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domingo, 11 de enero de 2026

Sobre los derechos de los futbolistas profesionales, Las secuelas jurídicas del caso Las Diarra (sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-650/22).

 

1. Introducción.

 

El 20 de noviembre de 2024 publiqué una entrada en este blog titulada “UE. Restricciones a la libre circulación de trabajadores y a la libre competencia entre empresas. Los futbolistas profesionales también tienen derechos. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22)”   , en el que procedí al examen de dicha sentencia, dictada, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 de su Reglamento de funcionamiento, por el Tribunal de Apelación de la ciudad belga de Mons, mediante resolución de 19 de septiembre de 2022, que versaba sobre la interpretación de los arts. 45 y 101 del Tratado de funcionamiento de la UE, es decir sobre los preceptos que regulan la libre circulación de trabajadores y las normas sobre competencia entre las empresas.

La lectura de recientes informaciones sobre las actuaciones llevadas a cabo en sede judicial neerlandesa por la Fundación Justice por Players, me ha animado a recuperar un amplio contenido de dicha entrada, actualizado con referencias a debates que tuvieron lugar tras la publicación de la sentencia, la demanda presentada en agosto de 2025 por el citado jugador contra la FIFA, el valor jurídico de dicha sentencia y su impacto real sobre el derecho a la libre circulación de trabajadores, y la puesta en marcha de la demanda colectiva https://justiceforplayers.com/es/fifa-quiero-recuperar-mi-libertad/ por parte de Justice for Players, de la que se encuentra una amplísima explicación en su página web, a cuya lectura íntegra remito a todas las personas interesadas, y en especial a los que lo están especialmente en el derecho deportivo.

 

2.  Sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22)

El conflicto resuelto por la sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22) se suscitó entre la Fédération internationale de football association (FIFA) y y la Federación belga, en relación con la demanda presentada al objeto de obtener la indemnización del perjuicio que Lass Diarra consideraba haber sufrido como consecuencia del comportamiento ilícito de la FIFA y de la Union royale belge des sociétés de football association ASBL (URBSFA3).

 

Conocíamos en los apartados 21 a 44 de la sentencia los hechos que motivan el litigio y las dudas sobre la correcta aplicación de la normativa comunitaria que llevaron al tribunal belga a plantear dos cuestiones prejudiciales en el apartado 25.

 

“... En apretada síntesis, se trata de un futbolista profesional, ya retirado y que vive en París, que suscribió en 2013 un contrato de trabajo con una vigencia de cuatro años con un club de Rusia. Un año después, el club rescindió el contrato por motivos “que tenían que ver” con el jugador, iniciándose un conflicto en sede judicial con peticiones cruzadas de ambas partes sobre derechos salariales e indemnizaciones.

 

Con posterioridad, el jugador recibió una oferta de un club belga, condicionada a que pudiera ser inscrito para jugar y que no fuera (el club) responsable solidario de cualquier indemnización que, en su caso, debiera pagar el jugador al club ruso, pago al que fue obligado el jugador (10,5 millones de euros) por la “Cámara de Resolución de Disputas” de la FIFA.

 

Poco después, el jugador fue contratado por un club francés, y presentó una demanda contra la FIFA y URBSFA para su condena al pago de una indemnización “por el perjuicio que consideraba haber sufrido a causa del comportamiento ilícito de ambas asociaciones”, que fue estimada por el tribunal belga ante el que se presentó la demanda, siendo su sentencia recurrida ante el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial al TJUE.

 

Tras un análisis exhaustivo del caso, y con amplias menciones a la sentencia Bosman, llegaba a la conclusión (ver apartado 44) “... en esencia, que no puede excluirse que las diferentes normas controvertidas en el litigio principal, sobre todo cuando se examinan conjuntamente, constituyan un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y a la competencia. Opina asimismo que, en el presente asunto, existen indicios serios, precisos y concordantes de que la existencia y la aplicación de esas normas pueden haber constituido un obstáculo a la contratación de BZ por un nuevo club de fútbol profesional tras la rescisión de su contrato de trabajo con el Lokomotiv Moscú. En efecto, indica que dichas normas dificultaron la contratación de BZ, como demuestran, en particular, las condiciones suspensivas sentadas por el Sporting du Pays de Charleroi en la oferta de empleo que envió a aquel”, por lo que decidió plantear esta cuestión prejudicial

 

“«¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE] y 101 [TFUE] en el sentido de que prohíben:

 

–        el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17[, apartado 2,] del [RETJ], en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo;

 

–        la posibilidad de que [la asociación nacional de fútbol] de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del [CTI], exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9[, apartado 1, de dicho Reglamento] y artículo 8.2.7 del anexo 3 de [este])?”.

 

El TJUE pasa revista a la normativa aplicable, en concreto a los Estatutos de la FIFA, a su Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, y en concreto sobre las normas relativas a los contratos de trabajo (art. 13, 16,17, 22 y 24) y las transferencias (arts. 9 y 3).

 

Tras ser desestimadas en su totalidad las alegaciones procesales formales presentadas por las partes demandada, el TJUE entra en el examen de las cuestiones prejudiciales,

 

Se pregunta el TJUE si las normas cuestionadas suponen un obstáculo al ejercicio del derecho a la libre circulación de trabajadores reconocido en el art. 45 del TFUE. Repasa con detalle toda esa normativa y concluye que “(su) existencia... y su combinación hacen recaer en estos clubes riesgos jurídicos significativos, riesgos financieros imprevisibles y posiblemente muy elevados, y grandes riesgos deportivos, que, considerados conjuntamente, pueden sin duda disuadirlos de fichar a tales jugadores”, y que tales normas son aplicables al caso enjuiciado, a partir de la información disponible en los datos fácticos, ya que “... se aplican específicamente en caso de movimiento transfronterizo de jugadores, y no a los movimientos producidos dentro de un único Estado”, por lo que “... pueden ser un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores”.

 

El TJUE, con apoyo en su consolidada jurisprudencia, acepta que existan limitaciones a la libre circulación si están debidamente justificadas, siendo solo adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado “si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática”, por lo que, en función de la distribución de competencias con los tribunales nacionales, concluye que corresponderá al órgano jurisdiccional belga remitente, determinar si las normas del Reglamento de la FIFA cumplen tales requisitos, “a la luz de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes”, sin perjuicio, también en uso de sus competencias, que el TJUE pueda facilitar orientaciones a aquel para la resolución del conflicto, algo que hará de forma bastante amplia a partir del apartado 96.

 

... Respetan el principio de proporcionalidad las normas en cuestión? Aquí ya disiente el TJUE de las tesis de las demandadas, aunque la última palabra la tiene el tribunal belga, ya que, sin perjuicio de las comprobaciones que este deberá realizar, “...  parece que en varios aspectos estas distintas normas van más allá, e incluso, en algunos casos, mucho más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, máxime cuando están destinadas a aplicarse, en gran medida, de forma conjunta y, algunas de ellas, durante un período de tiempo considerable, a jugadores cuya carrera es, además, relativamente corta, situación esta que puede suponer un obstáculo significativo para las carreras de dichos jugadores, o incluso llevar a que estas terminen antes de tiempo”, por lo que llegará a las conclusiones plasmadas en el fallo anteriormente transcrito sobre su oposición al art. 45 TFUE.

 

... Como la cuestión prejudicial versaba también sobre la interpretación del art. 101 TFUE, La sala recuerda el contenido del art. 101 y recuerda su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que se requieren  para la aplicación de esta disposición, pasando revista a los conceptos de “empresas” y de “asociaciones de empresas”, de “decisiones de asociaciones de empresas”, de “afectación del comercio entre los Estados miembros”, y de “comportamiento que tenga por objeto o efecto menoscabar la competencia” . Al aplicar dicha jurisprudencia al caso enjuiciado, el TJUE manifiesta primeramente que

 

“...  “de los apartados 87 a 90 de la presente sentencia se desprende que esas distintas normas, que se presentan como un conjunto indisociable y, por tanto, deben considerarse como tal, prevén, para empezar, que todo jugador de fútbol, especialmente los contratados en la Unión, que rescinda el contrato de trabajo que lo vinculaba a su antiguo club en cualquier momento durante el plazo de vigencia de dicho contrato está obligado, si la FIFA considera posteriormente que la rescisión fue sin justa causa, a pagar al antiguo club una indemnización cuyo importe se calcula, a falta de estipulaciones contractuales a este respecto, teniendo en cuenta una serie de criterios”.

 

La conclusión del TJUE es que

 

“... tales normas, aunque parezca que tienen el objetivo de evitar prácticas de captación de jugadores por clubes con mayores recursos económicos, pueden asimilarse a una prohibición general, absoluta y permanente de fichar unilateralmente a jugadores ya contratados, impuesta en virtud de la decisión de una asociación de empresas al conjunto de las empresas, a saber, los clubes de fútbol profesional, y que recae sobre el conjunto de trabajadores, es decir, los jugadores. De este modo, impiden el reparto de esos recursos entre los clubes, con excepción de las transferencias negociadas entre ellos. Constituyen, por tanto, una restricción patente de la competencia que podrían ejercer dichos clubes, que da lugar a una compartimentación del mercado en beneficio de todos ellos”.

