miércoles, 3 de octubre de 2018

Una contrata de 14 años, o la desvirtuación del contrato para obra o servicio. A propósito de la “reorientación” jurisprudencial. Notas a la sentencia del TS de 19 de julio de 2018 (y tres más en idéntico sentido).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio (Rec. 823/2017), de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere Navarro. Más exactamente, mi atención se centra, a partir del comentario de dicha resolución judicial, en cuatro sentencias debatidas y votadas en el Pleno de 18 de julio, todas ellas de similar contenido. Además de la ya citada, hay que mencionar las resueltas en los Rec. 972/2017 (siendo ponente el magistrado José Manuel López), 824/2017 (fue ponente la magistrada Lourdes Arastey) y 1037/2017 (aún no publicada en CENDOJ cuando redacto este texto).

Todas las resoluciones judiciales desestiman los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa Sitel Ibérica Teleservices SAU contra las sentencias dictadas por el TSJ andaluz que habían estimado los recursos de suplicación contra las resoluciones dictadas por diversos Juzgados de lo Social de Sevilla que habían desestimado las demandas. En el caso concreto de la sentencia que sirve de guía para el presente comentario, fue desestimado el recurso contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Luis Lozano, que había estimado el recurso de suplicación de la parte trabajadora interpuesto contra la sentencia dictada 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Contrato para obra o servicio vinculado a contrata sucesivamente novada. SITEL. Alcance de la "autonomía y sustantividad" del contrato laboral (1999) cuando se vincula a una contrata de servicios que finaliza años más tarde (2013) tras diversas renovaciones. Selección del Derecho aplicable. Examina y reorienta doctrina de la Sala. Asunto similar al resuelto en los recursos 1037/2017, 972/2017 y 824/2017. Desestima recurso frente a STSJ Sevilla 3014/2016”.

Como bien se recoge en dicho resumen, el interés de la nueva jurisprudencia del TS radica en la no 
aceptación de la conformidad a derecho de un contrato para obra o servicio, vinculado a la duración de una contrata, cuando este deviene casi permanente (catorce años) y la primera adjudicación ha sido prorrogada en dos ocasiones por largos períodos. De tal manera, se llegará a la conclusión de que el contrato de obra o servicio había devenido en indefinido tomando en consideración cómo se ha desarrollado la actividad de la persona trabajadora demandante, prestando servicios vinculados a la duración de la contrata.

2. De los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS, cabe destacar que la trabajadora posteriormente demandante formalizó un contrato temporal para obra o servicio determinado el 10 de enero de 1999, vinculada su duración a la campaña de atención telefónica de unos de los clientes de su empresa, en concreto ENDESA. El inicial contrato mercantil entre ambas empresas, formalizado el 15 de diciembre de 2018, tenía una duración de cinco años, habiendo sido prorrogado en dos ocasiones, hasta llegar a su finalización el 31 de diciembre de 2013, es decir catorce años después. Durante todo este período, la trabajadora siguió prestando su actividad de manera regular a Sitel, habiéndole sido comunicada la extinción de su contrato el 10 de diciembre de 2013, con efectos del día 31. Justamente, la extinción del contrato laboral, y de otros suscritos con personal que también ejercería acciones en sede judicial por despido improcedente, encuentra su razón de ser en que ENDESA comunicó a Sitel la extinción del vínculo contractual mercantil el 15 de noviembre y con efectos de 31 de diciembre del citado año 2013.

Hemos, pues, situado, los términos fácticos que conviene conocer para abordar la resolución del litigio: por una parte, un contrato de duración determinada (obra o servicio) vinculado a la duración de una contrata, y que hasta el presente era considerado acorde a derecho por el TS; por otra, una duración “inusualmente larga” de la contrata (expresión utilizada en la sentencia ahora comentada), de tal manera que nos encontramos con un contrato para obra o servicio que ha alcanzado los catorce años de duración.

3. Era más que previsible que se plantearan conflictos en sede judicial con ocasión de la extinción de los contratos vinculados a la contrata de Sitel con ENDESA, y así efectivamente ocurrió. Interpuesta demanda en procedimiento de despido, el JS desestimó la pretensión de la parte demandante y absolvió a la demandada. Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ lo estimó parcialmente, en concreto el motivo planteado  al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, considerando la parte recurrente infringidos los arts. 15.1 a) y b), y 15.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, el art. 14 del convenio colectivo aplicable de Contact Center, el art. 7.5 del Código Civil, y la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, derivándose de todas esas infracciones que el contrato había devenido indefinido, por lo que la extinción del contrato por finalización de la contrata sería en realidad un despido improcedente por no existir causa justificada para el mismo. La Sala llegará a la conclusión de estar ante un despido improcedente por entender que el contrato temporal vinculado a la contrata había finalizado en 2004 cuando estaba fijada la fecha de finalización de la misma, algo que no tuvo lugar por la formalización de nuevos contratos, tal como nos recuerda la sentencia del TS, “con otras empresas del grupo ENDESA, precedidas de una nueva licitación y con un expediente distinto”, y continuando prestando servicios la trabajadora sin solución de continuidad.

Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ andaluz de 19 de octubre de 2016.  En cuanto a la fundamentación jurídica, alega infracción de los art. 15 y 49.1 c) de la LET, así como también de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 18 de junio de 2008. La tesis defendida por la empresa es que se mantiene la vigencia del contrato para obra o servicio cuando finaliza una contrata y sin solución de continuidad “se prorroga o se produce una nueva adjudicación del servicio a la misma empresa que venia realizándolo”, ya que ha existido “continuidad material en la prestación del servicio”.

Dicho sea incidentalmente, en mi consulta de CENDOJ no he encontrado la sentencia aportada de contraste, si bien sí hay otra que resulta perfectamente aplicable al supuesto debatido a los efectos de plantearse la existencia de contradicción de doctrina, cuál es la dictada el 3 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Joaquín Beneyto, que desestimó el recurso interpuesto por varias trabajadoras y declaró que la finalización del contrato para obra o servicio se ajustaba a derecho, siendo interesante reproducir un fragmento del fundamento de derecho tercero en el que expone su tesis:  “Las actoras denuncian la infracción del art. 15.1 ET y STS 23-11-04 con el argumento de que la contratación fue fraudulenta. Volvemos a reiterar lo antes dicho, que los contratos de obra se suscribieron, identificándose la obra, reflejándose con claridad que el mismo esta unido a la duración de la prestación del servicio de atención telefónica a los clientes del Grupo Endesa en base al contrato marco celebrado con dicha empresa, sin que sea necesario especificar una por una las diferentes funciones que deban realizar los trabajadores dentro del servicio. Mas que los contratos de obra se suscribieron para prestar sus servicios en el servicio de atención telefónica a los clientes del Grupo ENDESA según contrato marco firmado con dicho grupo de empresas, el cual ha venido renovándose en diferentes ocasiones, como antes hemos relacionado, sin que variara el contenido del servicio, por lo que es de aplicación la jurisprudencia fijada en las SSTS de 17-6-08 y 18-6-08, RJ 4229, 4449, en la cual se declara que mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prorroga o nueva adjudicación, no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral, y en sentido contrario, cuando el contratista deja de ser titular de esa contrata prorrogada o nueva adjudicada con igual objeto debe entenderse que el contrato de trabajo de obra y servicio se extingue con motivo de haber llegado a su término, por terminación del vínculo interempresarial.

En suma, cuando una misma empresa resulta adjudicataria de un mismo servicio sin solución de continuidad, debe afirmarse que la suscripción de cada uno de los contratos entre las empresas para la prestación del concreto servicio no puede propiciar la conclusión de la obra o servicio determinado, por el solo hecho de la terminación de una contrata y subsiguiente inicio de otra igual sin solución de continuidad, debiendo subsistir el contrato celebrado entre la empresa y el trabajador en los mismos términos establecidos hasta que se den por terminados. Efectivamente, la obra o servicio que constituyó el objeto subsistió mientras SITEL continuó siendo adjudicataria de la contrata novada, renovada y sustituida por otras de objeto igual y esto es lo ocurrido como al inicio hemos expuesto, por lo que no existe infracción alguna al haberse mantenido el contrato de obra o servicio determinado suscrito con las actoras hasta la finalización total de la obra o servicio para la que fueron contratadas desde su inicio pues hasta ese momento subsistió la necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora, SITEL, siguió siendo adjudicataria de la contrata que motivó el contrato temporal último….”.

En cualquier caso, la Sala aprecia la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste (siendo contrario el parecer del Ministerio Fiscal emitido en su preceptivo informe – y siempre tomando en consideración la referencia a la sentencia de 19 de octubre de 2016 -), dado que se cumplen los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS, “con las salvedades propias de las circunstancias de cada caso”. Estamos en presencia de extinciones de contratos y posterior impugnación ante los juzgados y tribunales, siendo así que en la sentencia recurrida se declara la improcedencia de despido y por el contrario en la de contraste se mantiene la procedencia, habiendo sido extinguidos todos los contratos en la misma fecha y con prestación de servicios por parte de todas las personas recurrentes sustancialmente idénticas.

4. Una vez aceptada la contradicción, la Sala se apresta a resolver la cuestión litigiosa, esto es determinar si solo existió un contrato para obra o servicio durante toda la vigencia de la contrata, ya fuera una o varias pero siempre con empresas del mismo grupo empresarial y sin solución de continuidad, o bien aquel se extinguió  a la finalización del contrato mercantil inicialmente pactado, de forma que a partir de aquel momento, y en cuanto que la trabajadora siguió prestando sus servicios de forma regular, el contrato temporal se habría novado en uno de duración indefinida.

Al respecto, la Sala procede primeramente al estudio de la normativa reguladora de tal modalidad contractual en el momento en que se formalizó la relación contractual ahora objeto del litigio, cual era el art. 15.1 a) de la LET y el art. 2 del RD 2720/1998 que, causalidades de la vida, había entrado en vigor un día antes de la formalización del contrato. Igualmente, sintetiza, a partir de la referencia a la sentencia de 11 de abril de 2018, cuál es la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que debe cumplir un contrato para obra y servicio determinado a fin de ajustarse a la legalidad, valorados de forma conjunta. No menos relevante es la amplia explicación que se contiene en la sentencia ahora examinada sobre la doctrina jurisprudencial – motivo de mucha polémica doctrinal—que legitimaba la formalización de esta modalidad contractual con ocasión de la existencia de una contrata entre dos empresas , siendo justamente esta la “obra o servicio determinado”, ya que aquello que interesaría a los efectos de justificar su conformidad a derecho es “la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo”. También analiza la Sala, de forma específica, la doctrina sobre la duración del contrato para obra o servicio anterior a la reforma laboral operada en cuanto a su duración máxima por el Real Decreto-ley 10/2010 de 16 de julio (posteriormente convertido en Ley 35/2010 de  16 de septiembre), concluyendo que en el caso examinado no resultaría de aplicación en cuanto que su regulación sería de aplicación solo a los contratos suscritos a partir de su entrada en vigor.

El núcleo duro doctrinal, la “reorientación” de la jurisprudencia de la Sala (en cuanto que se han dictado cuatro sentencias con idéntica argumentación jurídica y fallo) puede seguirse a partir del apartado 6 del fundamento de derecho tercero, en una interpretación que podría contribuir a una limitación  de la contratación para obra o servicio vinculado a una contrata si se mantiene aquel en el tiempo más allá de la primera contratación mercantil, y más allá de la duración máxima prevista en la actualidad en el art. 15.1 a) de la LET. No se recata la Sala en afirmar, al menos en esta sentencia ahora analizada, que han existido “titubeos” en la aplicación de su doctrina por los juzgados y tribunales, no debiendo ello extrañar ya que el “titubeo” ha estado presente en la propia doctrina del TS, habiéndose mantenido tesis diversas en punto a la conformidad a derecho de la extinción del contrato, siendo aceptada en algunas ocasiones y por el contrario calificada como contraria a derecho en otras por encontrarnos en presencia de un contrato indefinido. Dichos titubeos han existido (y me atrevo a afirmar aquí que este apartado de la sentencia se nota considerablemente la aportación doctrinal del ponente) porque “basta poner de relieve, como ejemplo, que el deseo de garantizar la estabilidad en el empleo (en línea con el diseño del artículo 15.1 ET y de los valores asumidos tanto por la Constitución cuanto por el Derecho de la UE) puede conducir a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral y, sin embargo, cuando se examina el final de la sucesión contractual se prefiera una doctrina distinta a fin de reforzar la protección frente al despido”.

Hemos de saber cuál es la normativa aplicable al caso, y ya hemos apuntado que es la redacción de la LET anterior a la reforma de 2010, así como se admite la aplicación del convenio colectivo sectorial aun cuando sea posterior a la formalización del contrato cuestionado. Igualmente, y ya lo he dejado apuntado, la parte recurrente alega la infracción de la cláusula 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada. Es, así me lo parece, la toma en consideración de esta última norma la que hará especialmente reorientar el criterio de la Sala, argumentándose algo que ya ha expuesto en numerosas ocasiones, basándose en la jurisprudencia constitucional, referente al cambio jurisprudencial, que no legal, respecto a la interpretación de una norma, cual es que dicho cambio “hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo).

En fin, tras proceder nuevamente a recordar los datos fácticos más relevantes de la sentencia, subraya que el hecho de que la normativa vigente en la fecha en que se formalizó el contrato  no permita aplicar la duración máxima prevista en la reforma de 2010 “no significa que ahí concluya el examen de validez”, ya que la formalización vinculada a una contrata “no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual”, como por ejemplo, en el caso concreto enjuiciado, que deba concretarse el período de duración de la contrata. Anida en este sentencia, y también en las tres restantes, un deseo, así me lo parece, de evitar una contratación temporal casi indefinida, si se me permite utilizar una expresión que es una contradicción en sus propios términos, ya que, y la referencia hecha por la Sala al sector de la construcción cobra pleno sentido, la reorientación de la doctrina de la Sala ha de evitar, impedir, que con la vigente hasta estas nuevas sentencias, “se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva”, en cuanto que ello, subraya la Sala, “se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

Que la doctrina de la Sala es algo más que una mera reorientación, aunque se haya utilizado este termino en el resumen oficial de la sentencia, se observa con todo detalle en el fundamento de derecho quinto, apartado 2, cuando tras criticar el “abuso de temporalidad” que podría darse de mantener las tesis hasta entonces vigentes, y que además casarían mal en muchos casos con la duración máxima regulada en el art. 15.1 a) de la LET, se concluye, y aquí me parece que está el cambio sustancial,  que en el ámbito mercantil, y con indudables repercusiones en el laboral, “una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal al funcional”, y por ello “matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho (art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.”, y para reforzar su tesis, que abunda a mi parecer en una línea restrictiva del uso de la contratación temporal, afirma con contundencia que “Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios "por cuenta ajena" (art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato”.

Ciertamente, en esta ocasión, las circunstancias derivadas de las sucesivas modificaciones en la prestación del servicio empresarial, y la duración “inusualmente larga” de la contrata, ya sea prorrogada o renovada, creo que han puesto las cosas más fáciles a la Sala a la hora de adoptar su decisión final, pero posiblemente la finalización no será siempre tan “excepcionalmente remota” como la que parece que se daba en este caso concreto.

Con certera precisión, en fin, y para no dejarse nada en el tintero (= ordenador) la Sala quiere diferenciar este caso concreto del que puede producirse cuando exista un contrato para obra o servicio de muy larga duración sin prórrogas o novaciones sobre lo pactado, llamando al legislador a que corrija ese posible abuso de temporalidad, siendo así a mi parecer que la reforma de 2010, mantenida con posterioridad, avanza decididamente por esta vía.

5. Punto final, la Sala sienta jurisprudencia, desestimando el RCUD y confirmando la sentencia de suplicación, ya que “en supuestos como el presente” (¿nueva matización sobre las matizaciones anteriores)? “no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo”.  

Buena lectura de esta importante sentencia (y de las tres restantes).

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