1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio (Rec. 823/2017), de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere Navarro. Más exactamente, mi atención
se centra, a partir del comentario de dicha resolución judicial, en cuatro
sentencias debatidas y votadas en el Pleno de 18 de julio, todas ellas de
similar contenido. Además de la ya citada, hay que mencionar las resueltas en
los Rec. 972/2017 (siendo ponente el magistrado José Manuel López), 824/2017 (fue
ponente la magistrada Lourdes Arastey) y 1037/2017 (aún no publicada en CENDOJ
cuando redacto este texto).
Todas las
resoluciones judiciales desestiman los recursos de casación para la unificación
de doctrina interpuestos por la empresa Sitel Ibérica Teleservices SAU contra
las sentencias dictadas por el TSJ andaluz que habían estimado los recursos de
suplicación contra las resoluciones dictadas por diversos Juzgados de lo Social
de Sevilla que habían desestimado las demandas. En el caso concreto de la
sentencia que sirve de guía para el presente comentario, fue desestimado el
recurso contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, de la que fue ponente
el magistrado Luis Lozano, que había estimado el recurso de suplicación de la
parte trabajadora interpuesto contra la sentencia dictada 5 de mayo de 2015 por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Contrato para obra o servicio vinculado a
contrata sucesivamente novada. SITEL. Alcance de la "autonomía y
sustantividad" del contrato laboral (1999) cuando se vincula a una
contrata de servicios que finaliza años más tarde (2013) tras diversas
renovaciones. Selección del Derecho aplicable. Examina y reorienta doctrina de
la Sala. Asunto similar al resuelto en los recursos 1037/2017, 972/2017 y
824/2017. Desestima recurso frente a STSJ Sevilla 3014/2016”.
Como bien se
recoge en dicho resumen, el interés de la nueva jurisprudencia del TS radica en
la no
aceptación de la conformidad a derecho de un contrato para obra o
servicio, vinculado a la duración de una contrata, cuando este deviene casi
permanente (catorce años) y la primera adjudicación ha sido prorrogada en dos ocasiones
por largos períodos. De tal manera, se llegará a la conclusión de que el
contrato de obra o servicio había devenido en indefinido tomando en
consideración cómo se ha desarrollado la actividad de la persona trabajadora
demandante, prestando servicios vinculados a la duración de la contrata.
2. De los hechos
probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho
primero de la sentencia del TS, cabe destacar que la trabajadora posteriormente
demandante formalizó un contrato temporal para obra o servicio determinado el
10 de enero de 1999, vinculada su duración a la campaña de atención telefónica
de unos de los clientes de su empresa, en concreto ENDESA. El inicial contrato
mercantil entre ambas empresas, formalizado el 15 de diciembre de 2018, tenía
una duración de cinco años, habiendo sido prorrogado en dos ocasiones, hasta
llegar a su finalización el 31 de diciembre de 2013, es decir catorce años después.
Durante todo este período, la trabajadora siguió prestando su actividad de
manera regular a Sitel, habiéndole sido comunicada la extinción de su contrato
el 10 de diciembre de 2013, con efectos del día 31. Justamente, la extinción del
contrato laboral, y de otros suscritos con personal que también ejercería
acciones en sede judicial por despido improcedente, encuentra su razón de ser
en que ENDESA comunicó a Sitel la extinción del vínculo contractual mercantil
el 15 de noviembre y con efectos de 31 de diciembre del citado año 2013.
Hemos, pues,
situado, los términos fácticos que conviene conocer para abordar la resolución
del litigio: por una parte, un contrato de duración determinada (obra o
servicio) vinculado a la duración de una contrata, y que hasta el presente era
considerado acorde a derecho por el TS; por otra, una duración “inusualmente
larga” de la contrata (expresión utilizada en la sentencia ahora comentada), de
tal manera que nos encontramos con un contrato para obra o servicio que ha alcanzado
los catorce años de duración.
3. Era más que previsible
que se plantearan conflictos en sede judicial con ocasión de la extinción de
los contratos vinculados a la contrata de Sitel con ENDESA, y así efectivamente
ocurrió. Interpuesta demanda en procedimiento de despido, el JS desestimó la pretensión
de la parte demandante y absolvió a la demandada. Interpuesto recurso de
suplicación, el TSJ lo estimó parcialmente, en concreto el motivo planteado al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, considerando la parte recurrente infringidos los arts.