 

Por lo que

 

“...el examen del contenido de las normas controvertidas en el litigio principal, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben y de los fines que pretenden alcanzar pone de manifiesto que dichas normas presentan, por su propia naturaleza, un elevado grado de nocividad para la competencia que podrían ejercer los clubes de fútbol profesional en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados por un club o que supuestamente hayan rescindido el contrato sin justa causa y, por tanto, en el acceso a recursos básicos para su éxito, como los jugadores de alto nivel. En estas circunstancias, debe considerarse que dichas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, esa competencia en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, no es preciso examinar sus efectos” (la negrita es mía).

 

... el TJUE declara que

 

“1)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, que tiene como objetivos, en particular, regular, organizar y controlar el fútbol mundial, que prevén

 

–        en primer lugar, que un jugador profesional que es parte de un contrato de trabajo, al que se atribuye la rescisión sin justa causa de dicho contrato, y el nuevo club que lo contrata después de esa rescisión son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior para el que trabajaba el citado jugador, que debe determinarse sobre la base de criterios que son imprecisos o discrecionales, carecen de un vínculo objetivo con la relación de trabajo en cuestión o resultan desproporcionados;

 

–        en segundo lugar, que, cuando el jugador profesional es contratado durante un período protegido en virtud del contrato de trabajo que ha sido rescindido, debe imponerse al nuevo club una sanción deportiva por la que se le prohíba inscribir a nuevos jugadores durante un período determinado, a menos que el nuevo club demuestre que no indujo a dicho jugador a rescindir el contrato, y

 

–        en tercer lugar, que la existencia de un litigio relativo a la rescisión de dicho contrato constituye un obstáculo para que la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el club anterior expida el certificado internacional de transferencia preceptivo para inscribir al jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que ese jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre del nuevo club,

 

a menos que se demuestre que estas normas, tal como han sido interpretadas y aplicadas en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol entre clubes manteniendo un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes de fútbol profesional.

 

2)      El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tales normas constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo, que solo puede acogerse a una excepción en virtud del apartado 3 del mismo precepto si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos a tal fin”.

 

3. Secuelas jurídicas de la sentencia.

Como he indicado al inicio de mi exposición, hago referencias a diversas informaciones y documentos publicados con posterioridad a la misma y que no fueron recogido obviamente en la entrada parcialmente transcrita.

A) AFE Todas lasclaves del ‘Caso Lass Diarra’, una puerta que se abre para cambiar el modelo detransferencias   (5 de noviembre de 2024)    

“¿Debe modificarse el Real Decreto 1006? ¿Cómo se va a implementar dicha modificación? ¿En qué sentido? Hay cláusulas abusivas en los contratos, pero ¿todas nulas de pleno derecho? Recordemos que el artículo 16 de este Real Decreto, ‘Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista’ subraya que ‘la extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas’. Este hecho perjudica a los y las futbolistas, chocando con la línea que ha marcado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

AFE está estudiando alguna acción para introducir algún cambio en el RD 1006/85 si contraviene la normativa europea en esta materia, también para trasladar alguna propuesta a FIFA a la hora de cambiar el citado artículo 17.  “El ‘caso Lass Diarra’ nos afecta a todos los operadores del mundo del fútbol, pero por encima de todo a los y las futbolistas, de ahí que esta jornada sea muy necesaria”, destacó David Aganzo, “teniendo claro que, como cualquier trabajador o trabajadora, los derechos de los y las futbolistas deben ser siempre respetados según lo que establece la legislación laboral y consensuado en el ecosistema del fútbol con FIFA”.

B) “Lass Diarraexige 65 millones de euros a la FIFA. Amparado por la justicia europea, elexjugador del Madrid impugna el régimen de traspasos del fútbol y pide que loindemnicen” (artículo del redactor de El País Diego Torres    )

“Me han forzado a librar esta batalla legal desde agosto de 2014”, dice Diarra, en un comunicado publicado este lunes. “Han pasado más de 11 años. Hago esto por mí mismo. Si he podido aguantar contra la apisonadora de la FIFA es porque hice una buena carrera. Pero también libro esta batalla por todos los jugadores menos conocidos que se dedicarán a esta profesión en el futuro y que no tienen ni los medios financieros ni psicológicos para retar a la FIFA ante jueces de verdad”.

C) “La sentenciadel “Caso Lass Diarra” y sus consecuencias para el fútbol profesional europeo”    Navas&Cusi abogados (4 de diciembre de 2025)

“Consecuencias Sentencia: Primacía del Derecho de la Unión Europea: cambios pendientes

“... la Sentencia abre la puerta a posibles reclamaciones de daños contra la FIFA por parte de jugadores afectados y exige una reforma profunda del sistema de traspasos. Ya hay una fundación neerlandesa (Justicia para los Jugadores) que ha presentado una demanda colectiva contra la FIFA y varias federaciones nacionales, exigiendo compensaciones para cerca de 100.000 jugadores potencialmente afectados desde 2002 por las normas declaradas ilegales

Lo que resulta indiscutible es que esta Sentencia establece un precedente fundamental sobre la relación entre los organismos deportivos y el ordenamiento jurídico comunitario: ninguna organización, por poderosa que sea, como es el caso de la FIFA, está por encima del derecho de la Unión Europea y que el TJUE vigilará para que las normativas nacionales y deportivas respeten los principios comunitarios de libre circulación y competencia”.

D) Justice for players     

“La FIFA limita tu libertad. Reclamamos tus derechos.

Las normas de la FIFA sobre transferencias y rescisión de contratos restringen tu libertad como futbolista y limitan tus ingresos. Justicia para los Jugadores se compromete a luchar por tu derecho a trabajar para otro club en el momento que elijas y a obtener la compensación que te corresponde por las pérdidas financieras que has sufrido hasta la fecha como resultado de las restrictivas normas de la FIFA que rigen las transferencias.

Antecedentes de esta acción legal

Desde 2001, la FIFA, junto con federaciones nacionales de fútbol como la KNVB, ha adoptado y aplicado normas de transferencias que limitan tu libertad como futbolista y les otorgan un poder excesivo. Esto afecta negativamente a tu poder de negociación cuando deseas transferirte de club o renovar con tu club actual. En octubre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyó que las normas de la FIFA son ilegales. En respuesta a esto, la FIFA introdujo nuevas normas temporales en enero de 2025, pero estas se quedan cortas y no compensan el daño sufrido en el pasado.

Ha llegado el momento de actuar para garantizar que los jugadores tengan el mismo derecho a la libertad de movimiento que otros profesionales en toda la UE y para limitar el poder de la FIFA y las federaciones nacionales de fútbol. Así como Jean-Marc Bosman ganó su caso en 1995 e impulsó un cambio real, ha llegado el momento de una reforma genuina. El daño que han causado las normas de la FIFA es inmenso.

La Ley deReclamaciones por Daños Colectivos (WAMCA) 

Presentamos este caso bajo la Ley de Reclamaciones por Daños Colectivos (WAMCA), que permite que Justice for Players presente esta acción legal en nombre de un gran grupo de futbolistas profesionales.

La ventaja de la WAMCA es que, si ha sufrido daños y reside en los Países Bajos en el momento en que el tribunal dictamine sobre la admisibilidad de la fundación, se le incluye automáticamente en la demanda, a menos que indique que no desea participar (opt-out). Esto significa que no necesita iniciar un proceso legal individual.

Si no reside en los Países Bajos, deberá indicar activamente que desea participar en esta demanda (opt-in).

¿Cuál es el PROCESO LEGAL? https://justiceforplayers.com/what-are-the-key-stages-of-the-legal-action/

Fase 1: Admisibilidad

El tribunal evalúa si Justice for Players es idóneo para representar a los jugadores y si una demanda colectiva es la forma más adecuada de interponer esta acción

Fase 2: Audiencia de fondo

Si el caso es admitido, el tribunal revisa las cuestiones jurídicas fundamentales: ¿Infringió la FIFA la ley? ¿Han sufrido los jugadores daños y perjuicios?

Fase 3: Posibles apelaciones

Dependiendo del veredicto, cualquiera de las partes puede apelar ante el Tribunal de Apelaciones y, en última instancia, ante el Tribunal Supremo”.

E) Una demanda colectiva por la pérdida de salarios de futbolistas "hará que el sistema sea más justo"    (8 de enero de 2026)

“Una demanda colectiva interpuesta en los tribunales holandeses contra la FIFA, el organismo rector del fútbol mundial, está a punto de desencadenar la mayor reforma de las normas de transferencias de este deporte en 30 años.

La organización Justice for Players está preparando una demanda amparada en la legislación neerlandesa de acción colectiva en nombre de unos 100.000 jugadores durante un período de 23 años, que se espera genere miles de millones de euros en indemnizaciones. Esto se produce tras la demanda interpuesta por Lassana Diarra, exjugador internacional francés, quien demandó a la FIFA cuando sus normas le impidieron fichar por el club belga Charleroi procedente del Lokomotiv de Moscú en 2015.

