sábado, 18 de noviembre de 2023

Un deber prioritario del nuevo gobierno en materia laboral: la transposición de la Directiva 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. Texto comparado del Anteproyecto de Ley (gobierno anterior) y de la normativa vigente


1. El nuevo gobierno de coalición PSOE-Sumar tiene muchos y muy variados retos a los que hacer frente. En el ámbito laboral, el ya Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, los apuntaba en su discurso de investidura, tal como señalé en una entrada anterior  , destacando la importancia de un nuevo Estatuto de los trabajadores que regule los derechos laborales propios de unas relaciones de trabajo del siglo XXI.

Mientras se pone en marcha el nuevo gobierno, quienes asuman responsabilidades laborales tendrán un primer reto al que enfrentarse, que en realidad es una obligación que se incumple desde hace más de un año: la trasposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2019/1152   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

En efecto, la trasposición debía haberse producido como máximo el 1 de agosto de 2022. El gobierno elaboró un anteproyecto de ley que incluía también la de la Directiva1158/2019  relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Los avatares políticos llevaron a que se dejara de lado la primera, y que en la ultimísima fase de vida del anterior gobierno se aprobara un Real Decreto-Ley ómnibus, 5/2023 de 28 de junio, que traspuso, con debate que sigue existiendo sobre si se ha efectuado correctamente, la segunda, y que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Un Real Decreto-Ley ómnibus, conimportantes novedades en materia laboral y transposición parcial de laDirectiva 2019/1158. Primeras notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y textocomparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS” 

Como digo, el anterior gobierno elaboró un anteproyecto de ley (accesible en la nota 20 del artículo de la profesora Carmen Aguilar, “El llamamiento en el contratofijo-discontinuo”  ), que tuvo entrada en el Consejo Económico y Social el 4 de octubre, siendo aprobado su Dictamen, núm. 14, en la sesión ordinaria de Pleno del día 26   , en el que se criticaba la premura en la tramitación y se recomendaba encarecidamente una mayor intervención de los agentes sociales en su preparación.

Es cierto que hace ya más de un año que se elaboró el Anteproyecto, pero como sigue estando pendiente la trasposición de la Directiva 2019/1152, a buen seguro que será un buen punto de partida para cumplir, una vez se apruebe la norma legal, con la normativa comunitaria y evitar el riesgo, ya existente, de una fuerte sanción económica.

Por ello he considerado oportuno proceder a una comparación de las novedades introducidas por el Anteproyecto a diversos preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores,  y la normativa reglamentaria reguladora de la información a facilitar por la empresa a quien contrate, con los preceptos vigentes, a la espera de entrar con mayor detalle en su contenido una vez que se inicie la tramitación parlamentaria de la ley que trasponga la Directiva, o bien se dicte un nuevo Real Decreto-Ley “ómnibus” de trasposición de las Directivas, entre ellas la ahora examinada, que no lo hayan sido hasta entonces.

2. He de confesar que me ha animado a realizar esta comparación la muy reciente lectura de dos artículos publicados en el último número, 168 (2023), de Temas Laborales. Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social  dedicado al Pilar Europeo de Derechos Sociales y su aplicación: el introductorio de carácter general, a cargo del profesor Jesús Cruz Villalón “Balance y perspectivas dedesarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales”  , y el dedicado específicamente a la Directiva, a cargo del profesor Fernando Elorza Guerrero “La Directiva sobre condiciones laborales transparentes y previsibles y su transposición en España” .   

Por su parte, el profesor Cruz apunta algunos contenidos de la normativa española que no se ajustan a la comunitaria y que por ello necesitan de la oportuna modificación. Son los siguientes:

“Primero, la normativa española excluye del deber de información a los contratos de duración inferior a las cuatro semanas (art. 8.5 ET), excepción que no se admite en la Directiva.

Segundo, la legislación laboral española no contempla el deber de información al trabajador para cuando se produzca cualquier cambio de la relación laboral que afecte a la información esencial a proporcionar en el momento inicial de la relación laboral (art. 6 Directiva).

Tercero, la legislación española no establece, en términos absolutos, que la duración máxima del período de prueba no podrá ser superior a los seis meses (art. 8.1 de la Directiva), ni la proporcionalidad de la duración del período de prueba para los contratos temporales (art. 8.2 de la Directiva).

Cuarto, la regulación de las horas complementarias para los trabajadores a tiempo parcial es flexible en exceso en cuanto al momento en el que se pueden exigir por el empleador y, probablemente, requiera alguna precisión en orden a perfilar la previsibilidad de su realización.

Quinto, la legislación española permite la exclusividad del trabajador para un solo empleador cuando así se pacte y se compense económicamente (art. 21.1 ET), lo que no se compadece con la exigencia de la Directiva de que ello debe estar justificado por causas objetivas, tales como la salud y la seguridad, la protección de la confidencialidad empresarial, la integridad del servicio público o la prevención de conflictos de intereses (art. 9.2 de la Directiva).

Sexto, ha de entenderse como no admisibles por la Directiva las exclusiones del deber de información previstas para la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias (art. 1.2 Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio)”.

El profesor Elorza, por otra parte, realiza un muy detallado examen tanto de la Directiva como del Anteproyecto, al que me permito remitir a todas las personas interesadas. El resumen oficial del artículo es el siguiente: “La Directiva (UE) 2019/1152 es una de las normas comunitarias dictadas en aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales, y atendiendo a sus principios 5 (“empleo seguro y adaptable”) y 7 (“información sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido”). En este sentido, el presente artículo aborda un análisis crítico de dicha Directiva, así como del Anteproyecto de Ley de transposición de esta norma en el caso de España. En todo caso, la propuesta de transposición tiene un carácter provisional, pues es razonable pensar que, a lo largo de su tramitación, la misma se someterá a consideración, en el seno del diálogo social, por los interlocutores sociales, dada la incidencia que en el futuro puede tener sobre el desarrollo de nuestras relaciones de trabajo”

3. La norma que se debe trasponer fue objeto de mi atención en anteriores entradas, desde la presentación de la Propuesta de Directiva hasta su definitiva aprobación.

A) La Directiva91/533/CEE de 14 de octubre de 1991 sobre información al trabajador de suscondiciones contractuales, y la propuesta de Directiva, de 21 de diciembre de2017, “relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles” en laUE, que la deroga. Nota introductoria y texto comparado. 

B) UE. Propuestade Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Notas alInforme aprobado por el Parlamento Europeo el 15 de noviembre de 2018. 

C) “Propuesta deDirectiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles (versiónespañola). Texto comparado de la propuesta presentada el 21 de diciembre de2017 y del texto (traducción no oficial) que será sometido a la aprobacióndefinitiva del Parlamento Europeo el 16 de abril de 2019” 

4. Una última precisión antes de dar paso a la comparación de los dos textos. Del Anteproyecto he seleccionado únicamente los apartados de la Exposición de Motivos y los artículos que trasponen la Directiva 2019/1152 y que por consiguiente modificarían la normativa vigente, dejando fuera de mi exposición todo lo relativo a la trasposición de la Directiva 2019/1158, que como ya he dicho fue realizada por el RDL 5/2013.

Buena lectura. 

 

Normativa vigente

Anteproyecto de Ley

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

 

a) A la ocupación efectiva.

 

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

 

c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

 

 

 

 

 

 

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

 

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

 

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

 

g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

 

 

 

 

5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

 

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

 

c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

 

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

 

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

 

 

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

 

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

 

  

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 


Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

 

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

 

  

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.

 

 

 

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6.

 

 

.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

 

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

 

 

 

 

 1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

 

 

 

 

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

 

 

 

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación

 

 

 

 

 

1.





No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

 

 





Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

 

 

 

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 















1. La información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral que el empresario debe facilitar al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se ajustará a los términos y plazos establecidos en el presente Real Decreto.

 

 

 

 

 

 

 


2. Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuya duración sea superior a cuatro semanas, con exclusión de las relaciones laborales especiales del servicio del hogar familiar, y de los penados en las instituciones penitenciarias

 

  




Artículo 2. Información general.

