1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy martes, 30 de marzo, la Ley 2/2021 de 29 de marzo de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La norma, que entrará en
vigor mañana día 31, es el resultado de la tramitación parlamentaria como
proyecto de ley por el procedimiento de urgencia del Real Decreto-Ley 21/2020
de 9 de junio, una vez que fue convalidado por el Congreso de los Diputados enla sesión plenaria del día 25 de junio de 2020
Para un análisis del RDL
remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. ¿Finaliza lasaga Covid-19? Notas al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidasurgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisissanitaria ocasionada por el COVID-19”
La tramitación
parlamentaria de la nueva ley puede seguirse en este enlace del Senado
2. Las enmiendas e índice
de enmiendas al articulado se publicaron en el BOCG-CD el 13 de octubre. Hago
mención a la enmienda núm. 49, presentada por el grupo parlamentario socialista
y el grupo parlamentario confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, de modificación del
art. 31 para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la disposición
adicional decimotercer del RDL 26/2020 de 7 de julio, de medidas de
reactivación económica para hacer frente al impacto del Covid-19 en los ámbitos
de transporte y vivienda, que añadió ya al art. 31 del RDL 21/2020 los
apartados que ahora pasan a recogerse en la nueva Ley 2/2021.
Sobre el RDL 26/2020
remito a la entrada “Emergencia sanitaria. Sigue la saga legislativa Covid-19.RDL 26/2020 de 7 de julio. Medidas en los ámbitos de transportes y vivienda.Habilitación a la ITSS para la vigilancia de medidas de salud pública en loscentros de trabajo”.
Por su importancia,
reproduzco el fragmento de la Exposición de Motivos del RDL, en el que se explica
la novedad relativa a la actuación de la ITSS: “La disposición final duodécima,
por la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas
urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene previsiones dirigidas a
garantizar la eficacia de las medidas establecidas para los centros de trabajo
en el artículo 7 de dicho texto legal. Tal precepto establece que, sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto
de la normativa laboral que resulte de aplicación, los titulares de las
empresas o, en su caso, los directores de centros y entidades deberán adoptar
una serie de medidas para la protección de las personas trabajadoras y la
prevención del contagio en los centros de trabajo.
Aun tratándose de medidas
de salud pública, la eficacia de las mismas y la garantía de su cumplimiento
aconseja habilitar a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, así como a los funcionarios de las administraciones de las comunidades
autónomas a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de riesgos laborales, para la vigilancia de su
cumplimiento, lo que permite dar un tratamiento integral y optimizar los
recursos públicos. Así pues, se incluye en el ámbito de la habilitación la
facultad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de
higiene en los centros de trabajo, de protección personal de las personas
trabajadoras y de adaptación de las condiciones de trabajo, la organización de
los turnos o la ordenación de los puestos de trabajo y el uso de las zonas
comunes.
Al mismo tiempo, se
establece un tipo infractor específico y autónomo que contiene la conducta
empresarial consistente en incumplir las obligaciones previstas en el artículo
7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que se
califica como infracción grave, remitiéndose en cuanto a la graduación y a las
cuantías de las sanciones a imponer a las previstas para las infracciones
graves de prevención de riesgos laborales.
En estos casos la
instrucción y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a las
autoridades laborales autonómicas conforme al texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y al Reglamento general sobre procedimientos
para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
La vigencia de esta
habilitación extraordinaria está vinculada a la prevista por el artículo 2.3
del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, para las medidas establecidas por
el artículo 7.1 del mismo texto”.
Sobre la importancia de
esta novedad, remito a la entrada “El nuevo (¿y último del verano?) RDL 26/2020y la habilitación a la ITSS en control de medidas Covid-19 en las empresas.Habla la Inspectora Mercedes Martínez Aso”
La enmienda 49 fue incorporada
en el informe de la Ponencia, de 5 de febrero, y se mantuvo en el texto
aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo con competencia legislativa
plena. No fue objeto de modificación alguna en el Senado.
Aquí está el texto
comparado del art. 31 del RDL 21/2020 y el de la Ley 2/2021.
RDL
21/2020 |
Ley
2/2021 |
Artículo
31. Infracciones y sanciones. 1.
El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones
establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones
administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos
en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
La
vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como
la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan,
corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades
autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2.
El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el
artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el
artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta
cien euros.
3.
El incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1,
cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte,
será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales
correspondientes. |
Artículo
31. Infracciones y sanciones. 1.
El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones
establecidas en esta Ley, cuando constituyan infracciones administrativas en
salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de
la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
La
vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como
la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan,
corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades
autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2.
El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el
artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el
artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y
sancionado con multa de hasta cien euros.
3.
El incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1,
cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte,
será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales
correspondientes.
4.
Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social,
y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral
para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en
relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud
pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el
párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.
Dicha
habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades
autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se
refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención
de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.
5.
El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere
el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en
los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las
infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En
el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá
conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de
19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento
administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en
materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración
General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación.
