sábado, 5 de julio de 2025

¿Futbol masculino y femenino, unidos o separados? Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo en el ámbito futbolístico. Notas a la sentencia del TS 24 de junio de 2025, y recordatorio de la dictada por la AN el 25 de julio de 2023

 

I. Introducción  

 

El 29 de agosto de 2023 publiqué la entrada “El fútbol regresa a los tribunales laborales, por conflictos entre sindicatos. Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 25 de julio de 2023” 

La sentencia de la AN fue recurrida en casación por la parte demandante en instancia, el sindicato de futbolistas ON, habiéndose dictado muy recientemente, el 24 de junio, sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins y Félix V. Azón, y la magistrada Ana María Orellana. La resolución del alto tribunal desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el citado recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de la AN.

 

Agradezco al letrado Pere Vidal López   la amabilidad que ha tenido de enviarme la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto la presente entrada.

 

Procederé en mi exposición, primeramente, a recordar el contenido más relevante de la sentencia de la AN tal como fue objeto de explicación en la citada entrada, para pasar después al examen del recurso de casación y de los argumentos en que se fundamenta el TS para su desestimación.

 

Me permito antes recordar que la temática de la conflictividad laboral en el ámbito deportivo futbolístico ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog, algunas de las cuales son referenciadas en mi análisis de la sentencia de la AN. Entre las más recientes, cabe citar estas dos:

 

Entrada “Firmado el II convenio colectivo de la primera división de fútbol profesional femenino. Notas previas y texto comparado con el I” 

 

Entrada “UE. Restricciones a la libre circulación de trabajadores y a la libre competencia entre empresas. Los futbolistas profesionales también tienen derechos. Notas a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024 (asunto C-650/22)” 

 II. Sentencia de la AN de 25 de julio de 2023 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional el 25 de julio , de la que fue ponente el magistrado Juan Gil Plana.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Futbolistas ON el 28 de abril, en procedimiento de conflicto colectivo. En el amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, se relacionan las partes demandadas y las interesadas. Es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. El sindicato FUTBOLISTA ON interpone demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos AFE, UGT-FESMC y LA ASOCIACIÓN DE CLUBES DE FUTBOL DE TERCERA CATEGORÍA, siendo partes interesadas FSC-CCOO, FUTPRO, PROLIGA, ACFFCN y la RFEF, solicitando que se declare la nulidad del proceso conducente a la negociación de un convenio colectivo para el fútbol masculino de la categoría Primera RFEF y que se declare el derecho a determinar por acuerdo de todas las partes legitimadas la totalidad del proceso negociador en el fútbol profesional en las categorías no profesionales. Previa estimación de la falta de legitimación activa de la RFEF y de la falta de jurisdicción respecto de la segunda de las pretensiones, se desestima la demanda al no apreciarse vulneración de ninguno de los preceptos legales alegados”.

Una vez más, pues, los tribunales laborales deben conocer de la conflictividad en el fútbol, tratándose en esta ocasión de la problemática relativa a los sujetos legitimados para negociar y más en general de la que afecta a la tramitación de todo el proceso negociador, y encuentra su razón de ser en las discrepancias ya manifestadas en su día por parte del sindicato ahora demandante sobre el proceso electoral en el seno de los clubs para elegir representantes de los jugadores en la futura negociación del convenio colectivo.

Dicho sea incidentalmente, comprobarán los lectores y lectoras que también fue parte interesada FUTPRO   teniendo conocimiento en los antecedentes de hechos que se adhirió a la demanda en estos términos: “FUTPRO se adhiere a la demanda, alega que sus estatutos nada dicen que no puedan afiliarse hombres, otra cosa es que su ámbito de actuación sea el fútbol femenino. La diferencia de fichas es resultado del arraigo de uno y otro tipo de fútbol. Es verdad que las diferencias salariales son distintas, pero compiten y se organizan de forma similar el masculino y femenino. Considera que acogerse a unidades masculinas, excluyendo a las mujeres, constituyen una discriminación indirecta de sexo”. La sentencia no reconoce, al igual que la tesis expuesta por AFE en la contestación a la demanda, “legitimación suficiente” a dicho sindicato para participar en la “unidad de negociación elegida”, a la que inmediatamente me referiré, de fútbol masculino, por considerar que de acuerdo a sus estatutos (arts. 4.1 y 6) su actividad se circunscribe al fútbol femenino. Dicho sindicato no es la primera vez que “comparece” ante la AN, ya que en una ocasión anterior intervino como parte demandante y obtuvo una sentencia estimatoria de sus pretensiones, que fue analizada por mi parte en la entrada “Los derechos delibertad sindical y de no discriminación por razón de sexo de las futbolistasprofesionales. Notas a la sentencia de la AN de 17 de octubre de 2022 (casoFutpro)” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, habiendo sido convocado el acto de juicio para el 7 de junio, y tras su suspensión se fijó nueva fecha para el día 27 del mismo mes.

