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jueves, 8 de enero de 2026

Protección de datos y obligaciones y responsabilidades empresariales. Su afectación a las relaciones de trabajo. A propósito de la tercera sesión del Aula Iuslaboralista de la UAB.

 

1. El viernes 9 de enero se reanuda la actividad de la XVIII edición del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona, que codirijo junto con el profesor Albert Pastor   

Cabe recordar que las dos primeras sesiones abordaron asuntos de indudable interés, como fueron si había finalizado o no la reparación apropiada ante el despido, a cargo del magistrado Joan Agustí   , y si estábamos en presencia de una jubilación reversible a partir de los últimos cambios operada en la normativa reguladora de dicha modalidad de protección social, a cargo de la profesora Carolina Gala  

2. Iniciamos el recién estrenado 2026 con una ponencia que va más allá de los lindes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien al mismo tiempo interesa, y mucho, a todas las personas asistentes al Aula, cual es la de “Protección de datos. Obligaciones y responsabilidades empresariales. Claves para su correcto cumplimiento”.

La ponencia estará a cargo de un muy reconocido experto en la materia, el profesor Josep Cañabate   Profesor lector Serra Húnter de Historia del Derecho en la Universidad Autónoma de Barcelona.

En su página web de  la UAB podemos leer que “sus líneas de investigación se han centrado en los últimos años en dos ámbitos: a) la historia del colonialismo jurídico, con un enfoque especial en las situaciones de pluralismo jurídico del Protectorado de Marruecos; y la historia social, en particular, el análisis de la emigración española a principios del s. XIX, y b) privacidad y protección de datos personales, en el que ha estudiado el impacto del Reglamento General de Protección de datos en diversas áreas (salud, transferencia internacional de datos, etc.)”.

Por lo que respecta al segundo bloque de su currículum, es decir sobre la materia que versará su ponencia en el Aula, cabe decir que “ha sido abogado especializado en derecho digital y en ciberseguridad, y cuenta actualmente con las siguientes certificaciones: Certified Data Privacy Solution Engineer (CDPSE), Certified Information System Auditor (CISA) emitidas por la Information System Audit and Control Association (ISACA), Auditor de entornos digitales por el ICAB. Ha sido vocal de la comisión de transformación digital del ICAB, y secretario de la junta directiva del capítulo de ISACA Barcelona. Actualmente es vocal de la junta directa de ENATIC-Abogacía digital (Asociación de expertos nacionales en abogacía TIC”.        

3. Desde luego, no le falta materia al profesor Cañabate para su ponencia, dada la importancia de la normativa comunitaria, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),   y estatal, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,  existente, y en particular como afecta toda a las relaciones de trabajo.

A título de ejemplo algo más que significativo, el listado de cumplimiento normativo ocupa un total de nueve páginas en un documento informativo de la Agencia Española deProtección de Datos 

Otro documento de especial interés es “Directrices 07/2020 sobre los conceptos de «responsabledel tratamiento» y «encargado del tratamiento» en el RGPD”  , elaborado por el European Data Protection Board  .

Por supuesto, en materia laboral hay que acudir sin duda al documento elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos sobre su protección en las relaciones laborales (actualizado a diciembre de 2025)    El informe se elaboró con la participación tanto del Ministerio del Trabajo y Economía Social como de la patronal y organizaciones sindicales, y en su presentación   se explica que

“La aplicación del Reglamento General de Protección y la Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ha supuesto una serie de cambios tanto en lo relativo a los derechos de las personas trabajadoras como en la recogida y el uso de sus datos por parte del empresariado. Asimismo, la guía también aborda temas que se plantean cada vez con mayor frecuencia, como la consulta por parte de la persona empleadora de las redes sociales de la persona trabajadora, los sistemas internos de denuncias (whistleblowing), el registro de la jornada laboral, la protección de los datos de las víctimas de acoso en el trabajo o de las mujeres supervivientes a la violencia de género o el uso de la tecnología wearable como elemento de control”.

Y no conviene olvidar en absoluto el Dictamen 2/2017 sobre el tratamiento de datos en el trabajo, elaborado en sede comunitaria por el grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 de la (ya derogada) “Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos”   

4. La celebración de esta tercera sesión del aula me ha animado a repasar las entradas, o cuando menos algunas de ellas, que he ido publicando en el blog sobre la protección de datos y su afectación a las relaciones de trabajo, y de las que ahora aporto las referencias y algunos fragmentos de las mismas. Por supuesto, es obligado a mi parecer remitir a todas las personas interesadas al blog del profesor Ignasi Beltrán, en el que encontrarán en la etiqueta “protección de datos personales” una amplísima información sobre toda la temática objeto de la tercera sesión del aula 

- Entrada  “Relaciones laborales y protección de datos personales. Notas a propósito del Reglamento (UE) 2016/679, y lecturas recomendadas” (15 de julio de 2018) , en la que manifestaba que deseaba

“compartir con los lectores y lectoras algunos de sus contenidos que me han parecido de especial interés, en el bien entendido que tales análisis se realizan en muchas ocasiones en estrecha relación con la normativa interna vigente y con las resoluciones judiciales dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

- Entrada “Ejercicio y protección de los derechos fundamentales en la relación laboral. Atención especial a la protección de datos personales” (17 de octubre de 2028),  en la que reproduje el texto de la introducción de la ponencia presentada el 19 de octubre de 2018 en las IV Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que organizó la Universidad del País Vasco, dedicadas a  "Los derechos fundamentales de los trabajadores y la jubilación a debate”, en la que expuse mi parece de que

“Debates como el que nos reúne en estas Jornadas deben servir a mi parecer (no es una tesis en absoluto nueva, sino que la mantengo desde hace muchos años atrás en el tiempo) para mantener viva la llama de un debate jurídico teórico y práctico sobre cómo conseguir que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no se convierta en un subproducto de las decisiones económicas, adoptadas además en muchas ocasiones sin tener en consideración las necesidades y demandas de una gran parte de la ciudadanía. Un debate que debe atender, repito, a esa obligada adecuación del DTSS, pero justamente para dar debida respuesta protectora a nuevas, y no tan nuevas, situaciones de precariedad laboral que afectan cada vez a más trabajadores y trabajadoras”.

- Entrada “¿Puede vulnerar la vida privada de un profesor universitario la grabación de sus clases en un anfiteatro de la Universidad donde presta ordinariamente sus servicios? Sobre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2017 (demanda nº 70838/13)” (2 de  diciembre de 2017), de la que reproduzco un breve fragmento:

“... plantea un asunto de especial interés para todos aquellos que nos dedicamos a la docencia en la Universidad, como puede comprobarse en el título de la presente entrada, y además debió ser objeto de un intenso debate en el tribunal, dado que la sentencia declara que hubo violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por cuatro votos a favor y tres en contra, y, además, con un voto concurrente al afirmativo de dos de los cuatro magistrados que afirmaron existente la vulneración de la vida privada de dos profesores universitarios  de la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Montenegro por haberse grabado, durante un cierto tiempo, las clases en el auditorio de la citada Facultad en la que impartían docencia, en el bien entendido... que el motivo de la grabación, más allá de su conformidad o no a la normativa internacional citada y también, por supuesto, a la estatal propia, no era únicamente el de la vigilancia de la docencia sino que estaba relacionado con el control de las medidas de seguridad en dicho espacio universitario”.