El caso acabó remitiéndose al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dictaminó en octubre del año pasado que el reglamento de transferencias de la FIFA vulneraba el derecho del jugador a la libertad de circulación según la legislación de la UE.

Lucia Melcherts, presidenta de Justicia para Jugadores, declaró a Dutch News que ahora recae en la FIFA la responsabilidad de reformar el sistema y compensar a los jugadores por la pérdida de ingresos desde la introducción de las normas actuales en 2002.

El grupo ha presentado su demanda ante el tribunal de distrito de Midden-Nederland, amparándose en la Ley Holandesa de Resolución de Reclamaciones Colectivas (WAMCA), contra la FIFA y nueve federaciones nacionales de fútbol europeas, entre ellas Francia, Bélgica, Alemania, Países Bajos y Dinamarca.

Se han iniciado las negociaciones para llegar a un acuerdo en el caso, pero Melcherts afirmó que el grupo está dispuesto a recurrir a los tribunales si es necesario. “Hemos mantenido conversaciones exploratorias, pero si no resultan en algo constructivo en el primer trimestre de 2026, planeamos emitir una citación que detallará nuestras demandas y cálculos”, declaró.

“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que las normas son injustas. Es jurisprudencia consolidada. Espero que la FIFA acepte nuestra oferta de sentarnos a la mesa con expertos y encontrar una buena solución”.

La sentencia Diarra representa el mayor desafío para el mercado de fichajes del deporte desde la sentencia Bosman de 1995, que abolió las tasas de traspaso para los jugadores sin contrato y provocó un aumento explosivo de los salarios, especialmente en el extremo superior de la escala salarial.

Las implicaciones financieras son enormes. Un estudio de la consultora económica Compass Lexecon, encargado por Justice for Players tras la sentencia, concluyó que los jugadores habían perdido alrededor del 8 % de sus ingresos potenciales de media como consecuencia de las restrictivas normas de traspasos de la FIFA.

Es probable que la factura total ascienda a miles de millones. “Es una suma enorme, pero por otro lado, el daño se ha infligido en los 27 estados miembros de la UE durante años”, declaró Melcherts.

“Los futbolistas son empleados y estos tienen libertad de movimiento. Pero en este caso, las tasas de transferencia, la indemnización [por incumplimiento de contrato] y los porcentajes exigidos son extremadamente altos, lo que contradice el principio de que si un empleado quiere cambiar de trabajo, debe tener libertad para hacerlo”.

... No solo superestrellas

Sin embargo, Melcherts enfatizó que no solo las superestrellas se han visto afectadas. Si bien jugadores de élite como Kylian Mbappé y Erling Haaland perciben salarios anuales de más de 30 millones de euros, un estudio global realizado en 2016 por encargo del sindicato internacional de jugadores FIFPro reveló que el 45 % de los futbolistas masculinos ganaban menos de 11 000 euros al año.

“Tenemos a muchos futbolistas en la misma situación que Diarra, por lo que hemos presentado una demanda colectiva en su nombre, solicitando a la FIFA que cambie las reglas y pague una indemnización”, explicó.

... Cambios en las reglas

La FIFA ha realizado algunos cambios en sus reglas de transferencias desde la sentencia Diarra, introduciendo el concepto de "causa justa", que establece los motivos por los cuales los jugadores pueden abandonar sus clubes antes de la finalización del contrato en caso de disputa.

Sin embargo, el sindicato de jugadores FIFPro ha criticado las nuevas reglas por ser demasiado restrictivas y afirma que se han impuesto sin un proceso consultivo adecuado.

"Es un cambio pequeño, pero no estamos satisfechos con él", declaró Melcherts. Necesitamos crear un sistema de reglas que sea generado por la colaboración de todas las partes, no impuesto por una sola...”

 

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.

lunes, 6 de octubre de 2025

El futbol femenino regresa a los tribunales laborales. Derecho a indemnización por finalización de contrato temporal y derecho al premio de antigüedad. Notas a la sentencia del TSJ del País vasco de 29 de septiembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco el 29 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Maite Alejandro.

La resolución judicial, un nuevo ejemplo de la conflictividad laboral en sede judicial del fútbol femenino, estima el recurso de suplicación interpuesto por la futbolista contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao el 3 de febrero, que desestimó la demanda interpuesta en reconocimiento de derechos.

Agradezco al letrado Pere Vidal  la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia.    Una buena síntesis del conflicto y de cómo ha sido resuelto por el TSJ se encuentra recogida en su cuenta de la red social LinkedIn 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Es necesario conocer algunos de los hechos probados en instancia, reproducidos en el antecedente primero de la sentencia de suplicación, para poder analizar después la fundamentación jurídica de la Sala que le llevará finalmente a la estimación del recurso.

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación que la pretensión de la demandante se refería a su derecho a la indemnización por finalización del contrato temporal prevista en el artículo 49.1 c) de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, en cuantía de 10.524,57 €,  y al premio de antigüedad regulado en el art. 31 del convenio colectivo aplicable femenina, en cuantía de 3500 €, y además, el interés legal del dinero del artículo 1108 CC. El citado art. 31 disponía que el premio de antigüedad es el que se concede

“a la Futbolista Profesional a la extinción de su relación contractual con el Club/SAD cuando a la fecha de extinción haya permanecido en el mismo equipo como Futbolista Profesional, durante seis o más temporadas consecutivas.

Los importes que le corresponde percibir a la Futbolista Profesional en función del número de temporadas consecutivas que haya militado son los que se exponen a continuación:

Para la temporada 2019/2020:

– Para 9 o más temporadas de antigüedad: 3.500 €.

– Para 8 temporadas de antigüedad: 3.000 €.

– Para 7 temporadas de antigüedad: 2.500 €.

– Para 6 temporadas de antigüedad: 2.000 €.

A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán años de servicio los que la Futbolista haya podido estar en situación de cedida”.

La demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, Athletic Club de Bilbao desde el 1 de julio de 2013, categoría profesional de jugadora de futbol 1ª división, siendo de aplicación a la relación laboral el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por  el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales  y el convenio colectivo para las futbolistas que prestan sus servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol 

Sobre ese importante acuerdo convencional remito a la entrada “Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo de Pescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primera división”  ; y sobre el segundo convenio, suscrito recientemente, remito a la entrada “Firmado el II convenio colectivo de la primera división de fútbol profesional femenino. Notas previas y texto comparado con el I”  .

“Tercero. Se adjuntan contratos de trabajo de la actora como Doc. nº 1 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada, de fechas 1 de Julio de 2015, 1 de Julio de 2016, 1 de Julio de 2017, 27 de Mayo de 2019, 17 de Junio de 2020 y 25 de Junio de 2021.

El contrato de 25 de 2021 se celebró para la temporada 2021/2022, comenzando su vigencia el 1 de Julio de 2021 y finalizando el 30 de Junio de 2022. Se fijaba una retribución fija de 30.000 euros brutos , distribuidos en 12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias, y una remuneración variable, consistente en una prima por partidos disputados....

... En caso de que el Convenio Colectivo o la normativa aplicable contemple otros conceptos abonables a la JUGADORA no incluidos en este contrato o cuantifique cantidades superiores por los previstos, se entenderán incluidos en las cantidades establecidas en la presente cláusula, abonándose la cantidad correspondiente por tales conceptos y descontándose en consecuencia de las previstas en los párrafos anteriores.

Se incluyen en los importes establecidos en este pacto cualquier indemnización por cese de la práctica deportiva en el Club, salvo la correspondiente a despido improcedente, entre ellas la indemnización prevista en el artículo 49.1-C del Estatuto de los Trabajadores, en caso de ser aplicable. De no ser aplicable, se abonarán en todo caso a la JUGADORA las cantidades antedichas. A estos efectos, atendiendo a que las cantidades establecidas superan las retribuciones mínimas convencionales para un trabajador, acuerdan incluir dichos importes, de forma prorrateada en las cifras establecidas, la citada indemnización Correspondiente a fin de contrato, siendo ello elemento esencial de la retribución aceptada por el Club.

Cuarto.- En fecha 13/04/2022 la actora comunicó a su director deportivo D. ... su decisión de retirarse del fútbol profesional (hecho reconocido por la demandante).

La decisión de la Sra. ...  apareció publicada en fecha 22/04/2022 en la revista del Athletic Club de Bilbao (Doc. nº 34 del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 18/05/2022 la demandante manifestó en rueda de prensa su voluntad de abandonar el fútbol profesional, dando gracias al Club por su trayectoria deportiva (Doc. nº 31 y 32 del ramo de prueba de la parte demandada).

En dicha fecha 18/05/2022 apareció en diversos medios periodísticos y de radio la noticia relativa a la despedida del fútbol por parte de la actora, agradecida tanto al fútbol como al Atlhetic (Doc. nº 35 a 41 del ramo de prueba de la parte demandada).

