jueves, 16 de noviembre de 2023

Con prudencia, el TJUE considera aplicable la Directiva sobre traspaso de empresas al personal de las notarías. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de noviembre de 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21)

 

1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia      dictada por la Sala cuarta del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, a cuyo frente se encuentra la magistrada Amaya Olivas, mediante auto de 30 de julio de 2021 

La petición versa sobre la interpretación del art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. 

Más concretamente, y tal como inicia su exposición el abogado general, Giovanni Pitruzzella, en la presentación de las conclusiones generales   el 25 de mayo de 2023, “La sustitución del notario titular de una notaría por otro notario, ¿constituye una transmisión de empresa a efectos del mantenimiento de los derechos de los trabajadores?”.

Recordemos ya que dicho precepto dispone en su apartado a) que “La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión”.

Al tratarse de conflictos acumulados, debe ya apuntarse que las peticiones se presentaron en el contexto de litigios entre varios trabajadores y varios notarios, “en relación con la declaración de la nulidad o de la improcedencia del despido de los trabajadores que estos notarios contrataron sucesivamente”.

El interés de la sentencia radica en  que, con prudencia, tal como apunto en el título, el TJUE considera aplicable la citada Directiva al personal que presta servicios en las notarías, después de realizar un cuidado análisis de la normativa sobre la función notarial y de si la actividad de los notarios se ejercen “en situación de competencia”, haciendo suyas las tesis del abogado general, dejando en cualquier caso al órgano jurisdiccional nacional remitente que decida finalmente si puede ser de aplicación al caso enjuiciado: Dados los términos en que el JS planteó la petición de decisión prejudicial parece que la respuesta, en la sentencia que dicte próximamente, debería ir en ese sentido. Pero, no adelantemos acontecimientos y centrémonos de momento en la sentencia del TJUE. 

El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Transmisión de una notaría — Declaración de nulidad o de improcedencia del despido de empleados — Determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización — Aplicabilidad de esta Directiva — Requisitos”

2. Al disponer del auto del JS podemos conocer con todo detalle los datos fácticos del litigio, que aparecen sintetizados en los apartados 15 a 22 de la sentencia, antes de formular una única cuestión prejudicial que se transcribe en el apartado 23.  Si bien el auto hace referencia a un único trabajador, en los datos fácticos de la sentencia tenemos conocimiento de que la extinción primera y la posterior contratación después, por distintos notarios, afectó a varios trabajadores, siendo sustancialmente idénticos los supuestos litigiosos, por lo que la explicación efectuada en el auto del JS es válida con carácter general para todos ellos.

Nos encontramos ante un litigio que se inicia en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, siendo la pretensión formulada que se declare la nulidad, o “alternativamente”, la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. Se trata de un trabajador que ha venido prestando servicios en una notaría de Madrid desde el 24 de mayo de 2004 para diversos notarios.

Debido al traslado del notario para el que prestaba sus servicios a otra localidad, el trabajador optó por acogerse a la indemnización prevista en la normativa convencional aplicable, con fecha de 30 de septiembre de 2019. Poco después, y tras la incorporación de un nuevo notario a la misma Notaría, el trabajador suscribió el 11 de febrero de 2020 “un contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de oficial primera”, pactándose un período de prueba de seis meses. 

Como puede comprobarse por la fecha de formalización del contrato, muy poco después se inició la grave crisis sanitaria por la Covid-19, que llevó a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a dictar una Instrucción el 15 de marzo   En la citada Instrucción se exponía que, dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma solo sería obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determinar el Gobierno, y que por ello el notario se abstendría de citar a interesados para actuaciones que no revistieran dicho carácter, debiendo la oficina notarial debería procurar un teléfono de contacto y un correo electrónico para atender tales actuaciones. 