- Entrada “Delegado de protección de datos y extinción del contrato por causas no vinculadas a su actividad. Aceptación por el TJUE. Notas a la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C- 534/20)       (27 de junio de 2020)

“La importancia de la sentencia es mucha a mi parecer ya que, aun cuando referida a la interpretación de la normativa comunitaria sobre protección de datos en relación con la alemana, es de perfecta aplicación a la normativa española, es decir a la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y de garantía de los derechos digitales de la persona. Recordemos que el art. 36 (“posición del delegado de protección de datos) dispone en su apartado 2 que “Cuando se trate de una persona física integrada en la organización del responsable o encargado del tratamiento, el delegado de protección de datos no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio. Se garantizará la independencia del delegado de protección de datos dentro de la organización, debiendo evitarse cualquier conflicto de intereses”.

Y se trata, en esta ocasión, de una importancia de valor negativo para quienes, en su condición de personas trabajadoras por cuenta ajena, sean nombradas delegadas de protección de datos en el ámbito empresarial, ya que el título o base jurídica de la normativa reguladora de tal nombramiento es distinto de aquel que sirve para la regulación de la normativa laboral en el TFUE, y ello llevará a que la protección no pueda ir más allá de aquella que la norma europea le otorga en el ámbito estricto de su actividad como tal delegado o delegada de protección de datos”.

-  Entrada “Cesión no autorizada de datos personales de un trabajador de una entidad bancaria a otra que provocan su despido. Impacto negativo de su reputación profesional y vulneración de su derecho al honor. Notas la sentencia de la Sala Civil del TS de 9 de enero de 2024  (24 de enero de 2024). 

“Desde la perspectiva laboral, el interés de la sentencia radica, una vez más, en conocer el uso de datos personales de un trabajador para transferirlos de una entidad bancaria (Banco Santander) a otra (Banco Pastor, más adelante absorbido por Banco Popular y después siendo absorbido este por Banco Santander), sin autorización de aquel, y que varios años después provocarían su despido de la entidad bancaria para la que prestaba sus servicios, vulnerándose su derecho al honor y siendo por ello condenada la empresa demandada al abono de una indemnización por los daños morales provocados.

No es en puridad una “lista negra”, ya que se trata de un único trabajador, si bien la transmisión de los datos, que la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación y que después también lo será por el TS, conceptúa como “de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional”, surte un impacto semejante al de aquella, por cuanto el trabajador fue finalmente despedido, aun cuando en el trámite de conciliación, y el contenido del acuerdo es el que suscita varias de las alegaciones de la parte recurrente para solicitar la casación de la sentencia de la AP, se llegó a un acuerdo de reconocimiento de la improcedencia y el abono de una cuantiosa indemnización”.

Entrada  "Sobre la importancia de los datos personales en la vida laboral. ¿Hay que pedir permiso al profesorado del sector educativo público para difundir la docencia por videoconferencia? Notas a propósito de la sentencia del TJUE de 30 de marzo de 2023 (asunto C-34/21, Estado Federado de Hesse)" (1 de mayo de 2023) 

“... el TJUE falla que el art.88 del Reglamento (UE) 2016/679, debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional no puede constituir una «norma más específica», a los efectos del apartado 1 de dicho artículo, en caso de que no cumpla las condiciones impuestas en el apartado 2 del referido artículo”, y que el art. 88, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que “la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para garantizar la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en cuanto se refiere al tratamiento de sus datos personales en el ámbito laboral deberá excluirse cuando esas disposiciones no respeten las condiciones y los límites establecidos por el citado artículo 88, apartados 1 y 2, a menos que dichas disposiciones constituyan una base jurídica contemplada en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento que cumple las exigencias establecidas en este”.

-  Entrada “Vulneración de la normativa sobre protección de datos. Notas a la Resolución de la AEPD en el “caso UNIQLO” (envío erróneo por correo de las nóminas de todo el personal)”   (30 de agosto de 2024).

En esta entrada, de la que ahora reproduzco un fragmento, efectué amplias referencias a la normativa europea y estatal aplicable, así como a las aportaciones de la doctrina laboralista sobre la protección de datos en el trabajo, y expuse que la AEPD

“... pasa a continuación al examen de la obligación incumplida en materia de seguridad del tratamiento, en segundo lugar, con transcripción literal del art. 32 del RGPD, que regula las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, constatándose la vulneración de su apartado 1, “... debido a la falta de adopción de medidas de carácter técnico y organizativas apropiadas, que posibilitó a un tercero no autorizado el acceso a los datos personales de los trabajadores de UNIQLO, que vino provocado por el envío mediante correo electrónico de las nóminas de 447 trabajadores de la empresa UNIQLO”, al haberse llegado a la conclusión, a partir de toda la información disponible en el expediente, que se evidenciaba “que las medidas de seguridad implantadas en relación con los datos que sometía a tratamiento no eran las adecuadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales en el momento de producirse la quiebra”, y que no se podían valorar las medidas adoptadas con posterioridad al conocimiento de la brecha de protección de datos para valorar la responsabilidad empresarial en los hechos acaecidos con anterioridad, enfatizando, con amplio apoyo en la jurisprudencia del TS, que la actuación negligente que tuvo un trabajador en la gestión de datos personales que se encontraban en las nóminas de todo el personal no eximía de responsabilidad a la empresa, siendo esta por consiguiente imputable por vulneración de la normativa aplicable”.

-  Entrada “Registro de jornada: derecho de la representación del personal a conocer los datos personales de cada persona trabajadora. Notas a la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2024 que confirma la dictada por la AN el 19 de abril de 2022     (24 de octubre de 2024)

Se trata, sin duda, de una importante sentencia sobre los requisitos que deben cumplirse por la parte empresarial respecto a sus obligaciones de registro de la jornada de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras, muy especialmente la de informar a la representación del personal sobre el registro de cada persona trabajadora, sin que ello suponga en modo alguno una vulneración de la normativa comunitaria y estatal sobre protección de datos , ni tampoco del derecho constitucional a la intimidad. El camino hacia estas obligaciones ya fue abierto por la AN, y ahora el TS, al desestimar el recurso de la parte empresarial, lo ha plenamente confirmado.

- Entrada “Registro de ordenador de un empleado público. Aplicación de la doctrina Barbulescu del TEDH. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 7 de octubre de 2024.   (24 de octubre de 2024)

“... La importancia de la sentencia del TS es innegable, pues tal como se expone el auto por el que se admitió a trámite el recurso contra la sentencia de la AN y al que me referiré más adelante, es la primera ocasión en que el alto tribunal se pronuncia sobre la aplicación de la denominada doctrina Barbulescu cuando se trata del registro del ordenador de un empleado público, a y fin y efecto de determinar si son de aplicación las mismas reglas en orden a garantizar la protección del derecho de la persona trabajadora a la intimidad, y sin que ello sea incompatible con el poder de dirección, organización y sancionador de la parte empleadora.

5. Concluyo esta entrada, no sin antes recordar que las cinco siguientes sesiones del Aula, a las que espero prestar atención de forma separada en próximas entradas, versarán igualmente sobre temáticas de indudable importancia, tanto teórica como práctica, para las relaciones de trabajo. Son las siguientes:

Viernes 6 de febrero de 2026 La garantía de indemnidad y otras garantías de la representación legal de las personas. Una aproximación desde la jurisprudencia y doctrina judicial.

Ponente: RemediosMenéndez    . Profesora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la Universidad de Alcalá de Henares.

Viernes 6 de marzo de 2026 Del greenwashing a la responsabilidad medioambiental como nuevo derecho de los trabajadores.

Ponente: MargaritaMiñarro   . Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat Jaume I.

Viernes 10 de abril de 2026 Vigilancia de la salud en la empresa. Límites.

