1. La página web
del Poder Judicial publicaba ayer jueves, 12 de abril, una nota de prensa del
gabinete de comunicación titulada “Condenado a un año de prisión por tenercontratados a cinco trabajadores en condiciones laborales precarias”, y el
subtítulo “Los magistrados consideran probado que los perjudicados realizaban
jornadas laborales a tiempo completo siendo sus contratos de tiempo parcial y
uno de ellos carecía de contrato de trabajo por encontrarse en situación
irregular”.
Junto a la nota de
prensa se adjuntaba el texto de la sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Teruel el 5 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fermín
Hernández.
La lectura de
dicha sentencia, que no es firme ya que cabe recurso de apelación ante la sala
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, me ha animado a redactar
la presente entrada, ya que se versa sobre un supuesto típico de explotación
laboral que genera responsabilidades tanto de índole administrativa como
penales, y que desde el punto de vista social demuestra que en pleno siglo XXI
siguen existiendo situaciones laborales que deberían estar completamente
erradicadas…, pero que desgraciadamente no es así.
2. Los hechos probados
en la sentencia son claros y contundentes respecto a la explotación de laboral
de cinco trabajadores extracomunitarios, siendo así además que uno de ellos se
encontraba indocumentado por no disponer de autorización de residencia y
trabajo en España y existir una resolución de expulsión de la Delegación del
Gobierno en Madrid.
Se trataba de la
contratación (regular para cuatro, irregular para uno, por las razones ya
expuestas) por parte de un empleador, de nacionalidad china, para realizar
trabajos de albañilería. Pues bien, en primer lugar, la contratación formalizada
a tiempo parcial se convertía en la realidad cotidiana en jornada a tiempo
completo. En segundo término, los trabajadores se alojaban en la obra donde
prestaban sus servicios, durmiendo “en unos colchones tirados sobre el suelo en
unas penosas condiciones de falta de higiene y salubridad”. Tercero, los
trabajadores no disponían de información, y menos de formación, alguna sobre los
riesgos derivados de su trabajo, y sólo disponían de unas botas para llevarlo a
cabo, a lo que se unía, por último, la inexistencia de un plan de seguridad y
salud en el trabajo y también de reconocimientos médicos de los citados
trabajadores.
Tras la actuación
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el levantamiento de las
correspondientes actas por infracción de la normativa en materia de prevención
de riesgos laborales, la autoridad administrativa laboral impuso una multa de
48.576 euros por haber incurrido el empleador en tres infracciones graves
tipificadas en el art. 12 (apartados 1 a, 8 y 23 a) de la Ley sobre Infraccionesy Sanciones en el Orden Social.
Es decir, se
produjeron las siguientes infracciones: “Incumplir la obligación de integrar la
prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en
la normativa de prevención de riesgos laborales”; “Incumplir las obligaciones
en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores
acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para
la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables”; “En el ámbito
de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción: a) Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y
salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real
y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los
trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares
de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los
puestos de trabajo”.
Al mismo tiempo,
como consecuencia de la prestación de servicios por un trabajador indocumentado,
la Subdelegación del Gobierno en Teruel impuso una multa al empleador de
10.308,90 euros, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.1 d) de la Ley Orgánicasobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tipifica
como infracción muy grave “La contratación de trabajadores extranjeros sin
haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de
residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los
trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito”.
3. Para la Sala,
los hechos probados suponen un delito contra los derechos de los trabajadores
tipificado en el art. 311 del Código Penal, que castiga con las penas de prisión
de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, entre otros supuesto, a
“1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los
trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”. Es claro y
evidente que la actuación empresarial infringió la normativa laboral y de Seguridad
Social, por vulneración de los derechos de los trabajadores en materia de
trabajo a tiempo parcial, condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y cobertura
en el ámbito de la Seguridad Social.
La sentencia
procede primeramente a un análisis doctrinal, evidentemente con indudable
aplicación posterior al caso concreto, sobre los términos utilizados en el citado
art. 311 del CP y su interpretación.
La imposición se
refiere al resultado obtenido con la decisión empresarial, sin importar cómo se
haya podido conseguir la “aceptación”, formalmente existente pero que realmente
no lo es por el engaño o la situación de necesidad en que se encuentra la parte
trabajadora, y mucho más en el supuesto litigioso, en el que se trataba de cinco
personas de nacionalidad china que desconocían el idioma español y las normas
laborales aplicables, tanto legal como convencionalmente, a la actividad que
iban a desarrollar.
