1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de octubre de 2021 (asuntoC-824/19), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al
amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el Tribunal
Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Bulgaria mediante resolución de 31
de octubre de 2019.
En concreto, versa
sobre la interpretación del art. 5.2 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de los arts. 2, apartados
1 a 3, y 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27
de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la
igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
Conviene recordar
que la norma internacional fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea por
la Decisión del Consejo 2010/48/CE de 26 de noviembre de 2009. Es justamente
esta norma una de las incluidas en el Anexo de la Decisión que versa sobre “actos
comunitarios relativos a las materias regidas por la convención”, en el que se
dispone que “Los actos comunitarios que a continuación se enumeran ilustran el
alcance de las competencias de la Comunidad, conforme al Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea. En particular, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva
en relación con determinadas materias, mientras que para otras materias la
competencia es compartida por la Comunidad y los Estados miembros. La extensión
de la competencia de la Comunidad Europea que se deriva de dichos actos deberá
evaluarse en relación con las disposiciones concretas que correspondan a cada
medida, y en particular, con la amplitud con que dichas disposiciones
establezcan normas comunes que se vean afectadas por las disposiciones de la Convención”.
Recordemos
igualmente que el artículo 27 se refiere a “trabajo y empleo”, siendo de
especial interés el reconocimiento expreso del derecho de una persona discapacitada,
por los Estados que ratifiquen la Convención, a trabajar en igualdad de
condiciones con los demás, y la obligación de los Estados de velar por la
protección de dicho derecho. Destaco los apartados f, g, h, i, j, k, como
medidas que pueden y deber adoptar los Estados para garantizar dicho derecho, y
enfatizo la letra h), que debe llevar a los Estados, incluso con adopción de
normativa al respecto, a “promover el empleo de personas con discapacidad en el
sector público mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir
programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE —
Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Artículo 2,
apartado 2, letra a) — Artículo 4, apartado 1 — Artículo 5 — Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 21 y 26 — Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —
Funciones de jurado en un proceso penal — Persona invidente — Exclusión total
de la participación en asuntos penales”»
2. El abogado
general Henrik
Saugmandsgaart OE, presentó sus conclusiones el 22 de abril, en las que centró
primeramente con exactitud la cuestión a dar respuesta: “Se solicita al
Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 2000/78/CE, que prohíbe las
discriminaciones por motivo de discapacidad, a la luz de la Convención de 13 de
diciembre de 2006 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, y que determine si la exclusión total de las personas invidentes
de la participación en procesos penales como jurados, en el marco de una
actividad remunerada, puede estar justificada sobre la base del artículo 4,
apartado 1, de dicha Directiva. El órgano jurisdiccional remitente solicita, en
particular, que se dilucide si la vista constituye un requisito profesional
esencial y determinante, en el sentido de esta disposición”, poniendo de
manifiesto que la resolución que dictara el TJUE debía llevarle a “ponderar,
por una parte, la obligación del Estado empleador de adoptar medidas adecuadas
para la integración de las personas con discapacidad en el mundo laboral —en el
presente asunto, ejercer la actividad remunerada de jurado en asuntos penales—
y, por otra parte, las normas procesales penales nacionales dirigidas a
garantizar un proceso equitativo”, y concluyendo, en los mismos términos que lo
hará el TJUE en su fallo, que en el caso concreto enjuiciado, y a partir de
todos los datos fácticos disponibles, la exclusión total de la persona
invidente “de la participación en tales asuntos sobre la base de una
apreciación de su supuesta incapacidad para ejercer las funciones de jurado,
debido a su discapacidad, es desproporcionada y constituye una discriminación
contraria a la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la
ONU”.
3. El litigio se
inició en sede administrativa búlgara con la presentación de una reclamación
por una persona invidente ante la Comisión de Protección contra la
Discriminación. Consta en el apartado 22 de la sentencia que dicha persona es
licenciada en Derecho, aprobó el examen de capacitación jurídica y había
trabajador en la Asociación de Ciegos y en órganos de la Unión Europea de
Ciegos, y que fue habilitada en 2014 como jurado por el tribunal de la capital
búlgara, Sofía, quedando adscrita a la Sala sexta de lo penal de dicho tribunal
desde el 25 de marzo de 2015, junto con otras tres personas. Pues bien, desde
esa fecha y hasta el 9 de agosto de 2016 no participó en ningún juicio oral en
procesos penales, y además la petición elevada al Presidente de que fuera
asignada a otro jurado, formulada en mayo, no obtuvo respuesta alguna.