La demandante no ha vuelvo a ejercer la práctica del fútbol profesional.

(hechos reconocidos).

Quinto.- La actora ha permanecido en activo en el ATHLETIC CLUB DE BILBAO más de 9 temporadas”. (la negrita es mía)

3. La desestimación de la demanda por parte del JS encontró su fundamentación (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ), en que la indemnización por finalización de la contratación temporal “no era procedente por haber expresado la trabajadora anticipadamente su decisión de retirarse del fútbol profesional”, y que el premio de antigüedad “estaba absorbido en el salario global pactado, superior al de convenio, en virtud de lo previsto en el contrato de trabajo”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En un primer motivo, denuncia la infracción del art. 49.1 c) de la LET, en relación con los arts. 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”)  y 1262 (“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”) del Código Civil, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en diversas sentencias que cita en el escrito, y de la doctrina judicial plasmada en sentencias de la propia Sala autonómica.

El debate se va a centrar sobre la existencia o no de una oferta de renovación o prórroga del contrato por parte de la empresa, y el rechazo de esta por la trabajadora, por una parte, y sobre las consecuencias en términos contractuales de las manifestaciones públicas de la trabajadora, durante varios meses de su último contrato temporal, respecto a la voluntariedad de la extinción del contrato, por otra. La tesis de la sentencia del JS es que tales manifestaciones llevaron a concluir que hubo extinción voluntaria del contrato y por consiguiente no habría derecho a indemnización, mientras que la parte recurrente abogaba por la tesis contraria.

No es descartable a mi parecer que la futbolista pensara realmente aquello que manifestaba en público, es decir que iba a retirarse una vez finalizara la temporada, pero no es menos cierto que son bien conocidos bastantes casos de deportistas que, tras haber manifestado su intención de retirarse, vuelven sobre sus pasos y siguen durante más tiempo en su vida profesional.

Ahora bien, la disquisición anterior no afecta a mi parecer al dato central en el que, acertadamente a mi parecer, se apoya la Sala autonómica para dar respuesta estimatoria al primer motivo del recurso. No hubo manifestación alguna por parte empresarial de renovación o prórroga del contrato, por lo que la finalización se produjo por la decisión empresarial , y así lo manifiesta con claridad la sentencia, que se apoya en la jurisprudencia del TS y en especial en la de 23de julio de 2023, de la que fue ponente    (resumen oficial: “Reclamación de cantidad. Deportistas profesiones. Extinción del contrato por finalización: Derecho a la indemnización prevista en el art 49.1. c) ET. Reitera doctrina”), cuando afirma que “La ausencia de un acto jurídico bilateral o unilateral de resolución anticipada, unido al hecho de que la voluntad de retirarse no se plasmó en un acto extintivo sino en meras manifestaciones de carácter personal y público, impide privar a la trabajadora del derecho a la indemnización legalmente prevista”.

En definitiva, al no existir una voluntad “inequívoca” de la deportista de dar por finalizada su vinculación contractual con la empresa, se estima el recurso y se condena a esta al abono de la indemnización por fin de contrato temporal, cuantificada en 10.524.57 euros.

4. Entra la Sala en el examen del segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del ya citado art. 31 del convenio colectivo, y también del art. 26.5 de la LET, que recordemos que dispone que “Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.

La tesis de la sentencia de instancia, como ya he indicado, es que no procedía el abono del premio de antigüedad ya que este “estaba absorbido en el salario global pactado, superior al de convenio, en virtud de lo previsto en el contrato de trabajo”. Tesis radicalmente contraria es la defendida en el recurso, basándose en que se trata de una cuantía económica, un premio, con la que se gratifica a quienes han permanecido en la empresa durante el número de años listado en el art. 31 del convenio colectivo, por lo que no puede ser aplicable la regla legal de la compensación y absorción, por tener “una naturaleza y finalidad específicas, distintas de otros conceptos salariales”. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia  del TS de 26 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Interpretación del II convenio colectivo del Grupo Renfe. Significado y finalidad del premio de permanencia”).

La respuesta estimatoria del recurso, y por consiguiente el reconocimiento del derecho a percibir la cuantía de 3.000 euros por la antigüedad de nueve años en la empresa también se apoya en la citada sentencia, defendiendo el carácter “autónomo y singular” del citado premio, siendo exigible automáticamente por cualquier deportista que cumpla el requisito de antigüedad, de tal manera que no puede ser incluido dentro de la “cuantía global salarial” percibida por la recurrente.

Tras referirse a las posibilidades ofrecidas por el art. 26.5 para que opere el mecanismo de la compensación y absorción, constata que no se dan en el supuesto enjuiciado, por cuanto ninguna de ellas se dan en esta ocasión, ya que “la cláusula contractual que pretende compensar cualquier concepto con el salario global no puede desplazar lo dispuesto en el convenio colectivo, que tiene eficacia normativa y carácter imperativo, resultando más favorable que el acuerdo contractual (art. 3.3 ET), y en segundo lugar, el premio de antigüedad no es un complemento de devengo mensual absorbible sino una gratificación periódica por la permanencia, de cuantía fija y devengo objetivo, que debe abonarse íntegramente al cumplirse las temporadas fijadas”.  

Buena lectura.


 

sábado, 5 de julio de 2025

¿Futbol masculino y femenino, unidos o separados? Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo en el ámbito futbolístico. Notas a la sentencia del TS 24 de junio de 2025, y recordatorio de la dictada por la AN el 25 de julio de 2023

 

I. Introducción  

 

El 29 de agosto de 2023 publiqué la entrada “El fútbol regresa a los tribunales laborales, por conflictos entre sindicatos. Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 25 de julio de 2023” 

La sentencia de la AN fue recurrida en casación por la parte demandante en instancia, el sindicato de futbolistas ON, habiéndose dictado muy recientemente, el 24 de junio, sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins y Félix V. Azón, y la magistrada Ana María Orellana. La resolución del alto tribunal desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el citado recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de la AN.

 

Agradezco al letrado Pere Vidal López   la amabilidad que ha tenido de enviarme la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto la presente entrada.

 

Procederé en mi exposición, primeramente, a recordar el contenido más relevante de la sentencia de la AN tal como fue objeto de explicación en la citada entrada, para pasar después al examen del recurso de casación y de los argumentos en que se fundamenta el TS para su desestimación.

 

Me permito antes recordar que la temática de la conflictividad laboral en el ámbito deportivo futbolístico ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog, algunas de las cuales son referenciadas en mi análisis de la sentencia de la AN. Entre las más recientes, cabe citar estas dos:

 

Entrada “Firmado el II convenio colectivo de la primera división de fútbol profesional femenino. Notas previas y texto comparado con el I” 

 

Entrada “UE. Restricciones a la libre circulación de trabajadores y a la libre competencia entre empresas. Los futbolistas profesionales también tienen derechos. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22)” 

 II. Sentencia de la AN de 25 de julio de 2023 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional el 25 de julio , de la que fue ponente el magistrado Juan Gil Plana.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Futbolistas ON el 28 de abril, en procedimiento de conflicto colectivo. En el amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, se relacionan las partes demandadas y las interesadas. Es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. El sindicato FUTBOLISTA ON interpone demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos AFE, UGT-FESMC y LA ASOCIACIÓN DE CLUBES DE FUTBOL DE TERCERA CATEGORÍA, siendo partes interesadas FSC-CCOO, FUTPRO, PROLIGA, ACFFCN y la RFEF, solicitando que se declare la nulidad del proceso conducente a la negociación de un convenio colectivo para el fútbol masculino de la categoría Primera RFEF y que se declare el derecho a determinar por acuerdo de todas las partes legitimadas la totalidad del proceso negociador en el fútbol profesional en las categorías no profesionales. Previa estimación de la falta de legitimación activa de la RFEF y de la falta de jurisdicción respecto de la segunda de las pretensiones, se desestima la demanda al no apreciarse vulneración de ninguno de los preceptos legales alegados”.

Una vez más, pues, los tribunales laborales deben conocer de la conflictividad en el fútbol, tratándose en esta ocasión de la problemática relativa a los sujetos legitimados para negociar y más en general de la que afecta a la tramitación de todo el proceso negociador, y encuentra su razón de ser en las discrepancias ya manifestadas en su día por parte del sindicato ahora demandante sobre el proceso electoral en el seno de los clubs para elegir representantes de los jugadores en la futura negociación del convenio colectivo.

