1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala cuarta del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 27 de febrero (asunto C-298/18), con ocasión
de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal laboral de Cottbus — Salas
de Senftenberg, Alemania) mediante resolución de 17 de abril de 2018.
El litigio versa
sobre la interpretación del art. artículo 1, apartado 1, de la Directiva
77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros
de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y se suscita con
ocasión de las demandas presentadas por dos conductores de una empresas de autobuses
tras sus despidos, dirigiéndose tanto contra la empresa para la que prestaban
sus servicios como contra la que se había hecho cargo del servicio de
transporte tras un concurso de adjudicación.
La abogada generalEleanor Sharpstom presentó sus conclusiones el 11 de julio de 2019, en
las que centraba prontamente la cuestión en estos términos: “El tribunal
remitente pregunta si puede considerarse que existe una transmisión de empresa
en el sentido de la Directiva 2001/23 cuando no se ha producido una transmisión
significativa de activos materiales, a pesar de que la mayoría de los empleados
del anterior operador ha sido contratada por el nuevo. También pregunta si es
aplicable al presente asunto la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia
en el asunto Liikenne, relativo a la aplicación de la legislación de la Unión
en materia de derechos de los trabajadores en casos de transmisión de empresas
en el ámbito de la explotación de un servicio público de transporte en autobús”.
En sus
conclusiones, que fueron sustancialmente acogidas por el TJUE, se manifestó en
estos términos: “Para determinar si una entidad económica ha mantenido su
identidad y, por tanto, si se ha producido una transmisión de empresa a los
efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23/CE del
Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de
partes de empresas o de centros de actividad, el tribunal nacional debe: – tener plenamente en cuenta el objetivo
principal de dicha Directiva, consistente en proteger a los trabajadores y
garantizar sus derechos en caso de cambio de empresario, y – evaluar todos los hechos y las
circunstancias presentes en el marco de la operación, incluidas todas las
limitaciones legales, técnicas y medioambientales que afectan a la explotación
de la actividad empresarial en cuestión. Cuando la transmisión de activos
materiales significativos quede excluida en la práctica por la existencia de
tales limitaciones legales, técnicas o medioambientales, el tribunal nacional
no debería considerar ese aspecto de la operación como necesariamente
determinante para decidir si se ha producido o no una transmisión de empresa a
los efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva
2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisión de empresa — Mantenimiento de
los derechos de los trabajadores — Explotación de líneas de autobuses —
Asunción del personal — No cesión de los medios de explotación — Motivos”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial alemana con la presentación de demandas
por despido por parte de dos trabajadores conductores de la empresa de
transporte SBN, que explotaba desde el 1 de agosto de 2018 por cuenta del distrito
de Oberspreewald-Lausitz, el transporte público de viajeros en autobús. Un trabajador
prestaba servicios desde julio de 1978, primero en la empresa que precedió en
la contrata a SBN y después en esta, y otro desde noviembre de 1979.
Con ocasión de la
convocatoria de un nuevo concurso para la adjudicación del servicio de
transporte en septiembre de 2016, la empresa que lo estaba prestando decidió no
participar por considerar que no podía presentar una oferta económicamente
viable, lo que conllevó el cese de su actividad, y poco después llegó a un
acuerdo con su comité de empresa que incluía el pago de indemnizaciones por
despido “en caso de que el nuevo adjudicatario no presentase una oferta de
contratación o de que se produjeran pérdidas en la retribución tras la
contratación por este último”.
Según consta en el
relato fáctico del caso la nueva adjudicataria creo una filial, OSL,
participada íntegramente por aquella y contrató “a la mayoría de los
conductores y del personal de gestión de SBN”. La adjudicación se produjo el 1
de agosto de 2017, y ya en el mes de abril la que sería nueva empresa adjudicataria
comunicó a SBN que “no tenía la intención de comprar ni de arrendar los
autobuses, las cocheras o las otras instalaciones de explotación de esta y de
que no pretendía recurrir a sus servicios de taller”.
Pues bien, el
primer conductor que accionó en sede judicial fue contratado por OSL
inmediatamente después de su despido por SBN, si bien no se le reconoció la
antigüedad, por lo que reclamó que se le reconociera, considerando, al igual
que su anterior empresario, que se había producido una transmisión de empresa
al amparo de la Directiva 2001/23. En
cuanto al segundo, no fue contratado por la nueva adjudicataria y demandó a la
que presaba sus servicios reclamando el abono de la indemnización fijada en el
plan social, siendo rechazada este tesis por la parte demandada con la tesis de
que en realidad se había producido el traspaso de los derechos y obligaciones
para con el trabajador a la nueva empresa.
