miércoles, 23 de octubre de 2019

Medias verdades y fake news en el mundo jurídico. No cabe todo en la videovigilancia de una persona trabajadora. A propósito de la sentencia “López Ribalda” de la Gran Sala del TEDH de 17 de octubre de 2019 (y recordatorio de la sentencia de Sala de 9 de enero de 2018 y del caso Barbulescu II, sentencia de Gran Sala de 5 de septiembre de 2017).


1. El pasado lunes realicé con mi alumnado de un grupo del Grado en Derecho de la UAB una actividad práctica, consistente en la previa lectura de una sentencia relevante, obviamente a mi parecer, para el estudio de los derechos fundamentales en la relación de trabajo, y posterior respuesta por su parte a varias preguntas formuladas, para finalmente abrir un debate sobre el contenido de aquella y también para que quien redacta esta entrada emitiera su parecer.


La sentencia objeto de atención, y a la que el alumnado debió dedicar varias horas previas a la clase para su atenta lectura, era la dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional núm 39/2016 de3 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Encarna Roca. La resolución del TC desestimó el recurso de amparo, y por tanto confirmó las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales laborales que conocieron previamente del litigio interpuesto por una trabajadora despedida por haber sustraído dinero de la caja de la tienda donde trabajaba, habiendo obtenido la prueba la parte empresarial mediante la instalación de cámaras de videovigilancia que enfocaban dicha caja, sin conocimiento de la trabajadora.  La sentencia contó con un voto particular discrepante, radicalmente discrepante  diría yo más bien, del magistrado Fernando Valdés, al que se adhirió la magistrada Adela Asúa, y de un segundo no menos discrepante a cargo del magistrado Juan Antonio Xiol.

Tuve oportunidad de efectuar un análisiscrítico de dicha sentencia en una entrada anterior del blog, que también puse a disposición del alumnado. De dicho análisis extraigo un breve fragmento por su muy estrecha relación con la sentencia del TEDH de 17 de octubre de 2019 que será objeto de examen más adelante:

“La tesis de la sentencia … eleva a los altares de la argumentación jurídica constitucional la protección del poder de dirección del empleador, reconocido legalmente en el art. 20.3 de la LET y que debe ponerse “en conexión con los arts. 33 y 38 CE”, siendo así que de un plumazo el contenido esencial del derecho se sitúa en igualdad de condiciones que el poder de dirección del empleador, y nuevamente es necesario, me parece, reproducir las propias palabras de la sentencia: “Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en conexión con los arts. 33 y 38 CE”.

La tesis del TC, extraordinariamente importante por la reformulación del poder de dirección del empleador en clave constitucional y muy poco respetuosa a mi parecer con el modelo que debe inspirar las relaciones de trabajo en el marco de un estado social y democrático de derecho, en el que se reconocen derecho fundamentales específicos e inespecíficos a los trabajadores y sus representantes y a las organizaciones sindicales, lleva, fíjense bien, a colocar en igualdad de condiciones, a efectos de su ponderación, el contenido esencial de un derecho como el de protección de datos  y por otro el poder de dirección, legal repito una vez, del empleador, reconocido en el art. 20.3 de la LET y que la Sala acepta ahora sin ningún reparo (¿argumentación jurídica?) que es “imprescindible para la buena marcha de la organización productiva”, siendo reflejo este poder “de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”.

Es decir, y acudiendo a una determinada interpretación de anteriores sentencias de la Sala  y también acogiéndose a una parte de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero de 2016 (caso Barbulescu I), lleva a invertir las reglas del juego jurídico, de tal manera que será el poder de control empresarial el que legitimará con carácter general la vigilancia de los trabajadores, sin perjuicio de prestar atención obligada a las circunstancias concretas de cada caso para determinar “si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego”. …

… Para la Sala era innecesario el consentimiento de la persona trabajadora “cuando la cuestión en juego tenga que ver con la relación contractual, y su obligación cuando no sea así, es decir, con las propias palabras de la Sala, “sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados”. Y así, sin tomar en consideración la obligación de la información previa (y sin hacer ninguna referencia a la cuidada construcción argumental de la sentencia 29/2013) al trabajador afectado, la Sala valida la decisión porque la videovigilancia sirvió para obtener datos sobre el cumplimiento indebido de la prestación laboral, o lo que es lo mismo sirvió para el control de la relación laboral, para la que, siempre según la sala, no se necesitaría consentimiento del trabajador.

Más claro, pero no más alto, no puede ser la tesis del TC así plasmada: “En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE”.

2. Pues bien, pocos días antes de la realización de la actividad, la Gran Sala del TEDH hizo pública la sentencia “LópezRibalda II”, dictada con ocasión del recurso interpuesto por el gobierno español contra la sentencia dictada por la Sala tercera el 9 de enero de 2018.

En esta ocasión, la Gran Sala estima el recurso y, en contra del criterio defendido por la sentencia de 9 de enero de 2018, falla, por catorce votos a favor y tres en contra, que no se vulneró el art. 8 del Convenio para la protección de los derechos y de las libertadesfundamentales (“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”). Igualmente, y en esta ocasión por unanimidad, confirma la tesis de la sentencia de Sala que consideró inexistente la vulneración del art. 6 del Convenio, en el que se reconoce el derecho a un juicio equitativo (“1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…) al haberse utilizado las pruebas de los registros obtenidos por medio de la utilización de las cámaras de videovigilancia.

Son causalidades de la vida jurídica y académica, y en este caso, de importancia, que la actividad docente coincidiera en el tiempo con el cambio de criterio del TEDH, con todos los matices, que son muchos, que hay que hacer respecto a la sentencia (de ahí el título de la entrada), ya que si bien el TEDH se acerca a las tesis de la sentencia del TC de 3 de marzo de 2016, dicho acercamiento es parcial ya que en modo alguno se abandona, sino todo lo contrario, la doctrina sentada por su parte en la sentencia Barbulescu II dictada el 5 de septiembre de 2017 y que está siendo seguida, como no podría ser de otra forma, por los órganos jurisdiccionales nacionales. Aún no he podido procer a la corrección, cuando redacto esta entrada, de los trabajos de mis alumnos y alumnas, y espero conocer con interés, si cabe mayor que en otras ocasiones, su parecer sobre la sentencia del TC y sobre los votos particulares discrepantes emitidos.

3. Decía que la reciente sentencia del TEDH no se aparta de los criterios generales fijados en la conocida como Barbulescu II, en la que la Gran Sala estimó el recurso interpuesto por la parte trabajadora. Por ello, es conveniente recordar, siquiera sea con obligada brevedad, algunos contenidos de aquella sentencia, que fue objeto de detalladoexamen en una entrada anterior y de la que reproduzco algunos fragmentos que también guardan una muy directa relación con la de 17 de octubre.  

“¿Qué dice, qué argumenta la Gran sala sobre la aplicación del art. 8 del CEDH?  Tras efectuar un breve resumen de las tesis (negativa) del gobierno rumano y (positiva) del recurrente con respecto a la aplicación al litigio enjuiciado, la Gran Sala repasa su amplia jurisprudencia sobre la noción de “vida privada”, recordando que debe interpretarse de forma amplia, incluyéndose las actividades profesionales, de tal manera que restricciones que afecten a la vida profesional de una persona pueden quedar protegidas por el art. 8 del CEDH “cuando repercuten sobre la manera en que el individuo forja su identidad social por el desarrollo de relaciones con otros sujetos”, enfatizando que es el ámbito de las relaciones de trabajo donde tales relaciones se dan en mayor medida. Con respecto a la protección de la privacidad de la correspondencia, también se procede al repaso de la amplia jurisprudencia al respecto, recordando, entre otras, la sentencia Copland y la protección de los mensajes electrónicos enviados desde el lugar de trabajo. Para la Sala, la comunicación electrónica es una forma de comunicación que debe ser protegida en cuanto que forma parte del “ejercicio de una vida privada social”, siendo cuestión distinta, que más adelante abordará la sentencia, cuáles son los límites que pueden establecerse a su ejercicio.