Al día siguiente, el trabajador después despedido y otros dos más que prestaban sus servicios en la Notaría, solicitaron al notario el cumplimiento de dicha instrucción, además de fijar turnos de trabajo y disponer de gel y mascarillas, constando en el antecedente de hecho séptimo del auto que aquel les respondió, durante la conversación presencial mantenida con los tres que “esto no es una cooperativa”. Pocas horas más tarde de haberse celebrado dicha reunión, se comunicó al trabajador después demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del mismo día 16, “por no superar el período de prueba”.

3. A partir de aquí se inicia propiamente hablando el debate jurídico que llegará hasta el TJUE. Me explico: la petición de nulidad o improcedencia del despido va acompañada por parte del trabajador de la petición, en caso de no readmisión, de una indemnización que se fijaría de acuerdo a la antigüedad postulada, el 24 de mayo de 2004, fecha en la que se incorporó a la Notaría. Por el contrario, la parte demandada sostuvo que la antigüedad era desde la fecha de formalización del contrato indefinido celebrado el 11 de febrero de 2020. De esta forma, y tal como afirma la magistrada en el auto, “la cuestión litigiosa reside en la fecha de antigüedad a tomar en consideración a los efectos del cálculo indemnizatorio para el cálculo de estimación de la demanda”.

4. Expuestos los hechos que han dado lugar al litigio, el auto pasa primeramente revista a la normativa convencional y legal que considera que debe tomarse en consideración. Se refiere en primer lugar al primer y segundo conveniocolectivo estatal del personal de notarías (2010 y 2017, respectivamente), con mención al art. 50 del segundo  , que regula la extinción de la relación laboral por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario, con derecho a indemnización semejante a la de extinción por causas objetivas, e incluye los supuestos en que no habrá lugar a tal indemnización, entre los que evidentemente no se encuentra el del caso litigioso ahora analizado.

De la normativa legal estatal, presta atención al art. 44.1 (cambio de titularidad empresarial), 56 (efectos del despido improcedente), 52 c) (causas de despido objetivo), y 53.1, a) y b) (tramitación formal del despido objetivo) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

A continuación, menciona dos sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo que abordaron la extinción del contrato de trabajo de un trabajador de la Notaría, de 15 de diciembre de 2004    de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón (resumen oficial: “Empleado de notarias cesado al traslado del notario. El cese fue declarado despido improcedente. Se desestima el recurso, el reglamento de 1956 está derogado en lo que se oponga a las normas que integran la regulación de las relaciones laborales. Reitera doctrina de 22 de noviembre de 2.004 (recurso 496/2004)”) y de 23 de julio de 2010     , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey (resumen oficial: “RCUD. Despido. Auxiliar de notaría. Cambio de notario. Toma de posesión del nuevo titular. Posible sucesión empresarial. Vigencia del Reglamento de Notarías. Despido improcedente. Cómputo de la antigüedad”).  Cabe destacar que en la segunda, la Sala llegó a una conclusión en la misma línea que sostuvo la parte demandada en el actual litigio. Su tesis era la siguiente: “... la actividad sobre la que recae presenta particularidades que impregnan también el contrato de trabajo, el cual reúne algunas singularidades. Ya ha quedado apuntado que no es la oficina pública la que ostentan la condición de empresario. La oficina no es susceptible de ser transmitida ni puede desarrollar actividad por si misma independientemente del notario. Éste, por su parte, no sucede al anterior, salvo en la condición de depositario del Protocolo, de suerte que ni los medios materiales ni los personales se adquieren por el nombramiento como notario para una determinada plaza. De aquí que la relación laboral solo nazca con la contratación por parte del notario en cuestión...”.