15.1 a) y b), y 15.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el art. 9.3
del Real Decreto 2720/1998, el art. 14 del convenio colectivo aplicable de
Contact Center, el art. 7.5 del Código Civil, y la cláusula 5 del Acuerdo marco
anexo a la Directiva 1999/70/CE, derivándose de todas esas infracciones que el
contrato había devenido indefinido, por lo que la extinción del contrato por
finalización de la contrata sería en realidad un despido improcedente por no
existir causa justificada para el mismo. La Sala llegará a la conclusión de
estar ante un despido improcedente por entender que el contrato temporal
vinculado a la contrata había finalizado en 2004 cuando estaba fijada la fecha de
finalización de la misma, algo que no tuvo lugar por la formalización de nuevos
contratos, tal como nos recuerda la sentencia del TS, “con otras empresas del
grupo ENDESA, precedidas de una nueva licitación y con un expediente distinto”,
y continuando prestando servicios la trabajadora sin solución de continuidad.
Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, con aportación
como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ andaluz de 19 de
octubre de 2016. En cuanto a la
fundamentación jurídica, alega infracción de los art. 15 y 49.1 c) de la LET,
así como también de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 18 de junio
de 2008. La tesis defendida por la empresa es que se mantiene la vigencia del
contrato para obra o servicio cuando finaliza una contrata y sin solución de
continuidad “se prorroga o se produce una nueva adjudicación del servicio a la
misma empresa que venia realizándolo”, ya que ha existido “continuidad material
en la prestación del servicio”.
Dicho sea
incidentalmente, en mi consulta de CENDOJ no he encontrado la sentencia aportada
de contraste, si bien sí hay otra que resulta perfectamente aplicable al
supuesto debatido a los efectos de plantearse la existencia de contradicción de
doctrina, cuál es la dictada el 3 de noviembre de 2016, de la que fue ponente
el magistrado José Joaquín Beneyto, que desestimó el recurso interpuesto por varias
trabajadoras y declaró que la finalización del contrato para obra o servicio se
ajustaba a derecho, siendo interesante reproducir un fragmento del fundamento
de derecho tercero en el que expone su tesis:
“Las actoras denuncian la infracción del art. 15.1 ET y STS 23-11-04 con
el argumento de que la contratación fue fraudulenta. Volvemos a reiterar lo
antes dicho, que los contratos de obra se suscribieron, identificándose la
obra, reflejándose con claridad que el mismo esta unido a la duración de la
prestación del servicio de atención telefónica a los clientes del Grupo Endesa
en base al contrato marco celebrado con dicha empresa, sin que sea necesario
especificar una por una las diferentes funciones que deban realizar los
trabajadores dentro del servicio. Mas que los contratos de obra se suscribieron
para prestar sus servicios en el servicio de atención telefónica a los clientes
del Grupo ENDESA según contrato marco firmado con dicho grupo de empresas, el
cual ha venido renovándose en diferentes ocasiones, como antes hemos
relacionado, sin que variara el contenido del servicio, por lo que es de
aplicación la jurisprudencia fijada en las SSTS de 17-6-08 y 18-6-08, RJ 4229,
4449, en la cual se declara que mientras el mismo contratista es titular de la
contrata, sea por prorroga o nueva adjudicación, no puede entenderse que ha
llegado a su término la relación laboral, y en sentido contrario, cuando el
contratista deja de ser titular de esa contrata prorrogada o nueva adjudicada
con igual objeto debe entenderse que el contrato de trabajo de obra y servicio
se extingue con motivo de haber llegado a su término, por terminación del
vínculo interempresarial.
En suma, cuando
una misma empresa resulta adjudicataria de un mismo servicio sin solución de
continuidad, debe afirmarse que la suscripción de cada uno de los contratos
entre las empresas para la prestación del concreto servicio no puede propiciar
la conclusión de la obra o servicio determinado, por el solo hecho de la terminación
de una contrata y subsiguiente inicio de otra igual sin solución de
continuidad, debiendo subsistir el contrato celebrado entre la empresa y el
trabajador en los mismos términos establecidos hasta que se den por terminados.
Efectivamente, la obra o servicio que constituyó el objeto subsistió mientras
SITEL continuó siendo adjudicataria de la contrata novada, renovada y
sustituida por otras de objeto igual y esto es lo ocurrido como al inicio hemos
expuesto, por lo que no existe infracción alguna al haberse mantenido el
contrato de obra o servicio determinado suscrito con las actoras hasta la
finalización total de la obra o servicio para la que fueron contratadas desde
su inicio pues hasta ese momento subsistió la necesidad temporal de empleados, mientras
la empleadora, SITEL, siguió siendo adjudicataria de la contrata que motivó el
contrato temporal último….”.
