1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 7 de febrero, sin conclusiones del abogado
general, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art.
267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña por auto de 28 de diciembre de 2017.
La resolución
judicial versa sobre la interpretación del art. 19.1 del Tratado de la Unión
Europea (“El Tribunal de Justicia
de la Unión
Europea comprenderá el
Tribunal de Justicia,
el Tribunal General
y los tribunales
especializados. Garantizará el respeto
del Derecho en la interpretación y
aplicación de los
Tratados. Los Estados
miembros establecerán las
vías de recurso
necesarias para garantizar
la tutela judicial
efectiva en los
ámbitos cubiertos por el Derecho
de la Unión”), del art. 21, 1, segundo párrafo de
la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Se prohíbe toda
discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación
sexual”), y del art. 2.1 y 2, apartado b) de la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (“1. A efectos de
la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la
ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los
motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el
apartado 1: b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja
particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de
una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras
personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda
justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios
para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios;…).
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Medidas de
austeridad presupuestaria — Reducción de las retribuciones en la función
pública nacional — Modalidades — Diferentes repercusiones — Política social —
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo
2, apartados 1 y 2, letra b) — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea — Artículo 21 — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1,
párrafo segundo”.
La sentencia ya ha
merecido atención en los medios de comunicación. Sirva como ejemplo la noticia
publicada en el diario económico Expansión el mismo día 7, titulada “Lareducción salarial de los jueces españoles en 2011 no fue discriminatoria”
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda presentada por un magistrado que presta sus
servicios en un Juzgado de lo Social de Barcelona, debida a la reducción de la
remuneración salarial establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de 2010, con las modificaciones operadas por el Real Decreto-Ley 8/2010
de 22 de mayo y, mantenidas en la LPGE 2011.
La demanda,
dirigida contra el Ministerio de Justicia, se sustentaba, con respecto a la
retribución percibida en 2011, en dos argumentos, uno de índole formal y otra
de carácter sustantivo o de fondo: el primero, que sus nóminas “eran actos
administrativos adoptados sobre la base del art. 31.Uno de la LPGE 2011”, y el
segundo, que las cuantías abonadas implicaban una “sustancial disminución
respecto de los equivalentes periodos de la anualidad anterior” contraria a la
Constitución Española.
El TSJ catalán
planteó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto
al citado precepto de la LPGE, con aportación de un informe del Ministerio de
Justicia en el que se ponía de manifiesto que la reducción salarial era
superior en el colectivo judicial incluido en el grupo retributivo 5, aquellos
que perciben retribución menos elevada que los del grupo 4 (al que pertenece el
demandante según su propio parecer) y el grupo 1. El TC inadmitió la citada
cuestión por auto de 15 de diciembre de 2015, considerando que no se vulneraba
el principio constitucional de igualdad y que los miembros del colectivo
judicial español afectados “no se encuentran en situaciones objetivas
comparables, puesto que se integran en diversas categorías y ocupan distintos
puestos de trabajo”.
3. A continuación,
el TSJ abrió trámite de alegaciones a las partes sobre la posible presentación de
una cuestión prejudicial ante el TJUE por vulneración del principio de no discriminación
recogido en el art. 21 de la CDFUE.
De la documentación
obrante en la sentencia del TJUE sólo tenemos conocimiento de la tesis del demandante,
partidario de la presentación, que alegó que la norma cuestionada introducía
una discriminación indirecta por razón “de la edad o de la antigüedad, puesto
que la reducción salarial era mayor para la categoría de juez del grupo retributivo
5, que es la categoría de ingreso en la carrera judicial, integrada por los
jueces más jóvenes y con menos antigüedad”. De ahí que, a su parecer, “una
disposición aparentemente neutra genera un efecto proporcionalmente más
negativo en función de la edad o de la antigüedad”.
