1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal de Justicia del País Vasco el 29 de septiembre, de la que
fue ponente la magistrada Maite Alejandro.
La resolución
judicial, un nuevo ejemplo de la conflictividad laboral en sede judicial del
fútbol femenino, estima el recurso de suplicación interpuesto por la futbolista
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao el 3
de febrero, que desestimó la demanda interpuesta en reconocimiento de derechos.
Agradezco al letrado Pere Vidal la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia. Una buena síntesis del conflicto y de cómo ha sido resuelto por el TSJ se encuentra recogida en su cuenta de la red social LinkedIn
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda.
Es necesario conocer algunos de los hechos probados en instancia, reproducidos
en el antecedente primero de la sentencia de suplicación, para poder analizar
después la fundamentación jurídica de la Sala que le llevará finalmente a la
estimación del recurso.
Conocemos en el
fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación que la pretensión
de la demandante se refería a su derecho a la indemnización por finalización
del contrato temporal prevista en el artículo 49.1 c) de la Ley de Estatuto de
los Trabajadores, en cuantía de 10.524,57 €, y al premio de antigüedad regulado en el art. 31
del convenio colectivo aplicable femenina, en cuantía de 3500 €, y además, el
interés legal del dinero del artículo 1108 CC. El citado art. 31 disponía que
el premio de antigüedad es el que se concede
“a la Futbolista
Profesional a la extinción de su relación contractual con el Club/SAD cuando a
la fecha de extinción haya permanecido en el mismo equipo como Futbolista
Profesional, durante seis o más temporadas consecutivas.
Los importes que
le corresponde percibir a la Futbolista Profesional en función del número de
temporadas consecutivas que haya militado son los que se exponen a
continuación:
Para la temporada
2019/2020:
– Para 9 o más
temporadas de antigüedad: 3.500 €.
– Para 8
temporadas de antigüedad: 3.000 €.
– Para 7
temporadas de antigüedad: 2.500 €.
– Para 6
temporadas de antigüedad: 2.000 €.
A los efectos del
cómputo de la antigüedad, se considerarán años de servicio los que la
Futbolista haya podido estar en situación de cedida”.
La demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, Athletic Club de Bilbao desde el 1 de julio de 2013, categoría profesional de jugadora de futbol 1ª división, siendo de aplicación a la relación laboral el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y el convenio colectivo para las futbolistas que prestan sus servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol
Sobre ese
importante acuerdo convencional remito a la entrada “Del 18 de diciembre de
2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo de Pescados Rubén Burela al convenio
colectivo para las futbolistas de primera división” ; y sobre el
segundo convenio, suscrito recientemente, remito a la entrada “Firmado el II
convenio colectivo de la primera división de fútbol profesional femenino. Notas
previas y texto comparado con el I” .
“Tercero. Se
adjuntan contratos de trabajo de la actora como Doc. nº 1 a 7 del ramo de
prueba de la parte demandada, de fechas 1 de Julio de 2015, 1 de Julio de 2016,
1 de Julio de 2017, 27 de Mayo de 2019, 17 de Junio de 2020 y 25 de Junio de
2021.
El contrato de 25
de 2021 se celebró para la temporada 2021/2022, comenzando su vigencia el 1 de
Julio de 2021 y finalizando el 30 de Junio de 2022. Se fijaba una retribución
fija de 30.000 euros brutos , distribuidos en 12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias,
y una remuneración variable, consistente en una prima por partidos
disputados....
... En caso de
que el Convenio Colectivo o la normativa aplicable contemple otros conceptos
abonables a la JUGADORA no incluidos en este contrato o cuantifique cantidades
superiores por los previstos, se entenderán incluidos en las cantidades
establecidas en la presente cláusula, abonándose la cantidad correspondiente
por tales conceptos y descontándose en consecuencia de las previstas en los
párrafos anteriores.
Se incluyen en los
importes establecidos en este pacto cualquier indemnización por cese de la
práctica deportiva en el Club, salvo la correspondiente a despido improcedente,
entre ellas la indemnización prevista en el artículo 49.1-C del Estatuto de los
Trabajadores, en caso de ser aplicable. De no ser aplicable, se abonarán en todo
caso a la JUGADORA las cantidades antedichas. A estos efectos, atendiendo a que
las cantidades establecidas superan las retribuciones mínimas convencionales
para un trabajador, acuerdan incluir dichos importes, de forma prorrateada en
las cifras establecidas, la citada indemnización Correspondiente a fin de
contrato, siendo ello elemento esencial de la retribución aceptada por el Club.
Cuarto.- En fecha
13/04/2022 la actora comunicó a su director deportivo D. ... su decisión de
retirarse del fútbol profesional (hecho reconocido por la demandante).
La decisión de la
Sra. ... apareció publicada en fecha
22/04/2022 en la revista del Athletic Club de Bilbao (Doc. nº 34 del ramo de
prueba de la parte demandada).
En fecha
18/05/2022 la demandante manifestó en rueda de prensa su voluntad de abandonar
el fútbol profesional, dando gracias al Club por su trayectoria deportiva (Doc.
nº 31 y 32 del ramo de prueba de la parte demandada).
En dicha fecha
18/05/2022 apareció en diversos medios periodísticos y de radio la noticia
relativa a la despedida del fútbol por parte de la actora, agradecida tanto al
fútbol como al Atlhetic (Doc. nº 35 a 41 del ramo de prueba de la parte
demandada).
La demandante no
ha vuelvo a ejercer la práctica del fútbol profesional.
(hechos
reconocidos).
