1. Anoto en esta entrada del blog una reciente sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo que refuerza los requisitos requeridos por la normativa vigente (art. 15.1 a de la Ley del Estatuto de los trabajadores y art. 2 Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre) para la formalización de un contrato para obra o servicio determinado. Es una resolución judicial que ha merecido mucha menos atención que la más reciente, y ciertamente muy importante, sentencia de 29 dediciembre sobre la limitación del uso de dicha modalidad contractual por las empresas decontratas, pero también digna de ser conocida porque consolida la jurisprudencia ya existente sobre las contrataciones de duración determinada que se vinculan a la obtención de subvenciones para llevar a cabo diversas tareas por las Administraciones.
Cabe añadir, antes de abordar el examen de dicha sentencia, que el día 10 se dictó otraimportante sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que también consolida la jurisprudencia iniciada por la Sala con sus sentencias de Pleno de 19 de julio de 2018, en las que se dilucidó si solo existió un contrato para obra o servicio durante toda la vigencia de la contrata, ya fuera una o varias pero siempre con empresas del mismo grupo empresarial y sin solución de continuidad, o bien aquel se extinguió a la finalización del contrato mercantil inicialmente pactado, de forma que a partir de aquel momento, y en cuanto que la trabajadora siguió prestando sus servicios de forma regular, el contrato temporal se habría novado en uno de duración indefinida, habiéndose resuelto, como es bien conocido, a favor de la segunda opción.
El interés de la sentencia de 10 de diciembre, que estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 15 de marzo de 2018 (ponente magistrado Cesar Arturo Tomás), radica en la interpretación (¿reinterpretación?) que efectúa del segundo párrafo del art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente”) cuando se prestan servicios para dos o más empresas tras producirse la subrogación de una o varias de ellas, de manera sucesiva, en los derechos y obligaciones de las personas trabajadoras contratadas.
Para la Sala, la recta interpretación de dicho párrafo implica que “se asimila dicha subrogación a una nueva contratación a los efectos del encadenamiento, ya que -de no admitirse- se excluirían del ámbito de aplicación del precepto los supuestos de sucesión de contratas, mediante las que se podría extender la temporalidad por tiempo ilimitado”. Avala el criterio jurisprudencia a mi parecer, no sólo la novación subjetiva de la parte empleadora, sino también la objetiva, concretada, a partir de los datos recogidos en los hechos probados de la sentencia de instancia, a la “modificación sustancial del objeto del contrato, esto es la teórica obra o servicios que daba soporte a la supuesta temporalidad”.
El refuerzo, en fin, de la causalidad de la contratación temporal, se pone claramente de manifiesto en la afirmación efectuada por la Sala, a modo de obiter dicta que me parece válido para cualquier conflicto semejante, de que “Como ha expresado reiteradamente nuestra jurisprudencia en las sentencias anteriormente referenciadas, no es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del artículo 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones que, en el supuesto contemplado, han alcanzado, incluso, a la propia delimitación de la obra o servicio objeto del contrato”.
2. La sentencia objeto de atención es, como ya he indicado, de fecha 9 de diciembre, muy recientemente hecha pública, y su importancia también radica en que se trata de resolución dictada por el Pleno de la Sala y con la unanimidad de sus miembros, habiendo sido ponente el magistrado Juan Molins.
La resolución judicial estima, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por considerarlo improcedente, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justiciade Andalucía el 16 de julio de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Joaquín Pérez-Beneyto, y declara la improcedencia del despido llevado a cabo, bajo la apariencia formal de extinción del contrato temporal para obra o servicio, por la Diputación Provincial de Huelva. La Sala autonómica había confirmado, al desestimar el recurso de suplicación, la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva el 18 de julio de 2016, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido.
El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Diputación Provincial de Huelva. Despido improcedente. Contratos temporales eventuales y para obra o servicio determinado al amparo del Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA).1º) Primer motivo. Contratos temporales fraudulentos. Actividad habitual y normal de la actividad de la Diputación Provincial. 2º) Segundo motivo subsidiario. La estimación del primero excluye su examen. 3º) Tercer motivo. Unidad esencial del vínculo. La indemnización por despido improcedente se calcula con base en el periodo temporal transcurrido desde la suscripción del primer contrato temporal hasta la extinción de la relación laboral”.
