los magistrados Fernando Salinas y Antonio V. Sempere, y las magistradas María Luz García y Concepción R. Ureste. La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de noviembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.

El relevante interés de la resolución judicial radica en que se trata de la primera ocasión en que el alto tribunal reconoce a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y a partir de esta premisa previa declara vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, por tres comunicados publicados por la empresa en su página web.

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento tanto del litigio como del fallo es el siguiente: “SERVICARNE, Sociedad Cooperativa, CL. Tutela de la libertad sindical por vulneración del derecho del sindicato demandante (CNT). Derecho a la libertad sindical de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Interpretación favorable al ejercicio del derecho fundamental. Indicios de vulneración no desvirtuados. Nulidad de la conducta de la cooperativa. Indemnización por daño moral”.

La sentencia fue recibida con innegable satisfacción por el sindicato recurrente, que publicó el 17 de junio un amplio comunicado en su página web titulado “El Tribunal Supremocondena a Servicarne a indemnizar a CNT por vulnerar su derecho a la libertadsindical”, y en el que manifiesta que “celebra el pronunciamiento judicial del Supremo revocando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que no reconocía el derecho a la afiliación sindical de los socios/as-trabajadores/as ni, por tanto, su actividad sindical. Se trata de una sentencia histórica -conseguida por el Gabinete Jurídico Confederal de la CNT- que reconoce la libertad sindical y el ejercicio de este derecho fundamental en las cooperativas de trabajo asociado, en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT y otros convenios internacionales”, enfatizando que “CNT ha conseguido abrir la puerta jurídica a que se pueda ejercer la libertad sindical en los sectores más precarios y desprotegidos del mercado laboral y anima a los trabajadores/as de cooperativas en régimen de autónomo o a los falsos/as autónomos/as de otras empresas a que den el paso para organizarse sindicalmente y reclamar sus derechos más elementales”.

Por parteempresarial, se publicó en su página web un mucho más breve comunicado, en el que se explica que la sentencia del TS “confirma y avala la realidad, legalidad y legitimidad de Servicarne como Cooperativa de trabajo asociado”, para añadir inmediatamente a continuación que “según su criterio” (del TS), considera que tres comunicados vulneraron el derecho de libertad sindical del sindicato, “y por ello condena al pago de 30.000 € de los 100.000 € solicitados y sin imposición de costas”.

No son objeto de mi atención, porque merecerían un tratamiento casi monográfico, en esta entrada otras diversas vicisitudes jurídicas de la empresa, relacionadas con conflictos laborales. Remito a la lectura de numerosos artículos en medios de comunicación y redes sociales sobre la resolución de 30 de abril de la Dirección General de TrabajoAutónomo y Economía Social, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y SeguridadSocial de su descalificación por considerar que se no se trata de una auténtica Sociedad Cooperativa. La resolución es recurrible en sede judicial.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 8 de agosto de 2017 por la CNT, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 14 de noviembre, en el que la parte demandante ratificó las pretensiones recogidas en la demanda, que eran las siguientes:

“1) Se declare la existencia de vulneración de la libertad sindical en los comunicados de la empresa accesibles en su página web y a los que se refiere la presente demanda.

2) Declare la nulidad de la actuación del empleador

3) Ordene el cese inmediato de la conducta antisindical, condenando a la empresa demandada a la retirada de los comunicados de su web a que se refiere la presente demanda y condenando igualmente a la publicación en portada y con igual difusión de un comunicado que contenga los extremos señalado en el fundamento tercero, tanto en la web durante un año, como en la revista, como con comunicados personales a los socios e intranet, elementos de comunicación que fueron usados para difundir los comunicados denunciados, a efectos de reponer al demandante en el derecho al ejercicio de la libertad sindical sin injerencias.

4) Condene solidariamente a la empresa demandada y a las personas responsables de los comunicados vulneradores de la libertad sindical a abonar al sindicato la cantidad de 100.000 € en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios adicionales derivados.

5) Remita las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de depurar responsabilidades delictivas”.