1. En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.

 

Tal obligación se entenderá cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder del trabajador. Cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente la información relativa a los citados elementos y condiciones, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador la información restante, en los términos y plazos establecidos en el presente Real Decreto.

 

2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

 

a) La identidad de las partes del contrato de trabajo.

 

b) La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la duración previsible de la misma.

 

c) El domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio del empresario y el centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios habitualmente. Cuando el trabajador preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes se harán constar estas circunstancias.

 

d) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el trabajador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

e) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su pago.

 

f) La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo.

 

 

 

g) La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones.

 

 

 

 

 

 


h) Los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.

 


i) El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos concretos que permitan su identificación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





3. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos e), f), g) y h) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.

 

1. Cuando un trabajador tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto deberá ser completada con los siguientes extremos:

 


a) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.

 

 

 b) La moneda en que se pagará el salario.

 

c) Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.

 

d) En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas.

 

 

 

 

 El empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre cualquier modificación de los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 2.2 y 3.1 del presente Real Decreto

 

 

 

 

Artículo 5. Medios de información.

 

La información sobre los extremos a que se refieren los artículos 2,3 y 4delpresente Real Decreto deberá facilitarse por el empresario al trabajador, cuando no conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de éste, a través de cualquiera de estos medios:

 

a) Una declaración escrita firmada por el empresario, o b) Uno o más documentos escritos siempre que alguno de dichos documentos incluya al menos el conjunto de los extremos a que se refieren los párrafos a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.2 del presente Real Decreto.

 

 

 

 

Artículo 6. Plazos de información.

1. La información general a que se refiere el artículo 2 deberá ser facilitada por el empresario al trabajador en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de comienzo de la relación laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La información adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por el empresario al trabajador antes de su partida al extranjero.

 

3. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá ser entregada por el empresario al trabajador en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que la modificación sea efectiva.

 

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si la relación laboral se extinguiera antes del transcurso de los plazos indicados, el empresario deberá facilitar la información al trabajador antes de la fecha de extinción del contrato de trabajo

 

 

 

 

 

Exposición de motivos

La presente norma tiene la finalidad de transponer al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea y la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Ambas normas de la Unión Europea introducen una nueva visión de los derechos y garantías laborales en nuestro sistema productivo y de relaciones laborales. Se trata de unas directivas de gran alcance que aspiran a configurar nuevos ejes en los que se asienten las relaciones laborales, arrastrando a su vez cambios culturales en la forma de entender los derechos y obligaciones de ambas partes de la relación laboral.

La Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, tiene como objetivo inmediato actualizar la lista de elementos esenciales del contrato de trabajo en relación con los cuales las personas trabajadoras deben recibir información por escrito, en consonancia con lo establecido por el principio número 7 del pilar europeo de derechos sociales, que dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a ser informadas por escrito al comienzo del empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.

Configura la directiva un marco informativo adecuado a las nuevas realidades productivas y empresariales, siendo de particular interés que su título no haga referencia al derecho de información como su predecesora, sino al derecho de transparencia, lo que muestra abiertamente la concepción de que la anterior Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, resultaba insuficiente. Acerca de la necesidad de adecuar a las nuevas circunstancias las obligaciones de información sobre los elementos esenciales del contrato se pronuncia el considerando cuarto de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, en el que se señala que «[a]lgunas formas nuevas de empleo pueden divergir significativamente, por lo que respecta a su previsibilidad, de las relaciones laborales tradicionales, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables para los trabajadores afectados. En este entorno laboral cambiante, existe por tanto una creciente necesidad de que los trabajadores dispongan de información completa respecto de sus condiciones de trabajo esenciales, información que debe facilitarse a su debido tiempo y por escrito de una forma fácil acceso».

El segundo contenido de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, es el derecho a la previsibilidad de las condiciones de trabajo. La aparición de nuevas formas empresariales y productivas, así como el cambio en los hábitos de consumo en el marco de la digitalización y el surgimiento de otras formas de trabajo han dado lugar a nuevos retos y realidades en el ámbito de los derechos de las personas trabajadoras. Así, este principio persigue garantizar un conocimiento efectivo del contenido de la relación laboral por parte de las personas trabajadoras, como base sobre la cual asentar la defensa del resto de sus derechos.

Dentro del apartado del derecho a la previsibilidad, la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, contempla el derecho de las personas trabajadoras a tener marcos de referencia que les permitan tener control de su propio tiempo y aceptar, en su caso, trabajo de otros empleadores sin someter a la persona trabajadora a un trato desfavorable por ese motivo. Por otra parte, la previsibilidad tiene en la directiva una manifestación en el ámbito de las expectativas profesionales y por ello se establece también en ella el derecho de las personas trabajadoras a la solicitud de otras formas de empleo más estables.

Conecta, asimismo, la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, con las finalidades perseguidas por otras directivas de gran trascendencia como la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, puesto que el derecho a la previsibilidad de las condiciones de trabajo se encuentra estrechamente relacionado con el ejercicio, precisamente, de los derechos vinculados al tiempo de trabajo y, en consecuencia, con la prevención de riesgos laborales, tanto físicos como psicosociales. La Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, tiene, asimismo, una relación directa con el contenido y finalidad de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, puesto que la dimensión de previsibilidad del tiempo de trabajo que aquella configura es la misma que requieren los derechos en materia de conciliación que esta última configura establece para que el trabajo se adapte a las necesidades del cuidado de las personas.

 

... El artículo segundo modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en lo relativo a los siguientes extremos:

 

...  Por otra parte, también se incluye en el artículo 4.2 el derecho de la persona trabajadora a conocer por escrito los aspectos esenciales de la relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles, con tal de garantizar la integración de un principio básico de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, en el marco de los derechos y las obligaciones de la empresa y de las personas trabajadoras. Por ello, se incorpora también una definición de lo que debe entenderse por condiciones previsibles.

Se modifica el artículo 8.5, en relación con la obligación de la empresa de informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral. Es una modificación necesaria para dar adecuada transposición a la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, que establece el derecho al conocimiento de las condiciones esenciales durante todo el tiempo de la relación laboral y no solo en el momento de la contratación inicial. En concreto, el artículo 6 de la directiva establece el derecho a la información documental cuando hay modificación de las condiciones esenciales del contrato. De otro lado, la directiva no limita el derecho a la información a los contratos de más de cuatro semanas, por lo que la norma española debe acomodarse para referirse a todos los contratos.

Se introduce un nuevo artículo 8 bis, que recoge la obligación de entregar información adicional en los supuestos de utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia, como garantía específica de la previsibilidad en aquellos supuestos concretos en que las nuevas realidades presentes en el ámbito de las relaciones laborales se concretan a en el uso de dichos sistemas, los cuales inciden directamente en las condiciones de trabajo.

 

... Se modifica, asimismo, el artículo 12.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

La modificación del artículo 12.4.c) tiene como objeto especificar que el registro de la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de aquella. Por su parte, la modificación de la letra e) busca garantizar a las personas trabajadoras a tiempo parcial la misma protección —en términos de previsibilidad de su jornada de trabajo— que la establecida para las personas trabajadoras a tiempo completo. Efectivamente, en el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores se establece la prohibición de que se imponga unilateralmente, por parte de la empresa, el cambio entre trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial o viceversa; sin embargo, las personas trabajadoras a tiempo parcial carecen de una previsión similar en relación con otras variaciones de su jornada. Por ello, se indica que también el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial tendrá carácter voluntario.

El cambio operado en el artículo 12.5.c) y d) asegura a las personas trabajadoras a tiempo parcial el nivel de previsibilidad y transparencia sobre la distribución del tiempo de trabajo y su prestación efectiva en los términos establecidos en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019.

Este precepto exige que, en caso de imprevisibilidad, se establezca al menos un parámetro de referencia de las horas y días en las que se llevará a cabo la actividad laboral. En la regulación española del trabajo a tiempo parcial, aunque está limitado el número de horas complementarias y también el porcentaje de distribución irregular, ambos mecanismos no tienen parámetros de referencia y, por lo tanto, pueden exigirse a la persona trabajadora en cualquier momento. Asimismo, el art. 4.2.m).ii) de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, establece que el empleador debe informar a la persona trabajadora sobre «las horas y los días de referencia en los cuales se puede exigir al trabajador que trabaje».

