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sábado, 13 de septiembre de 2025

UE. Discapacidad. Sobre el concepto de ajustes razonables. Reafirmación de su jurisprudencia sobre la discriminación por asociación. Notas a dos sentencias de 11 de septiembre de 2025, asuntos 5/24 y C- 38/24

 

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, dictó dos sentencias el 11 de septiembre en las que la discapacidad y la regulación comunitaria contra la discriminación de las personas que la tienen, o de sus familiares, fueron el eje central de ambas y que paso a comentar.  

2. Una de ellas fue la dictada en el asunto C-5/24  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento UE, por el tribunal de la ciudad italiana de Rávena mediante Resolución  de 4 de enero de 2024, y tenía por objeto la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Se trataba del litigio entre un trabajador y su empresa, decidida por esta al haber superado el límite de 180 días de baja por enfermedad por año natural, previsto en la normativa nacional italiana aplicable.

El resumen oficial del caso, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, pero no de fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2 — Discriminación por motivos de discapacidad — Despido de un trabajador en situación de baja por enfermedad — Normativa nacional que establece el mismo límite del número de días de baja por enfermedad por año natural para todos los trabajadores de un mismo sector de actividad — Artículo 5 — Ajustes razonables”.

El abogado general, Athanasios Rantos, presentó sus conclusiones  el 3 de abril. En la introducción de su escrito, situó muy claramente los términos del litigio:

“1.        La Sra. P. M., que trabajaba para la sociedad S. Snc, fue despedida por su empresario porque sus faltas de asistencia al trabajo superaron el plazo máximo de mantenimiento del empleo en caso de baja por enfermedad previsto en el convenio colectivo aplicable a su sector de actividad (en lo sucesivo, «convenio colectivo controvertido»), a saber, en el presente asunto, un período de 180 días por año, al que puede añadirse, a solicitud del trabajador, un período no superior a 120 días durante un solo año.

2.        Al ser reconocida como una persona con discapacidad a efectos de la legislación nacional, la Sra. P. M. impugnó su despido ante el Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena, Italia) alegando su carácter discriminatorio por cuanto el plazo máximo de mantenimiento del empleo se le aplicó sin tener en cuenta su discapacidad.

3.        En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si la disposición en cuestión del convenio colectivo controvertido, que no establece distinciones en cuanto a la duración del mantenimiento del empleo en caso de baja por enfermedad en función de si los trabajadores tienen o no una discapacidad, constituye una discriminación indirecta en el sentido de la Directiva 2000/78/CE, (2) en la medida en que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en comparación con un trabajador sin discapacidad, un trabajador discapacitado está expuesto al riesgo adicional de estar de baja por una enfermedad relacionada con su discapacidad. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional cita, en particular, las sentencias HK Danmark (3) y Ruiz Conejero. (4) En caso de que esa disposición pueda ser desfavorable para los trabajadores con discapacidad, dicho órgano jurisdiccional pregunta si está objetivamente justificada por una finalidad legítima y si los medios para conseguir esa finalidad son adecuados y necesarios.

4.        Como indica el órgano jurisdiccional remitente, el alcance práctico del presente asunto es considerable, ya que, si bien todos los convenios colectivos nacionales prevén un período de mantenimiento del empleo, ninguno de ellos establece normas particulares para los trabajadores con discapacidad. Por tanto, todos estos convenios colectivos podrían ser discriminatorios y la sanción máxima posible sería la nulidad de los despidos de los trabajadores discapacitados efectuados tras la expiración de ese período y la obligación de su empresario de reparar el perjuicio sufrido”.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal nacional fueron las siguientes:

“1)      ¿Se opone la Directiva 2000/78 a una normativa nacional que, si bien prevé el derecho a conservar el puesto de trabajo en caso de enfermedad durante 180 días remunerados, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, además de otros 120 días de baja no remunerada (que pueden disfrutarse una sola vez) a solicitud del trabajador, no establece un régimen distinto en función de si trata de trabajadores calificados de personas con discapacidad o de trabajadores que no lo son?

2)      Si debiera considerarse que la normativa nacional [en cuestión en el litigio principal] constituye, en abstracto, una discriminación indirecta, ¿está no obstante dicha normativa objetivamente justificada por una finalidad legítima, y son adecuados y necesarios los medios empleados para su consecución?

3)      ¿Puede constituir un ajuste razonable, idóneo y suficiente que evite la discriminación la previsión de una baja no remunerada, a solicitud del trabajador, tras la expiración del período de 120 días de baja por enfermedad y que permita impedir el despido hasta su finalización?

4)      ¿Cabe considerar razonable un ajuste consistente en la obligación del empresario de conceder —una vez expirado el período de 180 días de baja por enfermedad remunerada— un período remunerado adicional que corra íntegramente por su cuenta, sin obtener una contraprestación laboral a cambio?

5)      Para apreciar el comportamiento discriminatorio del empresario, ¿puede tenerse en cuenta (con el fin de determinar si el despido es o no procedente) la circunstancia de que incluso [un eventual] período adicional de estabilidad de la relación laboral remunerada por el empresario no habría permitido la reincorporación al trabajo de la persona con discapacidad, dada la persistencia de su enfermedad?»

La cuarta y quinta cuestiones prejudiciales fueron declaradas inadmisibles por el TJUE, al tratarse de una problemática de naturaleza hipotética, y por tanto “carentes de pertinencia a efectos de la solución del litigio principal”.

3. Al dar respuesta a la dos primeras cuestiones prejudiciales, que el TJUE decide examinar conjuntamente, se procede a un amplio repaso del concepto de “discapacidad” y de la jurisprudencia al respecto sobre su aplicación, con especial atención a las sentencias de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22) (remito a la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo. Notas a la importante sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22)”),  a la de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16) (remito a la entrada “Sobre discapacidad, enfermedad y absentismo. El juez nacional, sólo ante el peligro (perdón, ante el caso). A propósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16)”  , 11 de abril de 2013 (asuntos C-335/11 y 337/11)  , 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18) (remito a la entrada “No pero sí, sí pero no. A vueltas con el debate sobre el concepto, y existencia, de discapacidad (y nuevamente el juez nacional solo ante el peligro, perdón, ante el caso). Notas a la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18) y al auto del JS núm. 3 de Barcelona de 30 de mayo de 2018” , 26 de enero de 2021, asunto C-16/19 (remito a la entrada “Diferencia de trato dentro de un grupo de personas trabajadoras con discapacidad. Existe discriminación. Notas a la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2021(asunto C-16/19)” ) 16 de julio de 2015, asunto 86/14 (remito a la entrada “Sobre la discriminación, directa e indirecta, por razón del origen racial o étnico. Nota a la sentencia del TJUE de 16 de julio (asunto C-83/14)”  y 15 de noviembre de 2018, asunto C 457/17 

Para el TJUE, en primer lugar, no hay discriminación directa, ya que la normativa nacional cuestionada “se aplica de la misma manera a todos los trabajadores, con independencia de que tengan o no una discapacidad”.