Dicho sea incidentalmente, comprobarán los lectores y lectoras que también fue parte interesada FUTPRO   teniendo conocimiento en los antecedentes de hechos que se adhirió a la demanda en estos términos: “FUTPRO se adhiere a la demanda, alega que sus estatutos nada dicen que no puedan afiliarse hombres, otra cosa es que su ámbito de actuación sea el fútbol femenino. La diferencia de fichas es resultado del arraigo de uno y otro tipo de fútbol. Es verdad que las diferencias salariales son distintas, pero compiten y se organizan de forma similar el masculino y femenino. Considera que acogerse a unidades masculinas, excluyendo a las mujeres, constituyen una discriminación indirecta de sexo”. La sentencia no reconoce, al igual que la tesis expuesta por AFE en la contestación a la demanda, “legitimación suficiente” a dicho sindicato para participar en la “unidad de negociación elegida”, a la que inmediatamente me referiré, de fútbol masculino, por considerar que de acuerdo a sus estatutos (arts. 4.1 y 6) su actividad se circunscribe al fútbol femenino. Dicho sindicato no es la primera vez que “comparece” ante la AN, ya que en una ocasión anterior intervino como parte demandante y obtuvo una sentencia estimatoria de sus pretensiones, que fue analizada por mi parte en la entrada “Los derechos delibertad sindical y de no discriminación por razón de sexo de las futbolistasprofesionales. Notas a la sentencia de la AN de 17 de octubre de 2022 (casoFutpro)” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, habiendo sido convocado el acto de juicio para el 7 de junio, y tras su suspensión se fijó nueva fecha para el día 27 del mismo mes.

Los muy amplios antecedentes de hechos nos permiten conocer la argumentación de la parte demandante y de las partes demandadas e interesadas, siendo ya necesario resaltar que se debate no tanto la correcta aplicación  de la normativa laboral sobre negociación colectiva sino la más concreta referida al ámbito deportivo, la Ley 39/2022, de 30 dediciembre, del Deporte, y en especial la disposición adicional decimoséptima que lleva por título “legitimación para negociar convenios colectivos” y cuyo contenido es el siguiente:

“En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio” (la negrita es mía).

La tesis fundamental de la parte demandante a mi parecer es que no fueron tomadas en consideración ninguna de las propuestas que formuló al que podemos denominar “primer protocolo de negociación” elaborado por las partes demandadas AFE y FESMC-UGT, que supondría la vulneración de varios preceptos constitucionales y legales. De la Constitución, todos los relativos al derecho de libertad sindical en una acepción amplia (arts. 7, 14, 28.1 y 37.1), junto con la vulneración del derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 8.2 b) de la Ley orgánica de libertad sindical, y del art. 83 de la LET, que regula las unidades de negociación  y establece en su apartado 1 que “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”; también, además de la ya citada DA 17ª de la Ley del Deporte, sus arts. 4.9 (“Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos. A tal efecto, deberán garantizar la igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva”) y 27.2 (“son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca”). Al parecer de la parte demandante, la propuesta que había elaborado, el que podemos llamar “segundo protocolo de negociación” era el que respetaba plenamente la legalidad por seguir correctamente lo dispuesto en la DA 17ª al haber también convocado a FUTPRO y a la FSC-CCOO.

La parte demandada AFE, que negó la vulneración de los preceptos referenciados de la Ley del Deporte, sostuvo que el debate en juego era realmente el de la elección de la unidad negocial y que esta había sido elegida por su parte y por la FESMC-UGT como sindicatos que acreditan la debida representatividad , y que en modo alguno se vulneró el derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, de la parte demandante, ya que hubo varias reuniones sobre el “primer protocolo de negociación”, siendo entonces cuando se manifestaron las posiciones discrepantes, consistentes, siempre según la parte demandada. en que “la posición de FUTBOLISTAS ON fue la de negarse a negociar un convenio colectivo solo para la categoría de Primera RFEF; mientras que la posición de AFE y UGT-FESMC fue la de negociar de un convenio solo para Primera RFEF, mediante un protocolo similar a otro anterior, homologado por la Audiencia Nacional y también negociado por FUTBOLISTAS ON”. Una vez aprobado el protocolo, se convocaron elecciones para la elección de representantes en la comisión negociadora del convenio, y lógicamente AFE destaca cuáles fueron los resultados, que también quedarán pertinentemente recogidos en los hechos probados: participaron 865 futbolistas, de los que 851 votaron la candidatura de AFE, 4 a Futbolistas ON, y 9 votos fueron en blanco.

Interesa ahora retener la tesis expuesta sobre la unidad de negociación elegida, para ampliar la información relativa a esta en los hechos probados y en los fundamentos de derecho. Es la siguiente:

“Sobre la unidad de negociación argumenta AFE que históricamente la estructura negocial en fútbol se caracteriza por un convenio que afecta al fútbol profesional masculino (Primera y Segunda División), uno que afecta al fútbol profesional femenino (Primera División) y uno para el fútbol para Primera División de fútbol no profesional (categoría sustituida por Primera RFEF), que fue denunciado por ON quien promovió la negociación. La unidad negocial pretendida por FUTBOLISTAS ON carece de homogeneidad si se tienen en cuenta que a Primera, Segunda y Tercera RFEF se les reconoce distintas funcionalidades, distintos requisitos de participación y salarios mínimos distintos. Toda la normativa federativa parte de una consideración singular de la primera RFEF, porque mientras que en Segunda y Tercera RFEF no son profesionales, si lo es Primera RFEF. No se acredita por la demandante que la unidad elegida no sea homogénea, lo que se cuestiona es que pudiera haber otras”.

Por la otra parte demandada, UGT-FESMC, también se manifestó oposición a la demanda, con una primera alegación procesal formal de variación sustancial de la demanda con respecto al escrito presentado para el trámite del acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que sería rechazada por la sentencia al considerar inexistente tal variación sustancial, y una segunda, que si será estimada, sobre la falta de acción por tratarse de un conflicto de intereses  y jurídico. Para esta parte demandada, la cuestión a debate, al igual que expuso la AFE, es si todo el procedimiento electoral, la elaboración del protocolo de negociación y la constitución de la comisión negociadora de acuerdo a los resultados del proceso electoral había sido conforme a derecho, defendiendo obviamente que así fue en todo momento.

Por las partes interesadas, dejando de lado la intervención de FUTPRO a la que me he referido con anterioridad, se manifestó la oposición a la demanda, a excepción de la RFEF que alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva, tesis que será estimada en la sentencia (véase fundamento de derecho quinto), ya que se trata de “una controversia que se produce en el seno de las relaciones entre sindicatos para la determinación del banco social en un proceso de negociación colectiva; no apreciándose ni la posible afectación de un derecho de la RFEF ni una posible afectación de un interés legítimo de esta que pudiera derivarse de la posible estimación o desestimación de alguna de las pretensiones formuladas en la demanda...”.  

3. Los muy amplios hechos probados permiten profundizar en el conocimiento del conflicto antes de pasar al examen de la argumentación y fundamentación jurídica de la Sala que llevará a la desestimación de la demanda, siendo ya conveniente centrar en qué consiste el conflicto, que es de ámbito nacional y afecta (HP 1º) “al colectivo de futbolistas profesionales que juegan en competiciones no profesionales de acuerdo a la estructura de competiciones aprobada por la Real Federación Española de Fútbol”.

Muy didácticamente, y de especial interés, permítanme un comentario muy personal y propio de mi edad, para quienes nos interesábamos mucho por el fútbol cuando sólo había primera, segunda y tercera división, la Sala explica en sus HP 2º y 3ª cómo se estructuran actualmente las competiciones oficiales, distinguiendo entre las profesionales y la son profesionales, y más concretamente los cambios operadas a partir de la temporada 2021-2022 , que supuso la creación de  una nueva categoría denominada “Primera RFEF”   , que  se explica en estos términos:

“Los órganos competentes de la RFEF aprobaron la configuración de una nueva estructura competitiva donde, además, de la Segunda División B (Segunda RFEF) y de la Tercera División (Tercera RFEF), ambas competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional, se creó una nueva categoría competitiva distinta a las anteriores y que se sitúa entre la Segunda División B (Segunda RFEF) y la Segunda División (competición oficial profesional). Dicha nueva categoría, denominada Primera RFEF, tiene la consideración, a los efectos federativos y de su regulación normativa, como de competición oficial profesionalizada.

Esta nueva división es el resultado de la reconfiguración de las competiciones masculinas de fútbol que se iniciarán en la temporada 2021/22 y que implica la creación de una nueva categoría distinta a las demás, puesto que se sitúa entre las competiciones profesionales y las no profesionales y catalogada a los efectos federativos como de competición de ámbito estatal profesionalizada” (la negrita es mía)

Pasa a continuación la Sala a recordar el marco jurídico laboral convencional por el que se rigen las relaciones laborales de los futbolistas profesionales, que no es otro que el convenio colectivo para la actividad de futbol profesional , en vigor hasta el 30 de junio de 2026, y el de las futbolistas profesionales, cuyo convenio colectivo fue objeto de particular atención por mi parte en la entrada “Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo dePescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primeradivisión” También es referenciado el convenio colectivo que en su día se aprobó para la categoría profesional de segunda división B, datado de 1989 

En los restantes hechos probados se proporciona una amplia explicación de las conversaciones habidas entre los distintos sindicatos para la promoción del proceso electoral y las discrepancias habidas sobre la unidad de negociación, ya que para AFE y FESMC-UGT debía ser la de  “futbolistas masculinos de la categoría profesional primera RFEF”, mientras que para Futbolistas ON, que ya sabemos que votó en contra del protocolo finalmente aprobado, la unidad negocial debía incluir las categorías de Segunda y Tercera RFEF, “por entender que existe homogeneidad entre ellas”. La constitución de la mesa negociadora para el convenio de la Primera Categoría no profesional de fútbol masculino RFEF se llevó a cabo el 25 de abril.