Por otra parte, el artículo 10.3 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, establece que, si se permite que la empresa cancele una tarea asignada, se le deberá garantizar a la persona trabajadora una indemnización si no cumple el periodo de preaviso establecido. Ello requiere la modificación del art. 12.5.d) del Estatuto de los Trabajadores planteada, para asegurar que, si se incumple el preaviso establecido para la cancelación —sea esta total o parcial—, la persona trabajadora mantenga el derecho a la retribución correspondiente.

Se modifica el artículo 14.1, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, que establece la obligación de que los Estados Miembros velen por que el periodo de prueba no sea superior a seis meses, de manera que se establece este límite máximo. En el caso de los contratos temporales, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato tiene una duración igual o superior a seis meses, periodo que se reducirá para contratos de duración inferior en la proporción que corresponda, cumpliéndose así la previsión conforme a la cual el periodo de prueba debe ser proporcional a la duración del contrato y a la naturaleza del trabajo. Así mismo no podrá concertarse periodo de prueba para contratos de duración inferior a 7 días.

Se modifica el artículo 21.1, para recoger expresamente la prohibición de que la empresa obstaculice o impida a la persona trabajadora la prestación de servicios para otras empresas, así como de que esta sufra un trato desfavorable por su pluriempleo. Se trata de una cautela importante en la medida en que el cambio y la imprevisibilidad de las pautas de trabajo no solo impide a la persona trabajadora tener control sobre su tiempo, sino que además impide alcanzar retribuciones dignas en situaciones de parcialidad involuntaria.

Se añade un nuevo artículo 21 bis, en la sección correspondiente a derechos y deberes derivados del contrato, relativo al derecho de las personas trabajadoras a solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad y una seguridad mayores y a recibir una respuesta motivada por escrito de la empresa que tenga en cuenta las necesidades de esta última y de la persona trabajadora. Se transpone de este modo lo establecido en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, sobre derecho a la transición de las personas trabajadoras a otra forma de empleo

Se modifica el artículo 34 a efectos de garantizar el acceso a fórmulas de trabajo flexible para el ejercicio de los derechos de conciliación en los términos establecidos en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019.

La distribución irregular prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores da lugar una imprevisibilidad del patrón de trabajo que puede llegar hasta el diez por ciento de la jornada y que se refiere a dos momentos: el momento en que la empresa solicita a la persona trabajadora que trabaje más allá de su jornada pactada y el momento en que la empresa procede a la compensación con descanso del trabajo realizado sobre la jornada máxima. Se trata, asimismo, de un elemento de rigidez para la persona trabajadora en la organización del tiempo de trabajo, que contraviene el derecho a las fórmulas de trabajo flexible del artículo 9 de la directiva. En definitiva, la distribución irregular de la jornada establecido es un mecanismo absoluto de flexibilidad horaria en beneficio de una sola de las partes en la relación laboral, que no prevé excepciones ni matizaciones en materia de conciliación.

Por todo ello, se opera una modificación en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores en la siguiente línea: primero, se establece que la distribución irregular podrá establecerse unilateralmente por parte de la empresa siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; segundo, se señala que la distribución irregular debe cumplir toda la normativa laboral sobre jornada y horario, así como la normativa sobre conciliación, y no solo la normativa sobre descansos; y, tercero, se establece que la compensación de la distribución irregular se realizará según lo dispuesto en convenio colectivo o en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, o bien, en defecto de pacto colectivo, según la concreción que proponga la persona trabajadora.

 

Las disposiciones transitorias contienen las previsiones necesarias para garantizar el paso al nuevo régimen jurídico en condiciones adecuadas.

 

Las disposiciones transitorias primera y segunda establecen, respectivamente, el mantenimiento de la vigencia de aquellos periodos de prueba en curso en la fecha de entrada en vigor de la modificación del Estatuto de los Trabajadores...

 

La disposición transitoria cuarta establece el régimen de los plazos de ejercicio de los nuevos derechos en materia de información, en el caso de relaciones laborales ya iniciadas.

La disposición final primera prevé la modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptar su contenido a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019. El alcance de la modificación es el siguiente:

En el artículo 1 del real decreto se añade la necesaria remisión al nuevo artículo 8 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como se incorpora el artículo 2 bis, en desarrollo del mismo.

El artículo 2 se modifica para ajustar la información que se debe entregar a las personas trabajadoras a las exigencias del artículo 4 de la directiva, mientras que el contenido del artículo 3 se adapta a las exigencias del artículo 7 de la misma en cuanto a la información adicional que es obligatorio entregar a las personas trabajadoras enviadas a otro Estado miembro o a un tercer país.

Los artículos 5 y 6 se modifican para garantizar su coherencia con los artículos 5.1 y 3 y 6 de la directiva, en cuanto a plazos y medios de información.

Por último, se introduce una disposición adicional segunda, que establece la obligación del Servicio Público de Empleo Estatal de publicar un modelo de documento informativo, en línea con el artículo 5.2 de la directiva.

Las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta recogen, respectivamente, los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta la norma; la salvaguardia del rango del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio; la indicación de las normas de la Unión Europea que se transponen al ordenamiento jurídico nacional; la habilitación para el desarrollo normativo a favor del Gobierno y la entrada en vigor de la norma.

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

 

«2. En la relación de trabajo, las personas trabajadoras tienen derecho:

 

a) A la ocupación efectiva.

 

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

 

c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

 

 

Tampoco podrán ser discriminadas por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

 

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

 

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

 

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

 

g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

 

h) Derecho a conocer por escrito los aspectos esenciales de su relación laboral y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles.

 

Se entenderá que las condiciones son previsibles cuando se puedan conocer con carácter efectivo y por escrito, respecto de la totalidad del periodo de prestación de servicios.

 

En materia de tiempo de trabajo deberán conocerse, al menos, el número de horas de trabajo, la duración y distribución de la jornada, los periodos de prestación efectiva de servicios y, en su caso, los periodos de inactividad.

 

Cuando los elementos recogidos en el párrafo anterior no puedan ser concretados en todos sus términos, se habrán de conocer los criterios en virtud de los cuales se objetivan en cada caso.

 

i) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo».

 

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

 

«5. La empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral, tanto en el momento en que esta se inicie como cuando se produzca cualquier modificación de dichos elementos».

 

 

Tres. Se introduce un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción:

 

«Artículo 8 bis. Información adicional en los supuestos de utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia.

 

La empresa está obligada a informar a las personas trabajadoras de la utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, o de seguimiento o vigilancia destinados a proporcionar información relevante a efectos del ejercicio de sus facultades de dirección, gestión y control.

 

A tal efecto, la empresa deberá proporcionar a la persona trabajadora, cuando proceda, la información adicional acerca de dichos sistemas que se disponga reglamentariamente.

 

Esta información deberá trasladarse de forma transparente, en un formato estructurado y de uso común».

 

Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

 

«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

 

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

 

c) Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

 

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

 

A estos efectos, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se registrará día a día, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona, y se totalizará mensualmente, entregando copia a esta, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

 

La empresa deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

 

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que las personas que trabajan a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza y responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

 

e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). La persona trabajadora no podrá ser despedida ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar una oferta empresarial de conversión de jornada.

 

 

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

 

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.

 

f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

 

5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

 

a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.

 

b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.

 

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.

 

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

 

d) La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona trabajadora conservará en todo caso el derecho a la retribución correspondiente.

 

e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37 y 48 bis.

 

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

 

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

 

f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

 

g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

 

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

 

h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

 

i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social».

 

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

 

«1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.

 

La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y técnicas titulados.

 

En el supuesto de contratos temporales, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de prueba se reducirá en la misma proporción. No podrá concertarse periodo de prueba para contratos de duración inferior a 7 días.

 

La empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».