6.
El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las
comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias. |
3. Remitido el texto
aprobado por el Congreso al Senado, el informe de la Ponencia, de 2 de marzo,
no introdujo modificación alguna de carácter laboral, y tampoco hubo
modificación alguna en el Dictamen de la Comisión de Sanidad y Consumo, de la
misma fecha. Sí hubo dos modificaciones relevantes en el texto aprobado el 10
de marzo por el Pleno de la Cámara Alta, al haberse aprobado dos enmiendas del
grupo parlamentario socialista, con modificación del art. 9 (medidas a adoptar
en los centros docentes) y la incorporación de una nueva disposición adicional,
numerada sexta sobre las reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos
con cargo a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el
ámbito de la investigación y a la integración de personal contratado en el
Sistema Nacional de Salud.
La enmienda núm 1 es la
que introdujo la nueva disposición adicional, y de cuya justificación reproduzco
un fragmento: “Las personas que estuvieron contratadas durante el periodo de
vigencia del estado de alarma, decretado por la emergencia sanitaria causada
por el coronavirus SARS-CoV-2, vieron el desempeño de su trabajo muy afectado
por la inaccesibilidad a los laboratorios, experimentos y objetos de
investigación en general.
El Real Decreto-Ley
11/2020, de 31 de marzo, resolvió el problema para aquellos investigadores que se
encontraran en el último año de contrato. El Plan de Choque para la Ciencia yla Innovación —presentado por el Gobierno el 9 de julio de 2020— estableció la necesidad de prorrogar los contratos derivados de las convocatorias
de recursos humanos, ampliando así la solución a las personas a las que en
aquel momento les quedara entre uno y tres años de contrato.
La presente propuesta
normativa implementa con carácter efectivo esta medida del Plan de Choque, resultando
del todo punto imprescindible proceder a su inclusión en este proyecto de ley”.
Sobre el RDL 11/2020 remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas a loscontenidos laborales y de protección social del RDL 11/2020 de 31 de marzo porel que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social yeconómico para hacer frente al COVID-19”. , del que reproduzco un breve fragmento: “Una mayor tranquilidad entre el profesorado universitario temporal y quienes son contratados/as con cargo a proyectos de investigación, aunque la tranquilidad total no existe desde hace muchos años en las Universidades (algo, o mucho, de culpa, tienen los recortes presupuestarios realizados desde el inicio de la crisis económica – que ahora ya nos parece tan lejana – de 2008, pero no me parece el momento apropiado de hurgar en la herida), la proporcionarán a mi parecer las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera, la primera previendo la prórroga de los contratos que finalicen su vigencia durante el estado de alarma y con posibilidad, que se califica de “excepcional” y que creo que no será así sino que se convertirá en una “normalidad” (reflexión que efectúo por mi conocimiento de la vida universitaria) de prorroga adicional por un periodo máximo de tres meses. Por consiguiente, estos contratos prorrogados, que afectan a ayudantes, profesores ayudantes doctores, asociados y visitantes, podrán exceder en su duración de la máxima prevista en la LO 6/2001 de 21 de diciembre (modificada) de Universidades. La justificación de la norma se explica en estos términos en la exposición de motivos: “La citada prórroga pretende evitar el perjuicio que para este colectivo supone la suspensión de los diversos procesos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios derivada de la imposibilidad de convocar y llevar a cabo los concursos correspondientes por la limitación de la libre circulación de las personas que impide la reunión pública de las comisiones de selección. Esta situación genera que este profesorado universitario quede en una posición de desventaja al poder llegar al máximo de la duración legal de su contrato sin tener la oportunidad de acceder a otro tipo de contratación, y ello por la imposibilidad de presentarse a nuevas convocatorias que sí tendrían lugar en circunstancias normales”.
La misma prórroga, y la
misma posibilidad “excepcional” se prevén en los contratos de duración
determinada realizados en el marco de proyectos de investigación concedidos en
convocatorias del sistema estatal de ciencia, tecnología e investigación,
cuando la duración que reste para su finalización sea un año o período
inferior. Además, como circunstancia específica, se dispone que “cuando los
contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas
se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias
derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por el coronavirus
COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al establecido en el párrafo
anterior”.
Encontramos una
referencia a esta novedad en la intervención de la representante del grupo
confederal Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, Sra. Márquez
Guerrero, en la sesión plenaria de la Cámara Baja el 18 de marzo que aprobó
definitivamente el texto de la ley, que manifestó lo siguiente: “… , está muy
bien, y lo apoyamos, prorrogar los contratos de investigación que expiran en
las próximas semanas, como propone una de las enmiendas del Senado. Sin
embargo, señorías, es necesario abordar el problema estructural de la
precariedad y la temporalidad en el ámbito de la investigación científica,
porque incluso el personal de investigación que está trabajando para elaborar una
vacuna en nuestro país tiene contratos temporales y esto es inaceptable. El
pacto por la ciencia puede ser una oportunidad para poner fin a la lacra de la
temporalidad y para garantizar la estabilidad de nuestros científicos, pero de
verdad, sin trampa ni cartón”.