Acudo nuevamente a la normativa sobre competiciones deportivas, profesionales y no profesionales, de la RFEF, que define las dos categorías antes citadas en estos términos:

“La Segunda B(Segunda RFEF), es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol”  

La TerceraDivisión (Tercera RFEF) es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol” 

4. Antes de entrar propiamente en la resolución del caso, conviene aclarar cuál era la pretensión de la parte demandante, plasmada primero en la petición de conciliación ante el SIMA y después en la demanda en la que la Sala no apreció modificación sustancial con respecto a la papeleta y por ello desestimó la alegación procesal formal planteada por la FESMC-UGT, así como también el petitum de la demanda. Eran las siguiente:

Papeleta: “que AFE y UGT FESMC reconozcan que la convocatoria electoral es contraria a derecho por los motivos expuestos y la dejen sin efecto desconvocándola y de la misma manera dicha actividad mediadora venga a acordar por todos los sindicatos citados el ámbito material de la convocatoria electoral con arreglo a los criterios de homogeneidad en la totalidad de las categorías de fútbol aficionadas en las que intervienen futbolistas profesionales". La mediación se intentó sin efecto el 12 de abril de 2023, al no comparecer las que serían después partes demandadas.

Demanda: que se declare “el derecho a la determinación por acuerdo de todas las partes legitimadas de la totalidad del proceso(determinación del ámbito, protocolo, y convenio) que deba regular las elecciones para la determinación del banco social-representación de los trabajadores- destinados a la negociación del convenio colectivo aplicable a la totalidad de los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas (1ª, 2ª y 3ª categorías masculina y 1º y 2ª femenina de la Real Federación Española de Fútbol), sin limitación o restricción por ámbito de competición".

5. La tesis fundamental de la parte demandante para plantear tal pretensión, se basaba, reitero ahora, en la DA 17ª de la Ley del Deporte, que es calificada, con corrección a mi parecer, por la Sala, de “adaptación a dicho ámbito funcional de la regla general prevista en el artículo 87.1 del ET para la negociación de convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, los denominados convenios franjas”. Dada la dicción literal de la citada DA, que fija un marco general para el proceso negociador pero no va más allá, no resulta posible, explica la Sala también de forma correcta a mi parecer, que no puede acogerse la pretensión de la parte demandante en los términos recogidos en la demanda, recordando aquella que su misión es juzgar sobre conflictos jurídicos y no sobre los de intereses, por lo que no puede entrar a resolver sobre una pretensión en la que se pide “que esta Sala se erigiera en órgano regulador y dijéramos algo que no se infiere de la norma cuestionada, pues esa sería nuestra función de admitir la pretensión, obviando nuestra función constitucional de juzgar resolviendo controversias jurídicas y ejecutar lo resuelto ex artículo 117.3 de la CE”.

Por consiguiente, el debate propiamente jurídico queda centrada en la primera pretensión del suplico de la demanda, que es la siguiente:

“La nulidad de la totalidad del proceso (determinación del ámbito, protocolo de las elecciones del banco social del convenio colectivo a negociar, convocatoria de elecciones determinadoras del banco social negociador del Convenio Colectivo aplicable a los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas limitada a la competición de 1ª Real Federación Española de Fútbol, que fue acordado en exclusiva por AFE y UGT FESMC dejándose el mismo sin efecto alguno las actuaciones que se hubieran llevado a cabo".

La Sala “desmenuza” la argumentación jurídica de la parte demandante, cuyos preceptos constitucionales y legales he expuesto con anterioridad, que concreta en la vulneración del principio de igualdad al no incluir a todas los futbolistas de las distintas categorías RFEF, no incluir a las futbolistas en la unidad negociadora, y no participar todos los sujetos legitimados, así como también  por no haber habido negociación según su parecer en la determinación del protocolo y la fecha del subsiguiente proceso electoral.

Toca acudir tanto al examen de la normativa deportiva y laboral, así como a la jurisprudencia del TS para proporcionar una adecuada respuesta, si bien muy rápidamente, y acogiendo la tesis de la AFE, descarta la aplicación de la DA 17ª por fijar solo unas reglas generales de legitimación, y centra el conflicto en la correcta, o no, aplicación del art. 83.1 de la LET, que permite a los promotores de un proceso negociador, y con los límites establecidos en el propio art. 83, en el art. 84 y con sujeción a las reglas de legitimación de los arts. 87 y 88, concretar la unidad negocial seleccionada.  Remito en este punto al artículo “El principiode correspondencia: significación y consecuencias”  . Traslada la Sala la jurisprudencia del TS al ámbito deportivo y sus reglas sobre el proceso electoral previo a la conformación de la unidad negociadora, resaltando que fueron los dos sindicatos después demandados los que fijaron tal proceso y determinaron, consecuentemente, y en contra del criterio de la parte demandante, “el ámbito del futuro convenio respecto a los futbolistas masculinos de Primera RFEF”.

6. ¿Tienen legitimación suficiente para negociar el convenio AFE y FESMC-UGT? Respuesta sin duda afirmativa, por la implantación en el seno de la unidad negocial, el primero, y por tratarse de un sindicato integrado en una organización sindical más representativa de ámbito estatal, el segundo. ¿La tiene también Futbolistas ON? También respuesta afirmativa sin dudas, ya que se encuentra en la misma situación jurídica que la AFE.

Segunda pregunta: ¿Es razonable y apropiada la unidad de negociación elegida? Como la Sala debe partir de los hechos probados, en lo que se no ha acreditado a su entender la “necesaria homogeneidad” entre las distintas categorías que defendía la parte demandante, lo único que debe abordar la Sala es si cumplen los requisitos legales para dar respuesta afirmativa a la pregunta, y así concluye que es “por tratarse de una categoría intermedia entre el fútbol profesional y el fútbol no profesional”. ¿Hubiera podido ser una diferente? También sin matices, y muy correctamente a mi parecer, la Sala responde afirmativamente, pero ello, en este caso concreto enjuiciado hubiera requerido de la acreditación del requisito anteriormente mencionado y que no se ha producido.

A partir de aquí la Sala se adentra en una argumentación que entrelaza análisis jurídico y consideraciones de índole más propiamente deportivas, que le servirá para ir descartando la vulneración de los preceptos supuestamente infringidos. Se acepta, basándose en la existencia de un convenio, muy lejano en el tiempo, para los futbolistas de la entonces segunda división B, que la dinámica del  futbol no profesional masculino “se ha caracterizado por la existencia de un convenio para una determinada categoría profesional pero no para todas”, y también, basándose en la existencia de convenios colectivos diferenciados para el fútbol masculino y femenino, que es “razonable” una unidad de negociación como la elegida por AFE y FESMC-UGT que se circunscribe al futbol masculino, lo que dicho sea incidentalmente por mi parte, plantea que esta argumentación no hubiera sido posible mantenerla pocos años antes cuando no existía la negociación colectiva para el futbol femenino. En cualquier caso, me quedo de las tesis de la AN con una que debería hacer reflexionar a todas las organizaciones sindicales: sería posible una negociación conjunta, sin que la opción ahora elegida suponga una lesión del derecho a la igualdad (la negrita es mía).

Tercera cuestión a debate: una vez aceptada el carácter “razonable y adecuado” de la unidad de negociación elegida”, debemos averiguar, aunque ya he adelantado la respuesta, si se han respetado las reglas de legitimación para la negociación del convenio, y es aquí donde la Sala acude tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del TS para dar una respuesta afirmativa, distinguiendo entre el “derecho de participación” y el “derecho a ser llamado”. Consta en los hechos probados que hubo un previo proceso negociador a la aprobación del protocolo y la posterior constitución del banco social para la negociación del convenio colectivo, en el que participó la parte demandante, aunque no se llegara a un acuerdo. Si la unidad de negociación es “razonable y adecuada”, queda fuera del ámbito competencial de la Sala el hecho de haber quedado Futbolistas ON excluida de la mesa negociadora, ya que de toda negociación como la que se ha desarrollado entre las organizaciones sindicales no se consagra un resultado que reconozca “el derecho a un acuerdo”, sino únicamente “a estar en el proceso de negociación”. Insiste sobre este último punto la Sala al referirse a la tesis de la demandante respecto a no haber sido llamados FUTPRO y la FSC-CCOO, ya que, remitiendo a lo dicho anteriormente sobre la primera, respecto a la segunda se concluye que “habiéndose realizado actos quedan a conocer la existencia de dicho proceso, y no constando acreditado que el sindicato FSC-CCOO solicitase participar en las reuniones, no se ha vulnerado su legitimación para negociar ex Disposición Adicional 17ª dela Ley del Deporte”.