Pasa a continuación a examinar si ha existido discriminación indirecta, y siempre de acuerdo a su consolidada jurisprudencia y a la distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, traslada al tribunal italiano remitente “apreciar si la normativa nacional en cuestión en el litigio principal y, en particular, el artículo 173 del CCNL, que se aplica uniformemente a todos los trabajadores afectados sin tenerse en cuenta una eventual discapacidad, puede ocasionar una desventaja particular en detrimento de los trabajadores con discapacidad”.

Con expresa mención a una sentencia que tuvo especial importancia para modificar la normativa española (24 de febrero de 2022, asunto C-389/20. Remito a la entrada “(Des)protección por desempleo y discriminación por razón de sexo del personal al servicio del hogar familiar (en España). Notas a la importante sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C- 389/20)”  ), y a otra también de mucho interés para nuestro ordenamiento jurídico, de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23) (remito a la entrada “Más trabajo para el mundo laboralista. Tres sentencias del TJUE, dictadas el 19 de diciembre de 2024. Examen del asunto C-531/23 sobre registro de jornada del personal al servicio del hogar familiar”  ), el TJUE subraya que la existencia de una  desventaja particular “podría acreditarse, entre otras formas, probando que dicha disposición, dicho criterio o dicha práctica afectan negativamente a una proporción significativamente más alta de trabajadores discapacitados que de trabajadores que no lo son” y reitera que “corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si así sucede en el litigio principal”.

Tras el examen del caso, a partir de la aplicación de toda la citada jurisprudencia al caso enjuiciado, el TJUE declaró que

1. Los arts. 2.2, y 5 de la Directiva 2000/78/CE deben interpretarse “en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que confiere a un trabajador en situación de baja por enfermedad el derecho al mantenimiento de su empleo por un período remunerado y renovable de 180 días por año natural, al que puede añadirse, en determinados casos y a solicitud de ese trabajador, un período no remunerado y no renovable de 120 días, sin establecer un régimen específico para los trabajadores con discapacidad, siempre que:

–        esa normativa nacional no vaya más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad de política social consistente en asegurarse de la capacidad y de la disponibilidad del trabajador para ejercer su actividad profesional, y

–        dicha normativa nacional no constituya una traba para el pleno respeto de las exigencias previstas en el citado artículo 5”.

4. Al entrar en la resolución de la tercera cuestión prejudicial El TJUE afirma con total claridad que “... el artículo 174 del CCNL forma parte integrante de la normativa nacional en cuestión en el litigio principal y, por otra, que confiere un derecho a los trabajadores en situación de baja por enfermedad, sin tener en cuenta una eventual discapacidad de estos. Así pues, dicho artículo no constituye una medida adoptada por un empresario en beneficio de una persona con discapacidad y, habida cuenta del tenor del artículo 5 de la citada Directiva, no puede constituir por tanto un «ajuste razonable», en el sentido de este artículo”, por lo que declaró en el fallo que

“El artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que “una disposición nacional que establece, en beneficio de un trabajador en situación de baja por enfermedad pero sin tener en cuenta su eventual discapacidad, un período no remunerado de mantenimiento del empleo de 120 días, que se añade a un período remunerado de mantenimiento del empleo de 180 días, no constituye un «ajuste razonable», en el sentido del mencionado artículo”.

5. La segunda sentencia, se dicta en el asunto C-38/24, y mereció una nota de prensa  del gabinete de comunicación cuyo título ya da debida cuenta del fallo: “Discriminación en el trabajo: la protección de los derechos de las personas con discapacidad contra la discriminación indirecta se hace extensiva a los padres de niños con discapacidad”, acompañado del subtítulo “Las condiciones de empleo y de trabajo deben adaptarse para permitir que estos padres se ocupen del cuidado de sus hijos sin correr el riesgo de sufrir discriminación indirecta”.

El resumen oficial del caso, que permite tener un buen conocimiento del conflicto e intuición del fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Artículos 2, 5 y 7 — Artículos 21, 24 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 1 — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra b) — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Discriminación indirecta — Diferencia de trato con respecto a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que se ocupa del cuidado de su hijo discapacitado — Artículo 5 — Obligación del empresario de realizar ajustes razonables”.

El litigio en sede comunitaria se inicia con la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de Casación de Italia, mediante resolución  de 17 de enero de 2024.

La petición tenía por objeto la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, “a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009”, y se presentó en el contexto de un litigio entre un trabajador y su empresa,  en relación con la negativa de esta a concederle “un ajuste de sus condiciones de trabajo que le permitiera ocuparse de su hijo discapacitado”.

El abogado general. Athanasios Rantos, presentó sus conclusiones  el 13 de marzo, y en su introducción situó con claridad los términos del litigio

“1.        La Sra. G. L., cuidadora de su hijo que padece una discapacidad grave, sostiene que su empresario, la sociedad AB SpA, le ha dispensado un trato discriminatorio al negarse a atender su solicitud de que se le asignara de manera estable un puesto de trabajo con horarios fijos de mañana para el ejercicio de sus funciones, para permitirle prodigar a su hijo la asistencia y la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, y poder seguir desarrollando su actividad profesional en pie de igualdad con los demás trabajadores.

2.        En este contexto, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) pregunta al Tribunal de Justicia, en particular, si la Directiva 2000/78/CE (2) debe interpretarse en el sentido de que una persona en la situación de la Sra. G. L., que no sufre una discapacidad, puede invocar ante los tribunales el principio de prohibición de toda discriminación indirecta por motivos de discapacidad en su lugar de trabajo. En caso afirmativo, ese órgano jurisdiccional solicita que se determine si el empresario de la Sra. G. L. está obligado a realizar ajustes razonables en cuanto a ella, en el sentido de la citada Directiva, para subsanar la situación de discriminación.

3.        La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en la línea de la sentencia dictada en al asunto Coleman, en la que el Tribunal de Justicia consagró el concepto de «discriminación por asociación» refiriéndose únicamente a la discriminación directa. Así, corresponderá al Tribunal de Justicia precisar, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, (4) que entró en vigor el 3 de mayo de 2008 (en lo sucesivo, «Convención de la ONU»), el alcance del concepto «discriminación por asociación» y las consecuencias que tiene en la vida profesional del cuidador de un menor con discapacidad”.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, cuando proceda, también con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas […], en el sentido de que el caregiver familiar de un menor con discapacidad grave, que afirme haber sufrido una discriminación indirecta en el ámbito laboral a consecuencia de los cuidados que dispensa, tenga legitimación activa para recabar protección contra la discriminación que se hubiera reconocido a la misma persona discapacitada, si esta última fuera el trabajador, en la Directiva [2000/78]?

2)      En el caso de que sea afirmativa la respuesta a la [primera] cuestión [prejudicial], ¿puede interpretarse el Derecho de la Unión, cuando proceda, también con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas […], en el sentido de que imponga al empleador del mencionado caregiver la obligación de adoptar soluciones razonables para garantizar, también en beneficio del citado caregiver, el respeto del principio de igualdad de trato frente a otros trabajadores, según el modelo establecido para las personas discapacitadas por el artículo 5 de la Directiva [2000/78]?

3)      En el caso de que sea afirmativa la respuesta a la [primera o segunda] cuestión [prejudicial], ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, cuando proceda, también con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas […], en el sentido de que debe entenderse como caregiver relevante a efectos de la aplicación de la Directiva [2000/78], cualquier persona que pertenezca al círculo familiar o sea pareja de hecho, que dispense cuidados en el ámbito doméstico, incluso de manera no profesional, que sean gratuitos, relevantes desde el punto de vista cuantitativo, exclusivos, constantes y duraderos, a una persona que, con motivo de su discapacidad grave, no sea totalmente autosuficiente en el desarrollo de las actividades de la vida diaria, o debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que la definición de caregiver de que se trata sea más amplia o más restringida aún que la anterior?”.

La tercera cuestión fue declarada inadmisible por el TJUE, justificando su decisión en que el órgano jurisdiccional remitente le preguntaba “sobre la interpretación del concepto de «cuidador», que no está previsto en la Directiva 2000/78, pero que, como explica el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, parece desprenderse del Derecho nacional”, sin que la resolución de remisión ofreciera explicación alguna “sobre la relación que establece entre las precisiones que solicita al Tribunal de Justicia en el marco de su tercera cuestión prejudicial sobre este concepto de «cuidador» y el litigio principal”.

6. La respuesta del TJUE a la primera cuestión prejudicial se sustenta en parte en su jurisprudencia sentada en sentencias de 21 de octubre de 2021, asunto C-824/19 (remito a la entrada “Discriminación por discapacidad que vulnera la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de la Convención de la ONU. Una persona invidente sí puede ser jurado en un proceso penal. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2021(asunto C-824/19)”  , y en las citadas al examinar la sentencia anterior, de 11 de abril de 203 asunto C-335/11 y C-337/11, y 18 de enero de 2024, asunto C-631/22.

Si bien, fundamentalmente la sentencia se apoya en la dictada en el conocido como Caso Coleman, de 17 de julio de 2008, asunto C-303/06, que abordó la discriminación por asociación. A dicha resolución judicial me he referido en varias entradas anteriores del blog, entre otras las siguientes:

Entrada “Importante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Discriminación directa por discapacidad de un hijo de la afectada” 

Entrada “Discriminación por asociación, por razón de sexo. Denegación de permiso de trabajo para atender a una familiar hospitalizada por parto. Notas a la sentencia del TC núm. 71/2020 de 29 de junio”  

Entrada “Ser padre no puede (ni debería nunca) ser motivo de despido. Despido nulo por discriminación por asociación. Notas a la sentencia del TSJ de Cantabria de 17 de junio de 2024 (con recordatorio de la jurisprudencia del TJUE, TEDH, TC, TS, y TSJ)”  

Recuerda el TJUE que

“... ya ha declarado que una situación de discriminación directa «por asociación», por motivos de discapacidad, está prohibida por la Directiva 2000/78. En efecto, la prohibición de discriminación directa establecida en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 no se limita únicamente a las personas que tienen una discapacidad. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en tal artículo 2, apartado 2, letra a)” .  

A partir de aquí, la sentencia ahora comentada irá repasando y recordando su doctrina sentada en el caso Coleman, subrayando que “adoptar una interpretación de la Directiva 2000/78 que limitara su aplicación únicamente a las personas que tienen ellas mismas una discapacidad podría privar a dicha Directiva de una parte importante de su efecto útil y reducir la protección que pretende garantizar”, y tras ese amplísimo recordatorio concluye que “... de las consideraciones anteriores se desprende que tanto el tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78 como el objetivo que subyace a esta Directiva abogan por la prohibición no solo de las discriminaciones directas «por asociación», sino también de las discriminaciones indirectas «por asociación”, y tras examinar también con todo detalle la normativa internacional, declarará en el fallo que

“la Directiva 2000/78 y, en particular, sus artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), en relación con los artículos 21, 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2, 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado”.

7. En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE acude, y consolida, su jurisprudencia anterior sobre el concepto de ajustes razonables y la necesidad de proceder a los mismos tanto para la persona con discapacidad como para aquello que ha solicitado la modificación de sus condiciones de trabajo para el cuidado de aquella. Tras analizar la normativa internacional y comunitaria, nuevamente el TJUE concluye que “un empresario está obligado a realizar ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, en relación con los artículos 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2 y 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, con respecto a ese trabajador” (en esta ocasión el padre de la persona trabajadora con discapacidad).

Respecto a que deben entenderse como medidas de ajuste razonable, el TJUE acoge la tesis del abogado general, subrayando que “deben permitir adaptar el entorno de trabajo de la persona con discapacidad para permitirle una participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. En el caso de que el trabajador no tenga él mismo una discapacidad, sino que se ocupe de su hijo aquejado de ella, dichas medidas deben permitir también, con el mismo fin, la adaptación de su entorno de trabajo”, siempre y cuando no supongan una carga excesiva para el empresario, por lo que volviendo a la distribución competencial con los tribunales nacionales, será el remitente de las cuestiones prejudiciales el que deberá apreciar “a la luz de las consideraciones anteriores y de todas las circunstancias pertinentes del litigio principal, si la satisfacción de la solicitud de G. L. de disfrutar, de manera permanente, de horarios fijos en un puesto determinado constituía una carga excesiva para su empresario, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78”, por lo que declarara en el fallo que

“La Directiva 2000/78 y, en particular, su artículo 5, en relación con los artículos 24 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales y con los artículos 2 y 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, deben interpretarse en el sentido de que

“un empresario está obligado, para garantizar el respeto del principio de igualdad de los trabajadores y de la prohibición de discriminación indirecta establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), de esta Directiva, a realizar ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de dicha Directiva, respecto de un trabajador que, sin ser él mismo discapacitado, presta a su hijo aquejado de una discapacidad la asistencia que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado, siempre que tales ajustes no supongan una carga excesiva para el empresario”. 

Buena lectura

miércoles, 23 de julio de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVIII). Denegación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Decisión judicial que realiza un equilibrio justo entre los intereses en juego. Notas a la sentencia de 17 de julio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la sección quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 17 de julio  , de la que tuve conocimiento por la difusión que realizó en las redes sociales, como viene regularmente haciendo y por ello hay que agradecérselo, la profesora, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, Carmen Salcedo Beltrán 

 

El asunto, que versa sobre la posible vulneración del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales   es de especial interés por cuanto afecta al marco normativo española en materia de extranjería, y más concretamente sobre el acceso a la residencia por medio de la obtención de un permiso por circunstancias excepcionales, siendo de aplicación el Reglamento de extranjería anterior al vigente, es decir el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, modificado sustancialmente por el Real Decreto 629/2022 de 26 de julio (remito a la entrada “La reforma del Reglamento de Extranjería. Texto comparado del RD 557/2011 de 20 de abril y del RD 629/2002 de 26 de julio (modificaciones introducidas en el primero por el segundo)”  .

 

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto suscitados, y también del fallo, es el siguiente:

 

“Artículo 8 • Obligaciones positivas • Vida familiar • Denegación de la concesión de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales (integración social) al padre de un hijo con discapacidad por no cumplir el criterio de "medios de subsistencia suficientes" sin recurrir a prestaciones sociales • Decisiones nacionales que no carecen de fundamento jurídico y disposiciones jurídicas pertinentes que no son imprevisibles en su aplicación • Consideración por los tribunales nacionales de la situación personal y familiar del solicitante, incluida la de su hijo con discapacidad • Otras vías a disposición del solicitante para regularizar su situación • Equilibrio justo entre los intereses concurrentes en juego • Amplio margen de apreciación sin sobrepasar los límites establecidos”

 

2. Conocemos en la introducción de la sentencia que la demanda versaba sobre la denegación de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, en concreto al amparo de la posibilidad ofrecida por el RE de arraigo social, al padre de un hijo con discapacidad, siendo la razón de dicha denegación que el sujeto demandante “no cumplía el criterio de medios de subsistencia suficientes por medios distintos a las prestaciones sociales que percibía”.

 

En los antecedentes de caso se da cuenta de que el demandante, de nacionalidad boliviana, vivía en España desde 2005 con su esposa, y que el hijo nació en 2012, habiendo sido diagnosticado a los dos años y medio de trastorno del espectro autista, y constando un informe médico de diciembre de 2017 en que se concluía que requería atención especializada ininterrumpida. También se expone que antes de su solicitud de residencia temporal, el 27 de marzo de 2018, “En 2015, el solicitante se inscribió como demandante de empleo en una asociación local que ayudaba a personas y familias en riesgo de exclusión social”, y que “Las partes no proporcionaron información sobre la situación migratoria del solicitante antes de su solicitud de permiso de residencia... Presentó una copia de su pasaporte con un sello de entrada realizado en 2005 en un aeropuerto de Madrid”.

 

En los citados antecedente se explica a continuación la solicitud del permiso de residencia y la respuesta negativa de las autoridades gubernativas competentes. En su solicitud, aportó un informe que acreditaba su arraigo social en la comunidad, y la conveniencia de concederle la autorización temporal de residencia por razón de la enfermedad de su hijo y la necesidad de cuidados constantes. En cuanto a sus recursos económicos, estaba percibiendo la renta mínima garantizada regulada en el País Vasco, además de una prestación complementaria por vivienda, lo que, siempre según el informe de integración, significaba “un importe total suficiente para garantizar sus medios de vida”.

 

En apretada síntesis, la denegación de la solicitud se basó (art. 31.3 y 5 de la Ley Orgánica 4 /2000 y arts. 47 y 124 del RE) en que el solicitante “no había acreditado sus propios medios de vida”, y que debía abandonar España “en un plazo de quince días desde la notificación de la denegación, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales y se demostrara que disponía de medios económicos suficientes”.

 

Conviene ya señalar que el art. 31.3 de la LO 4/2000 dispone que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente”. El art. 47.1 del RE, ya derogado por el actualmente vigente RD 1155/2024 de 19 de noviembre     disponía que “Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia...”, concretándose en el art. 124. 2 c) que “El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes” (la negrita es mía).  

 

3. El ahora demandante interpuso recurso contra la citada denegación, con apoyo en un informe emitido por los servicios sociales de Erandio, en semejantes términos a lo expuesto con anterioridad, mientras que la subdelegación del gobierno alegó (véase apartado 16) que “el solicitante no había aportado pruebas de su capacidad para subsistir económicamente, ya sea mediante un empleo o por otros medios. La exención del requisito de presentar un contrato de trabajo solo era aplicable en los casos en que el interesado pudiera demostrar que contaba con otros medios de subsistencia. Las prestaciones sociales, como la renta básica y la prestación de vivienda que recibía el solicitante, no podían tenerse en cuenta a estos efectos. La autoridad señaló que el solicitante no era el único responsable del cuidado del menor”.  

 

La tesis gubernamental fue aceptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Bilbao, que dictó sentencia desestimatoria del recurso el 22 de marzo de 2019, por no haber acreditado “disponer de medios de subsistencia suficientes”.


Interpuesto recurso de apelación, fue igualmente desestimado, siendo ya importante, a los efectos de la posterior demanda ante el TJUE, que la parte recurrente argumentó que “la denegación de un permiso de residencia a un padre —de quien dependía el hijo y que era su representante legal— vulneraría sus derechos y los de su hijo, garantizados, en particular, por el Convenio”.

 

La tesis de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia  de 18 de mayo de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Josefa Artaza, apoyada en sentencias anteriores dictada en el mismo sentido, fue que “La disposición de medios de vida suficientes, o de medios económicos en el vigente Reglamento hace referencia a medios propios, lo que excluye los medios proporcionados por la asistencia social”.  En su fundamento de derecho séptimo se expone que

 

“...la sentencia apelada debe ser confirmada por seguir el criterio de esta Sala y Sección recogido, por todas, en la nº 569/2013, de 30 de septiembre de 2013 y las que en ella se citan, donde se dice que

 

"la acreditación del requisito de disponer de medios de vida suficientes se hace depender de las circunstancias concurrentes, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, considerando que las ayudas asistenciales cumplen ese requisito únicamente en los supuestos de una verdadera integración social del extranjero, en los que su percepción resulte circunstancial y consecuente con una transitoria pérdida de los medios de vida propios, de forma que, salvo excepcionales supuestos de fortuna propia, con carácter general se cumplirá el requisito cuando el extranjero, que por su edad y salud se encuentre en condiciones de trabajar, cuente con un trabajo remunerado.

 

...  Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que se haya producido esto. Razona que el Juzgador" a quo" que el Sr. Luis Pablo no aporta contrato de trabajo y que el informe de arraigo social aconseja que se le exima de tal requisito, pero, como se ve en el último párrafo ello no significa que el demandante no deba acreditar medios de vida suficientes, y en este caso ni se alega ni mucho menos se prueba, pues, solo se aporta en el expediente administrativo el reconocimiento del derecho a percibir RGI y PCV. Y por otro lado, razona que no es atendible la justificación de que debe atender a su hijo para no trabajar, ya que en primer lugar consta que la progenitora también reside en España y sin desarrollar actividad laboral y además, porque el hijo nació en 2012, sin que conste actividad laboral alguna desde el año 2015 en que el Sr. Luis Pablo se inscribió en la Asociación Sortarazi como demandante de empleo. Y se desestima al no cumplirse el requisito de suficiencia de medios económicos”.

 

Interpuesto recurso de casación ante el TS, no fue admitido por falta de interés casacional objetivo, y la misma suerte corrió el recurso de amparo ante el TC, inadmitido por falta de justificación de su relevancia constitucional.

 

4. En el bloque dedicado a “otra información relevante”, conocemos que hijo obtuvo, mediante sentencia judicial, en 2019 una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por padecer una enfermedad grave, y que en 2023 la subdelegación del gobierno concedió tal autorización por período de un año, y que en agosto de 2023 la esposa del solicitante de la autorización de residencia temporal obtuvo un permiso de residencia para llevar a cabo actividades formativas, sin derecho a trabajar, de  duración de un año, al amparo de la redacción del art. 124.4 del RE introducida por el RD 629/2024.

 

5. El TEDH pasa revista a continuación al marco normativo español. Son referenciadas (y cito por el orden que aparecen en la sentencia) la Constitución (art. 41), la LO 4/2000 (arts. 31.3, 68.3, 28.3 c, 53.1 a, 57.1 y 3, y 63.7, el RE (arts. 123, 124 y 126, 47, 105.3, y 24).

 

A continuación, procede a un amplio recordatorio de la doctrina judicial del TSJ del País Vasco, con cita entre otras de la sentencia  de 27 de enero de 2017, de la que fue ponente la magistrada Margarita Díaz, en la que, con apoyo en anteriores resoluciones, concluía que

 

“...  la exigencia de que el extranjero cuente con medios de vida suficientes es una constante en nuestro ordenamiento de extranjería, y constituye una clave de la política de regulación de los flujos migratorios dirigida a evitar la saturación o agotamiento del sistema de asistencia social que caracteriza al Estado social y democrático de derecho que proclama la Constitución. Así, el Reglamento de la LOEX, con excepción de los supuestos en que la entrada del extranjero está directamente ligada al desarrollo de una actividad laboral y la autorización por circunstancias excepcionales de arraigo en que se exige un contrato de trabajo, exige dicho requisito con carácter general para la entrada de los extranjeros en España (arts. 4.1.d ) y 9), para la prórroga de estancia ( art.32.2.c), la autorización de residencia temporal ( arts.46.d y 47), su renovación ( art.51.2.b),para la reagrupación familiar ( art.54.1 ) y su renovación (art.61.3.b.2ª),y, sin ánimo de exhaustividad, el acceso a la mayoría de edad de menores tutelados (art.197).

 

En dicho contexto interpretativo, disponer de recursos económicos suficientes es precisamente lo contrario de hallarse en una situación de necesidad, situación que constituye el presupuesto básico de toda prestación asistencial de acuerdo con el art. 41 CE. Por tanto, el requisito de disponer de recursos propios suficientes excluye que a tales efectos se tome en consideración las prestaciones asistenciales”.

 

6. Conocemos a continuación con detalle la alegación de la parte demandante, la de vulneración del art. 8 del CEDH, en concreto la de violación de su vida familiar por habérsele denegado la autorización de residencia (véanse apartados 56 a 58), siendo su tesis que de la normativa aplicable no cabía deducir un significado exacto del concepto de “recursos financieros suficientes”, y que tampoco se podía distinguir “entre los diferentes orígenes de los recursos financieros”.

 

Desde la perspectiva de vulneración del art. 8, se alegó, con apoyo en normativa europea e internacional, que “la injerencia no perseguía ninguno de los fines legítimos en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Convenio y que no había sido necesaria en una sociedad democrática. El interés general de controlar la migración no debería haber prevalecido sobre el interés superior del niño, ni sobre el derecho del solicitante a la vida privada y familiar. El solicitante argumentó que los tribunales no habían ponderado debidamente el interés superior del niño: su hijo menor de edad con discapacidad grave que padecía una enfermedad mental”, y que “... en lugar de evaluar exhaustivamente las circunstancias específicas del caso, y en particular la situación particularmente vulnerable de la familia, las autoridades adoptaron un enfoque formalista”.

 

Por el gobierno español se reiteraron los argumentos expuestos ante lo tribunales nacionales que conocieron del litigio, poniendo especial énfasis a mi parecer en que “El solicitante no había cumplido uno de los requisitos para el tipo específico de permiso de residencia que había solicitado; recibir ingresos de la asistencia social no había sido suficiente para demostrar que había tenido medios de subsistencia suficientes propios”, y por consiguiente la injerencia en su derecho no había excedido del margen de apreciación que el TEDH concede a los Estados miembros para desarrollar su políticas propias.

 

7. Al entrar en la resolución del conflicto, a partir del apartado. 61, el TEDH procede primeramente a un amplio recordatorio de sus principios generales sobre la aplicación de la normativa de extranjería, y más concretamente sobre el derecho de los Estados a  controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, recordando su jurisprudencia según la cual el CEDH “no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un país determinado”, ni tampoco implica “una obligación general para un Estado de autorizar la residencia de un extranjero en su territorio”.

 

Con claridad, expone que “confrontar a las autoridades del país de acogida con la vida familiar como un hecho consumado no implica que dichas autoridades estén, en consecuencia, obligadas, en virtud del artículo 8 del Convenio, a permitir que el solicitante se establezca en el país. El Tribunal ha sostenido previamente que, en general, las personas en esa situación no tienen derecho a esperar que se les conceda el derecho de residencia... El artículo 8 tampoco puede interpretarse como una garantía, como tal, del derecho a obtener un permiso de residencia ni, a fortiori, de un tipo específico de permiso de residencia; la elección del permiso es, en principio, competencia exclusiva de las autoridades nacionales”.

 

La tesis sobre la que pivota la sentencia del TEDH es a mi parecer si la normativa nacional, y las posteriores sentencias de los tribunales nacionales consiguieron “el justo equilibrio que debe lograrse entre los intereses contrapuestos del individuo y la comunidad en su conjunto”, y con especial atención cuando estén en juego menores involucrados. Y digo que ese es el punto nuclear de la sentencia ya que se comprueba con toda claridad los límites que se impone el TEDH a su valoración según como hayan actuado los citados tribunales nacionales. En efecto, en el apartado 64 se argumenta en estos términos:

 

“Los tribunales nacionales deben presentar razones específicas a la luz de las circunstancias del caso, en particular para que el Tribunal pueda ejercer la supervisión europea que le ha sido encomendada. Cuando la motivación de las decisiones nacionales es insuficiente y no se han ponderado los intereses en cuestión, se incumplen los requisitos del artículo 8 del Convenio. Por otro lado, cuando los tribunales nacionales han examinado cuidadosamente los hechos, aplicado las normas pertinentes de derechos humanos de conformidad con el Convenio y la jurisprudencia del Tribunal, y han ponderado adecuadamente los intereses individuales frente al interés público en un caso, el Tribunal necesitaría razones sólidas para sustituir su propia opinión por la de los tribunales nacionales...”.

 

Y ya abordando directamente el caso enjuiciado, a partir de todos los datos fácticos disponibles y de las resoluciones judiciales dictadas en sede nacional, hemos de partir de los apartados 68 y 69, en los que la sentencia se manifiesta en estos términos:

 

“... en cuanto al argumento del solicitante de que la denegación del permiso de residencia repercutiría en el interés superior del menor, el Tribunal acepta que el disfrute mutuo de la compañía mutua por parte de padre e hijo constituye un elemento fundamental de la «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio... Sin embargo, en la situación actual, no se ha producido ninguna interrupción en la vida familiar del solicitante. No se discute que desde su infancia, incluido el período previo a la regularización de su situación migratoria en 2019... el hijo del solicitante ha recibido atención sanitaria especializada y asistencia adecuada a su indudable gravedad; que ha asistido a la escuela y que también ha tenido acceso a prestaciones sociales y otros servicios sociales esenciales en España... El solicitante no pudo justificar por qué, tras la denegación de su solicitud de permiso de residencia, ya no pudo ejercer como representante legal del menor ni cuidar de él.

 

... incluso suponiendo que la denegación de su permiso de residencia pudiera, en el futuro, hacer incierto el disfrute de su vida familiar en España y susceptible de ser interrumpido si se iniciara un procedimiento de expulsión obligatoria en su contra...,  el Tribunal observa que los procedimientos internos que dieron lugar a la presente demanda se centraron únicamente en la cuestión de si el solicitante tenía derecho a un permiso de residencia temporal específico por circunstancias excepcionales basado en el «arraigo social».

 

8. Aborda el TEDH el conflicto desde la perspectiva de si se ha producido la vulneración del art. 8 del CEDH teniendo en consideración de las circunstancias personales del demandante. Es decir, si las autoridades estatales incumplieron una obligación positiva impuesta por el citado precepto.

 

Rechazará el TEDH los argumentos de la parte demandante, concluyendo que los criterios aplicados por los tribunales nacionales “se ajustaban plenamente a la jurisprudencia nacional consolidada sobre cuestiones similares...  (véanse los párrafos 48 a 52 supra) y explicaban, en detalle, por qué la mera referencia a la percepción de prestaciones sociales (y en particular de la renta básica) no cumplía el criterio de "suficiencia de recursos" a efectos de una solicitud de permiso de residencia por razones excepcionales mediante la integración social”. También, porque realizaron un ejercicio adecuado de ponderación de los intereses en juego, explicando “el interés general que subyace al requisito de presentar prueba de recursos suficientes sin recurrir a las prestaciones sociales, es decir, según la jurisprudencia del Tribunal, el interés de controlar la inmigración en beneficio del bienestar económico del país”.

 

Recurre el TEDH a su consolidada jurisprudencia sobre el amplio margen de maniobra que se concede a los Estados miembros cuando adoptan medidas generales de estrategia económica o social, y menciona una sentencia anterior en la que ya había concluido que “... en el contexto de las solicitudes de reunificación familiar, el Tribunal ya ha determinado que no era irrazonable que se exigiera al patrocinador de un refugiado que demostrara que dispone de ingresos independientes y estables suficientes, sin recurrir a prestaciones sociales, para cubrir los gastos básicos de vida de los miembros de la familia con los que busca la reunificación familiar”, que si bien no considera directamente extrapolarse al caso ahora enjuiciado, no obsta a que el Tribunal no considere irrazonable la postura de los tribunales nacionales de que, “en principio, quien solicite un permiso de residencia por motivos de integración social deba demostrar que dispone de medios de subsistencia suficientes sin recurrir a prestaciones sociales”.

 

9. Desestimadas estas alegaciones, el TEH entra en aquello que es a su parecer el “argumento clave del demandante”, cual fue “a la falta de flexibilidad suficiente por parte de las autoridades y a la falta de consideración de sus circunstancias específicas, como la grave enfermedad de su hijo, que le ha provocado discapacidad y una alta dependencia de sus padres, así como la necesidad del demandante de cuidarlo constantemente”.

 

El rechazo de este argumento deriva de la aceptación por parte del TEDH de los argumentos de las sentencias nacionales que tuvieron en cuenta, aunque fuera de forma sucinta “la situación personal y familiar del demandante, incluida la de su hijo”, partir de todos los datos fácticos disponibles, tales como la disponibilidad de la madre para encargarse del cuidado del menor y la asistencia de este a un centro educativo. También critica, de forma colateral y sin entrar en analizar qué hubiera podido ocurrir, que habiendo otras vías (art. 124 RE) para solicitar la autorización de residencia temporal por motivos excepcionales, “el solicitante no explicó de forma significativa por qué un intento de presentar una nueva solicitud por un motivo más acorde con sus circunstancias personales estaría condenado al fracaso”.

 

Y tras señalar, aunque no sé exactamente qué aporta a la resolución del litigio, que el demandante residía irregularmente en España desde 2005, y que hasta 2018 no solicitó la autorización de residencia, el TEDH manifiesta que “no puede concluir que, al tener en cuenta la dependencia exclusiva del solicitante de las prestaciones sociales al sopesar los intereses concurrentes, las autoridades españolas se extralimitaron en su margen de apreciación al decidir si el solicitante tenía derecho al permiso de residencia que había solicitado”, o lo que es lo mismo, “que, en las circunstancias del caso enjuiciado, “las autoridades nacionales lograron un equilibrio justo entre los intereses del solicitante y los del Estado en el control de la inmigración, en aras del bienestar económico general del país, y que no sobrepasaron el margen de apreciación que se les concedió al denegar la solicitud del solicitante de un tipo específico de permiso de residencia temporal”

 

Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH declara que no se produjo vulneración del art. 8 del CEDH.

 

Buena lectura.  

miércoles, 8 de enero de 2025

Notas a las Enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente (a propósito de la tercera conferencia de la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB) (y II)

 

8. Con respecto al texto del Proyecto de Ley, Podemos ha presentado una única enmienda (núm. 2), a la que hay que sumar otras dos relativas a la modificación de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y disciplinarias, que no son objeto de regulación en el texto ahora analizado, y que concreta cuándo no se considerará una “carga excesiva” para la empresa la necesidad de proceder a los ajustes razonables. No hay ninguna justificación de la modificación propuesta, salvo que se entienda por ello la mención a “mejora técnica”.

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Podemos)

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

 

 

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Enmienda núm. 2. De modificación

Artículo Primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

De modificación

Texto que se propone:

 


Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

No se considerará excesiva la carga para la empresa en el supuesto de que el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin considerar la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, no supere la cuantía de la mayor entre estas cantidades:

a. La indemnización que le correspondiera al trabajador o trabajadora por un despido declarado como improcedente.

 

b. Seis meses de salario del trabajador o trabajadora.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

 

9.  El Bloque Nacionalista Galego ha presentado cinco enmiendas (núms. 7, 8 y 9. 58 y 59) al texto concreto del Proyecto de Ley, y treinta cinco de modificación de numerosos preceptos de la LET, reiterando sus propuestas ya efectuadas en otros proyectos normativos anteriores, en especial el de la reforma laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre (remito a la entrada “Estudio de la reforma laboral de 2021. RDL 32/2021 de 28.12 (Recopilación)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/01/estudio-de-la-reforma-laboral-de-2021_13.html  

Las núms. 7, 8 y 9 tratan sobre la modificación del art. 1 del Proyecto de Ley. La justificación de la primera es que debe facilitarse una eventual reclamación por parte de la persona trabajadora que pide mantener la relación laboral,

“... por lo que debe aportarse una justificación detallada de las causas que determinan que se considere una carga excesiva para la empresa la adaptación del puesto de trabajo y de que, tal y como exige la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), se acredite que la empresa trató de acometer ajustes razonables antes de extinguir el contrato de una persona trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total”.

En cuanto a la segunda, se trata de

“Favorecer la negociación con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras para lograr la mejor adaptación de los puestos de trabajo y la integración de las personas declaradas en situación de incapacidad permanente”.

Sólo hay la mención a “mejora”, para justificar la tercera, por lo que debemos acudir al texto de la enmienda y poder conocer entonces que la modificación consiste en que

“... En el caso de que se incumplan por parte de la empresa los deberes de comunicación por escrito de las causas que acreditan la carga excesiva para la empresa por la adaptación del puesto de trabajo, así como la falta de intento de adaptación, se considerará el despido nulo”  (la negrita es mía)

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«e) Por muerte de la persona trabajadora.»

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

 

 


Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Enmienda núm. 7. De modificación

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«e) Por muerte de la persona trabajadora.»




Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:


«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora. En el citado escrito se incluirán detalladamente las causas y costes, así como la acreditación de los intentos iniciados por la empresa para la adaptación del puesto de trabajo.

 

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas del Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

Enmiendas núm. 8. De modificación

Artículo Primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

De modificación

Texto que se propone:

 

 



Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:


«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

 Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, Se constituirá una Comisión Paritaria sobre la Empleabilidad en la que participarán representantes de la empresa —que puede incluír al servicio de prevención— y los representantes legales de los trabajadores, que analizarán y acordarán el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. Las actas de las reuniones de la Comisión reflejarán los acuerdos alcanzados para la adaptación del puesto de trabajo y, en caso de desacuerdo, incorporarán los argumentos e informes aportados por cada una de las partes representadas y que será comunicada a la persona trabajadora junto con el escrito en que se comunica la extinción del contrato.»

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

Enmienda núm. 9. De modificación

 

Artículo Primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

De modificación

Texto que se propone:

 


Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo anterior para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

En el caso de que se incumplan por parte de la empresa los deberes de comunicación por escrito de las causas que acreditan la carga excesiva para la empresa por la adaptación del puesto de trabajo, así como la falta de intento de adaptación, se considerará el despido nulo»

Las núms. 58 y 59 proceden a modificar el art. 2 del Proyecto de Ley. La justificación, idéntica para ambas, es la siguiente:

“... se propone la modificación del artículo 173 de la Ley General de la Seguridad Social que pretende equiparar el momento del nacimiento de la prestación o subsidio de forma que no se diferencie entre una u otra prestación. Son dos enmiendas alternativas, la primera que equipara todos los subsidios que serán abonados desde el día siguiente al de la baja. La segunda, subsidiaria y alternativa a esta opción que diferencia por un lado el caso de enfermedad común o accidente no laboral (a partir del cuarto día) de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y el resto de situaciones especiales (a partir del día siguiente) que igualmente permitiría asegurar el derecho a la intimidade de las trabajadoras al no diferenciarse entre unas u otras...”

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

 

 

 

 

 

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

Enmienda núm. 58. De modificación

Artículo Segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

De modificación

Texto que se propone:

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Uno. El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

[…]

Dos. Se modifica el artículo 173 que queda redactado como sigue:

«Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

1. En todos los casos, sea por accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común, accidente no laboral o situaciones especiales, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

2. El subsidio se abonará mientras la persona beneficiaria se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

 

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

 

3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Mixto (Bloque Nacionalista Galego)

 

 

Enmienda núm. 59. De modificación

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Uno. El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

[…]

Dos. Se modifica el artículo 173 que queda redactado como sigue:

«Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

(Suprimido) 1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria prevista en el párrafo segundo del artículo 169.1.a) el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

1. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

 

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en el caso de situaciones especiales, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

2. El subsidio se abonará mientras la persona beneficiaria se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»

 

10. El grupo parlamentario popular ha presentado doce enmiendas (núms. 64 a 75). La justificación de todas las enmiendas de modificación tiene prácticamente la misma explicación, remitiéndose al Pacto de Toledo y defendiendo que todas las reformas deben tramitarse como Proyectos de Ley una vez que se disponga un amplio estudio y análisis. Esta es la justificación que se encuentra, con ligeras modificaciones en cada una, en las enmiendas núms. 64, 65, 66, 71 y 73:

“El Pacto de Toledo es el foro oportuno para acometer cualquier reforma relevante en nuestro sistema de Seguridad Social.

Toda reforma que se pretenda realizar en materia de pensiones, piedra angular de nuestro modelo de bienestar, ha de concitar el mayor consenso político y social posible, por lo que es preciso que comparezcan en la Comisión los expertos que se estimen convenientes a fin de que cualquier cambio a implementar en materia de incapacidad permanente, tenga en cuenta la realidad actual, así como los retos del futuro.

Cualquier modificación, tanto de fondo como de forma, que se pudiera llevar a cabo en materia de incapacidad permanente (su denominación, alcance, contenido, o cualquier otra) quedará sujeto a la propuesta de reforma que surja del estudio y análisis que lleve a cabo el Pacto de Toledo, nunca antes de conocer el resultado de unos cambios futuros que aún no se conocen.

Incorporar a la legislación vigente modificaciones no sólo terminológicas, sino de fondo, sin conocer cómo, cuándo o cómo se desarrollarán atentaría, como mínimo, contra los principios básicos de coherencia legislativa y seguridad jurídica.

Una vez se conozca el alcance de la reforma que pretende implementarse en la incapacidad permanente será el momento de, en su caso, proceder a alterar cuestiones como la denominación del actual grado de gran invalidez, en ningún caso antes de ello.

Esto, además, debe tramitarse siempre en la forma ordinaria para ello: el proyecto de ley, permitiendo así el diálogo en las Cortes Generales y la recepción de los informes de los órganos consultivos procedentes, lo cual es principal para trasmitir seguridad y confianza a los ciudadanos y a nuestro sistema normativo”.

Cabe destacar que la enmienda núm. 66, en una línea argumental semejante a la presentada por Junts per Catalunya, desde una perspectiva empresarial, además de la referencia general que acabo de transcribir, justifica las modificaciones propuestas en estos términos:

“Se adapta la redacción a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024, a fin de evitar posibles imprecisiones e incongruencias, como recuerda el CES. También se pretende la protección de trabajadores y empresas, previendo la dotación de los medios que sean necesarios para atender a la finalidad de este proyecto, sin olvidar la realidad de nuestro tejido productivo y laboral.

Además, se considerará como carga excesiva las situaciones en las que concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción que revelen una situación negativa de la empresa”

Sobre la citada resolución judicial remito a la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo. Notas a la importante sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22)” 

Respecto a la enmienda núm. 67 se justifica también “para subsanar la indefinición en que queda la relación jurídica de trabajo durante los meses que pueden transcurrir entre la manifestación de voluntad de la persona trabajadora de continuar en la empresa y la decisión final de esta”.

La enmienda núm. 69 se justifica para “adaptar a los efectos económicos de esta nueva realidad”. Las enmiendas 70 y 75 se presentan simplemente como “mejora técnica”. La núm. 72 prevé la constitución de un fondo “que permita paliar las consecuencias negativas que esta nueva modalidad pueda ocasionar a nuestro tejido productivo”. La número 74, para “garantizar con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores”.

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

Exposición de Motivos

 

 

 

Adicionalmente, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses. Por último, en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de las situaciones de «gran invalidez» e «invalidez no contributiva»

 

Enmienda núm. 64. De modificación

Exposición de motivos

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del párrafo 11, del apartado I, de la Exposición de Motivos con la siguiente redacción:

«Adicionalmente, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y de su compatibilidad con el trabajo en el plazo de seis meses. Esta propuesta será el resultado del estudio y análisis que sobre ella se realice en el marco de la Comisión del Pacto de Toledo, en la que se citarán a comparecer a las autoridades y expertos oportunos, debiendo someterse la propuesta de reforma (que se tramitará como proyecto de ley) a votación en las Cortes. Por último, en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de la denominación de la ..  situacion.. de «invalidez no contributiva». 

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

 

 

 

 

 


La presente ley cuenta con dos artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

 

El artículo primero introduce dos innovaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

 

En primer lugar, se modifica el artículo 49.1.e) para trasladar la referencia a la extinción del contrato de trabajo por «gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador» a una nueva letra n). Por tanto, la letra e) de dicho precepto hará referencia únicamente a la «muerte de la persona trabajadora» como causa de extinción.

 

En segundo lugar, se incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1, que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por «declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona» a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer los ajustes razonables. Adicionalmente, esta nueva letra n) explicita el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa.

 

 

 

 

La disposición adicional única se refiere a la adaptación terminológica en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para adaptar la denominación de la «gran invalidez» y de la «invalidez no contributiva» a la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española.

 

Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera contienen, respectivamente, el título competencial, la habilitación normativa y la entrada en vigor. En particular, en virtud de la disposición final segunda, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma de la regulación sobre compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses.

Enmienda núm. 65. De modificación

 

Exposición de motivos

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado II, de la Exposición de Motivos con la siguiente redacción:

«II

La presente ley cuenta con dos artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

 

El artículo primero introduce dos innovaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

 

En primer lugar, se modifica el artículo 49.1.e) para trasladar la referencia a la extinción del contrato de trabajo por «gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador» a una nueva letra n). Por tanto, la letra e) de dicho precepto hará referencia únicamente a la «muerte de la persona trabajadora» como causa de extinción.

 

En segundo lugar, se incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1, que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por «declaración de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora ...  a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer los ajustes razonables. Adicionalmente, esta nueva letra n) explicita el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa.

 

[…]

 


(Párrafo suprimido)La disposición adicional única se refiere a la adaptación terminológica en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para adaptar la denominación de la «gran invalidez» y de la «invalidez no contributiva» a la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española.

 

Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera contienen, respectivamente, el título competencial, la habilitación normativa y la entrada en vigor. En particular, en virtud de la disposición final segunda, el Gobierno se compromete a realizar una propuesta de reforma, que se tramitará como proyecto de ley, y someterla a votación en las Cortes, tras las comparecencias y consultas oportunas en el marco del Pacto de Toledo, de la regulación sobre compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente en el plazo de seis meses»

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

 

 

 Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora o reconocimiento del complemento de asistencia de tercera persona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 

 

Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 ...

 

Los servicios de prevención determinará, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

Enmienda núm. 66. De modificación

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dos. Artículo 49.1.n) (nueva)

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado Dos, del Artículo primero con la siguiente redacción:

Dos. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue.

«n) Por declaración de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora ... , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, por constituir una carga excesiva para la empresa.

 


Para determinar si la carga es excesiva para la empresa se tendrá en cuenta, particularmente, los costes de implementación de las medidas de adaptación, ... en relación con el salario medio, los recursos económicos y el volumen de negocios total de la empresa.

 

De igual modo, para determinar si la causa es excesiva, se tendrán en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

En todo caso, se considerará que la carga es excesiva cuando concurra en la empresa la situación prevista en el artículo 51, que revele la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación negativa en la misma.

 

[…]

 

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán, si los hubiese, los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora. De no aceptarse por esta el puesto identificado será causa de extinción de su relación laboral».

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 48 LET, apartado segundo:

 

 

 

 

 

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente

Enmienda núm. 67. De adición

 

Precepto que se añade:

 

Apartados nuevos

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

 

Se propone la adición de un nuevo apartado Tres al Artículo primero que tendrá la siguiente redacción:

 

Tres. Se modifica el apartado segundo del artículo 48, que queda redactado como sigue:

 

«2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

 

En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49. 1, se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible».

 

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

 

 

 


En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o complemento de asistencia de tercera personas no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, los efectos económicos de la incapacidad temporal se mantendrán durante el período transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente y la de reanudación de la prestación de servicios para la empresa, con un máximo de tres meses.

 

 

Enmienda núm. 68. De modificación

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del Artículo segundo de la siguiente forma:

«5. […]

 

En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez ... no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, los efectos económicos de la incapacidad temporal se mantendrán durante el período transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente y la de reanudación de la prestación de servicios para la empresa, con un máximo de tres meses.

 

[…]».

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

 

 

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

 

 

 

 A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

 

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo

 

Enmienda núm. 69. De adición

 

Precepto que se añade:

 

Apartados nuevos

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al Artículo segundo con la siguiente redacción:

 

Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 174, que queda redactado como sigue:

 


«1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el apartado quinto de este artículo, para los supuestos previstos en el artículo 49.1. n) del Estatuto de los Trabajadores.

 

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

 

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo».

 

 

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social

 

Artículo 40, apartado 2

 

 

2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

 

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.

 

 

Enmienda núm. 70. De adición

 

 Precepto que se añade:

Artículos nuevos

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

Se propone añadir un nuevo Artículo tercero, quedando redactado como sigue:

 

«Artículo tercero. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

 

2. Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

 

Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.

 

Lo dispuesto en este artículo se entenderá conforme a lo dispuesto en al artículo 49.1. n) del Estatuto de los Trabajadores».

 

 

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

 

 

 

 Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «complemento de asistencia de tercera persona». De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva».

Enmienda núm. 71. De modificación

 

Disposición adicional única

De modificación

Texto que se propone:

«Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores relativas a la invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva».

 

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

Enmienda núm. 72. De adición

 

Precepto que se añade:

Disposiciones adicionales nuevas

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

«Disposición adicional xxx.

 

Para atender a lo previsto en el artículo uno apartado segundo se establecerá un fondo finalista en los Presupuestos Generales del Estado destinados a garantizar de forma específica, y principalmente a las pequeñas y medianas empresas, las ayudas o subvenciones públicas a efectos de ayudar a las personas con discapacidad. Deberá acreditarse la permanencia del trabajador en la empresa en función de la ayuda recibida».

 

 

 

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

 

 

 

 

 2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo.

Enmienda núm. 73. De modificación

De modificación

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición final segunda de la siguiente forma:

 

«2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social y del Pacto de Toledo, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, siguiendo la recomendación 18.ª del Pacto de Toledo, que habrá de someterse, como proyecto de ley, a votación en las Cortes Generales».

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

Enmienda núm. 74. De adición  

 

Precepto que se añade:

 

Disposiciones finales nuevas

 

De adición

 

Texto que se propone:

 

«Disposición final xxx.

 

En un plazo no superior a tres meses, el Gobierno aprobará una modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de manera que se regule expresamente el procedimiento de urgencia y tramitación preferente para la impugnación de las resoluciones dictadas al amparo del artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores».

 

 

Proyecto de Ley

Enmiendas Grupo Popular

 

 

 

 

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Enmienda núm. 75. De modificación  

 

Disposición final tercera

De modificación

Texto que se propone:

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

«La presente ley entrará en vigor a los veinte días de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado de la modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que regule el procedimiento de urgencia para la impugnación de las resoluciones dictadas al amparo del artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores».

 

 

11. Concluyo el examen de las enmiendas presentadas. Ahora, toca espera la sucesiva tramitación de la norma, sin duda con modificaciones sobre el proyecto inicial.

Mientras tanto, buena lectura.