 

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, con la siguiente redacción:

 

«1. La empresa no podrá prohibir o limitar a la persona trabajadora la prestación de servicios para otras empresas, salvo causa objetiva y justificada vinculada a la adecuada prestación de servicios en aquella. En ningún caso la persona trabajadora podrá sufrir un trato desfavorable por su pluriempleo.

 

No obstante, no podrá efectuarse la prestación laboral de una persona trabajadora para diversas empresas cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan».

 

Siete. Se introduce un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción:

 

«Artículo 21 bis. Transición a otra forma de empleo.

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en la empresa tendrá derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el empleo.

 

2. La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de quince días o en el que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de un mes».

 

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 8 del artículo 34, que tendrán la siguiente redacción:

 

«2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el diez por ciento de la jornada de trabajo.

 

Dicha distribución deberá respetar en todo caso la normativa sobre jornada y horario de trabajo y, particularmente, los periodos mínimos de descanso diario y semanal, así como los derechos de conciliación y corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. La persona trabajadora deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

 

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada que deriven de lo establecido en el presente precepto será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras.

 

En defecto de pacto colectivo sobre la compensación, esta se realizará según proponga la persona trabajadora. En caso de conflicto, se resolverá por la jurisdicción social teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los derechos de conciliación y corresponsabilidad de la persona trabajadora».

 

... Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoctava, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional vigesimoctava. Referencias normativas.

 

Las referencias hechas a los artículos 8, 21, 37 y 48 en otras disposiciones se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 8 bis, 21 bis y 48 bis».

 

Disposición transitoria primera. Periodos de prueba.

 

Los periodos de prueba en transcurso a la entrada en vigor de esta norma seguirán rigiéndose por la redacción del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores previa a la misma hasta la finalización de la duración que se hubiese previsto

 

 

Disposición transitoria cuarta. Información sobre las relaciones laborales en vigor.

 

En el marco de las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, vigentes en la fecha de la entrada en vigor del artículo 1, la empresa deberá facilitar a la persona trabajadora que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, la información a que se refiere el artículo 6.1 de dicho real decreto, siempre que la misma no obrara ya en poder de la persona trabajadora.

 

Este plazo también será de aplicación respecto de la información a la que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, cuando la persona trabajadora hubiese ya partido al extranjero en la fecha de la entrada en vigor del artículo 1, y siempre que, igualmente, la información no obrara ya en su poder.

 

 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 

El Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

 

 

 

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

1. La información sobre los elementos esenciales de la relación laboral que el empresario debe facilitar a las personas trabajadoras de conformidad con lo previsto en los artículos 8.5 y 8 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se ajustará a los términos y plazos establecidos en el presente real decreto.

 

La empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su relación laboral, tanto en el momento en que esta se inicie como cuando se produzca cualquier modificación de dichos elementos

 

2. Lo previsto en el presente real decreto será de aplicación a las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de la relación laboral especial de los penados en las instituciones penitenciarias y de la de los menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores».

 

Dos. Se modifica el artículo 2, en los términos siguientes:

 

«Artículo 2. Información general.

 

1. En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, la empresa deberá informar por escrito a las personas trabajadoras sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.

 

Tal obligación se entenderá cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de la persona trabajadora. Cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente la información relativa a los citados elementos y condiciones, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora la información restante, en los términos y plazos establecidos en el presente real decreto.

2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:

 

 

a) La identidad de las partes del contrato de trabajo.

 b) La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la fecha de finalización o la duración previsible de la misma.

 

c) El domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio de la empresa y el centro de trabajo donde la persona trabajadora preste sus servicios habitualmente. Cuando la persona trabajadora preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes, se harán constar estas circunstancias.

d) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe la persona trabajadora o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.

 

e) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, indicados de forma separada, así como la periodicidad y el método de pago.

 

f) La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo, así como cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y su retribución y, en su caso, cualquier acuerdo sobre cambios de turno.

 

g) La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones.

 

h) Cuando la empresa sea responsable de la obligación de cotizar, las instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales derivadas de la relación laboral, así como cualquier mejora de la acción protectora de la Seguridad Social ofrecida por la empresa.

 

i) El procedimiento, incluidos los requisitos formales y la duración de los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar la empresa y la persona trabajadora en el supuesto de extinción del contrato o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.

 

j) El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos concretos que permitan su identificación.

 

k) En su caso, la duración y las condiciones del período de prueba.

 

l) El derecho a formación proporcionada por el empleador.

 

m) Cuando la pauta de trabajo no admita una determinación concreta del tiempo de prestación de servicios:

 

1.º El tiempo de trabajo garantizado y la retribución del trabajo realizado fuera del mismo, así como, cuando proceda, el principio de que el calendario de trabajo es variable.

 

2.º Las horas y los días de referencia en los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.

 

3.º El período mínimo de preaviso antes del comienzo de la tarea, así como, en su caso, el plazo para la cancelación de la tarea, establecidos legal o convencionalmente.

 

n) En el caso de personas trabajadoras con contratos fijos-discontinuos, cuando proceda, la indicación de que los periodos de actividad están indeterminados.

 

o) En el caso de personas trabajadoras con contratos a tiempo parcial, cuando la parcialidad se hubiese definido en relación con la jornada anual, la indicación de que ello conlleva diferentes derechos y obligaciones que los que implicaría la celebración de un contrato fijo-discontinuo.

 

p) En el caso de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, la identidad de la empresa usuaria

 

3. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos f), g), h), i), k), n) y o) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir a la persona trabajadora el acceso a la información correspondiente».

 

 

Tres. Se introduce un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:

 

«Artículo 2 bis. Información adicional en los supuestos de utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia.

 

En cumplimiento de la obligación de informar a las personas trabajadoras de la utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, o de seguimiento o vigilancia destinados a proporcionar información relevante a efectos del ejercicio de sus facultades de dirección, gestión y control, la empresa deberá completar la información a que se refiere el artículo 2, cuando proceda, con los siguientes extremos acerca de dichos sistemas:

 

a) Los aspectos de la relación laboral sobre los cuales inciden.

 

b) Los objetivos que se persiguen con su utilización.

 

c) Su funcionamiento y la lógica que siguen.

 

d) Las categorías de datos y los parámetros utilizados para programarlos o educarlos, incluidos los mecanismos de valoración de la prestación de servicios.

 

e) Las medidas de control previstas respecto de las decisiones automatizadas, los procedimientos de corrección y el responsable de la gestión de la calidad.

 

f) Su nivel de precisión, resistencia y ciberseguridad y las métricas utilizadas para medir esos parámetros, así como los impactos potencialmente discriminatorios de las propias métricas».

 

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.

 

1. Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a la que se refieren los artículos 2 y 2 bis deberá ser completada con los siguientes extremos:

 

a) El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.

 

b) La moneda en que se pagará el salario.

 

c) Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.

 

d) En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador, así como si está prevista esta.

 

e) En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional, las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida, toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y el enlace al sitio web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.

 

2. La información sobre los extremos a que se refiere el apartado 1.b) podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir a la persona trabajadora el acceso a la información correspondiente.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas».

 

Cinco. Se modifica el párrafo primero del artículo 4, que queda redactado como sigue:

 

«La empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre cualquier modificación de los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 2.2, 2 bis y 3.1».

 

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 5. Medios de información.

 

La información sobre los extremos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 deberá facilitarse por la empresa a la persona trabajadora, cuando no conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de esta, a través de uno o más documentos escritos que incluyan al menos el conjunto de los extremos a que se refieren dichos artículos.

 

Toda la información debe trasladarse de forma transparente, en un formato estructurado y de uso común».

 


Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

 


«Artículo 6. Plazos de información.

 1. Si no se ha proporcionado previamente, la información general a que se refiere el artículo 2.a), b), c), d), e), f), k), m), n) y o) deberá ser facilitada por la empresa a la persona trabajadora durante el período comprendido entre el primer día de trabajo y, a más tardar, el séptimo día natural.

 

El resto de información a que se hace referencia en el artículo 2, así como la señalada en el artículo 2 bis, se proporcionará individualmente a la persona trabajadora en forma de documento en un plazo de un mes desde el primer día de trabajo.

 

2. La información adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por la empresa a la persona trabajadora antes de su partida al extranjero.