Ponente: Sonia Isabel Pedrosa  . Profesora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la Universidad de Zaragoza.

Viernes 8 de mayo de 2026 El contrato fijo discontinuo. Funciones y disfunciones.

Ponente: EmmaRodríguez  Profesora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la Universidad de Alcalá de Henares.

Viernes 5 de junio de 2026. Los tiempos vitales en el Derecho del Trabajo.

Ponente: MaríaJosé Romero  . Profesora de Derecho del Trabajo y de la S.S. de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Buena lectura.

viernes, 30 de agosto de 2024

Vulneración de la normativa sobre protección de datos. Notas a la Resolución de la AEPD en el “caso UNIQLO” (envío erróneo por correo de las nóminas de todo el personal).

 

1.  A mediados de agosto se difundía muy ampliamente en medios de comunicación y redes sociales (basta hacer una búsqueda con el nombre de la empresa para confirmar tal afirmación) que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)    había impuesto una sanción económica  la empresa UNIQLO Europe, LTD, sucursal en España  por vulneración de la normativa sobre protección de datos, si bien algunas informaciones indicaban que la cuantía de dicha sanción era de 450.000 euros, mientras que en otras se informaba de la sanción de 270.000 euros, siendo estas últimas las que facilitaban la información correcta, al haber abonado la empresa dicha cantidad por haber reconocido su responsabilidad en la brecha de protección de datos y hacer uso de la posibilidad de reducción de la cuantía de la sanción prevista en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador abierto por la AEPD .

También la doctrina laboralista se ha hecho ya eco de esta importante sanción. El profesor Cristóbal Molina, director del Laboratorio-Observatorio de RiesgosPsicosociales de Andalucía (LARPSICO)  ha destacado, muy acertadamente a mi parecer, en su cuenta de la red social Facebook, que “ya quisiera la ITSS tener el poder sancionador efectivo que tiene la Agencia Española de Protección de Datos: el trabajador encargado de gestión de nóminas comete un error, envía las nóminas de 446 trabajadores a un trabajador de la plantilla, y la AEPD le impone una multa de 450.000 euros a la empresa por una doble violación del RGPD. Multa que la empresa paga sin rechistar acogiéndose a la doble reducción prevista por pronto pago (le cuesta la "broma" 270.000 euros). La negligencia laboral no excusa de responsabilidad a la empresa, aunque me temo que el trabajador tendrá una dura sanción...”.   

Si bien es lógico que la atención mediática se concentrara en la sanción económica, la lectura atenta del expediente  es de muy recomendable lectura para poder analizar debidamente como se llegó a cometer por una empresa de la importancia que tiene la afectada ese “error humano” que le ha acabado costando una importante cuantía económica. Este es el propósito de estas notas, en las que iré siguiendo la Resolución por la que se acordó iniciar el procedimiento sancionador, para ir desgranando los contenidos que, al menos a mi parecer, son los más importantes de la misma.

2. Antes, me permito hacer referencia a algunas aportaciones doctrinales de carácter general sobre la protección de datos personales que son de bastante interés en el ámbito laboral.

En primer lugar, el artículo de la profesor Ana Belén Muñoz “El proyecto europeo GDPíR sobre protección de datos de carácter personal: primeros resultados”    , en el que se explica que

“... Uno de los objetivos principales del proyecto es proporcionar a los representantes sindicales del sector de la industria (concretamente, el sector del metal) información y formación adecuada para gestionar las dinámicas relacionadas con el tratamiento de datos de los trabajadores. Si bien el análisis de los datos de las personas trabajadoras es normalmente gestionado por las empresas, el proyecto se dirige a los representantes sindicales para que éstos desempeñen un papel relevante en el tratamiento de los datos con el propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores (por ejemplo, en materia de salarios, organización del trabajo y seguridad y salud). Además, las mismas habilidades y conocimientos son fundamentales para permitir que las organizaciones de trabajadores los protejan de los posibles riesgos como consecuencia de una datificación excesiva (control intensificado del trabajo y de las personas empleadas; toma de decisiones basada en datos)”.

En segundo lugar, la monografía del profesor Jesús Mercader Protección de datos y garantía de los derechos digitales en las relaciones laborales , en el que se abordan entre otras cuestiones

“... las limitaciones al tratamiento de datos especialmente sensibles, en particular, el de afiliación sindical; las aplicaciones legales del interés legítimo para facilitar el tratamiento de los datos de contacto o de los vinculados a operaciones mercantiles; la regulación sobre alcance y límites de los canales de denuncia, las peculiaridades laborales que observa la figura del Delegado de Protección de Datos o, en fin, el régimen sancionador...”.

Por fin, conviene siempre acudir al imprescindible blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en el que pueden encontrase, en “Etiqueta de protección de datos”, comentarios jurisprudenciales de indudable interés 3. En los antecedentes del expediente, iniciado el 5 de julio de 2024 por la AEPD, conocemos que existieron dos reclamaciones por posible infracción de la normativa de protección de datos, presentadas el 31 de marzo de 2023 contra la citada empresa.

La primera, interpuesta por una persona trabajadora que había finalizado su relación contractual con la empresa y había solicitado la nómina del mes de julio de 2022, recibiendo un correo electrónico el día 8 de agosto “con un documento pdf adjunto que incluía su nómina y la de 445 trabajadores más de la plantilla”, en las que constaban “nombres y apellido, DNI, número de afiliación a la SS y número de cuenta bancaria, entre otros datos”.

La segunda fue interpuesta por un trabajador miembro del comité de empresa, una vez que la empresa informó a todo su personal de la incidencia, aportando la captura de pantalla del correo recibido el 4 de mayo de 2023.

Habiendo dado traslado de las reclamaciones a la empresa, está respondió mediante escrito de 18 de mayo, y la AEPD observó que de dicha respuesta se infería “una posible vulneración de la protección de datos”, por lo que admitió a trámite las reclamaciones el 8 de julio y procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, “en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento General de Protección de Datos, y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD”.

Cabe indicar, pues, que la normativa aplicable es el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.  .

Sobre la primera norma, remito a la entrada “Relaciones laborales y protección de datos personales. Notas a propósito del Reglamento (UE) 2016/679, y lecturas recomendadas”  . Sobre la segunda, a la entrada (que no afecta directamente a la temática abordada en el presente texto) a “Los derechos digitales laborales en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Notas al título X”  

4.  Sobre los hechos reclamados, la empresa admitió que se había enviado ese correo, atribuyéndolo a un “error humano” de una persona trabajadora del Departamento de recursos humanos “ que no siguió el proceso interno”; que la cifra correcta de trabajadores y trabajadoras de la empresa sería de 446, y que quien recibió el fichero manifestó a quien se lo había enviado que no lo había descargado, hecho que, siempre según la parte empresarial, pudo condicionar la actuación del personal responsable del envío de no informar de la incidencia. Así se constata de manera expresa en la respuesta dada por la empresa a la AEPS una vez que se le dio cuenta del traslado de la reclamación:

Según manifiesta la parte reclamada, el empleado de recursos humanos que remitió el archivo no informó de ellos a sus responsables ni lo puso en conocimiento de la empresa, por lo que la brecha no trascendió ni se actuó de forma proactiva ante ella. Únicamente se tuvo constancia, tal como manifiestan, cuando recibieron la notificación del traslado de la reclamación: “el pasado 18 de abril de 2023 Uniqlo recibió una notificación de la AEPD por la que se le daba traslado de la reclamación presentada y se le requería cierta información. Fue en este preciso instante en el que Uniqlo, como organización empresarial, pudo conocer el incidente de seguridad del pasado agosto, hasta entonces, desconocido”. 

