jueves, 18 de marzo de 2021

Jornada máxima diaria por trabajador, y no por los contratos que pueda haber celebrado con el mismo sujeto empleador. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021 (asunto C-585/19)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala quinta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 17 de marzo (asunto C 585/19) , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de Distrito de la capital de Rumanía, Bucarest, mediante resolución de 24 de julio de 2019.

El litigio, de indudable interés para determinar la jornada máxima diaria de trabajo acorde a la normativa comunitaria según que deba ir vinculada a la persona trabajadora o al contrato de trabajo, tiene por objeto la interpretación de los arts. 2.1, 3 y 6 b) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Se suscita en el marco de un litigio entre la Academia de Estudios Económicos de Bucarest y el Organismo Intermedio para el Programa Operativo de Capital Humano — Ministerio de Educación Nacional, Rumanía, “relativo a una corrección financiera efectuada por este último, en el marco de un programa de financiación, al considerar que la ASE no había observado el número máximo de horas que una persona puede trabajar al día”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE   — Artículo 2 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Artículo 3 — Período mínimo de descanso diario — Trabajadores que han celebrado varios contratos de trabajo con un mismo empresario — Aplicación por trabajador”.

El abogado general, Giovanni Pitruzzella, presentó sus conclusiones el 11 de noviembre de 2020   , con dos precisiones introductorias de indudable interés para situar los términos del conflicto:

“1.        Los límites a la duración de la jornada y de la semana de trabajo establecidos en la Directiva 2003/88, (2) ¿se aplican también cuando un trabajador ha suscrito varios contratos con un mismo empresario, o bien deben aplicarse «por contrato», de modo que sea preciso apreciar individualmente, respecto a cada contrato, el eventual rebasamiento de los citados límites?

2.        Esas son, en esencia, las cuestiones jurídicas que subyacen al presente asunto, que brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar, por primera vez, la interpretación de algunas de las disposiciones de la Directiva 2003/88 que, desde esta perspectiva, se aplican de distinta forma en los diferentes Estados miembros”.

A efectos de una mejor comprensión del litigio, cabe ya decir que la decisión del Ministerio de Educación Nacional por la que se consideró no admisible una parte de los costes salariales relativos a los expertos del equipo de ejecución de un proyecto por la Academia de Estudios Económicos de Bucarest, entre otras razones (apartado 13) que “límite establecido en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 (13 horas de trabajo diario para los trabajadores por cuenta ajena) no se aplica a cada contrato de trabajo sino al trabajador, con independencia del número de contratos que haya suscrito”.

Las conclusiones del abogado general, que serán sustancialmente acogidas por el TJUE, sustentaron la tesis de la protección de la salud de la persona trabajadora mediante el respeto a los tiempos de descanso fijados, como mínimo, en la Directiva, trátese de uno o más contratos. Fueron las siguientes:

“1)      Por “tiempo de trabajo”, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, se entiende “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones” en virtud de todos los contratos de trabajo celebrados por ese trabajador con un mismo empresario.

2)      Las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 3 de la Directiva 2003/88 (obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas) y por el artículo 6, letra b), de la misma Directiva (fijación de una duración media del tiempo de trabajo semanal que no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias) deben interpretarse en el sentido de que establecen límites respecto a todos los contratos celebrados con el mismo empresario.

3)      Al examinar si se han rebasado los límites previstos en los artículos 3 y 6, letra b) de la Directiva 2003/88, el juez nacional deberá comprobar el carácter subordinado de las prestaciones estipuladas en el contrato, que habrán de conformarse al concepto de “trabajador” según se define en el Derecho de la Unión, la efectiva adecuación del “tiempo de trabajo” al concepto definido en el Derecho de la Unión y la no aplicabilidad de las excepciones establecidas en el artículo 17 de la Directiva 2003/88”.

