martes, 30 de marzo de 2021

Covid-19. Del RDL 11/2020 de 9 de junio a la Ley 2/2021 de 29 de marzo. Notas a las (pocas) modificaciones de contenido laboral.

 1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy martes, 30 de marzo, la Ley 2/2021 de 29 de marzo  de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La norma, que entrará en vigor mañana día 31, es el resultado de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia del Real Decreto-Ley 21/2020 de 9 de junio, una vez que fue convalidado por el Congreso de los Diputados enla sesión plenaria del día 25 de junio de 2020 

Para un análisis del RDL remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. ¿Finaliza lasaga Covid-19? Notas al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidasurgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisissanitaria ocasionada por el COVID-19”  

La tramitación parlamentaria de la nueva ley puede seguirse en este enlace del Senado 

2. Las enmiendas e índice de enmiendas al articulado se publicaron en el BOCG-CD el 13 de octubre. Hago mención a la enmienda núm. 49, presentada por el grupo parlamentario socialista y el grupo parlamentario confederal de Unidas Podemos – En Comú  Podem – Galicia en Común, de modificación del art. 31 para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la disposición adicional decimotercer del RDL 26/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del Covid-19 en los ámbitos de transporte y vivienda, que añadió ya al art. 31 del RDL 21/2020 los apartados que ahora pasan a recogerse en la nueva Ley 2/2021.

Sobre el RDL 26/2020 remito a la entrada “Emergencia sanitaria. Sigue la saga legislativa Covid-19.RDL 26/2020 de 7 de julio. Medidas en los ámbitos de transportes y vivienda.Habilitación a la ITSS para la vigilancia de medidas de salud pública en loscentros de trabajo”. 

Por su importancia, reproduzco el fragmento de la Exposición de Motivos del RDL, en el que se explica la novedad relativa a la actuación de la ITSS: “La disposición final duodécima, por la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene previsiones dirigidas a garantizar la eficacia de las medidas establecidas para los centros de trabajo en el artículo 7 de dicho texto legal. Tal precepto establece que, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, los titulares de las empresas o, en su caso, los directores de centros y entidades deberán adoptar una serie de medidas para la protección de las personas trabajadoras y la prevención del contagio en los centros de trabajo.

Aun tratándose de medidas de salud pública, la eficacia de las mismas y la garantía de su cumplimiento aconseja habilitar a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a los funcionarios de las administraciones de las comunidades autónomas a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, para la vigilancia de su cumplimiento, lo que permite dar un tratamiento integral y optimizar los recursos públicos. Así pues, se incluye en el ámbito de la habilitación la facultad de vigilar el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de higiene en los centros de trabajo, de protección personal de las personas trabajadoras y de adaptación de las condiciones de trabajo, la organización de los turnos o la ordenación de los puestos de trabajo y el uso de las zonas comunes.

Al mismo tiempo, se establece un tipo infractor específico y autónomo que contiene la conducta empresarial consistente en incumplir las obligaciones previstas en el artículo 7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que se califica como infracción grave, remitiéndose en cuanto a la graduación y a las cuantías de las sanciones a imponer a las previstas para las infracciones graves de prevención de riesgos laborales.

En estos casos la instrucción y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a las autoridades laborales autonómicas conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y al Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

La vigencia de esta habilitación extraordinaria está vinculada a la prevista por el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, para las medidas establecidas por el artículo 7.1 del mismo texto”.   

Sobre la importancia de esta novedad, remito a la entrada “El nuevo (¿y último del verano?) RDL 26/2020y la habilitación a la ITSS en control de medidas Covid-19 en las empresas.Habla la Inspectora Mercedes Martínez Aso” 

La enmienda 49 fue incorporada en el informe de la Ponencia, de 5 de febrero, y se mantuvo en el texto aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo con competencia legislativa plena. No fue objeto de modificación alguna en el Senado.

Aquí está el texto comparado del art. 31 del RDL 21/2020 y el de la Ley 2/2021.

RDL 21/2020

Ley 2/2021

Artículo 31. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

 

La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

2. El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

 

 

3. El incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.

Artículo 31. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

 

La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

2. El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y sancionado con multa de hasta cien euros.

 

3. El incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.

 

4. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.

 

Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.