La demanda fue desestimada por la AN, previa desestimación de todas las excepciones procesales formales de  incompetencia funcional, falta de legitimación activa, falta de acción y cosa juzgada, alegadas por todos los codemandados, y también de la de falta de legitimación pasiva alegada por las personas físicas demandadas.

La lectura de los extensos hechos probados es obligada para comprender cuál es el contenido de la pretensión del sindicato recurrente, que entendió que las manifestaciones vertidas en los tres comunicados atentaban directamente a la actuación sindical en defensa de los intereses de sus afiliados/as en la empresa, así como también de las restantes personas trabajadoras, por lo que vulneraban su derecho fundamental de libertad sindical en la vertiente funcional de actividad sindical. Ahora bien, para resolver el litigio, y decidir si se había producido o no tal vulneración, la AN consideró necesario “despejar, en primer término, si los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado tienen derecho a la libertad sindical en su relación con la cooperativa, puesto que, si la respuesta fuera negativa, la intervención del sindicato CNT y la acción sindical emprendida por el sindicato demandante carecerían de soporte legal”, ya que a su parecer el hilo argumental de la empresa en sus comunicados era que no cabía la acción sindical puesta en marcha por la CNT, por cuanto que se trata de socios trabajadores, es decir sujetos que mantienen una relación societaria y no laboral con la cooperativa, y por ello la resolución dependería de “si cabe  no libertad sindical para los socios de la cooperativa de trabajo asociado”.

La AN dará respuesta negativa a la existencia del derecho de libertad sindical para los socios trabajadores, partiendo del acogimiento de la doctrina del TS sobre la inexistencia de relación laboral de los socios trabajadores con la empresa, con una amplia transcripción de la sentencia de 23 de octubre de 2009, de la que fue ponente el magistrado Marino Sampedro y que a su vez se remite a la dictada el 13 dejunio del mismo año, de la que fue ponente el magistrado Juan Francisco García, en la que se formula la siguiente tesis: “En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de Julio, primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que " la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria " (art. 80.1), y en segundo término que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario , según su participación en la actividad cooperativizada" (art. 80.4). De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal (art. 3.1 del Código Civil), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores "no tienen la consideración de salario", sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa”.

Tras exponer la tesis de la inexistencia de relación contractual laboral asalariada de los socios trabajadores de CTA, y de enfatizar en apoyo de su tesis que “la ley 27/1999, publicada varios años después de la LOPJ, no menciona, ni una sola vez, al sindicato como instrumento de mediación entre cooperativa y socios trabajadores, quienes no tienen derecho, siquiera, a elegir representantes de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª del RD 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que predica la condición de elector en las sociedades cooperativas a sus trabajadores asalariados, en concordancia con el art. 33 de la Ley 27/1999, de cooperativas, que contempla la posibilidad de constituir comités de empresa en cooperativas de trabajo asociado entre sus trabajadores fijos, en cuyo caso formará parte del Consejo Rector uno de sus miembros”, la AN pasa a examinar si aquellos tienen el derecho de libertad sindical por lo que respecta concretamente a la posibilidad de afiliación (tesis defendida por el sindicato recurrente y rechazada por la empresa cooperativa), y entra en el examen de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, recordando el contenido del art. 1.1y 2 (“1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. 2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas”, y del 3.1 (“No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, 2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica”), así como de la importante sentencia del TC núm. 98/1985 de 29 de julio, sobre la constitucionalidad de varios preceptos del (en el momento que se dictó) proyecto de ley, que recordemos que validó la constitucionalidad del citado art. 3.1.     

Se pregunta a continuación la AN si los socios trabajadores de las CTA “son o no trabajadores por cuenta propia”, a los efectos de determinar si quedan incluidos dentro de la posibilidad de sindicación que ofrece el art. 3.1 LOLS a los trabajadores por cuenta propia que no tengan personal a su servicio, y procede a recordar qué supuestos están incluidos en la Ley del estatuto del trabajo autónomo, poniéndolo en relación con la citada Ley de Cooperativas, para llegar a una respuesta negativa, dado que el socio trabajador no cumple los requisitos del art. 1 de la LETA por cuanto “es una persona, capacitada para contratar su prestación de trabajo, para lo cual se asocia en la cooperativa de trabajo asociado, cuyo objeto consiste precisamente en proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros”.