De dichas conclusiones me interesa resaltar además una referencia a los límites de la propia persona trabajadora a decidir su jornada de trabajo, derivados del superior interés público. Recuerda el abogado general, obviamente con apoyo en la jurisprudencia ya existente del TJUE, que “En cuanto respecta al derecho del trabajador a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada, que constituye un derecho reconocido de forma incondicional por la Carta de los Derechos Fundamentales, (28) los principios antes expuestos sobre la finalidad tuitiva de la Directiva 2003/88 y sobre la posición de debilidad del trabajador ponen de manifiesto que existen límites externos de carácter público, vinculados a intereses generales, como la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, que prevalecen sobre eventuales intereses privados, incluso aquellos que pudiera tener el propio trabajador, en línea con la interpretación correcta del artículo 52, apartado 1, de la Carta”.

2. El litigio, ya ha quedado apuntado, encuentra su origen en las actuaciones de la OI POCU MEN contra la ASE por cuanto consideró que las cantidades correspondientes a los costes salariales de ejecución de un proyecto por esta no eran subvencionables “por haberse superado el número máximo de horas diarias de trabajo que dichos empleados habrían podido efectuar”. El recurso de la parte empresarial contra tal decisión administrativa fue desestimado, basándose la decisión en que el límite de la jornada diaria de trabajo de cada persona trabajadora que prestaba sus servicios para aquella en el citado proyecto no se aplicaba a cada contrato por separado, de acuerdo al art. 3 de la Directiva 2003/88.

Interpuesto recurso en sede jurisdiccional ante el tribunal de distrito de Bucarest, este expone en la resolución por la que eleva la petición de decisión prejudicial que según los datos fácticos disponibles (vid apartado 19) el número de horas trabajadas por varios expertos en el marco del proyecto en cuestión “y de otros proyectos o actividades” superaba el límite máximo de la jornada diaria, y decidió plantear estas cuestiones prejudiciales:

“1)  ¿La expresión “tiempo de trabajo”, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva [2003/88], significa “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones” en virtud de un solo contrato (a jornada completa) o en virtud de todos los contratos (de trabajo) celebrados por ese trabajador?.

2)      ¿Deben interpretarse las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 3 de la Directiva [2003/88] (obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas) y por el artículo 6, letra b), de la misma Directiva (fijación de un límite máximo de 48 horas, de media, para el tiempo de trabajo semanal, incluidas las horas extraordinarias) en el sentido de que establecen límites con respecto a un solo contrato o con respecto a todos los contratos celebrados con el mismo empresario o con diferentes empresarios?

3)      En caso de que las respuestas a las cuestiones primera y segunda entrañen una interpretación que excluya la posibilidad de que los Estados miembros puedan disponer, a nivel nacional, la aplicación de los artículos 3 y 6, letra b), de la Directiva [2003/88] con respecto a cada contrato, en defecto de disposiciones legislativas nacionales que establezcan que el descanso mínimo diario y el tiempo de trabajo semanal máximo deben estar referidos al trabajador (con independencia del número de contratos de trabajo celebrados con un mismo empresario o con diferentes empresarios), ¿puede una institución pública de un Estado miembro, que actúe en nombre de este, invocar la aplicación directa de los artículos 3 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88/CE y sancionar al empresario por incumplir los límites previstos en la Directiva para el descanso diario y/o para el tiempo de trabajo semanal máximo?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, es referenciada la Directiva 2003/88, arts. 1 (establecimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo), 2 (concepto de “tiempo de trabajo” y “período de descanso”), 3 (período mínimo de descanso diario), 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), 17 (posibles excepciones a la aplicación de los arts. 3 a 6, 8 y 16), y 23 (imposibilidad de alegación de la Directiva para disminuir el nivel general de protección de trabajadores y trabajadoras.

De la normativa estatal rumana son referenciados varios preceptos del Código de Trabajo (versión de 18 de mayo de 2011), que regulan el concepto de tiempo de trabajo (art. 111), la duración “normal” (art. 112.1), la duración máxima semanal (art. 114.1), el registro de la jornada (art. 119), las horas extraordinarias (art. 120) y el derecho al descanso entre dos días de trabajo (art. 135.1). 