¿Por qué no se notificó a la AEPD la “brecha” en el tratamiento de datos personales? Ya sabemos que la respuesta es porque la empresa desconocía que se había producido, y más exactamente porque la persona responsable de la infracción no informó en ningún momento de la misma a sus superiores, “en un flagrante incumplimiento de las políticas internas de Uniqlo”. Una vez notificaba la brecha, en los datos incorporados al expediente constan entre otros que “Encargado: no hay responsable del tratamiento” y “Consecuencias para los afectados: Afectada la confidencialidad. Podrían sufrir inconvenientes severos como phishing o intentos de suplantación, aunque se considera improbable que se materialice” (la negrita es mía)

También conocemos, y ello encaja con la reclamación presentada por el trabajador miembro del comité de empresa, que esta remitió un correo a todo el personal, explicando que se trataba de un error y que no se había podido enviar esta información hasta que se tuvo conocimiento de la brecha, facilitando un correo electrónico de contacto “para consultas adicionales”, si bien la empresa manifiesta que sólo había recibido 10 comunicaciones, “que fueron debidamente atendidas”. Además, la empresa alertaba en el citado correo a su personal para que estuvieran atentos “a cualquier riesgo potencial que pudiera derivarse de un uso indebido de sus datos personales”, y se informaba de las medidas adoptadas para “tratar de garantizar que no se produzcan incidentes de este tipo”. 

De la respuesta dada por la empresa se constata en el expediente que “Se ha requerido acreditación de que la comunicación se ha realizado de forma efectiva a todo el personal afectado, pero no se ha recibido confirmación al respecto, aunque sí se aportan muestras de los correos dirigidos tanto a trabajadores en activo como a exempleados”, y que “... puede confirmarse que la comunicación se ha realizado de manera efectiva a, al menos, todo el personal en activo en esos momentos”.

5 En el expediente conocemos inmediatamente que la AEPD profundizó en el funcionamiento y organización de la gestión de nóminas de la empresa, para constatar que “no obstante, en este caso particular el encargado del tratamiento, aun siendo una cuestión relativa a las nóminas, no tuvo ninguna implicación en el incidente al circunscribirse internamente al responsable”, y a continuación de las medidas de seguridad existentes, explicándose por la parte reclamada muy ampliamente todas las medidas técnicas y organizativas existentes con anterioridad al conflicto para garantizar aquella. Me interesa destacar que la empresa manifestó que

En lo que al tratamiento de datos relativo a la gestión de nóminas se refiere, la empresa no ha llevado a cabo una evaluación de impacto ya que, de conformidad con el artículo 35.3 del RGPD, la gestión de las nóminas no es considerado un tratamiento que requiera de esta evaluación. Asimismo, y en consecuencia con lo anterior, la empresa tampoco ha documentado un análisis del riesgo específico de este tratamiento”.

También se exponen todas las medidas adoptadas con posterioridad al incidente, atendiendo a la petición formulada por la AEPD, de las que destaco la de

“Revisión de los protocolos internos del departamento de recursos humanos y del proceso de envío de nóminas. Entre los cambios realizados, manifiestan: los antiguos empleados podrán descargar sus nóminas (…). Complementariamente, el departamento de recursos humanos de UNIQLO intercambiará las nóminas con la gestoría encargada de este tratamiento de manera individualizada, enviando las nóminas específicas de cada trabajador y no de manera conjunta”.

Igualmente, se informa de la apertura de un expediente disciplinario a la persona trabajadora responsable del envío del fichero con las nóminas de todo el personal “por incumplimiento grave de los deberes de buena fe y confianza legítima al no haber seguido los protocolos existentes”, considerándola (supongo que de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable) una falta muy grave “que incluso podría acarrear el despido”. Cuando redacto este artículo desconozco cuál ha sido el resultado del expediente.

En el expediente se dedica especial atención, dado que se había producido un error humano en la difusión de la información, a conocer, y por ello se ha solicitado que la parte reclamara la facilitara, a conocer cuál era, cuando se produjo la incidencia, “la situación y formación de los empleados en materia de protección de datos y ciberseguridad”. Dando respuesta, la empresa expuso que se enviaban regularmente   circulares a todo el personal que informaba de todo aquello relativo a la seguridad de la información y protección de datos, con relación expresa y aportación de todas ellas, entre ellos la distribución de videos didáctico, constatándose en el expediente que “no puede acreditar por la información facilitada... su efectiva difusión, ni qué personal los habría visualizado”

Además, la empresa informó que la persona responsable del envío del fichero contaba con la información necesaria para el desempeño de sus funciones, y que además del conocimiento de tales circulares había recibido formación especifica “en materia de protección de datos vinculada a la gestión de personal”, con acreditación de tales actividades.

6. El expediente entra a continuación en el impacto de la difusión de los datos personales, exponiendo, a partir de la información facilitada por la empresa, que “no consta que se haya producido exfiltración de los datos afectados por la brecha, aportando la declaración del responsable de seguridad de la información el 18 de mayo de 2023, “en la que se detallada el análisis realizado y las conclusiones del mismo, en el que se confirma que no se han detectado filtraciones de información ni que los datos hubieran sido publicados en contra de la voluntad de los afectados”.

Antes de entrar en la fundamentación jurídica de la Resolución por la que se acuerda iniciar procedimiento sancionador contra la empresa, que llevará a la propuesta de imposición de la sanción económica y medidas adicionales, reducida la primera en su cuantía final por el pago voluntario por parte empresarial y consiguiente reconocimiento de responsabilidad, se hace referencia al volumen de negocio total anual de la empresa, dato sin duda relevante a los efectos de determinar la cuantía de la sanción que podía llegar a imponerse en el supuesto, como así ocurrió, de que se comprobada la vulneración de la normativa sobre protección de datos.

7. En los fundamentos de derecho, se expone primeramente la competencia de la AEPD, el procedimiento que corresponde, que es el sancionador, y algunas cuestiones previas como son el recordatorio de que debe entenderse por “tratamiento” (art. 4.2 RGPD), y “responsable del tratamiento” (art. 4.7), que es la empresa reclamada “dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del art. 47.7 del RGPD”. También son mencionados el art. 5, con mención expresa de la garantía de la integridad y confidencialidad de los datos personales (apartado 1 f), y el art. 32 que regula la seguridad del tratamiento de tales datos.

8. Inmediatamente a continuación se entra ya en aquello que se considera una “obligación incumplida”, en primer lugar respecto a los principios relativo al tratamiento. Tras recordar el contenido del art. 5.1 f) del RGPD (“los datos personales... tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad”), se concluye que existían “indicios evidentes” de vulneración por la empresa de dicho precepto, “al no garantizar debidamente la confidencialidad e integridad de datos de carácter personal de sus trabajadores, habiéndose puesto en conocimiento de un tercero no autorizado”, por lo que se consideraba que los hechos conocidos “podrían ser constitutivos de una infracción imputable (a la empresa)”.

Toca entonces proceder a la tipificación y calificación de infracción “a los efectos de la prescripción del art. 5.1 f) del RGPD”, debiendo acudirse a los arts. 83.5 del RGP y al art. 71 de la LOPDGDD, por una parte (tipificación) y al art. 72.1 a) de la segunda norma, por otra (prescripción). Se consideran muy graves, con prescripción a los tres años, las infracciones que supongan una vulneración sustancial de “a) el tratamiento de datos personales y vulnerando los principios y garantías establecidos en el art. 5 del Reglamento U(UE) 2016/679”.

