jueves, 11 de junio de 2020

Emergencia sanitaria y legislación laboral. ¿Finaliza la saga Covid-19? Notas al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


1. El propósito de esta entrada es realizar algunas anotaciones al Real Decreto-ley 21/2020, de 9de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


El texto fue aprobado por el Consejo de Ministros celebrado ese día y publicado en el BOE del 10, con entrada en vigor el 11. Una detallada explicación del contenido de la norma se encuentra en la nota de prensa del Consejo, en la que se incluye una referencia concreta al contenido más directamente laboral.

Como observarán los lectores y lectoras, he modificado el título habitual de las entradas dedicadas a la explicación o anotación de los RDL publicados durante la crisis sanitaria que estamos viviendo y que está teniendo muy graves consecuencias económicas y sociales. Lo he hecho quizás con demasiado optimismo, al preguntarme si ya ha finalizado la saga de normas Covid-19 dictadas por motivos de “extraordinaria y urgente necesidad”, es decir al amparo del art. 86 de la Constitución, ya que quiero pensar, como la inmensa mayoría de la ciudadanía que a partir del finalización del estado de alarma, a las 00:00 horas del domingo 21 de junio según dispone el art. 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio  la vida económica y social, y por supuesto la sanitaria, irá mejorando de forma gradual y paulatina sin necesidad de nuevas normas dictadas justamente, como ha ocurrido desde mediados de marzo, para atenuar o mitigar el impacto de la crisis.

De todas formas, y aún cuando ese optimismo pueda ser exagerado, quiero pensar que buena parte de la “responsabilidad” de que pudieran dictarse nuevos RDL recae no solo en el gobierno sino también en toda la ciudadanía si no mantuviéramos unas pautas de conducta respetuosas con las reglas de distanciamiento físico y limpieza de manos que se han demostrado hasta ahora como las mejoras “herramientas” para luchar contra el Covid-19. Y todo ello para tratar de que no se repita lo que ha ocurrido en estos últimos meses y que queda muy bien reflejado en esta frase del preámbulo: “Se trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y económico derivado de las medidas extraordinarias de contención y distanciamiento adoptadas por los distintos Estados”.

En cualquier caso, y de ello creo que podemos estar seguros de que será así, seguirán dictándose nuevas normas con repercusiones de índole económica y social, como por ejemplo las que vayan adaptando la normativa laboral y de protección social sobre los expedientes de regulación temporal de empleo a la situación de los diferentes sectores de actividad productiva. En la reunión de la mesa del diálogo social ya se ha avanzado en ese terreno, tal como explica la redactora del diario.es Laura Olías en su artículo “Gobierno, patronal y sindicatos ultiman un pactopara prolongar los ERTE con la intención de aprobarlo la próxima semana”    Deben ser a mi parecer medidas que vayan en la línea de posibilitar el desarrollo de la actividad empresarial y garantizar al mismo tiempo los derechos de las personas trabajadoras afectadas, a fin y efecto de ir superando la situación creada por la crisis y que también queda claramente explicada en el preámbulo en estos términos: “… las necesarias medidas de contención adoptadas han tenido un impacto económico y social muy relevante, ya que han supuesto reducir la actividad económica y social de forma temporal, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos ámbitos; con las consiguientes pérdidas de rentas para trabajadores y hogares, así como para las diferentes empresas y sectores de la economía española”.

Además, ya se ha abierto la consulta pública como paso previo a la presentación de proyectos de ley sobre el teletrabajo y las regulación de la prestación de servicios en las empresa de la economía de plataformas, ambas de indudable importancia y que espero seguir con atención en este blog. Por no olvidar que quedan pendientes de aprobación las Reglamentos que desarrollen la normativa vigente (RDL 6/2019 de 1 de marzo) sobre la aplicación de los planes de igualdad en las empresas y la igualdad retributiva, de cuya tramitación se daba cuenta en la nota de prensa del MTES publicada el 4 de junio y titulada “Trabajo, Igualdad y agentes sociales abordan el desarrollo delos reglamentos de planes de igualdad y de igualdad retributiva”. 

2. Cuando redacto este texto ya disponemos de un amplio comentario del conjunto de la norma acargo del profesor bloguero Ignasi Beltrán de Heredia,  a cuya lectura es obligado remitir a todas las personas interesadas. Igualmente, y dado que se trata de un RDL que afecta en la mayor parte de sus preceptos al conjunto de la ciudadanía y no solo al ámbito laboral, ha sido objeto de atención y explicación en muchos medios de comunicación y en las redes sociales, destacándose, como es lógico, la obligación se seguir utilizando las mascarillas “en aquellos espacios en los que el riesgo para la salud es razonablemente evidente”, y mantener la distancia física entre personas siempre y cuando ello sea posible, y si no lo fuera debiéndose adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad.