3. No es, como ya he indicado, en absoluto una novedad jurisprudencial la sentencia dictada por el TS, e intuyo que el hecho de haberse procedido a su debate en Pleno indica que la Sala ha querido reforzar si cabe su doctrina ya existente y que la sentencia recurrida no había tomado en consideración.
En síntesis, el litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, por una trabajadora que prestaba sus servicios para la Diputación provincial onubense desde el 9 de junio de 2000 y que concluyeron el 9 de julio de 2015. En estos quince años, la trabajadora fue contratada inicialmente al amparo del contrato eventual por acumulación de tareas en dos ocasiones, y posteriormente formalizó dieciocho contratos para obra o servicios determinados, la mayor parte de ellos prácticamente sin solución de continuidad entre el extinguido y el que se formalizaba a continuación.
Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que todas las contrataciones se realizaron en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario, regulado por el RD 939/1997 de 20 de junio, Cabe ya indicar que el art. 2 regula la afectación a dicho programa de “…Proyectos de interés general y social a ejecutar por las distintas Administraciones públicas, por sí mismas o en régimen de adjudicación, subvencionándose la contratación de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, mediante créditos destinados a tal fin por el Instituto Nacional de Empleo”, y que el art. 12.1 dispone que “Las Administraciones públicas, o en su caso las empresas adjudicatarias, contratarán a los trabajadores seleccionados por las Oficinas de Empleo mediante cualquiera de las modalidades en vigor, de conformidad con su normativa específica”.
De los hechos probados es fácil deducir que cada contratación iba vinculada a la concesión de subvenciones para llevar a cabo las tareas solicitadas por la Diputación, ya que la extinción del último contrato acaeció el 9 de julio de 2015, poco después de que la subvención solicitada para un proyecto, siempre vinculado al fomento del empleo agrario, en 2015 fue desestimada. También cabe anotar que la trabajadora, supongo que consciente de que podía producirse tal extinción, había presentado poco antes, el 10 de junio, una demanda con solicitud del reconocimiento del derecho a ser considerada personal laboral indefinido .
4. El TS centra con prontitud la cuestión a resolver en su fundamento de derecho primero, esto es “determinar si la extinción de la relación laboral de la actora producida en fecha 9 de julio de 2015 constituyó una extinción lícita de un contrato temporal o si debe considerarse un despido improcedente porque la demandante tenía la condición de trabajadora indefinida no fija de la Diputación Provincial de Huelva”.
En el RCUD interpuesto por la parte empresarial se alegaron tres motivos de recurso y se aportó la preceptiva sentencia de contraste para cada uno de ellos, siendo sin duda la más relevante para la resolución del caso la del primer motivo, en el que se alegaba fraude de ley en la contratación, que era otra sentencia del TSJ andaluz dictada poco tiempo antes, el 20 de junio de 2018, de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana y que ya adelanto que resolvió un conflicto semejante en términos radicalmente contradictorios con la sentencia recurrida, si bien también cabe anotar que esta última es prácticamente transcripción de otra dictada con anterioridad a la aportada de contraste, en concreto el 1 de marzo del mismoaño y con el mismo ponente.
¿Qué había ocurrido en instancia y posteriormente en suplicación, primero con la demanda y posteriormente con el recurso? Pues que se consideró que las contrataciones efectuadas se habían ajustado al marco normativo bien concreto delimitado por el programa de fomento de empleo agrario. Más concretamente, en suplicación fueron desestimados todos los argumentos de la parte recurrente, que después serían reproducidos en gran medida en el RCUD, cuáles eran el carácter fraudulento de las contrataciones temporales y el no respeto de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, la vulneración de la garantía de indemnidad como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y la consecuencia de ser improcedente el despido llevado a cabo bajo la apariencia de extinción del contrato temporal.
Para el TSJ no existió fraude laboral alguno en las contrataciones llevadas a cabo desde junio de 2000, justificando su tesis, así me lo parece, tanto en la letra como en el espíritu de la normativa a la que se acogía la Diputación onubense para formalizar los contratos, ya que “el programa y contratación temporal de los trabajadores se lleva a cabo si se aprueba la obra-proyecto coyuntural que se solicita, para atender la encomienda de gestión municipal que puntualmente se le formula. Si no, como ocurrió en el año 2015, en que por el SEPES no se aprueba la obra-proyecto solicitado, no se procede a la contratación de trabajador alguno, que como además quedó acreditado, le viene dado propuesto por el Servicio Andaluz de Empleo”. Se rechazó por otra parte la existencia de la doctrina de la unidad del vínculo, por existir diferencias entre algunos de ellos de tres a cinco meses, dato que le llevó a la Sala a sostener que “carece de sentido decir que no es una interrupción significativa”. Igualmente se desestima la vulneración alegada de la garantía de indemnidad.