Con respecto a la cuantía de las sanciones a imponer, recordemos que deberá prestarse atención a las circunstancias de cada caso individual y que deberán ser “efectivas, proporcionadas y disuasorias”, debiendo tomar en consideración los criterios fijados en los arts. 83.1 y 2 del RGPD y 76 de la LOPDGDD, disponiendo este último que podrán tenerse en cuenta:

“a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.

 e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.

La aplicación de estas reglas se concreta en el expediente abierto a la empresa en los siguientes términos:

-  Sobre la naturaleza, gravedad y duración de la infracción: “... Al haberse enviado la información por correo electrónicos, supone un mayor riesgo de filtración de los datos, no sólo por el destinatario del correo (la parte reclamante), sino, debido a la vulnerabilidad en materia de seguridad del correo electrónico, ya que, al no estar cifrados los datos, cualquier atacante que podría acceder a los datos en tránsito. Además, el número de interesados afectados por la brecha de datos personales es de 447”.

- Sobre la intencionalidad/negligencia en la infracción: “Aunque no se puede entender que UNIQLO actuara con dolo, se observa falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa en materia de protección de datos, como es el cumplimiento y puesta en práctica de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo en los tratamientos que lleva a cabo, concretamente, en la gestión de las nóminas de sus trabajadores”.

En apoyo de su tesis se remite a la sentencia   dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 17 de octubre de 2007, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso, con amplias referencias a la jurisprudencia del TS, ciertamente dictada con anterioridad a la entrada en vigor del RGPD pero cuyos principios generales son perfectamente aplicables al caso ahora analizado.

- Sobre la categoría de los datos de carácter personal afectados por la infracción. Se destaca la importancia de haberse filtrado los datos financieros (cuentas bancarias) de todo el personal de la empresa, que según la normativa comunitaria “merecen una protección especial y, por tanto, una respuesta más estricta en lo que respecta a las multas”.

Como factor agravante se considera la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales “, y es clatro y evidente en este caso que el desarrollo de las actividades de gestión empresarial por UNIQLO “requiere un tratamiento continuo de datos personales de sus trabajadores”.

Como factor atenuante se valora que el mensaje de correo electrónico con el fichero adjunto de todas las nóminas tenía un único destinatario, el primer sujeto posteriormente reclamante 

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijarse inicialmente una sanción de multa administrativa de 300.000 euros.

9. Se pasa a continuación al examen de la obligación incumplida en materia de seguridad del tratamiento, en segundo lugar, con transcripción literal del art. 32 del RGPD, que regula las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, constatándose la vulneración de su apartado 1, “... debido a la falta de adopción de medidas de carácter técnico y organizativas apropiadas, que posibilitó a un tercero no autorizado el acceso a los datos personales de los trabajadores de UNIQLO, que vino provocado por el envío mediante correo electrónico de las nóminas de 447 trabajadores de la empresa UNIQLO”, al haberse llegado a la conclusión, a partir de toda la información disponible en el expediente, que se evidenciaba “que las medidas de seguridad implantadas en relación con los datos que sometía a tratamiento no eran las adecuadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales en el momento de producirse la quiebra”, y que no se podían valorar las medidas adoptadas con posterioridad al conocimiento de la brecha de protección de datos para valorar la responsabilidad empresarial en los hechos acaecidos con anterioridad, enfatizando, con amplio apoyo en la jurisprudencia del TS, que la actuación negligente que tuvo un trabajador en la gestión de datos personales que se encontraban en las nóminas de todo el personal no eximía de responsabilidad a la empresa, siendo esta por consiguiente imputable por vulneración de la normativa aplicable.

A tal efecto, transcribe ampliamente la sentencia   del TS (C-A) de 15 de febrero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Diego Córdoba.   Reproduzco, por su indudable interés, unos fragmentos del fundamento de derecho cuarto.

“... Es un hecho no controvertido que fallaron las medidas de seguridad y los contratos de financiación de 14 particulares que contenían datos personales -nombres, domicilios, teléfonos, estado civil, familiares a cargo, ingresos, situación laboral, cargos, números de cuentas corrientes, importes financiados, mensualidades y la firma del contratante- se enviaron a un tercero ajeno a la relación contractual.

... La resolución sancionadora considera que la empresa recurrente incumplió las medidas de seguridad en los términos previstos en el art. 9.1 de la LO 15/1999 y le imputa la comisión de la infracción prevista en el art.44.3.h) consistente en "Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen [...]". Le reprocha a la empresa que la aplicación implantada para la recogida de datos personales de los compradores era defectuosa y no cumplía los requisitos técnicos y de seguridad requeridos, al permitir un acceso no autorizado de un tercero... 

... Ya hemos razonado que la obligación que recae sobre el responsable del fichero y sobre el encargado del tratamiento respecto a la adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal no es una obligación de resultado sino de medios, sin que sea exigible la infalibilidad de las medidas adoptadas. Tan solo resulta exigible la adopción e implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

... El estado de la técnica en el momento en el que se produjeron estos hechos permitía establecer medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su recogida y tratamiento. Medidas que no se adoptaron en este caso.

... De modo que, en el momento en que se produjeron estos hechos, existían medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos en el art. 9.1 de la LO 15/1999, incurriéndose por tanto en la infracción prevista en el art. 44.3.h) consistente en "Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen [...]".

10. Tras proceder, al igual que hizo con anterioridad, a la tipificación y calificación de la infracción, de acuerdo, se efectúa la propuesta de sanción, tomando en consideración nuevamente la naturaleza, gravedad y duración de la infracción , y la categoría de los datos personales afectados por la infracción, así como también teniendo en cuenta posibles agravantes y atenuantes, en idénticos términos que se hizo con anterioridad, si bien ahora la cuantía propuesta de la sanción es inferior, tratándose de una multa administrativa de 150.000 euros.

Además, se proponía, al amparo del art. 58.2 d) del RGPD, que regula los poderes de investigación de los que dispone cada autoridad de control, que se requiriera a la empresa para que en el plazo de 3 meses acreditara haber adoptado determinadas medidas, como eran “adoptar las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos personales de sus trabajadores”, siendo su imposición compatible con la sanción de multa administrativa.

11. Como he indicado al inicio de mi exposición, la empresa procedió el 22 de julio al pago de 270.000 euros, al hacer uso de las posibilidades de reducción previstas en el acuerdo, habiendo asumido su responsabilidad en la infracción cometida. Por consiguiente se acuerda la terminación del procedimiento que dio lugar al expediente que ha sido objeto de mi atención, si bien se mantiene la orden a la empresa de notificación a la AEPD , en un plazo de 3 meses desde que la resolución sea firme y ejecutiva, de “la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución”, que recuerdo que son las de adopción de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos personales de sus trabajadores.

Buena lectura.

lunes, 1 de mayo de 2023

Sobre la importancia de los datos personales en la vida laboral. ¿Hay que pedir permiso al profesorado del sector educativo público para difundir la docencia por videoconferencia? Notas a propósito de la sentencia del TJUE de 30 de marzo de 2023 (asunto C-34/21, Estado Federado de Hesse).

 

1. El pasado 30 de marzo fue hecha pública la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunalde Justicia de la Unión Europea en el asunto C-34/21  , dictada con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad alemana de Wiesbaden.