Quinto.- La actora
ha permanecido en activo en el ATHLETIC CLUB DE BILBAO más de 9 temporadas”. (la
negrita es mía)
3. La
desestimación de la demanda por parte del JS encontró su fundamentación (véase
fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ), en que la indemnización
por finalización de la contratación temporal “no era procedente por haber
expresado la trabajadora anticipadamente su decisión de retirarse del fútbol
profesional”, y que el premio de antigüedad “estaba absorbido en el salario
global pactado, superior al de convenio, en virtud de lo previsto en el
contrato de trabajo”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art.
193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación
de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
En un primer
motivo, denuncia la infracción del art. 49.1 c) de la LET, en relación con los
arts. 1258 (“Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley”) y 1262 (“El consentimiento se manifiesta por el
concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y
el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación
o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar
a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en
que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”) del Código
Civil, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en diversas
sentencias que cita en el escrito, y de la doctrina judicial plasmada en
sentencias de la propia Sala autonómica.
El debate se va a
centrar sobre la existencia o no de una oferta de renovación o prórroga del
contrato por parte de la empresa, y el rechazo de esta por la trabajadora, por
una parte, y sobre las consecuencias en términos contractuales de las
manifestaciones públicas de la trabajadora, durante varios meses de su último
contrato temporal, respecto a la voluntariedad de la extinción del contrato,
por otra. La tesis de la sentencia del JS es que tales manifestaciones llevaron
a concluir que hubo extinción voluntaria del contrato y por consiguiente no
habría derecho a indemnización, mientras que la parte recurrente abogaba por la
tesis contraria.
No es descartable
a mi parecer que la futbolista pensara realmente aquello que manifestaba en
público, es decir que iba a retirarse una vez finalizara la temporada, pero no
es menos cierto que son bien conocidos bastantes casos de deportistas que, tras
haber manifestado su intención de retirarse, vuelven sobre sus pasos y siguen
durante más tiempo en su vida profesional.
Ahora bien, la
disquisición anterior no afecta a mi parecer al dato central en el que,
acertadamente a mi parecer, se apoya la Sala autonómica para dar respuesta
estimatoria al primer motivo del recurso. No hubo manifestación alguna por
parte empresarial de renovación o prórroga del contrato, por lo que la
finalización se produjo por la decisión empresarial , y así lo manifiesta con
claridad la sentencia, que se apoya en la jurisprudencia del TS y en especial
en la de 23de julio de 2023, de la que fue ponente
(resumen oficial: “Reclamación de cantidad. Deportistas profesiones.
Extinción del contrato por finalización: Derecho a la indemnización prevista en
el art 49.1. c) ET. Reitera doctrina”), cuando afirma que “La ausencia de un
acto jurídico bilateral o unilateral de resolución anticipada, unido al hecho
de que la voluntad de retirarse no se plasmó en un acto extintivo sino en meras
manifestaciones de carácter personal y público, impide privar a la trabajadora
del derecho a la indemnización legalmente prevista”.
En definitiva, al
no existir una voluntad “inequívoca” de la deportista de dar por finalizada su
vinculación contractual con la empresa, se estima el recurso y se condena a
esta al abono de la indemnización por fin de contrato temporal, cuantificada en
10.524.57 euros.
4. Entra la Sala
en el examen del segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la
infracción del ya citado art. 31 del convenio colectivo, y también del art.
26.5 de la LET, que recordemos que dispone que “Operará la compensación y
absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo
anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden
normativo o convencional de referencia”.
La tesis de la
sentencia de instancia, como ya he indicado, es que no procedía el abono del
premio de antigüedad ya que este “estaba absorbido en el salario global
pactado, superior al de convenio, en virtud de lo previsto en el contrato de
trabajo”. Tesis radicalmente contraria es la defendida en el recurso, basándose
en que se trata de una cuantía económica, un premio, con la que se gratifica a
quienes han permanecido en la empresa durante el número de años listado en el
art. 31 del convenio colectivo, por lo que no puede ser aplicable la regla
legal de la compensación y absorción, por tener “una naturaleza y finalidad
específicas, distintas de otros conceptos salariales”. En apoyo de esta tesis
acude a la sentencia del TS de 26 de junio de 2024, de la que fue
ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Interpretación
del II convenio colectivo del Grupo Renfe. Significado y finalidad del premio
de permanencia”).
La respuesta
estimatoria del recurso, y por consiguiente el reconocimiento del derecho a
percibir la cuantía de 3.000 euros por la antigüedad de nueve años en la
empresa también se apoya en la citada sentencia, defendiendo el carácter
“autónomo y singular” del citado premio, siendo exigible automáticamente por
cualquier deportista que cumpla el requisito de antigüedad, de tal manera que
no puede ser incluido dentro de la “cuantía global salarial” percibida por la
recurrente.
Tras referirse a
las posibilidades ofrecidas por el art. 26.5 para que opere el mecanismo de la
compensación y absorción, constata que no se dan en el supuesto enjuiciado, por
cuanto ninguna de ellas se dan en esta ocasión, ya que “la cláusula contractual
que pretende compensar cualquier concepto con el salario global no puede
desplazar lo dispuesto en el convenio colectivo, que tiene eficacia normativa y
carácter imperativo, resultando más favorable que el acuerdo contractual (art.
3.3 ET), y en segundo lugar, el premio de antigüedad no es un complemento de
devengo mensual absorbible sino una gratificación periódica por la permanencia,
de cuantía fija y devengo objetivo, que debe abonarse íntegramente al cumplirse
las temporadas fijadas”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario