sábado, 2 de diciembre de 2023

Posible neutralidad religiosa en la Administración Pública. El TJUE la admite, y deja a los tribunales nacionales que valoren las circunstancias concretas en cada caso. Notas a la sentencia de 28 de noviembre de 2023 (asunto C-148/22)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia  dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 28 de noviembre (asunto C-148/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de lo Laboral de la ciudad belga de Lieja, mediante resolución de 24 de febrero de 2022, que tiene por objeto la interpretación del art. 2.2, a) y b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación 

Recordemos que dichos preceptos disponen que: “a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica”.

La relevancia de la sentencia mereció una nota del gabinete de prensa, ampliamente reproducida en medios de comunicación y redes sociales, titulada “Uso de símbolos religiosos en el lugar de trabajo: una administración pública puede decidir prohibir el uso de dichos signos a todos sus empleados”   , acompañada del subtítulo “Los órganos jurisdiccionales nacionales examinan si las medidas adoptadas concilian la libertad de religión con las finalidades legítimas que subyacen a dicha prohibición”, en la que se efectúa una síntesis de su contenido más destacado, explicando que “Con el fin de establecer un entorno administrativo completamente neutro, una administración pública podrá prohibir el uso visible en el lugar de trabajo de cualquier signo que revele convicciones filosóficas o religiosas. Unanorma de este tipo no es discriminatoria si se aplica de forma general e indiferenciada a todo el personal de esa administración y se limita a lo estrictamente necesario”.

La sentencia ya ha merecido la atención de un reconocido experto sobre el derecho a la libertad religiosa en las relaciones de trabajo, el letrado y profesor Albert Toledo   , del que se recogen sus puntos de vista en un artículo publicado en la revista Alfa & Omega el 29 de noviembre por su redactor José Calderero titulado “La justicia europea avala que laadministración prohíba a sus empleados el uso visible de símbolos religiosos”  en estos términos: “Para Albert Toledo, abogado laboralista y experto en la materia, lo que hace el TJUE en la sentencia es dar «una especie de cheque en blanco» a los países para que establezcan los códigos de indumentaria que crean convenientes. «Admite que una Administración pública establezca que no se permite ningún símbolo religioso en cualquier circunstancia, como todo lo contrario, o incluso una posición intermedia”.

También en su cuenta de la red social LinkedIn  ha formulado algunas preguntas de mucho interés y que quedan para un debate tranquilo y sosegado sobre el impacto de la sentencia y que me permito reproducir: “¿Puede una Administración pública imponer la ausencia de símbolos religiosos en relación a la indumentaria de sus empleados (incluida la prohibición de usar el velo musulmán)? ¿Solo respecto a los empleados que están en contacto directo con la ciudadanía? ¿Afectaría exclusivamente a los símbolos que no sean de pequeño tamaño o claramente visibles? Y lo contrario: ¿Se puede autorizar que toda la plantilla lleve la simbología religiosa que tenga por conveniente de forma visible en el marco de un servicio público? ¿Cómo ha de entenderse la neutralidad religiosa en el ámbito del empleo público?”

2. Con ocasión de la celebración del día de Europa,  , la magistrada española del TJUE María Lourdes Arastey pronunció una conferencia en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona el 5 de mayo de este año, dedicada a “La jurisprudencia del TJUE en materia de discriminación”  , y en la última parte de su intervención se refirió al litigio entonces pendiente ante el TJUE, informando de la presentación de las conclusiones     del abogado general, Anthony M. Collins, justamente el día anterior, y manifestando que el asunto era de especial relevancia, ya que se abordaba por primera vez la posible neutralidad religiosa en el seno de las Administraciones Públicas, en cuanto que las sentencias anteriores habían abordado esta temática en el sector privado. Tuve oportunidad, poco después, de leer con la debida atención las conclusiones, que ciertamente daban a entender la magnitud del conflicto y el impacto del fallo del TJUE, y las he releído una vez que ya se ha dictado la sentencia que motiva el presente comentario, reiterándome en su importancia en parecidos términos a los manifestados por Albert Toledo.