El conflicto versaba sobre la interpretación del art. 88, apartados 1 y 2, del Reglamento(UE) 2016/679   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)

De la publicación de dicha sentencia nos facilitó rápidamente debida información, como hace en cada ocasión que el TJUE publica sentencias de contenido laboral y de protección social, el profesor José María Miranda Boto , reconocido experto en el ámbito del Derecho Social Europeo.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 88, apartados 1 y 2 — Tratamiento de datos en el ámbito laboral — Sistema escolar regional — Enseñanza por videoconferencia debido a la pandemia de COVID‑19 — Aplicación sin el consentimiento expreso de los docentes”.

La mención en dicho resumen al “tratamiento de datos en el ámbito laboral” permitía ya pensar en su importancia, y más para quienes nos dedicamos a la docencia, ya que se cuestionaba la impartición de esta por videoconferencia “sin el consentimiento expreso de los docentes”. Por ello, era merecedora sin duda de un examen por mi parte, en la línea de seguimiento habitual que realizado de la jurisprudencia social del TJUE desde hace varios años en este blog y que también ha quedado plasmada en varios artículos publicadas en revistas iuslaboralistas.

De la jurisprudencia comunitaria en materia de discriminación tendremos una visión general de indudable importancia el próximo viernes, 5 de mayo, en la Facultad de Derecho de la UAB, con la impartición de una conferencia   sobre esa materia, con ocasión de la celebración del día de Europa el 9 de mayo, a cargo de la magistrada españoladel TJUE María Lourdes Arastey, cuyo acreditado currículum puede consultarse en este enlace 

Ahora bien, el inicio del período no lectivo de la Semana Santa y una dedicación especial a mis nietos y nietas hizo que aplazara ese comentario para el reinicio de la actividad académica, no siendo así finalmente por diversas razones, todas agradables, tanto laborales como familiares.

2. Fue poco después de su publicación, el 11 de abril, cuando leí el excelente y muy bien documentado artículo del profesor Jesús Mercader Uguina, en el ya plenamente consolidado blog del Foro de Labos, dedicado a dicha sentencia y que lleva por título ¿Hay vida más allá del RGPD?: Límites a las previsiones legales oconvencionales de tratamiento de datos personales en materia laboral (apropósito de la STJUE de 30 de marzo de 2023, asunto C‑34/21  .     Su lectura reanimó mi interés por la sentencia, y de ahí el breve comentario que ahora realizo. 

Tuve oportunidad de felicitar presencialmente al profesor Mercader con ocasión de su participación en el Primer Congreso Catalán del Trabajo   , organizado por la Generalitat los días 24 a 26 de abril con el título de “El trabajo en una nueva economía para la vida” , ya que participó en la mesa de trabajo (o más exactamente “en las butacas de trabajo”) dedicada a “Condiciones de trabajo para una sociedad justa y diversa: perspectiva académica”, que contó también con la participación de los profesores Miguel Rodríguez-Piñero Royo    y Adrián Todolí Signes   , y la Sra. María Luz Vega Ruiz que ha desarrollado su actividad profesional desde 1989 en la Organización Internacional del Trabajo y que por ello ha sido, y me atrevo a decir que sigue siendo, gran conocedora de todos los cambios que se han operado en las relaciones de trabajo a escala mundial en las últimas décadas.

Es muy recomendable, y casi obligada, la lectura del artículo del profesor Mercader para conocer todo el litigio y la importancia que, sin duda, tiene la sentencia que motiva esta entrada y sobre cuyo contenido voy a referirme brevemente a continuación.

3. Pero antes, me permito recordar que el tratamiento de datos personales en el ámbito laboral ya ha merecido mi atención con anterioridad.

En primer lugar, “Relacioneslaborales y protección de datos personales. Notas a propósito del Reglamento(UE) 2016/679, y lecturas recomendadas” , en el que manifestaba que deseaba “compartir con los lectores y lectoras algunos de sus contenidos que me han parecido de especial interés, en el bien entendido que tales análisis se realizan en muchas ocasiones en estrecha relación con la normativa interna vigente y con las resoluciones judiciales dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

Sirva como segundo ejemplo “Ejercicio y protección de los derechos fundamentales en la relaciónlaboral. Atención especial a la protección de datos personales”  en el que reproduje el texto de la introducción de la ponencia presentada el 19 de octubre de 2018 en las IV Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que organiza la Universidad del País Vasco, dedicadas a  "Los derechos fundamentales de los trabajadores y la jubilación a debate”, en la que expuse mi parece de que “Debates como el que nos reúne en estas Jornadas deben servir a mi parecer (no es una tesis en absoluto nueva, sino que la mantengo desde hace muchos años atrás en el tiempo) para mantener viva la llama de un debate jurídico teórico y práctico sobre cómo conseguir que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no se convierta en un subproducto de las decisiones económicas, adoptadas además en muchas ocasiones sin tener en consideración las necesidades y demandas de una gran parte de la ciudadanía. Un debate que debe atender, repito, a esa obligada adecuación del DTSS, pero justamente para dar debida respuesta protectora a nuevas, y no tan nuevas, situaciones de precariedad laboral que afectan cada vez a más trabajadores y trabajadoras”.

Y mucho más directamente relacionado con la temática abordada en la sentencia del TJUE fue el artículo “¿Puede vulnerar la vida privada de un profesor universitario la grabación de sus clases en un anfiteatro de la Universidad donde presta ordinariamente sus servicios? Sobre la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2017 (Aplication nº 70838/13)   , de la que reproduzco un breve fragmento:

“... que plantea un asunto de especial interés para todos aquellos que nos dedicamos a la docencia en la Universidad, como puede comprobarse en el título de la presente entrada, y además debió ser objeto de un intenso debate en el tribunal, dado que la sentencia declara que hubo violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”) … por cuatro votos a favor y tres en contra, y, además, con un voto concurrente al afirmativo de dos de los cuatro magistrados que afirmaron existente la vulneración de la vida privada de dos profesores universitarios  de la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Montenegro por haberse grabado, durante un cierto tiempo, las clases en el auditorio de la citada Facultad en la que impartían docencia, en el bien entendido, como en seguida explicaré, que el motivo de la grabación, más allá de su conformidad o no a la normativa internacional citada y también, por supuesto, a la estatal propia, no era únicamente el de la vigilancia de la docencia sino que estaba relacionado con el control de las medidas de seguridad en dicho espacio universitario”.

4. El litigio que dio origen a la sentencia del TJUE se inició con ocasión de dos actos adoptados en 2020 por el Ministro de Educación y Cultura del Estado Federado de Hesse, mediante los que estableció el marco jurídico y organizativo de la enseñanza escolar durante el período de pandemia de COVID‑19.

Conocemos en el apartado 14 de la sentencia que dicho marco “establecía, en particular, la posibilidad de que los alumnos que no pudieran estar presentes en clase asistieran en directo a las clases por videoconferencia”, que “con el fin de preservar los derechos de los alumnos en materia de protección de datos personales, se dispuso que la conexión al servicio de videoconferencia solo se autorizaría con el consentimiento de los propios alumnos o, en caso de minoría de edad de estos, de sus padres”, y que, siendo este el eje central del posterior conflicto, “en cambio, no se prescribió el consentimiento de los docentes a su participación en dicho servicio”.

La decisión ministerial provocó la presentación de un recurso contencioso-administrativo por el Comité Principal del Personal Docente del Ministerio de Educación y Cultura, por no haber sido solicitada la autorización del personal docente para la impartición de las clases por videoconferencia.

Siguiendo con el relato de los hechos tal como aparecen recogidos en la sentencia del TJUE,  conocemos que la autoridad ministerial alegó en defensa de su actuación que el tratamiento de datos personales que constituía la difusión en directo de las clases por videoconferencia “estaba cubierto por el artículo 23, apartado 1, primera frase, de la Ley de protección de datos y libertad de información del Estado Federado de Hesse, de 3 de mayo de 2018 (HDSIG), de modo que podía realizarse sin solicitar el consentimiento del docente implicado”.

