martes, 30 de julio de 2024

UE. Discriminación en la percepción del complemento salarial por horas extras según se trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial, con mayoritaria presencia femenina en el segundo grupo. Notas a la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 (asuntos C-184/22 y C-185/22)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia     dictada por la Sala primera    del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 29 de julio (asuntos C-184/22 y C-185/22), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 de Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania, mediante resolución   de 28 de octubre de 2021     

El litigio versa sobre la interpretación del art. 157 del TFUE, de los arts. 2.1 b) y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) ,  y la cláusula 4, apartados 1 y 2, del AcuerdoMarco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES 

Encuentra su origen en sede judicial nacional con la presentación de demandas por parte de dos trabajadoras empleadas a tiempo parcial sobre el pago de un complemento salarial por las la horas extras realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria pactada en sus contratos de trabajo.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Artículo 157 TFUE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero — Prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Prohibición de tratar a los trabajadores a tiempo parcial de manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables — Pago de un complemento salarial únicamente por las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores a tiempo parcial en exceso de la jornada laboral ordinaria fijada para los trabajadores a tiempo completo”

El abogado general, Athanasios Ramos, presentó sus conclusiones     el 16 de noviembre de 2023.

A petición del TJUE, tal como explica en el apartado 3, se centraron en el análisis de la segunda cuestión prejudicial, letra a) de ambos asuntos, referida a “la apreciación de la existencia de una discriminación indirecta, en el sentido de la Directiva 2006/54, y, más concretamente, a las modalidades de toma en consideración de los datos estadísticos para determinar si una disposición sitúa a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro sexo”.

La importancia del litigio, como bien apunta el abogado general en el apartado 4, es la de brindar al TJUE “la oportunidad de precisar en mayor medida la metodología adecuada, es decir, si procede examinar únicamente los datos estadísticos relativos al grupo de personas situadas en desventaja por la medida nacional controvertida o si procede referirse también a los datos relativos al grupo de personas que no está sujeto a dicha medida”. Merece destacarse a mi parecer que una de las sentencias que utiliza en su argumentación es la de sentencia de 24 de febrero de 2022 (asunto C- 389/20), que recordemos que se refiere a la  discriminación por razón de sexo del personal al servicio del hogar familiar en España y que fue objeto de mi atención en esta entrada  y de la que reproduzco un fragmento que guarda, como veremos, directa relación con el caso ahora enjuiciado:

“De los datos estadísticos aportados por la TGSS (ver apartado 45) se observa una abrumadora presencia femenina en el régimen especial de empleados de hogar, algo completamente diferente si nos acercamos a los datos generales de afiliación a la Seguridad Social: “a 31 de mayo de 2021, el número de trabajadores por cuenta ajena sujetos a dicho Régimen General era de 15 872 720, de los cuales 7 770 798 eran mujeres (el 48,96 % de los trabajadores) y 8 101 899 hombres (el 51,04 % de los trabajadores). Por otra parte, en esa misma fecha, el grupo de trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar contaba con 384 175 trabajadores, de los cuales 366 991 eran mujeres (el 95,53 % de los trabajadores incluidos en este sistema especial, esto es, el 4,72 % de las trabajadoras por cuenta ajena) y 17 171 hombres (el 4,47 % de los trabajadores incluidos en dicho sistema especial, esto es, el 0,21 % de los trabajadores por cuenta ajena)”. El TJUE proporciona una orientación, o algo más a mi parecer, al órgano jurisdiccional nacional, ya que afirma que si estos datos son confirmador por aquel, “procedería considerar que el artículo 251, letra d), de la LGSS sitúa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadore”, rechazando, en los mismos términos que hizo el abogado general, la alegación del gobierno español de no ser comparables los datos del personal empleado del hogar con los del conjunto de las personas trabajadoras afiliadas a la Seguridad Social, ya que no estamos en presencia de una discriminación directa sino de una indirecta”.