Ya nos adentramos en aspectos nucleares de la sentencia y que ponen de manifiesto su verdadera importancia. Para la mayoría de la Sala (con tesis radicalmente contraria del voto particular conjunto discrepante de seis magistrados), de los hechos probados en sede judicial nacional no puede extraerse la conclusión de que la parte ahora recurrente fuera informada “por anticipado de la extensión y de la naturaleza de la vigilancia llevada a cabo por su empleador”, ni tampoco de que este tuviera posibilidad de “acceso al contenido de sus comunicaciones”. Tampoco considera debidamente acreditado que el trabajador tuviera un conocimiento razonable de las limitaciones que iban a imponerse a su vida privada y a la confidencialidad de sus comunicaciones, limitaciones que ciertamente pueden establecerse “en la medida necesaria” pero de las que ha de tener un conocimiento previo el trabajador. Todo ello lleva a la Gran Sala a considerar que el art. 8 del CEDH es aplicable al litigio enjuiciado en cuanto que las comunicaciones efectuadas desde el lugar de trabajo están protegidas por las nociones de “vida privada” y de “correspondencia”.

… Una vez concluido que el art. 8 es aplicable al litigio, se trata de determinar si las autoridades internas lo han respetado o no. …¿Cuál es el parecer de la Gran Sala? En primer lugar se pronuncia, con un amplio y detallado análisis, sobre si el asunto en cuestión concierne a una obligación negativa o a una positiva por parte del Estado, concluyendo a favor de la segunda opción, recordando el margen de apreciación del que goza todo Estado para gestionar y encontrar un equilibrio entre los intereses en juego.

Desde el plano teórico doctrinal, con indudable importancia práctica en cuanto que los principios o reglas generales enunciadas son aplicadas después a la resolución del caso concreto, es de mucho interés la aportación efectuada por la sentencia sobre cuáles deben ser tales principios o reglas a respetar en el ámbito de la relación de trabajo a fin y efecto de garantizar la protección y respeto de la vida privada y de la correspondencia. El tribunal parte de la especificidad del Derecho del Trabajo, con un régimen jurídico propio consecuencia de la relación de subordinación existente entre los sujetos contratantes, que lo diferencia del régimen general de las relaciones aplicables entre individuos, por lo que cobra sentido, tanto en el marco normativo legal como convencional, que los Estados, y los agentes sociales, dispongan de un amplio margen de apreciación para fijar las “reglas del juego”, es decir la regulación de un marco de actuación en el que deberá desenvolverse la vida laboral del trabajador en el ámbito de la empresa con respeto a las reglas sobre utilización de comunicaciones electrónicas. Regulación legal o pactada, y amplio margen de apreciación, que en cualquier caso no puede ser ilimitada, debiendo adoptarse las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores contra actuaciones abusivas, regulando “garantías adecuadas y suficientes”, que son la “hoja de ruta” que todo tribunal de los Estados miembros deberá seguir para comprobar que no se ha vulnerado el derecho a la vida privada, incluida la privacidad de la correspondencia, del trabajador en el ámbito de su relación de trabajo.

¿Se ha informado al empleado de la posibilidad de que el empleador tome medidas para controlar su correspondencia y otras comunicaciones, así como de la aplicación de esas medidas? Regla general de indudable relevancia: para respetar el art. 8 del CEDH, la información “debe en principio ser clara en cuanto a la naturaleza de la vigilancia y anterior a su puesta en práctica”.

¿Cuál fue el alcance de la vigilancia llevada a cabo por el empleador y el grado de intromisión en la vida privada del trabajador? No es lo mismo que el control se haga del número de las comunicaciones o también de sus contenidos, y que se hayan controlado todos o sólo una parte de ellos, así como durante cuánto tiempo se ha llevado a cabo la vigilancia y cuántas personas han podido acceder al contenido de tales informaciones.

¿Han existido motivos legítimos, debidamente acreditados por el empleador, para justificar la vigilancia y el acceso a los contenidos de las comunicaciones? Nueva afirmación protectora del TEDH: en cuanto que tal vigilancia es un método “netamente más invasivo” que otros que pudieran utilizarse para alcanzar el objetivo perseguido, “requiere justificaciones más fundamentadas”. Y en estrecha relación con lo anterior, cabe plantearse si hubieran podido utilizarse otros métodos menos invasivos, en particular si el objetivo hubiera podido ser alcanzado sin necesidad de acceder al contenido de las comunicaciones electrónicas.

¿Qué consecuencias ha tenido para el trabajador la vigilancia llevada a cabo por el empleador? es decir, cómo ha sido utilizada por este la información obtenida y si ha sido útil para alcanzar el objetivo perseguido.
  
¿Cuáles son las garantías de que ha dispuesto el trabajador en casos, como el ahora enjuiciado, en que la vigilancia tiene un carácter claro y evidente de intromisión? Nuevamente la doctrina general de la Gran Sala es muy clara al respecto, al objeto de proteger la privacidad del trabajador: las garantías deben ser de tal extensión y alcance que impidan que el empleador pueda tener acceso al contenido de las comunicaciones cuya litigiosidad está en juego antes de que el trabajador haya sido advertido con anterioridad de tal posibilidad. Y en estrecha relación con el punto anterior, deberá garantizarse que el trabajador “vigilado” pueda accionar en sede judicial para que este se pronuncie sobre el respeto de los principios generales aquí enunciados y sobre la licitud de las medidas adoptadas por el empleador y que han sido impugnadas.

.. Del marco teórico doctrinal a la aplicación de los principios o reglas generales al caso concreto, para determinar si las autoridades nacionales han respetado el “justo equilibrio” entre los intereses (empresarial y laboral) en juego, en el marco de una relación jurídica laboral, recuerdo una vez más, donde el presupuesto sustantivo de la subordinación o dependencia del trabajador con respecto al empresario tiene una importancia de primer orden, sin que  ello lleve a dejar de lado los derechos del trabajador, por cuanto tales derechos, muchos de ellos constitucionales, no pueden ni deben dejarse a las puertas de la empresa.

La Gran Sala parte de los hechos probados en sede judicial nacional, recordando que como regla general que son estos de los que deberá partir, salvo que en el examen del caso haya concluido que dispone de otros elementos de convicción que pueden llevar a no tomarlos, total o parcialmente, en consideración. Pues bien, procede a repasar cuáles son tales hechos según las sentencias dictadas en instancia y apelación por los tribunales rumanos, y se centra en el examen de si han respetado ese justo equilibrio tantas veces citado, llegando primeramente a una conclusión de especial relevancia (en sentido radicalmente contraria se pronuncia el voto particular conjunto discrepante), cual es que no ha quedado acreditado que el trabajador hubiera sido informado con antelación de la extensión, alcance y naturaleza de la vigilancia efectuada, ni tampoco de que esta pudiera tener acceso a las comunicaciones del trabajador.

Para el tribunal, y a los efectos de que la información del empleador sobre la vigilancia a realizar a las comunicaciones del trabajador pueda ser calificada como “previa”, la comunicación debe efectuarse antes del comienzo de dicha actividad, y con mayor motivo “cuando la vigilancia implica igualmente el acceso al contenido de las comunicaciones de los empleados”, en la línea de las normas internacionales y europeas reguladoras de la materia.  Y en estrecha, muy estrecha, relación, cabe señalar que la Sala aprecia que los tribunales nacionales no han podido concretar en qué momento del procedimiento disciplinario el empleador tuvo acceso al contenido de las comunicaciones, siendo especialmente importante a mi parecer la afirmación de que “admitir que el acceso al contenido de las comunicaciones pueda hacerse en no importa qué momento del procedimiento disciplinario va en contra del principio de transparencia”, con apoyo, muy adecuado a mi parecer, en la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo ... del 1 de abril de 2015.

Siendo este punto el aspecto más relevante de la sentencia, tanto desde la solución concreta del caso como de aplicación doctrinal para litigios de los que deban conocer a partir de ahora los Estados miembros, la Gran Sala no deja “títere con cabeza” respecto al (in)cumplimiento por parte de los tribunales rumanos de los principios generales antes enunciados, concluyendo que no se examinado por estos ni el alcance de la vigilancia operada ni del grado de intromisión en la vida privada del recurrente; tampoco se ha examinado, ni valorado, en qué medida existían razones legítimas  que justificaran la puesta en prácticas de medidas de vigilancia de las comunicaciones en cuestión, ya que las razones expuestas por el tribunal de instancia, tales como la necesidad de evitar daños a los sistemas informáticos de la empresa, o de evitar su responsabilidad por actos ilícitos que pudiera cometer el trabajador, o la revelación de secretos comerciales, ha sido sólo, a juicio del tribunal , de alcance meramente teórico, “ya que no se la ha reprochado al recurrente haber expuesto a la empresa a ninguno de estos riesgos”. Tampoco se ha entrado en el examen de si el fin perseguido por la empresa hubiera podido obtenerse o alcanzarse por vías menos invasivas, ni se procedido a un examen adecuado de la gravedad de las consecuencias de la medida de vigilancia y del procedimiento disciplinario posteriormente seguido que ha acabado con la máxima sanción disciplinaria que puede imponerse al trabajador en el ámbito de la relación contractual laboral, es decir el despido. ….

 … En definitiva, y de forma clara y contundente, la Gran Sala afirma que la conclusión en la sentencia de instancia de existencia de un justo equilibrio entre los intereses en juego en el caso litigioso, reconocido por los tribunales nacionales, y confirmado por la Sala Cuarta, parece más bien “formal y teórico”, ya que el tribunal de apelación no procedió a explicar en qué argumentos basaba esta afirmación. Los tribunales nacionales no verificaron si el trabajador había sido advertido con anterioridad de la vigilancia que iba a llevarse a cabo de su comunicaciones electrónicas efectuadas desde la cuenta profesional, ni tampoco hasta qué punto se ha producido una intromisión en la vida privada del trabajador en el ámbito de la relación de trabajo que hubiera podido alcanzarse por vías menos invasivas”.

4. Por orden cronológico de las fechas de las sentencias que deben merecer atención en la presente entrada, hemos de referirnos a la ya referenciada con anterioridad y dictada el 9 de enero de 2018, conocida como caso López Ribalda I, que fue objeto de un muy amplioanálisis por mi parte tanto en este blog como mediante la publicación de un artículo en la Revista Derecho de las Relaciones Laborales núm. 2/2018, titulado “Derecho del trabajador a la privacidad en la empresa y límites a su control por cámaras de vigilancia. Estudio del caso López Ribalda y otras contra España (a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018)”. Remito a las personas interesadas en este caso a su lectura, ya que encontrarán todos los antecedentes en sede jurisdiccional española (Los despidos disciplinarios de varias trabajadoras, las demandas interpuestas ante Juzgados de lo Social y las sentencias desestimatorias que confirman la procedencia de aquellos; el contenido de los recursos de suplicación, con alegación de la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, y la desestimación por las sentencias del TSJ de Cataluña de 28 de enero y 24 de febrero de 2011; la inadmisión de los dos RCUD por el TS (autos de 5 de octubre de 2011 y 7 de febrero de 2012), y de los de amparo por el TC (Providencias de  27 de junio y 23 de julio de 2012), antes de pasar al análisis de la demanda ante el TEDH, las alegaciones del Reino de España y de la Confederación Europea de Sindicatos, y las posteriores alegaciones de las recurrentes, y finalizar con el estudio de la sentencia.

De dicho artículo extraigo un breve fragmento que me servirá para dar paso inmediato a la sentencia de 17 de octubre, tanto de su contenido como de las valoraciones jurídicas que se han realizado hasta este momento.  

“… Llegamos a la última parte del itinerario seguido por los dos conflictos en sede judicial nacional e internacional, es decir la sentencia dictada por el TEDH, tras la deliberación llevada a cabo el 12 de diciembre. … Me centro ahora únicamente en el parecer del TEDH sobre la cuestión suscitada de la vulneración del art. 8 del CEDH, que así se declara por seis votos a favor y uno en contra, y la condena pecuniaria al Estado por daños morales, por cuatro votos a favor y tres en contra, añadiendo ahora que las alegadas vulneraciones del art. 6 son rechazada de forma unánime por los miembros del tribunal.


Tras la exposición de los hechos que dieron lugar a las demandas presentadas, y al recordatorio de la normativa nacional aplicable, así como de la jurisprudencia de nuestro TC, y de la normativa internacional y europea, el TEDH pasa revista a las alegaciones de las partes respecto a la vulneración del art. 8 del CEDH… Entre los principios generales que enumera, antes de entrar en la resolución del caso concreto, se encuentran el del margen de apreciación que se reconoce a los Estados miembros para la regulación de la protección de la vida privada y familiar prevista en aquel precepto, y la interpretación expansiva del concepto de vida privada de tal manera que “el derecho a la protección de la propia imagen es, por lo tanto, uno de los componentes esenciales del desarrollo personal y presupone el derecho a controlar el uso de dicha imagen”.


Entra el tribunal en el análisis de las demandas presentadas y confirma en primer lugar, como no podía ser de otra forma en atención a toda la documentación existente, que los trabajadores sólo conocían las cámaras visibles instaladas en las salidas del centro de trabajo, no habiendo sido informados de la instalación de cámaras de videovigilancia dirigidas a las cajas registradoras. De acuerdo a su doctrina sobre el art. 8 del CEDH considera que tal instalación (sin entrar ahora en si era conocida o no) afecta muy directamente a la vida privada del trabajador por entrar directamente en esta, aunque sea en el marco de una relación de trabajo, ya que se trata del control, seguimiento, y recogida de información, “de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que no puede eludir por estar obligada, en virtud del contrato de trabajo, a realizar el trabajo en ese lugar”. En el marco del citado precepto, y de su propia doctrina, la Sala deberá valorar si el juzgado y los tribunales nacionales españoles guardaron el equilibrio justo entre unos y otros derechos (los de los trabajadores a su vida privada, aún en el ámbito de una relación laboral, y la de los empleadores para la protección de sus derechos de organización y dirección de la actividad empresarial).


… Enfatiza la Sala, en el apartado 63 de la sentencia que “que los datos visuales obtenidos implicaban el almacenamiento y el tratamiento de datos personales, estrechamente vinculados al ámbito privado de las personas físicas. Este material fue procesado y examinado por varias personas que trabajaban para el empleador de los solicitantes (entre otras, el representante sindical y el representante legal de la empresa) antes de que los propios solicitantes fueran informados de la existencia de las grabaciones en vídeo”, y añade que la legislación española obligaba en el momento de los hechos (y sigue obligando en la actualidad) a facilitar información a los trabajadores sobre la instalación de cámaras de vigilancia que afecten a su relación laboral, al objeto de que puedan instar las medidas oportunas si consideran lesionados sus derechos, y que esta obligación de información no fue respetada por la empresa, tal como reconocieron el JS y el TSJ de Cataluña, y asimismo (recuerdo yo ahora) lo hizo el propio gobierno español en su escrito de observaciones a las demandas ante el TEDH, aun cuando consideraron lícita, válida, la prueba obtenida por la grabación de las cámaras “ocultas” de las que no se facilitó información al personal en el momento de su instalación y de la que sólo tuvieron conocimiento las trabajadoras demandantes cuando fueron despedidas.


El supuesto fáctico es claramente diferente del caso Köpke … poniendo además el tribunal el acento en la existencia de una normativa, la LOPD, que regula tal obligación de información, de tal manera que “en una situación en la que el derecho de todos los interesados a ser informados de la existencia, el objetivo y la forma de la videovigilancia encubierta estaban claramente regulados y protegidos por la ley, los solicitantes tenían una expectativa razonable de privacidad”. Más importante aún, el Tribunal hace suya la tesis de la parte demandante cuando expone en el apartado 68 que en el caso enjuiciado, y a diferencia de lo que ocurría en el caso Köpke, “la videovigilancia encubierta no encontraba su razón de ser en previas sospechas fundadas contra las demandantes y, por consiguiente, no se dirigía específicamente contra ellos, sino contra todo el personal que trabajaba en las cajas registradoras, durante semanas, sin límite de tiempo y durante todas las horas de trabajo”. 


Corolario de todo lo anterior es la afirmación del tribunal, que se confirmará y concretará en el fallo, de no poder compartir las tesis del juzgado y tribunales nacionales sobre la proporcionalidad (el llamado “justo equilibrio”) de las medidas adoptadas por el empleador para proteger sus legítimos intereses en el marco de la relación laboral y para garantizar sus derechos de propiedad respecto a los productos vendidos en el centro de trabajo. En definitiva, el tribunal concluye que, aun y teniendo en cuenta el margen de apreciación de la parte demandada para regular la protección de la vida privada y familiar, “no lograron un equilibrio justo entre el derecho de los demandantes a respetar su vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio y el interés de su empleador en la protección de sus derechos de propiedad”. 


… Emitirá un voto particular discrepante el juez ruso Dmitry Dedov, que califica la sentencia, en lo que respecta a la vulneración del art. 8 del CEDH, de “incoherente” con la jurisprudencia anterior del tribunal. La tesis del magistrado se basa en su consideración de que deben primar los derechos de la parte empleadora cuando se trata de evitar actuaciones abusivas y contrarias a derecho por parte de su personal, y así lo manifiesta claramente cuando afirma que “el comportamiento ofensivo es incompatible con el derecho a la vida privada en virtud de la Convención. Esto significa que debe prevalecer el interés público de la sociedad y que las salvaguardias contra la ilegalidad y la arbitrariedad deben limitarse a protegerse contra una injerencia abusiva", manifestando inmediatamente a continuación que " La mayoría ha intentado implícitamente corregir una serie de irregularidades que podrían considerarse abusivas. Sin embargo, tengo dudas sobre la existencia de elementos abusivos en el presente caso”.


La lectura del voto particular llevará muy probablemente a la conclusión, al menos ese es mi parecer, de una gran similitud entre el mismo y la sentencia de nuestro TC 31/2016, ya que el magistrado relativiza sobremanera la importancia del hecho de haberse instalado cámaras ocultas, ya que habían sido instalada en espacios públicos, y que no sólo habían sido estas sino también las “visibles” (no deduzco en absoluto del seguimiento que he efectuado del caso que la tesis tenga algún fundamento) las utilizadas, más exactamente sus grabaciones, por la empresa cuando decidió proceder al despido de las trabajadoras, concluyendo, tampoco sé con qué base, que las cámaras visibles “parecían necesarias para proporcionar una imagen completa de cómo los solicitantes habían organizado todo el proceso de robo”. En fin, si se buscan semejanzas entre la tesis del magistrado y la sentencia del TC 31/2016 creo que pueden encontrarse en la siguiente argumentación de aquel: “los empleados no habían sido informados sobre la vigilancia. Sin embargo, las propias cámaras visibles demostraron que la videovigilancia había sido organizada por el empleador, por lo que no se podía decir que los empleados no habían sido informados al respecto…. Este Tribunal no puede encontrar una violación simplemente porque los solicitantes no podían haber anticipado que serían monitoreados en lugares donde habían almacenado los artículos robados”.


En definitiva, si un trabajador sustrae productos de la empresa, debe caer todo el peso de la ley sobre él, siempre según el magistrado discrepante, de tal manera que no pueda obtener un beneficio de su conducta contraria a derecho, por lo que el CEDH “no puede ser interpretado de tal manera que permita cometer actos ilícitos. El escritor ruso Alexander Solzhenitsyn dijo que ningún sistema puede sobrevivir sin arrepentimiento y pesar. Sería como un roble con un tronco podrido: no duraría mucho tiempo”.

5. Toca ya referirse a la sentencia de 17 de octubre, de 60 páginas, y en donde la argumentación de la Gran Sala para estimar el recurso sobre la no vulneración del art. 8 del CEHD y la confirmación de la sentencia de Sala sobre la inexistencia de vulneración del art. 6 puede encontrarse a partir de la pág. 29 (texto de la sentencia disponible en francés y en inglés, y ya disponemos además de la traducción al castellano de los apartados más importantes, núms. 109 a 161, efectuada por el magistrado de la Sala social del TSJ de Cataluña Carlos Hugo Preciado en el artículo al que haré más adelante referencia), cuando la Gran Sala entra en el examen de si ha sido o no correctamente aplicado el art. 8, en especial los apartado 109 a 138; más adelante, a partir de la pág. 44 se entra en el examen del art. 6 del CEDH, siendo más relevantes los apartados 139 a 161.

El texto de la sentencia finaliza en la página 53, estando dedicadas las siete restantes a reflejar el voto particular discrepante, muy discrepante en cuanto al art. 8 a mi parecer, suscrito por dos magistrados y una magistrada, que lo concluyen con esta tajante afirmación: “En resumen, creemos que los tribunales nacionales como el Tribunal no han logrado un equilibrio justo entre los derechos del empleador y los derechos de los empleados. Al no haber encontrado ninguna violación del artículo 8 del Convenio, el Tribunal decidió permitir el uso ilimitado de la videovigilancia secreta en el lugar de trabajo sin ofrecer garantías legales suficientes a las personas cuyos datos personales serán recogidos y utilizados para fines que desconocen. A medida que la influencia de la tecnología en nuestra sociedad crece A medida que la influencia de la tecnología en nuestra sociedad crece, no podemos permitir que los individuos se tomen la justicia por sí mismos y dejen el derecho a la intimidad, garantizado por el artículo 8 de la Convención, sin una protección suficiente frente a estos nuevos desafíos”. Obviamente, la referencia a “los individuos” se refiere aquí a la decisión de la parte empresarial.

6. Una primera y muy rápida lectura de la densa sentencia, unida a los titulares de algunos medios de comunicación, me llevaba a pensar en un cambio radical de criterio del TEDH sobre su doctrina anterior. Una más pausada y detallada lectura, obligación de cualquier jurista antes de abordar el examen de una resolución judicial, me lleva a sostener una tesis mucho más matizada y en la que trataré de poner de manifiesto que no se alteran las líneas generales de la jurisprudencia del TEDH sobre la protección y aplicación del art. 8 del CEDH, aun cuando ciertamente se amplía la posibilidad de la adopción de medidas por parte empresarial para poder controlar, en determinadas circunstancias, la prestación laboral  de una o más personas trabajadoras sobre las que se tenga sospechas fundadas, no meros indicios, de una actuación contraria a derecho y que pueda tener repercusiones negativas para las personas trabajadoras afectadas no solo en el ámbito laboral sino también en el penal.  