Los muy amplios antecedentes de hechos nos permiten conocer la argumentación de la parte demandante y de las partes demandadas e interesadas, siendo ya necesario resaltar que se debate no tanto la correcta aplicación  de la normativa laboral sobre negociación colectiva sino la más concreta referida al ámbito deportivo, la Ley 39/2022, de 30 dediciembre, del Deporte, y en especial la disposición adicional decimoséptima que lleva por título “legitimación para negociar convenios colectivos” y cuyo contenido es el siguiente:

En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio” (la negrita es mía).

La tesis fundamental de la parte demandante a mi parecer es que no fueron tomadas en consideración ninguna de las propuestas que formuló al que podemos denominar “primer protocolo de negociación” elaborado por las partes demandadas AFE y FESMC-UGT, que supondría la vulneración de varios preceptos constitucionales y legales. De la Constitución, todos los relativos al derecho de libertad sindical en una acepción amplia (arts. 7, 14, 28.1 y 37.1), junto con la vulneración del derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 8.2 b) de la Ley orgánica de libertad sindical, y del art. 83 de la LET, que regula las unidades de negociación  y establece en su apartado 1 que “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”; también, además de la ya citada DA 17ª de la Ley del Deporte, sus arts. 4.9 (“Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos. A tal efecto, deberán garantizar la igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva”) y 27.2 (“son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca”). Al parecer de la parte demandante, la propuesta que había elaborado, el que podemos llamar “segundo protocolo de negociación” era el que respetaba plenamente la legalidad por seguir correctamente lo dispuesto en la DA 17ª al haber también convocado a FUTPRO y a la FSC-CCOO.

La parte demandada AFE, que negó la vulneración de los preceptos referenciados de la Ley del Deporte, sostuvo que el debate en juego era realmente el de la elección de la unidad negocial y que esta había sido elegida por su parte y por la FESMC-UGT como sindicatos que acreditan la debida representatividad , y que en modo alguno se vulneró el derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, de la parte demandante, ya que hubo varias reuniones sobre el “primer protocolo de negociación”, siendo entonces cuando se manifestaron las posiciones discrepantes, consistentes, siempre según la parte demandada. en que “la posición de FUTBOLISTAS ON fue la de negarse a negociar un convenio colectivo solo para la categoría de Primera RFEF; mientras que la posición de AFE y UGT-FESMC fue la de negociar de un convenio solo para Primera RFEF, mediante un protocolo similar a otro anterior, homologado por la Audiencia Nacional y también negociado por FUTBOLISTAS ON”. Una vez aprobado el protocolo, se convocaron elecciones para la elección de representantes en la comisión negociadora del convenio, y lógicamente AFE destaca cuáles fueron los resultados, que también quedarán pertinentemente recogidos en los hechos probados: participaron 865 futbolistas, de los que 851 votaron la candidatura de AFE, 4 a Futbolistas ON, y 9 votos fueron en blanco.

Interesa ahora retener la tesis expuesta sobre la unidad de negociación elegida, para ampliar la información relativa a esta en los hechos probados y en los fundamentos de derecho. Es la siguiente:

“Sobre la unidad de negociación argumenta AFE que históricamente la estructura negocial en fútbol se caracteriza por un convenio que afecta al fútbol profesional masculino (Primera y Segunda División), uno que afecta al fútbol profesional femenino (Primera División) y uno para el fútbol para Primera División de fútbol no profesional (categoría sustituida por Primera RFEF), que fue denunciado por ON quien promovió la negociación. La unidad negocial pretendida por FUTBOLISTAS ON carece de homogeneidad si se tienen en cuenta que a Primera, Segunda y Tercera RFEF se les reconoce distintas funcionalidades, distintos requisitos de participación y salarios mínimos distintos. Toda la normativa federativa parte de una consideración singular de la primera RFEF, porque mientras que en Segunda y Tercera RFEF no son profesionales, si lo es Primera RFEF. No se acredita por la demandante que la unidad elegida no sea homogénea, lo que se cuestiona es que pudiera haber otras”.

Por la otra parte demandada, UGT-FESMC, también se manifestó oposición a la demanda, con una primera alegación procesal formal de variación sustancial de la demanda con respecto al escrito presentado para el trámite del acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que sería rechazada por la sentencia al considerar inexistente tal variación sustancial, y una segunda, que si será estimada, sobre la falta de acción por tratarse de un conflicto de intereses  y jurídico. Para esta parte demandada, la cuestión a debate, al igual que expuso la AFE, es si todo el procedimiento electoral, la elaboración del protocolo de negociación y la constitución de la comisión negociadora de acuerdo a los resultados del proceso electoral había sido conforme a derecho, defendiendo obviamente que así fue en todo momento.

Por las partes interesadas, dejando de lado la intervención de FUTPRO a la que me he referido con anterioridad, se manifestó la oposición a la demanda, a excepción de la RFEF que alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva, tesis que será estimada en la sentencia (véase fundamento de derecho quinto), ya que se trata de “una controversia que se produce en el seno de las relaciones entre sindicatos para la determinación del banco social en un proceso de negociación colectiva; no apreciándose ni la posible afectación de un derecho de la RFEF ni una posible afectación de un interés legítimo de esta que pudiera derivarse de la posible estimación o desestimación de alguna de las pretensiones formuladas en la demanda...”.  