En el auto del TSJ
se plantean las dudas suscitadas por el demandante, y se aportan datos sobre la
reducción salarial superior para los jueces del grupo retributivo núm. 5. Se
pregunta la Sala si la normativa de reducción salarial, inscrita en el objetivo
de reducción del déficit público impuesto por las directrices de la Unión
Europea, constituye una discriminación por razón de edad por cuanto que afecta
a los más jóvenes y con menor antigüedad, “sin que esa carga específica que se
les impone esté justificada por una razón objetiva aparente”. Igualmente, se
cuestiona si la decisión presupuestaria adoptada afecta al principio de
independencia judicial “en la medida en que establece una reducción salarial
siguiendo criterios que no tienen en cuenta ni las funciones ejercidas ni la
antigüedad y que establece una reducción proporcionalmente superior para los
jueces y magistrados peor pagados”.
El auto hace
referencia a tres documentos que afectan específicamente a los miembros de la
carrera judicial:
En primer lugar,
la Carta europea sobre el estatuto de los jueces, adoptada por el Consejo de
Europa en julio de 1998, cuyo art. 6 dispone que “1 El ejercicio profesional de
las funciones judiciales da derecho a la remuneración del / de la juez, cuyo
nivel será determinado con el fin de preservarle de las presiones destinadas a
influir en sus resoluciones y en general en su actuación jurisdiccional, alterando
de ese modo su independencia e imparcialidad. 6.2 La remuneración podrá variar
según la antigüedad, la naturaleza de las funciones encargadas al / a la juez
ejerciente a título profesional, o bien según la importancia de las tareas
encomendadas, valoradas en condiciones transparentes….”.
En segundo lugar, la
Recomendación CM/Rec(2010)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa alos Estados miembros sobre los Jueces: independencia, eficacia yresponsabilidades, adoptada el 17 de noviembre de 2010.
Por último, los apartados
74 a 79 de las conclusiones del Abogado General presentadas en el asuntoAssociação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16), en los que se encuentran
amplias referencias a la normativa anteriormente citada, y que llevan al
abogado general a manifestarse en estos términos: “… el derecho de toda persona
a que su causa sea oída por un juez independiente, en el sentido del artículo
47 de la Carta, incluye la necesidad de que se garantice la independencia de
los miembros de dicho tribunal mediante el pago a estos, habida cuenta de las
responsabilidades que asumen, de una remuneración suficientemente elevada y
estable, con el fin de protegerlos del riesgo de que unas posibles injerencias
o presiones externas atenten contra la neutralidad de las resoluciones
judiciales que deben adoptar. 78.
Sin embargo, aunque el importe de la remuneración de los jueces debe
estar en consonancia con la importancia de las funciones públicas que estos
asumen, no por ello debe estar dicho importe desligado de la realidad económica
y social, y en particular del nivel de vida medio, que existan en el Estado en
el que los interesados ejerzan su actividad profesional. Además, una
estabilidad razonable de sus ingresos supone, en mi opinión, que estos no
varíen en el tiempo de una forma que pueda hacer peligrar su independencia de
juicio, pero no que deban permanecer inmutables. 79. Más concretamente, en una situación de
crisis económica generalizada como la sufrida en el período anterior a la
adopción de las medidas nacionales controvertidas en el asunto principal,el principio de la independencia de los jueces no puede entenderse en el
sentido de que hace imposible moderar las retribuciones de estos últimos,
aunque tal operación debe evidentemente hacerse respetando unas proporciones
razonables para evitar hacerlos vulnerables a las presiones que puedan sufrir.
En efecto, como alega el Gobierno portugués, se debe encontrar un justo
equilibrio entre el interés general de la colectividad y el interés particular
de los jueces, que tienen encomendada la tarea de garantizar el respeto de los
derechos reconocidos a los justiciables”.
Las preguntas
formuladas en la cuestión prejudicial elevada al TJUE fueron las siguientes:
“1) ¿Hay que
interpretar el principio general del Derecho de la Unión de prohibición de toda
discriminación en el sentido de [que] no se opone al mismo una normativa
nacional constituida por el artículo 31.Uno de la [LPGE 2011] que estableció
distintos porcentajes de reducción que resultaron más gravosos para la parte
del colectivo judicial que menos retribuciones percibía, obligándoles a un
sacrificio mayor para el sostenimiento de los gastos públicos? (principio de no
discriminación)
2) ¿Hay que interpretar el principio general
del Derecho de la Unión de preservar la independencia judicial mediante una
remuneración justa, estable y acorde a las funciones desarrolladas por el
colectivo judicial en el sentido de que se oponga a una normativa nacional como
la contenida en el artículo 31.Uno de la [LPGE 2011], que no atienda la
naturaleza de las funciones que desarrollan, su antigüedad, la relevancia de
sus tareas y suponga exclusivamente un sacrificio mayor para el sostenimiento
de los gastos públicos a los que menos cobran del colectivo? (principio de
independencia judicial)»
4. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.
Respecto a la
primera, es objeto de atención la Directiva 2000/78/CE, en concreto su art. 1
(objeto), art. 2 (definiciones), y art. 6 (diferencias de trato no
discriminatorias). Del derecho español, las normas presupuestarias antes referenciadas,
con la mención a que en la LPGE 2010 se disponía que a partir del 1 de junio de
2010 las retribuciones de las distintas categorías de la carrera judicial
se reducirían “un 9,73 % respecto a las
retribuciones previstas hasta entonces”. También, la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concreto su art. 299, cuyo apartado 1 dispone que “1. La Carrera
Judicial consta de tres categorías: – Magistrado del Tribunal Supremo. –
Magistrado.– Juez”.
La Sala entrará a
conocer del litigio, previa desestimación de la tesis alegada por el gobierno
español respecto a la insuficiencia de la información, fáctica y jurídica,
necesaria para que el TJUE pudiera pronunciarse con debido conocimiento de
causa sobre las cuestiones planteadas.
Destaca a mi
parecer su tesis (vid apartado 21) de que las referencias a la normativa de
presupuestos y al art. 301 de la LOPJ, relativo a los ingresos y ascenso en la
carrera judicial eran “insuficientes para comprender tanto el esquema
retributivo de los integrantes del poder judicial español como el modo en el
que la reducción salarial acordada para todos los empleados del sector público
fue aplicada a los miembros del poder judicial”. También la Comisión Europea se
mostró bastante crítica en sus observaciones, aun cuando sin plantear la
inadmisibilidad de la demanda, por considerar que faltaba información sobre el
impacto económico real de la reducción operada en los haberes económicos del
demandante.
El TJUE parte de
su principio general de obligación de pronunciarse sobre la interpretación del
Derecho de la Unión cuando es requerido para ello por los tribunales nacionales,
y sólo puede negarse cuando dicha interpretación “no guarda relación alguna ni
con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea
de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las
cuestiones que se le hayan planteado”.
A su juicio, en
este caso concreto ahora enjuiciado, el órgano jurisdiccional remitente identificó
correctamente “el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben
las cuestiones que plantea”, es decir una reducción salarial y una normativa
que la impone por mor del cumplimiento de los objetivos de reducción del
déficit público.
Es importante destacar,
por las consecuencias que tiene respecto a cómo aborda el TJUE la cuestión
prejudicial, que la Sala constata que el demandante actúa únicamente por cuenta
propia, por lo que “tan solo debe tomarse en consideración, para responder a
esta cuestión, su situación”.
