viernes, 13 de abril de 2018

Explotación laboral en el siglo XXI. Delito contra los derechos de los trabajadores. Una nota a la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 5 de abril de 2018.


1. La página web del Poder Judicial publicaba ayer jueves, 12 de abril, una nota de prensa del gabinete de comunicación titulada “Condenado a un año de prisión por tenercontratados a cinco trabajadores en condiciones laborales precarias”, y el subtítulo “Los magistrados consideran probado que los perjudicados realizaban jornadas laborales a tiempo completo siendo sus contratos de tiempo parcial y uno de ellos carecía de contrato de trabajo por encontrarse en situación irregular”.

Junto a la nota de prensa se adjuntaba el texto de la sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Teruel el 5 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fermín Hernández.

La lectura de dicha sentencia, que no es firme ya que cabe recurso de apelación ante la sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, me ha animado a redactar la presente entrada, ya que se versa sobre un supuesto típico de explotación laboral que genera responsabilidades tanto de índole administrativa como penales, y que desde el punto de vista social demuestra que en pleno siglo XXI siguen existiendo situaciones laborales que deberían estar completamente erradicadas…, pero que desgraciadamente no es así.

2. Los hechos probados en la sentencia son claros y contundentes respecto a la explotación de laboral de cinco trabajadores extracomunitarios, siendo así además que uno de ellos se encontraba indocumentado por no disponer de autorización de residencia y trabajo en España y existir una resolución de expulsión de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Se trataba de la contratación (regular para cuatro, irregular para uno, por las razones ya expuestas) por parte de un empleador, de nacionalidad china, para realizar trabajos de albañilería. Pues bien, en primer lugar, la contratación formalizada a tiempo parcial se convertía en la realidad cotidiana en jornada a tiempo completo. En segundo término, los trabajadores se alojaban en la obra donde prestaban sus servicios, durmiendo “en unos colchones tirados sobre el suelo en unas penosas condiciones de falta de higiene y salubridad”. Tercero, los trabajadores no disponían de información, y menos de formación, alguna sobre los riesgos derivados de su trabajo, y sólo disponían de unas botas para llevarlo a cabo, a lo que se unía, por último, la inexistencia de un plan de seguridad y salud en el trabajo y también de reconocimientos médicos de los citados trabajadores.

Tras la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el levantamiento de las correspondientes actas por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, la autoridad administrativa laboral impuso una multa de 48.576 euros por haber incurrido el empleador en tres infracciones graves tipificadas en el art. 12 (apartados 1 a, 8 y 23 a) de la Ley sobre Infraccionesy Sanciones en el Orden Social.

Es decir, se produjeron las siguientes infracciones: “Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales”; “Incumplir las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables”; “En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción: a) Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo”.

Al mismo tiempo, como consecuencia de la prestación de servicios por un trabajador indocumentado, la Subdelegación del Gobierno en Teruel impuso una multa al empleador de 10.308,90 euros, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánicasobre derechos y libertades de los extranjeros en  España y su integración social, que tipifica como infracción muy grave “La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito”.

3. Para la Sala, los hechos probados suponen un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art. 311 del Código Penal, que castiga con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, entre otros supuesto, a “1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”. Es claro y evidente que la actuación empresarial infringió la normativa laboral y de Seguridad Social, por vulneración de los derechos de los trabajadores en materia de trabajo a tiempo parcial, condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y cobertura en el ámbito de la Seguridad Social.

La sentencia procede primeramente a un análisis doctrinal, evidentemente con indudable aplicación posterior al caso concreto, sobre los términos utilizados en el citado art. 311 del CP y su interpretación.

La imposición se refiere al resultado obtenido con la decisión empresarial, sin importar cómo se haya podido conseguir la “aceptación”, formalmente existente pero que realmente no lo es por el engaño o la situación de necesidad en que se encuentra la parte trabajadora, y mucho más en el supuesto litigioso, en el que se trataba de cinco personas de nacionalidad china que desconocían el idioma español y las normas laborales aplicables, tanto legal como convencionalmente, a la actividad que iban a desarrollar.

