domingo, 4 de abril de 2021

Que no pare el debate sobre la tecnología en general, y la gestión algorítmica de la organización del trabajo en particular, y los derechos de las personas trabajadoras.


1. En anteriores entradas del blog he dedicado especial atención a las negociaciones en la comisión tripartita del diálogo social sobre la regulación de la relación laboral de las y los repartidores de las empresas de la economía de plataformas, con detallado interés sobre las idas y vueltas de las modificaciones propuestas en el art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, relativo a los derechos de información, consulta y competencias de la representación del personal en la empresa. Finalmente, como ya es sabido, y siempre a la espera de que el acuerdo se publique como norma en el Boletín Oficial del Estado, la redacción del art. 64 quedaría modificada con la incorporación de un nueva letra, d) al apartado 4, reconociendo el derecho de dicha representación a ser informado “de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”. Remito a la entrada “Repartidores y empresas de la economía de plataformas.Octava parte. Y el MITES dijo (y ahora de verdad) “este es el texto final”…, yse llegó al acuerdo en la mesa del diálogo social. ¿Ha dejado de ser un debatejurídico?”     

Por cierto, mientras algunas empresas siguen intentando buscar vías para eludir la sentencia del TS del 25 de septiembre de 2020 y la futura regulación, otras no dudan en seguir el “camino laboral”… tanto en España como en Italia. Para España, es recomendable la lectura de la entrevista publicada el 2 de abril porla redactora de eldiario.es Laura Olías al responsable de Just Eat en España,Patrik Bergareche.   De Italia nos llegaba el día 29 de marzo la información sobre el acuerdo de empresa alcanzado por la misma empresa con las organizaciones sindicales más representativas y también con colectivos de repartidores. La nota de prensa   con la que los sindicatos firmantes del acuerdo manifestaban el mismo día su satisfacción nos deja unas claras pistas de su contenido, a la espera de su íntegra lectura: “Un resultado importante, fruto de una prolongada negociación  entre las partes, que finalmente -dicen CGIL, CISL, UIL- devuelve la justa dignidad a la actividad de estos trabajadores, afirmando derechos y justas protecciones contractuales. Tras una intensa negociación, en la que se ha tenido que tener en cuenta la particularidad del trabajo de los riders, en la que se entrelaza el punto de vista sindical con el jurídico-institucional y jurisprudencial, Just Eat Takeaway ha acordado aplicar a los riders el Contrato Nacional de Transporte de Mercancías y Logística en su totalidad, estando de acuerdo con la propuesta del sindicato y considerándola adecuada a sus necesidades, articulando las distintas cláusulas y la necesidad de una mayor flexibilidad organizativa a través de un convenio de empresa .

"Los repartidores de Just Eat se convierten así -continúan Cgil, Cisl, Uil- en trabajadores por cuenta ajena, empleados a los que se les garantizará: el salario base, vinculado a los mínimos contractuales y no a las entregas, la indemnización por despido, la seguridad social, el complemento salarial en caso de enfermedad, accidente, maternidad/paternidad, las vacaciones, la jornada mínima garantizada, los incrementos por trabajo adicional, horas extras, festivos y nocturnos, el reembolso de los gastos por el uso del vehículo propio... , y los derechos sindicales. También está prevista una bonificación, que tiene en cuenta las entregas realizadas, limitándolas a un máximo de cuatro en una hora, con el fin de minimizar el riesgo para la salud y la seguridad de los repartidores”.

2. La “negociación del algoritmo”, que no es nada nuevo si sustituimos “algoritmo” por “organización del trabajo” debe formar parte si duda de las relaciones colectivas de trabajo, con su indudable impacto sobre la vida laboral de cada persona trabajadora, y si para muestra vale un botón repárese en la importancia que adquiere respecto del tiempo de trabajo y de su organización. Así lo entiende con innegable claridad el secretario general de la más poderosa organización sindical italiana, la Confederación General del Trabajo (CGIL), quien en un artículo publicado el 1 de abril (“Contro il caporalato digitale,un’azione collettiva a tutela dei diritti”  ) del que me permito reproducir unos breves fragmentos, defiende, con pleno fundamento de causa, la necesidad de la acción colectiva:

“Básicamente, nuestra convicción sigue siendo la misma que motivó y sostuvo la larga etapa de luchas sindicales del siglo pasado, a saber, que la acción colectiva es necesaria e indispensable para superar la asimetría natural entre el capital y el trabajo.

Ciertamente, no podemos eludir la observación de que las relaciones de producción cambian y se perfeccionan, en la organización de los ritmos y modos de trabajo, utilizando el enorme potencial de la tecnología digital, y por eso, desde hace algunos años, proponemos la necesidad de la negociación algorítmica.

En efecto, la potencia de cálculo de los algoritmos, combinada con la capacidad de autoaprendizaje de las máquinas, con el uso creciente de herramientas de inteligencia artificial y la disponibilidad masiva de datos para analizar, constituye un extraordinario instrumento de explotación.

La implantación de la tecnología digital también subvierte los métodos y formas de organización tradicionales mediante un proceso de desintermediación que aumenta aún más la disparidad entre el capital y el trabajo y afirma una estructura económica caracterizada por la flexibilidad, la autonomía y la descentralización.

Por lo tanto, es necesario intervenir antes, porque la tecnología no es neutral y el algoritmo es hijo de una programación totalmente humana, que establece sus fines y modos de funcionamiento. Si el paradigma tecnológico digital produce un trabajo más diferenciado y las necesidades y condiciones de trabajo se hacen más personalizadas, sin una negociación anticipada e inclusiva se corre el riesgo de que los derechos, protecciones y garantías fundamentales no sean reconocidos a todos los trabajadores”.

3. Pues bien, el martes 30 de marzo se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 17 de marzo de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el XXIV Convenio Colectivo del sector de la banca, con vigencias quinquenal del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, tras 48 reuniones durante dos años de la comisión negociadora. Una valoración positiva del acuerdo se encuentra en la nota de prensa  de los tres sindicatos firmantes, CCOO servicios, Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT, y Federación fuerza independiente y empleo (FINE), y una explicación más detallada de dichas mejoras, tras la firma del convenio, el 29 de enero, en la nota de prensa de CCOO servicios   , que incluye una mención expresa a los derechos digitales regulados en el nuevo convenio, afirmando que “se regula el derecho a la desconexión digital, el derecho de intimidad ante el uso de dispositivos móviles, el derecho a la intimidad ante las grabaciones de llamadas, sonidos y geolocalización, el derecho a la educación digital y el derecho ante la inteligencia artificial”.

En efecto, el capítulo XV, novedad total con respecto al convenio anterior, lleva por título “transformación digital y derechos digitales”. En el art. 79 se efectúa una declaración general sobre la importancia de la negociación colectiva en los procesos de transformación digital y del derecho a la información de la representación del personal, siempre con una redacción que demuestra como se han ido acercando las posiciones negociales hasta llegar a un acuerdo (“Puesto que la transformación digital es un factor de reestructuración de las Empresas, con potenciales efectos sobre el empleo y las características y condiciones de trabajo, las partes reconocen que la negociación colectiva, por su naturaleza y funciones, es el instrumento para facilitar una adecuada y justa gobernanza del impacto de la transformación digital de las entidades sobre el empleo del sector, dinamizando las relaciones laborales en un sentido proactivo, es decir, anticipándose a los cambios y sus efectos, y equilibrando la relación de dichas relaciones laborales, previniendo y mitigando los posibles riesgos de segmentación y exclusión.

En los procesos de transformación digital, las Empresas informarán a la RLT sobre los cambios tecnológicos que vayan a producirse en las mismas, cuando éstos sean relevantes y puedan tener consecuencias significativas sobre el empleo y/o cambios sustanciales en las condiciones laborales”).

Es el art. 80 el que concreta la regulación de los “derechos digitales”, en los que se incluye el derecho a la desconexión digital, el derecho a la intimidad y al uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y grabación de sonidos y geolocalización en el ámbito laboral, el derecho a la educación digital y el derecho ante la inteligencia artificial.

La redacción del texto en el que se recoge el último derecho citado muestra también como se ha “hilado muy fino” durante la negociación hasta alcanzar un texto consensuado, si bien aquello que me interesa destacar es el reconocimiento del derecho a la información de la representación del personal, en línea semejante con el acuerdo alcanzado en la comisión tripartita del diálogo social.

Así, en primer lugar, se formula una valoración positiva del cambio digital siempre que al mismo tiempo se protejan los derechos de las personas trabajadoras (“Las nuevas herramientas basadas en algoritmos pueden aportar valor hacia una gestión más eficiente de las Empresas, ofreciendo mejoras en sus sistemas de gestión. Sin embargo, el desarrollo creciente de la aportación de la tecnología requiere de una implantación cuidadosa cuando se aplica en el ámbito de las personas. Por ello, las personas trabajadoras tienen derecho a no ser objeto de decisiones basadas única y exclusivamente en variables automatizadas, salvo en aquellos supuestos previstos por la Ley, así como derecho a la no discriminación en relación con las decisiones y procesos, cuando ambos estén basados únicamente en algoritmos, pudiendo solicitar, en estos supuestos, el concurso e intervención de las personas designadas a tal efecto por la Empresa, en caso de discrepancia”), para inmediatamente a continuación concretar como intervendrá la representación del personal (“Las nuevas herramientas basadas en algoritmos pueden aportar valor hacia una gestión más eficiente de las Empresas, ofreciendo mejoras en sus sistemas de gestión. Sin embargo, el desarrollo creciente de la aportación de la tecnología requiere de una implantación cuidadosa cuando se aplica en el ámbito de las personas. Por ello, las personas trabajadoras tienen derecho a no ser objeto de decisiones basadas única y exclusivamente en variables automatizadas, salvo en aquellos supuestos previstos por la Ley, así como derecho a la no discriminación en relación con las decisiones y procesos, cuando ambos estén basados únicamente en algoritmos, pudiendo solicitar, en estos supuestos, el concurso e intervención de las personas designadas a tal efecto por la Empresa, en caso de discrepancia”).

No es en puridad el primer convenio que regula de qué forma la inteligencia artificial puede intervenir en las relaciones de trabajo, y cuál puede ser la intervención de la parte trabajadora, ya que en el III Convenio colectivo de Puertos del Estado yAutoridades Portuarias,  tal como recuerda el profesor Cristóbal Molina en un artículo al que me referiré más adelante,  se mantiene la vigencia del anexo al II convenio   , en el que se regulan los procedimientos del sistema de gestión por competencias, pudiendo leerse que en el “Supuesto de Necesidad Específica Organizativa…. Recursos Humanos selecciona a los empleados, en número igual al requerido, mediante la aplicación del algoritmo de distancias con respecto al perfil necesario”, estando a disposición de los miembros de la Comisión Local “los perfiles profesionales de todos los trabajadores y las herramientas de medida de los algoritmos a distancia”.

4. El “derecho a los derechos digitales” en el trabajo no es solo, ni muchos menos, una reivindicación sindical ante el impacto de la tecnología en general, y de la gestión algorítmica de la organización del trabajo en particular,  en la vida laboral. Y digo que no lo es porque ya está recogido en la primera propuesta de Carta de Derechos Digitales  que la Vicepresidencia segunda del Gobierno, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sometió a consulta pública hasta el 20 de enero de este año y que ha recibido numerosas aportaciones tal como puede consultarse en la página web.

En efecto, la Carta dedica un bloque específico a los derechos “del entorno laboral y empresarial”, que van en una línea semejante a la regulación contenidas en los arts. 87 a 91 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección deDatos Personales y garantía de los derechos digitales , si bien, y esto es lo que deseo destacar, se amplia el abanico del derecho cuando se produzca un proceso de transformación digital, e incluso va más lejos que el texto del acuerdo social, ya que además de reconocer el derecho de todas las personas trabajadoras a una formación adecuada, reconoce no solo el derecho de la representación del personal a ser informado “sobre los cambios tecnológicos que vayan a producirse en la empresa”, sino también “a participar en la toma de decisiones sobre la transformación digital y las consecuencias laborales que la misma pueda implicar”. La redacción del apartado 4 del número XVII es muy clara sobre el reconocimiento de los nuevos derechos, no solo para los sujetos colectivos sino también para cada persona afectada: “Sin perjuicio del derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en procesos de decisión automatizada, salvo en los supuestos previstos por la ley, se informará a los representantes de los trabajadores y las personas directamente afectadas sobre el uso de la analítica de datos o sistemas de inteligencia artificial en la gestión, monitorización y procesos de toma de decisión en materia de recursos humanos y relaciones laborales. Este deber de información alcanzará como mínimo al conocimiento de los datos que se utilizan para alimentar los algoritmos, su lógica de funcionamiento y a la evaluación de los resultados”.

5. Entre los derechos digitales, y no sólo los de más reciente regulación, se encuentra sin duda el de la representación del personal ya sea unitaria o sindical, a comunicarse con sus representados, y ello ha sido objeto de un reciente y muy detallado estudio por el profesor Xavier Sola i Monells en su monografía “Elderecho de la representación unitaria y sindical a utilizar los instrumentosempresariales de comunicación digital” (Ed. Bomarzo, 2021),   en cuya introducción se pone de manifiesto que su objetivo es “delimitar con la máxima precisión posible el derecho de uso sindical, atendiendo fundamentalmente a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, pero también a las aportaciones realizadas por la doctrina científica y a las que puede efectuar la negociación colectiva”; pero  no solo ello, y desde luego así lo hace, y muy bien, el profesor Sola, ya que formula en la última parte de la monografía “las propuestas de ajuste que resulten convenientes”, siendo una buena síntesis de todas sus propuestas la de que “resulta más necesario que nunca abordar la actualización del marco legal sobre los instrumentos de comunicación de las representaciones laborales, para garantizarles, desde la norma heterónoma y con carácter general, el derecho a utilizar los instrumentos empresariales de comunicación digital en el ejercicio de sus funciones”.

6. La preocupación por cómo se usa la tecnología y su impacto en la vida laboral se ha puesto de manifiesto claramente en el muy reciente estudio del Centro de Investigaciones Sociológicas, habiéndose llevado a cabo las entrevistas a las personas encuestadas entre los días 8 a 17 de marzo, sobre “tendencias en la sociedad digital durante la pandemia de la COVID-19" , para cuyos resultados hay que partir de la base que el 87,1 manifestaron que tenían conexión a Internet en su domicilio, mientras que la respuesta negativa fue del 12, 8, y a partir de ahí las preguntas siempre diferenciaron teniendo en consideración en un caso, quienes disponían de conexión, y en otro el total de las personas encuestadas. Del primer bloque, que es que considero relevante a los efectos de mi exposición, el 46,3 % manifestaron que habían utilizado Internet para trabajar durante el último año de pandemia, mientras que la respuesta negativa la dio el 53,7, siendo mayoría la que consideró que su resultado había sido peor (26,9, frente al 23,9 que afirmó que había mejorado, y un 41,2 para el que el resultado había sido igual).

Para los que su resultado había sido mejor, las respuestas fueron las siguientes: “Mayor concentración, menos distracciones 9,6 Mayor optimización del tiempo 10,9 Mayor comodidad, evita desplazamientos 8,7 Más trabajo, más horas, más dedicación 9,6 Mejora la conciliación y más flexibilidad horaria 3,4 Mayor rendimiento, más eficaz, eficiente y productivo/a 19,8 Más herramientas digitales, empresas mejor preparadas, mejor gestión 12,0 Mejoró en experiencia y en realizar tareas nuevas 6,9 Mayor accesibilidad a clientes/as, proveedores/as, etc. 3,4 Mejora de las condiciones laborales 0,9 Otras respuestas 14,0 N.C. 0,9”. Para quienes afirmaron que había sido peor, estas fueron sus respuestas: “Falta de contacto personal, y comunicación con compañeros/as, alumnos/as, clientes/as 18,4 Falta de medios materiales adecuados y recursos tecnológicos, falta de preparación y organización 20,8 Prefiere presencial, no es lo mismo que en el puesto de trabajo 15,5 Por su trabajo, mayor dificultad o requiere atención presencial (profesor/a, comercial, etc.) 22,0 Falta de conciliación laboral 2,9 Menor concentración, peor calidad y rendimiento 7,1 Porque es más lento y se trabajan más horas. Los horarios no se respetan 5,2 Por saturación, desgaste, estrés y estado psicológico por la pandemia 3,1 Otras respuestas 3,7 N.C. 1,2”.