5. Realiza el TJUE
unas “observaciones preliminares” sobre las preguntas formuladas, que va a reformular,
al amparo de sus competencias, al objeto de darle al tribunal remitente “elementos
de interpretación que le resulten útiles”. Se pronuncia en primer lugar sobre la
posible discriminación por razón de la edad o la antigüedad, y recuerda, antes
de dar respuesta, el principio general, recogido en el art. 21 de la CDFUE, de
prohibición de toda discriminación por razón de edad, recogido en el citado
precepto, y concretado ya en el ámbito del empleo y ocupación por la Directiva
2000/78/CE. Seguidamente, aporta su jurisprudencia consolidada respecto a la
aplicación de la Directiva a las condiciones de remuneración de los funcionarios,
“incluidos los jueces y magistrados”.
¿Se encuentra el
demandante en una situación que queda calificar de discriminatoria por razón de
edad respecto a otras personas que se encuentren en situación análoga? La norma
cuestionada, que reduce su remuneración económica, “¿… puede ocasionar una
desventaja particular con respecto a la categoría de edad a la que pertenece,
en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva”?
Las dudas empiezan
a aparecer para el TJUE, al no conocer el dato de la edad del demandante, ni
tampoco de ninguna otra persona, otro miembro de la carrera judicial, que se
encuentre en situación comparable a la suya, ya que el planteamiento del TSC
versaba sobre las diferencias observadas en las reducciones salariales entre
los miembros de dos grupos retributivos, 4 y 5, con respecto a un tercero, 1.
Las dudas siguen
existiendo respecto a la ubicación del demandante en un grupo concreto, siendo
distintas las tesis del gobierno español y la Comisión (grupo 1, que sería el
más beneficiado, y por ello no sería posible hablar de discriminación) y de la
parte demandante (grupo 4). Aceptando como hipótesis de trabajo la propuesta
por el demandante, se trata entonces de determinar, al objeto de poder decidir
si ha existido una discriminación indirecta por razón de edad, si tal grupo “reúne
a miembros de la carrera judicial de una categoría de edad determinada que se
distinga de la categoría que reúne a los miembros de la carrera judicial del
grupo retributivo 1”.
De los datos
aportados por el TSJ no se desprende “ninguna categoría de edad específica a la
que se haya perjudicado”, no se ha
identificado, más exactamente , sino que se ha limitado a indicar
esencialmente que, por regla general, los jueces del grupo retributivo 5 son
más jóvenes que los magistrados de los grupos retributivos 4 y 1. En
particular, del auto de remisión no se desprende que el tribunal remitente haya
identificado “una diferencia de edad específica entre el grupo retributivo 4 y
el grupo retributivo 1”.
Se acoge a
continuación el TJUE a un dato formal aportado
por el gobierno, aun cuando requerido a mi parecer de matización en especial respecto
a quienes no ingresan en la carrera judicial por la vía de la oposición, cual
es que los grupos retributivos en los que se divide la carrera judicial “no
reúnen a jueces o magistrados de una categoría de edad determinada, puesto que
el único límite por razón de edad para el ingreso en la carrera judicial es no
tener la edad de jubilación de dicha carrera antes de la entrada en funciones,
y que los miembros de la carrera judicial no están obligados a ocupar plazas,
categorías ni grupos superiores, sino que pueden permanecer ocupando destinos
de la categoría de juez cualquiera que sea su edad”.
Si bien, inmediatamente
acogida esta tesis gubernamental, quedará en manos del órgano jurisdiccional
remitente si todo lo expuesto con anterioridad es así, o bien cabe otra
situación real en la que pudiera producirse tal discriminación. En definitiva
será el TSJ, “que es el único que tiene un conocimiento directo del litigio que
ha de dirimir, proceder a las comprobaciones necesarias para determinar si
dichos grupos reúnen a miembros de la carrera judicial de una categoría de edad
determinada”.
6. ¿Existe una situación
comparable a los efectos de decidir la posible existencia de discriminación?
