1. La página web
de CCOO Andalucía publicaba el pasado día 18 de este mes una breve noticia
titulada “La Justicia condena a un empresario de Almería a pena de cárcel y auna multa de 40.000 euros tras la denuncia a la Inspección de Trabajo de untrabajador afiliado a CCOO”.
En el texto se
recoge que “El trabajador, afiliado a CCOO, ha contado con el apoyo del
sindicato desde el primer momento. Tras la denuncia interpuesta ante la
Inspección de Trabajo, esta comprobó que había trabajadores sin documentación y
que el denunciante vivía allí en una situación deplorable. Gracias a la
denuncia presentada por el trabajador, asesorado por el sindicato, ante la
Inspección de Trabajo, esta pudo comprobar que el empresario tenía a personas
trabajando en las instalaciones sin papeles, sin contrato y que el demandante
trabajaba y vivía allí en condiciones infrahumanas”.
2. He tenido
acceso a la sentencia núm. 49/2021 dictada por el Juzgado de lo penal núm. 1 de
Almería (no disponible en CENDOJ), a cuyo frente se encuentra la magistrada Ana
María Fernández Moreno, cuyos hechos probados son un claro, y triste, ejemplo,
de aquello que en más de una ocasión son las relaciones de trabajo y que debería
no serlo, no sólo por estar en presencia de delitos contra los derechos de los
trabajadores, sino también por la total falta de respeto a la dignidad de toda
persona.
Desde la estricta
perspectiva de Derecho Penal no es una resolución judicial de especial interés,
al menos a mi parecer, ya que estamos en presencia de un acuerdo de la defensa
con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y al que se adhirió la
acusación particular, y de la calificación jurídica de los hechos, por lo que
se dictó sentencia de conformidad al concurrir los requisitos requeridos por el
art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“1.
Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del
acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia
de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad,
o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho
distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación
anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal
dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si
concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a
partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o
Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es
procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez
o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha
sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias….).
3. El litigio
versa sobre un delito contra los derechos de los trabajadores, siendo de
aplicación los arts. 311 y 318 del Código Penal seguido contra el administrador único de una empresa dedicada a la actividad
agrícola. Recordemos que el art. 311 dispone que “Serán castigados con las
penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º
Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los
trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual…”, y que el art.
318 dispone que “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se
atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código”.
No es la primera
vez que dedico una entrada en el blog a resoluciones judiciales en las que se
pone claramente de manifiesto una conducta delictiva por atentatoria a los
derechos de las personas trabajadoras. Me remito a “Explotación laboral en elsiglo XXI. Delito contra los derechos de los trabajadores. Una nota a lasentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 5 de abril de 2018. ,
que concluía con una afirmación que, desgraciadamente, es plenamente válida
para el caso ahora analizado: “En ocasiones parece que no estemos en el siglo
XXI y que las relaciones laborales hayan retrocedido muchos años atrás en el
tiempo. La denuncia de la explotación laboral pura y dura sigue siendo
necesaria para su erradicación”. Guardo también un buen recuerdo de la obra
colectiva que tuve la oportunidad de coordinar en 1998 “Delitos contra losderechos de los trabajadores y contra la Seguridad Social”, publicada por la editorial
Bosch.
4. ¿Qué es lo que
deseo destacar a efectos laborales, con repercusión penal, del contenido de la
sentencia? Sin duda, las condiciones de trabajo de las personas, todas ellas
con nacionalidad extracomunitaria, y además en situación irregular a excepción
de una de ellas.
Los trabajadores
prestaban servicios en un invernadero. No tenían contrato de trabajo, no estaban
dados de alta en la Seguridad Social, no disfrutaban de vacaciones ni de descanso
semanal, no tenían horario de trabajo al estar disponibles las 24 horas del
día, “sin poder faltar al trabajo por enfermedad o cuestiones personales bajo
la amenaza de poder ser despedidos”, el salario era inferior al que se les
hubiera debido abonar y que está recogido en el convenio colectivo provincial del
campo de Almería, recogiéndose en los hechos probados que cobraban 40 euros por
10 horas de trabajo, superando la jornada semanal pactada. Su horario de trabajo
era de 8:00 a 13:30 y de 14:30 a 19 a 19:00 de lunes a sábado, “y si el trabajo
lo requería también media jornada los domingos”. Llevaban a cabo su actividad sin
disponer del equipamiento adecuado, no disponían de la formación requerida para
la prestación de dicho trabajo (en algunos casos especialmente peligroso como
era la limpieza del techo): no había botiquín médico, tampoco agua corriente,
no disponían de aseos, y estaban obligados a trabajar “con independencia de las
condiciones meteorológicas”. Además, uno de esos trabajadores realizaba adicionalmente
funciones de vigilancia, para la que la empresa le facilitó para vivir “un cobertizo
situado junto a una balsa de riegos en la misma finca que carecía de
condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad, sin ventilación, luz
natural, cocina, aseos, agua potable y sin estar evaluados los riesgos”.
Fue justamente
este último trabajador citado, que trabajaba para la empresa desde mayo de 2014
el que presentó una denuncia el 10 de octubre de 2016, realizándose el día 20
una visita a las instalaciones laborales por parte de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y agentes de la guardia civil, comprobándose las condiciones
antes descritas en las que prestaban su trabajo los trabajadores, todos ellos,
a excepción del ya citado, desde hacía varios meses. La aplicación del art. 311
CP (explotación por situación de necesidad) se constata cuando la sentencia
recoge que la “aceptación” de trabajar en las condiciones descritas fue debida
a que se encontraban en situación irregular (menos uno de ellos), no conocían
el idioma español, no disponían de recurso económicos, tenían un bajo nivel cultural
, tenían obviamente interés en poder obtener en su día el permiso de residencia,
y debían enviar dinero a sus familias que seguían viviendo en su país de
origen. A todas estas circunstancias la magistrada añade la precisión de que se
encontraban en una situación laboral en la que también se daría “la dificultad general
de cualquier trabajador especialmente cualificado para encontrar otro trabajo
con el que subsistir”.
La condena al
administrador único de la empresa, “por haber realizado material, directa y
voluntariamente la conducta integrante de aquella figura delictiva” (art. 311
en relación con art. 318 CP) es de 1 año y 6 meses de prisión, debiendo
indemnizar a todos los trabajadores en la cuantía de 3.000 euros para cada uno
de ellos, a excepción del denunciante, que lo debe ser en la de 5.000 euros.
Contra la sentencia
no cabe recurso por haber sido declarada firme. Ahora, lo único que toca, en
cualquier supuesto como el que he explicado, es el cumplimiento de la
legalidad.
Buena lectura.
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