En apartados posteriores encontramos una amplia explicación de las dudas suscitadas al tribunal que posteriormente elevaría la petición de decisión prejudicial, no solo sobre el citado art. 23 sino también sobre el art. 86.4 de la Ley de la función pública de dicho Estado, de 21 de junio de 2018. En concreto, y partiendo de la voluntad de legislador de considerar dichas normas como “normas más específicas” que los Estados miembros pueden establecer, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento comunitario para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral”, plantea diversas dudas de la compatibilidad de dichos con las exigencias impuestas por el artículo 88, apartado 2, del RGPD. Se desarrollan dichas dudas en los apartados 18 a 20, para llegar al planteamiento de estas cuestiones prejudiciales, que son las siguientes:

“ 1)      ¿Debe interpretarse el artículo 88, apartado 1, del [RGPD] en el sentido de que, para que una disposición legislativa constituya una norma más específica para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, a los efectos del citado artículo 88, apartado 1, del [RGPD], debe satisfacer las exigencias impuestas por el artículo 88, apartado 2, del [RGPD] en relación con tales disposiciones?

2)      ¿Puede seguir aplicándose, así y todo, una norma nacional cuando resulte claro que no satisface las exigencias impuestas por el artículo 88, apartado 2, del [RGPD]?”.

5. El abogado general, M. Campos Sánchez-Bordona, presentó sus conclusiones generales el 22 de septiembre de 2022  , enmarcando perfectamente a mi parecer el litigio en una breve introducción: “1. En el litigio del que dimana esta petición de decisión prejudicial se dilucida, en esencia, si los profesores al servicio de un Ministerio del Land de Hesse (Alemania) han de prestar su consentimiento para la difusión de sus enseñanzas por videoconferencia o si, de no consentirlo, el tratamiento de sus datos personales puede ampararse en un objetivo legítimo de los que contempla el Reglamento (UE) 2016/679. 2.        El reenvío prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse por vez primera, salvo error por mi parte, sobre el artículo 88 del RGPD. A tenor de ese precepto, los Estados miembros pueden establecer, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral” (la negrita es mía).

Su conclusión, es decir la propuesta de fallo sugerida al TJUE fue la siguiente: el art. 88, apartado 1 y 2 del Reglamento (UE) 2016/679 ha de interpretarse en el sentido de que “Una disposición legislativa adoptada por un Estado miembro solo constituirá una norma más específica para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, si satisface las exigencias impuestas por el artículo 88, apartado 2, del Reglamento 2016/679.

Si esa disposición legislativa no satisface las exigencias impuestas por el artículo 88, apartado 2, del Reglamento 2016/679, solo será aplicable, en su caso, en la medida en que pueda encontrar cobertura en otros preceptos de ese Reglamento o en las normas nacionales de adaptación a las que alude su artículo 6, apartado 2”.

6. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y alemana aplicable.

De la primera, es referenciada la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que  fue derogada, con efectos a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679. En concreto de dicha Directiva, el art. 3 (ámbito de aplicación).

Inmediatamente a continuación, es citado el Reglamento, en concreto los considerandos 8, a 10, 13, 16, 45 y 155, y los arts. 1 (objeto), 2 (ámbito de aplicación material), art 4 (definiciones), 5 (principios relativos al tratamiento de datos personales), 6 (licitud del tratamiento), y 88 (tratamiento de datos en el ámbito laboral).

Del derecho alemán, se menciona en primer lugar la Ley federal de protección de datos de 30 de junio de 2017, en concreto su art. 26.1, y a continuación el art. 23.4 de la ley del Estado de Hesse sobre protección de datos y libertad de información, para acabar con la cita del art. 86.4 de la Ley de función pública de dicho Estado.  

Por su importancia para la mejor comprensión del litigio, reproduzco los artículos de la legislación alemana, tanto de la federal como de la del Estado de Hesse.

El artículo 26, apartado 1, de la Bundesdatenschutzgesetz (Ley Federal de Protección de Datos), de 30 de junio de 2017 (BGBl. 2017 I, p. 2097), dispone:

«Los datos personales de los trabajadores podrán ser objeto de tratamiento por necesidades de la relación laboral si resulta necesario para decidir sobre el establecimiento de una relación laboral o, tras el establecimiento de la relación laboral, para su ejecución o su extinción, o para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la representación de los intereses de los trabajadores derivados de una ley o de un instrumento de regulación colectiva, de un convenio de empresa o de servicio (convenio colectivo). […]»

12      A tenor del artículo 23 de la Hessisches Datenschutz‑ und Informationsfreiheitsgesetz (Ley de Protección de Datos y Libertad de Información del Estado Federado de Hesse), de 3 de mayo de 2018 (en lo sucesivo, «HDSIG»):

«1.      Los datos personales de los trabajadores pueden ser tratados a efectos de la relación laboral si es necesario para la decisión sobre el establecimiento de una relación laboral o, tras el establecimiento de la relación laboral, para su aplicación, rescisión o resolución, así como para la aplicación de medidas internas de planificación, organización, de naturaleza social o de personal. […]

2.      Cuando el tratamiento de los datos personales de los empleados se efectúe sobre la base de un consentimiento, para apreciar si se ha dado libremente el consentimiento, deberá tenerse en cuenta, en particular, la dependencia del trabajador en la relación laboral, así como las circunstancias en las que se haya dado el consentimiento. El carácter libre del consentimiento podrá acreditarse, en particular, si existe una ventaja jurídica o económica para el trabajador o si el empresario y el trabajador tienen intereses convergentes. El consentimiento deberá otorgarse por escrito, salvo que sea necesaria otra forma debido a circunstancias particulares. El empresario estará obligado a informar por escrito al trabajador sobre la finalidad del tratamiento de los datos y de su derecho a retirar su consentimiento, previsto en el artículo 7, apartado 3, del [RGPD].

3.      No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del [RGPD], el tratamiento de las categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 9, apartado 1, del [RGPD] se autorizará a efectos de la relación laboral cuando sea necesario para ejercer derechos o cumplir obligaciones jurídicas derivadas del Derecho del trabajo, del Derecho de la seguridad social y de la protección social, y no hay motivo para pensar que prevalece el interés legítimo del interesado en excluir el tratamiento. El apartado 2 también será válido para el consentimiento al tratamiento de las categorías especiales de datos personales. A este respecto, el consentimiento debe referirse expresamente a esos datos. […]

4.      El tratamiento de datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales de los trabajadores a efectos de la relación laboral, estará permitido con arreglo a lo dispuesto en convenio colectivo. En ese marco, las partes negociadoras deben respetar el apartado 2 del artículo 88 del [RGPD].

5.      El responsable del tratamiento deberá adoptar medidas adecuadas para garantizar, en particular, el cumplimiento de los principios relativos al tratamiento establecidos en el artículo 5 del [RGPD].

[…]

7.      Los apartados 1 a 6 se aplicarán también cuando los datos personales, incluidas las categorías especiales de datos personales de los empleados, sean tratados sin que estén contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Las disposiciones de la Hessisches Beamtengesetz [(Ley de la Función Pública del Estado Federado de Hesse)], de 21 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «HBG»), aplicables a los expedientes del personal, se aplicarán mutatis mutandis a los trabajadores del sector público, salvo disposición en contrario prevista en el instrumento de regulación colectiva de trabajo.