Nuevamente se deja al TSJ que lo decida a la vista de los datos disponibles, previo
recordatorio de que la comparabilidad no requiere de situaciones idénticas sino
que basta que sea análogas, y que dicha analogía “ no debe efectuarse de manera
global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, a la vista de la
prestación de que se trate”, con expresa mención a la sentencia de 19 de juliode 2017 (asunto C-143/16), sobre la que me manifesté en estos términos: “A
continuación el TJUE expone que debe responder a si el trabajador demandante ha
sido objeto de una diferencia de trato por razón de edad, y sobre la
comparabilidad de las situaciones (en este caso la de un joven menor de 25 años
y otros trabajadores de mayor edad), acude a la doctrina sentada en el caso Hay
(sentencia de 12 de diciembre de 2013, asunto C-267/12) para resaltar que “que
no es necesario que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean
análogas, y, por otro lado, que el examen del carácter análogo no debe
efectuarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto,
a la vista de la prestación de que se trate”. Sí existe esa diferencia de trato
a partir del examen de la normativa aplicable, por lo que las tesis del TJUE y
del abogado general coinciden en este punto, procediéndose por el TJUE a
continuación al examen de si la diferencia de trato “puede estar justificada”.
A partir de aquí, el TJUE aceptará plenamente toda la argumentación del
gobierno italiano, de las que el abogado general tiene numerosas dudas como he
explicado con anterioridad, y concluirá que la norma cuestionada no se opone a
la directiva comunitaria”.
En definitiva, será
la Sala autonómica la que deberá decidir “si los miembros de la carrera
judicial que pertenecen al grupo retributivo 4 se hallan en un situación
comparable a la de los miembros de la carrera judicial que pertenecen al grupo
retributivo 1”. No obstante, tras sintetizar las alegaciones del Gobierno español
y de la Comisión, y recordar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad,
poniendo de manifiesto el carácter uniforme de la reducción de las retribuciones
básicas, y de la modalización de las reducciones de las retribuciones complementarias
en atención a diversos factores que llevan a no poder establecer la
comparabilidad entre las distintas categoría de la carrera judicial, concluye
que “sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal
remitente, no parece que la diferencia de trato controvertida en el litigio
principal se refiera a situaciones comparables ni que presente una relación
indirecta con la edad”, y de ahí que no exista una discriminación por razón de
edad en la normativa cuestionada.
7. Con mucha mayor
brevedad, el TJUE desestimará la alegación de existir una discriminación indirecta
por razón de la antigüedad (en la carrera judicial), ya que no consta entre los
criterios enumerados en la prohibición recogida en la Directiva 2000/78/CE,
siendo más bien al contrario, ya que el art. 6 incluye entre las circunstancias
que pueden justificar la diferencia de trato “b) el establecimiento de
condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional
o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas
vinculadas al mismo”.
Dado que se
desconoce la antigüedad del demandante, ni la de personas en situación
comparable a la suya, ni tampoco se ha identificado una “categoría de
antigüedad específica” que se vea perjudicada (si bien ciertamente creo que pudiera
ser la de los más jóvenes jueces, según el parecer del TSJ), y que no puede
presumirse, según la alegación del gobierno español, que las distintas
categorías de retribución “reflejen categorías de antigüedad específicas”, el
TJUE concluye, al igual que en el supuesto anterior, que no existe
discriminación con respecto al demandante en la normativa cuestionada, ahora
por razón de antigüedad”.
8. Aborda la Sala
a continuación la segunda cuestión planteada, la posible oposición de la
normativa cuestionada al principio de independencia judicial.
En este punto,
encontrarán los lectores y lectoras una muy amplia remisión a la sentencia de27 de febrero de 2018, asunto C-64/16, en la que se planteó un asunto semejante
por la asociación sindical de jueces portugueses “sobre la reducción de los
salarios abonados a los miembros de esta última jurisdicción, que fue acordada
en una Ley que redujo temporalmente el importe de las retribuciones en el
sector público con el fin de combatir los efectos de la crisis económica
existente en Portugal”.