3. El debate jurídico
se acompaña del de los requisitos técnicos que deben cumplir los autocares que
prestan el servicio, siendo estos los que llevaron a la anterior empresa a no
presentarse al concurso, y que también son utilizado por la nueva adjudicataria
al referirse a que no se había producido la transmisión de los medios de
producción materiales, los autobuses, y que por ello no podía hablarse de
transmisión de empresa, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia delTJUE de 25 de enero de 2001 (C-172/99)
En dicha sentencia
el TJUE falló que el artículo 1,
apartado 1, de la Directiva (entonces vigente) 77/187 debía interpretarse en el
sentido de que “… puede aplicarse a falta de relación contractual directa entre
dos empresas a las que una persona jurídica de Derecho público haya concedido
sucesivamente, al término de un procedimiento de adjudicación de un contrato
público de servicios organizado de conformidad con la Directiva 92/50, un
servicio de transporte público no marítimo, como es la explotación de líneas
locales regulares de autobuses; - en una
situación como la del litigio principal, la Directiva 77/187 no se aplica
cuando no existe transmisión de elementos materiales significativos entre las
dos empresas antes mencionadas”.
Sin embargo,
existen importantes diferencias fácticas en el caso de autos que acabarán llevando
al TJUE a mantener una tesis distinta, cuales son que los requisitos que debían
cumplir los autobuses no los cumplían los que estaban prestando el servicio
hasta la nueva adjudicación (antigüedad máxima, normas medioambientales y accesibilidad
para personas con discapacidad), motivos que llevaron a SBN a no presentar la
oferta. Sin embargo, puso de manifiesto, para defender su tesis de estar ante
un supuesto de transmisión de empresa, que aquello que interesaría sería la
profesionalidad de los conductores, poniendo de manifiesto que estos debían “disponer
de un permiso válido, conocer el marco legal y la normativa profesional en
vigor, estar en condiciones de proporcionar a los pasajeros información y tener
un buen conocimiento de la red y de las rutas, de los itinerarios y de los
horarios en la zona cubierta, de las líneas de autobuses regionales, de los transbordos
posibles, de las líneas ferroviarias y de las condiciones tarifarias”,
añadiendo además que estos conductores constituían “un recurso escaso en las
zonas rurales”.
Ante tales datos
fácticos, el tribunal remitente manifestó sus dudas de que fuera aplicable la
jurisprudencia plasmada en la sentencia del TJUE de 2001, y formulo por ello estas
dos cuestiones:
“1) ¿Debe considerarse como transmisión de
centro de actividad, a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva
[77/187], la cesión de la explotación de líneas de autobuses de una empresa de
transporte en autobús a otra a raíz de un procedimiento de adjudicación
organizado de conformidad con la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de
junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de servicios [(DO 1992, L 209, p. 1)], aun cuando entre las
dos empresas mencionadas no se haya producido una cesión de activos
significativos, concretamente de autobuses?
2) El hecho de considerar, conforme a una
decisión empresarial razonable, que, en el caso de una adjudicación temporal de
servicios, los autobuses ya no son determinantes en la valoración del centro de
actividad debido a su antigüedad y a mayores exigencias técnicas (valores de
emisiones, vehículos de plataforma baja), ¿justifica que el [Tribunal de
Justicia] se aparte de su sentencia de 25 de enero de 2001, Liikenne (C‑172/99)
en el sentido de admitir que, en tales circunstancias, la aplicación de la
Directiva [77/187] también pueda basarse en la contratación de una parte
significativa del personal?”.
4. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea, siendo referenciados los
considerandos 3 y 8, y los arts. 1 y 2.1 de la Directiva 2001/23. Dará
respuesta conjunta a las dos cuestiones suscitadas y para ello procede en
primer lugar a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre qué debe
entenderse por transmisión de empresa, siendo el criterio decisivo para saber
si existe o no tal transmisión “si la entidad económica mantiene su identidad,
lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe
efectivamente su explotación o de que esta se reanude”, debiendo tomarse en consideración
todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, en
el marco de una evaluación de conjunto y
no meramente aislada de cada elemento, y que la importancia de cada uno de
ellos “varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de
los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el
centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate”,
debiendo ser tarea del órgano jurisdiccional remitente apreciarlas todas ellas
y siempre de acuerdo a los criterios generales marcados por la jurisprudencia
del TJUE.
¿Cuáles son los
hechos de los que debe partirse en este caso? Son puestos de manifiesto a
partir del apartado 28, Tras recordar sucintamente el contenido de la sentencia
de 25 de enero de 2001 (C-172/99), en el que se llegó a la conclusión de que no
había transmisión de empresa al no haberse producido la de “elementos
materiales significativos” (para el desarrollo de la actividad) entre el
antiguo concesionario y el nuevo, enfatiza un no menor detalle jurídico de
aquella, cual fue la manifestación de que, en supuestos como el ahora analizado,
“no cabe inferir de dicho apartado (39) que la asunción de los autobuses deba
considerarse in abstracto como el único factor determinante de una transmisión
de empresa cuya actividad consiste en el transporte público de viajeros en
autobús”.