A las citadas conclusiones dediqué mi atención en la conferencia  pronunciada  el 30 de octubre, en la  Jornada “Convicciones religiosas y relaciones laborales”, organizada por la Generalitat de Cataluña sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del TJUE y de nuestro Tribunal Constitucional, con el añadido de varias sentencias de tribunales laborales, y apuntando algunos retos actuales del mundo del trabajo ante la diversidad religiosa y la necesidad de políticas de inclusión.

En la introducción de dichas conclusiones, el abogado general exponía que “En los últimos años, se ha solicitado al Tribunal de Justicia en diversas ocasiones que examinara, desde el punto de vista de la prohibición de la «discriminación por motivos de religión o convicciones», en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, el caso de trabajadoras del sector privado, de confesión musulmana, a las que sus empleadores les habían prohibido llevar el pañuelo islámico en el lugar de trabajo”, y precisaba que “La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), se enmarca en esta línea de asuntos, a la vez que presenta la particularidad de que, en esta ocasión, la prohibición de usar signos religiosos en el lugar de trabajo no viene impuesta por un empleador privado, sino por uno público, en el presente caso, un ayuntamiento. Es la primera ocasión en que se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tal supuesto, que suscita en particular la cuestión de si la naturaleza y las especificidades del servicio público, así como el contexto propio de cada uno de los Estados miembros, implican que se deba adoptar en el presente asunto una solución diferente de la adoptada en asuntos anteriores (la negrita es mía).

Pues bien, en su propuesta de fallo del conflicto ya apuntaba la tesis que será recogida por el TJUE en su sentencia:

“El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE... debe interpretarse en el sentido de que

una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados, con el fin de organizar un entorno administrativo totalmente neutro, usar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye, respecto de los empleados que deseen ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, siempre que esta disposición se aplique de manera general e indiferenciada”

El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que

una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones resultante de una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados el uso de cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo puede justificarse por la voluntad de esta entidad de organizar un entorno administrativo totalmente neutro,

siempre que, en primer término, esta voluntad responda a una auténtica necesidad de dicha entidad, extremo que incumbe demostrar a esta última, en segundo término, que esta diferencia de trato sea adecuada para garantizar la correcta aplicación de esa voluntad y, en tercer término, que la mencionada prohibición esté limitada a lo estrictamente necesario”.

El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Sector público — Reglamento de trabajo de una administración pública que prohíbe el uso visible de cualquier signo filosófico o religioso en el lugar de trabajo — Pañuelo islámico — Exigencia de neutralidad en los contactos con el público, los superiores jerárquicos y los compañeros de trabajo”.

3. La temática de la libertad religiosa en las relaciones de trabajo y la jurisprudencia del TJUE ha sido seguido con mucho interés por mi parte en este blog, habiendo procedido a la recopilación de las entradas publicadas sobre sus sentencias en el artículo “Libertad religiosa y relaciones de trabajo. Estudio de la jurisprudencia del TJUE, TEDH y tribunales españoles (recopilación 2015-2022)”   ,     al que me permito remitir  a todas las personas interesadas, y en que ya exponía lo siguiente:

“Desde luego, en próximas fechas esta recopilación necesitará nueva actualización, al menos con dos sentencias que debe dictar el TJUE, y en la que se plantean importantes cuestiones prejudiciales que ahora solo dejo reseñadas:

En primer lugar, el asunto C-148/22 (OP contra Commune d’Ans,habiendo sido planteada la petición de decisión prejudicial por el Tribunal de lo Laboral de la ciudad belga de Lieja, siendo dos las cuestiones planteadas:

“¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, 1 en el sentido de que autoriza a una Administración pública a organizar un entorno administrativo totalmente neutro y, por ende, a prohibir el uso de signos propios de cualquier tipo de convicción a todos los miembros del personal, estén o no en contacto directo con el público?

¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que autoriza a una Administración pública a organizar un entorno administrativo totalmente neutro y, por ende, a prohibir el uso de signos propios de cualquier tipo de convicción a todos los miembros del personal, estén o no en contacto directo con el público, aun cuando esta prohibición neutra parece afectar mayoritariamente a las mujeres y, en consecuencia, podría constituir una discriminación encubierta por razón de género?”.

Ya adelanto que la segunda cuestión judicial será declarada inadmisible, tanto por razones formales (falta de justificación de la necesidad de intervenir el TJUE para poder dar respuesta el órgano jurisdiccional nacional a la cuestión planteada, o por decirlo con las propias palabras del TJUE, “la resolución de remisión no contiene indicaciones que permitan delimitar el supuesto fáctico en el que se basa la segunda cuestión ni las razones por las que una respuesta a esta cuestión, que se añadiría a la respuesta a la primera cuestión, sería necesaria para la solución del litigio principal”) como sustantiva o de fondo (la existencia de una eventual discriminación indirecta por razón de sexo, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54/CE, art. 2.1 b, y no en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, “único acto al que se refiere dicha cuestión”).

4. Pongamos orden en la explicación y conozcamos primeramente los hechos que dieron lugar a la presentación de una demanda en sede judicial con alegación de discriminación por la trabajadora demandante. Los encontramos en los apartados 12 a 16, antes de conocer los argumentos del tribunal belga que le llevarían a plantear las dos cuestiones prejudiciales, ya referenciadas, en el apartado 20.

“12      La demandante en el litigio principal trabaja para el Ayuntamiento desde el 11 de abril de 2016 y ocupa, desde el 11 de octubre de 2016, el puesto de «jefa de oficina», función que ejerce prácticamente sin ningún contacto con los usuarios del servicio público (back office). Ha venido desempeñando sus funciones sin llevar ningún signo que pudiera revelar sus convicciones religiosas ni formular ninguna reivindicación escrita a tal efecto hasta el 8 de febrero de 2021, fecha en la que solicitó poder llevar el «velo en el trabajo» a partir del 22 de febrero de 2021.

13      Mediante resolución de 18 de febrero de 2021, la corporación municipal (en lo sucesivo, «corporación municipal») denegó dicha solicitud y prohibió provisionalmente a la demandante en el litigio principal llevar, en el ejercicio de su actividad profesional, signos que revelaran sus convicciones religiosas, hasta la adopción de una normativa general relativa al uso de tales signos dentro de la Administración municipal.

14      El 26 de febrero de 2021, tras haber oído a la demandante en el litigio principal, la corporación municipal adoptó una segunda resolución, confirmando la prohibición de que se trata hasta la adopción de tal normativa general.

15      El 29 de marzo de 2021, el pleno del Ayuntamiento modificó su reglamento de trabajo introduciendo en él una obligación de «neutralidad exclusiva» en el lugar de trabajo, entendida en el sentido de que prohíbe a todos los trabajadores del Ayuntamiento llevar, en dicho lugar, cualquier signo visible que pueda revelar sus convicciones, en particular, religiosas o filosóficas, estén o no en contacto con el público. De este modo, el artículo 9 de dicho reglamento establece, en particular:

«El trabajador goza de libertad de expresión, dentro del respeto del principio de neutralidad, de su obligación de reserva y de su deber de lealtad.

El trabajador deberá respetar el principio de neutralidad, lo que implica que deberá abstenerse de toda forma de proselitismo y que tiene prohibido exhibir cualquier signo ostensible que pueda revelar su pertenencia a una corriente ideológica o filosófica o sus convicciones políticas o religiosas. Esta norma afecta al trabajador tanto en sus contactos con el público como en sus relaciones con sus superiores jerárquicos y sus compañeros de trabajo.

[…]»

16      La demandante en el litigio principal inició varios procedimientos con el fin de que se declarara que se había vulnerado su libertad religiosa, en particular una acción de cesación ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente contra las dos resoluciones individuales mencionadas en los apartados 13 y 14 de la presente sentencia y contra la modificación del reglamento de trabajo controvertido en el litigio principal. En apoyo de esta acción, alega que fue discriminada por razón de su religión”.