Es especialmente
importante, o al menos así me lo parecer, recordar qué decía dicha sentencia
respecto a la independencia judicial: “La noción de independencia supone, entre
otras cosas, que el órgano en cuestión ejerza sus funciones jurisdiccionales
con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de
subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de
ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido
de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia
de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones.
Pues bien, al igual que la inamovilidad de los miembros del órgano en cuestión,
el hecho de que estos perciban un nivel de retribuciones en consonancia con la
importancia de las funciones que ejercen constituye una garantía inherente a la
independencia judicial”.
Las circunstancias
de ambos casos son, como he indicado, muy semejantes, ya que la normativa
española por la que se reduce la remuneración salarial de jueces y magistrados
se dicta para cumplir con directrices comunitarias y se aplica no sólo a esos
colectivos sino también a otros cargos públicos”, es decir se trata de “medidas
generales destinadas a lograr que un conjunto de miembros de la función pública
nacional contribuya al esfuerzo de austeridad impuesto por las exigencias
imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo del Estado español”.
Cuestión vidriosa
a resolver a mi parecer es como debe operar el TJUE al amparo del art. 19.1 TUE
para determinar si el demandante, una vez aplicada la reducción salarial,
percibe un nivel de retribuciones “en consonancia con la importancia de las
funciones que ejerce”, que resolverá sin tomar en consideración, acogiendo la
tesis de las observaciones formuladas por la Comisión, “el modo en que se haya
llevado a cabo la reducción salarial”, ni tampoco “el hecho de que, según ese
mismo tribunal (SJ), ese modo de proceder a la reducción salarial tuviera como
consecuencia mayores reducciones salariales desde el punto de vista porcentual
para los miembros de la carrera judicial pertenecientes a dos grupos retributivos
de las categorías inferiores de dicha carrera que para aquellos pertenecientes
a un grupo retributivo de una categoría superior”.
Desconoce el TJUE
la remuneración que está percibiendo el demandante, si bien hay una manifestación
de la Comisión Europea, que acogerá el TJUE, citando un informe del Ministerio
de Justicia en el que se afirma que “el nivel de retribuciones que percibe,
resultante de la referida reducción salarial, un magistrado de un órgano
unipersonal de Barcelona, como el Sr. …. perteneciente al grupo retributivo 4,
es suficiente, habida cuenta del contexto socioeconómico de dicha ciudad y de
la retribución media de los funcionarios españoles, indicada igualmente en el
referido informe, para protegerlo contra el riego de posibles injerencias o
presiones externas que pudieran atentar contra la neutralidad de las decisiones
que debe adoptar”, y que, aún mejor, si su ubicación debiera situarse en el
grupo núm.1, tesis defendida por el gobierno español y la Comisión, su
situación sería, económicamente hablando, más favorable por haber sido el grupo
menos afectado por la reducción salarial.
Ahora bien, una
vez más, y por ello me pregunto hasta qué punto es cierto que el TJUE ha
pretendido solo proporcionar criterios útiles a la Sala autonómica para que
adopte su decisión, el TJUE le deja la patata caliente al TSJ, ya que es “el
único que tiene conocimiento directo del litigio que ha de dirimir, proceder a
las comprobaciones necesarias para determinar si el nivel de retribuciones
percibido por el Sr. …se halla, al habérsele aplicado la reducción salarial
controvertida, en consonancia con la importancia de las funciones que ejerce y
garantiza, por consiguiente, su independencia a la hora de juzgar” no sin dejar
de manifestar algo más que es mucho más que una mera orientación al tribunal
nacional, ya que le está dando prácticamente la respuesta a partir de las “circunstancias
relatadas por el tribunal remitente”, de las que concluye que “no resulta que
la normativa nacional controvertida en el litigio principal viole el principio
de independencia judicial garantizado por el artículo 19 TUE, apartado 1,
párrafo segundo”.
Buena lectura, y a
esperar la sentencia del TSJ.
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