La tesis principal del abogado general es la siguiente:

“considero que, para apreciar la existencia de una desventaja particular respecto de las trabajadoras, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, procede examinar únicamente el grupo de trabajadores situados en desventaja. Debo añadir que, puesto que el enfoque cualitativo dirigido a determinar si una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a las personas del otro sexo puede presentar dificultades de aplicación, me parece que la cuestión de la discriminación por razón del empleo a tiempo parcial, que es objeto de las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta en los presentes asuntos, puede constituir una base adecuada para garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial (la negrita es mía)

La propuesta de fallo elevada al TJUE fue que El art.157 TFUE y los arts. 2.1, y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/ debían interpretarse en el sentido de que,

“en el marco de la apreciación de la existencia de una discriminación indirecta, para declarar que una disposición nacional aparentemente neutra sitúa “a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo”, el juez nacional debe examinar todos los elementos pertinentes de naturaleza cualitativa para determinar si existe tal desventaja. Por lo que respecta a los datos estadísticos, que solo constituyen un elemento entre otros, es preciso comprobar si existe una proporción significativamente mayor de personas de un determinado sexo en el grupo de trabajadores situados en desventaja por esta disposición nacional, sin que sea también necesario que el grupo de trabajadores que no está sujeto a dicha disposición comprenda una proporción significativamente mayor de personas del otro sexo” (la negrita es mía)  

La temática de la posible discriminación de las personas trabajadoras a tiempo parcial con respecto a quienes trabajan a tiempo completo ha llegado en varias ocasiones al TJUE. Me permito remitir a estas dos entradas:

Entrada “Protección reforzada del personal que trabaja a tiempo parcial para evitar trato desfavorable con el de tiempo completo. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20)” Se trata de una sentencia muy ampliamente referenciada en la ahora analizada, por lo que me referiré a ella más adelante.

Entrada “Profesorado universitario a tiempo parcial. Bélgica. Posible discriminación en el acceso a la estabilidad laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-265/20)”  

2. Tanto en la sentencia, y en la resolución   del TS alemán  de elevación de la petición de decisión prejudicial, como en las conclusiones del abogado general, tenemos una amplia y detallada exposición de las razones del conflicto.

La empresa demandada prestaba servicios de diálisis ambulatorios, siendo de aplicación el convenio colectivo general al que más adelante me referiré, Las dos trabajadoras demandantes prestan sus servicios a tiempo parcial como auxiliares de clínica, con una jornada laboral que representa, respectivamente, el 40 % y el 80 % de la jornada laboral semanal ordinaria de un empleado a tiempo completo.

Según la información facilitada por la parte demandas (véase apartado 19 de las conclusiones) sobre el número total de su personal, que asciende a más de 5 000 personas, “el 76,96 % son mujeres y el 52,78 % del total de su plantilla trabaja a tiempo parcial. En el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial, el 84,74 % son mujeres y el 15,26 % son hombres, mientras que, entre los trabajadores a tiempo completo, el 68,20 % son mujeres y el 31,80 % hombres.” (la negrita es mía)

El núcleo central del conflicto queda recogido en estos términos:

El demandado lleva cuentas de horas de trabajo, en particular de las demandantes. La cuenta de IK presentaba, a finales del mes de marzo de 2018, un saldo favorable de 129 horas y 24 minutos y la de CM, a finales del mes de febrero de 2018, un saldo favorable de 49 horas, correspondientes a las horas trabajadas fuera de la jornada laboral pactada en los contratos de trabajo de las demandantes. El demandado no les pagó un complemento salarial por horas extraordinarias con arreglo al artículo 10, apartado 7, segunda frase, del MTV (en lo sucesivo, «disposición nacional controvertida») ni registró un crédito de horas correspondiente a los complementos salariales en sus cuentas de horas de trabajo.

Las demandantes interpusieron un recurso en el que solicitaban, en particular, que se registrara un crédito de horas correspondiente a los complementos salariales en sus cuentas de horas de trabajo y que se les abonara una indemnización con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la AGG. A este respecto, alegaron que, al no pagarles un complemento salarial por horas extraordinarias ni registrar un crédito de horas correspondiente a los complementos salariales en sus cuentas de horas de trabajo, el demandado las había discriminado ilícitamente por su condición de trabajadoras a tiempo parcial con respecto a los trabajadores a tiempo completo. Además, adujeron que habían sido discriminadas indirectamente por razón de su sexo, ya que el demandado contrata a tiempo parcial principalmente a mujeres. El demandado, por su parte, alegó que la disposición nacional controvertida no constituye una discriminación ilícita por razón del trabajo a tiempo parcial ni por razón de sexo”