Y sin duda, la tesis más relevante de la sentencia recurrida a mi parecer, y que parece ser un toque de atención a la evitación del uso de sucesivos contratos de duración determinada por una razón o causa justificada para acceder a la condición de trabajador, indefinido no fijo, de una Administración, es que en cada programas se financiaban proyectos concretos, a los que quedaba adscrita la trabajadora, por lo que no podía generarse ningún derecho de esta, “y menos a futuros llamamientos”. La insistencia en la tesis de estar ante programas concretos que finalizan una vez que se han llevado a cabo con la subvención otorgada se refuerza aún más para la Sala al afirmar que “no nos encontramos ante ninguna campaña que tenga una cierta homogeneidad, ni una necesidad, cíclica o no, del demandado, sino ante proyectos que una vez aprobados obtienen una subvención con la que contrataban a la parte actora”, admitiendo el uso de la modalidad contractual de obra o servicio, utilizada desde el tercer contrato, con apoyo en la dicción literal del antes citado art. 12 del RD 939/1997, que se refiere a la formalización de los contratos “en los modelos legalmente establecidos”, de lo que concluye, y este no me parece ciertamente, un punto fuerte de la sentencia, en que es válido el contrato para obra o servicio determinado “ya que no nos encontramos ni ante un supuesto de acumulación de tareas ni ante un contrato de interinidad”. Añado por mi parte, que aquello a lo que hay que prestar atención es al cumplimiento de los requisitos requeridos para poder formalizar cada contrato, y no al hecho de que sólo sea posible la utilización de uno de ellos por no tener cabida la de los restantes. Ya veremos a continuación que la misma tesis, que no es en absoluta novedosa, se acogerá por la sentencia del TS.
5. La sentencia aportada de contraste en el primer motivo del recurso fue, como ya he apuntado, la de 27 de junio de 2018, siendo un caso semejante al de la recurrida, con la única diferencia de la menor antigüedad de la trabajadora demandante, desde el 22 de noviembre de 2007, y habiéndose extinguido en la misma fecha del 9 de julio de 2015 y por los mismos motivos, la no concesión de la subvención para el programa de fomento de empleo agrario de ese año.
La resolución de contraste aplica la jurisprudencia del TS respecto a los límites de la contratación para obra o servicio vinculada a subvenciones, en la que se pone de manifiesto que la concesión de una subvención “no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal”, y que aquello que realmente importa es que tales contratos se deban a la realización de una obra o la prestación de un servicio “con autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa”, algo que no existe para la Sala dada la identidad de contenidos de muchos de los contratos celebrados, y de ahí que se declare la improcedencia del despido.
Por el contrario, se rechaza la alegación de la vulneración de la garantía de indemnidad, la trabajadora había presentado, al igual que en la sentencia recurrida, una demanda en reclamación de reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida poco antes de la extinción, el 4 de mayo, ya que la Sala, si bien aprecia indicios de que la actuación empresarial hubiera podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva concluye que no ha sido así ya que la parte empresarial pudo demostrar que la razón de ser de la extinción ,con independencia de su improcedencia, fue la no obtención de la subvención solicitada para llevar a cabo el programa de 2015.
No hay duda pues, y así lo confirma el TS, de la existencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS para poder entrar a conocer del conflicto, ya que en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas la sentencia recurrida ha desestimado el recurso y mantenido la procedencia de la extinción, mientras que la aportada de contraste ha declarado la improcedencia.
6. Presté atención hace ya varios años a la temática abordada en el litigio ahora analizado, en mi aportación al libro de homenaje al profesor Antonio Martín Valverde,(“ElEstatuto de los Trabajadores en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: Estudiosdedicados al catedrático y magistrado don Antonio Martín Valverde”; Ed. Tecnos, 2015 ), titulada “Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad", del que recupero un breve fragmento que guarda directa relación con el caso ahora examinado.