Me parece relevante
destacar la relación que efectúa el sentencia entre la vulneración de derechos
laborales con trascendencia penal y las condiciones reales del mercado de
trabajo en el que puede producirse tal vulneración, acudiendo a la vinculación
que se da en muchas ocasiones entre aquel y la situación de necesidad del
trabajador (desempleado, en búsqueda de mejor empleo, prestando servicios en
situación irregular…), y poniendo de manifiesto que la doctrina ha destacado
que “no es necesario exigir un comportamiento malicioso porque el mercado de
trabajo ya genera un desequilibrio objetivo entre asalariado y empleador, del
que éste se prevale cuando desea imponer condiciones ilegales, porque nadie
pacta por debajo de los mínimos irrenunciables si no se está constreñido a hacerlo”.
Respecto al
perjuicio material o efectivo que provoca la conducta del empleador, basta con
que se infrinja el marco normativo y que el perjuicio se produjera si no
mediara una “intervención jurídica de corrección”, siendo así pues que la
consumación del delito es previa y no requiere que la actuación delictiva
provoque todos sus efectos lesivos. Se llega a esta conclusión por tratarse la
vulneración producida de un delito de resultado cortado, es decir “aquellos enlos que el autor hace algo para que produzcan consecuencias posteriores”. Es también un delito de consumación instantánea,
perfeccionado por la imposición de condiciones contrarias a derecho y que
perdurará mientras se mantengan estas.
4. Tras el análisis
doctrinal, la traslación al caso concreto enjuiciado lleva a la Sala a la
afirmación de haberse producido una situación laboral, un régimen de trabajo “que
suponía en la práctica la privación de sus (de los trabajadores) derechos
laborales más elementales”, por la defraudación que ha provocado su
incumplimiento tanto para los trabajadores como para el erario público.
La tesis defendida
por la representación y defensa letrada del empleador se basó en que los hechos
denunciados no eran constitutivos de delito, por lo que solicitó la absolución.
A su parecer, se trataba de infracciones administrativas y que ya habían sido
objeto de correspondiente sanción, tesis rechazada por la Sala en cuanto cada
infracción individualmente considerada pudiera llevar a pensar que estaríamos
sólo en presencia de un ilícito administrativo, pero no así (“no cabe duda”, es
la expresión contundente de la Sala) cuando deben ser apreciadas en conjunto en
una misma relación laboral y con respecto a unos mismos trabajadores, dándose
en tal supuesto el requisito requerido por el art. 311 CP, una situación clara
de abuso, insistiendo nuevamente la Sala que este podía producirse muy probablemente
por el desconocimiento por parte de los trabajadores tanto de la lengua española
como de sus derechos, a lo que se añadiría la situación irregular de uno de
ellos que le hacía más vulnerable jurídicamente hablando, por lo que nos
encontramos ante “una privación de los más elementales derechos laborales
reconocidos por la normativa vigente”.
Sobre la doble
tipificación administrativa (ya acaecida) y penal (la que se impondrá por la
sentencia ahora comentada), la Sala recuerda que tal posibilidad ha sido
aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 2/2003 de 16 deenero, en la que también se expone que “En caso de que al tiempo del
enjuiciamiento penal ya se hubiera dictado la sanción administrativa, el órgano
penal deberá tener en cuenta la sanción penal para evitar una sanción al hecho
que supere la medida de culpabilidad (principio de preferencia de la
jurisdicción penal y principio de culpabilidad)”y que
aunque se haya declarado la responsabilidad en la Administración “ésta
no impide la actuación de la jurisdicción penal, aunque la jurisdicción tendrá
en cuenta el reproche realizado por la Administración en la determinación de la
pena, de manera que no se supere el máximo de la consecuencia prevista a la
conducta típica”.
En aplicación de
este ultimo criterio jurisprudencial mencionado, la pena privativa de libertad
se impone en su mitad inferior y la pena de multa se reduce a su mínima expresión,
siendo la condena del empleador, sujeto activo del delito según art. 28.1 del
CP “por ejecutar de forma directa material y voluntaria los actos que
configuran el tipo de la infracción antes descrita”, de un año de prisión y multa
de seis meses, en los términos más concretos recogidos en el fallo.
4. Concluyo. En
ocasiones parece que no estemos en el siglo XXI y que las relaciones laborales
hayan retrocedido muchos años atrás en el tiempo. La denuncia de la explotación
laboral pura y dura sigue siendo necesaria para su erradicación.
Buena lectura.
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