No menos importante, por el impacto no solo en el período de la pandemia sino hacia el inmediato futuro, es el dato de que el 54,9 % inició su actividad laboral en forma de teletrabajo o trabajo remoto durante la crisis sanitaria, y que un 25,9  solo lo había hecho esporádicamente con  anterioridad. Y que queda mucho por hacer para que la regulación del trabajo a distancia no se convierta en un coste económico, además de social, para las personas trabajadoras, se pone de manifiesto en las respuestas dadas a la preguntas relativas a la organización del teletrabajo desde el punto de vista del equipamiento tecnológico: “Su empleador/a ya le había equipado a Ud. con un ordenador portátil anteriormente a la pandemia Sí i35,No 7 48,5. Su empleador/a le entregó un equipo portátil del que no disponía antes de la pandemia Sí, 21,1 No, 62,5. Su empleador/a le pidió que utilizara un ordenador de su propiedad hasta que le dotaran de un portátil Sí, 20,3 No, 63,3. Su empleador/a le pidió que utilizara un ordenador de su propiedad mientras durase el confinamiento Sí, 30,6 No, 52,7. El coste de la conectividad a Internet lo pagó Ud. Sí, 79,1 No 7,0. Tuvo que contratar mayor capacidad de comunicación y su empleador/a le compensó el coste Sí, 2,3 No, 82,2.  Su empleador/a organizó el soporte técnico de apoyo a los/as empleados/as para implantar el teletrabajo con eficacia Sí, 54,7 No, 28,3.

También creo que es importante destacar la valoración, positiva o negativa, por parte de las personas encuestadas con acceso a Internet en su domicilio del teletrabajo para las y los trabajadores. Para quienes lo ven como algo positivo estas fueron las respuestas: “ Porque aumenta la productividad 48,7. Porque reduce costes 65,9. Porque evita desplazamientos 61,2. Porque facilita la conciliación familiar 7,2. Porque evita contagios y bajas laborales 2,7. Porque permite a las empresas seguir trabajando 3,2. Porque lo que es bueno para el/la trabajador/a, es bueno para la empresa 5,3. Otras razones 2,1 N.S. 2,1. N.C. 0,1. En cuanto a la valoración negativa, estas fueron las respuestas: Porque perjudica el trabajo en equipo 42,1 Porque perjudica la cohesión interna de la empresa 31,4 Porque anula el orgullo de pertenecer a la empresa 17,5 Porque es muy difícil de controlar 45,4 Porque aísla a las personas 61,8 Porque se pierden puestos de trabajo 6,8 Porque se pierde calidad en la prestación del servicio 11,5 Otras razones 18,6 N.S. 2,5 N.C. 0,3”.

7. Decía en el título de la entrada que no debe parar el debate sobre la nueva (¿o no tan nueva?) organización del trabajo a través de la gestión algorítmica, y por ello es relevante comprobar como la doctrina laboralista sigue profundizando en su análisis y estudio, a la espera de que cada vez más un mayor número de convenios colectivos recojan el derecho, como mínimo, en los términos establecidos en el acuerdo del diálogo social y en el convenio de banca. Por ello, me parece conveniente referirme a cuatro nuevos artículos en los que se aborda, desde diferentes perspectivas (general, de afectación especial a las mujeres, relativa a la discriminación que puede implicar para el ejercicio de derechos colectivos, y a su impacto sobre el tiempo de trabajo) la gestión algorítmica en las relaciones de trabajo, continuando de esta manera con el seguimiento que hago de dichas aportaciones y a las que me he ido refiriendo en anteriores entradas, con atención especial a las monografías de las profesoras Pilar Rivas Vallejo y Henar Álvarez Cuesta.

Bueno, en realidad no son cuatro las nuevas aportaciones que he tenido oportunidad de leer esta semana, sino cinco, ya que también debe citarse otro artículo en el que se combina el análisis jurídico con el económico, sociológico y psicológico, cual es el publicado por la profesora Ana Belén Muñiz Ruiz el 2 de marzo en el reconocido blog del Foro de Labos, titulado “¿Damos suficiente cabida a la emoción en el modelo laboral digital?     , en el que efectúa una síntesis del webinar llevado a cabo pocos días antes y que contó también con la participación de la profesora Irati Mogollón García. Me quedo, del muy interesante artículo, con dos reflexiones finales en las que, además, hay una mención expresa a la Carta de Derechos Digitales analizada con anterioridad:

“Como podemos comprobar, la Carta de los Derechos Digitales enuncia algunos derechos fundamentales de los trabajadores: derecho de intimidad, dignidad y desconexión digital. Sin embargo, al igual que el robot Wall-E expresa sentimientos y emociones pese a ser una máquina, los trabajadores podríamos sufrir un daño en nuestra salud o perder nuestra identidad como seres humanos como consecuencia de las exigencias de un ritmo intensificado y prefijado por las máquinas inteligentes.

En definitiva, en nuestra opinión, el refuerzo de las garantías laborales frente a la transformación digital precisa de una respuesta innovadora que posicione el trabajador y sus emociones como uno de los valores clave tanto de conflicto como de transformación del propio modelo digital”.

A) No podía faltar en el “debate digital” la aportación del profesor Cristóbal Molina Navarrete, directo de RTSS CEF, que dedica a esta temática el editorial del número de abril de la Revista, con el título “Duelo al sol (digital). ¿Un algoritmo controla mi trabajo? Sí; a tu empresa también”   y del que se publica en abierto un muy breve fragmento del texto para animar a su lectura completa, eso sí, previo pago de la modesta suma de 5 euros. Dicho fragmento es el siguiente: “Se busca «hilo de Ariadna» para el laberinto algorítmico. En su loable búsqueda de una –inevitable– transición a una sociedad y una economía digitales, dominadas por la inteligencia artificial (IA) y por la automatización de procesos, que no pierda los valores de la justicia, muy en especial en el ámbito sociolaboral, el Consejo Económico y Social Europeo (CESE) lleva varios años alertando y alentando para que la Comisión Europea, en su función de elaborar directrices ético-sociales y jurídicas sobre la IA, establezca un sistema de límites claros en la interacción entre las personas trabajadoras y las máquinas inteligentes. El objetivo es que el ser humano nunca sea puro «ejecutor» («terminator»), o «siervo», de aquellas, sino que mantenga su control siempre, de forma socialmente responsable (Dictamen CESE: «Inteligencia artificial: anticipar su impacto en el trabajo para garantizar una transición justa», Dictamen de iniciativa, 2018/C 440/01, punto 1.8). Sin dudar de la contribución favorable al progreso social, no solo al progreso económico, ínsita en el desarrollo de la IA (y la robótica), ampliando los efectos de la digitalización en los mercados de trabajo y en las relaciones de protección social, el CESE recomienda reforzar los principios de transparencia en el uso de los sistemas de IA (en la contratación, evaluación y supervisión de las personas trabajadoras) y de prohibición de discriminación”.

La lectura completa del artículo merece sin duda alguna la pena, e incita al debate sobre cómo la gestión algorítmica puede contribuir a una mejor comprensión por la parte trabajadora, colectiva e individual, de como se organiza su trabajo, y me parece que esa es también la finalidad que persigue el profesor Molina con sus muy amplias reflexiones, al afirmar que a la norma jurídica, y no solo a la ético-social, “corresponde trazar el debido equilibrio transaccional para crear las condiciones de uso o de gestión algorítmica que maximicen sus ventajas y minimicen los riesgos”, y que es un falso debate, y coincido con esta tesis, la de si se debe regular o no, sino que aquello realmente relevante es “quién debería asumir su protagonismo (reparto de fuentes reguladoras), como debería regularse el algoritmo y qué debe – puede regularse, en el ámbito sociolaboral, de la gestión analítica o algorítmica. Cristóbal Molina pasa revista exhaustiva a las aportaciones de organismos internacionales, y subraya, como no podía ser de otra forma a mi parecer, la transparencia sobre los criterios de funcionamiento del algoritmo “como garantía del contenido esencial de la prohibición de discriminación (algorítmica)”, y la importancia de la negociación, a la que tantos obstáculos ponen las empresa, subrayando con agudeza intelectual como “de forma paradójica, mientras las empresas reclaman total transparencia de los datos (de las personas trabajadoras y clientela) tienden a mostrarse con una elevada opacidad (sabe todo de los demás, mostrar  lo menos posible de los demás)”.

Al respecto, le agradezco su valoración positiva de una entrada que publiqué en mi blog sobre la “sentencia Telepizza” dictada por el TS el pasado 8 de febrero (“Notas a lasentencia del TS de 8 de febrero de 2021 y recordatorio de la dictada por la ANel 6 de febrero de 2019 (caso Telepizza). No puede obligarse a disponer demóvil para trabajar y ponerlo a disposición de la empresa”  )  , una sentencia que he calificado de “… importante por la protección tanto de derechos fundamentales de la parte trabajadora como de derechos colectivos de la representación del personal para cumplir con las funciones de  defensa de sus representados/as…”).