Conocemos más adelante que el tribunal belga considera que existe una discriminación directa hacia la trabajadora demandante, apoyándose por una parte en que existe tolerancia hacia otros signos de distintas convicciones religiosas “llevados discretamente”, y por otra en que no tiene sustento jurídico en el art. 8 de la Ley nacional general contra la discriminación, pues la trabajadora desarrollaba sus funciones principalmente sin estar en contacto con el público, y por ello difícilmente podía justificarse la prohibición “por exigencias profesionales esenciales y determinantes” en el sentido de la Directiva 2000/78. Por tal motivo “consideró fundada la acción de la demandante en el litigio principal por el período comprendido entre el 18 de febrero de 2021, fecha de adopción de la primera de esas resoluciones individuales, y el 29 de marzo de 2021, fecha de adopción de la modificación del reglamento de trabajo controvertido en el litigio principal”.

Se plantea a continuación el tribunal cuál es la razón de ser, la finalidad de la modificación del reglamento, guardar la neutralidad religiosa por parte de quienes prestan sus servicios como personal en el sector público, tanto en sus actos como en el cumplimiento de las formalidades requeridas, si bien inmediatamente añade que en realidad provoca, al menos aparentemente, una discriminación indirecta, tesis que sustenta, volviendo sobre un argumento anterior, en que el Ayuntamiento “se rige por una geometría variable”, ya que aplica la neutralidad religiosa de forma “exclusiva excluyente” a la trabajadora, mientras que es “«más inclusiva» para sus colegas con otras convicciones”. Añadiendo que la Administración “permitió provisionalmente a la demandante en el litigio principal llevar un signo visible que pudiera revelar sus convicciones religiosas, pero únicamente cuando trabaja en back office y no cuando está en contacto con los usuarios o cuando ejerce una función de autoridad”.

En cualquier caso, manifiesta fundadas dudas, que son las que le llevarán a plantear las dos cuestiones prejudiciales, de la conformidad a la Directiva del reglamento referenciado, al imponer este “una obligación de «neutralidad exclusiva» a todos los trabajadores de una administración pública, incluso a aquellos que no están en contacto con los usuarios”.  

5. EL TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera son referenciados de la Directiva 2000/78 los arts. 1 (objeto) , 2 (concepto de discriminación), y 3 (ámbito de aplicación).

Del derecho belga, la ley relativa a la lucha contra determinadas formas de discriminación de 10 de mayo de 2007, que traspone la Directiva comunitaria, en concreto sus art. 4 (qué se entiende por relaciones laborales, la protección de las convicciones religiosas, distinción directa, discriminación directa, distinción indirecta, discriminación indirecta), 5 (ámbito de aplicación, tanto al sector privado como al público), 7 (justificación de una distinción directa), 8 (la distinción, entre otras, por convicciones religiosas, “solo podrá justificarse sobre la base de exigencias profesionales esenciales y determinantes”, que existirá cuando una característica determinada “sea esencial y determinante debido a la naturaleza de las actividades profesionales específicas de que se trate o al contexto en el que estas se lleven a cabo, y la exigencia se base en una finalidad legítima y sea proporcionada en relación con esta”), y 9 (justificación de la distinción indirecta basada en un criterio protegido, como es el de las convicciones religiosas), cuando “la disposición, el criterio o la práctica aparentemente neutros en los que se basa esa distinción indirecta puedan justificarse objetivamente por una finalidad legítima y los medios para alcanzar esa finalidad sean adecuados y necesarios…”).

6. Al entrar en la resolución de la primera cuestión prejudicial, el TJUE procede a recordar los elementos más relevantes de su jurisprudencia al respecto, basándose en dos de sus sentencias anterior y que fueron objeto de detallada atención por mi parte en entradas anteriores, y de las que ahora sólo efectúo una breve síntesis antes de abordar el que a mi parecer es el núcleo duro de la sentencia, la flexibilidad dejada a cada Administración para la adopción de la decisión que considere más adecuada respecto al ejercicio del derecho de libertad religiosa en su seno.