Tal afirmación lleva a una posterior, mucho más polémica a mi parecer, y que también lo será para el TS, cual es que “La tesis contraria, según la cual el sindicato de trabajadores puede realizar sin trabas su actividad sindical en la empresa cooperativa en representación de sus socios trabajadores, además de carecer de cualquier soporte legal, desnaturalizaría la relación societaria entre la cooperativa, que a la postre está formada por todos sus socios, quienes organizan en común la producción de bienes y servicios para terceros (art. 80.1 Ley 27/1999 ) y sus socios trabajadores, quienes, sin perder su condición de socios y por tanto empresarios de la cooperativa, conformarían un contrapoder alternativo a los órganos sociales, elegidos democráticamente para dirigir la sociedad cooperativa, frente a la que podrían desplegar los instrumentos clásicos de la acción sindical, especialmente el derecho de huelga”.

En el bien entendido que todas estas tesis son de aplicación para auténticas cooperativas y no para aquellas “fundadas en fraude de ley” para encubrir auténticas relaciones laborales, en cuyo caso, afirma con claridad la AN, “si estaría justificada la intervención del sindicato, a quien correspondería la carga de la prueba del fraude de ley”.

En el caso enjuiciado quedó acreditado que Servicarne “es una cooperativa real”, dato que ahora está puesto radicalmente en tela de juicio por la resolución antes citada de descalificación como tal, decisión adoptada a partir de los informes elaborados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y previas denuncias sindicales.

No olvida la AN el repaso de la normativa internacional para analizar si hay textos que reconozcan tal derecho, y adopta una tesis restrictiva respecto al valor de las Recomendaciones de la OIT, “carentes de valor normativo”, en las que se efectúa una mención al mismo, resaltando que tal derecho no está reconocido en los convenios 87, 98 y 154, relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Corolario y síntesis de todo lo anterior, es que la inexistencia del derecho de libertad sindical de los socios trabajadores ha de llevar a la desestimación de la demanda porque esta se basaba justamente en la vulneración de tal derecho, no sin dejar de manifestar expresamente la AN su discrepancia con la sentencia del TSJ de laComunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Lluch, que sí estimó la vulneración de tal derecho, justamente de socios trabajadores afiliados a la CNT que prestaban sus servicios en la misma empresa, disentimiento que se justifica porque el TSJ parte “del reconocimiento del derecho a la libertad sindical de los allí demandantes, sin considerar, como hubiera sido necesario, a nuestro juicio, si los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado tienen o no derecho a la libertad sindical”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CNT, estructurado en nueve motivos, en los que se alegan, de forma muy detallada, la vulneración de los apartados c) (el primero), d) (segundo y tercero)  y e) (cuarto a noveno) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir “c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.    

Con prontitud sitúa la Sala la cuestión central a debate cual es el cuestionamiento por parte del sindicato recurrente de la tesis de la AN sobre la inexistencia del derecho de libertad sindical, sosteniendo la tesis contraria y la consecuente licitud de la actividad sindical del sindicato y la ilicitud de la actuación empresarial.

4. La Sala analiza el primer motivo del recurso (vulneración del artículo 218 LEC y 97.2 LRJS en relación al artículo 24 CE), que califica de internamente incongruente la sentencia (vid fundamento de derecho segundo) “al mantener, al mismo tiempo, el derecho de sindicación de los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado y, paralelamente, negarles el derecho a la libertad sindical. Por otro lado, entiende que la sentencia no da una cumplida respuesta a la demanda al no proporcionar una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto”.  Esta tesis será desestimada por considerar la Sala que la sentencia de la AN no es incongruente y que da respuesta a todas las peticiones deducidas en la demanda, siendo obviamente cuestión distinta el que se acoja o no la tesis de la demanda. Coincido con la tesis del TS en que la sentencia de la AN tiene una amplia fundamentación a partir de la que se llega a la solución contraria defendida por la parte recurrente.
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En los motivos segundo y tercero se solicita revisión de hechos probados, con el objetivo de demostrar (vid fundamento de derecho tercero) “la falta de capacidad de los socios trabajadores en relación a su subordinación laboral con el consejo rector de la cooperativa”. Los motivos serán desestimados por la Sala previo recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que debe cumplir la petición de revisión de los hechos probados en instancia, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo y que se identifique con claridad el documento en el que se basa la pretensión.