B) Muy importante me parece también la reciente aportación de la profesora Margarita I. Ramos Quintana en el cada vez más consolidada blog de net21.org, con su artículo “Laviolencia de género en las relaciones laborales: manifestaciones diversas antelas nuevas formas de prestar trabajo” 

Excelente conocedora de esta temática, la profesora Ramos nos alerta con toda razón de la “particular atención” que merecen las conductas humillantes y acosadoras contra las mujeres en los nuevos entornos del trabajo digital, y lo hace de esta forma muy clara e indubitada para llamar la atención sobre la imperiosa necesidad de disponer de un marco normativo que las proteja adecuadamente: en el citado entorno digital, “la discriminación en el trabajo reaparece, entre otras manifestaciones, bajo la utilización de algoritmos con sesgos de género, esto es, sistemas de tratamiento de datos y de resolución de problemas que reproducen estereotipos culturales de segregación y evidencian lo que se podría  denominar como “discriminación algorítmica de género”: en la selección de personal (sistemas automatizados que tratan de definir perfiles profesionales específicos, con rechazo a postulantes como quienes tienen responsabilidades familiares, se encuentran en edad fértil, en estado de embarazo, etc. ajustando al máximo los perfiles deseados), así como en las condiciones de trabajo ofrecidas (mujeres que preferentemente atienden servicios de atención al cliente, como elemento de “atracción” de usuarios; voces o imágenes de mujer que, pretendidamente, son más aptas para “vender” productos, etc.); en suma, una reproducción de estereotipos tradicionales que consolidan y enquistan odiosamente la desigualdad. La mayor y más intensa exposición de la privacidad de las mujeres en los entornos del trabajo digital se enfrenta a nuevas modalidades de hostigamiento y agresión y viene acompañada de nuevos elementos por medio de los cuales aquellos se practican: difusión de imágenes, de textos,  de conversaciones en los que la privacidad y la intimidad quedan en entredicho incorporando en ellas sesgos de género femenino y conductas de odio y menosprecio hacia las mujeres, incluidas aquellas que “osan” ocupar puestos de mando o de dirección”.

Las dos últimas referencias doctrinales guardan relación como ya he indicado con anterioridad, sobre dos aspectos más concretos, la discriminación por el ejercicio de derechos colectivos, señaladamente el derecho de huelga, y el control del tiempo de trabajo y también de los formal, que no realmente, de descanso o de no actividad.

C) En el número de abril de RTSS CEF se publica junto al artículo ya citado del profesor Molina otro de no menor interés, a cargo de la profesora Sonia Fernández Sánchez, dedicado a la importante sentencia del Tribunal de Bolonia de 31 de diciembre de 2020, a la que dediqué mi atención en una entrada anterior. El artículo se titular “Frank, el algoritmo consciente de Deliveroo. Comentario a la sentenciadel Tribunal de Bolonia 2949/2020 de 31 de diciembre”  , cuyo resumen es el siguiente: “El Tribunal de Bolonia ha emitido una sentencia histórica a finales del mes de diciembre de 2020. La decisión del tribunal es histórica tanto por su resultado como por los argumentos usados por la magistrada Chiara Zompì. Se trata de la primera vez en Europa que un tribunal cuestiona el funcionamiento de un sistema de gestión algorítmica de las personas trabajadoras y declara que los algoritmos pueden discriminar a las personas enfermas o a las personas trabajadoras que deciden participar en una acción sindical”.

La autora, profesora de Derecho del Trabajo en la Universidad de Cagiliari y que demuestra un excelente conocimiento de la doctrina laboralista italiana, pone de manifiesto que la sentencia evidencia la necesidad de “ocuparnos más ampliamente de la potencialidad y de los riesgos que representa la inteligencia artificial (IA), estando la tecnología del algoritmo en la base de esta”.

D) Por fin, encontramos en el núm. 1/2021 de la Revista Labos el artículo de la profesora Anna Ginés y Fabrellas “El tiempo de trabajo en plataformas; ausencia dejornada mínima, gamificación e inseguridad algorítmica”  

Para la profesora Ginés, que ha publicado recientemente la monografía “El trabajo en plataformasdigitales. Nuevas forma de precariedad” (Ed. Thomsom Reuters Aranzadi, 2021),    que formula en la última parte de su texto una propuesta regulación del trabajo en plataformas “como medida necesaria para avanzar en la protección social de esta nueva forma de organización del trabajo”, la tecnología, tal como ya se ha expuesto en numerosos artículos doctrinales anteriores y también como he puesto de manifiesto por mi parte en bastantes entradas anteriores del blog al analizar todas las sentencias dictadas por Juzgados y Tribunales sobre las relaciones contractuales de las  y los repartidores con las empresas para las que prestan sus servicios, “juega un papel esencial en la transformación de la forma de organización del trabajo en plataformas”, ya que “mediante el uso de sofisticados algoritmos, las plataformas digitales pueden intervenir en la asignación entre demanda y oferta del servicio en cuestión de segundos y sin incurrir en grandes costes de gestión”.

Coincido con la profesora Ginés, y así lo he expuesto repetida y machaconamente en mis entradas anteriores, en que la forma de dirección y organización algorítmica utilizada por las plataformas digitales “condiciona significativamente (la) capacidad… de las personas trabajadoras de seleccionar los servicios a realizar e incluso a si quieren o no conectarse…”. El desconocimiento de las reglas del juego conlleva sin duda, y así lo reconoce la autora, “inseguridad en la determinación del tiempo de trabajo y retribución, por no existir transparencia” (en aquellas), encontrándonos en presencia de “… una nueva forma de inseguridad, denominada inseguridad algorítmica, que obliga a las personas a conectarse a la plataforma, aceptar tareas y no rechazar servicios en contra de sus intereses individuales para evitar el riesgo de afectar a sus puntuaciones y, en consecuencia, a sus capacidades para obtener ingresos en el futuro”. De ahí que propugne del derecho de las personas trabajadoras y de sus representantes a disponer de la información adecuada al respecto.

Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.

jueves, 1 de abril de 2021

Comentario a la obra “La garantía de indemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo.

 

1. El 13 de diciembre de 2020 publiqué una entrada en este blog titulada “Inconsistenciajurídica + inquina política, un mal cocktail. Despido nulo por vulneración dederechos fundamentales. Notas a la sentencia del JS núm. 3 de Elche de 28 deoctubre de 2020”  Reproduzco a continuación un fragmento que guarda directa relación con la actual:

En un muy elogiable acercamiento entre el mundo judicial, profesional y académico, encontramos en la sentencia algunas menciones doctrinales, acudiendo el juzgador en apoyo de su tesis a la defendida por el abogado Antonio Folgoso Olmo, y concluyendo que “es claro que la garantía de indemnidad no se activa en exclusiva cuando se formula una acción judicial, sino también cuando se producen actuaciones (activas o pasivas) que claramente van a terminar recorriendo ese camino. En el presente supuesto, la demandada asume esa hipótesis, siendo ello la causa de la decisión adoptada, como así reconoce implícitamente en su comunicación extintiva”.

Al respecto, hay que mencionar que Antonio Folgoso defendió con pleno éxito su tesis doctoral, dedicada justamente a “La garantía de indemnidad”,  dirigida por la profesora Carmen Sánchez Trigueros y el profesor Fermín Gallego Moya el 9 de octubre, es decir poco antes de dictarse la sentencia. En el amplio resumen de la tesis, publicado en este enlace  se expone que “… este estudio sobre la garantía de indemnidad se basa fundamentalmente en la elaboración efectuada por parte de la doctrina judicial. Sin embargo, conectada como está al casuismo de los asuntos que llegan, los tribunales no pueden acometer un estudio completo de la institución. Por ello, se analiza igualmente las aportaciones que sobre este objeto ha realizado la doctrina científica, a su vez, atenta a la irregular evolución jurisprudencial. La combinación de ambas perspectivas permite analizar la aplicación práctica, y no solo teórica, de la figura estudiada. Precisamente por este motivo en el presente trabajo se dedica también una especial atención a los mecanismos de protección y reparación existentes para los distintos supuestos de vulneración de la garantía de indemnidad. La investigación pretende ir más allá, pues aspira a no quedarse en un estudio meramente analítico de la garantía de indemnidad, sino que se aventura a ser propositiva. En este sentido, sugiere determinados cambios normativos e interpretativos, relativos tanto a la propia técnica jurídica como a la evolución que debería proseguir la institución en el futuro para asegurar su efectividad.”.  