Paso pues a continuación a examinar los contenidos que tienen a mi parecer un interés más directo para el ámbito laboral, es decir para las personas trabajadoras y los sujetos empresariales tanto en cuanto a derechos como a obligaciones, tras señalar que la norma tiene un muy amplio y detallado preámbulo (trece de las treinta páginas de la norma en formato pdf) 31 artículos, 6 disposiciones adicionales, 1 derogatoria y 8 finales, siendo la última la que dispone que la entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2”, en el que se regula el ámbito de aplicación de la norma, todo el territorio nacional, si bien la mayor parte de su contenido solo es directamente aplicable desde hoy en las provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la Fase III, debiendo todas las demás esperar a su aplicación a partir de la finalización del estado de alarma y manteniéndose sin fecha fija o cierta de finalización respecto a que dejen de ser de aplicación, ya que solo se producirá tal circunstancia cuando el gobierno “declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.

De esta manera, el texto articulado desarrolla la previsión, que es sin duda al mismo tiempo un deseo, plasmada en el preámbulo de que durante el período que media hasta las 00:00 horas del día 21 de junio pueda culminarse el proceso de desescalada, “con el gradual levantamiento y definitiva pérdida de eficacia de las medidas en todos los territorios si, como es previsible, todos ellos superan todas las fases del proceso de desescalada”, que va acompañada de la mención a la no finalización “oficial” de la crisis sanitaria  (si es que puede pensarse que esta finalización “oficial” sea posible) hasta que así se declare, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, “por los organismos y autoridades competentes”.

De ahí que la justificación constitucional del RDL se encuentre en la necesidad de garantizar el derecho a la salud, reconocido en el art. 43 CE, como principio rector que obliga, al igual que los restantes, a orientar y desarrollar la acción normativa de los poderes públicos estatales y autonómicos, tal como ya reconoció la lejana sentencia del Tribunal Constitucional núm. 113/1989 de 22 de junio, para lo que es necesario en el momento actual, tal como se recoge en el preámbulo “… establecer la continuidad de una serie de medidas en el conjunto del territorio nacional con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la enfermedad cuando dejen de ser aplicables las medidas adoptadas durante el estado de alarma, plazo en el que no resulta factible su aprobación mediante el procedimiento legislativo ordinario, ni siquiera utilizando una eventual vía de urgencia”.

3. De hecho, el contenido de impacto más laboral se encuentra en el capítulo I, que regula las disposiciones generales, y el II que versa sobre las medidas generales de seguridad e higiene. En el primero, y de acuerdo a las líneas generales marcadas en el preámbulo y a las que me he referido con anterioridad, es objeto de regulación su objeto, el ámbito de aplicación, cuáles son los órganos competentes para la adopción de las decisiones (con un papel relevante de la Administración General del Estado), la fijación del deber general de cautela y protección que debe tener toda la ciudadanía, y quienes sean titulares de cualquier actividad regulada en el RDL, para evitar la propagación de la enfermedad Covid19 y la exposición a riesgos que pudieran llevar a su adquisición, y el mandato a desarrollar, en atención a las diversas circunstancias que concurran, planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias.

4. El capítulo II regula las medidas de seguridad e higiene, partiendo de la obligatoriedad del uso de las mascarillas para todas las personas “de seis años en adelante” en los supuestos regulados en el art. 6.1, y con las excepciones previstas en el apartado 2. Conviene pues recordar que esa obligación existe “En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros”.

El art. 7 es el que regula con carácter general, y sus reglas son aplicables a todos los sectores de actividad y de acuerdo a las particularidades y especificidades que se den en cada uno de ellos, las medidas de seguridad e higiene aplicables a los centros de trabajo, en el bien entendido que sigue siendo de aplicación “la normativa de prevención de riesgos laborales y (el) resto de la normativa laboral que resulte de aplicación”.

Como se comprobará tras la lectura del precepto, la norma no hace sino reiterar las obligaciones impuestas por la normativa sanitaria y laboral recogida en normas (de mayor o menor rango) dictadas con anterioridad y que han ido adaptándose a medida que avanzaba la crisis sanitaria.  

Una síntesis de su contenido ya se avanza en el preámbulo al exponer el contenido articulado de la norma, explicándose que “en este capítulo se contempla la adopción de determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos o en las actividades de hostelería y restauración, entre otras”. 

Las reglas generales fijadas en el art. 7 serán de aplicación, con la concreción necesaria en cada ámbito, a los centros, servicios y establecimientos sanitarios (art. 8), centros docentes (art. 9), servicios sociales (art. 10), establecimientos comerciales (art. 11), hoteles y alojamientos turísticos (art. 12), actividades de hostelería y restauración (art. 13), equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas (art. 14), instalaciones para las actividades y competiciones deportivas (art. 15) y, a modo de cláusula abierta, a “otros sectores de actividad” art.16), ya que en este último precepto se dispone que “Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de cualquier otro centro, lugar, establecimiento, local o entidad que desarrolle su actividad en un sector distinto de los mencionados en los artículos anteriores, o por los responsables u organizadores de la misma, cuando pueda apreciarse riesgo de transmisión comunitaria de COVID-19 con arreglo a lo establecido en el artículo 5, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan. En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de, al menos,1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio”.