7. La última alegación de la parte demandante versa sobre la vulneración del derecho de libertad sindical por “la ausencia de una verdadera negociación en lo relativo tanto a la fecha de las votaciones como a la determinación del protocolo”. Estaríamos pues ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que, subraya la Sala “no tiene su traslación al suplico de la demanda en el que no se solicita la declaración de la lesión aducida en la fundamentación jurídica”. No obstante, y supongo que en aras de garantizar al máximo posible el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala entra sumariamente a conocer de la pretensión , rechazada por tratarse, se enfatiza una vez más, del desacuerdo entre las partes para concretar la unidad de negociación del futuro convenio colectivo, sin que se observe, ni haya quedado acreditada, mala fe por las partes demandadas que hubieran hecho totalmente ineficaz el derecho de participar de la parte demandante en la concreción de la unidad negociadora. En definitiva, y creo que a modo de cierre de muchas de las afirmaciones y argumentos expuestos con anterioridad, la Sala concluye que “se evidencia, en definitiva, distintas visiones de la negociación colectiva para el ámbito del fútbol profesional en competiciones no profesionales, así como distintas estrategias, que no han sido capaces de confluir en una única acción conjunta, sin apreciar esta Sala la existencia de mala fe por parte de los demandados, y, en consecuencia, sin apreciar la lesión de la libertad sindical del demandante”.

8. Para finalizar el examen de la sentencia, baste añadir que la AN rechaza la petición de la AFE de condena a la parte demandante por temeridad procesal y “articulación de una pretendida lesión de un derecho fundamental”. En este punto conviene recordar que el art. 97.3 LRJS dispone que “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75...”. Se rechaza tal pretensión, con apoyo en consolidada jurisprudencia del TS citada en el fundamento de derecho octavo, en que “Sin perjuicio de que una de las pretensiones planteadas no alcanza a ser conocida por la jurisdicción social, lo cierto es que la primera pretensión formulada no es arbitraria, absurda, irracional o ilógica. Cuestión distinta es que pueda ser estimada o desestimada. En definitiva, la pretensión articulada no es absolutamente infundada al centrarse en la interpretación y aplicación de las reglas de legitimación para negociar”.

III. Sentencia del TS de 24 de junio de 2025.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por el sindicato Futbolistas ON, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, y más concretamente (véase antecedente de hecho sexto):

“A) El artículo 83.1 en relación con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

B) La disposición adicional decimoséptima en relación con los artículos 4.9 y 27.2 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte.

C) El artículo 78 en relación con el artículo 83 y 84 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte.

D) Violación del artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción respecto a la legitimación del sindicato FUTBOLISTAS ON para la declaración de nulidad de la determinación de la unidad negocial por los sindicatos promotores sin ser oídos todos los sindicatos legitimados”

2. Con prontitud centra la Sala la cuestión debatida, consistente en “en determinar si el proceso negociador y la constitución de una unidad de negociación para elaborar un convenio colectivo para la categoría de fútbol masculino de la llamada “Primera Federación de la Real Federación Española de Fútbol” (en adelante “Primera RFEF”) -de la manera que se ha efectuado y según se relata en hechos probados- es conforme a derecho, y en segundo lugar, si efectivamente se puede afirmar la legalidad de un proceso electoral para un Convenio Colectivo que rija exclusivamente la prestación laboral de los jugadores de fútbol masculino de la competición de primera federación de la Real Federación Española de Fútbol” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho primero se sintetiza el origen del conflicto, las pretensiones de parte entonces demandante y ahora recurrente, y la sentencia de la AN. Inmediatamente después se entra en el examen de cada uno de los cuatro submotivos, iniciándose el análisis por el cuarto, ya que al tratarse de la posible vulneración del art. 17 LRJS (apartado 2, segundo párrafo: “Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”) la decisión de la Sala sobre este submotivo condiciona, así lo afirma, “el análisis del resto”. Para la recurrente, la vulneración del citado precepto se produce porque no se convocó a la negociación del convenio colectivo a los sindicatos CCOO y FUTPRO.

Antes de entrar en la resolución del caso, la Sala procede en primer lugar a un amplio recordatorio de su consolidada doctrina sobre la amplitud de la legitimación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos, con una extensa transcripción de la sentencia de 8 de enero de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Vulneración del derecho a la libertad sindical. Nulidad del punto 2.5 a) y b) Reglamento Plan Ahorro de Futbolistas. Legitimación activa: la tiene el sindicato que no existía en el momento de firma de acuerdo. Presión indirecta para afiliación a AFE”), para cuyo análisis remito al artículo de la profesora Lourdes López Cumbre “La libertad sindical en el fútbol profesional” 

Tras recordar que con ocasión de la demanda presentada por Futbolistas ON se dio entrada en el procedimiento de conflicto colectivo “... a los demás sindicatos afectados, quienes pudieron comparecer al juicio y contestar a la demanda y ofrecer su posición al respecto de la cuestión debatida”, la Sala se plantea la legitimación para recurrir una sentencia “en la que todos los demás sindicatos han sido parte”, con amplias referencias a sus sentencias anteriores de 2 de julio de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Tutela de derechos fundamentales. Libertad sindical. No vulneración del derecho fundamental. Legitimación para recurrir. Representatividad del sindicato actor a efectos de la negociación colectiva”), de 9 de septiembre de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere,  y de 19 de enero de 2022   , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la anterior citada.

3. Aquí empieza un interesante debate, no sólo jurídico sino también social y con menciones detalladas a la perspectiva de género, sobre la relación, similitudes y diferencias, entre el futbol masculino y femenino, dados algunos de los argumentos de la parte recurrente para fundamentar su recurso.

El primero consiste, a juicio de la Sala, en que la parte recurrente “parece” que justifica su legitimación para recurrir, ex art. 17 LRJS, “... de un lado porque hubo un sindicato al que no se le convocó a las reuniones (FUTPRO) y de otro porque, a la postre, como tal sindicato general de futbolistas que es, dice tener derecho a defender la igualdad de trato entre hombres y mujeres”.

La Sala acepta con carácter general, y vista la amplitud con que el art. 17 concede legitimación a los sindicatos para interponer conflictos colectivos (incluyendo, por tanto, la posibilidad de recurrir una sentencia desestimatoria), que la parte recurrente pueda presentar el recurso, “tanto (por) la falta de participación de otro sindicato como una diferencia de trato entre hombres y mujeres manifestada en ese proceso negociador, donde sí tendría legitimación directa (aunque como veremos no fue este sindicato quien esgrimió esa alegación en el juicio)”, e inmediatamente afirma que “no lo hace así en el recurso”. Tras unas consideraciones de alcance general sobre la (no) existencia de discriminación al no incluirse en el convenio a las futbolistas, la Sala acude al marco procesal existente para subrayar que

“... no existiendo un derecho a ser llamado, sino a participar en la negociación, tanto CCOO como FUTPRO fueron conocedores del comienzo de ésta, como refleja la sentencia recurrida en sus HP y en los FJ (Sexto, al final) cuando señala que no consta acreditado que CCOO se haya dirigido a los promotores para comunicarles su interés en participar en las reuniones para fijar el protocolo de elección, aun sabiendo de su existencia, y que FUTPRO también tenía conocimiento de la iniciativa promotora de AFE y UGT-FESMC por lo menos desde la recepción del escrito de fecha 2 de marzo de 2023 remitido por FUTBOLISTAS ON, habiendo participado en la reunión del día 10 de marzo, con lo que este motivo debe ser desestimado desde esa perspectiva” (la negrita es mía).

4. Desestimada la alegación sobre la vulneración del art. 17 LRJS, la Sala entra a conocer del primer submotivo, siendo tres los argumentos en los que basa el recurso: en primer lugar, que debió participar en la negociación del convenio; en segundo término, que la negociación estaba viciada de nulidad al haberse excluido “indebidamente al resto de futbolistas profesionales”; por fin, en que no podía “excluirse al fútbol femenino de esa negociación”. 

La Sala “aprovecha”, si me permiten la expresión, este submotivo para recordar algunos de los hechos probados en la sentencia de instancia  que considera “más relevantes para resolver los motivos del recurso”, y que no han sido cuestionados por la parte recurrente, por lo que me permito remitir a la explicación anteriormente realizada de la sentencia de la AN,

A continuación, efectúa un cuidado análisis del derecho a la negociación colectiva, con el objetivo, así se afirma, de “centrar las directrices” que han de marcar el análisis de un conflicto en el que está en juego la negociación colectiva “en el ámbito del deporte, y más en concreto en el sector del fútbol”, con mención no sólo a su protección constitucional sino también a la que se le otorga en el ámbito europeo, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 28) y en el ámbito internacional, en el Convenio europeo de Derechos Humanos (art. 11 y su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Se pasa breve revista a continuación al marco normativo general de los convenios estatutarios, regulado en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para inmediatamente adentrarse, al igual que lo hizo la AN, en la regulación de dicho derecho contenido en la normativa deportiva, tanto en la derogada Ley 10/1990 de 15 de octubre como en la actualmente vigente de 30 de diciembre de 2022 (disposición adicional decimoséptima), subrayando que la norma deportiva “legitima a cualquier sindicato constituido en la modalidad deportiva  correspondiente que haya sido elegido por mayoría en votación secreta entre los propios futbolistas. Es decir, en principio, no basta la representación general (afiliación) sino que los jugadores eligen directamente quién les representa en mesa” (la negrita es mía).  