2. Hace pocos días recibí la publicación   que es el resultado de dicha tesis doctoral, publicada por el Boletín Oficial del Estado, con el prólogo del magistrado del Tribunal Constitucional, y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Murcia, Alfredo Montoya Melgar. El resumen de la monografía (554 páginas) es el siguiente: “La garantía de indemnidad es una figura de origen genuinamente laboral, construida con el objeto de evitar represalias contra el trabajador que reclama contra su empresa. Ha actuado como revulsivo en el ámbito de las relaciones laborales y constituye una herramienta clave para atenuar las desigualdades inherentes a las mismas. Difícilmente podría haberse residenciado en otra rama del Derecho el origen de esta institución, estrechamente vinculada al carácter tuitivo que debe caracterizar al Derecho del Trabajo. 

Han pasado casi treinta años desde que la garantía de indemnidad fue enunciada por primera vez en el seno de la jurisprudencia constitucional. Desde entonces ha ido desarrollándose de forma paulatina y ha adquirido unas dimensiones que superan con creces los esquemas iniciales sobre los que fue construida. Ahora bien, pese al tiempo transcurrido, no se han resuelto todas las dudas; muy al contrario, siguen aflorando con relativa frecuencia, fundamentalmente conectadas a sus límites, tanto subjetivos (desde el punto de vista ya sea del reclamante y sus allegados, ya sea del sujeto represivo), como objetivos (relativos a las actuaciones protegidas, especialmente a aquellas que se alejan del proceso en su consideración estricta).

La presente obra tiene como objetivo dar respuesta a estas cuestiones. Su propósito primordial es eminentemente práctico, ya que aspira a convertirse en una herramienta útil para los profesionales del derecho. Sin embargo, no renuncia por ello a abordar la vertiente teórica de esta figura y a analizar críticamente sus contornos, para así estudiar la materia con toda la profundidad que merece. Finalmente, tampoco carece de carácter propositivo, ya que se adentra en la tarea de esbozar la evolución que debería proseguir la institución en el futuro para asegurar su efectividad”.

3. Como había leído fragmentos de la tesis doctoral que me habían resultado de mucho interés, no dudé en ponerme a leer la monografía una vez que la recibí, combinando su lectura con el obligado cumplimiento de las actividades docentes (virtuales) y la lectura de resoluciones judiciales que he ido analizando ya en este blog y de otras que quizás lo haga en próximos días.

Ha sido una lectura intensa, ya que es difícil dejar una obra que te va animando poco a poco a seguir leyéndola y no dejarla para momentos posteriores, ya que el autor combina el análisis teórico con un muy amplio conocimiento de la realidad que día a día vive en su despacho profesional como abogado defensor de los derechos de las personas trabajadoras. En efecto, en este texto publicado el 23 de octubre de 2019 en el blog ProntoPro por la redactora Marta Sánchez, se realiza una entrevista al entonces doctorando de la Universidad de Murcia que lleva por título “Derecho laboral para defender a los más débiles”  y en la que afirma que “Consideramos que los trabajadores merecen recibir la mejor atención posible. En muchas ocasiones, son víctimas de terribles injusticias por parte de sus empresas. Nuestro trabajo consiste en tratar de reequilibrar la balanza y proporcionarles soluciones jurídicas a sus problemas. Además de nuestra seriedad y rigor, apostamos por una defensa muy técnica y especializada. Para nosotros, la formación es muy importante, ya que creemos en la necesidad de estar en permanente actualización”.

Una tesis doctoral, además, codirigida por una profesora catedrática de Universidad de reconocido prestigio, Carmen Sánchez Trigueros,   y por un cualificado profesional de la abogacía que compagina dicha actividad con el ejercicio de la docencia, Fermín GallegoMoya  , significa, como presunción iuris tantum que tras la lectura de la monografía se convierte en iuris et de iure, que la obra será al mismo tiempo, y ya lo he apuntado, una combinación de rigurosidad intelectual con un profundo análisis de las muy numerosas resoluciones judiciales que se han dictado por juzgados y tribunales (españoles y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) que guardan directa relación con la temática abordada, que no es otra, tal como reza el título, que “La garantía de indemnidad”.

Por ello considero plenamente acertada la manifestación efectuada por el profesor Montoya en el prólogo, al referirse a esta publicación como una obra jurídica relevante ya que “es una exigente reflexión teórica y es al tiempo un análisis de indudable interés práctico, en el que se da entrada a problemas de evidente complejidad como puede ser la aplicación de la figura estudiada al supuesto de la descentralización productiva o al de la denuncia por el trabajador de situaciones empresariales irregulares, respecto de los que se propugna una interpretación expansiva”.

Interpretación, que añado ahora por mi parte, resulta coherente con las tesis defendidas por el autor de la obra en su ya dilatada experiencia como profesional de la abogacía.  En efecto, a la lo largo y ancho de toda la obra hay una tensión dialéctica entre el análisis teórico de la figura jurídica estudiada y el permanente deseo, logrado a mi juicio, del autor, de no dejar resquicio alguno de ese análisis exento de alguna aportación de resoluciones judiciales que se hayan pronunciado al respecto. Quienes se acerquen, desde la perspectiva más profesional que académica, a la obra van a encontrar una amplísima relación de sentencias, muchas de ellas analizadas con detalle en la obra, que les serán sin duda alguna de indudable interés en su actividad cotidiana.

4. Hay una tendencia, y no creo que nadie se asombre por lo que voy a decir a continuación, ante una obra tan densa y compleja, a acudir primeramente al prólogo, si lo hay, a la introducción, en donde se explican y detallan las líneas maestras del contenido posterior, y el capítulo final en el que a modo de síntesis o de conclusiones se recogen los aspectos o tesis defendidas con anterioridad. Y en efecto, así fue como encaré primeramente la lectura de la obra de Antonio Folgoso, resultándome muy interesante el prólogo del profesor Alfredo Montoya, de la introducción y desde luego del capítulo final, siendo la atenta lectura de este último la que me hizo “volver hacia atrás”, es decir volver al inicio del texto para su atenta y pausada lectura. Que una síntesis de un muy denso estudio consiga que quien la ha leído decida adentrarse en la lectura de la obra desde su inicio es también un mérito que deseo resaltar, ya que es bien sabido que no siempre se consigue ni mucho menos.

5. Por tanto, las notas que siguen a continuación son un comentario, personal e intransferible, que no puede sustituir en ningún caso la lectura completa de la obra, de quien redacta este texto, con la introducción en algunos momentos de análisis que he efectuado con anterioridad de algunas sentencias que Antonio Folgoso ha analizado detenidamente en la publicación.

La obra se compone de siete capítulos, acompañados, junto con el prólogo del profesor Montoya, de una amplia bibliografía, una relación sistemática y cronológica (nada más ni nada menos que 34 páginas) de resoluciones judiciales, y un análisis sintético, a modo de cierre, de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el autor ha considerado más relevantes.

El capítulo I versa sobre los presupuestos de la garantía de indemnidad, con el análisis, en diversos apartados, de los derechos fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo, el derecho a la tutela judicial efectiva, los derechos adjetivos del proceso, las garantías del art. 24 de la Constitución, y la libertad de expresión y el derecho a comunicar información veraz. El capítulo II está dedicado a los fundamentos de la garantía de indemnidad, prestando atención al contexto normativo internacional y europeo, su fundamento histórico en la normativa española, la génesis y caracterización técnica, el análisis teórico y el fundamento axiológico. Los tres siguientes capítulos, estrechamente interrelacionados, analizan los elementos subjetivos, objetivos y el funcional, es decir el nexo de causalidad entre los dos anteriores, de la garantía de indemnidad.

Así, en el capítulo III  se presta atención a quien es el “sujeto accionante” y quién es el “sujeto represivo”, mientras que en el capítulo IV se examina el “elemento objetivo precursor” y el que es calificado de “elemento objetivo desencadenado: la reacción adversa o represalia”, llegando en el capítulo V a conectar los dos elementos, subjetivo y objetivo, para ser objeto de cuidado análisis la vinculación entre acción y represalia, los supuestos específicos que pueden darse, y la especial importancia de la prueba indiciaria. En fin, y antes de llegar a las consideraciones finales, el capítulo VI está dedicado a la protección y reparación de quien ha visto vulnerado su garantía de indemnidad, pasando revista a los mecanismos procesales existentes para su tutela y la calificación de la lesión del derecho, con apuntes finales dedicados a los efectos de la nulidad en supuestos fronterizos con la relación contractual laboral, como son los socios cooperativistas y los trabajadores autónomo económicamente dependientes (TRADE).