La reclamación fue
formulada el 24 de septiembre, y para una mejor comprensión del litigio por
parte de todas las personas interesadas, reproduzco el apartado 25 de la
sentencia, en el que se recoge la justificación de aquella y las respuestas de
las personas denunciadas: “…alegando haber sufrido un trato desfavorable por
motivo de su discapacidad tanto por parte de la juez UB —en la medida en que
esta no le había permitido participar en ningún proceso penal— como por parte
de TC —que no dio curso a su solicitud de reasignación para poder ejercer su
derecho a trabajar como jurado—. Como respuesta, TC y UB alegaron, en
particular, la naturaleza de las obligaciones de un jurado, la necesidad de
poseer características físicas específicas y la existencia de un objetivo
legal, concretamente el respeto de los principios de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que justifica el distinto trato de VA basado en una característica
relacionada con la discapacidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1,
punto 2, de la Ley contra la Discriminación”.
Dicha norma
búlgara, por la que se transpuso al ordenamiento interno la normativa
comunitaria, dispone que no tendrá carácter discriminatorio “la diferencia de
trato de que sea objeto una persona basada en una característica relacionada
con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 4, apartado 1, cuando
dicha característica constituya un requisito profesional esencial y
determinante debido a la naturaleza de un empleo o de una actividad determinada
o a las condiciones de ejercicio de dicho empleo [o de dicha actividad], el
objetivo sea legítimo y el requisito no vaya más allá de lo que es necesario
para alcanzarlo”.
La Comisión
concluyó que se había cometido una discriminación por motivo de la discapacidad
del recurrente, imponiendo multas de unos 130 y 260 euros a las dos personas
demandadas. Los dos jueces afectados interpusieron recursos
contenciosos-administrativos, que fueron desestimados al entender el tribunal
que aun cuando estemos en presencia de procesos penales que requieren de unos
determinados requisitos, “la presunción de que padecer una discapacidad priva
en todos los casos a una persona de la facultad para conformarse a tales
principios constituye una discriminación”, añadiendo, y me parece un dato
relevante para la resolución del litigio, que el hecho de que la persona invidente
“hubiese participado en una serie de juicios orales en asuntos penales desde el
9 de agosto de 2016, fecha en la que entró en vigor una reforma legislativa por
la que se introdujo la asignación electrónica de jurados, corroboraba estas
consideraciones”.
Desestimado en
instancia el recurso c-a, se presentaron recursos de casación ante el TS, con
alegación de no haber aplicado el tribunal de Sofia el citado art. 7, apartado
1, punto 2 de la Ley contra la discriminación, argumentando que era lícito, al
amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no permitir la presencia de
personas invidentes en un tribunal penal ya que en casos de los que se deba
conocer por jurado se exige que “un jurado respete los principios fundamentales
del proceso penal, a saber, en la fase de enjuiciamiento, los principios de
inmediación, determinación de la verdad objetiva y formación de la íntima
convicción”, debiendo además garantizarse por el juez de lo penal que “todos los miembros del órgano de
enjuiciamiento accedan por igual a las pruebas aportadas a los autos y puedan
apreciar directamente el comportamiento de las partes”.
Al tener dudas el
TS sobre la licitud de exclusión como jurado penal de una persona invidente, a
partir del marco normativo comunitario e internacional, elevó petición de
decisión prejudicial con estas dos cuestiones:
“1) ¿Se deduce de la interpretación del
artículo 5, apartado 2, de la [Convención de la ONU] y de los artículos [2],
apartados 1 a 3, y 4, apartado 1, de la Directiva [2000/78] que es lícito que
una persona invidente actúe como jurado e intervenga en un proceso penal?
2) ¿Constituye la discapacidad específica de
una persona que ha perdido la vista de forma permanente una característica que
afecta de forma esencial y determinante al ejercicio de la actividad de jurado,
lo que justifica una diferencia de trato que no supone una discriminación por
razón de “discapacidad”?
4. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera,
y en cuanto que incorporada al acervo jurídico comunitario, se trae a colación
la citada Convención de la ONU, arts. 1. 5 y 27. Ya enunciado con anterioridad
el último, cabe recordar que el art. 1 establece cuál es la finalidad de la
norma, y el segundo, que es específicamente objeto de una cuestión prejudicial,
dispone en su apartado 2 que “Los Estados Partes prohibirán toda discriminación
por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con
discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por
cualquier motivo”.
De la Directiva 2000/78/CE
son enumerados los considerandos 16, 20, 21 y 23, así como los arts. 1 (objeto),
2 (concepto de discriminación), 3 (ámbito de aplicación), 4 (requisitos
profesionales) y 5 (ajustes razonables para las personas con discapacidad).
En cuanto al
derecho búlgaro, son enumeradas la Constitución (arts. 6 y 48), la ya citada
Ley de protección contra la discriminación (arts. 4.1 y 7 apartado 1, punto 2)
que prohíbe toda discriminación directa o indirecta, “en particular por motivos
de discapacidad”. Igualmente, la Ley del Poder Judicial (arts. 66 y 67), en la
que se regulan los requisitos que debe cumplir una persona para ser elegida miembro
de un jurado, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal arts. 8, 13.1, 14 y 18), disponiendo
el último precepto mencionado que “el órgano jurisdiccional, el ministerio
fiscal y las autoridades de instrucción adoptarán sus decisiones basándose en
las pruebas practicadas y valoradas por ellos mismos, salvo que esta Ley
disponga otra cosa”.
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TJUE reformula parcialmente las cuestiones
prejudiciales, que abordará conjuntamente, para incluir la mención a la CartaEuropea de Derechos Fundamentales, cuyo art. 21 prohíbe, entre otras, la
discriminación por razón de discapacidad, y además el art. 26 dispone que la
Unión “reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a
beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y
profesional y su participación en la vida de la comunidad”, trayendo a colación
la sentencia de 26 de enero de 2021 (asunto C-16/19), que mereció mi atención
en la entrada “Diferencia de trato dentro de un grupo de personas trabajadoras
con discapacidad. Existe discriminación”
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2021/01/diferencia-de-trato-dentro-de-un-grupo.html.
Conviene recordar, siquiera sea con mucha brevedad, que la cuestión relevante
de esta última sentencia citada, es si cabe que exista una diferencia de trato
dentro de un grupo de personas (discapacitados), conceptuado como colectivo
frente a los que toda actuación empresarial que los colocara de peor condición
que quienes no tengan esa condición sería contraria a la Directiva 2000/78,
salvo que pudiera demostrarse la existencia de una justificación objetiva y
razonable. Por consiguiente, el debate se centra, no entre personas con
discapacidad y sin esa condición, sino entre personas que la tienen, por
tratarse de forma diferente a unas de ellas con respecto a otras.
Entrando ya en el
fondo del litigio, el TJUE repasa con brevedad la normativa comunitaria
(Directiva 2000/78/CE) y los datos fácticos del litigio. Es claro, y aquí no se
ha producido ni debate ni discusión alguna al respecto, que la norma es
aplicable a una persona afectada por una discapacidad, ya que sufre de una
pérdida de vista permanente.
La Sala recuerda
aquí su jurisprudencia sentada, entre otras, en la sentencia de 11 de
septiembre de 2019 (asunto C-397/18), que fue objeto de mi atención en la
entrada “No pero sí, sí pero no. A vueltas con el debate sobre el concepto, yexistencia, de discapacidad (y nuevamente el juez nacional solo ante el peligro,perdón, ante el caso). Notas a la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de2019 (asunto C-397/18) y al auto del JS núm. 3 de Barcelona de 30 de mayo de2018” ,
en la que me manifesté en estos términos: “… tras la recordar la importancia
jurídica de la Convención de la ONU, su integración en el ordenamiento jurídico
de la Unión, Y la conveniencia de interpretar la Directiva 2000/78/CE de
acuerdo a aquel, nos recuerda cómo ha interpretado el concepto de discapacidad,
la interpretación amplia de tal concepto, que no puede limitarse a la existente
desde el nacimiento o debida a accidentes y que excluya las derivadas de una
enfermedad, su vinculación a la existencia de un obstáculo para el ejercicio de
una actividad profesional “y no como la
imposibilidad de ejercer tal actividad”, la referencia al carácter duradero de
la limitación física con respecto al “estado de incapacidad del interesado en
la fecha en que se adopta contra él el acto supuestamente discriminatorio”, y
la existencia de indicios para averiguar si la limitación es duradera, tales
como que la incapacidad para el trabajo no pueda preverse a corto plazo cuando
finalizará o que pueda prolongarse “significativamente” antes del
restablecimiento de la persona
afectada”.