Conocidas las demandas por el Tribunal Regional de lo Laboral, se declaró la existencia de discriminación por razón de la prestación de servicios a tiempo parcial, siendo condenada la empresa “a registrar en sus cuentas de horas de trabajo un crédito de horas correspondiente a los complementos por horas extraordinarias”, y se desestimó la petición de indemnización, por lo que las demandantes interpusieron recurso de casación para obtener respuesta satisfactoria a su segunda pretensión. Por su parte, la demandada manifestó su oposición a la condena a imputar los complementos salariales en las cuentas de horas de trabajo de las demandantes.

Las dos dudas sobre las giran las cuestiones prejudiciales que planteará el órgano jurisdiccional nacional remitente, quedan muy bien recogidas en los apartados 26 y 27 de las conclusiones, en esto términos:

... el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 157 TFUE y los artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que, en tal caso, para considerar que la diferencia de trato afecta a un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, basta con que entre los trabajadores a tiempo parcial haya un número considerablemente mayor de mujeres que de hombres, o si a esto se ha de añadir que entre los trabajadores a tiempo completo haya un número considerablemente mayor de hombres o bien un porcentaje considerablemente mayor de hombres.

27.      El órgano jurisdiccional remitente subraya que esto último no sucede en los litigios principales, ya que, entre los trabajadores a tiempo completo, el 68,20 % son mujeres y solo el 31,80 % son hombres. De este modo, indica que las mujeres están considerablemente más representadas en la plantilla del demandado, tanto en el grupo de los trabajadores a tiempo parcial como en el de los trabajadores a tiempo completo. Dicho órgano jurisdiccional afirma que no está en condiciones de juzgar con la necesaria seguridad cómo, en tal contexto, procede apreciar si la diferencia de trato afecta a un número considerablemente mayor de mujeres que de hombres, en el sentido del Derecho de la Unión” (la negrita es mía).

En definitiva, para el TS, para pronunciarse sobre el derecho a indemnización de las demandantes en los litigios principales, era preciso saber si han sido objeto de una discriminación por razón de sexo, y también que para pronunciarse sobre la adhesión a la casación formulada por la parte demandada  litigios principales contra su condena era determinante saber si las demandantes habían sido objeto de discriminación por estar empleadas a tiempo parcial

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1.    ¿Deben interpretarse el artículo 157 TFUE y los artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/CE 1 en el sentido de que una normativa convencional nacional con arreglo a la cual el pago de los complementos por horas extraordinarias solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria de un trabajador a tiempo completo constituye una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial?

2.    En caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión:

¿Deben interpretarse el artículo 157 TFUE y los artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/CE en el sentido de que, en tal caso, para considerar que la diferencia de trato afecta a un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, no basta con que entre los trabajadores a tiempo parcial haya un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres, sino que a esto se ha de añadir que entre los trabajadores a tiempo completo haya un número considerablemente mayor de hombres, es decir, que exista una proporción sustancialmente mayor de hombres que de mujeres?

¿Se extrae, en cambio, también respecto al artículo 157 TFUE y la Directiva 2006/54/CE, otra conclusión de las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de enero de 2021, Szpital Kliniczny im. dra J. Babińskiego Samodzielny Publiczny Zakład Opieki Zdrowotnej w Krakowie, 1 C-16/19, EU:C:2021:64, apartados 25 a 36, según las cuales una diferencia de trato que se produce dentro de un grupo de personas aquejadas de una discapacidad también puede estar comprendida en el «concepto de discriminación» contemplado en el artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE?

3.    En caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión y responda a las letras a) y b) de la segunda cuestión en el sentido de que, en un caso como el del procedimiento principal, es posible considerar que la diferencia de trato en la retribución afecta a un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres:

¿deben interpretarse el artículo 157 TFUE y los artículos 2, apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/CE en el sentido de que puede constituir una finalidad legítima que las partes de un convenio colectivo, con una normativa como la expuesta en la primera cuestión, por un lado, persigan disuadir a los empresarios de ordenar horas extraordinarias, compensando con un complemento por horas extraordinarias la utilización de los trabajadores en exceso de la jornada laboral acordada, pero, por otro lado, persigan también evitar un trato desfavorable de los trabajadores a tiempo completo frente a los trabajadores a tiempo parcial y, por ello, dispongan que el complemento se abone solo por las horas extraordinarias realizadas en exceso de la jornada laboral mensual de un trabajador a tiempo completo?

