1. El propósito de
esta entrada es realizar algunas anotaciones al Real Decreto-ley 21/2020, de 9de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El texto fue aprobado
por el Consejo de Ministros celebrado ese día y publicado en el BOE del 10, con
entrada en vigor el 11. Una detallada explicación del contenido de la norma se
encuentra en la nota de prensa del Consejo, en la que se incluye una referencia concreta
al contenido más directamente laboral.
Como observarán
los lectores y lectoras, he modificado el título habitual de las entradas
dedicadas a la explicación o anotación de los RDL publicados durante la crisis
sanitaria que estamos viviendo y que está teniendo muy graves consecuencias
económicas y sociales. Lo he hecho quizás con demasiado optimismo, al preguntarme
si ya ha finalizado la saga de normas Covid-19 dictadas por motivos de “extraordinaria
y urgente necesidad”, es decir al amparo del art. 86 de la Constitución, ya que
quiero pensar, como la inmensa mayoría de la ciudadanía que a partir del
finalización del estado de alarma, a las 00:00 horas del domingo 21 de junio
según dispone el art. 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, la vida económica y social, y por supuesto la
sanitaria, irá mejorando de forma gradual y paulatina sin necesidad de nuevas
normas dictadas justamente, como ha ocurrido desde mediados de marzo, para
atenuar o mitigar el impacto de la crisis.
De todas formas, y
aún cuando ese optimismo pueda ser exagerado, quiero pensar que buena parte de
la “responsabilidad” de que pudieran dictarse nuevos RDL recae no solo en el gobierno
sino también en toda la ciudadanía si no mantuviéramos unas pautas de conducta
respetuosas con las reglas de distanciamiento físico y limpieza de manos que se
han demostrado hasta ahora como las mejoras “herramientas” para luchar contra
el Covid-19. Y todo ello para tratar de que no se repita lo que ha ocurrido en
estos últimos meses y que queda muy bien reflejado en esta frase del preámbulo:
“Se trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria
amplitud y gravedad, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto
número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión sobre los servicios
sanitarios, como por el elevado coste social y económico derivado de las
medidas extraordinarias de contención y distanciamiento adoptadas por los
distintos Estados”.
En cualquier caso,
y de ello creo que podemos estar seguros de que será así, seguirán dictándose nuevas
normas con repercusiones de índole económica y social, como por ejemplo las que
vayan adaptando la normativa laboral y de protección social sobre los
expedientes de regulación temporal de empleo a la situación de los diferentes
sectores de actividad productiva. En la reunión de la mesa del diálogo social
ya se ha avanzado en ese terreno, tal como explica la redactora del diario.es
Laura Olías en su artículo “Gobierno, patronal y sindicatos ultiman un pactopara prolongar los ERTE con la intención de aprobarlo la próxima semana” Deben ser a mi parecer medidas que vayan en
la línea de posibilitar el desarrollo de la actividad empresarial y garantizar
al mismo tiempo los derechos de las personas trabajadoras afectadas, a fin y
efecto de ir superando la situación creada por la crisis y que también queda
claramente explicada en el preámbulo en estos términos: “… las necesarias
medidas de contención adoptadas han tenido un impacto económico y social muy
relevante, ya que han supuesto reducir la actividad económica y social de forma
temporal, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos
ámbitos; con las consiguientes pérdidas de rentas para trabajadores y hogares,
así como para las diferentes empresas y sectores de la economía española”.
Además, ya se ha
abierto la consulta pública como paso previo a la presentación de proyectos de ley sobre el teletrabajo y
las regulación de la prestación de servicios en las empresa de la economía de
plataformas, ambas de indudable importancia y que espero seguir con atención en
este blog. Por no olvidar que quedan pendientes de aprobación las Reglamentos que
desarrollen la normativa vigente (RDL 6/2019 de 1 de marzo) sobre la aplicación
de los planes de igualdad en las empresas y la igualdad retributiva, de cuya
tramitación se daba cuenta en la nota de prensa del MTES publicada el 4 de
junio y titulada “Trabajo, Igualdad y agentes sociales abordan el desarrollo delos reglamentos de planes de igualdad y de igualdad retributiva”.