3. Los muy amplios hechos probados permiten profundizar en el conocimiento del conflicto antes de pasar al examen de la argumentación y fundamentación jurídica de la Sala que llevará a la desestimación de la demanda, siendo ya conveniente centrar en qué consiste el conflicto, que es de ámbito nacional y afecta (HP 1º) “al colectivo de futbolistas profesionales que juegan en competiciones no profesionales de acuerdo a la estructura de competiciones aprobada por la Real Federación Española de Fútbol”.

Muy didácticamente, y de especial interés, permítanme un comentario muy personal y propio de mi edad, para quienes nos interesábamos mucho por el fútbol cuando sólo había primera, segunda y tercera división, la Sala explica en sus HP 2º y 3ª cómo se estructuran actualmente las competiciones oficiales, distinguiendo entre las profesionales y la son profesionales, y más concretamente los cambios operadas a partir de la temporada 2021-2022 , que supuso la creación de  una nueva categoría denominada “Primera RFEF”   , que  se explica en estos términos:

“Los órganos competentes de la RFEF aprobaron la configuración de una nueva estructura competitiva donde, además, de la Segunda División B (Segunda RFEF) y de la Tercera División (Tercera RFEF), ambas competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional, se creó una nueva categoría competitiva distinta a las anteriores y que se sitúa entre la Segunda División B (Segunda RFEF) y la Segunda División (competición oficial profesional). Dicha nueva categoría, denominada Primera RFEF, tiene la consideración, a los efectos federativos y de su regulación normativa, como de competición oficial profesionalizada.

Esta nueva división es el resultado de la reconfiguración de las competiciones masculinas de fútbol que se iniciarán en la temporada 2021/22 y que implica la creación de una nueva categoría distinta a las demás, puesto que se sitúa entre las competiciones profesionales y las no profesionales y catalogada a los efectos federativos como de competición de ámbito estatal profesionalizada” (la negrita es mía)

Pasa a continuación la Sala a recordar el marco jurídico laboral convencional por el que se rigen las relaciones laborales de los futbolistas profesionales, que no es otro que el convenio colectivo para la actividad de futbol profesional , en vigor hasta el 30 de junio de 2026, y el de las futbolistas profesionales, cuyo convenio colectivo fue objeto de particular atención por mi parte en la entrada “Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo dePescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primeradivisión” También es referenciado el convenio colectivo que en su día se aprobó para la categoría profesional de segunda división B, datado de 1989 

En los restantes hechos probados se proporciona una amplia explicación de las conversaciones habidas entre los distintos sindicatos para la promoción del proceso electoral y las discrepancias habidas sobre la unidad de negociación, ya que para AFE y FESMC-UGT debía ser la de  “futbolistas masculinos de la categoría profesional primera RFEF”, mientras que para Futbolistas ON, que ya sabemos que votó en contra del protocolo finalmente aprobado, la unidad negocial debía incluir las categorías de Segunda y Tercera RFEF, “por entender que existe homogeneidad entre ellas”. La constitución de la mesa negociadora para el convenio de la Primera Categoría no profesional de fútbol masculino RFEF se llevó a cabo el 25 de abril.

Acudo nuevamente a la normativa sobre competiciones deportivas, profesionales y no profesionales, de la RFEF, que define las dos categorías antes citadas en estos términos:

“La Segunda B(Segunda RFEF), es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol”  

La TerceraDivisión (Tercera RFEF) es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol” 

4. Antes de entrar propiamente en la resolución del caso, conviene aclarar cuál era la pretensión de la parte demandante, plasmada primero en la petición de conciliación ante el SIMA y después en la demanda en la que la Sala no apreció modificación sustancial con respecto a la papeleta y por ello desestimó la alegación procesal formal planteada por la FESMC-UGT, así como también el petitum de la demanda. Eran las siguiente:

Papeleta: “que AFE y UGT FESMC reconozcan que la convocatoria electoral es contraria a derecho por los motivos expuestos y la dejen sin efecto desconvocándola y de la misma manera dicha actividad mediadora venga a acordar por todos los sindicatos citados el ámbito material de la convocatoria electoral con arreglo a los criterios de homogeneidad en la totalidad de las categorías de fútbol aficionadas en las que intervienen futbolistas profesionales". La mediación se intentó sin efecto el 12 de abril de 2023, al no comparecer las que serían después partes demandadas.

Demanda: que se declare “el derecho a la determinación por acuerdo de todas las partes legitimadas de la totalidad del proceso(determinación del ámbito, protocolo, y convenio) que deba regular las elecciones para la determinación del banco social-representación de los trabajadores- destinados a la negociación del convenio colectivo aplicable a la totalidad de los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas (1ª, 2ª y 3ª categorías masculina y 1º y 2ª femenina de la Real Federación Española de Fútbol), sin limitación o restricción por ámbito de competición".