 

3. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá ser entregada por la empresa a la persona trabajadora lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.

 

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si la relación laboral se extinguiera antes del transcurso de los plazos indicados, la empresa deberá facilitar la información a la persona trabajadora antes de la fecha de extinción del contrato de trabajo».

 

Ocho. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional segunda. Modelo de documento informativo sobre las condiciones de trabajo.

 

El Servicio Público de Empleo Estatal pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo de documento informativo que recoja el contenido indicado en los artículos 2 y siguientes. Este modelo será accesible a través de su sitio web oficial y por otros medios adecuados».

 

... Disposición final tercera. Salvaguardia del rango del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio.

 

Los preceptos incluidos en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, que son objeto de modificación por esta norma mantendrán su rango reglamentario y podrán ser modificados por normas de tal rango.

 

Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

 

Mediante esta ley se incorporan al derecho español la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea...

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo lo establecido en la disposición final primera, sobre modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, que entrará en vigor transcurridos dos meses desde dicha publicación

 

 

 

jueves, 16 de noviembre de 2023

Con prudencia, el TJUE considera aplicable la Directiva sobre traspaso de empresas al personal de las notarías. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21)

 

1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia      dictada por la Sala cuarta del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada Amaya Olivas, mediante auto de 30 de julio de 2021 

La petición versa sobre la interpretación del art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. 

Más concretamente, y tal como inicia su exposición el abogado general, Giovanni Pitruzzella, en la presentación de las conclusiones generales   el 25 de mayo de 2023, “La sustitución del notario titular de una notaría por otro notario, ¿constituye una transmisión de empresa a efectos del mantenimiento de los derechos de los trabajadores?”.

Recordemos ya que dicho precepto dispone en su apartado a) que “La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión”.

Al tratarse de conflictos acumulados, debe ya apuntarse que las peticiones se presentaron en el contexto de litigios entre varios trabajadores y varios notarios, “en relación con la declaración de la nulidad o de la improcedencia del despido de los trabajadores que estos notarios contrataron sucesivamente”.

El interés de la sentencia radica en  que, con prudencia, tal como apunto en el título, el TJUE considera aplicable la citada Directiva al personal que presta servicios en las notarías, después de realizar un cuidado análisis de la normativa sobre la función notarial y de si la actividad de los notarios se ejercen “en situación de competencia”, haciendo suyas las tesis del abogado general, dejando en cualquier caso al órgano jurisdiccional nacional remitente que decida finalmente si puede ser de aplicación al caso enjuiciado: Dados los términos en que el JS planteó la petición de decisión prejudicial parece que la respuesta, en la sentencia que dicte próximamente, debería ir en ese sentido. Pero, no adelantemos acontecimientos y centrémonos de momento en la sentencia del TJUE. 

El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Transmisión de una notaría — Declaración de nulidad o de improcedencia del despido de empleados — Determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización — Aplicabilidad de esta Directiva — Requisitos”

2. Al disponer del auto del JS podemos conocer con todo detalle los datos fácticos del litigio, que aparecen sintetizados en los apartados 15 a 22 de la sentencia, antes de formular una única cuestión prejudicial que se transcribe en el apartado 23.  Si bien el auto hace referencia a un único trabajador, en los datos fácticos de la sentencia tenemos conocimiento de que la extinción primera y la posterior contratación después, por distintos notarios, afectó a varios trabajadores, siendo sustancialmente idénticos los supuestos litigiosos, por lo que la explicación efectuada en el auto del JS es válida con carácter general para todos ellos.

Nos encontramos ante un litigio que se inicia en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, siendo la pretensión formulada que se declare la nulidad, o “alternativamente”, la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. Se trata de un trabajador que ha venido prestando servicios en una notaría de Madrid desde el 24 de mayo de 2004 para diversos notarios.

Debido al traslado del notario para el que prestaba sus servicios a otra localidad, el trabajador optó por acogerse a la indemnización prevista en la normativa convencional aplicable, con fecha de 30 de septiembre de 2019. Poco después, y tras la incorporación de un nuevo notario a la misma Notaría, el trabajador suscribió el 11 de febrero de 2020 “un contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de oficial primera”, pactándose un período de prueba de seis meses. 

Como puede comprobarse por la fecha de formalización del contrato, muy poco después se inició la grave crisis sanitaria por la Covid-19, que llevó a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a dictar una Instrucción el 15 de marzo   En la citada Instrucción se exponía que, dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma solo sería obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determinar el Gobierno, y que por ello el notario se abstendría de citar a interesados para actuaciones que no revistieran dicho carácter, debiendo la oficina notarial debería procurar un teléfono de contacto y un correo electrónico para atender tales actuaciones. 

Al día siguiente, el trabajador después despedido y otros dos más que prestaban sus servicios en la Notaría, solicitaron al notario el cumplimiento de dicha instrucción, además de fijar turnos de trabajo y disponer de gel y mascarillas, constando en el antecedente de hecho séptimo del auto que aquel les respondió, durante la conversación presencial mantenida con los tres que “esto no es una cooperativa”. Pocas horas más tarde de haberse celebrado dicha reunión, se comunicó al trabajador después demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del mismo día 16, “por no superar el período de prueba”.

3. A partir de aquí se inicia propiamente hablando el debate jurídico que llegará hasta el TJUE. Me explico: la petición de nulidad o improcedencia del despido va acompañada por parte del trabajador de la petición, en caso de no readmisión, de una indemnización que se fijaría de acuerdo a la antigüedad postulada, el 24 de mayo de 2004, fecha en la que se incorporó a la Notaría. Por el contrario, la parte demandada sostuvo que la antigüedad era desde la fecha de formalización del contrato indefinido celebrado el 11 de febrero de 2020. De esta forma, y tal como afirma la magistrada en el auto, “la cuestión litigiosa reside en la fecha de antigüedad a tomar en consideración a los efectos del cálculo indemnizatorio para el cálculo de estimación de la demanda”.

4. Expuestos los hechos que han dado lugar al litigio, el auto pasa primeramente revista a la normativa convencional y legal que considera que debe tomarse en consideración. Se refiere en primer lugar al primer y segundo conveniocolectivo estatal del personal de notarías (2010 y 2017, respectivamente), con mención al art. 50 del segundo  , que regula la extinción de la relación laboral por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario, con derecho a indemnización semejante a la de extinción por causas objetivas, e incluye los supuestos en que no habrá lugar a tal indemnización, entre los que evidentemente no se encuentra el del caso litigioso ahora analizado.

De la normativa legal estatal, presta atención al art. 44.1 (cambio de titularidad empresarial), 56 (efectos del despido improcedente), 52 c) (causas de despido objetivo), y 53.1, a) y b) (tramitación formal del despido objetivo) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

A continuación, menciona dos sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo que abordaron la extinción del contrato de trabajo de un trabajador de la Notaría, de 15 de diciembre de 2004    de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón (resumen oficial: “Empleado de notarias cesado al traslado del notario. El cese fue declarado despido improcedente. Se desestima el recurso, el reglamento de 1956 está derogado en lo que se oponga a las normas que integran la regulación de las relaciones laborales. Reitera doctrina de 22 de noviembre de 2.004 (recurso 496/2004)”) y de 23 de julio de 2010     , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey (resumen oficial: “RCUD. Despido. Auxiliar de notaría. Cambio de notario. Toma de posesión del nuevo titular. Posible sucesión empresarial. Vigencia del Reglamento de Notarías. Despido improcedente. Cómputo de la antigüedad”).  Cabe destacar que en la segunda, la Sala llegó a una conclusión en la misma línea que sostuvo la parte demandada en el actual litigio. Su tesis era la siguiente: “... la actividad sobre la que recae presenta particularidades que impregnan también el contrato de trabajo, el cual reúne algunas singularidades. Ya ha quedado apuntado que no es la oficina pública la que ostentan la condición de empresario. La oficina no es susceptible de ser transmitida ni puede desarrollar actividad por si misma independientemente del notario. Éste, por su parte, no sucede al anterior, salvo en la condición de depositario del Protocolo, de suerte que ni los medios materiales ni los personales se adquieren por el nombramiento como notario para una determinada plaza. De aquí que la relación laboral solo nazca con la contratación por parte del notario en cuestión...”.