2. Cuando redacto
este texto ya disponemos de un amplio comentario del conjunto de la norma acargo del profesor bloguero Ignasi Beltrán de Heredia, a cuya lectura es obligado remitir a todas
las personas interesadas. Igualmente, y dado que se trata de un RDL que afecta
en la mayor parte de sus preceptos al conjunto de la ciudadanía y no solo al ámbito
laboral, ha sido objeto de atención y explicación en muchos medios de
comunicación y en las redes sociales, destacándose, como es lógico, la obligación
se seguir utilizando las mascarillas “en aquellos espacios en los que el riesgo
para la salud es razonablemente evidente”, y mantener la distancia física entre
personas siempre y cuando ello sea posible, y si no lo fuera debiéndose adoptar
las medidas necesarias para garantizar la seguridad.
Paso pues a
continuación a examinar los contenidos que tienen a mi parecer un interés más
directo para el ámbito laboral, es decir para las personas trabajadoras y los
sujetos empresariales tanto en cuanto a derechos como a obligaciones, tras señalar
que la norma tiene un muy amplio y detallado preámbulo (trece de las treinta
páginas de la norma en formato pdf) 31 artículos, 6 disposiciones adicionales,
1 derogatoria y 8 finales, siendo la última la que dispone que la entrada en
vigor se producirá al día siguiente de su publicación, “sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2”, en el que se regula el ámbito de aplicación de la
norma, todo el territorio nacional, si bien la mayor parte de su contenido solo
es directamente aplicable desde hoy en las provincias, islas o unidades territoriales
que hayan superado la Fase III, debiendo todas las demás esperar a su
aplicación a partir de la finalización del estado de alarma y manteniéndose sin
fecha fija o cierta de finalización respecto a que dejen de ser de aplicación,
ya que solo se producirá tal circunstancia cuando el gobierno “declare de
manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo
informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la
finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.
De esta manera, el
texto articulado desarrolla la previsión, que es sin duda al mismo tiempo un
deseo, plasmada en el preámbulo de que durante el período que media hasta las 00:00
horas del día 21 de junio pueda culminarse el proceso de desescalada, “con el
gradual levantamiento y definitiva pérdida de eficacia de las medidas en todos
los territorios si, como es previsible, todos ellos superan todas las fases del
proceso de desescalada”, que va acompañada de la mención a la no finalización “oficial”
de la crisis sanitaria (si es que puede
pensarse que esta finalización “oficial” sea posible) hasta que así se declare,
tanto en el ámbito internacional como en el nacional, “por los organismos y
autoridades competentes”.
De ahí que la justificación
constitucional del RDL se encuentre en la necesidad de garantizar el derecho a
la salud, reconocido en el art. 43 CE, como principio rector que obliga, al
igual que los restantes, a orientar y desarrollar la acción normativa de los
poderes públicos estatales y autonómicos, tal como ya reconoció la lejana sentencia
del Tribunal Constitucional núm. 113/1989 de 22 de junio, para lo que es
necesario en el momento actual, tal como se recoge en el preámbulo “… establecer
la continuidad de una serie de medidas en el conjunto del territorio nacional
con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la enfermedad cuando
dejen de ser aplicables las medidas adoptadas durante el estado de alarma,
plazo en el que no resulta factible su aprobación mediante el procedimiento
legislativo ordinario, ni siquiera utilizando una eventual vía de urgencia”.
3. De hecho, el
contenido de impacto más laboral se encuentra en el capítulo I, que regula las
disposiciones generales, y el II que versa sobre las medidas generales de
seguridad e higiene. En el primero, y de acuerdo a las líneas generales
marcadas en el preámbulo y a las que me he referido con anterioridad, es objeto
de regulación su objeto, el ámbito de aplicación, cuáles son los órganos
competentes para la adopción de las decisiones (con un papel relevante de la
Administración General del Estado), la fijación del deber general de cautela y
protección que debe tener toda la ciudadanía, y quienes sean titulares de
cualquier actividad regulada en el RDL, para evitar la propagación de la
enfermedad Covid19 y la exposición a riesgos que pudieran llevar a su
adquisición, y el mandato a desarrollar, en atención a las diversas circunstancias
que concurran, planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias
sanitarias.
4. El capítulo II
regula las medidas de seguridad e higiene, partiendo de la obligatoriedad del
uso de las mascarillas para todas las personas “de seis años en adelante” en
los supuestos regulados en el art. 6.1, y con las excepciones previstas en el
apartado 2. Conviene pues recordar que esa obligación existe “En la vía
pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso
público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible
garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al
menos, 1,5 metros. b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús,
o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados
complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el
conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo
domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será
necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en
sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el
mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5
metros”.