4.    ¿Debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que contiene el anexo de la Directiva 97/81/CE 1 en el sentido de que una normativa convencional nacional con arreglo a la cual el pago de los complementos por horas extraordinarias solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria de un trabajador a tiempo completo constituye una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial?

5.    En caso de que el tribunal responda afirmativamente a la cuarta cuestión:

¿debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que contiene el anexo de la Directiva 97/81/CE en el sentido de que puede constituir una razón objetiva que las partes de un convenio colectivo, con una normativa como la expuesta en la cuarta cuestión, por un lado, persigan disuadir a los empresarios de ordenar horas extraordinarias, compensando con un complemento por horas extraordinarias la utilización de los trabajadores en exceso de la jornada laboral acordada, pero, por otro lado, persigan también evitar un trato desfavorable de los trabajadores a tiempo completo frente a los trabajadores a tiempo parcial y, por ello, dispongan que el complemento se abone solo por las horas extraordinarias realizadas en exceso de la jornada laboral mensual de un trabajador a tiempo completo?”.

Como puede comprobarse, en las cuestiones prejudiciales hay una mención concreta a la de 26 de enero de 2021 (asunto C-16/19), sin duda relevante para la resolución del presente litigio que fue objeto de mi atención en la entrada “Diferencia de trato dentro de un grupo de personas trabajadoras con discapacidad. Existe discriminación”     , en la que el conflicto versaba sobre “.. si cabe que exista una diferencia de trato dentro de un grupo de personas (discapacitados), conceptuado como colectivo frente a los que toda actuación empresarial que los colocara de peor condición que quienes no tengan esa condición sería contraria a la Directiva 2000/78, salvo que pudiera demostrarse la existencia de una justificación objetiva y razonable. Por consiguiente, el debate se centra, no entre personas con discapacidad y sin esa condición, sino entre personas que la tienen, por tratarse de forma diferente a unas de ellas con respecto a otras...” (la negrita es mía). Al respecto el TJUE responde que no es pertinente para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, ya que en el asunto que dio lugar a dicha sentencia “la diferencia de trato afectaba únicamente a los miembros de un mismo grupo protegido en el sentido de la Directiva 2000/78, concretamente los trabajadores con discapacidad” mientras que, en los litigios ahora analizados “esta diferencia afecta a las trabajadoras frente a los trabajadores” .  No está de más recordar la mención que efectúa la sentencia a una anterior dictada el 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20) 

 3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

A) De la primera, y en concreto de la Directiva 2006/54, son referenciados el considerando núm. 30 (reglas sobre la carga de la prueba), art. 1 (finalidad) art 2, a) y b) (definiciones de discriminación directa e indirecta), y art. 4 (prohibición de discriminación para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye el mismo valor, y las condiciones... de retribución, respectivamente).

 Del Acuerdo Marco, las cláusulas 1, a) (objetivo), 2.1 (ámbito subjetivo de aplicación) , 3.1 y 2 (conceptos de trabajador a tiempo parcial y de trabajador a tiempo completo comparable), y 4.1 y 2 (principio de no discriminación)

B) Del derecho alemán, la primera referencia es a la Ley General de Igualdad de Trato, de 14 de agosto de 2006, art. 1 (finalidad), art. 7 (prohibición de discriminación), art. 15 (indemnización y resarcimiento).

A continuación, la Ley de Promoción de la Transparencia Salarial entre Mujeres y Hombres de 30 de junio de 2017, art. 3.1 (prohibición de discriminación salarial directa e indirecta por razón de sexo), art. 7 (principio de igualdad salarial)

Y en tercer lugar, la Ley relativa al Trabajo a Tiempo Parcial y a los Contratos de Trabajo de Duración Determinada de 21 de diciembre de 2000, que establece en el art. 4 la prohibición de discriminación con carácter general entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial.