Una vez expuestos los datos fácticos, la normativa convencional y legal, y jurisprudencia dictada, entra la ya la juzgadora en la parte final de su exposición, en la que, lógicamente, vuelve a insistir en que el núcleo central del litigio a su parecer es la fecha desde la que debe computarse la antigüedad del trabajador, planteándose si puede estar comprendido dentro de la normativa comunitaria, y más concretamente del art. 1.1 a) de la Directiva 2001/23 de 12 de marzo, ya que si se asume que la antigüedad data del inicio de la prestación de la actividad del trabajador en la notaría, “ello sería una consecuencia de la aplicación de la Directiva”, no estando excluido el supuesto de hecho de la normativa laboral, convencional y legal, estatal. Apunta la juzgadora tímidamente su acuerdo con la aplicación de la norma comunitaria, lo que llevaría evidentemente a tomar en consideración la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios desde 2004.  

Por todo lo anteriormente expuesto, se formula una única cuestión prejudicial con el siguiente texto: 

“¿Resulta aplicable el artículo 1, 1,a) de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, del Consejo , sobre Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaria, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaria que cesa, asumiendo su Protocolo, que continua prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?”. 

5. En las conclusiones del abogado general, si bien apunta que hay “numerosas cuestiones jurídicas” que parecen deducirse de los autos, no se va a entrar en las que son competencia del órgano jurisdiccional nacional, por lo que el análisis se limita a la cuestión jurídica planteada en el auto, manifestando que “si la Directiva fuera aplicable a un supuesto como el que constituye el objeto de los litigios principales y el primer despido se hubiera efectuado exclusivamente con motivo de ese traslado, sin perjuicio de comprobaciones sobre las consecuencias que se deriven de él con arreglo al Derecho nacional, es muy probable que el nuevo notario tuviera que mantener la relación laboral con los trabajadores que optaran por permanecer en la notaría sin solución de continuidad”.

Tras un muy cuidado análisis de toda la normativa aplicable, el abogado general manifiesta que “La lectura de la documentación que obra en los autos y las alegaciones formuladas por las partes en la vista me inducen a considerar que una notaría continúa ejerciendo su actividad empresarial tras el traslado del notario y su sustitución por un nuevo notario, toda vez que, por razones geográficas, de relaciones previas con los trabajadores y de la presencia del protocolo, la clientela seguirá dirigiéndose, como es razonable, a la misma notaría para solicitar servicios notariales”, si bien, y siempre dentro del reparto competencial entre la normativa comunitaria y la de cada Estado miembro, añade inmediatamente que “es tarea del juez nacional comprobar que, sobre la base de todas las circunstancias de hecho, a la luz de los principios y criterios antes indicados, concurren todos los requisitos relativos a una transmisión de empresas”, proponiendo al TJUE que falle en estos términos: “El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001... y por tanto el contenido de la Directiva 2001/23 se aplican a un supuesto en el que el titular de una notaría, que es a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector, sucede en la plaza al anterior titular de la notaría que cesa, asumiendo su protocolo, continúa ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y asume al personal que trabajaba para el anterior notario titular de la plaza (la negrita es mía).

Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23”

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa comunitaria y estatal aplicable.

De la primera, y en concreto de la Directiva 2001/23, son referenciados el considerando núm. 3, los art. 1 (ámbito de aplicación), 3 (derechos y obligaciones de cedente y cesionario). Y 4 (no previsión de despido como consecuencia directa del cambio de sujeto empleador).

También es objeto de atención el art. 3.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que define qué debe entenderse por “tribunal” a los efectos de dicho Reglamento, el art. 62 (creación del certificado sucesorio europeo) 64 (qué Estado lo expide), y 67 (tramitación de la expedición)

De la normativa estatal española, al igual que ya las tuvo en consideración la juzgadora que presentó la petición de decisión prejudicial, son citados el art. 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (definición de notario: “funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”. Recuerda que deben estar de alta en el RETA y que mantienen relaciones laborales con el personal a su servicio, y que pueden negociar convenios colectivos.

A continuación, enumera el art. 44, apartados 1 y 2 de la LET (transmisión de empresa y qué debe entenderse por tal, sin previsión de despido del personal del sujeto empleador cedente).

7. Al entrar en la resolución jurídica del caso. El TJUE debe dar respuesta primeramente a la alegación procesal formal de inadmisibilidad presentada por la parte demandada en el litigio judicial y por el gobierno español, por entender que la extinción del contrato con el anterior notario llevó a la desaparición de hipotéticos derechos económicos mantenidos de antigüedad, ya que percibió una indemnización por la extinción del contrato, de tal manera que estaríamos ante una relación jurídica distinta con el nuevo notario. 

Esta tesis será desestimada por el TJUE, en aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre los límites existentes para no entrar a conocer de las peticiones de decisión prejudicial. Una vez que el JS puso de manifiesto que existía relación laboral, y que aquello que se discutía era la aplicación de la Directiva en punto a determinar si la antigüedad en la empresa debía computarse o no desde el inicio de la primera prestación de servicios, el TJUE encuentra base suficiente para responder, y más después de haber sabido en el trámite de vista, por parte de varios de los despedidos, que la indemnización percibida había sido devuelta, que “ no resulta evidente que la cuestión prejudicial, que versa sobre la interpretación de la Directiva 2001/23, no tenga relación alguna con la realidad del litigio principal o que el problema sea de naturaleza hipotética, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia”, por lo que concluye que “la cuestión prejudicial debe considerarse admisible”.    

8. Desestimada la alegación procesal formal , la Sala se adentra en la resolución de la cuestión prejudicial, tratándose a mi parecer de una sentencia que es un cuidado recordatorio de buena parte de los casos en los que el TJUE ha debido pronunciarse sobre la interpretación de la citada Directiva, por una parte, y de análisis de la normativa española relativa a la función notarial y su relación con la normativa laboral general aplicable a las personas trabajadoras, por otra, hasta llegar, prudentemente, a la conclusión de ser aplicable la Directiva comunitaria.

Efectúo a continuación una síntesis de los principales argumentos del tribunal y remito a la amplia jurisprudencia y doctrina judicial existente sobre transmisión de empresas, obligaciones de los cedentes y cesionarios, y derechos de los trabajadores que puede encontrarse en el blog, de obligada consulta, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en este enlace

A) Definición de transmisión de empresa a efectos de la Directiva: Con cita de, art. 1.1 b) y la sentencia de 27 de febrero de 2020 (asunto C-298/18), se trata de “una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Así, el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizados que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio”. La sentencia fue objeto de estudio por mi parte en la entrada “La relación entre el supuesto de transmisión de empresa y laexistencia de personal altamente cualificado en su actividad” .

B) La empresa, ya sea pública o privada, ha de ejercer “una actividad económica”, con o sin ánimo de lucro. Debemos entonces examinar si dentro de tal concepto se incluye la actividad notarial, y antes de llegar a este punto recuerda aquel, con apoyo en la sentencia de 20 de julio de 2017 (asunto C-416/16) que “se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de «actividad económica» las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de «actividades económicas», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c)”. Dediqué una entrada a dicha sentencia, con el título de “UE.Remunicipalización. Sobre el concepto de trabajador y de transmisión de centrode actividad” 

Para la Sala, partiendo de los datos aportados en el auto del órgano jurisdiccional nacional sobre en qué consiste la actividad notarial, y haciendo suya la tesis del abogado general está comprendida “... en principio, en el concepto de actividad económica”. Y digo “en principio” porque inmediatamente la Sala se plantea la duda de si los notarios llevan a cabo una actividad que está “directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público y deben considerarse comprendidas en el ejercicio de prerrogativas de poder público”, si bien, en cuanto que se trataría de una excepción a la regla general de aplicación de la Directiva, debería aquella “ser objeto de una interpretación estricta”. En apoyo de ambas tesis, se acude primero a la sentencia de 24 demayo de 2011 (asunto C-47/08)   , y después a la de 7 de septiembre de2023 (asunto C-323/22) 

La Sala pone el acento, para ir abordando la resolución del caso, en  las actividades que desarrollan los notarios y no en el estatuto que tienen en nuestro ordenamiento jurídico, y subraya, siempre a partir de los datos fácticos disponibles y de las manifestaciones realizadas por el gobierno español en la vista, que un cliente puede decidir acudir a uno u otro notario según la valoración que le merezca cada uno, lo que lleva a concluir que “ejercen sus actividades en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio de prerrogativas del poder público”. No desmerece ni menosprecia en modo alguno la Sala (véase apartado 44) las funciones que lleva a cabo el notario, de acuerdo a su normativa aplicable en condición de funcionario público, pero concluye que “por importantes que sean tales actividades de interés general, no puede considerarse que los notarios españoles sean autoridades públicas administrativas en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23, por cuanto las ejercen en situación de competencia”.