“Me refiero al supuesto que ha merecido mayor atención por la jurisprudencia del TS, y que ha tenido un antes y un después tras la modificación operada en el art. 52 de la LET por la reforma laboral operada por el Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, en concreto la incorporación de un nuevo apartado del siguiente tenor: se regula como causa objetiva de extinción “e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo”.
Hasta la modificación de la normativa legal y su posterior toma en consideración por el TS, con la sentencia de 19 de marzo de 2002 (Rec. 1251/2001), era aceptada la utilización del contrato para obra o servicio determinado en planes de empleo, y otras actividades que estaban vinculados a presupuestos finalistas y con dotación anual, de tal manera que la extinción contractual era válida por entenderse que la falta de dotación presupuestaria, o su reducción, así lo permitía. También era utilizado, y aceptado, en contratos formalizados para las campañas de lucha contra incendios (especialmente importantes en Galicia como queda debidamente probado tras el estudio de la jurisprudencia desde 1999) El cambio será sustancial con el nuevo apartado e) y será reforzado por la reforma laboral operada en el art. 15 por la Ley 35/2010 , de tal manera que la contratación para actividades que se desarrollan de forma habitual cada año, aunque sea vinculada a la existencia de presupuesto, será considerada indefinida, a tiempo completo en algunos casos y fija discontinua en la mayor parte, de tal manera que la existencia de un presupuesto finalista, de una subvención, desaparece como causa de temporalidad aunque si podrá ser tomado en consideración para la extinción de un contrato que será indefinido ab initio.
La citada, e importante, sentencia del TS iniciará el camino hacia la declaración de irregularidad de la contratación temporal para obra o servicio determinado en supuestos de contratos vinculados a presupuestos finalistas y más exactamente a subvenciones concedidas a corporaciones locales por la Administración General del Estado o las autonómicas para llevar a cabo determinado servicios. Para la Sala, no puede elevarse la subvención “a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal”. El carácter anual del Plan no puede llevar a concluir que la obra o servicio subvencionada es temporal, “pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian”. Esta doctrina será ya reiterada en las sentencias dictadas con posterioridad, y sirvan como ejemplo los contratos de monitores de natación y socorristas concertados con el patronato municipal de deportes de un ayuntamiento “para determinados períodos del año, en años consecutivos, pues se trata de una actividad habitual, aunque cíclica o discontinua”, o la de un trabajador de la AEAT, “sucesivamente contratado con carácter temporal para llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en las campañas de renta en años sucesivos”, o los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales, llevada a cabo (subrayo el dato) por una empresa pública con forma jurídica de sociedad anónima pero creada por la Administración autonómica, “al ser una actividad excluida de la temporalidad al tratarse de una necesidad sometida a una reiteración temporal con fuertes notas de homogeneidad”.
7. Regreso a la sentencia de 9 de diciembre, uniendo el pasado con el presente.
La Sala repasa su jurisprudencia sobre la existencia de fraude en la contratación temporal, con una amplia mención a la dictada el 20 de junio de 2018, (ponente magistrado Ángel Blasco, y también de las de 29 de junio del mismo año (ponente magistrado Antonio Vicente Sempere) y de 4 de marzo de 2020 (ponente magistrado Ángel Blasco), sin olvidar la mención a la histórica sentencia de 21 de marzo de 2002 (ponente magistrado Joaquín Samper) a la que me he referido con anterioridad.
La unión del pasado con el presente lleva a la Sala a recordar que “desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones”.
Una vez repasada y recordada su jurisprudencia al respecto, la Sala procede al examen de la normativa de aplicación, y lo hace a mi parecer solo para volver a sostener que la existencia de programas subvencionados para llevar a cabo determinadas tareas por parte de la Diputación como asistencia y cooperación técnica de los municipios (tareas que realizó la actora durante muchos años y de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos contratos formalizados) no significa que la subvención constituya por sí misma “un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal porque también se subvencionan servicios habituales de los entes públicos”.
De ello derivará, una vez confirmado que en muchos de los contratos constaba el mismo objeto de la actividad a prestar por la trabajadora, que se concluya en la inexistencia de la autonomía y sustantividad propia que requiere aquella para poder ser desarrollada al amparo de un contrato temporal, siendo así que ello no se ha dado en absoluto en el caso enjuiciado porque durante el largo período de contratación la trabajadora desarrolló “una actividad habitual y normal -no coyuntural, ni puntual- de la Diputación Provincial de Huelva, entre cuyas competencias propias se incluye la asistencia y cooperación jurídica y técnica de los municipios”.