Una vez expuestos los datos fácticos, la normativa convencional y legal, y jurisprudencia dictada, entra la ya la juzgadora en la parte final de su exposición, en la que, lógicamente, vuelve a insistir en que el núcleo central del litigio a su parecer es la fecha desde la que debe computarse la antigüedad del trabajador, planteándose si puede estar comprendido dentro de la normativa comunitaria, y más concretamente del art. 1.1 a) de la Directiva 2001/23 de 12 de marzo, ya que si se asume que la antigüedad data del inicio de la prestación de la actividad del trabajador en la notaría, “ello sería una consecuencia de la aplicación de la Directiva”, no estando excluido el supuesto de hecho de la normativa laboral, convencional y legal, estatal. Apunta la juzgadora tímidamente su acuerdo con la aplicación de la norma comunitaria, lo que llevaría evidentemente a tomar en consideración la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios desde 2004.  

Por todo lo anteriormente expuesto, se formula una única cuestión prejudicial con el siguiente texto: 

“¿Resulta aplicable el artículo 1, 1,a) de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, del Consejo , sobre Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaria, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaria que cesa, asumiendo su Protocolo, que continua prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?”. 

5. En las conclusiones del abogado general, si bien apunta que hay “numerosas cuestiones jurídicas” que parecen deducirse de los autos, no se va a entrar en las que son competencia del órgano jurisdiccional nacional, por lo que el análisis se limita a la cuestión jurídica planteada en el auto, manifestando que “si la Directiva fuera aplicable a un supuesto como el que constituye el objeto de los litigios principales y el primer despido se hubiera efectuado exclusivamente con motivo de ese traslado, sin perjuicio de comprobaciones sobre las consecuencias que se deriven de él con arreglo al Derecho nacional, es muy probable que el nuevo notario tuviera que mantener la relación laboral con los trabajadores que optaran por permanecer en la notaría sin solución de continuidad”.

Tras un muy cuidado análisis de toda la normativa aplicable, el abogado general manifiesta que “La lectura de la documentación que obra en los autos y las alegaciones formuladas por las partes en la vista me inducen a considerar que una notaría continúa ejerciendo su actividad empresarial tras el traslado del notario y su sustitución por un nuevo notario, toda vez que, por razones geográficas, de relaciones previas con los trabajadores y de la presencia del protocolo, la clientela seguirá dirigiéndose, como es razonable, a la misma notaría para solicitar servicios notariales”, si bien, y siempre dentro del reparto competencial entre la normativa comunitaria y la de cada Estado miembro, añade inmediatamente que “es tarea del juez nacional comprobar que, sobre la base de todas las circunstancias de hecho, a la luz de los principios y criterios antes indicados, concurren todos los requisitos relativos a una transmisión de empresas”, proponiendo al TJUE que falle en estos términos: “El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001... y por tanto el contenido de la Directiva 2001/23 se aplican a un supuesto en el que el titular de una notaría, que es a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector, sucede en la plaza al anterior titular de la notaría que cesa, asumiendo su protocolo, continúa ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y asume al personal que trabajaba para el anterior notario titular de la plaza (la negrita es mía).

Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23”

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa comunitaria y estatal aplicable.

De la primera, y en concreto de la Directiva 2001/23, son referenciados el considerando núm. 3, los art. 1 (ámbito de aplicación), 3 (derechos y obligaciones de cedente y cesionario). Y 4 (no previsión de despido como consecuencia directa del cambio de sujeto empleador).

También es objeto de atención el art. 3.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que define qué debe entenderse por “tribunal” a los efectos de dicho Reglamento, el art. 62 (creación del certificado sucesorio europeo) 64 (qué Estado lo expide), y 67 (tramitación de la expedición)

De la normativa estatal española, al igual que ya las tuvo en consideración la juzgadora que presentó la petición de decisión prejudicial, son citados el art. 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (definición de notario: “funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”. Recuerda que deben estar de alta en el RETA y que mantienen relaciones laborales con el personal a su servicio, y que pueden negociar convenios colectivos.

A continuación, enumera el art. 44, apartados 1 y 2 de la LET (transmisión de empresa y qué debe entenderse por tal, sin previsión de despido del personal del sujeto empleador cedente).