En cualquier caso,
la Sala aprecia la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y
la de contraste (siendo contrario el parecer del Ministerio Fiscal emitido en
su preceptivo informe – y siempre tomando en consideración la referencia a la
sentencia de 19 de octubre de 2016 -), dado que se cumplen los requisitos
requeridos por el art. 219.1 de la LRJS, “con las salvedades propias de las
circunstancias de cada caso”. Estamos en presencia de extinciones de contratos
y posterior impugnación ante los juzgados y tribunales, siendo así que en la
sentencia recurrida se declara la improcedencia de despido y por el contrario en
la de contraste se mantiene la procedencia, habiendo sido extinguidos todos los
contratos en la misma fecha y con prestación de servicios por parte de todas
las personas recurrentes sustancialmente idénticas.
4. Una vez
aceptada la contradicción, la Sala se apresta a resolver la cuestión litigiosa,
esto es determinar si solo existió un contrato para obra o servicio durante
toda la vigencia de la contrata, ya fuera una o varias pero siempre con empresas
del mismo grupo empresarial y sin solución de continuidad, o bien aquel se extinguió a la finalización del contrato mercantil
inicialmente pactado, de forma que a partir de aquel momento, y en cuanto que la
trabajadora siguió prestando sus servicios de forma regular, el contrato temporal
se habría novado en uno de duración indefinida.
Al respecto, la
Sala procede primeramente al estudio de la normativa reguladora de tal
modalidad contractual en el momento en que se formalizó la relación contractual
ahora objeto del litigio, cual era el art. 15.1 a) de la LET y el art. 2 del RD
2720/1998 que, causalidades de la vida, había entrado en vigor un día antes de
la formalización del contrato. Igualmente, sintetiza, a partir de la referencia
a la sentencia de 11 de abril de 2018, cuál es la doctrina jurisprudencial
sobre los requisitos que debe cumplir un contrato para obra y servicio
determinado a fin de ajustarse a la legalidad, valorados de forma conjunta. No
menos relevante es la amplia explicación que se contiene en la sentencia ahora
examinada sobre la doctrina jurisprudencial – motivo de mucha polémica doctrinal—que
legitimaba la formalización de esta modalidad contractual con ocasión de la existencia
de una contrata entre dos empresas , siendo justamente esta la “obra o servicio
determinado”, ya que aquello que interesaría a los efectos de justificar su
conformidad a derecho es “la proyección temporal del servicio sobre el contrato
de trabajo”. También analiza la Sala, de forma específica, la doctrina sobre la
duración del contrato para obra o servicio anterior a la reforma laboral
operada en cuanto a su duración máxima por el Real Decreto-ley 10/2010 de 16 de
julio (posteriormente convertido en Ley 35/2010 de 16 de septiembre), concluyendo que en el caso
examinado no resultaría de aplicación en cuanto que su regulación sería de
aplicación solo a los contratos suscritos a partir de su entrada en vigor.
El núcleo duro
doctrinal, la “reorientación” de la jurisprudencia de la Sala (en cuanto que se
han dictado cuatro sentencias con idéntica argumentación jurídica y fallo)
puede seguirse a partir del apartado 6 del fundamento de derecho tercero, en
una interpretación que podría contribuir a una limitación de la contratación para obra o servicio vinculado
a una contrata si se mantiene aquel en el tiempo más allá de la primera
contratación mercantil, y más allá de la duración máxima prevista en la
actualidad en el art. 15.1 a) de la LET. No se recata la Sala en afirmar, al
menos en esta sentencia ahora analizada, que han existido “titubeos” en la aplicación
de su doctrina por los juzgados y tribunales, no debiendo ello extrañar ya que
el “titubeo” ha estado presente en la propia doctrina del TS, habiéndose
mantenido tesis diversas en punto a la conformidad a derecho de la extinción
del contrato, siendo aceptada en algunas ocasiones y por el contrario
calificada como contraria a derecho en otras por encontrarnos en presencia de
un contrato indefinido. Dichos titubeos han existido (y me atrevo a afirmar aquí
que este apartado de la sentencia se nota considerablemente la aportación doctrinal
del ponente) porque “basta poner de relieve, como ejemplo, que el deseo de
garantizar la estabilidad en el empleo (en línea con el diseño del artículo
15.1 ET y de los valores asumidos tanto por la Constitución cuanto por el
Derecho de la UE) puede conducir a proclamar que mientras el mismo contratista
es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede
entenderse que ha llegado a su término la relación laboral y, sin embargo, cuando
se examina el final de la sucesión contractual se prefiera una doctrina
distinta a fin de reforzar la protección frente al despido”.