Del marco jurídico convencional, el Convenio Colectivo General), celebrado entre el sindicato ver.di y la empresa demandada el 8 de marzo de 2017, art. 10, que regula la jornada de trabajo, cuyo apartado 7 dispone que “Las horas extraordinarias son horas de trabajo realizadas por orden del empresario fuera de la jornada laboral ordinaria establecida con arreglo al apartado 1, párrafos primero y tercero, conforme al programa de servicio o de manera habitual en la empresa. Procederá el pago del complemento salarial previsto en el artículo 13, apartado 1, por las horas extraordinarias realizadas fuera de la jornada laboral mensual de un trabajador a tiempo completo y que no puedan compensarse con tiempo de descanso en el mismo mes natural en que se realicen…” (la negrita es mía).

4. Al entrar en la resolución del conflicto  el TJUE aborda en primer lugar, y de manera conjunta, las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que versan sobre la interpretación de la clausula 4, apartados 1y 2 del Acuerdo Marco en relación con el caso concreto ahora examinado, para lo que procede en primer lugar a un amplio recordatorio general de su jurisprudencia sobre aquella (apartados 30 a 36), basándose en la reciente sentencia de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20), y con apoyo igualmente en la de 3 de junio de 2021 (asunto C-624/19), examinada en la entrada “Igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo. Efecto directo del art. 157 del TFUE en litigios entre particulares”    , y en la que el TJUE efectúa una manifestación de indudable importancia jurídica y que en definitiva será la que se recogerá en el fallo, cual es que la redacción del citado precepto, al disponer que todo Estado miembro “garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”, “impone, de manera clara y precisa, una obligación de resultado y tiene carácter imperativo tanto en lo que respecta a un «mismo trabajo» como a un «trabajo de igual valor”.

La primera sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte, como ya he indicado, en una entrada anterior  , de la que recupero ahora amplios fragmentos:

“... la sentencia, en su argumentación y por supuesto en el fallo, se alinea con las tesis defendidas por la parte trabajadora que inició el litigio en sede judicial nacional alemana, y también por la Comisión Europea, y parcialmente por el gobierno alemán, ya que este último admite la existencia de una diferencia de trato, si bien considera que “está justificada por el objetivo de compensar una particular carga de trabajo”..

“... ¿Qué criterios deben tomarse en consideración para poder efectuar una comparación entre quien trabaja a tiempo completo y quien lo hace a tiempo parcial? La respuesta viene dada por la consolidada jurisprudencia del TJUE, de la interpretación de las cláusulas 3.2 y 4.1 del Acuerdo Marco: naturaleza del trabajo, requisitos de formación, condiciones laborales, mismas funciones o mismo puesto de trabajo

En el caso concreto examinado, y partiendo de los datos remitidos por el TS alemán, se concluye que existe la posibilidad de tal comparación, siempre sin perjuicio, en función del reparto o distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a esa conclusión tras efectuar “una última comprobación”. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 15 de diciembre de 2022 (asuntos C-40/20 y C-173/20), analizada en la entrada “UE. ¿Cuánto tiempo puede durar la contratación temporal del profesorado y del personal investigador universitario?” , de la que reproduzco un fragmento que guarda directa relación con el caso ahora enjuiciado.

“... Será el órgano jurisdiccional nacional quien deberá averiguar si existe identidad entre las funciones del personal con contrato indefinido y las del temporal, apuntando ya la respuesta que puede dar el tribunal italiano, ya que concluye que de la petición de decisión prejudicial se desprende que este “parece considerar que las funciones encomendadas a las diferentes categorías de investigadores son idénticas”. Ciertamente, podría existir una justificación objetiva que permitiera la diferencia de trato, acudiendo el TJUE a su sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19), objeto de estudio en “Despido colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1indemnizada ... , y es válido y no hay discriminación para el TJUE”  , en la que expuse que el TJUE reitera “... su consolidada jurisprudencia sobre que la tan citada cláusula 4.1 no permite diferencia entre trabajadores contratados temporales y trabajadores fijos comparables “por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. También, que para que pueda darse esa diferencia deben existir “ elementos precisos y concretos, que caractericen la condición de trabajo de que se trate, en el contexto específico en que se enmarque y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto”, y que tales elemento “pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.