El art. 7 es el
que regula con carácter general, y sus reglas son aplicables a todos los
sectores de actividad y de acuerdo a las particularidades y especificidades que
se den en cada uno de ellos, las medidas de seguridad e higiene aplicables a
los centros de trabajo, en el bien entendido que sigue siendo de aplicación “la
normativa de prevención de riesgos laborales y (el) resto de la normativa
laboral que resulte de aplicación”.
Como se comprobará
tras la lectura del precepto, la norma no hace sino reiterar las obligaciones
impuestas por la normativa sanitaria y laboral recogida en normas (de mayor o
menor rango) dictadas con anterioridad y que han ido adaptándose a medida que avanzaba
la crisis sanitaria.
Una síntesis de su
contenido ya se avanza en el preámbulo al exponer el contenido articulado de la
norma, explicándose que “en este capítulo se contempla la adopción de
determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la
ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para
evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e
higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros
residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos o en
las actividades de hostelería y restauración, entre otras”.
Las reglas generales
fijadas en el art. 7 serán de aplicación, con la concreción necesaria en cada
ámbito, a los centros, servicios y establecimientos sanitarios (art. 8),
centros docentes (art. 9), servicios sociales (art. 10), establecimientos
comerciales (art. 11), hoteles y alojamientos turísticos (art. 12), actividades
de hostelería y restauración (art. 13), equipamientos culturales, espectáculos
públicos y otras actividades recreativas (art. 14), instalaciones para las
actividades y competiciones deportivas (art. 15) y, a modo de cláusula abierta,
a “otros sectores de actividad” art.16), ya que en este último precepto se
dispone que “Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento
por los titulares de cualquier otro centro, lugar, establecimiento, local o
entidad que desarrolle su actividad en un sector distinto de los mencionados en
los artículos anteriores, o por los responsables u organizadores de la misma,
cuando pueda apreciarse riesgo de transmisión comunitaria de COVID-19 con
arreglo a lo establecido en el artículo 5, de las normas de aforo,
desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan. En todo
caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar
una distancia interpersonal mínima de, al menos,1,5 metros, así como el debido
control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha
distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para
prevenir los riesgos de contagio”.
5. Volvamos al
artículo de contenido general aplicable a los centros de trabajo, el núm. 7. El
apartado 1 regula las obligaciones del titular de la actividad económica o, en
su caso, el director de los centros y entidades; el apartado 2 excusa (o más
correcto sería decir que obliga a no hacerlo) a las personas con síntomas, en
aislamiento domiciliario o en período de cuarentena, de acudir al trabajo; en fin,
el apartado 3 regula cómo debe actuarse
por la persona afectada cuando empiece a tener síntomas compatibles con
la enfermedad, en cuyo momento deberá colocarse la mascarilla y “seguirá las
recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada
por un profesional sanitario”.
¿Cuáles son las
reglas generales del art. 7? De las cinco listadas en el apartado 1, dos son a
mi parecer de carácter general, mientras que las tres restantes tienen un
contenido que impacta mucho más directamente sobre la organización y las
condiciones de trabajo, o lo que es lo mismos sobre cuestiones que deben ser
objeto de información, consulta y en su caso negociación con la representación
unitaria y/o sindical del personal.
Las de carácter general
son a mi parecer las siguientes: “a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y
desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros
de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso. b)
Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos
o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos”.
Las de contenido
más directamente laboral son estas: “c) Adaptar las condiciones de trabajo,
incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los
turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el
mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros
entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los
trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. d) Adoptar
medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como
clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de
previsible mayor afluencia. e) Adoptar medidas para la reincorporación
progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del
uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea
posible.
Repárese con
respecto a las tres medidas citadas en el párrafo anterior que afectan a
cuestiones tan relevantes para la vida laboral como son el lugar de trabajo en
los propios locales de la empresa y las medidas necesarias que se han de
adoptar para garantizar la distancia de seguridad o la evitación del riesgo, y
la redistribución de la actividad del personal con combinación de diversos horarios
y de la la actividad presencial y
virtual, y la normativa sigue enfatizando, al igual que viene haciendo desde el
inicio de la crisis, el uso de la segunda, el teletrabajo, eso sí siempre y cuando
“por la naturaleza de la actividad laboral sea posible”, por lo que el art. 41
de la Ley del Estatuto de los trabajadores adquiere en estos momentos una considerable
importancia.