Hemos de saber cuál
es la normativa aplicable al caso, y ya hemos apuntado que es la redacción de
la LET anterior a la reforma de 2010, así como se admite la aplicación del
convenio colectivo sectorial aun cuando sea posterior a la formalización del
contrato cuestionado. Igualmente, y ya lo he dejado apuntado, la parte
recurrente alega la infracción de la cláusula 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva
1999/70/CE sobre contratación de duración determinada. Es, así me lo parece, la
toma en consideración de esta última norma la que hará especialmente reorientar
el criterio de la Sala, argumentándose algo que ya ha expuesto en numerosas
ocasiones, basándose en la jurisprudencia constitucional, referente al cambio
jurisprudencial, que no legal, respecto a la interpretación de una norma, cual
es que dicho cambio “hace decir a la norma lo que la norma desde un principio
decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior
haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente
a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo).
En fin, tras
proceder nuevamente a recordar los datos fácticos más relevantes de la
sentencia, subraya que el hecho de que la normativa vigente en la fecha en que
se formalizó el contrato no permita
aplicar la duración máxima prevista en la reforma de 2010 “no significa que ahí
concluya el examen de validez”, ya que la formalización vinculada a una
contrata “no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad
contractual”, como por ejemplo, en el caso concreto enjuiciado, que deba
concretarse el período de duración de la contrata. Anida en este sentencia, y
también en las tres restantes, un deseo, así me lo parece, de evitar una
contratación temporal casi indefinida, si se me permite utilizar una expresión
que es una contradicción en sus propios términos, ya que, y la referencia hecha
por la Sala al sector de la construcción cobra pleno sentido, la reorientación
de la doctrina de la Sala ha de evitar, impedir, que con la vigente hasta estas
nuevas sentencias, “se considere posible que aparezcan indefinidamente como
temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra
principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva”, en
cuanto que ello, subraya la Sala, “se trata de un resultado opuesto a la
naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen
"duración determinada".
Que la doctrina de
la Sala es algo más que una mera reorientación, aunque se haya utilizado este
termino en el resumen oficial de la sentencia, se observa con todo detalle en
el fundamento de derecho quinto, apartado 2, cuando tras criticar el “abuso de
temporalidad” que podría darse de mantener las tesis hasta entonces vigentes, y
que además casarían mal en muchos casos con la duración máxima regulada en el
art. 15.1 a) de la LET, se concluye, y aquí me parece que está el cambio sustancial, que en el ámbito mercantil, y con indudables repercusiones
en el laboral, “una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva
renegociación de sus términos, desde el temporal al funcional”, y por ello “matizando
y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad
propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para
legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la
contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba
desembocando en un abuso de derecho (art. 7.2 CC), que deslegitima lo
inicialmente válido.”, y para reforzar su tesis, que abunda a mi parecer en una
línea restrictiva del uso de la contratación temporal, afirma con contundencia
que “Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los
predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios
"por cuenta ajena" (art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de
renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su
actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen
vinculados por ese tipo de contrato”.
Ciertamente, en
esta ocasión, las circunstancias derivadas de las sucesivas modificaciones en
la prestación del servicio empresarial, y la duración “inusualmente larga” de
la contrata, ya sea prorrogada o renovada, creo que han puesto las cosas más
fáciles a la Sala a la hora de adoptar su decisión final, pero posiblemente la
finalización no será siempre tan “excepcionalmente remota” como la que parece
que se daba en este caso concreto.
Con certera
precisión, en fin, y para no dejarse nada en el tintero (= ordenador) la Sala
quiere diferenciar este caso concreto del que puede producirse cuando exista un
contrato para obra o servicio de muy larga duración sin prórrogas o novaciones sobre
lo pactado, llamando al legislador a que corrija ese posible abuso de
temporalidad, siendo así a mi parecer que la reforma de 2010, mantenida con
posterioridad, avanza decididamente por esta vía.
5. Punto final, la
Sala sienta jurisprudencia, desestimando el RCUD y confirmando la sentencia de
suplicación, ya que “en supuestos como el presente” (¿nueva matización sobre
las matizaciones anteriores)? “no puede bastar con alegar que la relación
laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de
más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez,
pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo”.
Buena lectura de esta
importante sentencia (y de las tres restantes).
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