5. Volvamos al artículo de contenido general aplicable a los centros de trabajo, el núm. 7. El apartado 1 regula las obligaciones del titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades; el apartado 2 excusa (o más correcto sería decir que obliga a no hacerlo) a las personas con síntomas, en aislamiento domiciliario o en período de cuarentena, de acudir al trabajo; en fin, el apartado 3 regula cómo debe actuarse  por la persona afectada cuando empiece a tener síntomas compatibles con la enfermedad, en cuyo momento deberá colocarse la mascarilla y “seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario”.

¿Cuáles son las reglas generales del art. 7? De las cinco listadas en el apartado 1, dos son a mi parecer de carácter general, mientras que las tres restantes tienen un contenido que impacta mucho más directamente sobre la organización y las condiciones de trabajo, o lo que es lo mismos sobre cuestiones que deben ser objeto de información, consulta y en su caso negociación con la representación unitaria y/o sindical del personal.

Las de carácter general son a mi parecer las siguientes: “a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso. b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos”.

Las de contenido más directamente laboral son estas: “c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia. e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Repárese con respecto a las tres medidas citadas en el párrafo anterior que afectan a cuestiones tan relevantes para la vida laboral como son el lugar de trabajo en los propios locales de la empresa y las medidas necesarias que se han de adoptar para garantizar la distancia de seguridad o la evitación del riesgo, y la redistribución de la actividad del personal con combinación de diversos horarios y de la  la actividad presencial y virtual, y la normativa sigue enfatizando, al igual que viene haciendo desde el inicio de la crisis, el uso de la segunda, el teletrabajo, eso sí siempre y cuando “por la naturaleza de la actividad laboral sea posible”, por lo que el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores adquiere en estos momentos una considerable importancia.

Dicho de forma incidental, sobre la importancia de una regulación del teletrabajo que lo convierta en algo realmente voluntario para la persona trabajadora y que sea de interés y utilidad para ambas partes, con reconocimiento claro de cuáles son los respectivos derechos y obligaciones, es de recomendable lectura el muy reciente artículo del profesor Wilfredo Sanguinetti   “¿La hora del teletrabajo”?  (Trabajo y Derecho núm. 66, 1 de junio de 2020), en el que propugna una regulación que corrija los rasgos negativos del teletrabajo “obligatorio” del estado de crisis, a fin y efecto de que “si se desea que … perdure más allá de la situación actual, sea necesario aprender de este ensayo y adoptar medidas que sean capaces de reconducirlo en las etapas siguientes a fronteras y límites sostenibles”.  

6. El capítulo III regula las medidas en materia de transportes, siendo sin duda de especial importancia que se adopten las medidas necesarias en punto a facilitar a la ciudadanía “el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos” por lo que respecta al transporte púbico de viajeros (art. 17). La normativa más concreta sobre el transporte marítimo se encuentra en el art. 18.

Ya de carácter regulatorio general, y por tanto sólo aplicable al mundo laboral desde dicha perspectiva, se encuentran el capítulo IV, que trata sobre las medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud, el capítulo V, dedicado a la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica (del que cabe destacar la importancia de la protección de datos de carácter personal, objeto de atención y regulación en el art. 27), el capítulo VI, que regula las medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario, y el capítulo VII sobre el régimen sancionador.

Sí me parece importante hacer una mención concreta al art. 28 (cap. VI) dedicado a los recursos humanos, que con una redacción deliberadamente abierta plantea la cuestión de cómo deben gestionarse las necesidades organizativas que haya en cada momento, con su indudable repercusión sobre la jornada y condiciones de trabajo del personal sanitario, lo que nos devuelve otra vez a la necesidad de que sean decisiones adoptadas en el marco de procesos de información, consulta y, en su caso, negociación, con la representación unitaria y/o sindical del personal.

El texto del citado artículo es el siguiente: “Las administraciones competentes velarán por garantizar la suficiente disponibilidad de profesionales sanitarios con capacidad de reorganización de los mismos de acuerdo con las prioridades en cada momento. En particular, garantizarán un número suficiente de profesionales involucrados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos y la vigilancia epidemiológica”.

7. Por último, cabe hace una referencia somera a las disposiciones adicionales, derogatoria y finales. Las adicionales regulan controles sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por Aena, sanidad exterior en puertos de interés general, autorización para el otorgamiento de avales a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en respuesta a la crisis del COVID-19 (en la cantidad de 2.817.500.000 euros en el año 2020), plazos de caducidad de asientos registrales suspendidos en virtud del RDL 8/2020, Fuerzas Armadas, y gestión de la prestación farmacéutica.

Por la disposición derogatoria quedan derogadas “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley”.

Las disposiciones finales tratan sobre la modificación de la Ley 48/21960 de 21 de julio sobre navegación aérea, de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, del RDL 8/2020 (apartados 1 y 2 del art. 40 sobre ampliación hasta el 31 de diciembre del plazo para poder celebrar reuniones virtuales de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones), y del RDL 11/2020, además de la especificación de los títulos competenciales para dictar los distintos artículos y disposiciones adicionales y finales.

8. Concluyo mis anotaciones. Estaremos a la espera de conocer si el número 21 pasa a la historia por marcar el final de la normativa general de la emergencia o sólo es un número más en esa historia … ya que haya posteriores.

Mientras tanto, buena lectura.  

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