Dicho de forma
incidental, sobre la importancia de una regulación del teletrabajo que lo
convierta en algo realmente voluntario para la persona trabajadora y que sea de
interés y utilidad para ambas partes, con reconocimiento claro de cuáles son
los respectivos derechos y obligaciones, es de recomendable lectura el muy
reciente artículo del profesor Wilfredo Sanguinetti
“¿La hora del teletrabajo”? (Trabajo y
Derecho núm. 66, 1 de junio de 2020), en el que propugna una regulación que
corrija los rasgos negativos del teletrabajo “obligatorio” del estado de
crisis, a fin y efecto de que “si se desea que … perdure más allá de la
situación actual, sea necesario aprender de este ensayo y adoptar medidas que
sean capaces de reconducirlo en las etapas siguientes a fronteras y límites
sostenibles”.
6. El capítulo III
regula las medidas en materia de transportes, siendo sin duda de especial
importancia que se adopten las medidas necesarias en punto a facilitar a la ciudadanía
“el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos” por lo que
respecta al transporte púbico de viajeros (art. 17). La normativa más concreta
sobre el transporte marítimo se encuentra en el art. 18.
Ya de carácter
regulatorio general, y por tanto sólo aplicable al mundo laboral desde dicha
perspectiva, se encuentran el capítulo IV, que trata sobre las medidas
relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección
de la salud, el capítulo V, dedicado a la detección precoz, control de fuentes
de infección y vigilancia epidemiológica (del que cabe destacar la importancia
de la protección de datos de carácter personal, objeto de atención y regulación
en el art. 27), el capítulo VI, que regula las medidas para garantizar las capacidades
del sistema sanitario, y el capítulo VII sobre el régimen sancionador.
Sí me parece importante
hacer una mención concreta al art. 28 (cap. VI) dedicado a los recursos humanos,
que con una redacción deliberadamente abierta plantea la cuestión de cómo deben
gestionarse las necesidades organizativas que haya en cada momento, con su
indudable repercusión sobre la jornada y condiciones de trabajo del personal sanitario,
lo que nos devuelve otra vez a la necesidad de que sean decisiones adoptadas en
el marco de procesos de información, consulta y, en su caso, negociación, con
la representación unitaria y/o sindical del personal.
El texto del
citado artículo es el siguiente: “Las administraciones competentes velarán por
garantizar la suficiente disponibilidad de profesionales sanitarios con
capacidad de reorganización de los mismos de acuerdo con las prioridades en
cada momento. En particular, garantizarán un número suficiente de profesionales
involucrados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico
temprano, la atención a los casos y la vigilancia epidemiológica”.
7. Por último, cabe
hace una referencia somera a las disposiciones adicionales, derogatoria y
finales. Las adicionales regulan controles sanitarios y operativos en
aeropuertos gestionados por Aena, sanidad exterior en puertos de interés
general, autorización para el otorgamiento de avales a las operaciones de
financiación que realice el Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo
Paneuropeo de Garantías en respuesta a la crisis del COVID-19 (en la cantidad
de 2.817.500.000 euros en el año 2020), plazos de caducidad de asientos registrales
suspendidos en virtud del RDL 8/2020, Fuerzas Armadas, y gestión de la
prestación farmacéutica.
Por la disposición
derogatoria quedan derogadas “cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley”.
Las disposiciones finales
tratan sobre la modificación de la Ley 48/21960 de 21 de julio sobre navegación
aérea, de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema
nacional de salud, del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, del RDL 8/2020 (apartados 1 y 2 del art. 40
sobre ampliación hasta el 31 de diciembre del plazo para poder celebrar reuniones
virtuales de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones,
de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades
cooperativas y del patronato de las fundaciones), y del RDL 11/2020, además de
la especificación de los títulos competenciales para dictar los distintos
artículos y disposiciones adicionales y finales.
8. Concluyo mis
anotaciones. Estaremos a la espera de conocer si el número 21 pasa a la
historia por marcar el final de la normativa general de la emergencia o sólo es
un número más en esa historia … ya que haya posteriores.
Mientras tanto,
buena lectura.
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