La Sala considera en un caso que la pretensión es totalmente irrelevante, y en otra que estamos en presencia de documento inhábil a efectos revisorios (certificación expedida por el Secretario de Organización del sindicato de oficios varios de Valencia de la CNT) y que además ya fue valorada por la sentencia de instancia, considerándolo intrascendente para la modificación del fallo.

5. En los motivos cuarto a séptimo se alega la vulneración de diversos preceptos normativo y jurisprudencia aplicable (arts.  28 CE y 2.1 d) y 13 LOLS en relación a la doctrina constitucional que lo interpreta, “y que diferencia entre el núcleo esencial de la libertad sindical y el contenido adicional de la misma”; vulneración del artículo 3.1 LOLS en relación al Estatuto del trabajador autónomo, “concretamente su art. 1, 2 y 6 y 19.1, así como del artículo 3.3 CC. Vulneración de la doctrina de la STC 98/1985 de 29 de julio”; “Vulneración de los artículos 7 y 28 CE, 2.1 a) b) y d ) y 3.1 LOLS y los Convenios 87 (en especial los artículos 2, 3 , 6 , 8 , 9 y 11 ), 98 (en especial , arts. 1 , 2.1 y 5) de la OIT, en correlación con el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948, 1), del artículo 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, STC 98/1985, artículo 12 de la Carta Europea de derechos fundamentales y art. 5 de la Carta Social Europea. En relación a la interpretación de las citadas normas, conforme al artículo 1.4 Cc: Vulneración de los principios generales del derecho "donde la ley no distingue no lo puede hacer el intérprete" y de "interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental". Vulneración de la Constitución de la OIT (art. 19) en relación al artículo 10.2 CE”).

Centrada la cuestión debatida en el alegado reconocimiento del derecho de libertad sindical de los socios trabajadores, y la consecuente licitud de la actuación sindical en defensa de sus intereses, la Sala dará respuesta conjunta al amplio y detallado abanico de alegaciones jurídicas expuestas, y lo hará, de ahí la relevante importancia de la sentencia, a través de una lectura amplia y nada restrictiva del derecho de libertad sindical, para acabar concluyendo que los socios trabajadores sí tienen reconocido este derecho, y que por ello la actuación y actividad sindical de un sindicato en el seno de la cooperativa de trabajo asociado en defensa de los intereses de sus miembros es perfectamente ajustada a derecho y entra dentro del contenido del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la atenta lectura de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia,  esta es la argumentación del TS:

El art. 28.1 CE no excluye de dicha titularidad, “ni explicita ni implícitamente” a los socios trabajadores, y la misma respuesta debe darse por lo que respecta a la LOLS. La respuesta deberá ser dada partiendo de los textos constitucional y legal de acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, y de la normativa internacional que haya sido suscrita por España, con expresa mención al art. 10.2 CE (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”).

Por ello, la Sala procede al repaso de dicha normativa y de la jurisprudencia del TC  y del TS, concluyendo que debe realizarse una interpretación restrictiva de las limitaciones o exclusiones del derecho de libertad sindical, y que si esta tesis es predicable  de aquellas limitaciones o exclusiones explícitamente recogidas en la normativa, “resulta totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva so pena de reducir por vía interpretativa el alcance de un derecho fundamental tan amplio, subjetiva y objetivamente, como el de la libertad sindical”.