... En quinto y último lugar, antes de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial, el TJUE examina si existe diferencia de trato, llegando, con acierto a mi parecer, a una conclusión afirmativa. La Sala parte de los datos disponibles y expuestos en la resolución remitida por el TS: “... un piloto a tiempo parcial percibe la retribución complementaria no por la primera hora que supera el primer nivel de su umbral de activación individual, sino únicamente cuando supera el primer nivel del umbral de activación aplicable a los pilotos a tiempo completo. Ello es aplicable, por analogía, a los niveles segundo y tercero de los umbrales de activación”. Ello lleva a concluir al TJUE que “en estas circunstancias, los pilotos a tiempo parcial no alcanzan los umbrales de activación exigidos para percibir la retribución complementaria o la probabilidad que tienen de alcanzarlos es significativamente inferior a la de los pilotos a tiempo completo”, y que la posibilidad de percibir la remuneración complementaria implica “una carga de trabajo mucho mayor que la de los pilotos a tiempo completo”, por lo que la regulación cuestionada “produce consecuencias desfavorables para los pilotos a tiempo parcial en lo que respecta a la relación entre el servicio prestado y la contraprestación de este”.

En definitiva, y partiendo de todo lo anteriormente expuesto, y con el añadido final didáctico de que los trabajadores a tiempo parcial “cumplen con mucha menor frecuencia los requisitos para tener derecho a una retribución complementaria”, el TJUE responde a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco debe interpretarse “en el sentido de que una normativa nacional que supedita el pago de una retribución complementaria, de manera uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo comparables, a la superación del mismo número de horas de trabajo de una actividad determinada, como la actividad de vuelo de un piloto, constituye trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial en el sentido de dicha disposición”.

5. Situándose ya en el litigio que ha de resolver, y partiendo de los datos fácticos facilitados por el órgano jurisdiccional nacional remitente, en los que no parece haber negativa por parte de la demandada de que las demandantes, trabajadoras a tiempo parcial, llevan a cabo un trabajo “comparable” con el de quienes prestan servicios a tiempo completo, el TJUE constata que “... las auxiliares de clínica a tiempo parcial solo perciben un complemento salarial por horas extraordinarias por las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral semanal ordinaria de quienes trabajan como auxiliares de clínica a tiempo completo, que, en el caso de autos, según el artículo 10, apartado 1, del MTV, asciende a 38,5 horas”, y que por consiguiente “... para disfrutar del complemento salarial por horas extraordinarias, (deberán) efectuar el mismo número de horas de trabajo que quien trabaja como auxiliar de clínica a tiempo completo, independientemente de la jornada laboral ordinaria individualmente pactada en el contrato de trabajo de quien trabaja como auxiliar de clínica a tiempo parcial, de modo que no podrá alcanzar, o lo hará con una probabilidad claramente inferior a quien trabaja como auxiliar de clínica a tiempo completo, el número de horas de trabajo requerido para disfrutar de dicho complemento salarial (la negrita es mía). Dicho de forma más clara: sin cuestionar que el complemento por horas extras es idéntico en su cuantía para todas las personas que realicen horas extras, quienes trabajan a tiempo parcial tienen más dificultades para acceder a este    que quienes trabajan a tiempo completo, produciéndose un trato desigual.

Al respecto, véase la sentencia     de 27 de mayo de 2004, asunto C-285/02 , en la que el TJUE declaró que

“Los artículos 141 CE y 1 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional por la que los profesores a tiempo parcial no perciben –ni tampoco los que trabajan a tiempo completo– ninguna retribución por las horas extraordinarias que realizan cuando éstas no superan tres horas al mes, si esta diferencia de trato afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres y si tal diferencia de trato no puede justificarse por un objetivo ajeno a la pertenencia a un determinado sexo o no es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido”) .

La conclusión es que existe un trato menos favorable para quienes trabajan a tiempo parcial, por lo que el siguiente paso es examinar si existe una “razón objetiva” para ello, algo que corresponde al tribunal nacional y sin perjuicio de que el TJUE pueda facilitarle “todas las indicaciones necesarias para guiarle en esa apreciación”, que son en esta ocasión a mi parecer muy claras respecto al trato desigual no justificado de quienes trabajan a tiempo parcial.