Una excelente síntesis de los contenidos más destacados de cada uno de ellos ya se encuentra en el prólogo del profesor Montoya, del que me interesa subrayar una mención a aquello que constituye a mi parecer, y creo que de toda la comunidad laboralista, el ADN del Derecho del Trabajo, cual es el énfasis que Antonio Folgoso pone en destacar que la relación entre el sujeto empleador y el sujeto trabajador es “… una relación entre sujetos con posiciones desiguales, en la que uno de ellos, el empresario, está dotado de importantes poderes de dirección y disciplinario sobre el otro, el trabajador”.

6. Aborda la obra en el capítulo I los presupuestos de la garantía de indemnidad. Me ha resultado de especial interés su análisis de la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y sus diferentes vicisitudes históricas hasta llegar a la más reciente del reconocimiento de la eficacia horizontal, con el añadido de la importancia que ello tiene para la protección de los derechos fundamentales en la empresa, donde recuérdese que la persona trabajadora no los abandona a la puerta de esta, siendo el que concitará su atención a lo largo de toda la obra, y manifestando poco a poco las diferencias que pueden existir a su juicio con el de la garantía de indemnidad, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”), apuntando ya correctamente una tesis que serán ampliamente desarrollada a lo largo de la obra, cual es la “ampliación” de este derecho para incluir los medios de autocomposición de los conflictos (laborales, al objeto del estudio) “entendiéndose esta posibilidad por parte de amplios sectores doctrinales como evolución hacia una justicia plural- transversal, práctica, en la búsqueda del individuo hacia su reconocimiento y protagonismo para gestionar el conflicto”.

El examen detallado del art. 24.1 CE se realiza prestando atención en primer lugar a los que se califican de “derechos sustantivos de acceso al proceso”, cuales son el de acceso a los tribunales, a los recursos establecidos legalmente (no olvidemos la distinción avalada por la jurisprudencia constitucional sobre el acceso al proceso y el acceso a los recursos, siendo este último de configuración legal), el derecho a la ejecución y a las medidas cautelares.

Más adelante, el estudio se centra en los “derechos adjetivos del proceso”, entre los que se incluyen la prohibición de sufrir indefensión, el de igualdad de partes (que debe pasar por la previa constatación de la situación de desigualdad en la que se encuentran las partes en la relación de trabajo y que por ello permite la adopción de determinadas medidas procesales, además de las sustantivas, que tiendan a garantizar efectivamente que exista una igualdad real y no meramente formal), el derecho a obtener una resolución sobre el fondo, al juez predeterminado por la ley, a la utilización de los medios de prueba, a la asistencia letrada, la prohibición de dilaciones indebidas, etc.

7. El capítulo II aborda los fundamentos de la garantía de indemnidad, con atención especial en el ámbito internacional al Convenio núm. 158 y la Recomendación núm. 130 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el ámbito europeo a las Directivas relativas a la aplicación del principio de igualdad de trato, tanto por lo que se refiere a la retribución como en el empleo y la ocupación, en donde ya inicia su análisis de la jurisprudencia del TJUE que le acompañará en amplias partes de la obra, poniendo especial atención en la recientemente aprobada Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles en el ámbito de la Unión Europea, que deberá estar transpuesta en los Estados miembros en junio de 2020. Es muy importante la apreciación que realiza el autor, y con la que coincido, de que la importancia de esta norma a los efectos de la tesis defendida, que del art. 17, en relación con el 18 y 19, se puede deducir una protección del sujeto trabajador contra toda forma de vulneración de los derechos reconocidos en la Directiva, siendo claro e indubitado a mi parecer el citado art. 17 cuando expone que “Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos aquellos trabajadores que representan a los trabajadores, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador o contra cualesquiera consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra el empleador o de cualquier procedimiento iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva”.

Muy sugerente me resulta el estudio que efectúa Antonio Folgoso, al referirse a la evolución histórica de este derecho en la normativa española, a la protección contra las represalias a través de la figura del despido en fraude de ley y su desaparición a partir de las reformas introducidas en la normativa procesal laboral por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. No es ahora el momento de volver sobre esta cuestión, pero sí de dejar apuntado el debate abierto con ocasión de la normativa del derecho laboral de la emergencia y el deseo claro y contundente del legislador de apostar por la estabilidad en el empleo, que ha llevado a algunos juzgados y TSJ a declarar la nulidad de despidos efectuados durante esta, tesis no compartida por otros juzgados y tribunales que se decantan por la improcedencia. He prestado atención a esta temática en diversas entradas del blog y seguiré abordando esta cuestión de forma más detallada próximamente.

No podía falta desde luego, y así se encuentra en la monografía, un exhaustivo examen de la jurisprudencia del TC en su interpretación del art. 24 CE desde una perspectiva claramente protectora, en gran parte de las sentencias dictadas. de los derechos del justiciable laboral. Antonio Folgoso analiza, no sólo en este capítulo sino también en los posteriores, la evolución de dicha jurisprudencia que ha ido más allá de la protección únicamente “a la tutela judicial efectiva” para incluir actuaciones empresariales, previas y/o posteriores a las peticiones o pretensiones de la parte trabajadora, que han supuesto una vulneración de su garantía de indemnidad. Tal ampliación, y el hecho de que en la vida real laboral hay muchos conflictos que no llegan a los tribunales, es lo que lleva al autor a argumentar, con potente apoyo doctrinal, que, si bien la garantía de indemnidad mantiene un fundamento común con la tutela judicial efectiva, “ha requerido de la elaboración de un cuerpo doctrinal especifico y de una afirmación expresa de su existencia y naturaleza por parte de la jurisprudencia constitucional. Y esto es también lo que apoya la conclusión de quienes sostienen la existencia de diferencias sustanciales entre la garantía de indemnidad y la inmunidad”.

8. El capítulo III se dedica a los elemento subjetivos, es decir a la parte trabajadora y la parte que lleva a cabo la actuación represora, que si bien será en la mayor parte de las ocasiones el empleador, también puede provenir, como así se reconoce, de otros sujetos distintos, “tales como otros trabajadores u otros empresarios conectados con el empleador, como ocurre, por ejemplo, en el ámbito de la subcontratación”, sin olvidar, y desde luego no lo hace el autor ya que le dedica bastante atención, al supuesto del “empresario complejo” que puede operar en casos de descentralización productiva y  en donde se plantean importantes problemas que aún no han adquirido respuesta normativa completa sobre las responsabilidades empresariales.

Sobre esta temática empresarial ha reflexionado muy recientemente la profesora de la Universidad de Murcia Carmen Aniorte   en su artículo “Haciala dignificación del trabajo externalizado, con particular atención a lasempresas multiservicios” , publicado el 25 de marzo en la recientemente creada página web net21.org   , en el que concluye que “la deficiente regulación de la externalización de servicios en España facilita la devaluación de las condiciones laborales de amplios colectivos, con frecuencia feminizados, el desplazamiento de responsabilidades a empresas auxiliares y personas trabajadoras autónomas, a veces falsas, y la competencia desleal entre empresas, graves problemáticas cuya superación exige que se lleven a efecto tres cambios normativos urgentes: la derogación de la prioridad del convenio de empresa; la clarificación del régimen de responsabilidad económica compartida ex art. 42 ET y su extensión a todas las contratas y subcontratas, sean o no de la propia actividad de la empresa principal; y la exigencia de que quienes trabajen para empresas contratistas disfruten de las condiciones esenciales de trabajo y empleo aplicables a la empresa cliente”.

Coherentemente con la extensión de la tutela judicial, y de la garantía de indemnidad, a todas las relaciones en las que no hay realmente una situación de igualdad, en la obra se incluye en el “sujeto accionante” al trabajador en sentido material y no meramente formal, no dejando de subrayar críticamente algunas reticencias de la jurisprudencia contencioso-administrativa en su acogimiento. Al mismo tiempo, y trayendo a colación la jurisprudencia del TJUE, subraya con acierto que “el hecho de que el trabajador no reclame los derechos para sí mismo, sino en beneficio de terceros, no puede suponer obstáculo alguno para que su actuación se encuentre protegida”.

La mención de la STJUE de 20 de junio de 2019 (asunto C-404/18) en varios apartados de la obra, me ha llevado a recordar que fue objeto de mi atención en la entrada “Discriminaciónpor razón de sexo y tutela judicial efectiva. Las formas (necesidad depresentar un documento por escrito) no pueden prevalecer sobre el fondo (existenciade una actuación contraria a derecho por la empresa)”   de la que reproduzco unos fragmentos que guardan relación directa con la tesis defendida por el autor de la monografía:

“¿A qué trabajadores se refiere, está contemplando, el art. 24 de la Directiva 2006/54? Respuesta clara e indubitada del TJUE: en un sentido amplio, deben entenderse comprendidos “todos los trabajadores que puedan ser objeto de represalias”, y por consiguiente, y regreso al inicio de esta entrada, el fondo debe prevalecer sobre las formas, o dicho con las propias palabras de la sentencia (apartado 28), el art. 24 “no limita la protección únicamente a los trabajadores que han presentado una reclamación o a sus representantes, ni a los que cumplan determinados requisitos formales a los que está supeditado el reconocimiento de cierta condición, como la de testigo, como las previstas por la Ley de Género controvertida en el litigio principal”, enfatizando además que este mismo criterio ya se incluye en el considerando 32 cuando se refiere a que “un empleado que defienda o testifique a favor de una persona amparada por [esa] Directiva debe tener derecho a idéntica protección» que la persona protegida, incluso tras el cese de la relación laboral.