Me parece relevante destacar la relación que efectúa el sentencia entre la vulneración de derechos laborales con trascendencia penal y las condiciones reales del mercado de trabajo en el que puede producirse tal vulneración, acudiendo a la vinculación que se da en muchas ocasiones entre aquel y la situación de necesidad del trabajador (desempleado, en búsqueda de mejor empleo, prestando servicios en situación irregular…), y poniendo de manifiesto que la doctrina ha destacado que “no es necesario exigir un comportamiento malicioso porque el mercado de trabajo ya genera un desequilibrio objetivo entre asalariado y empleador, del que éste se prevale cuando desea imponer condiciones ilegales, porque nadie pacta por debajo de los mínimos irrenunciables si no se está constreñido a hacerlo”.

Respecto al perjuicio material o efectivo que provoca la conducta del empleador, basta con que se infrinja el marco normativo y que el perjuicio se produjera si no mediara una “intervención jurídica de corrección”, siendo así pues que la consumación del delito es previa y no requiere que la actuación delictiva provoque todos sus efectos lesivos. Se llega a esta conclusión por tratarse la vulneración producida de un delito de resultado cortado, es decir “aquellos enlos que el autor hace algo para que produzcan consecuencias posteriores”.  Es también un delito de consumación instantánea, perfeccionado por la imposición de condiciones contrarias a derecho y que perdurará mientras se mantengan estas.

4. Tras el análisis doctrinal, la traslación al caso concreto enjuiciado lleva a la Sala a la afirmación de haberse producido una situación laboral, un régimen de trabajo “que suponía en la práctica la privación de sus (de los trabajadores) derechos laborales más elementales”, por la defraudación que ha provocado su incumplimiento tanto para los trabajadores como para el erario público.

La tesis defendida por la representación y defensa letrada del empleador se basó en que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, por lo que solicitó la absolución. A su parecer, se trataba de infracciones administrativas y que ya habían sido objeto de correspondiente sanción, tesis rechazada por la Sala en cuanto cada infracción individualmente considerada pudiera llevar a pensar que estaríamos sólo en presencia de un ilícito administrativo, pero no así (“no cabe duda”, es la expresión contundente de la Sala) cuando deben ser apreciadas en conjunto en una misma relación laboral y con respecto a unos mismos trabajadores, dándose en tal supuesto el requisito requerido por el art. 311 CP, una situación clara de abuso, insistiendo nuevamente la Sala que este podía producirse muy probablemente por el desconocimiento por parte de los trabajadores tanto de la lengua española como de sus derechos, a lo que se añadiría la situación irregular de uno de ellos que le hacía más vulnerable jurídicamente hablando, por lo que nos encontramos ante “una privación de los más elementales derechos laborales reconocidos por la normativa vigente”.

Sobre la doble tipificación administrativa (ya acaecida) y penal (la que se impondrá por la sentencia ahora comentada), la Sala recuerda que tal posibilidad ha sido aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 2/2003 de 16 deenero, en la que también se expone que “En caso de que al tiempo del enjuiciamiento penal ya se hubiera dictado la sanción administrativa, el órgano penal deberá tener en cuenta la sanción penal para evitar una sanción al hecho que supere la medida de culpabilidad (principio de preferencia de la jurisdicción penal y principio de culpabilidad)”y  que  aunque se haya declarado la responsabilidad en la Administración “ésta no impide la actuación de la jurisdicción penal, aunque la jurisdicción tendrá en cuenta el reproche realizado por la Administración en la determinación de la pena, de manera que no se supere el máximo de la consecuencia prevista a la conducta típica”.

En aplicación de este ultimo criterio jurisprudencial mencionado, la pena privativa de libertad se impone en su mitad inferior y la pena de multa se reduce a su mínima expresión, siendo la condena del empleador, sujeto activo del delito según art. 28.1 del CP “por ejecutar de forma directa material y voluntaria los actos que configuran el tipo de la infracción antes descrita”, de un año de prisión y multa de seis meses, en los términos más concretos recogidos en el fallo.

4. Concluyo. En ocasiones parece que no estemos en el siglo XXI y que las relaciones laborales hayan retrocedido muchos años atrás en el tiempo. La denuncia de la explotación laboral pura y dura sigue siendo necesaria para su erradicación.

Buena lectura.   

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