 

5. El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación.

 

6. El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias.

 

3. Remitido el texto aprobado por el Congreso al Senado, el informe de la Ponencia, de 2 de marzo, no introdujo modificación alguna de carácter laboral, y tampoco hubo modificación alguna en el Dictamen de la Comisión de Sanidad y Consumo, de la misma fecha. Sí hubo dos modificaciones relevantes en el texto aprobado el 10 de marzo por el Pleno de la Cámara Alta, al haberse aprobado dos enmiendas del grupo parlamentario socialista, con modificación del art. 9 (medidas a adoptar en los centros docentes) y la incorporación de una nueva disposición adicional, numerada sexta sobre las reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.

La enmienda núm 1 es la que introdujo la nueva disposición adicional, y de cuya justificación reproduzco un fragmento: “Las personas que estuvieron contratadas durante el periodo de vigencia del estado de alarma, decretado por la emergencia sanitaria causada por el coronavirus SARS-CoV-2, vieron el desempeño de su trabajo muy afectado por la inaccesibilidad a los laboratorios, experimentos y objetos de investigación en general.

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, resolvió el problema para aquellos investigadores que se encontraran en el último año de contrato. El Plan de Choque para la Ciencia yla Innovación —presentado por el Gobierno el 9 de julio de 2020—   estableció la necesidad de prorrogar los contratos derivados de las convocatorias de recursos humanos, ampliando así la solución a las personas a las que en aquel momento les quedara entre uno y tres años de contrato.

La presente propuesta normativa implementa con carácter efectivo esta medida del Plan de Choque, resultando del todo punto imprescindible proceder a su inclusión en este proyecto de ley”.

Sobre el RDL 11/2020 remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas a loscontenidos laborales y de protección social del RDL 11/2020 de 31 de marzo porel que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social yeconómico para hacer frente al COVID-19”.  , del que reproduzco un breve fragmento: “Una mayor tranquilidad entre el profesorado universitario temporal y quienes son contratados/as con cargo a proyectos de investigación, aunque la tranquilidad total no existe desde hace muchos años en las Universidades (algo, o mucho, de culpa, tienen los recortes presupuestarios realizados desde el inicio de la crisis económica – que ahora ya nos parece tan lejana – de 2008, pero no me parece el momento apropiado de hurgar en la herida), la proporcionarán a mi parecer las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera, la primera previendo la prórroga de los contratos que finalicen su vigencia durante el estado de alarma y con posibilidad, que se califica de “excepcional” y que creo que no será así sino que se convertirá en una “normalidad” (reflexión que efectúo por mi conocimiento de la vida universitaria) de prorroga adicional por un periodo máximo de tres meses. Por consiguiente, estos contratos prorrogados, que afectan a ayudantes, profesores ayudantes doctores, asociados y visitantes, podrán exceder en su duración de la máxima prevista en la LO 6/2001 de 21 de diciembre (modificada) de Universidades. La justificación de la norma se explica en estos términos en la exposición de motivos: “La citada prórroga pretende evitar el perjuicio que para este colectivo supone la suspensión de los diversos procesos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios derivada de la imposibilidad de convocar y llevar a cabo los concursos correspondientes por la limitación de la libre circulación de las personas que impide la reunión pública de las comisiones de selección. Esta situación genera que este profesorado universitario quede en una posición de desventaja al poder llegar al máximo de la duración legal de su contrato sin tener la oportunidad de acceder a otro tipo de contratación, y ello por la imposibilidad de presentarse a nuevas convocatorias que sí tendrían lugar en circunstancias normales”.

La misma prórroga, y la misma posibilidad “excepcional” se prevén en los contratos de duración determinada realizados en el marco de proyectos de investigación concedidos en convocatorias del sistema estatal de ciencia, tecnología e investigación, cuando la duración que reste para su finalización sea un año o período inferior. Además, como circunstancia específica, se dispone que “cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al establecido en el párrafo anterior”.  

Encontramos una referencia a esta novedad en la intervención de la representante del grupo confederal Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, Sra. Márquez Guerrero, en la sesión plenaria de la Cámara Baja el 18 de marzo que aprobó definitivamente el texto de la ley, que manifestó lo siguiente: “… , está muy bien, y lo apoyamos, prorrogar los contratos de investigación que expiran en las próximas semanas, como propone una de las enmiendas del Senado. Sin embargo, señorías, es necesario abordar el problema estructural de la precariedad y la temporalidad en el ámbito de la investigación científica, porque incluso el personal de investigación que está trabajando para elaborar una vacuna en nuestro país tiene contratos temporales y esto es inaceptable. El pacto por la ciencia puede ser una oportunidad para poner fin a la lacra de la temporalidad y para garantizar la estabilidad de nuestros científicos, pero de verdad, sin trampa ni cartón”.