A) Sentencia de 14 de marzo de 2017 (asunto C-157/15)   

El litigio se suscita entre una trabajadora (de confesión musulmana) y una empresa, y guarda relación con la prohibición impuesta a todos sus trabajadores de “llevar signos visibles de sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas y de observar cualquier rito relacionado con dichas convicciones en el lugar de trabajo”. Dicha empresa... presta servicios de recepción y acogida a clientes de los sectores público y privado.

La empresa negó a la trabajadora la posibilidad de uso del pañuelo por ser contrario a la política de neutralidad seguida por la misma, no permitiendo “ostentar signos políticos, filosóficos o religiosos”.  Despido por la negativa a cumplir con las órdenes emanadas de la empresa.

Cuestión prejudicial: ¿¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo como musulmana en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa si la norma en vigor en la empresa prohíbe a todos los trabajadores llevar en el lugar de trabajo signos externos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas?”.

Se pregunta el TJUE si puede establecer una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o convicciones, y por ello contraria al art. 2.2 b)

La decisión de proceder al despido de la trabajadora por negarse a no usar un pañuelo islámico en el trabajo, considerando que esa decisión vulneraría su derecho de libertad religiosa, puede ser conforme a derecho…,

pero ello tras que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si “… tomando en consideración las limitaciones propias de la empresa y sin que ello representara una carga adicional para ésta, (la empresa) tenía la posibilidad, ante tal negativa, de ofrecer a la (trabajadora) un puesto de trabajo que no conllevara un contacto visual con los clientes en lugar de proceder a su despido”,

correspondiendo al tribunal remitente, “… a la luz de todos los elementos de los autos, sopesar los intereses presentes y limitar las restricciones de las libertades de que se trata a lo estrictamente necesario”.

B) Sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asuntos C-804/18 y C-341/19)   

Para el TJUE, no basta solo con el deseo de garantizar la neutralidad, sino que la parte empresarial debe demostrar una “necesidad real” que permita justificar el “carácter objetivo” de su decisión.

Y en el caso concreto enjuiciado, la Sala afirma que para valorar esa necesidad “pueden tenerse en cuenta, en primer lugar, los derechos y las expectativas legítimas de los clientes o de los usuarios. Es el caso, por ejemplo, tanto del derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas, reconocido en el artículo 14 de la Carta, como del deseo de aquellos de que sus hijos sean supervisados por personas que no manifiesten su religión o sus convicciones cuando estén en contacto con los niños para, en particular, «garantizar el libre desarrollo individual de los niños en cuanto a religión, filosofía y política», como establecen las instrucciones de servicio adoptadas por WABE

El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una discriminación indirecta basada en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe llevar signos visibles de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo con el objetivo de garantizar un régimen de neutralidad en el seno de dicha empresa, solo puede justificarse si esa prohibición cubre toda forma visible de expresión de las convicciones políticas, filosóficas o religiosas”.

Una prohibición limitada al uso de signos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que sean vistosos y de gran tamaño puede constituir una discriminación directa basada en la religión o las convicciones, que, en cualquier caso, no puede justificarse sobre la base de esa disposición”.

7. Llega el momento, a partir del apartado 31, de aplicar la teoría general sobre la protección del derecho de libertad religiosa y los posibles límites que pueden establecerse al respecto en el sector público, facilitando el TJUE unas orientaciones al órgano jurisdiccional nacional para que pueda resolver correctamente el litigio, “basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le han presentado”. A mi parecer, son bastante más que meras orientaciones, ya que faculta al órgano jurisdiccional a resolver con libertad en cada caso, y, eso sí, con  pleno reconocimiento de la posible neutralidad religiosa excluyente si la autoridad pública, más concretamente la local en esta ocasión, puede demostrar que se ajusta a los requisitos previsto tanto legal como jurisprudencialmente.

A) En primer lugar, el TJUE repasa el contenido del reglamento de trabajo, en particular de su art. 9, resaltando que, según el Ayuntamiento demandado, tiene por finalidad, al establecer la neutralidad religiosa excluyente, “aplicar el principio de neutralidad del servicio público, que encuentra su fundamento jurídico en los artículos 10 y 11 de la Constitución belga, en el principio de imparcialidad y en el principio de neutralidad del Estado”.