C) Cuando leí la normativa europea a la que hace referencia la sentencia, me sorprendió la mención del Reglamento 650/2012, ya que no había aparecido en ningún momento en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial. Conocemos a partir del apartado 47 que dicha norma fue aportada por el gobierno español para tratar de demostrar que están comprendidos dentro del concepto de “tribunal” al que se refiere el art. 3.2, y que pueden expedir certificados sucesorios europeos (art. 64).

Sin cuestionar en modo alguno la normativa referenciada, tanto en un caso como en otro no lleva a la Sala a concluir que los notarios ejercen prerrogativas de poder público, ya que “en el concepto de «tribunal» se incluyen no solo las autoridades o profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, sino también las autoridades o profesionales del Derecho que meramente actúen bajo el control de un órgano judicial”, y que “la utilización de esos certificados no es obligatoria y que ... no pueden expedirse si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición”.

D) Habiendo concluido que los notarios llevan a cabo una actividad económica a los efectos de la Directiva, el siguiente paso jurídico que da la Sala es analizar si existe transmisión de empresa en un litigio como el enjuiciado, basando la mayor parte de su tesis en la sentencia de 16 de febrero de 2023 (asuntoC-675/21)  , en la que el TJUE debió responder a estas cuestiones prejudiciales:

“¿Sigue siendo posible afirmar que la inexistencia de vínculo contractual entre sucesivos prestadores de servicios es un indicio de que no se ha producido una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23/CE, 1 a pesar de que, al igual que el resto de indicios, no es, por sí solo, decisivo y no debe ser considerado aisladamente (sentencia de 11 de marzo de 1997, Ayse Süzen, C-13/95, apartado 11)? 2

En una actividad como la seguridad privada de instalaciones industriales, en la que el nuevo prestador únicamente se ha hecho cargo de uno de los cuatro trabajadores que formaban parte de la unidad económica (y, por consiguiente, no se hizo cargo de la mayoría), no hay elementos de hecho que permitan concluir que el trabajador en cuestión disponía de competencias y conocimientos específicos de manera que pueda afirmarse que se ha transmitido al prestador una parte esencial del personal, en términos de competencias, y no se han transmitido bienes inmateriales, ¿cabe concluir que no existe transmisión de una entidad económica, aun cuando el cliente sigue poniendo a disposición del nuevo prestador de servicios cierto equipamiento (alarmas, circuito interno de televisión, ordenador), habida cuenta, por un lado, del valor económico relativamente reducido de la inversión que ese equipamiento representa en el conjunto de la operación y, por otro, de que no habría sido razonable, desde el punto de vista económico (sentencia de 27 de febrero de 2020, Grafe y Pohle, C-298/18, apartado 32), exigir al cliente su sustitución?

Si el «tribunal nacional [debe] apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia ([…] sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C-472/16, EU:C:2018:646, apartado 45, 1 [y sentencia Grafe y Pohle apartado 27]) y de los objetivos que se persiguen con la Directiva 2001/23, como los enunciados, en particular, en el considerando 3 de esta», ¿debe tenerse en cuenta que «la citada Directiva no tiene únicamente por objeto salvaguardar los intereses de los trabajadores en una transmisión de empresa, sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de estos, por una parte, y los del cesionario, por otra» (apartado 26 de la sentencia ISS Facility Services NV de 26 de marzo de 2020, asunto C-344/18, que recoge, a su vez la afirmación ya realizada en la sentencia Alemo-Herron de 18 de julio de 2013, C-426/11, apartado 25)?”

Recordemos que el criterio decisivo para el TJUE para determinar la existencia de una transmisión de empresa “consiste en si la entidad de que se trate mantiene su identidad, lo que se deduce, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude”. Aplica este criterio general al caso enjuiciado y subraya que el notario que asumió la Notaría en enero de 2020 “contrató a parte de la plantilla, asumió los medios materiales y los locales, y se convirtió en el depositario del protocolo de la Notaria”. Tras un muy amplio repaso, basado en la sentencia antes citada, del ámbito de aplicación de la Directiva y de los requisitos, cambiantes, que han de darse para que pueda ser aplica, resulta de especial interés y relevancia para la resolución del caso la argumentación expuesta en el apartado 69, que por su indudable interés reproduzco:

“... como se ha indicado en el apartado 54 de la presente sentencia, según el artículo 69 del Reglamento del Notariado, el estudio del notario o notaría es una «oficina pública», definida como el conjunto de medios personales y materiales «ordenados» para el cumplimiento de la finalidad de la función pública notarial. Por añadidura, la Comisión señaló en la vista, sin que los demás interesados lo refutaran, aunque a reserva de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que del artículo 14 del II Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, suscrito el 24 de julio de 2017...  resulta que, si bien funciona bajo el control del notario, la notaría desarrolla a través de sus empleados tareas como las relativas a la organización de esta, la redacción de documentos y la comunicación con los clientes, en lo que en particular se refiere a las consultas jurídicas, aspectos estos que hacen de ella una organización autónoma (la negrita es mía). Y añade (apartado 62) que el cambo en la persona del titular de una notaría “debe considerarse constitutivo de un cambio de empresario, circunstancia en la cual la Directiva 2001/23 persigue, según su considerando 3, proteger a los trabajadores”.

Sigue repasando la Sala muy detenidamente su jurisprudencia sobre los distintos criterios que determinan la existencia de una transmisión de empresa a los efectos de aplicación de la Directiva, prestando especial atención al supuesto en el que la actividad depende fundamentalmente de la mano de obra, y ello le lleva a plantearse si este criterio es el adecuado en el supuesto de una notaría, en el que su titularidad pasa de un notario a otro y en la que habitualmente  hay un número no menospreciable de trabajadores que prestan sus servicios en la misma, por lo que para la Sala “En el supuesto de que un notario nombrado titular de una notaría se haya hecho cargo de una parte sustancial de la plantilla de su predecesor y haya seguido encomendando a los integrantes de esa plantilla tareas como las mencionadas en el apartado 61 de la presente sentencia, ha de señalarse que el hecho de que haya pasado a ser titular de una notaría, en particular de una determinada demarcación, haya asumido los medios materiales y los locales de dicha notaría y se haya convertido en el depositario del protocolo indica que esta ha mantenido su identidad”.

9. Y es aquí cuando la prudencia del TJUE se manifiesta claramente, ya que, aunque deja clara de principio su postura favorable a la existencia de la transmisión, deja en manos del órgano jurisdiccional nacional la solución al caso concreto, para lo que deberá realizar “un determinado número de comprobaciones fácticas” (por ejemplo, apunto por mi parte, el número de trabajadores que prestaba servicios para anteriores notarios y que los han seguido prestando para el último) para llegar a un determinado fallo, y siempre partiendo de los criterios fijados por el TJUE en anteriores sentencias y de los objetivos perseguidos por la Directiva, “como el de protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario para garantizar el mantenimiento de sus derechos, mencionado en el considerando 3 de esta Directiva”

10. Por todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo la presente entrada y a la espera de conocer la sentencia del JS, el TJUE declara que el art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE ...  debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes (la negrita es mía). 

Buena lectura.

 

El contenido laboral del discurso de investidura del candidato a la presidencia del Gobierno, Pedro Sánchez.