En un viaje de ida y vuelta de la negociación colectiva con carácter general a la especial del ámbito deportivo, la Sala recuerda algunas de sus sentencias sobre los que califica de “preceptos generales aplicables a la negociación colectiva”, con cita de las de 12 de septiembre de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Impugnación Convenio Colectivo provincial de comercio del metal de Alicante que amplía su ámbito de aplicación al "alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros", sin comunicarlo a la Asociación Empresarial representativa en el sector. Ilegalidad”, de 8 de enero de 2020   , de la que fue ponente el mismo que en la anterior (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Cambio de unidad de negociación de un convenio colectivo. Legitimación de la Asociación recurrente. Revisión hechos probados. Vigencia de los convenios. Representatividad y legitimación negociadora”), de 29 de enero de 2025   , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y de 4 de noviembre de 2015   , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo  (resumen oficial: “Impugnación de Convenio colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Acuerdo de la comisión paritaria del PRECO alcanzado sin la concurrencia del sindicato demandante ELA. Nulidad de sentencia de la Sala IV de 23/6/14”).

5, Es a partir de este momento cuando la Sala entra ya en el examen de los tres primeros submotivos del recurso, siendo el primero la alegada infracción de los arts. 83.1 y 87 de la LET, por no haber permitido, siempre a su parecer, participar en la negociación ni a CCOO ni a FUTPRO, teniendo ambas organizaciones sindicales legitimación para participar.

El rechazo por la Sala de esta tesis encuentra su razón de ser en la construcción del mismo partiendo de unos hechos que no son los reflejados, y permanecidos inalterados en el recurso, en la sentencia de la AN, es decir incurriendo en el conocido como “vicio o defecto de la petición de principio”. Acudiendo a tales hechos probados, no hay duda para el TS, y acierta a mi parecer, en la inexistencia vulneración del derecho de FUTPRO y de CCOO a la negociación, ya que “...  independientemente de que se corresponda con un derecho subjetivo ajeno y aunque pudiera ampararse en la general legitimación de un sindicato a hacer peticiones dentro del ámbito de su actuación estando conectado con el conflicto, lo cierto es que, como hemos visto antes, también esos sindicatos eran perfectos conocedores de tal iniciativa y nada hicieron por incorporarse a la negociación” (la negrita es mía).

6. La alegada vulneración de la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Deporte se justifica por la parte recurrente en que debió advertirse a todos los sindicatos de un proceso negociador que podía afectar “tanto a futbolistas masculinos como femeninos”, es rechazada con argumento semejante al anteriormente expuesto, ya que la recurrente “... defiende en su recurso lo que el sindicato afectado realmente (FUTPRO) no ha hecho al ser notificado de la sentencia, pues éste no la recurrió, además de que este sindicato de futbolistas mujeres nada hizo por incorporarse a la negociación aun sabiendas de su comienzo” (la negrita es mía).

7. A continuación, la Sala rechaza el argumento de haberse configurado en la negociación del convenio un “tercer género” no reconocido legalmente. La Sala se pronuncia en la misma línea que la sentencia de instancia, afirmando que la categoría objeto de regulación en el convenio colectivo cuestionado,

“se trata una categoría diferenciada y distinta de las otras, situada como un “tertium genu” (tercera clase) entre las competiciones profesionales y las competiciones de aficionados, lo que además, puede habilitar perfectamente a los sindicatos legitimados para ello a iniciar un proceso negociador del convenio colectivo de esos futbolistas, y no se olvide que -como ha establecido nuestra jurisprudencia- son los legitimados los que determinan el ámbito de la negociación, por lo que si lo quieren ceñir a estos futbolistas (masculinos y semiprofesionales) que se encuentran en esa categoría, no puede obligárseles a que lo hagan en términos más amplios incluyendo a todas las otras categorías de futbolistas. No es obstáculo a ello que la Ley del Deporte no reconozca más que dos categorías ya mencionadas, puesto que la normativa de la Federación reconoce su existencia, y como tal, se configura como un grupo homogéneo de futbolistas en un régimen competitivo distinto, susceptible su situación laboral de regularse por convenio colectivo” (la negrita es mía).

8. ¿Puede arrogarse el sindicato recurrente de “un derecho a velar por la pureza del proceso negociador, al defender que se vulnera el derecho de igualdad entre hombres y mujeres al no incorporar a las futbolistas al convenio colectivo ahora objeto de debate? Buena pregunta que se formula la Sala, y que responderá en términos semejantes, y por ello reiterativos, de la sentencia impugnada.

En primer lugar, apunta la Sala una cuestión procesal de indudable importancia y que por sí sola avalaría a mi parecer el rechazo del recurso: “Se trata de una cuestión nueva que no se planteó frontalmente en el litigio ante la Audiencia Nacional, ni en la demanda, ni en el acto del juicio. Fue FUTPRO, que se adhirió como ya dijimos a la demanda pero que luego no recurrió finalmente la sentencia que fue desestimatoria, la que argumentó en tal sentido, y ahora, de nuevo, pretende el sindicato recurrente asumir la defensa de esa argumentación que no formuló en su demanda ni sostuvo en el juicio” (la negrita es mía)

No desea la Sala, o al menos así me lo parece, que, a consecuencia de la alegación anterior de la recurrente y de su rechazo, se le pueda criticar por no tener en consideración la perspectiva de género, por lo que recuerda primeramente tres sentencias en las que se ha pronunciado desde dicho planteamiento (23 de junio de 2021   , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey; 4 de marzo de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote  -resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Discriminación por razón de género. Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco. Falta de agotamiento de la vía previa contemplada en el convenio” -, y 9 de diciembre de 2021 , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés).

En el ámbito europeo, me permito remitir a la entrada “UE. Discriminación en la percepción del complemento salarial por horas extras según se trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial, con mayoritaria presencia femenina en el segundo grupo. Notas a la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 (asuntos C-184/22 y C-185/22)”  , en la que el TJUE declaró que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores a tiempo completo que se encuentran en una situación comparable constituye un trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial, en el sentido de la citada cláusula 4, punto 1, que no puede justificarse por el objetivo, por un lado, de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada en sus contratos de trabajo y, por otro lado, de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial”.

Inmediatamente después, la Sala pasa a exponer las razones que justifican en este caso concreto el rechazo de la pretendida discriminación y vulneración del principio de igualdad, que reproduzco a continuación:

“1) porque ya hemos visto que son los negociadores los que eligen la unidad de negociación y su ámbito, y han elegido la liga masculina semiprofesional de fútbol, sin que conste otra razón para ello que no sea la de su especialidad por reciente creación;

2) Existe un convenio colectivo de fútbol profesional masculino y otro femenino en negociación, según consta en HP;

3) El sindicato hoy recurrente participa en la negociación de ese convenio de fútbol femenino sin reproche alguno a esa circunstancia ni postulando una negociación única para hombres y mujeres futbolistas;  

4) Lo anterior pone de manifiesto una dinámica tradicional de negociación separada por sexos aceptada por las fuerzas sindicales;

5) En esa diferenciación no se constata intención discriminatoria alguna en orden a motivaciones de género en la promoción de elecciones para la negociación del convenio de futbol masculino Primera RFEF” (la negrita es mía)

En fin, en la última parte del fundamento de derecho sexto, y antes de llegar al fallo, el TS vuelve a referirse a la necesidad de políticas de igualdad entre hombres y mujeres, aun cuando no puedan resolver automáticamente, ni mucho menos añado por mi parte, las desigualdades existentes en el ámbito laboral deportivo (basta una lectura de los niveles salarios mínimos de los convenios para los futbolistas y para las futbolistas para constatarla). Cuestión bien distinta es que pueda acusarse al convenio colectivo suscrito y que ha dado pie al presente litigio, de discriminatorio hacia las futbolistas, siendo rechazada esta tesis ya que no puede afirmarse que “... el hecho de promover una negociación de una determinada categoría profesional de futbolistas masculinos, creada ex novo por la RFEF, que no incluye a las futbolistas porque la normativa federativa no lo hace en esa competición, configure una vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco lo es -a priori- que existan dos convenios separados de futbol profesional (futbol masculino y femenino) a los que el recurrente nada reprocha” (la negrita es mía).

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato futbolistas ON y declara y confirma la sentencia recurrida dictada por la AN.

Y la pregunta, sin respuesta en la actualidad, que queda en el aire, es la siguiente: ¿Llegará el día en el que el convenio colectivo se aplique de manera conjunta a todas las futbolistas y a todos los futbolistas? No parece cercano el día ciertamente, pero nunca hay que desesperar.

Buena lectura.