4. Al entrar en la resolución del conflicto el TJUE aborda primeramente las alegaciones de la Comisión Europea sobre la imprecisión de las cuestiones prejudiciales planteadas que impedirían dar una respuesta debidamente motivada, y también, juntamente con el gobierno polaco, que las cuestiones segunda y tercera serían inadmisibles por referirse al art.  6 de la Directiva, siendo así, además, que el gobierno polaco subraya que aquello a lo que debe darse respuesta es a la situación de un sujeto empleador que ha formalizado varios contratos con una misma persona, pero no está en juego que ello se haya producido con diversos sujetos empleadores. Además, insiste la Comisión, el litigio parece centrado en la retribución del personal por las horas trabajadas, siendo la remuneración un ámbito jurídico que no está incluido en la Directiva 2003/88. 

Rechazará la Sala en primer lugar las alegaciones de imprecisión de las cuestiones prejudiciales, por cuanto en la petición se incluyen referencias concretas al litigio en juego y la normativa comunitaria y estatal rumana aplicable a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo que permiten entrar a resolverlo. En cambio, sí acoge las restantes tesis por cuanto se menciona el art. 6 de la Directiva sin que se dé ninguna razón de la pertinencia de la importancia este precepto para resolver el litigio. Igualmente, no tiene jurídicamente sentido abordar cómo debe resolverse un litigio en el que pudiera estar en juego la relación contractual con dos o más sujetos empleadores cuando esta situación no se ha producido en el caso en cuestión.

No se acepta, en cambio, la tesis de la Comisión de referirse el litigio a una cuestión meramente retributiva, ya que, si bien ciertamente sólo una hay una mención a esta en el art. 7 (derecho a vacaciones anuales retribuidas), la concreción de cual deba abonarse dependerá de si se cumplió la normativa sobre la jornada máxima diaria, por lo que las cuestiones planteadas, “en la medida en que se refieren al incumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2003/88 relativas al número máximo de horas que una persona puede trabajar al día, son pertinentes para la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y, por tanto, que estas cuestiones son admisibles”.

4. Pasa después el TJUE al examen de las dos primeras cuestiones, enfatizando nuevamente, con mención expresa a la sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto C-55/18, casoregistro en jornada en España), que las disposiciones de la Directiva 2003/88, en especial el art. 3, precisan el derecho fundamental reconocido en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE sobre la limitación máxima de la jornada de trabajo y el derecho a períodos de descanso; derecho, se recuerda, que “constituye una norma del Derecho de la Unión de especial importancia”.

E inmediatamente aborda la cuestión de si el tiempo de trabajo, la duración máxima, debe entenderse referida a la persona trabajadora o bien debe ir vinculada a cada contrato que se formule. Respuesta clara e indubitada, plenamente acertada a mi parecer, y que acoge plenamente las conclusiones del abogado general:  Dado que el art. 3 se refiere a “todos los trabajadores”, ha de interpretarse en el sentido de la que la jornada diaria máxima se aplica a cada trabajador en el supuesto de que se hayan celebrado varios contratos de trabajo entre un trabajador y un mismo empresario, ya que “ mediante el empleo del adjetivo indefinido «todos», dicho artículo 3 pone el acento —para poder disfrutar de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas— en el trabajador, cualquiera que sea y con independencia de que haya celebrado o no varios contratos de trabajo con el empresario”.

Resultaría incoherente otro planteamiento que permitiera que el tiempo de descanso de un trabajador entre dos jornadas se convirtiera en tiempo de trabajo por haber celebrado dos o más contratos con el mismo empleador, ya que la jurisprudencia comunitaria ha concluido en diversas sentencias, en atención a la diferencia conceptual existente entre tiempo de trabajo y período de descanso en la normativa comunitaria, que “un mismo período no puede calificarse de forma simultánea como tiempo de trabajo y como período de descanso”.