Muy relevante, tal como ha subrayado Albert Toledo en sus manifestaciones sobre la sentencia, es el apartado 33, en que el se reconoce a cada Estado “incluidas, en su caso, sus entidades infraestatales, dentro del respeto de las competencias que tienen encomendadas, un margen de apreciación en la concepción de la neutralidad del servicio público que aquel pretende promover en el lugar de trabajo”, añadiendo aún con mayor precisión (y recuérdese que la sentencia tendrá indudable impacto en todas las Administraciones de los Estados miembros) que “la política de «neutralidad exclusiva» que una administración pública, en este caso municipal, pretende imponer a sus trabajadores, en función del contexto que le es propio y en el marco de sus competencias, con vistas a instaurar en su seno un entorno administrativo totalmente neutro, puede considerarse que está objetivamente justificada por una finalidad legítima, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78, y que puede estar igualmente justificada “la elección de otra administración pública, en función del contexto que le sea propio y en el marco de sus competencias, de abogar por otra política de neutralidad, como una autorización general e indiferenciada del uso de signos visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, también en los contactos con los usuarios, o por una prohibición del uso de esos signos limitada a las situaciones que impliquen tales contactos” (la negrita es mía).

Supongo, y no creo que me equivoque, que el TJUE, a partir de las manifestaciones realizadas en la vista, está pensando en las circunstancias concretas de cada Administración en este caso las locales, y la mayor o menor importancia que puede tener el que haya un más o menos porcentaje de su ciudadanía que practique una determinada creencia religiosa (el supuesto litigioso ahora analizado, la musulmana).

B) Enfatiza el TJUE que la Directiva establece “un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación” dejando a cada Estado, y dentro de su organización territorial, un amplio margen para la apreciación de las circunstancias que concurren en cada caso, aceptando que puede haber diversidad de planteamientos, si bien siempre deberá haber control judicial para determinar si la decisión adoptada está justificada y cumple el principio de proporcionalidad. Acudiendo una vez más a la sentencia de 15 de julio de 2021 (asuntos C-804/18 y C-341/19), se recuerda que la norma deja a los Estados miembro la regulación de cómo conciliar el respeto al derecho de libertad religiosa con su posible limitación si existe una causa debidamente justificada, aceptando que la normativa interna cuestionada es válida en cuanto que persigue “una finalidad legítima, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78”.

C) Debe dar respuesta la Sala a la alegación de una posible discriminación indirecta apuntada por el tribunal belga al actuar, según su parecer, la administración local demandada con una “geometría variable” que implicaría permisibilidad para unos signos religiosos y prohibición total para el de la trabajadora demandante.

No alberga dudas el TJUE de la obligación de un trato semejante para todas las creencias religiosas y sus manifestaciones si se quiere evitar que se produzca una discriminación indirecta hacia una de ellas, y es aquí cuando aparece plenamente el llamado “cheque en blanco” al tribunal nacional, para que, en el ámbito de sus competencias, compruebe si la Administración local demandada trata de manera semejante a todo su personal, si bien apuesta claramente, reiterando la tesis expuesta en la citada sentencia de 2021, por la neutralidad religiosa excluyente, no sólo cuando las y los trabajadores estén en contacto con el público, sino también cuando se relacionan entre ellos, lo que parece dejar relegado el ejercicio del derecho a la libertad religiosa a los supuestos en el que la persona trabajadora tena nulo o mínimo contacto con otro personal de la empresa. La tesis del TJUE es muy clara: “la finalidad legítima consistente en garantizar, mediante un régimen de «neutralidad exclusiva» como el establecido por el artículo 9 del reglamento de trabajo controvertido en el litigio principal, un entorno administrativo totalmente neutro solo puede perseguirse eficazmente si no se admite ninguna manifestación visible de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, cuando los trabajadores estén en contacto con los usuarios del servicio público o estén en contacto entre ellos, puesto que el hecho de llevar cualquier signo, incluso pequeño, pone en peligro la aptitud de la medida para alcanzar la finalidad supuestamente perseguida y pone en entredicho de ese modo la propia congruencia de ese régimen…”-