Para llegar a este resultado, la Sala recuerda el contenido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco (“Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”, y acude nuevamente a la sentencia de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20) para identificar cuándo puede existir dicha diferencia de trato”, y responde a las dudas del tribunal nacional que, recordemos, eran

“... “si, por una parte, el objetivo de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada para dichos trabajadores y, por otra parte, el objetivo de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial...”.

La respuesta es también muy clara a mi parecer, y será de aplicación también a la que dé el TJUE más adelante a las cuestiones prejudiciales primera y tercera. En realidad, la norma cuestionada “anima” a la parte empresarial a que quienes trabajan a tiempo parcial sean las que hagan horas extras, ya que no empezarán a cobrar el complemento salarial hasta que lleguen a la jornada de quienes trabajan a tiempo completo, siendo contundente el TJUE en su afirmación de que “la fijación de un umbral uniforme para los trabajadores a tiempo parcial y para los trabajadores a tiempo completo, en lo relativo a la concesión de un complemento salarial por horas extraordinarias, no permite alcanzar, por lo que respecta a los trabajadores a tiempo parcial, el objetivo de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias”.

La misma respuesta, negativa, se da con respecto al segundo objetivo que se alegaba perseguido por la normativa, cual sería evitar un trato supuestamente desfavorable de los trabajadores a tiempo completo frente a los trabajadores a tiempo parcial. Para el TJUE,

“... El razonamiento que subyace a este objetivo se basa en la premisa de que el hecho de obligar a un empresario que pide a un trabajador a tiempo parcial que realice horas extraordinarias a abonar a dicho trabajador un complemento salarial por horas extraordinarias desde la primera hora de trabajo realizada por ese trabajador en exceso de la jornada laboral individualmente pactada en su contrato de trabajo, como hace para los trabajadores a tiempo completo, daría lugar a un trato menos favorable de estos últimos trabajadores. Pues bien, esta premisa es errónea, dado que, en tal supuesto, se trataría a los trabajadores a tiempo completo, por lo que respecta a las horas extraordinarias, del mismo modo que a los trabajadores a tiempo parcial, sin perjuicio de la aplicación del principio de pro rata temporis”.

6. Una vez respondidas las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el TJUE vuelve sobre sus pasos y aborda las tres primeras, examinado ahora por mi parte cuál es su respuesta respecto a una parte, ya que la otra, si existe una razón objetiva para la diferencia de trato, ya ha sido analizada en el apartado anterior.

Se trata de examinar por el TJUE, que sintetiza las cuestiones prejudiciales, si el art. 157 del TFUE y los arts. en segundo lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 157 TFUE y los arts. 2.1 b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54

“deben interpretarse en el sentido de que... una normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria fijada para los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en una situación comparable constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, aun cuando exista una proporción considerablemente mayor de mujeres que de hombres entre los trabajadores a tiempo completo...”.

Tras repasar el contenido de dichos preceptos, y hacer suya la tesis del abogado general de no existir una discriminación directa, ya que la normativa en cuestión se aplica de manera indistinta a trabajadores y trabajadoras, afirma, como ya había hecho con anterioridad, que sí estamos ante una discriminación indirecta, y que por lo que respecta a las diferencias no justificadas por razón de sexo debe situar a las personas de uno de ellos en “desventaja particular” con respecto a las del otro, acudiendo a la sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-274/18) para poner de manifiesto, entre otras tesis, que se puede demostrar dicha discriminación por cualquier medio, “incluidos los estadísticos” , abordando esta problemática con todo detalle en los apartados 59 a 70.  

La citada sentencia fue objeto de un detallado análisis por el profesor José Luis Monereo y la profesora Sara Guindos en el artículo   “Precariedad laboral y doble discriminación por el tipo normativo de modalidad contractual y por razón de género”, publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE) 1/2020 , en la que concluyeron que

“... el TJUE ha declarado que, efectivamente, se ha producido, en primer lugar, una discriminación de la trabajadora en base a la mayor duración determinada de su contrato de trabajo a tiempo parcial en comparación con la menor duración determinada de los contratos de trabajo a tiempo completo que se realizan en dicha Universidad, sin que quepa la aplicación en este caso concreto del principio pro rata temporis y, en segundo lugar, una diferencia de trato por razón de sexo/género, al afectar de manera negativa dicho tipo de contratos a un porcentaje más elevado de mujeres que de hombres.