8. La aceptación del primer motivo del recurso supone la no necesidad de entrar a conocer del segundo, en el que se denunciaba, con carácter subsidiario, la vulneración del art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por haber superado la duración de veinticuatro meses en un período de treinta.
Sí se pronunciará la Sala sobre el tercer motivo, en el que se alegó que debía aplicarse la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad esencial del vínculo entre contratos, y lo hará en cuanto que la declaración de improcedencia del despido lleva necesariamente a tener que determinar la cuantía de la indemnización en función de cuál sea la antigüedad de la trabajadora, repasando su doctrina según que se trate del complemento de antigüedad o de la indemnización extintiva, subrayando que debe analizarse para el segundo supuesto si ha habido o no una “interrupción significativa de la relación laboral”, y recordando igualmente que se ha aceptado una mayor flexibilidad en la duración de la interrupción cuando la contratación se ha efectuado en fraude de ley, y justamente ese es el supuesto ahora enjuiciado, ya que “la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública”, lo que llevará a la fijación de una indemnización de 50.995,14 euros en el supuesto de que la empresa opte por la extinción de la relación contractual. (desconozco cuál ha sido la decisión empresarial cuando redacto la presente entrada).
La doctrina del TS sobre la unidad o continuidad esencial del vínculo entre contratos ha sido objeto de atención por mi parte en varias ocasiones en el blog. Una de las sentencias que me parece más digna de prestar atención es la dictada el 21 deseptiembre de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, analizada en la entrada “Computo de la antigüedad en sucesivos contratos temporales. El TSprecisa su doctrina sobre la “continuidad esencial del vínculo” , de la que recupero algunos fragmentos que guardan estrecha relación con el caso ahora examinado:
“El interés de la sentencia del alto tribunal es doble, a mi parecer. De una parte, porque efectúa una excelente síntesis de la doctrina de la Sala, y su evolución, sobre qué debe entenderse por “continuidad esencial del vínculo” cuando nos encontramos con una sucesión de contratos de duración determinada, es decir cuánto tiempo puede mediar entre uno y otro en caso de interrupción de la prestación, además de prestar especial atención a cómo influye en el análisis del caso concreto que los contratos formalizados sean conformes a derecho o bien, como ocurre en el caso enjuiciado, que no se adecúen a lo dispuesto en la normativa vigente y que de manera añadida nos encontremos ante un supuesto de cesión ilegal de personal. De otra, porque precisa, de manera muy didáctica, que criterios pueden y deben tomarse en consideración para determinar la existencia de dicha “continuidad esencial”, sin perjuicio de que deba atenderse, pues, a las circunstancia que se den en cada litigio del que deban conocer los juzgados y, en caso de recurso, los tribunales laborales…
Insistiendo mucho, algo lógico a mi entender en atención a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, en que varias sentencias de la Sala han considerado posible la existencia de la unidad del vínculo entre contratos en los que se había producido una interrupción superior a tres meses, el TS fija a continuación, precisando si cabe con mayor detalle la doctrina que ha ido construyendo y desarrollando desde 2007, los criterios generales que deberán tomarse en consideración para determinar la existencia o no de la unidad del vínculo, que son los siguientes: “ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos”.
Siendo evidentemente claros los seis primeros, parece que la Sala quiere dejar la puerta abierta a que exista algún factor o alguna incidencia en algún supuesto que no esté contemplada en los seis anteriores, y que los juzgados y tribunales puedan entonces tomar en consideración. Habrá, pues, que estar atentos a cómo estos juzgados y tribunales aplican los criterios generales fijados por el TS y la cláusula final deliberadamente abierta.
Con aplicación de los criterios generales enunciados al caso concreto, la respuesta sobre la existencia de la unidad y continuidad del vínculo había de ser necesariamente afirmativa, y así lo recoge la sentencia. En efecto, estamos en presencia de un caso de doce años de prestación contractual, con sucesivos contratos temporales, desarrollando las mismas tareas, mediando cesión ilegal, y con una única interrupción de tres meses y doce días…”.
Buena lectura.
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