No puede desconocer la Sala, es claro, que la relación de los socios trabajadores con la cooperativa para la que prestan sus servicios es societaria, no laboral, es decir que no son trabajadores/as por cuenta ajena, pero, aquí da un salto cualitativo importante, no como mero obiter dicta a mi parecer sino como una manifestación que puede tener importancia en muchos otros litigios que se planteen en sede doctrinal (y que dudo que sea del agrado en el mundo cooperativo) cual es que la relación socio-cooperativa, una relación societaria y no laboral estrictamente hablando, “no puede ocultar y esconder que ínsita en dicha relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la Cooperativa que se personifica en su Consejo Rector. Y, desde esta perspectiva, no cabe duda de que tales socios trabajadores pueden construir y defender intereses alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las cooperativas derivados de su condición de socios. Especialmente en cooperativas -como la demandada- de dimensiones importantes donde los órganos de dirección pueden estar alejados de los intereses de los socios que derivan del trabajo que prestan”.

Repárese en la importancia de la argumentación sobre la defensa de intereses más allá de la partición en órganos de organización y dirección de la cooperativa, y el énfasis que se pone en tratarse de una cooperativa con un número muy elevado de miembros. Es cierto que hay jurisprudencia de la Sala, ampliamente reseñada, que pone de manifiesto que la relación societaria se asienta en gran medida en “una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral”, y que además la LRJS reconoce expresamente en su art. 2 c) la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones  litigiosas “entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios, siendo así que no hay ningún aspecto procesal excluido de su conocimiento, “y que, por tanto, tampoco excluye la intervención sindical en defensa de los derechos de los trabajadores -también la de los socios trabajadores- ampliamente acogida en el citado texto normativo (artículos 20 y 177.2 LRJS , que se refieren - precisamente- a la intervención sindical en el proceso laboral en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores).

En apoyo de su tesis, y a diferencia del criterio mantenido por la AN, y desde luego en este punto me parece más acertada la tesis del TS, el alto tribunal defenderá el valor de las Recomendaciones e informes de la OIT, con apoyo en la jurisprudencia del TC, ya que aunque no son directamente aplicables, son, de acuerdo al TC, “textos orientativos que sin eficacia vinculante, pueden operar como criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios”, y tal es valor que, mas concretamente, le da la Sala a la Recomendación núm. 193 de la OIT, de cuya redacción deduce la Sala, en relación con diversos Convenios, que se parte del “reconocimiento del derecho de libertad sindical de los trabajadores cooperativistas”.

La citada Recomendación, aprobada por la 90ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2002, versa sobre la promoción de las cooperativas. Me parece importante destacar que en el apartado 8 se dispone que Las políticas nacionales deberían, especialmente “(a) promover la aplicación de las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a todos los trabajadores de las cooperativas sin distinción alguna; (b) velar por que no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo ni ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas, y luchar contra las seudo-cooperativas, que violan los derechos de los trabajadores, velando por que la legislación del trabajo se aplique en todas las empresas”, y en su apartado 16 que “Debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a: (a) orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones”.

6. Una vez reconocido el derecho de afiliación sindical de los socios trabajadores, toca adentrarse en el examen de los motivos octavo y noveno del recurso (“Vulneración de los artículos 28 CE, 18.1 CE en relación al derecho al honor del sindicato demandante, 2.2 b) y d) y 3.1 LOLS y 13 y 15 LOLS; Vulneración de los artículos 182 y 183 LRJS") en los que se alega la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, a lo que Sala dará una respuesta afirmativa .

Aceptado que la actividad sindical en el seno de la cooperativa era perfectamente ajustada a derecho, a diferencia de la tesis de la AN y que por ello no entró a conocer de la cuestión planteada, el TS sí entra en el análisis de la posible vulneración del derecho de libertad sindical de la parte recurrente, sin necesidad de retrotraer las actuaciones, ya que los hechos probados son suficientes a su parecer, tesis con la que coincido plenamente, para poder resolver el asunto, añadiendo con buen criterio que “esa necesidad aparece más pertinente y necesaria en un proceso, como el de tutela de derechos fundamentales, en el que rigen, ex artículo 53.2 CE , los principios de preferencia y sumariedad al servicio de la tutela de los derechos fundamentales”.