No hemos, pues, de acogernos meramente a criterios formales para poder concluir que una persona trabajadora ha sido represaliada, sino que deberá llegarse a un conclusión u otra “sobre la base del papel que hayan podido desempeñar esos trabajadores en favor de la persona protegida y que haya podido conducir al empresario de que se trate a tomar medidas desfavorables en su contra”.

Hay por consiguiente que facilitar el acceso a los procedimientos judiciales o administrativos por parte de quien se considere represaliado, y en ello  está el art. 17 de la Directiva cuando dispone que tales procedimientos “deben ser accesibles a todas las personas que se consideran lesionadas por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato”, manifestación evidente del principio de tutela judicial efectiva, aspecto este que el TJUE considera de especial importancia ya que “deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que está igualmente consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 1998, Coote, C 185/97, EU:C:1998:424, apartado 21), principio que está reconocido actualmente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Es decir, si las cuestiones formales impidieran a la parte afectada poder accionar en sede administrativa o judicial contra su empleador, quedaría privado de su eficacia el control judicial efectivo de aquella decisión y, recuerda una vez el TJUE, “pondría gravemente en peligro la consecución del objetivo perseguido por la Directiva”. Si en casos como el ahora analizado no pudiera la persona trabajadora que ha conocido la discriminación hacia otra accionar en defensa de sus derechos, si es represaliada por su actuación, básicamente por motivos formales, afectaría negativamente a sus derechos y por supuesto también a la eficacia de la Directiva 2006/54 por cuanto que reduciría “la probabilidad de que se detecten y resuelvan casos de discriminación por razón de sexo”.

Por ello, el TJUE concluye que el art. 24 procede ser interpretado “en el sentido de que los trabajadores contemplados en ese artículo, distintos de la persona que ha sido discriminada por razón de sexo, deben estar protegidos en la medida en que el empresario pueda causarles un perjuicio por el apoyo prestado, de manera formal o informal, a la persona que ha sido discriminada”.

9. En el capítulo IV el autor explica que se analizan “las actuaciones que entran dentro del ámbito de la garantía de indemnidad”, prestando atención en primer lugar a las actuaciones de la parte trabajadora que desencadenarán la represalia, y más adelante cuándo y cómo se darán las condiciones para poder considerar que estamos en presencia de tal represalia y que permitirá activar la garantía de indemnidad.

En coherencia con la ya apuntada interpretación expansiva de la garantía de indemnidad, son objeto de examen todas las acciones judiciales llevadas a cabo por el sujeto trabajador ante lo que considera una conculcación de sus derechos (piénsese, por poner un ejemplo bastante frecuente en los últimos tiempos, en la demanda en reconocimiento del derecho a la condición de trabajador contratado indefinidamente – sector privado – o indefinido no fio – sector publico). Se incluyen también dentro del ámbito de la protección aquellas actuaciones que no son preceptivas que, si bien no son necesarias procesalmente hablando, si lo son para poder articular válidamente la acción, siendo estas las reguladas en la LRJS en el libro segundo, titulo primero, capítulo primero, dedicado a “actos preparatorios y diligencias preliminares, … anticipación y … aseguramiento de la prueba y de las medidas cautelares”.

Un exhaustivo análisis de las resoluciones judiciales adversas y favorables a la ampliación de los supuestos que pueden quedar incluidos en la protección de la garantía de indemnidad, puesto en estrecha relación con los cambios operados en la normativa laboral en la pasada década en España y sus innegables efectos en las relaciones de trabajo, son los que llevan al autor, en plena coherencia con su visión del Derecho del Trabajo, a defender la vis expansiva, es decir la promoción del derecho fundamental, ya que las reformas laborales citadas “se han orientado a flexibilizar y descausalizar las medidas de reestructuración empresarial, contribuyendo aún más a la precarización del empleo que ya existe a causa de la grave situación de crisis económica. Todo ello, sumado a las reticencias por parte de los trabajadores a la hora de reivindicar el respeto a sus derechos, añade justificación a la necesidad de extender y garantizar la protección a los derechos fundamentales en las relaciones de trabajo”

“¿Qué actuaciones pueden constituir una represalia y, por tanto, prohibirse? Se pregunta el autor en la pág. 293 cuando aborda el “elemento objetivo desencadenado: la reacción adversa o represalia”, avanzando ya inmediatamente la tesis que será desarrollada extensamente en páginas posteriores, cual es el criterio “marcadamente amplio” de la jurisprudencia del TC, de tal manera que resultan prohibidas “acciones de muy diversa tipología, con independencia de la forma que adopten, e incluso sin que se precise de elemento intencional alguno por parte de la empresa”.

En su cuidado análisis de resoluciones judiciales me permito resaltar la atención que presta a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2020 (asunto C-507/18) que, si bien está desvinculado de la garantía de indemnidad, la considera, con acierto a mi parecer, como un caso de especial interés “en tanto que se sustenta sobre la aplicación de derechos fundamentales, por lo que podríamos considerar su doctrina plenamente aplicable a los asuntos en los que esté en juego la garantía de indemnidad”.

Dicha sentencia europea fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Acceso al empleo. Prohibición de discriminación por razón de orientación sexual y límites a la libertad de expresión”   El interés de la resolución judicial radica en la protección especial que una vez más el TJUE efectúa del principio general de prohibición de discriminación en el acceso al trabajo, y en este caso en concreto por razón de una de las causas expresamente prohibidas no solo en la Directiva sino también en la Carta de Derechos fundamentales de la UE (art. 21), la orientación sexual, al mismo tiempo que recuerda cuáles son los límites que puede tener la libertad de expresión cuando se emiten manifestaciones ofensivas contra dicha orientación y cómo pueden afectar a la política de contratación de una empresa. Reproduzco unos fragmentos que nuevamente considero que guardan una relación directa con las tesis defendidas en la monografía ahora objeto de mi comentario.

“¿A qué conclusiones llega el TJUE? A la necesidad de que exista un vínculo real entre las declaraciones efectuadas y la política de contratación del sujeto que efectuó las declaraciones, y no meramente hipotético, y que esa vinculación deberá ser apreciada por el órgano jurisdiccional remitente (ya hemos visto con anterioridad las dudas que manifestaba el TS al respecto), y que esa apreciación debe hacerse “en el marco de un análisis global de las circunstancias que caracterizan las declaraciones de que se trata”, sin que libertad de expresión tan reclamada y defendida por la parte demandada pueda impedir que se establezcan limitaciones cuando respondan a objetivos de interés general, siendo estos existentes para el caso que nos afecta, ya  que se trata de garantizar “el principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la consecución de un alto nivel de empleo y de protección social”.

Por ello, si las declaraciones efectuadas en un programa radiofónico no entraran dentro de la protección “… por el mero hecho de que se hubieran realizado al margen de un proceso de selección de personal….  o por constituir la expresión de una opinión personal de su autor”, podría resultar ilusoria a juicio del TJUE “la propia esencia de la protección en materia de empleo y de ocupación concedida por la citada Directiva”, haciendo suyas el TJUE las tesis de la abogado general, recogidas en sus conclusiones, de que “la expresión de opiniones discriminatorias en materia de empleo y de ocupación por parte de un empresario o de una persona que se perciba como capaz de ejercer una influencia determinante en la política de contratación de personal de una empresa puede disuadir a las personas aludidas de presentar su candidatura a un empleo”.

En el marco de las “orientaciones interpretativas” que puede facilitar el TJUE al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva el litigio planteado, el TJUE hace igualmente suyas las conclusiones del abogado general, que son en síntesis las siguientes:

En primer lugar, “la posición de la persona que efectúa las declaraciones consideradas y la calidad en la que se ha expresado, que deben acreditar o bien que él mismo es un empleador potencial, o bien que, de iure o de facto, puede influir de manera determinante en la política de contratación de personal, o en una decisión de contratación, de un empleador potencial o, al menos, puede ser percibido por el público o los círculos interesados como una persona que puede ejercer tal influencia, aun cuando carezca de la capacidad jurídica para definir la política de contratación de personal del empresario de que se trate o incluso de vincular o de representar a este último en materia de contratación de personal”.