No puede pues, tomarse en consideración cada contrato por separado, sino que debe hacerse de manera conjunta, siendo el objetivo de la norma  velar por la seguridad y salud en el trabajo de las personas trabajadoras, algo que no se cumpliría si no se respetaran los períodos mínimos de descanso, tratándose de evitar que el sujeto trabajador, que se recuerda una vez más que es la parte débil de la relación de trabajo, pueda sufrir una restricción de sus derechos que le imponga la parte empresarial, y ello podría ocurrir si se celebrarán dos o más contratos cuya duración de la jornada, computados todos ellos, restringiera los derechos reconocidos como mínimos en la normativa comunitaria, sin que las posibilidades ofrecidas por el art. 17 para exceptuar la aplicación de varios preceptos, entre ellos el de la jornada máxima diaria, pueda llevar a una interpretación amplia que desvirtúe la finalidad de la norma.

Dado que del conjunto de los datos fácticos disponibles parece constatarse la existencia de varios contratos, el TJUE concluye con la afirmación de la consideración de los límites de la jornada por persona trabajadora y no por contrato, siempre y cuando que el órgano jurisdiccional nacional remitente confirme que existen dos o más contratos de trabajo, que son los protegidos por la Directiva 2003/88/CE, y por tanto que la organización del trabajo, al menos en todo aquello relativo a la actividad docente del personal contratado, era determinada por su empleador.

En definitiva, la síntesis de la jurisprudencia del TJUE en este litigio, en la misma línea que en anteriores sentencias, queda perfectamente reflejada mi parecer en el apartado 50 que me permito reproducir: “Si las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 se interpretaran en el sentido de que se aplican, de manera diferenciada, respecto a cada contrato celebrado por el trabajador con el empresario, la garantía de una mejor protección del trabajador se vería debilitada, puesto que, mediante la acumulación de los tiempos de trabajo establecidos separadamente por cada uno de los contratos celebrados con el empresario, podría resultar imposible garantizar el período de descanso de once horas consecutivas para cada período de veinticuatro horas, que el legislador de la Unión ha considerado que constituye un mínimo necesario para permitir que el trabajador se recupere del cansancio inherente al trabajo diario”.

5. En relación con la tercera cuestión prejudicial, baste decir ahora (remito a los apartados 65 a 73) que, dado que no se impugnó la conformidad del derecho rumano con el art. 3 de la Directiva, y en la medida en que este precepto puede interpretarse de manera conforme con aquel, ya que establece un mínimo de 12 horas de descanso diario, no procede responder a la misma. Recordemos que se planteaba si, en el supuesto de que el art. 3 de la Directiva 2003/88 debiera interpretarse en el sentido de que el período mínimo de descanso diario, establecido se refiere al conjunto de los contratos de trabajo celebrados por un trabajador con un mismo empresario, “una institución pública que actúe en nombre del Estado puede invocar el efecto directo de dicha disposición frente a un empresario que la incumpla”.

6. Por último, el TJUE responde a la petición del gobierno rumano y de la parte empleadora de limitación en el tiempo de la sentencia, con la alegación (vid apartado 76) de que su aplicación “tendría una repercusión sistémica en el mercado laboral en Rumanía, donde, según dicho Gobierno, numerosos trabajadores tienen contratos con varios empresarios”, pero, dado que no se ha aceptado la cuestión prejudicial planteada sobre esta problemática, no procede dar respuesta.

La parte empresarial alegó también la misma repercusión, respondiendo el TJUE, con arreglo a su consolidada jurisprudencia, que “Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves”, y que sólo se ha recurrido a dicha limitación en circunstancias muy  concretas, trayendo a colación su sentenciade 3 de octubre de 2019, asunto C-274/18) para subrayar que se ha dado “  cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas, en particular, al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de la normativa que se consideraba válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los propios comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión”.

Pues bien ninguna de estas circunstancias se dan en el litigio ahora examinado, ya que la parte empresarial no aporta ningún elemento de prueba sobre el número de relaciones jurídicas afectadas o de la naturaleza y el alcance de las eventuales repercusiones económicas de la presente sentencia”, de lo que el TJUE concluye que ”no cabe considerar que concurran los dos criterios mencionados en el apartado 79 anterior, que podrían justificar la limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia”.

Buena lectura.

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