5. La tesis fundamental de la parte demandante para plantear tal pretensión, se basaba, reitero ahora, en la DA 17ª de la Ley del Deporte, que es calificada, con corrección a mi parecer, por la Sala, de “adaptación a dicho ámbito funcional de la regla general prevista en el artículo 87.1 del ET para la negociación de convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, los denominados convenios franjas”. Dada la dicción literal de la citada DA, que fija un marco general para el proceso negociador pero no va más allá, no resulta posible, explica la Sala también de forma correcta a mi parecer, que no puede acogerse la pretensión de la parte demandante en los términos recogidos en la demanda, recordando aquella que su misión es juzgar sobre conflictos jurídicos y no sobre los de intereses, por lo que no puede entrar a resolver sobre una pretensión en la que se pide “que esta Sala se erigiera en órgano regulador y dijéramos algo que no se infiere de la norma cuestionada, pues esa sería nuestra función de admitir la pretensión, obviando nuestra función constitucional de juzgar resolviendo controversias jurídicas y ejecutar lo resuelto ex artículo 117.3 de la CE”.

Por consiguiente, el debate propiamente jurídico queda centrada en la primera pretensión del suplico de la demanda, que es la siguiente:

“La nulidad de la totalidad del proceso (determinación del ámbito, protocolo de las elecciones del banco social del convenio colectivo a negociar, convocatoria de elecciones determinadoras del banco social negociador del Convenio Colectivo aplicable a los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas limitada a la competición de 1ª Real Federación Española de Fútbol, que fue acordado en exclusiva por AFE y UGT FESMC dejándose el mismo sin efecto alguno las actuaciones que se hubieran llevado a cabo".

La Sala “desmenuza” la argumentación jurídica de la parte demandante, cuyos preceptos constitucionales y legales he expuesto con anterioridad, que concreta en la vulneración del principio de igualdad al no incluir a todas los futbolistas de las distintas categorías RFEF, no incluir a las futbolistas en la unidad negociadora, y no participar todos los sujetos legitimados, así como también  por no haber habido negociación según su parecer en la determinación del protocolo y la fecha del subsiguiente proceso electoral.

Toca acudir tanto al examen de la normativa deportiva y laboral, así como a la jurisprudencia del TS para proporcionar una adecuada respuesta, si bien muy rápidamente, y acogiendo la tesis de la AFE, descarta la aplicación de la DA 17ª por fijar solo unas reglas generales de legitimación, y centra el conflicto en la correcta, o no, aplicación del art. 83.1 de la LET, que permite a los promotores de un proceso negociador, y con los límites establecidos en el propio art. 83, en el art. 84 y con sujeción a las reglas de legitimación de los arts. 87 y 88, concretar la unidad negocial seleccionada.  Remito en este punto al artículo “El principiode correspondencia: significación y consecuencias”  . Traslada la Sala la jurisprudencia del TS al ámbito deportivo y sus reglas sobre el proceso electoral previo a la conformación de la unidad negociadora, resaltando que fueron los dos sindicatos después demandados los que fijaron tal proceso y determinaron, consecuentemente, y en contra del criterio de la parte demandante, “el ámbito del futuro convenio respecto a los futbolistas masculinos de Primera RFEF”.

6. ¿Tienen legitimación suficiente para negociar el convenio AFE y FESMC-UGT? Respuesta sin duda afirmativa, por la implantación en el seno de la unidad negocial, el primero, y por tratarse de un sindicato integrado en una organización sindical más representativa de ámbito estatal, el segundo. ¿La tiene también Futbolistas ON? También respuesta afirmativa sin dudas, ya que se encuentra en la misma situación jurídica que la AFE.

Segunda pregunta: ¿Es razonable y apropiada la unidad de negociación elegida? Como la Sala debe partir de los hechos probados, en lo que se no ha acreditado a su entender la “necesaria homogeneidad” entre las distintas categorías que defendía la parte demandante, lo único que debe abordar la Sala es si cumplen los requisitos legales para dar respuesta afirmativa a la pregunta, y así concluye que es “por tratarse de una categoría intermedia entre el fútbol profesional y el fútbol no profesional”. ¿Hubiera podido ser una diferente? También sin matices, y muy correctamente a mi parecer, la Sala responde afirmativamente, pero ello, en este caso concreto enjuiciado hubiera requerido de la acreditación del requisito anteriormente mencionado y que no se ha producido.

A partir de aquí la Sala se adentra en una argumentación que entrelaza análisis jurídico y consideraciones de índole más propiamente deportivas, que le servirá para ir descartando la vulneración de los preceptos supuestamente infringidos. Se acepta, basándose en la existencia de un convenio, muy lejano en el tiempo, para los futbolistas de la entonces segunda división B, que la dinámica del  futbol no profesional masculino “se ha caracterizado por la existencia de un convenio para una determinada categoría profesional pero no para todas”, y también, basándose en la existencia de convenios colectivos diferenciados para el fútbol masculino y femenino, que es “razonable” una unidad de negociación como la elegida por AFE y FESMC-UGT que se circunscribe al futbol masculino, lo que dicho sea incidentalmente por mi parte, plantea que esta argumentación no hubiera sido posible mantenerla pocos años antes cuando no existía la negociación colectiva para el futbol femenino. En cualquier caso, me quedo de las tesis de la AN con una que debería hacer reflexionar a todas las organizaciones sindicales: sería posible una negociación conjunta, sin que la opción ahora elegida suponga una lesión del derecho a la igualdad (la negrita es mía).