Dicha convicción la he formado tanto tras la atenta y pausada lectura de la sentencia, con el amplio conocimiento previo del caso que tenía, como tras la lectura de diversos artículos sobre aquella, tanto los que, aun siendo críticos con la conclusión a la que llega sobre el art. 8 del CEDH, exponen cuál es el contenido más importante que debe tomarse en consideración como criterio general, poniendo el acento en el mantenimiento de las reglas fijadas en la sentencia Barbulescu II; también, los que ponen de manifiesto su preocupación por los vaivenes de la jurisprudencia del TEDH y al mismo tiempo destacan la existencia de una normativa interna en materia de protección de datos distinta de la existente cuando se produjo el litigio, y que además debe aplicarse de acuerdo a lo dispuesto en el importante Reglamento UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; y, sin olvidar, aquellos que alaban sin ningún reparo la nueva sentencia, o más exactamente sus tesis que le llevan a estimar el recurso del gobierno español y aprovechan, también sin ningún reparo para cargar contra el TC y la Sala Social del TS por lo que consideran que es la poca protección que otorgan a la libertad de empresa frente a la muy superior que conceden, en especial el TS, a los derechos de los trabajadores.

Los artículos que he leído antes de redactar este texto, además de artículos periodísticos y algunos comentarios en redes sociales, son los siguientes:

-- En primer lugar, el del letrado de la parte trabajadora, José Antonio González Espada, o más exactamente su parecer recogido ampliamente en el artículo “Caso Mercadona: límites al controlempresarial”, publicado en la página web del Colectivo Ronda el día 21.

-- Del magistrado de la Sala Social del TSJ de Cataluña Carlos Hugo Preciado, titulado “Comentarios de urgencia ala STEDH 17 de octubre de 2019 caso López Ribalda c. España (Gran Sala)”, publicado en la newsletter laboral de Juezas y jueces para la democracia el día 21.

-- El siempre esperado artículo del profesor Cristóbal Molina, director de la RTSS y publicado el 18 de octubre en la página web del CEF dedicada a cuestiones laborales, con el título “Ahora queel TC recela de la «cámara oculta», el TEDH la respalda en las empresas: Lainsoportable «liquidez» de la jurisprudencia”, y en el que ya nos proporciona información  de un análisis mucho más detallado de esa sentencia, y de otras de tribunales españoles sobre el control de las personas trabajadoras en su trabajo, en el número de diciembre de la RTSS.

-- El artículo de Pere Vidal, profesor de la UOC, publicado el día 21 en su página web con el título “¿Qué hadicho el Tribunal de Derechos Humanos sobre las cámaras ocultas para vigilarempleados?”.

-- El artículo del profesor Jesús Alfaro, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, publicado el día 18 con el título “La Gran Sala del TEDH sobre el caso LópezRibalda”.

-- El artículo de Rubén Doctor y Sergi Gálvez, letrados del bufete Cuatrecasas, publicado el 18 de octubre el blog del bufete y titulado “El TEDH rectifica su doctrina sobre la videovigilancia de los trabajadores: las cámaras ocultas temporales son válidas siexisten sospechas”.

-- También, en el plano internacional debe citarse la aportación del profesor Frank Hendrickx, del Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad belga de Leuven, publicado el día 18 y titulado “Videosurveillance at work: European Human Rights Court approves hidden cameras”, publicado en el blog “Regulating for globalisation”, en el que se efectúa una amplia síntesis de la sentencia y del que me quedo con una apreciación del autor: “Una última observación se refiere a la grabación y uso de imágenes de individuos. El Tribunal se remite a su jurisprudencia anterior y subraya que el derecho de cada persona a la protección de su imagen es "uno de los componentes esenciales del desarrollo personal y presupone el derecho a controlar el uso de esa imagen" (§89). Tomemos este elemento del juicio como un mensaje importante para nuestra sociedad (cada vez más amplia) de medios de comunicación”.

Sin duda, habrá ya varios más que no he tenido tiempo de consultar, y que sin duda, además de los que se publiquen en los próximos días y meses, enriquecerán el debate sobre los límites al poder empresarial y los derechos de los trabajadores a conocer el control que se ejerce sobre los mismos en sus puestos de trabajo, si bien aquello que será realmente importante es cómo aplicarán los criterios fijados por el TEDH (que repito que no son nuevos en gran medida sino reiteración de otros anteriormente fijados) por los juzgados y tribunales españoles que conozcan de litigios sobre la misma temática.

7. Como decía, los apartados más importantes de la nueva sentencia son los relativos al estudio de la aplicación correcta o no por parte de los tribunales nacionales españoles del art. 8 del CEDH, si bien me parece importante destacar que al hacer referencia a la normativa europea aplicable la Gran Sala hace mención al Reglamento (UE) 2016/679, que al entrar en vigor el 25 de mayo de 2018 no pudo ser tomado en consideración por la sentencia del 9 de enero del mismo año, siendo en aquel momento de aplicación la Directiva 95/46/CE, y para el TEDH, en tesis que comparto, el Reglamento “incorpora la mayor parte de las disposiciones de la Directiva… y refuerza algunas de las garantías recogidas en esta”.

En el primer bloque de este apartado, sobre la aplicación del art. 8, la sentencia recoge las tesis de las recurrentes y del gobierno español, Ya suficientemente conocida las tesis de la primera, es conveniente, me parece, señalar que el gobierno argumenta que las trabajadoras prestaban sus servicios en un espacio público y en contacto directo con quienes acudían a efectuar la compra en el supermercado, y es del parecer que la ausencia de consenso entre los Estados miembros sobre si una situación como la descrita entra o no en el ámbito de la “vida privada”, “no debería llevar a ampliar esta noción”. Además, y dado que estamos en presencia de un supuesto en donde se produjeron conductas punibles en el ámbito penal, añade que la protección del art. 8 “no debería extenderse a comportamientos delictivos”. Dicho sea incidentalmente, recuerdo que las actuaciones en sede judicial penal fueron en su momento archivadas.

Inmediatamente a continuación, procede a formular sus consideraciones, que van desde un recordatorio de su doctrina ya existente en la materia hasta su aplicación al caso concreto enjuiciado, para concluir que el art. 8 es aplicable. Me quedo de sus “apreciaciones o consideraciones” generales con las tesis de que “La noción de privacidad no se limita a un "círculo íntimo", en el que cada uno puede llevar su vida personal sin intervención externa, sino que se incluye también el derecho a llevar una "vida social privada", es decir, la posibilidad de que el individuo establezca y desarrolle relaciones con los demás y con el mundo exterior”, y que “La imagen de un individuo es uno de los principales atributos de su personalidad, porque expresa su originalidad y le permite diferenciarse de sus pares. El derecho de cada uno a la protección de la propia imagen es, por tanto, una de las condiciones esenciales para el desarrollo personal y presupone principalmente el control por parte del individuo de su imagen. Si dicho control implica en el en la mayoría de los casos, la posibilidad de que la persona se niegue a difundir su información, también incluye el derecho de oponerse a la captura, conservación y reproducción de la misma por terceros”.

Especial interés creo que tiene la referencia a la sentencia referida al control de la actividad docente desarrollada por dos profesores universitarios, subrayando que “la videovigilancia no oculta de los profesores universitarios mientras imparten su docencia, cuyas grabaciones se conservan durante un mes y son accesibles para el decano de la Facultad, también viola la intimidad de las personas afectadas”.