En este “juego cruzado” de planteamiento general de posible limitación a la libertad religiosa y control estricto del tribunal nacional para velar por la inexistencia de cualquier discriminación indirecta, el TJUE vuelve sobre sus pasos para permitir a aquel que adopte su decisión con una adecuada ponderación de los intereses en juego “a la luz del conjunto de elementos característicos del contexto en el que se adoptó esta norma”, debiendo tener bien presente, por una parte, la normativa en juego (arts. 10 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE), y por la otra el tan reiterado principio de neutralidad religiosa que persigue el objetivo, que deberá probar en su caso la Administración afectada, limitar el derecho en el marco de la relación de trabajo, en el lugar de prestación de servicios, a fin y efecto de “garantizar a los usuarios de sus servicios y a los miembros de su personal un entorno administrativo sin manifestaciones visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas.”.

8. Como he dicho con anterioridad, el TJUE declarará inadmisible la segunda cuestión prejudicial planteada-

Repárese en que el tribunal belga cuestionaba la posibilidad de aplicar la neutralidad religiosa excluyente cuando en realidad, de ahí la importancia de los datos fácticos, la prohibición parecería “afectar a una mayoría de mujeres y, por tanto, puede constituir una discriminación indirecta por razón de sexo”.

La Gran Sala se manifestará de esta forma apoyándose en varias sentencias anteriores.

En primer lugar, la de 27 de febrero de 2018 (asunto C-64/16), enfatizando que del espíritu de cooperación que debe presidir el funcionamiento del procedimiento prejudicial “se desprende que es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional exponga, en la resolución de remisión, las razones precisas por las que considera que una respuesta a sus cuestiones sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión resulta necesaria para resolver el litigio de que conoce”. Unas breves anotaciones a dicha sentencia se encuentran en mi entrada “Reducción salarial y afectación a la judicatura. No haydiscriminación por razón de edad y de antigüedad, y no atenta a laindependencia judicial. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de febrero de 2019(asunto C-49/18)” 

Recuerda la Gran Sala que el juz o tribunal nacional debe respetar, “escrupulosamente” cuando plantee una cuestión prejudicial, los requisitos regulados en el art. 94 del Reglamento de procedimiento del tribunal  , que recordemos que son los siguientes: “a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechospertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones; b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente; c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal”. Trae a colación en este punto la sentencia de 19 de abril de 2018 (asunto C-152/17) 

Sobre el cumplimiento, o mejor dicho el incumplimiento en esta ocasión, de los citados requisitos versa la argumentación posterior de la Gran Sala, que concluye, como ya he apuntado antes, que “la resolución de remisión no contiene indicaciones que permitan delimitar el supuesto fáctico en el que se basa la segunda cuestión ni las razones por las que una respuesta a esta cuestión, que se añadiría a la respuesta a la primera cuestión, sería necesaria para la solución del litigio principal”, conclusión que ha llevado a Albert Toledo a manifestar que “en esta ocasión el tribunal ha descartado, por motivos formales, analizar la controversia desde la perspectiva de género (¡otra vez será!)”.

9.Por todo lo anteriormente expuesto, la Gran Sala del TJUE declara que el art. 2.2 a) de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que

“una norma interna de una administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada, a los miembros del personal de dicha administración el uso visible, en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele, en particular, convicciones filosóficas o religiosas puede estar justificada por la voluntad de dicha administración de establecer, teniendo en cuenta el contexto que le es propio, un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes derechos e intereses en juego”.

En definitiva, y con ello concluyo este comentario, será el órgano jurisdiccional nacional el que deberá resolver atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el caso…, pudiendo ser distintas las respuestas dadas. Esperaremos a conocer cómo resuelve el Tribunal de Lieja.

Mientras tanto, buena lectura.

 

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