Tercera cuestión a debate: una vez aceptada el carácter “razonable y adecuado” de la unidad de negociación elegida”, debemos averiguar, aunque ya he adelantado la respuesta, si se han respetado las reglas de legitimación para la negociación del convenio, y es aquí donde la Sala acude tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del TS para dar una respuesta afirmativa, distinguiendo entre el “derecho de participación” y el “derecho a ser llamado”. Consta en los hechos probados que hubo un previo proceso negociador a la aprobación del protocolo y la posterior constitución del banco social para la negociación del convenio colectivo, en el que participó la parte demandante, aunque no se llegara a un acuerdo. Si la unidad de negociación es “razonable y adecuada”, queda fuera del ámbito competencial de la Sala el hecho de haber quedado Futbolistas ON excluida de la mesa negociadora, ya que de toda negociación como la que se ha desarrollado entre las organizaciones sindicales no se consagra un resultado que reconozca “el derecho a un acuerdo”, sino únicamente “a estar en el proceso de negociación”. Insiste sobre este último punto la Sala al referirse a la tesis de la demandante respecto a no haber sido llamados FUTPRO y la FSC-CCOO, ya que, remitiendo a lo dicho anteriormente sobre la primera, respecto a la segunda se concluye que “habiéndose realizado actos quedan a conocer la existencia de dicho proceso, y no constando acreditado que el sindicato FSC-CCOO solicitase participar en las reuniones, no se ha vulnerado su legitimación para negociar ex Disposición Adicional 17ª dela Ley del Deporte”.

7. La última alegación de la parte demandante versa sobre la vulneración del derecho de libertad sindical por “la ausencia de una verdadera negociación en lo relativo tanto a la fecha de las votaciones como a la determinación del protocolo”. Estaríamos pues ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que, subraya la Sala “no tiene su traslación al suplico de la demanda en el que no se solicita la declaración de la lesión aducida en la fundamentación jurídica”. No obstante, y supongo que en aras de garantizar al máximo posible el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala entra sumariamente a conocer de la pretensión , rechazada por tratarse, se enfatiza una vez más, del desacuerdo entre las partes para concretar la unidad de negociación del futuro convenio colectivo, sin que se observe, ni haya quedado acreditada, mala fe por las partes demandadas que hubieran hecho totalmente ineficaz el derecho de participar de la parte demandante en la concreción de la unidad negociadora. En definitiva, y creo que a modo de cierre de muchas de las afirmaciones y argumentos expuestos con anterioridad, la Sala concluye que “se evidencia, en definitiva, distintas visiones de la negociación colectiva para el ámbito del fútbol profesional en competiciones no profesionales, así como distintas estrategias, que no han sido capaces de confluir en una única acción conjunta, sin apreciar esta Sala la existencia de mala fe por parte de los demandados, y, en consecuencia, sin apreciar la lesión de la libertad sindical del demandante”.

8. Para finalizar el examen de la sentencia, baste añadir que la AN rechaza la petición de la AFE de condena a la parte demandante por temeridad procesal y “articulación de una pretendida lesión de un derecho fundamental”. En este punto conviene recordar que el art. 97.3 LRJS dispone que “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75...”. Se rechaza tal pretensión, con apoyo en consolidada jurisprudencia del TS citada en el fundamento de derecho octavo, en que “Sin perjuicio de que una de las pretensiones planteadas no alcanza a ser conocida por la jurisdicción social, lo cierto es que la primera pretensión formulada no es arbitraria, absurda, irracional o ilógica. Cuestión distinta es que pueda ser estimada o desestimada. En definitiva, la pretensión articulada no es absolutamente infundada al centrarse en la interpretación y aplicación de las reglas de legitimación para negociar”.

III. Sentencia del TS de 24 de junio de 2025.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por el sindicato Futbolistas ON, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, y más concretamente (véase antecedente de hecho sexto):

“A) El artículo 83.1 en relación con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

B) La disposición adicional decimoséptima en relación con los artículos 4.9 y 27.2 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte.

C) El artículo 78 en relación con el artículo 83 y 84 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte.