La aplicación de esta doctrina general al caso concreto lleva a concluir que está en juego el art. 8 del CEDH es decir el respeto a la vida privada de las trabajadoras despedidas, ya que no habían sido informadas de la instalación de cámaras de videovigilancia en determinados lugares del centro de trabajo, y que permitían tener conocimiento de cómo llevaba a cabo su tarea, sin disponer de previa información sobre dicha instalación.

8. Sí es aplicable el art. 8, y ahora le toca a la Gran Sala abordar si ha sido o no respetado, ya que la sentencia de 9 de enero entendió que no era así, mientras que el recurso del gobierno español sostiene justamente lo contrario. Nuevamente se pasa revista a las tesis de las partes, debiendo destacarse a mi parecer de la parte recurrente el énfasis puesto, además de la vulneración de su derecho a la privacidad, en que las posibilidades de acudir a las autoridades administrativas, en este caso la Agencia Española de Protección de Datos, parta  que pudiera imponer una sanción económica a la empresa por vulneración de la normativa sobre tal protección, no hubiera dado debida satisfacción a la vulneración de los derechos de las trabajadoras, por cuanto habían visto extinguidos sus contratos de trabajo y perdido sus empleos.

Tesis muy distintas son las del gobierno español, ya que es del parecer, y será acogido por la sentencia ahora analizada, que los órganos jurisdiccionales nacionales habían efectuado un adecuado y proporcional análisis jurídico de los intereses, empresariales y laborales, en juego y habían “tenido en cuenta correctamente el derecho de las recurrentes de respeto a sus vidas privadas”. Su insistencia en el hecho de estar en presencia de un trabajo en un espacio público dará sus frutos en la sentencia, habiendo sostenido el gobierno que las trabajadoras prestaban sus servicios en contacto directo con el público, por lo que sus expectativas en materia de privacidad “eran necesariamente más débiles que en lo que se refiere a la confidencialidad de las informaciones intercambiadas o transmitidas vía mensajería”.  No deja de sorprenderme una tesis del gobierno relativa a la actuación de los órganos jurisdiccionales laborales y su mayor o menor conocimiento de la normativa sobre protección de datos, al defender que “todo desconocimiento de la legislación (relativa a estos) no implica automáticamente la violación del derecho al respeto de la vida privada, por lo que “no conviene confundir estas dos nociones”.

Corolario de todo lo anterior es que el gobierno concluya que no debe ser responsable de eventuales infracciones cometidas por una empresa privada, ni tampoco de la falta de denuncia de estas por parte de las personas interesadas ante las autoridades internas competentes. Me pregunto, retóricamente hablando, si no es responsable de las denuncias efectuadas en sede judicial laboral y de la inadecuada valoración efectuada por los tribunales nacionales sobre los derechos en juego, responsabilidad que sí fue apreciada, muy correctamente a mi parecer, por la sentencia de 9 de enero de 2018.

Llega ya el bloque nuclear o más relevante de la sentencia, en el que se incluyen tanto el mantenimiento de criterios anteriormente expuestos en el caso Barbulescu II como el cambio respecto a la sentencia de 9 de enero de 2018 y la conclusión de la Sala de que en este caso concreto los tribunales nacionales efectuaron una ponderación adecuada de los derechos e interese en juego y concluyeron acertadamente que no se había producido la vulneración del art. 8 del CEDH. Destacaré aquellos apartados de la sentencia que me parecen de mayor relevancia.

El TEDH recuerda una vez mas (apartado 110) que el art. 8 del CEDH tiene por finalidad “proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, y que no se contenta con ordenar al Estado que se abstenga de estas”, ya que junto con esta actuación negativa “pueden añadirse obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada y familiar”. Por consiguiente, hay que entrar en el análisis del caso desde la perspectiva de aquellas obligaciones positivas y comprobar en qué medida se ha llevado a cabo un justo equilibrio entre diferentes intereses, público y privados, en juego, siempre dando al Estado “un margen de apreciación (apartado 111).

De especial importancia, y así se ha subrayado por el magistrado Carlos Hugo Preciado y por el letrado José Antonio González, es el mantenimiento de los criterios generales para determinar si se ha producido o no una vulneración del art. 8 que se fijaron en la sentencia Barbulescu y que he expuesto con anterioridad. Dicho con las propias palabras del apartado 113, “La Sala considera que los principios establecidos en la sentencia Barbulescu, varios de los cuales se extraen del caos Kopke, que trataba de hechos similares a los del presente litigio, pueden transponerse, mutatis mutandi, a las circunstancias en que un empleador puede poner en práctica una medida de videovigilancia en el lugar de trabajo”, y por consiguiente deberán ser tenidos en consideración por los tribunales nacionales “cuando procedan a realizar el balance de los diferentes intereses en juego”.

Es decir, mantenimiento de las reglas hasta ahora aplicadas, sí, siendo cuestión distinta, y muy vinculada al caso concreto ahora analizado, si ese balance efectuado por los tribunales nacionales ha ofrecido a las trabajadores despedidas “una protección suficiente del derecho al respeto de su vida privada”, conociendo ya la respuesta afirmativa de la sentencia y el voto particular discrepante de dos magistrados  y una magistrada.

Para el letrado José Antonio González, “El contenido de López Ribalda 2 … dista mucho de ser un aval al uso indiscriminado y no informado de cámaras ocultas como medio adecuado de control de la prestación laboral o protección del propio patrimonio. A criterio del Tribunal con sede en Estrasburgo, la obligación por parte de las empresas de informar con antelación a los trabajadores de la eventualidad de verse sometidos a mecanismos de videovigilancia se mantiene plenamente vigente y constituye una garantía necesaria para preservar el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos y desarrollado en numerosa legislación comunitaria y estatal (LOPD, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales).  

Para el magistrado Carlos Hugo Preciado, se trata de una sentencia “de   un   importante calado   en   un   tema   frecuentemente   litigioso   en   el ordenamiento laboral español, como  es  la videovigilancia  en  el  lugar  de  trabajo y  los controles  ocultos. Analiza  el  ordenamiento  español,  (anterior  a  la  LO3/2018de  5  de diciembre), así como la doctrina del TC 186/2000 y concluye , en resumen, que son válidos los ocultos  a  los  trabajadores  mediante videovigilancia,  pero  nunca  ante la  más mínima  sospecha  de  apropiación  indebida  o  cualquier  otro  delito  por  parte  de  los empleados  podría  justificar  la  instalación  de videovigilancia  encubierta  por  parte  del empleador, sino sólo ante supuestos como el presente, en que hay  sospechas razonables de que se ha cometido una infracción grave, con perjuicio importante para la empresa”.

En el cúmulo de muchas preguntas, y pocas y difíciles respuestas, que se plantea el profesor Cristóbal Molina, con su habitual maestría a la hora de exponer las dudas que le suscitan algunas sentencias, formula esta afirmación, en la misma línea que las anteriores, que comparto plenamente: “¿Un nuevo eterno retorno a las posiciones de salida? No, la historia pocas veces se repite, porque siempre hay hechos nuevos. Ría quien ría, se moje quien se moje, al menos ya habrá una posición consolidada ¿no? En algo habremos avanzado con esta nueva sentencia del, por lo general, «héroe de los derechos civiles humanos», también de las personas trabajadoras, ¿no es eso? La Sentencia del TEDH, Gran Sala, de 17 de octubre de 2019 converge con la dictada por ella para el asunto Bărbulescu, unificando su «exigente test» tanto para el control laboral por cámaras cuanto para la monitorización de ordenadores. Por lo tanto, ahora se hará más «sólida» ¿convenimos con ello, no?”.