 

He leído con atención el discurso  que pronunció ayer, 15 de noviembre, el candidato a la Presidencia del Gobierno, Pedro Sánchez ante el Congreso de los Diputados (vídeo disponible en este enlace).

A la espera de la constitución del nuevo gobierno, y de la presentación de los programas concretos de actuación por cada Departamento ministerial, sin que parezca que pueda haber cambios relevantes en la dirección del Ministerio de Trabajo y Economía Social, he seleccionado aquellos fragmentos que inciden de manera directa en el ámbito laboral y que anuncian las reformas que se desean introducir en el inmediato y mediato futuro, en virtud del acuerdo de coalición PSOE-Sumar, al que dediqué mi atención en una entrada anterior 

Lógicamente, algunas consideraciones que afectan a todas las relaciones políticas, económicas y sociales también impactan, siquiera sea primero de forma indirecta y mucho más directamente después, sobre las relaciones de trabajo, y es por ello que he seleccionado únicamente aquellas que me ha parecido que tenían más relación.

Quedará para las y los historiadores el análisis del cumplimiento de las medidas anunciadas en este discurso una vez que haya finalizado su mandato presidencial. Mientras tanto, conviene, ese es mi parecer, que el nuevo gobierno se ponga inmediatamente manos a la obra para plasmar en normas, y en acuerdos en el seno del diálogo social tripartito con las organizaciones sindicales y empresariales, las medidas apuntadas.

He seleccionado en negrita aquellos contenidos que creo que son especialmente relevantes.

Buena lectura.

 

“... Señorías, les decía, emergencia climática, desigualdades entre naciones y regiones, auge de conflictos bélicos a los que se une un aumento de las desigualdades dentro de nuestros países, tras décadas de políticas neoliberales fracasadas que devaluaron las condiciones materiales de la clase media, y también de los trabajadores y trabajadoras, y socavaron los cimientos del Estado del bienestar.

Junto con ello, la 4.ª revolución industrial y la explosión de una Inteligencia Artificial que está cuestionando el control del ser humano sobre la tecnología y que presagia una sustitución de buena parte de los trabajos presentes. Un reemplazo que podría alcanzar, según distintos estudios, a la mitad, nada más y nada menos, de los empleos actuales.

Muchas de estas transformaciones han estado presentes durante la Presidencia de la Unión Europea por parte del Gobierno de España. Sirvan como ejemplo el refuerzo del pilar social... la culminación -esperemos antes de que finalice el año- del Pacto de Inmigración y Asilo... la nueva gobernanza económica -que esperemos podamos alumbrar antes de finalizar el año-, el Reglamento sobre la Inteligencia Artificial...

... Hay muchos trabajadores y trabajadoras, autónomos, miembros de la economía social, que ven peligrar sus empleos y sus negocios como consecuencia de la deslocalización de actividades económicas que se trasladan a países que, desgraciadamente, tienen menos libertades y menos protecciones sociales y laborales. O la sustitución, como he dicho antes, de sus empleos por ingenios, ingenios automatizados. Hay trabajadores y desempleados que miran con un cierto recelo la migración al sentir un potencial riesgo de ver dañada su contribución al mercado de trabajo....

... Por tanto, señorías, tenemos que elegir, debemos elegir, nos toca elegir; como también debemos elegir si queremos seguir avanzando en la dignidad del trabajo, en el empoderamiento de las mujeres, en el respeto a la diversidad sexual, en la integración de la población migrante y, también, en el continuo azar que tienen muchísimas personas discapacitadas, que necesitan y reclaman esa dignidad que las autoridades públicas deben otorgarles; en la creencia de que una sociedad plural es sin duda alguna una sociedad mejor. ...

(políticas de derechas) ... Se empieza desmantelando la negociación colectiva y se acaban recortando las prestaciones por desempleo, facilitando el despido, aumentando la temporalidad de los contratos como están haciendo países gobernados por la derecha y la ultraderecha en Europa

 

... Un Gobierno progresista, señorías, que defiende con hechos la igualdad entre españoles. Porque, ¿qué es defender la igualdad? Defender la igualdad entre españoles es subir el salario mínimo interprofesional. Es aprobar una reforma laboral de la mano de los agentes sociales que ha recuperado derechos para los trabajadores y ha reconocido otros nuevos. Es revertir los recortes infligidos durante la crisis financiera y la respuesta neoliberal al Sistema Nacional de Dependencia..... Igualdad son los 2,3 millones de españoles y españolas que antes no tenían empleo y ahora sí lo tienen. Son los 2 millones y medio de asalariados que han visto cómo sus ingresos han crecido desde 735 € al mes, a 1.080 € al mes del salario mínimo. La igualdad, señorías, son los 9 millones de jubilados y jubiladas que no han perdido poder adquisitivo gracias a la revalorización de las pensiones y la reconstrucción del Pacto de Toledo. Son, en definitiva, los 14 millones de trabajadores que han recuperado derechos con la reforma laboral.

Una España que hoy es un país más próspero que cuando nosotros llegamos... (tenemos) los mejores datos de empleo de nuestra historia, con 2 millones de personas más empleadas que cuando gobernaba el Partido Popular. Y todo ello, señorías, con paz social... hemos recortado la brecha salarial entre hombres y mujeres hasta ser una de las más bajas de la OCDE.

La líder de Sumar, la vicepresidenta, Yolanda Díaz, y yo, como líder del Partido Socialista Obrero Español, presentamos las bases hace un par de semanas, en ese acuerdo entre el Partido Socialista y Sumar. Y aquí me gustaría compartir con ustedes los que a mi juicio son los objetivos principales. Ocho compromisos que adquirimos con la ciudadanía y lógicamente, con sus representantes, que son todos ustedes, todos los diputados y diputadas.

... Por un lado, tener más y mejores empleos, más y mayores empresas, más startups, más economía social. Vamos a seguir creando trabajos de calidad, señorías, ayudando a los jóvenes, a los parados, a incorporarse al mercado laboral, hasta lograr alcanzar el pleno empleo. Una ambición siempre soñada y nunca lograda en nuestro país.

Y de la mano del diálogo social, vamos a impulsar, además, una cultura laboral distinta, que permita conciliar mejor esa asignatura pendiente que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas en nuestro país, que es la corresponsabilidad laboral, familiar y personal, para que España sea uno de esos países en los que la gente trabaja para vivir y no vive para trabajar.

Y por eso, les anuncio que esta legislatura será la legislatura del nuevo Estatuto de los Trabajadores, la legislatura en la que vamos a garantizar por ley que el salario mínimo interprofesional siga aumentando cada año para mantenerse en el 60% del sueldo medio. La legislatura, en la que impulsaremos una reducción de la jornada laboral a las 37,5 horas semanales, incorporando incentivos para que las empresas ofrezcan horarios más flexibles y potencien el teletrabajo siempre que sea posible.

... Y vamos a hacer algo muy importante y es cumplir con el mandato del Pacto de Toledo, que nos decían ustedes, señorías, que lógicamente tenía que revalorizar las pensiones conforme al IPC, pero también destinar al Fondo de Reserva de la Seguridad Social 5.000 millones de euros cada año, para que los trabajadores de hoy tengan pensiones dignas cuando se retiren en la edad de jubilación... vamos a continuar reforzando el ingreso mínimo vital, simplificando los requisitos de acceso para que más hogares puedan cobrarlo y nuestros niveles de desigualdad y pobreza continúen bajando.

... Por tanto, debemos corregirla y, para ello, les anuncio que aprobaremos una ley de representación paritaria que nos ayude definitivamente a romper los techos de cristal. Porque si las mujeres representan el 50% de nuestra sociedad, el 50% del poder político y económico les corresponde a ellas. Y vamos a facilitar la conciliación de padres y madres ampliando el permiso de paternidad y maternidad a las 20 semanas. Universalizar también la educación de 0 a 3 años; en este caso, desde los dos años. Y vamos a darle a las familias monoparentales con dos hijos, encabezadas mayoritariamente por las mujeres, como bien saben ellas, el mismo nivel de protección que disfrutan las familias numerosas...