D) Violación del artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción respecto a la legitimación del sindicato FUTBOLISTAS ON para la declaración de nulidad de la determinación de la unidad negocial por los sindicatos promotores sin ser oídos todos los sindicatos legitimados”

2. Con prontitud centra la Sala la cuestión debatida, consistente en “en determinar si el proceso negociador y la constitución de una unidad de negociación para elaborar un convenio colectivo para la categoría de fútbol masculino de la llamada “Primera Federación de la Real Federación Española de Fútbol” (en adelante “Primera RFEF”) -de la manera que se ha efectuado y según se relata en hechos probados- es conforme a derecho, y en segundo lugar, si efectivamente se puede afirmar la legalidad de un proceso electoral para un Convenio Colectivo que rija exclusivamente la prestación laboral de los jugadores de fútbol masculino de la competición de primera federación de la Real Federación Española de Fútbol” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho primero se sintetiza el origen del conflicto, las pretensiones de parte entonces demandante y ahora recurrente, y la sentencia de la AN. Inmediatamente después se entra en el examen de cada uno de los cuatro submotivos, iniciándose el análisis por el cuarto, ya que al tratarse de la posible vulneración del art. 17 LRJS (apartado 2, segundo párrafo: “Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”) la decisión de la Sala sobre este submotivo condiciona, así lo afirma, “el análisis del resto”. Para la recurrente, la vulneración del citado precepto se produce porque no se convocó a la negociación del convenio colectivo a los sindicatos CCOO y FUTPRO.

Antes de entrar en la resolución del caso, la Sala procede en primer lugar a un amplio recordatorio de su consolidada doctrina sobre la amplitud de la legitimación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos, con una extensa transcripción de la sentencia de 8 de enero de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Vulneración del derecho a la libertad sindical. Nulidad del punto 2.5 a) y b) Reglamento Plan Ahorro de Futbolistas. Legitimación activa: la tiene el sindicato que no existía en el momento de firma de acuerdo. Presión indirecta para afiliación a AFE”), para cuyo análisis remito al artículo de la profesora Lourdes López Cumbre “La libertad sindical en el fútbol profesional” 

Tras recordar que con ocasión de la demanda presentada por Futbolistas ON se dio entrada en el procedimiento de conflicto colectivo “... a los demás sindicatos afectados, quienes pudieron comparecer al juicio y contestar a la demanda y ofrecer su posición al respecto de la cuestión debatida”, la Sala se plantea la legitimación para recurrir una sentencia “en la que todos los demás sindicatos han sido parte”, con amplias referencias a sus sentencias anteriores de 2 de julio de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Tutela de derechos fundamentales. Libertad sindical. No vulneración del derecho fundamental. Legitimación para recurrir. Representatividad del sindicato actor a efectos de la negociación colectiva”), de 9 de septiembre de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere,  y de 19 de enero de 2022   , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la anterior citada.

3. Aquí empieza un interesante debate, no sólo jurídico sino también social y con menciones detalladas a la perspectiva de género, sobre la relación, similitudes y diferencias, entre el futbol masculino y femenino, dados algunos de los argumentos de la parte recurrente para fundamentar su recurso.

El primero consiste, a juicio de la Sala, en que la parte recurrente “parece” que justifica su legitimación para recurrir, ex art. 17 LRJS, “... de un lado porque hubo un sindicato al que no se le convocó a las reuniones (FUTPRO) y de otro porque, a la postre, como tal sindicato general de futbolistas que es, dice tener derecho a defender la igualdad de trato entre hombres y mujeres”.

La Sala acepta con carácter general, y vista la amplitud con que el art. 17 concede legitimación a los sindicatos para interponer conflictos colectivos (incluyendo, por tanto, la posibilidad de recurrir una sentencia desestimatoria), que la parte recurrente pueda presentar el recurso, “tanto (por) la falta de participación de otro sindicato como una diferencia de trato entre hombres y mujeres manifestada en ese proceso negociador, donde sí tendría legitimación directa (aunque como veremos no fue este sindicato quien esgrimió esa alegación en el juicio)”, e inmediatamente afirma que “no lo hace así en el recurso”. Tras unas consideraciones de alcance general sobre la (no) existencia de discriminación al no incluirse en el convenio a las futbolistas, la Sala acude al marco procesal existente para subrayar que

“... no existiendo un derecho a ser llamado, sino a participar en la negociación, tanto CCOO como FUTPRO fueron conocedores del comienzo de ésta, como refleja la sentencia recurrida en sus HP y en los FJ (Sexto, al final) cuando señala que no consta acreditado que CCOO se haya dirigido a los promotores para comunicarles su interés en participar en las reuniones para fijar el protocolo de elección, aun sabiendo de su existencia, y que FUTPRO también tenía conocimiento de la iniciativa promotora de AFE y UGT-FESMC por lo menos desde la recepción del escrito de fecha 2 de marzo de 2023 remitido por FUTBOLISTAS ON, habiendo participado en la reunión del día 10 de marzo, con lo que este motivo debe ser desestimado desde esa perspectiva” (la negrita es mía).

4. Desestimada la alegación sobre la vulneración del art. 17 LRJS, la Sala entra a conocer del primer submotivo, siendo tres los argumentos en los que basa el recurso: en primer lugar, que debió participar en la negociación del convenio; en segundo término, que la negociación estaba viciada de nulidad al haberse excluido “indebidamente al resto de futbolistas profesionales”; por fin, en que no podía “excluirse al fútbol femenino de esa negociación”. 