6. ¿Hay diferencia
de trato por razón de discapacidad? Sí, siempre a partir de los datos fácticos
disponibles. ¿Directa o indirecta? Directa, concluye con acierto a mi parecer
la Sala, por cuanto quedó acreditado que el recurrente no había podido
participar en los jurados durante un período en el que sí lo hicieron otras
personas adscritas a la misma Sala pero que no eran invidentes.
¿Puede justificar
la diferencia, con arreglo a la normativa comunitaria y su transposición al
ordenamiento jurídico interno, por los requisitos profesionales requeridos para
desarrollar una actividad? Son, en el caso concreto enjuiciado, requisitos
“esenciales y determinantes”. , por otra parte, y sigo aplicando la citada normativa,
¿es el objetivo perseguido legítimo y el requisito proporcionado?
Recuerda a
continuación el TJUE su jurisprudencia, muy abundante, sobre la posible
conformidad al derecho comunitario de la diferencia de trato basada en un
requisito profesional y su proporcionalidad para conseguir el objetivo
(legítimo) perseguido, subrayando que en cuanto que se trata de una excepción
al principio de no discriminación “debe interpretarse restrictivamente”,
aportando en su apoyo la sentencia de 15 de julio de 2021 (asunto C-795/19).
Asimismo, recuerda
que “no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato, sino una
característica vinculada a dicho motivo, la que debe constituir un requisito
profesional esencial y determinante”, con sustento en la sentencia de 15 de
noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que fue objeto de mi atención en la entrada
“Menos de 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policía
autonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15
de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y no
cierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo” , en la que me manifesté en estos términos:
“¿Existe diferencia de trato entre unas personas y otras, por razón de
la edad fijada como límite para acceso al empleo? La respuesta es nuevamente
afirmativa, y por ello pudiera entrar del ámbito de aplicación del art. 2.1en
cuanto que pudiera provocar una situación de discriminación directa por razón
de la edad, expresamente prohibida por la Directiva…, siempre y cuando no
exista una justificación objetiva y razonable para tal diferencia, que pudiera
encontrarse, ex art. 4.1, en la concurrencia re requisitos profesionales que
sean “esenciales y determinantes”, a los que debe acompañar, recuerdo una vez
más, que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado, y siempre
siendo esta aceptación de la diferencia de trato por razón de edad “objeto de
una interpretación estricta”, de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del
TJUE en punto a evitar situaciones discriminatorias”.
7. Ya sabemos
cuáles eran los argumentos de los jueves demandados para justificar el trato
desfavorable al demandante por razón de su discapacidad, y en este punto el
TJUE subraya que si bien el art. 67 de la Ley del Poder Judicial establece que
los miembros del jurado deben, en particular, encontrarse en pleno ejercicio de
sus derechos y no padecer ninguna enfermedad mental, “según las indicaciones
que figuran en la petición de decisión prejudicial, esta Ley no impone ningún
requisito en materia de capacidad física de los miembros del jurado ni
establece ningún motivo de exclusión por una discapacidad física como la
ceguera”. Además, a partir de la reforma
legislativa operada desde el 9 de agosto de 2016, el demandante participó en
varias vistas judiciales.
No cuestiona en
modo alguno, y con carácter general, el TJUE, con apoyo en jurisprudencia anterior,
que el hecho de poseer unas capacidades físicas específicas pueda considerarse
un requisito profesional esencial y determinante, haciendo mención a conflictos
que han afectado a bomberos y agentes de policía, y mucho más cercano al caso
ahora analizado ha reconocido que para la profesión de conductor de vehículos
de transporte por carretera la visión cumple una función esencial, por lo que
“una exigencia de agudeza visual mínima impuesta por el legislador de la Unión…
es conforme con el Derecho de la Unión por lo que respecta al objetivo de
garantizar la seguridad vial”, con cita de la sentencia de 22 de mayo de 2014
(asunto C‑356/12).