7. Al entrar en la resolución jurídica del caso. El TJUE debe dar respuesta primeramente a la alegación procesal formal de inadmisibilidad presentada por la parte demandada en el litigio judicial y por el gobierno español, por entender que la extinción del contrato con el anterior notario llevó a la desaparición de hipotéticos derechos económicos mantenidos de antigüedad, ya que percibió una indemnización por la extinción del contrato, de tal manera que estaríamos ante una relación jurídica distinta con el nuevo notario. 

Esta tesis será desestimada por el TJUE, en aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre los límites existentes para no entrar a conocer de las peticiones de decisión prejudicial. Una vez que el JS puso de manifiesto que existía relación laboral, y que aquello que se discutía era la aplicación de la Directiva en punto a determinar si la antigüedad en la empresa debía computarse o no desde el inicio de la primera prestación de servicios, el TJUE encuentra base suficiente para responder, y más después de haber sabido en el trámite de vista, por parte de varios de los despedidos, que la indemnización percibida había sido devuelta, que “ no resulta evidente que la cuestión prejudicial, que versa sobre la interpretación de la Directiva 2001/23, no tenga relación alguna con la realidad del litigio principal o que el problema sea de naturaleza hipotética, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 25 de la presente sentencia”, por lo que concluye que “la cuestión prejudicial debe considerarse admisible”.    

8. Desestimada la alegación procesal formal , la Sala se adentra en la resolución de la cuestión prejudicial, tratándose a mi parecer de una sentencia que es un cuidado recordatorio de buena parte de los casos en los que el TJUE ha debido pronunciarse sobre la interpretación de la citada Directiva, por una parte, y de análisis de la normativa española relativa a la función notarial y su relación con la normativa laboral general aplicable a las personas trabajadoras, por otra, hasta llegar, prudentemente, a la conclusión de ser aplicable la Directiva comunitaria.

Efectúo a continuación una síntesis de los principales argumentos del tribunal y remito a la amplia jurisprudencia y doctrina judicial existente sobre transmisión de empresas, obligaciones de los cedentes y cesionarios, y derechos de los trabajadores que puede encontrarse en el blog, de obligada consulta, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en este enlace

A) Definición de transmisión de empresa a efectos de la Directiva: Con cita de, art. 1.1 b) y la sentencia de 27 de febrero de 2020 (asunto C-298/18), se trata de “una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Así, el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizados que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio”. La sentencia fue objeto de estudio por mi parte en la entrada “La relación entre el supuesto de transmisión de empresa y laexistencia de personal altamente cualificado en su actividad” .

B) La empresa, ya sea pública o privada, ha de ejercer “una actividad económica”, con o sin ánimo de lucro. Debemos entonces examinar si dentro de tal concepto se incluye la actividad notarial, y antes de llegar a este punto recuerda aquel, con apoyo en la sentencia de 20 de julio de 2017 (asunto C-416/16) que “se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de «actividad económica» las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de «actividades económicas», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c)”. Dediqué una entrada a dicha sentencia, con el título de “UE.Remunicipalización. Sobre el concepto de trabajador y de transmisión de centrode actividad” 

Para la Sala, partiendo de los datos aportados en el auto del órgano jurisdiccional nacional sobre en qué consiste la actividad notarial, y haciendo suya la tesis del abogado general está comprendida “... en principio, en el concepto de actividad económica”. Y digo “en principio” porque inmediatamente la Sala se plantea la duda de si los notarios llevan a cabo una actividad que está “directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público y deben considerarse comprendidas en el ejercicio de prerrogativas de poder público”, si bien, en cuanto que se trataría de una excepción a la regla general de aplicación de la Directiva, debería aquella “ser objeto de una interpretación estricta”. En apoyo de ambas tesis, se acude primero a la sentencia de 24 demayo de 2011 (asunto C-47/08)   , y después a la de 7 de septiembre de2023 (asunto C-323/22) 