En segundo término, “la naturaleza y el contenido de las declaraciones en cuestión. Estas deben referirse a las condiciones de acceso al empleo o al ejercicio profesional respecto al empresario de que se trate y mostrar la intención de este último de discriminar por razón de alguno de los motivos establecidos por la Directiva 2000/78”.

Por último “debe tomarse en consideración el contexto en el que se efectuaron las declaraciones controvertidas, en particular su carácter público o privado, o incluso el hecho de que se hayan difundido al público, bien a través de los medios de comunicación tradicionales, o por las redes sociales”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE concluye que el concepto de condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional “debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en ese concepto declaraciones efectuadas por una persona durante una emisión audiovisual según las cuales en su empresa nunca contrataría ni recurriría a los servicios de personas con una determinada orientación sexual, y ello aun cuando no estuviera en marcha o programado ningún proceso de selección de personal, siempre que el vínculo entre tales declaraciones y las condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional dentro de esa empresa no sea hipotético”.

Regreso a la monografía objeto de mi comentario. Dada la interpretación expansiva defendida, un amplio apartado está dedicado a las actuaciones posteriores a la relación laboral que pueden considerarse una represalia empresarial que abrirá el camino a la protección de los derechos del sujeto trabajador. Una sentencia a la que dedica el autor, con indudable acierto a mi parecer, es la dictada extramuros del orden jurisdiccional social, en concreto por la Sala Civil del TS el 12 de noviembre de 2015 (rec. 899/2014), que estimó la vulneración del derecho al honor y del derecho a la protección de datos del sujeto accionante. Esta sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “¿Listas negras en el mundo laboral en2015? Pues sí, lo afirma el Tribunal Supremo” En mi comentario, me manifesté en estos términos: “El TS estudia con detenimiento a continuación la doctrina del TC sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, a fin y efecto de garantizar plenamente los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora, con una amplia cita de sus sentencias y de su doctrina sobre la necesidad por parte del demandante de aportar indicios razonables de la existencia de tal vulneración, en cuyo caso, si considera el juzgado o tribunal que puede existir la misma, corresponderá al autor de la medida adoptada “probar que su actuación no es vulneradora del derecho fundamental en cuestión”, o por decirlo en otros términos, “asume la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para considerar que su actuación no ha sido lesiva de los derechos fundamentales del demandante… y destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios…”.

Recuerdo a los lectores y lectoras que estoy analizando una sentencia de la Sala Civil del TS, aunque ciertamente parezca que lo esté haciendo de una dictada por la Sala de lo Social, al menos hasta ahora, y así puede seguir pareciéndolo ya que la Sala Civil estudia con detalle como la jurisprudencia del TC se ha incorporado a la normativa reguladora procesal social, primero en los textos refundidos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y 1995, y más adelante en la LRJS, con mención expresa al art. 96.1 de la misma (“En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”). Por todo ello, concluye el TS en su reflexión doctrinal previa a la solución del litigio enjuiciado, una vez aportado el indicio o indicios razonables de actuación vulneradora, será el demandado quien deberá destruirlos, “bien realizando contraprueba que destruya la base fáctica de la demanda, bien justificando que existe una causa justificadora de su actuación ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales”. Y no menos importante me parece su reflexión relativa a que la doctrina constitucional sobre la traslación de la carga de prueba en el proceso laboral ha traspasado el ámbito laboral para ser incorporadas en otros órdenes jurisdiccionales, como el civil y el contencioso-administrativo, cuando se debate sobre la vulneración de derechos fundamentales, en aplicación de Directiva comunitarias (2000/43/CE de 29 de junio y 2000/78/CE de 27 de noviembre, ambas sobre aplicación del principio de igualdad de trato, la primera para evitar discriminación por razón del origen racial o étnico, y la segunda para garantizar la igualdad de trato en el empleo y la ocupación)”.

10. El capítulo V de la monografía está dedicado al elemento funcional, es decir la conexión causal que debe existir entre la reclamación y el perjuicio sufrido por el trabajador, requisito calificado por el autor, y con toda corrección jurídica, como “determinante”, ya que la desvinculación entre ambos no permitiría la activación de la garantía de indemnidad. El estudio de la prueba indiciaria, aun cuando quizá sea más correcto hablar de la distribución de la carga de la prueba, adquiere especial importancia, y el autor dedica especial atención a la jurisprudencia del TC y a su acogimiento por la LRJS de 2011.

Creo que resulta de especial interés el bloque dedicado a las “actuaciones pluricausales” y la posibilidad de que la parte empresarial, por ejemplo en un supuesto de despido, pueda probar que, aun cuando se haya producido la vulneración del derecho fundamental, haya otras causas que justifiquen la medida empresarial. No es ahora el momento para entrar en un debate jurídico de especial relevancia, cual es de los efectos de la declaración de la vulneración del derecho fundamental y su arrastre de todas las demás pruebas obtenidas en relación con la declarada inconstitucional, o bien la separación de sus efectos de aquellas otras pruebas que en principio no tengan relación con la vulneradora de un derecho fundamental. En definitiva, lo deja apuntado el autor, un debate sobre “si ha de prevalecer el carácter constitucional de la actuación o las causas justificativas del despido”; debate, que se acrecienta aún más en importancia a mi parecer cuando no quedan probadas las causas “adicionales” alegadas por la parte empresarial.

Al respecto, creo que la polémica se incrementará con la muy reciente sentencia dictada por laSala Primera del TC el 15 de marzo,  que aborda una cuestión de este tipo enunciado, y no considera vulnerados los derechos constitucionales alegados como infringidos, mientras que el voto particular discrepante de una magistrada  considera que debió declararse la nulidad del despido, con lo que auguro que habrá un buen debate sobre esta sentencia, no especialmente protectora a mi parecer, por decirlo de alguna manera, de la protección de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador.

11. Antes de llegar al capítulo de cierre o de conclusiones o recapitulación final, Antonio Folgoso aborda una temática de capital importancia, ya no sólo en el plano teórico sino muy especialmente de índole práctica y que es la que más interesa sin duda al sujeto represaliado, cual es la de cómo puede protegerse su derecho y repararse las consecuencias negativas sufridas por la actuación empresarial. Lógicamente, el auto procede a un muy detallado estudio del procedimiento especia de tutela de derechos fundamentales y libertades publicas regulado en los arts. 177 a 184 de la LRJS, con especial atencional al llamado “derecho de reparación”, es decir a la indemnización por daños materiales y morales.

12. En el capítulo final, que no es meramente a mi parecer una síntesis de lo anteriormente expuesto, el autor formula propuestas dignas de ser estudiadas y examinadas con atención tanto en el plano doctrinal como judicial.

Una de ellas ya ha sido apuntada con anterioridad y ahora se concreta más, cual es la defensa de la garantía de indemnidad como derecho fundamental autónomo, por ser su relación no única ni exclusiva con el derecho a la tutela judicial efectiva sino con otros varios derechos de los que esta institución emana, como “la dignidad humana, la solución extrajudicial de los conflictos colectivos, la libertad de expresión y el control jurisdiccional efectivo”. 

La otra, que no es sino la síntesis de todo el amplio esfuerzo argumental desarrollado en toda la obra, es la de “establecer la presunción de conexión con el proceso de la reclamación de una derecho subjetivo que es seguida de una represalia de manera prácticamente inmediata, dentro de los márgenes temporales que harían razonable el ejercicio de la acción y siendo precisamente la desproporción de la represalia indicio de que esta se produce en anticipación del ejercicio de acciones”.

13. Concluye aquí este comentario de la obra “La garantía de indemnidad”, no sin antes felicitar a su autor por el esfuerzo dedicado a justificar las tesis defendidas y por el riguroso estudio doctrinal y jurisprudencial llevado a cabo… que parece querer dejar la puerta abierta a una profundización o ampliación posterior, al igual por cierto que está ocurriendo en la actualidad en gran parte de series televisivas y que te dejan “con la miel en los labios” cuando llega el que pensabas que era el capítulo final. En efecto, no cabe extraer otra conclusión que no sea la antes expuesta, si se repara en la dicción literal del último párrafo de la obra: “por lo expuesto, no podemos sino concluir que la garantía de indemnidad es una institución que se encuentra aun hoy en fase de desarrollo y respecto de la que sin duda alguna queda todavía mucho por escribir, lo que será muestra de buena salud”.

Buena lectura.