Parecería
decantarse la Sala por considerar la visión como un requisito esencial y
determinante para la participación como jurado en un proceso penal si hemos de
atender a buena parte de la argumentación desarrollada en los apartados 52 y 53
de la sentencia, manifestando en primer lugar de forma clara e indubitada que
“… debido a la naturaleza de las funciones de jurado en un proceso penal y a
las condiciones de su ejercicio, que pueden implicar en algunos casos el examen
y la apreciación de pruebas visuales, la visión también puede considerarse un
«requisito profesional esencial y determinante» para la profesión de jurado en
ese tipo de procesos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva
2000/78, siempre que ese examen y esa apreciación de las pruebas mencionadas no
puedan efectuarse, en particular, mediante dispositivos médico-técnicos”, que
el objetivo alegado por los demandados de garantizar el pleno respeto de los
principios del proceso penal, entre ellos los de inmediación y de apreciación
directa de las pruebas, “puede ser un objetivo legítimo, en el sentido del
artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78”.
Ahora bien, dado
que la exclusión del recurrente de la participación en jurados fue total y
absoluta durante un determinado período de tiempo, mientras que sí participaron
otros miembros adscritos a la misma Sala y que no eran invidentes, hay que
abordar la cuestión de si la medida adoptada era, con arreglo a la normativa y
jurisprudencia comunitaria, adecuada para lograr el objetivo perseguido y no ir
más allá de lo necesario para alcanzarlo.
Y es aquí cuando
empieza a cambiar el planteamiento de la sentencia al recordar la Sala que de
acuerdo al art. 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de sus
considerandos 20 y 21, “el empresario deberá tomar las medidas adecuadas, en
función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las
personas con discapacidades acceder al empleo, ejercerlo o progresar
profesionalmente, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el
empresario”.
Que la medida es
adecuada, en cuanto parece contribuir al cumplimiento de las normas de la Ley
de Enjuiciamiento Penal relativas al principio de inmediación y a la
apreciación directa de las pruebas, no es cuestionado por el TJUE, pero sí lo
es su carácter necesario ya que el recurrente “fue excluido por completo de
participar en los asuntos tramitados por la sala de lo penal a la que había
sido adscrita, sin evaluar su capacidad individual para desempeñar sus
funciones y sin examinar la posibilidad de subsanar las eventuales dificultades
que se hubieran podido plantear”.
Por lo demás, ¿se
adoptaron ajustes razonables para facilitar la participación de la persona
discapacitada que permitieran justamente evitar que se produjera una
discriminación por razón de su discapacidad? ¿Se respetó, en suma, el art. 5 de
la Directiva en relación con el art. 26 de la CDFUE? ¿Se han interpretado estas
normas de acuerdo a la Convención de la ONU y en particular de su art. 5.3, que
llama a todos los Estados a adoptar “todas las medidas pertinentes para
asegurar la realización de ajustes razonables, y de posibilitarles, según
dispone el art. 27, el derecho a trabajar “en igualdad de condiciones como los
demás?
No, es la
conclusión a la que llega el TJUE, dejando la puerta abierta a mi parecer a
otros casos en los que puedan plantearse conflictos parecidos y en los que la
parte demandada haya adoptado, o intentado adoptar, medidas de ajuste razonable
para dar cumplimiento a la normativa internacional y comunitaria. No ha
ocurrido así ciertamente en el caso enjuiciado ya que la persona invidente “fue
excluida de toda participación en asuntos penales, sin distinción en función de
los asuntos tratados y sin realizar comprobaciones para saber si se le podían
proponer ajustes razonables, como una ayuda material, personal u organizativa”.
Además, la Sala hace suyas las argumentaciones de la Comisión y del abogado
general respecto a que la participación en jurados a partir de agosto de 2016
pone de manifiesto con total claridad que el recurrente era “capaz de asumir
las funciones de jurado respetando plenamente las normas procesales penales”.
8. En conclusión,
y por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla que los arts. 2, apartado
2, letra a), y 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a la luz de los arts. 21
y 26 de la Carta y de la Convención de la ONU, “deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a que se prive a una persona invidente de toda
posibilidad de ejercer las funciones de jurado en un proceso penal”.
Buena lectura.
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