La Sala pone el acento, para ir abordando la resolución del caso, en  las actividades que desarrollan los notarios y no en el estatuto que tienen en nuestro ordenamiento jurídico, y subraya, siempre a partir de los datos fácticos disponibles y de las manifestaciones realizadas por el gobierno español en la vista, que un cliente puede decidir acudir a uno u otro notario según la valoración que le merezca cada uno, lo que lleva a concluir que “ejercen sus actividades en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio de prerrogativas del poder público”. No desmerece ni menosprecia en modo alguno la Sala (véase apartado 44) las funciones que lleva a cabo el notario, de acuerdo a su normativa aplicable en condición de funcionario público, pero concluye que “por importantes que sean tales actividades de interés general, no puede considerarse que los notarios españoles sean autoridades públicas administrativas en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23, por cuanto las ejercen en situación de competencia”.

C) Cuando leí la normativa europea a la que hace referencia la sentencia, me sorprendió la mención del Reglamento 650/2012, ya que no había aparecido en ningún momento en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial. Conocemos a partir del apartado 47 que dicha norma fue aportada por el gobierno español para tratar de demostrar que están comprendidos dentro del concepto de “tribunal” al que se refiere el art. 3.2, y que pueden expedir certificados sucesorios europeos (art. 64).

Sin cuestionar en modo alguno la normativa referenciada, tanto en un caso como en otro no lleva a la Sala a concluir que los notarios ejercen prerrogativas de poder público, ya que “en el concepto de «tribunal» se incluyen no solo las autoridades o profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, sino también las autoridades o profesionales del Derecho que meramente actúen bajo el control de un órgano judicial”, y que “la utilización de esos certificados no es obligatoria y que ... no pueden expedirse si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición”.

D) Habiendo concluido que los notarios llevan a cabo una actividad económica a los efectos de la Directiva, el siguiente paso jurídico que da la Sala es analizar si existe transmisión de empresa en un litigio como el enjuiciado, basando la mayor parte de su tesis en la sentencia de 16 de febrero de 2023 (asuntoC-675/21)  , en la que el TJUE debió responder a estas cuestiones prejudiciales:

“¿Sigue siendo posible afirmar que la inexistencia de vínculo contractual entre sucesivos prestadores de servicios es un indicio de que no se ha producido una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23/CE, 1 a pesar de que, al igual que el resto de indicios, no es, por sí solo, decisivo y no debe ser considerado aisladamente (sentencia de 11 de marzo de 1997, Ayse Süzen, C-13/95, apartado 11)? 2

En una actividad como la seguridad privada de instalaciones industriales, en la que el nuevo prestador únicamente se ha hecho cargo de uno de los cuatro trabajadores que formaban parte de la unidad económica (y, por consiguiente, no se hizo cargo de la mayoría), no hay elementos de hecho que permitan concluir que el trabajador en cuestión disponía de competencias y conocimientos específicos de manera que pueda afirmarse que se ha transmitido al prestador una parte esencial del personal, en términos de competencias, y no se han transmitido bienes inmateriales, ¿cabe concluir que no existe transmisión de una entidad económica, aun cuando el cliente sigue poniendo a disposición del nuevo prestador de servicios cierto equipamiento (alarmas, circuito interno de televisión, ordenador), habida cuenta, por un lado, del valor económico relativamente reducido de la inversión que ese equipamiento representa en el conjunto de la operación y, por otro, de que no habría sido razonable, desde el punto de vista económico (sentencia de 27 de febrero de 2020, Grafe y Pohle, C-298/18, apartado 32), exigir al cliente su sustitución?

Si el «tribunal nacional [debe] apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia ([…] sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C-472/16, EU:C:2018:646, apartado 45, 1 [y sentencia Grafe y Pohle apartado 27]) y de los objetivos que se persiguen con la Directiva 2001/23, como los enunciados, en particular, en el considerando 3 de esta», ¿debe tenerse en cuenta que «la citada Directiva no tiene únicamente por objeto salvaguardar los intereses de los trabajadores en una transmisión de empresa, sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de estos, por una parte, y los del cesionario, por otra» (apartado 26 de la sentencia ISS Facility Services NV de 26 de marzo de 2020, asunto C-344/18, que recoge, a su vez la afirmación ya realizada en la sentencia Alemo-Herron de 18 de julio de 2013, C-426/11, apartado 25)?”