¿Ha aportado la parte recurrente indicios racionales de vulneración de su derecho fundamental? Tras repasar la Sala la doctrina del TC al respecto, concluye de manera clara e inequívoca que de los escritos de la empresa, publicados en su página web, aparecen “numerosos indicios de una actitud antisindical”. Coincido plenamente con esta tesis, y la lectura de tales comunicados por parte de las personas interesadas estoy seguro de que les llevará a la misma conclusión, y me permito reproducir un muy breve, pero muy ilustrativo, fragmento del escrito de 3 de mayo de 2016: “…  Seguimos sin entender esta persecución de la CNT con más de 30 demandas a Servicarne en lo que llevamos de año. En todas ellas hemos tenido sentencias favorables y sus afiliados siguen perdiendo el trabajo. ¿Todavía creen que tienen razón? ¿Les vale la pena a sus afiliados arriesgar su puesto de trabajo para que el sindicato consiga una sentencia favorable para sus intereses? ¿Cómo hacerles entender que el trabajo es lo único que tenemos? ¿Por qué no atacan a las empresas que nos dan el trabajo en lugar de atacar a la cooperativa que somos trabajadores? Lo dicho, seguimos sin entender nada…”.

El conjunto de los escritos a los que se refirió la demanda como vulneradores del derecho de libertad sindical, son para la Sala claros en ese sentido, y de ellos se deduce veladamente una “amenaza derivada del dato que ponen de relieve, según el que la afiliación o la contribución a la actividad sindical de CNT pone en peligro no sólo los puestos de trabajo en general, sino, de manera especial, los de los socios que colaboren activamente con dicha actividad”.

Es relevante igualmente, a los efectos de acreditar la conducta vulneradora del del derecho fundamental que después de la antes citada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016, que estimó la vulneración del derecho los escritos de la empresa permanecieran en la página web hasta el 4 de agosto de 2017.

Dado que la recurrente ha aportado indicios suficientes de vulneración del derecho, y que la empresa no ha aportado una justificación objetiva que pudiera validar su conducta y el contenido de los comunicados, la Sala declara la vulneración del derecho de libertad sindical de la CNT, condenando a la empresa a la publicación de la sentencia en su web, “con información destacada”, durante un período de tres meses. Hasta el momento de redactar este texto, no he visto publicada la sentencia en la web empresarial.

7. La última, y no menos importante, cuestión a resolver es la cuantía, en su caso, de la indemnización por el daño producido por la actuación contraria a derecho (arts. 182 y 183 LRJS), habiéndose solicitado 100.000 €. Con recordatorio de la doctrina de la Sala, sentencia de 19 de diciembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, y de la naturaleza tanto resarcitoria como, cada vez más, cumpliendo “una función de prevención general”, y asumido como criterio orientativo el de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, la Sala impondrá una sanción de 30.000 euros, argumentando para llegar a esa conclusión que en el supuesto en juego “concurren algunas circunstancias que pueden ser consideradas como agravantes de la conducta lesiva y que se refieren, en primer lugar, al hecho de que la lesión se ha prolongado en el tiempo al estar los comunicados lesivos colgados en la red durante varios meses; en segundo lugar, a la publicidad de la lesión en la medida en que, junto a las comunicaciones individuales a cada socio, las mismas han estado publicadas en una página web de acceso general; y, en tercer lugar, que estamos en presencia de una conducta en cierto modo reincidente, no con el mismo sujeto sino con alguno de sus afiliados, tal como se desprende de la reiterada STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016… Igualmente, debe tenerse en cuenta que, por lo que se refiere al fondo del asunto, la extraordinaria complejidad jurídica del mismo, podría, no justificar la conducta, pero si afectar a su gravedad…”.

8. Concluyo aquí mi comentario, reiterando la importancia de la sentencia por la interpretación amplia que efectúa del derecho de libertad sindical. Esta por ver, ciertamente, qué repercusiones tendrá en la práctica de la vida cooperativa, de la auténtica por supuesto, ya que aquellas que se han creado en fraude de ley no deben ni pueden tener la consideración de tales. Así queda dicho.

Mientras tanto, buena lectura.

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