Además de dejar claro que la persona que considere que está sufriendo una discriminación en el ámbito de la relación laboral es la que debe fundamentar la presunción de dicha diferencia de trato. Ahora bien, lo anterior, mediante información -hechos o datos- más general si no puede acceder a una más particular o ello le genera grandes complicaciones”.

Más exactamente, cuando el tribunal nacional disponga de los datos estadísticos, “... el mejor método de comparación consiste en comparar las proporciones respectivas de trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la norma controvertida entre la mano de obra masculina y las mismas proporciones entre la mano de obra femenina”. Y yendo ya al caso enjuiciado, y tras recordar los datos fácticos de la composición del personal en la empresa, en la que tanto en quienes trabajan a tiempo completo como en quienes lo hacen a tiempo parcial es mayoritaria la presencia femenina, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia (apartado 61) “.. las trabajadoras son mayoritarias tanto en el grupo «situado en ventaja» como en el grupo «situado en desventaja» por la legislación nacional controvertida en los litigios principales”, el TJUE debe dar respuesta   la duda suscitada por el tribunal nacional de “... si cabe apreciar una discriminación indirecta, aun cuando el grupo de trabajadores a tiempo completo, que no sufre esa desventaja, no esté constituido por un número considerablemente mayor de hombres que de mujeres” (la negrita es mía).

El tribunal nacional “debe examinar el conjunto de los elementos pertinentes de carácter cualitativo para determinar si existe tal desventaja considerando todos los trabajadores sometidos a la normativa nacional en la que se basa la diferencia de trato en cuestión”

¿ Son importantes los datos estadísticos? Sí. ¿Son determinantes de manera exclusiva? No. Para el TJUE, con remisión a su sentencia   de 5 de mayo de 2022 (asunto C-405/20), “los datos estadísticos solo constituyen un elemento entre otros al que el juez puede recurrir y al que el Tribunal de Justicia se refiere, cuando existen, para apreciar la existencia de una discriminación indirecta en el contexto de la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”.

Para un más amplio análisis de la utilización de datos estadísticos para demostrar la existencia de una discriminación indirecta, me permito remitir al artículo  “Transparencia retributiva y principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres. Retos del Derecho español en la transposición de la Directiva (UE) 2023/970 de 10 de mayo de 2023”, que publiqué en la Revista Fémeris núm. 2/2024 

Un dato importante para llegar a la conclusión de la existencia de una discriminación indirecta es que el porcentaje de trabajadores masculinos que trabajan a tiempo parcial es del 35 %, por lo que el de las trabajadoras es muy superior. Este es un dato que hay que tomar en consideración y sin que sea preciso “que haya, entre los trabajadores a tiempo completo, un número considerablemente mayor de hombres que de mujeres”. 

Precisión importante del TJUE, por último, que  hace suyas las conclusiones del abogado general: la normativa de aplicación no se refiere a un criterio cuantitativo para definir la discriminación indirecta, sino que utiliza uno cualitativo, el de “desventaja particular”, que existe en esta ocasión ya que las trabajadoras a tiempo parcial, mayoritarias en número, sufren un perjuicio económico, siendo los datos estadísticos un elemento relevante para su prueba.     

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial debe interpretarse en el sentido de que

“una normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores a tiempo completo que se encuentran en una situación comparable constituye un trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial, en el sentido de la citada cláusula 4, punto 1, que no puede justificarse por el objetivo, por un lado, de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada en sus contratos de trabajo y, por otro lado, de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial.

2)      El artículo 157 TFUE y los artículos 2.1 b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/CE deben interpretarse en el sentido de que,

“por un lado, una normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria fijada para los trabajadores a tiempo completo que se encuentren en una situación comparable constituye una discriminación indirecta por razón de sexo si se demuestra que esa normativa sitúa en desventaja a una proporción significativamente mayor de mujeres que de hombres, sin que sea asimismo necesario que el grupo de trabajadores al que dicha normativa no sitúa en desventaja, concretamente los trabajadores a tiempo completo, esté constituido por un número considerablemente mayor de hombres que de mujeres, y, por otro lado, tal discriminación no se justifica por el objetivo de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada en sus contratos de trabajo y de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial” (la negrita es mía).

Buena lectura.

 

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