Recordemos que el criterio decisivo para el TJUE para determinar la existencia de una transmisión de empresa “consiste en si la entidad de que se trate mantiene su identidad, lo que se deduce, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude”. Aplica este criterio general al caso enjuiciado y subraya que el notario que asumió la Notaría en enero de 2020 “contrató a parte de la plantilla, asumió los medios materiales y los locales, y se convirtió en el depositario del protocolo de la Notaria”. Tras un muy amplio repaso, basado en la sentencia antes citada, del ámbito de aplicación de la Directiva y de los requisitos, cambiantes, que han de darse para que pueda ser aplica, resulta de especial interés y relevancia para la resolución del caso la argumentación expuesta en el apartado 69, que por su indudable interés reproduzco:

“... como se ha indicado en el apartado 54 de la presente sentencia, según el artículo 69 del Reglamento del Notariado, el estudio del notario o notaría es una «oficina pública», definida como el conjunto de medios personales y materiales «ordenados» para el cumplimiento de la finalidad de la función pública notarial. Por añadidura, la Comisión señaló en la vista, sin que los demás interesados lo refutaran, aunque a reserva de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que del artículo 14 del II Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, suscrito el 24 de julio de 2017...  resulta que, si bien funciona bajo el control del notario, la notaría desarrolla a través de sus empleados tareas como las relativas a la organización de esta, la redacción de documentos y la comunicación con los clientes, en lo que en particular se refiere a las consultas jurídicas, aspectos estos que hacen de ella una organización autónoma (la negrita es mía). Y añade (apartado 62) que el cambo en la persona del titular de una notaría “debe considerarse constitutivo de un cambio de empresario, circunstancia en la cual la Directiva 2001/23 persigue, según su considerando 3, proteger a los trabajadores”.

Sigue repasando la Sala muy detenidamente su jurisprudencia sobre los distintos criterios que determinan la existencia de una transmisión de empresa a los efectos de aplicación de la Directiva, prestando especial atención al supuesto en el que la actividad depende fundamentalmente de la mano de obra, y ello le lleva a plantearse si este criterio es el adecuado en el supuesto de una notaría, en el que su titularidad pasa de un notario a otro y en la que habitualmente  hay un número no menospreciable de trabajadores que prestan sus servicios en la misma, por lo que para la Sala “En el supuesto de que un notario nombrado titular de una notaría se haya hecho cargo de una parte sustancial de la plantilla de su predecesor y haya seguido encomendando a los integrantes de esa plantilla tareas como las mencionadas en el apartado 61 de la presente sentencia, ha de señalarse que el hecho de que haya pasado a ser titular de una notaría, en particular de una determinada demarcación, haya asumido los medios materiales y los locales de dicha notaría y se haya convertido en el depositario del protocolo indica que esta ha mantenido su identidad”.

9. Y es aquí cuando la prudencia del TJUE se manifiesta claramente, ya que, aunque deja clara de principio su postura favorable a la existencia de la transmisión, deja en manos del órgano jurisdiccional nacional la solución al caso concreto, para lo que deberá realizar “un determinado número de comprobaciones fácticas” (por ejemplo, apunto por mi parte, el número de trabajadores que prestaba servicios para anteriores notarios y que los han seguido prestando para el último) para llegar a un determinado fallo, y siempre partiendo de los criterios fijados por el TJUE en anteriores sentencias y de los objetivos perseguidos por la Directiva, “como el de protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario para garantizar el mantenimiento de sus derechos, mencionado en el considerando 3 de esta Directiva”

10. Por todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo la presente entrada y a la espera de conocer la sentencia del JS, el TJUE declara que el art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE ...  debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes (la negrita es mía). 

Buena lectura.

 

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