8.      Son empleados en el sentido de la presente Ley:

1.      los trabajadores, incluidos los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en las relaciones con el usuario;

[…]

7.      los funcionarios sometidos a la HBG, los magistrados del estado federado y las personas que desempeñen un servicio civil.

[…]»

13      El artículo 86, apartado 4, de la HBG, dispone:

«El empleador puede recoger datos personales de los aspirantes, funcionarios y antiguos funcionarios solo en la medida en que sea necesario para el establecimiento de una relación laboral o para su aplicación, cese o resolución, así como para la aplicación de medidas de organización, de naturaleza social o de personal, especialmente también para la planificación y el despliegue del personal, o si una disposición legislativa o un acuerdo colectivo de la función pública lo permiten. […

7. Remito a la detallada explicación del profesor Mercader en el artículo antes citado, y subrayo ahora solo algunos de los contenidos más destacados a mi parecer de la fundamentación jurídica de la sentencia.

En primer lugar, se pregunta el TJUE si el tratamiento de los datos personales de los docentes está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento. Respuesta afirmativa, por no estar encuadrada dicha actividad dentro de las actividades excluidas del tal ámbito de aplicación, debiendo además estas, según consolidada jurisprudencia, ser interpretadas restrictivamente.

En segundo lugar, y de especial interés en el ámbito laboral, se cuestiona el TJUE si el tratamiento de datos de docentes que forman parte del servicio público del Estado Federado en su calidad de empleados o funcionarios, está o no comprendido dentro del art. 88 del Reglamento, que se refiere al “tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral” (la negrita es mía).

La respuesta es afirmativa, partiendo del presupuesto que no hay una definición en el Reglamento de los términos “trabajadores” y “ámbito laboral”, y que tampoco hay una remisión a los Estados miembros para su concreción, por lo que debe aplicarse, y así lo recoge el TJUE en muchas sentencias, “una interpretación autónoma y uniforme”. Procede a continuación a recordar las líneas básicas de su jurisprudencia sobre el concepto de trabajador y sobre las características de una relación laboral, para concluir, muy acertadamente a mi parecer, que tales expresiones, “entendidas en su sentido habitual, no excluyen a personas que ejercen su actividad profesional en el ámbito público”.

No hay duda de la importancia de la fijación de este criterio para hipotéticos posteriores conflictos que se susciten en el sector público. De especial interés considero las manifestaciones vertidas en el apartado 47, que reproduzco a continuación: “la falta de pertinencia de la calificación del vínculo jurídico entre el empleado y la administración que lo emplea se ve corroborada por el hecho de que la gestión, planificación y organización del trabajo, la igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los bienes de empleadores o clientes, el ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo, así como la extinción de la relación laboral, también enunciados en ese artículo 88, apartado 1, del RGPD, se refieren al empleo tanto en el sector privado como en el sector público”. El desarrollo y ampliación posterior de esta tesis le lleva a concluir que el conflicto suscitado entra dentro del ámbito de aplicación material y personal del art. 88, es decir que es conforme con el objeto del Reglamento “realizar una interpretación amplia del artículo 88, apartado 1, del RGPD, según la cual las «normas más específicas» que los Estados miembros pueden establecer para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral pueden referirse a todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza del vínculo jurídico que los une a su empleador”.

8. Una vez resuelta, afirmativamente, la ubicación del conflicto, el tratamiento de datos del personal docente del servicio público del Estado federado, en el art. 88 del Reglamento, la Sala pasa a dar respuesta a las dos cuestiones prejudiciales. Respecto a la primera, conviene destacar lo siguiente:

En primer lugar (apartado 65) que “... del tenor del artículo 88 del RGPD se desprende que el apartado 2 de este artículo delimita el margen de apreciación de los Estados miembros que pretenden establecer «normas más específicas» en virtud del apartado 1 de dicho artículo. De esta manera, por una parte, tales normas no pueden limitarse a reiterar las disposiciones del referido Reglamento, sino que deben tener por objeto la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en relación con el tratamiento de sus datos personales en el ámbito laboral e incluir medidas adecuadas y específicas destinadas a proteger la dignidad humana, los intereses legítimos y los derechos fundamentales de los interesados”.

En segundo término (apartado 71) que “si bien, en el ejercicio de la facultad que les concede una cláusula de apertura del RGPD, los Estados miembros pueden incorporar elementos de dicho Reglamento a su Derecho en la medida necesaria para garantizar la coherencia y a fin de que las disposiciones nacionales sean comprensibles para las personas destinatarias, las «normas más específicas» adoptadas sobre la base del artículo 88, apartado 1, de dicho Reglamento no pueden limitarse a constituir la reiteración de las condiciones de licitud del tratamiento de los datos personales y de los principios de dicho tratamiento, enunciados, respectivamente, en los artículos 6 y 5 del mismo Reglamento o a remitir a dichas condiciones y principios”.

Y por último (apartado 74) que “... para poder ser calificada de «norma más específica» en el sentido del artículo 88, apartado 1, del RGPD, una norma jurídica debe cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo. Además de tener un contenido normativo propio del ámbito regulado y distinto de las normas generales de dicho Reglamento, estas normas más específicas deben tener por objeto la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en relación con el tratamiento de sus datos personales en el ámbito laboral e incluir medidas adecuadas y específicas destinadas a proteger la dignidad humana, los intereses legítimos y los derechos fundamentales de los interesados. Debe prestarse especial atención a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de los datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y a los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo”.

9. Del marco teórico de la primera pregunta hay que pasar al mucho más concreto de la segunda, dejando claro el TJUE que será el órgano jurisdiccional nacional remitente el que interprete si las disposiciones controvertidas “respetan las condiciones y los límites establecidos en el art. 88 del Reglamento”, y si no fuera así debería dejarlas inaplicadas. Tienen que ser, subraya el TJUE “normas más específicas”, ya que de no ser así se sigue aplicando el art. 88. Además (apartado 88) “en caso de que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que las disposiciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales en el ámbito laboral no respetan las condiciones y los límites establecidos por el artículo 88, apartados 1 y 2, del RGPD, deberá comprobar además si dichas disposiciones constituyen una base jurídica contemplada en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, en relación con su considerando 45, que cumple las exigencias establecidas en el mismo Reglamento. Si es así, no deberá excluirse la aplicación de las disposiciones nacionales”.  

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla que el art.88 del Reglamento (UE) 2016/679, debe interpretarse en el sentido de que “una normativa nacional no puede constituir una «norma más específica», a los efectos del apartado 1 de dicho artículo, en caso de que no cumpla las condiciones impuestas en el apartado 2 del referido artículo”, y que el art. 88, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que “la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para garantizar la protección de los derechos y libertades de los trabajadores en cuanto se refiere al tratamiento de sus datos personales en el ámbito laboral deberá excluirse cuando esas disposiciones no respeten las condiciones y los límites establecidos por el citado artículo 88, apartados 1 y 2, a menos que dichas disposiciones constituyan una base jurídica contemplada en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento que cumple las exigencias establecidas en este”.

10. Concluyo estas notas con una nueva remisión al artículo del profesor Mercader, que cierra su texto con una reflexión final que comparto y que por ello me permito reproducir: “La moraleja de la sentencia parece clara: una intervención normativa (o convencional) en materia de protección de datos impone, paralelamente, un sistema reforzado de garantías. La ausencia de esos mecanismos tutelares hace ineficaz la regulación resultante y obligan a aplicar, en la medida en que resulte posible, el régimen general establecido en el RGPD. Un buen aviso a los navegantes de estas turbulentas y desconocidas aguas”.

Buena lectura.