Para el profesor Pere Vidal, “Así, a pesar de las sospechas razonables del empleador, el TEDH no legitima una videograbación con cámaras ocultas de carácter ilimitado, sino que la validez de su instalación y de las pruebas que puedan obtenerse dependerá de si se supera o no el juicio de constitucionalidad (medida proporcional, necesaria e idónea)”.

En fin, desde una perspectiva radicalmente contraria, el profesor Jesús Alfaro loa y alaba la sentencia, añadiendo de su propia cosecha, al referirse al debate jurídico sobre la importancia de la falta de información a un trabajador de la instalación, y del uso a que van a estar dedicadas, de cámaras de videovigilancia, que “… es una salvajada, desde el punto de vista del análisis de la proporcionalidad, que un juez laboral considere el despido nulo por el hecho de que faltar tal información. Anular la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por el robo es una intromisión desproporcionada del Estado en la esfera del empleador. Y los jueces españoles no anularon el despido. Y al no hacerlo, hicieron bien…”.

9. Sigamos con la sentencia, que recuerda la existencia del triple test del criterio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que debe presidir la valoración de los órganos jurisdiccionales de los intereses en juego, para añadir que ello no parece ser puesto en tela de juicio, en cuanto a su consideración de índole general, sino que el conflicto se centra sobre cómo han apreciado los tribunales nacionales que se respetó el art. 8, no tomando en consideración como elemento determinante de su vulneración la falta de información sobre la instalación de las cámaras (ocultas) de videovigilancia.  Y es a partir del apartado 124 desde el que se inicia la tesis de la Gran Sala favorable a la estimación del recurso, siempre a partir de las circunstancias concretas del caso y de la forma y manera como ha actuado la empresa, y por supuesto como ha sido valorada y enjuiciada esta por los tribunales españoles”. El contenido de los apartados 124 a 137 en cuanto a la argumentación de la Sala para estimar el recurso es el que se expone a continuación.

“… los tribunales nacionales examinaron el alcance de la medida de vigilancia y el grado de intrusión en la vida privada de las recurrentes y consideraron que la medida era limitada en cuanto a los espacios y personal vigilados, ya que las cámaras sólo cubrían las cajas susceptibles de estar en el origen de las pérdidas registradas -, y que la duración de su instalación no había excedido lo que era necesario para confirmar las sospechas de robo… Al mismo tiempo, cabe señalar que las funciones de las recurrentes se desarrollaban en un lugar abierto al público y que se mantenía un contacto permanente con los clientes. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que, al analizar la proporcionalidad de una medida de vigilancia por videocámara, es necesario distinguir los distintos lugares en los que se lleva a cabo a la luz de las expectativas de intimidad que razonablemente pueda tener el trabajador. Esta expectativa es muy importante en áreas de privacidad, como los baños o los vestuarios, donde una mayor protección o incluso la prohibición del uso de la vídeovigilancia...  Se mantiene fuerte en espacios de trabajo cerrados, como las oficinas. Obviamente es manifiestamente reducida en lugares visibles o accesibles para los colegas o, como en el caso enjuiciado a una amplia audiencia”,

Esta exposición recogidas en los apartados 124 a 125 es la que lleva a concluir a la Sala en el apartado 126 que tomando en consideración todos los datos y elementos disponibles del caso, en especial la duración del control oculto y el reducido número de personas que visionaron las grabaciones, “la intromisión en la vida privada de las recurrentes no revestía un grado de elevada gravedad” (apartado 127). Apartándose de la argumentación de la sentencia de Sala de 9 de enero de 2018, se valorará como un elemento importante que diluye la gravedad de la dicha intromisión el que la videovigilancia y el registro de las grabaciones “no hayan sido utilizado por el empleador para fines distintos a los de encontrar a los responsables de las perdidas constatadas de productos y de sancionarlos”. También se valora favorablemente para atenuar la gravedad de la intromisión que la actuación empresarial podía ser considerada proporcionada a la gravedad del perjuicio que estaba sufriendo la empresa, y de ahí que manifieste que “el Tribunal sólo puede constatar que el alcance de las pérdidas comprobadas por el empresario podía sugerir que los robos habían sido cometidos por varias personas y que informar a cualquiera de los miembros del personal podría poner en peligro de manera efectiva la finalidad de la videovigilancia, que, como señalaron los tribunales nacionales , tenía por objeto descubrir a los posibles autores de los robos, pero también garantizar que se dispusiera de pruebas para adoptar medidas disciplinarias contra ellos” (apartado 128).

Siendo aparentemente un criterio que podría servir para validar en principio la actuación empresarial y la valoración efectuada por los tribunales nacionales el que se recoge en el apartado 131 de que la información facilitada a una persona trabajadora objeto de videovigilancia “no es más que uno de los criterios a tomar en consideración para apreciar la proporcionalidad de tal medida en un supuesto dado”, me parece, al contrario, que refuerza la especial protección de toda trabajadora para el respeto a su privacidad, ya que se refuerza la obligación de cumplir con los requisitos fijados en la sentencia Barbulescu II y que ahora ha hecho suyos la nueva sentencia. Y mucho más importante aún para reforzar la obligación de cumplir con las restantes obligaciones por parte del empleador es que el derecho a la información de la persona trabajadora tiene una importancia plenamente reconocida en la normativa española sobre protección de datos, y por supuesto también en la comunitaria, y por ello la Gran Sala afirma con contundencia que “solo un imperativo preponderante relativo a la protección de los intereses públicos o privados importantes podría justificar la ausencia de información anterior”, y supongo, o más bien estoy seguro de ellos, que desde la perspectiva de quienes valoren positivamente la sentencia se pondrá el acento en la tesis de la Gran sala de que los tribunales españoles “han podido considerar, sin sobrepasar el margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales, que la intromisión en la vida privada de las recurrentes era proporcionada”, y más cuando la Sala se apoya en que “la existencia de sospechas razonables de que habían sido cometidas irregularidades graves, y la importancia de las faltas constatadas en el caso en litigio, podían aparecer como justificaciones adecuadas”.

Más claro, a mi parecer, imposible: sigue siendo necesaria la información previa, solo evitable en casos de importancia para la empresa afectada, y solo cuando se cumplan los restantes requisitos exigidos por Barbulescu II. Como muy correctamente afirma el letrado José Antonio González, “Es decir, en ningún caso admite el TEDH, como algunos pretenden hacer creer, que sea lícito utilizar cámaras ocultas sin informar a la plantilla como medida preventiva o mecanismo de control habitual de la prestación laboral sino que, únicamente, se admite su uso cuando existan indicios fundados de la comisión de actos graves que solo puedan ser revelados a través de estos mecanismos, correspondiendo siempre a los tribunales nacionales valorar si la medida es proporcionada y razonable”.

No menos importante es la reflexión-pregunta que se formula el profesor Cristóbal Molina en los siguientes términos: “El segundo tiene que ver con el propio cambio normativo. El TEDH se pronuncia en un tiempo en el que la legislación era otra. Pero nuestro tiempo se rige por una nueva regulación, más garantista en el plano comunitario, el consabido Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Sus artículos 12-15 establecen un derecho de información de calidad que, en su texto, no contempla excepciones, por lo que ahora se plantea la cuestión de si, en este marco más garantista, la decisión del TEDH, y la de los tribunales nacionales, debe ser la misma. Sí, se puede replicar con razón que nuestro artículo 89.1, párrafo 2º de la Ley orgánica 3/2018, de protección de datos y garantías de derechos digitales sí la contempla, precisamente cuando medie la grabación de «actos ilícitos». Pero el TEDH habla de «actos delictivos», ¿«actos ilícitos» = «actos delictivos»)”. 