Por otra parte, se aprobó la de la enmienda al art. 9, justificada como “mejora técnica. De esta forma, puede compararse el texto del RDL 21/2020 y de la Ley 2/2021

RDL 21/2020

Ley 2/2021

Artículo 9. Centros docentes.

Las administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros que aquellas establezcan.

 

En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Artículo 9. Centros docentes.

Las administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros que aquellas establezcan.

 

En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que el alumnado y trabajadores puedan cumplir las indicaciones de distancia o limitación de contactos, así como las medidas de prevención personal, que se indiquen por las autoridades sanitarias y educativas.

 

Dado que la disposición adicional sexta es nueva en la Ley 2/2021 con respecto al texto del RDL 21/2020 no puede efectuarse comparación alguna. Sí puede realizarse con el texto de la disposición adicional decimotercera del RDL 11/2020 de 31 de marzo de 2021.Obsérese el temor del legislador a que las posibles irregularidades en la contratación de duración determinada puedan implicar que la contratación se haya celebrado, o haya devenido con posterioridad, en fraude de ley, excluyendo expresamente que dicha irregularidad pueda comportar la estabilidad del personal laboral contratado, cláusula que, sin duda, generará un buen debate, inicialmente doctrinal y sin duda en algún momento posterior de carácter práctico ante juzgados y tribunales.

RDL 11/2020

Ley 2/2021

Disposición adicional decimotercera.

Reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.

 

1. Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración determinada con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposición adicional, exclusivamente cuando reste un año o menos para la finalización de los correspondientes contratos de trabajo.

 


2. La prórroga de los contratos podrá ser acordada por el tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por motivos justificados, se podrán prorrogar los contratos por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.

 

Además, cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al establecido en el párrafo anterior.

 

3. En todo caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. La prórroga de los contratos laborales requerirá de la suscripción del correspondiente acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada, con carácter previo a la fecha prevista de finalización del contrato.

 

 

 

5. Los costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente. Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes y directores de los organismos convocantes la realización de las modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha financiación, incluidas las que se lleven a cabo con cargo a remanentes de tesorería, así como la reanualización de los expedientes de gasto correspondientes.

 

6. Los órganos y entidades convocantes podrán dictar las resoluciones que resulten precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes convocatorias de ayudas contempladas en este real decreto ley, pudiendo modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecución y justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran afectar al adecuado desarrollo de los contratos en sus distintas modalidades y otros conceptos de gasto por motivo de la situación de estado de alarma y de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.

Disposición adicional sexta.

Reglas aplicables a los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud.

 

1. Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración determinada con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el marco de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposición adicional, por un periodo máximo de 5 meses.

 

 

 

2. La eventual prórroga se aplicará a los contratos que tengan prevista su finalización entre el día 2 de abril de 2021 y el día 1 de abril de 2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 3. La duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio. En todo caso, la prórroga no dará lugar a la adquisición de la naturaleza fija de los correspondientes contratos laborales sujetos a la misma por parte del personal contratado.

 

En el caso de los contratados predoctorales, el tiempo de permanencia en el programa de doctorado podrá asimismo exceder los límites previstos en el artículo 3 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




4. Los costes laborales y sociales derivados de dicha prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Ministerio de Universidades, en las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente. Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes y directores de los organismos convocantes la realización de las modificaciones y variaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar lugar a dicha financiación, así como la reanualización de los expedientes de gasto correspondientes.

 

5. Los órganos y entidades convocantes podrán dictar las resoluciones que resulten precisas para adaptar las condiciones previstas en sus correspondientes convocatorias de ayudas contempladas en esta disposición adicional, pudiendo modificar mediante las mismas las condiciones y plazos de la ejecución y justificación de las ayudas, así como cuantas cuestiones pudieran afectar al adecuado desarrollo de los contratos en sus distintas modalidades y otros conceptos de gasto por motivo de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.

 

6. Aquellos contratos de trabajo de duración determinada que hubieran prorrogado su vigencia con arreglo a lo señalado en la Disposición adicional decimotercera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, no podrán beneficiarse de una segunda prórroga en virtud de lo indicado en esta disposición adicional.

 

Buena lectura

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