La Sala “aprovecha”, si me permiten la expresión, este submotivo para recordar algunos de los hechos probados en la sentencia de instancia  que considera “más relevantes para resolver los motivos del recurso”, y que no han sido cuestionados por la parte recurrente, por lo que me permito remitir a la explicación anteriormente realizada de la sentencia de la AN,

A continuación, efectúa un cuidado análisis del derecho a la negociación colectiva, con el objetivo, así se afirma, de “centrar las directrices” que han de marcar el análisis de un conflicto en el que está en juego la negociación colectiva “en el ámbito del deporte, y más en concreto en el sector del fútbol”, con mención no sólo a su protección constitucional sino también a la que se le otorga en el ámbito europeo, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 28) y en el ámbito internacional, en el Convenio europeo de Derechos Humanos (art. 11 y su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Se pasa breve revista a continuación al marco normativo general de los convenios estatutarios, regulado en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para inmediatamente adentrarse, al igual que lo hizo la AN, en la regulación de dicho derecho contenido en la normativa deportiva, tanto en la derogada Ley 10/1990 de 15 de octubre como en la actualmente vigente de 30 de diciembre de 2022 (disposición adicional decimoséptima), subrayando que la norma deportiva “legitima a cualquier sindicato constituido en la modalidad deportiva  correspondiente que haya sido elegido por mayoría en votación secreta entre los propios futbolistas. Es decir, en principio, no basta la representación general (afiliación) sino que los jugadores eligen directamente quién les representa en mesa” (la negrita es mía).  

En un viaje de ida y vuelta de la negociación colectiva con carácter general a la especial del ámbito deportivo, la Sala recuerda algunas de sus sentencias sobre los que califica de “preceptos generales aplicables a la negociación colectiva”, con cita de las de 12 de septiembre de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Impugnación Convenio Colectivo provincial de comercio del metal de Alicante que amplía su ámbito de aplicación al "alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros", sin comunicarlo a la Asociación Empresarial representativa en el sector. Ilegalidad”, de 8 de enero de 2020   , de la que fue ponente el mismo que en la anterior (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Cambio de unidad de negociación de un convenio colectivo. Legitimación de la Asociación recurrente. Revisión hechos probados. Vigencia de los convenios. Representatividad y legitimación negociadora”), de 29 de enero de 2025   , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y de 4 de noviembre de 2015   , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo  (resumen oficial: “Impugnación de Convenio colectivo y vulneración del derecho a la libertad sindical. Acuerdo de la comisión paritaria del PRECO alcanzado sin la concurrencia del sindicato demandante ELA. Nulidad de sentencia de la Sala IV de 23/6/14”).

5, Es a partir de este momento cuando la Sala entra ya en el examen de los tres primeros submotivos del recurso, siendo el primero la alegada infracción de los arts. 83.1 y 87 de la LET, por no haber permitido, siempre a su parecer, participar en la negociación ni a CCOO ni a FUTPRO, teniendo ambas organizaciones sindicales legitimación para participar.

El rechazo por la Sala de esta tesis encuentra su razón de ser en la construcción del mismo partiendo de unos hechos que no son los reflejados, y permanecidos inalterados en el recurso, en la sentencia de la AN, es decir incurriendo en el conocido como “vicio o defecto de la petición de principio”. Acudiendo a tales hechos probados, no hay duda para el TS, y acierta a mi parecer, en la inexistencia vulneración del derecho de FUTPRO y de CCOO a la negociación, ya que “...  independientemente de que se corresponda con un derecho subjetivo ajeno y aunque pudiera ampararse en la general legitimación de un sindicato a hacer peticiones dentro del ámbito de su actuación estando conectado con el conflicto, lo cierto es que, como hemos visto antes, también esos sindicatos eran perfectos conocedores de tal iniciativa y nada hicieron por incorporarse a la negociación” (la negrita es mía).

6. La alegada vulneración de la disposición adicional decimoséptima de la Ley del Deporte se justifica por la parte recurrente en que debió advertirse a todos los sindicatos de un proceso negociador que podía afectar “tanto a futbolistas masculinos como femeninos”, es rechazada con argumento semejante al anteriormente expuesto, ya que la recurrente “... defiende en su recurso lo que el sindicato afectado realmente (FUTPRO) no ha hecho al ser notificado de la sentencia, pues éste no la recurrió, además de que este sindicato de futbolistas mujeres nada hizo por incorporarse a la negociación aun sabiendas de su comienzo” (la negrita es mía).

7. A continuación, la Sala rechaza el argumento de haberse configurado en la negociación del convenio un “tercer género” no reconocido legalmente. La Sala se pronuncia en la misma línea que la sentencia de instancia, afirmando que la categoría objeto de regulación en el convenio colectivo cuestionado,

“se trata una categoría diferenciada y distinta de las otras, situada como un “tertium genu” (tercera clase) entre las competiciones profesionales y las competiciones de aficionados, lo que además, puede habilitar perfectamente a los sindicatos legitimados para ello a iniciar un proceso negociador del convenio colectivo de esos futbolistas, y no se olvide que -como ha establecido nuestra jurisprudencia- son los legitimados los que determinan el ámbito de la negociación, por lo que si lo quieren ceñir a estos futbolistas (masculinos y semiprofesionales) que se encuentran en esa categoría, no puede obligárseles a que lo hagan en términos más amplios incluyendo a todas las otras categorías de futbolistas. No es obstáculo a ello que la Ley del Deporte no reconozca más que dos categorías ya mencionadas, puesto que la normativa de la Federación reconoce su existencia, y como tal, se configura como un grupo homogéneo de futbolistas en un régimen competitivo distinto, susceptible su situación laboral de regularse por convenio colectivo” (la negrita es mía).