En esta línea, los letrados Rubén Doctor y Sergi Gálvez manifiestan que “… si tuviéramos que resumir lo realmente esencial a los efectos de instalación de videocámaras, diríamos que la instalación de cámara fija sigue requiriendo la información de tal instalación, mientras que la instalación temporal podría justificar, en función del test de proporcionalidad, la no información”,  al mismo tiempo que  plantean una pregunta de indudable calado jurídico y para la que aún obviamente no tenemos respuesta en aplicación de la sentencia de 17 de octubre, que es la siguiente: “la Sentencia del TEDH plantea un desafío mayor: más allá de los casos de comisión de actos ilícitos, ¿reconocerán nuestros Tribunales algún margen para la instalación de cámaras de videovigilancia sin cumplir con el deber de informar?”

10. En fin, parece que acudir a la autoridad administrativa competente, en este caso a la Agencia Española de Protección de Datos y que esta hubiera impuesto una sanción en caso de constatar la infracción alegada, habría sido suficiente a juicio de la Gran Sala para satisfacer la pretensión, o bien a acudir a los tribunales (supongo que distintos de los laborales) para obtener la reparación del perjuicio sufrido, de lo que parece que podría estar pensando en la pretensión de indemnizaciones adecuadas ante tribunales civiles o administrativos, aun cuando en el apartado 136 se hace referencia también a los del ámbito penal. El “pequeño problema” de esta tesis es que las personas trabajadores no tendrían ninguna posibilidad en tal caso de ver reconocidos sus derechos en sede judicial laboral y obtener bien la readmisión en su empleo (despido nulo por violación de derechos fundamentales) o bien una indemnización si optara por ella la empresa (despido improcedente si no se apreciara la nulidad pero no quedara probada, o suficientemente probada, la causa o causas alegadas para proceder al despido disciplinario).

En conclusión, el apartado 137 nos proporciona la respuesta de la Gran Sala, que después se recogerá en el fallo: “En estas circunstancias, habida cuenta de las importantes garantías ofrecidas por el marco normativo español, incluyendo los remedios que  las recurrentes no utilizaron, así como el peso de las consideraciones tomadas en consideración por los tribunales nacionales, habiendo justificado la vídeovigilancia, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que las autoridades nacionales no han han incumplido las obligaciones positivas que les incumben en virtud del artículo 8 del Convenio para no superar su margen de apreciación. Por lo tanto, no ha habido violación de esta disposición”.  

11. Tal como he indicado con anterioridad, la Gran Sala confirma la tesis de la sentencia de instancia con respecto a la no vulneración por los tribunales españoles del art. 6 del Convenio, siendo sustancialmente semejantes los argumentos de aquella. Recuérdese que los tribunales nacionales concluyeron que las pruebas habían sido obtenidas sin vulnerar la normativa procesal y sustantiva aplicable, y que las grabaciones eran una de las pruebas, pero no la única, de las que disponía la empresa para proceder a la imposición de sanciones a las trabajadores que habían actuado de manera contraria a derecho, ya que también las resoluciones judiciales, y mucho más concretamente las de instancia, se basaron en otras pruebas como los propios testimonios de las recurrentes, el del director del centro, el representante de la empresa y la representantes sindical, entre otras. De la información disponible del caso, constata que la queja jurídica ha ido dirigida contra la falta de información y que no se ha cuestionado la veracidad de las imágenes registradas mediante las cámaras de videovigilancia.

Por ello, se concluye que la utilización de aquellas pruebas no afecto a que las ahora recurrentes pudieran tener derecho a un juicio equitativo. La misma respuesta merece la queja dirigida a la firma de acuerdos transaccionales por tres trabajadoras, por los que renunciaban a acudir a la jurisdicción social y al mismo tiempo la parte empresarial renunciaba a su derecho a ejercer las acciones penales, no habiendo encontrado la Gran Sala, como tampoco lo hizo la Sala de instancia, prueba alguna que vaya en contra de la validez de tales acuerdos, y más cuando durante su firma estuvo presente la representantes sindical y además otras trabajadores a las que se les habían propuesto el mismo acuerdo no accedieron a su firma.

12. Si tuviera que sintetizar los argumentos del voto particular discrepante, además de la mención ya efectuada a su párrafo final diría que es una buena conversión de la sentencia de instancia a voto discrepante de la nueva dictada sobre la misma temática.

La y los firmantes manifiestan su desacuerdo general con la interpretación efectuada por las y los restantes magistrados integrantes de aquella por la razón de que esta “respalda una respuesta legal a una cuestión particular que surgió sólo después de los hechos y en relación con un caso particular. Si tal aproximación, que da al juez nacional cierto margen de maniobra para elaborar una respuesta jurídica a un conflicto que dé lugar a una controversia particular sobre derechos convencionales concurrentes, puede ser apropiada en algunos casos, creemos que no es apropiado para los casos de videovigilancia electrónica, precisamente por la facilidad con la que se puede utilizar la tecnología para llevar a cabo y difundir la vigilancia y difundir las imágenes por medios electrónicos, con las consecuencias negativas potencialmente amplias e importantes que pueden tener sobre el derecho de cada individuo al respeto de la privacidad. Un régimen jurídico claro y predecible, que ofrezca garantías adecuadas y efectivas, es crucial. En el presente caso, el régimen jurídico en vigor no preveía más que una garantía especifica, a saber, la obligación de notificar a la empleados la instalación y el uso de la monitorización, y no contemplaba ninguna excepción a esta garantía. Este elemento, a nuestros ojos, es crucial a efectos de un análisis jurídico adecuado y de las conclusiones a sacar en el caso en juego”.

Con reiteración de las tesis que podemos encontrar en la sentencia de Sala, el voto particular afirma con claridad que los tribunales españoles no aplicaron el régimen jurídico que garantizara la protección de los datos, ni tampoco tomaron en consideración la situación de las recurrentes de una manera detallada e individualizada.

Con aplicación de las tesis recogidas en la sentencia Barbulescu II, y ahora por la de 17 de octubre, enfatiza que los tribunales españoles hubieran debido “haber considerado las medidas alternativas que el empleador podría haber tomado para alcanzar su objetivo legítimo. medidas que, al mismo tiempo, habrían violado menos gravemente el derecho a la privacidad de los trabajadores”, y que en ningún caso el legitimo ejercicio de acciones por parte empresarial para tratar de encontrar respuesta a los problemas existentes de sustracción de productos, es decir una infracción punible, a lo que ahora me importa, en sede laboral, no justificaba una actuación privada como la que se llevó  a cabo mediante la utilización de la videovigilancia, que para la sentencia de Sala y ahora en tesis reiterada por el voto discrepante “constituye una medida en exceso intrusiva y un abuso de poder”, y habiendo ahora sido aceptada por la Gran Sala el TEDH está “animando a cada una a tomarse la justicia por sí mismo”.

13. Concluyo esta entrada. No hay duda de que la sentencia es importante. No hay duda de que introduce consideraciones jurídicas que militan a favor de un mayor poder empresarial en el control del trabajo de las personas trabajadoras en la empresa. Y al mismo tiempo, no hay duda de que sigue manteniendo la obligación de respetar escrupulosamente la doctrina Barbulescu II para que ese control pueda ser considerado conforme a derecho, con lo que sigue habiendo un amplio campo de interpretación para los juzgados y tribunales cuando se planteen casos semejantes al ahora examinado.

En suma, la Gran Sala no ha dado barra libre al control empresarial ni ha desmantelado la protección de la privacidad de la persona trabajadora en la empresa que queda plenamente incluida dentro del art. 8 del CEDH y por supuesto, en el caso español, de la normativa vigente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.  

Buena lectura.   

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