Será este punto de
referencia el que le llevará a analizar las circunstancia concretas del nuevo
caso enjuiciado y llegar a una conclusión contraria a aquella. Así, los
requisitos requeridos por el concurso no permitían a la entonces concesionaria
presentarse nuevamente, ya que no hubiera sido adquirida una flota de autobuses
“inservibles” por la nueva adjudicataria, y por ello fueron “imperativos
externos” (normas de obligado cumplimiento) las que llevaron al nuevo
concesionario a no hacerse cargo de los autobuses de la anterior. En fin, dado
que no se trató de una decisión adoptada en el marco de su libre capacidad de decisión
por la nueva adjudicataria, y que tampoco fue voluntaria en sentido estricto la
decisión de la anterior de no presentarse, la Sala llega a una primera e
importante conclusión, cual es que “la inexistencia de adquisición de los
medios de explotación, en la medida en que resulta de requisitos jurídicos,
medioambientales o técnicos, no obsta necesariamente a que la reanudación de la
actividad de que se trata pueda calificarse de «transmisión de empresa» en el
sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23”, y que por ello corresponde
al tribunal remitente “determinar si otras circunstancias de hecho de las
mencionadas en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia permiten concluir
que se mantiene la identidad de la entidad de que se trata y que, por
consiguiente, se da una transmisión de empresa”.
5. Esta primera conclusión
nos llevará a la segunda, en donde la importancia del personal “altamente
cualificado para el desarrollo de su actividad” adquirirá fundamental importancia
para el órgano jurisdiccional remitente puede considerar en su próxima resolución
que existe transmisión de empresa. Los apartados 37 a 39 de la sentencia del
TJUE le dan pistas claras e indubitadas al juzgador nacional alemán para la
resolución del litigio en tales términos.
En efecto, en
primer lugar el nuevo operador presta un servicio de transporte en autobús “esencialmente
análogo al prestado por la empresa anterior, que no ha sido interrumpido y que
probablemente ha sido operado en gran parte en las mismas líneas y para los
mismos pasajeros”. En segundo término,
la calidad en la prestación del servicio queda garantizada por la experiencia
del personal conductor ya que estos han de cumplir unos muy amplios requisitos además
de los estrictamente de conducción, como son “tener un conocimiento suficiente
de las rutas, de los horarios de la zona cubierta y de las condiciones
tarifarias, así como de las demás líneas de autobuses regionales, de las líneas
de transporte ferroviario y de los transbordos existentes, no solo para poder
garantizar la venta de los títulos de transporte, sino también para facilitar a
los pasajeros la información necesaria para la realización del trayecto
previsto”. Por fin, la identidad de la empresa puede mantenerse, con recordatorio
de la sentencia de 20 de enero de 2011, C-463-09, asunto CLECE, “cuando el
nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino
que además adquiere una parte esencial, en términos de número y de
competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha
tarea. En efecto, en este supuesto, el nuevo empresario adquiere el conjunto
organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas
actividades de la empresa cedente de manera estable”.
De todo lo
anteriormente expuesto, y partiendo pues de requisitos técnicos ajenos a las
partes que han llevado a que la nueva adjudicataria no se haya hecho cargo de
todos o la mayor parte de autobuses de la anterior, el TJUE concluye que la
contratación de la mayor parte de los conductores “debe considerarse una
circunstancia de hecho que ha de tomarse en consideración para calificar la
operación de que se trata de transmisión de empresa”, y que de los hechos que
dieron lugar al litigio principal “resulta que el personal contratado por el
nuevo operador ejerce funciones idénticas o similares y dispone de
cualificaciones y competencias específicas, indispensables para continuar la
actividad económica de que se trata sin interrupción”.
6. En definitiva,
y sintetizando toda la argumentación anterior, el TJUE concluye que el art. 1,
apartado 1 de la Directiva 2001/23 “debe interpretarse en el sentido de que,
cuando, en virtud de un procedimiento de contratación pública, una entidad
económica reanuda una actividad cuyo ejercicio requiere medios de explotación
importantes, el hecho de que, debido a requisitos jurídicos, medioambientales y
técnicos impuestos por el poder adjudicador, esta entidad no adquiera dichos
medios, propiedad de la entidad económica que ejercía anteriormente esa
actividad, no obsta necesariamente a que la reanudación de la actividad pueda
calificarse de transmisión de empresa, siempre que otras circunstancias de
hecho, tales como la contratación de la mayor parte de la plantilla y la
continuación sin interrupción de la referida actividad, permitan caracterizar
el mantenimiento de la identidad de la entidad económica de que se trata,
extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente”.
Buena lectura.
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