8. ¿Puede arrogarse el sindicato recurrente de “un derecho a velar por la pureza del proceso negociador, al defender que se vulnera el derecho de igualdad entre hombres y mujeres al no incorporar a las futbolistas al convenio colectivo ahora objeto de debate? Buena pregunta que se formula la Sala, y que responderá en términos semejantes, y por ello reiterativos, de la sentencia impugnada.

En primer lugar, apunta la Sala una cuestión procesal de indudable importancia y que por sí sola avalaría a mi parecer el rechazo del recurso: “Se trata de una cuestión nueva que no se planteó frontalmente en el litigio ante la Audiencia Nacional, ni en la demanda, ni en el acto del juicio. Fue FUTPRO, que se adhirió como ya dijimos a la demanda pero que luego no recurrió finalmente la sentencia que fue desestimatoria, la que argumentó en tal sentido, y ahora, de nuevo, pretende el sindicato recurrente asumir la defensa de esa argumentación que no formuló en su demanda ni sostuvo en el juicio” (la negrita es mía)

No desea la Sala, o al menos así me lo parece, que, a consecuencia de la alegación anterior de la recurrente y de su rechazo, se le pueda criticar por no tener en consideración la perspectiva de género, por lo que recuerda primeramente tres sentencias en las que se ha pronunciado desde dicho planteamiento (23 de junio de 2021   , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey; 4 de marzo de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote  -resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Discriminación por razón de género. Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco. Falta de agotamiento de la vía previa contemplada en el convenio” -, y 9 de diciembre de 2021 , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés).

En el ámbito europeo, me permito remitir a la entrada “UE. Discriminación en la percepción del complemento salarial por horas extras según se trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial, con mayoritaria presencia femenina en el segundo grupo. Notas a la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 (asuntos C-184/22 y C-185/22)”  , en la que el TJUE declaró que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria establecida para los trabajadores a tiempo completo que se encuentran en una situación comparable constituye un trato «menos favorable» de los trabajadores a tiempo parcial, en el sentido de la citada cláusula 4, punto 1, que no puede justificarse por el objetivo, por un lado, de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada en sus contratos de trabajo y, por otro lado, de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial”.

Inmediatamente después, la Sala pasa a exponer las razones que justifican en este caso concreto el rechazo de la pretendida discriminación y vulneración del principio de igualdad, que reproduzco a continuación:

“1) porque ya hemos visto que son los negociadores los que eligen la unidad de negociación y su ámbito, y han elegido la liga masculina semiprofesional de fútbol, sin que conste otra razón para ello que no sea la de su especialidad por reciente creación;

2) Existe un convenio colectivo de fútbol profesional masculino y otro femenino en negociación, según consta en HP;

3) El sindicato hoy recurrente participa en la negociación de ese convenio de fútbol femenino sin reproche alguno a esa circunstancia ni postulando una negociación única para hombres y mujeres futbolistas;  

4) Lo anterior pone de manifiesto una dinámica tradicional de negociación separada por sexos aceptada por las fuerzas sindicales;

5) En esa diferenciación no se constata intención discriminatoria alguna en orden a motivaciones de género en la promoción de elecciones para la negociación del convenio de futbol masculino Primera RFEF” (la negrita es mía)

En fin, en la última parte del fundamento de derecho sexto, y antes de llegar al fallo, el TS vuelve a referirse a la necesidad de políticas de igualdad entre hombres y mujeres, aun cuando no puedan resolver automáticamente, ni mucho menos añado por mi parte, las desigualdades existentes en el ámbito laboral deportivo (basta una lectura de los niveles salarios mínimos de los convenios para los futbolistas y para las futbolistas para constatarla). Cuestión bien distinta es que pueda acusarse al convenio colectivo suscrito y que ha dado pie al presente litigio, de discriminatorio hacia las futbolistas, siendo rechazada esta tesis ya que no puede afirmarse que “... el hecho de promover una negociación de una determinada categoría profesional de futbolistas masculinos, creada ex novo por la RFEF, que no incluye a las futbolistas porque la normativa federativa no lo hace en esa competición, configure una vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco lo es -a priori- que existan dos convenios separados de futbol profesional (futbol masculino y femenino) a los que el recurrente nada reprocha” (la negrita es mía).

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato futbolistas ON y declara y confirma la sentencia recurrida dictada por la AN.

Y la pregunta, sin respuesta en la actualidad, que queda en el aire, es la siguiente: ¿Llegará el día en el que el convenio colectivo se aplique de manera conjunta a todas las futbolistas y a todos los futbolistas? No parece cercano el día ciertamente, pero nunca hay que desesperar.

Buena lectura. 

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