Por otra parte, se aprobó
la de la enmienda al art. 9, justificada como “mejora técnica. De esta forma,
puede compararse el texto del RDL 21/2020 y de la Ley 2/2021
RDL
21/2020 |
Ley
2/2021 |
Artículo
9. Centros docentes. Las
administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los
titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las
enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento
de los citados centros que aquellas establezcan.
En
cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas
que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se
mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea
posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de
higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. |
Artículo
9. Centros docentes. Las
administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los
titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las
enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, de las normas de desinfección, prevención y
acondicionamiento de los citados centros que aquellas establezcan.
En
cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas
que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que el
alumnado y trabajadores puedan cumplir las indicaciones de distancia o
limitación de contactos, así como las medidas de prevención personal, que se
indiquen por las autoridades sanitarias y educativas. |
Dado que la disposición
adicional sexta es nueva en la Ley 2/2021 con respecto al texto del RDL 21/2020
no puede efectuarse comparación alguna. Sí puede realizarse con el texto de la
disposición adicional decimotercera del RDL 11/2020 de 31 de marzo de 2021.Obsérese
el temor del legislador a que las posibles irregularidades en la contratación de
duración determinada puedan implicar que la contratación se haya celebrado, o haya
devenido con posterioridad, en fraude de ley, excluyendo expresamente que dicha
irregularidad pueda comportar la estabilidad del personal laboral contratado,
cláusula que, sin duda, generará un buen debate, inicialmente doctrinal y sin
duda en algún momento posterior de carácter práctico ante juzgados y
tribunales.
RDL
11/2020 |
Ley
2/2021 |
Disposición
adicional decimotercera. Reglas
aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de
convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y
a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.
1.
Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración
determinada con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas
de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema
Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral
y en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología
y la Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las
condiciones previstas en esta disposición adicional, exclusivamente cuando
reste un año o menos para la finalización de los correspondientes contratos
de trabajo.
2.
La prórroga de los contratos podrá ser acordada por el tiempo de duración del
estado de alarma y sus prórrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada
por el coronavirus COVID-19, en los términos previstos en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por
motivos justificados, se podrán prorrogar los contratos por hasta tres meses
adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
Además,
cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas
contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las
contingencias derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por
el coronavirus COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al establecido
en el párrafo anterior.
3.
En todo caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual
prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley
14/2011, de 1 de junio.
4.
La prórroga de los contratos laborales requerirá de la suscripción del
correspondiente acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona
empleada, con carácter previo a la fecha prevista de finalización del
contrato.
5.
Los costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados
con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en
las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente. Se
autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes
y directores de los organismos convocantes la realización de las
modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar
lugar a dicha financiación, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a
remanentes de tesorería, así como la reanualización de los expedientes de
gasto correspondientes.
6.
Los órganos y entidades convocantes podrán dictar las resoluciones que
resulten precisas para adaptar las condiciones previstas en sus
correspondientes convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto
ley, pudiendo modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la
ejecución y justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran
afectar al adecuado desarrollo de los contratos en sus distintas modalidades
y otros conceptos de gasto por motivo de la situación de estado de alarma y
de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición. |
Disposición
adicional sexta. Reglas
aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de
convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y
a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.
1.
Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración
determinada con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas
de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema
Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral
y en el marco de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología
y la Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones
previstas en esta disposición adicional, por un periodo máximo de 5 meses.
2.
La eventual prórroga se aplicará a los contratos que tengan prevista su
finalización entre el día 2 de abril de 2021 y el día 1 de abril de 2023.
3. La duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio. En todo caso, la prórroga no dará lugar a la adquisición de la naturaleza fija de los correspondientes contratos laborales sujetos a la misma por parte del personal contratado.
En
el caso de los contratados predoctorales, el tiempo de permanencia en el
programa de doctorado podrá asimismo exceder los límites previstos en el
artículo 3 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan
las enseñanzas oficiales de doctorado.
4.
Los costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados
con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante
del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Ministerio de Universidades,
en las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente. Se
autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes
y directores de los organismos convocantes la realización de las
modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar
lugar a dicha financiación, así como la reanualización de los expedientes de
gasto correspondientes.
5.
Los órganos y entidades convocantes podrán dictar las resoluciones que resulten
precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes
convocatorias de ayudas contempladas en esta disposición adicional, pudiendo
modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecución y
justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran afectar al
adecuado desarrollo de los contratos en sus distintas modalidades y otros
conceptos de gasto por motivo de la aplicación de lo dispuesto en esta
disposición.
6.
Aquellos contratos de trabajo de duración determinada que hubieran prorrogado
su vigencia con arreglo a lo señalado en la Disposición adicional
decimotercera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19, no podrán beneficiarse de una segunda prórroga en
virtud de lo indicado en esta disposición adicional. |
Buena lectura
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