miércoles, 23 de julio de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVIII). Denegación de autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Decisión judicial que realiza un equilibrio justo entre los intereses en juego. Notas a la sentencia de 17 de julio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sección quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 17 de julio  , de la que tuve conocimiento por la difusión que realizó en las redes sociales, como viene regularmente haciendo y por ello hay que agradecérselo, la profesora, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, Carmen Salcedo Beltrán 

 

El asunto, que versa sobre la posible vulneración del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales   es de especial interés por cuanto afecta al marco normativo española en materia de extranjería, y más concretamente sobre el acceso a la residencia por medio de la obtención de un permiso por circunstancias excepcionales, siendo de aplicación el Reglamento de extranjería anterior al vigente, es decir el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, modificado sustancialmente por el Real Decreto 629/2022 de 26 de julio (remito a la entrada “La reforma del Reglamento de Extranjería. Texto comparado del RD 557/2011 de 20 de abril y del RD 629/2002 de 26 de julio (modificaciones introducidas en el primero por el segundo)”  .

 

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto suscitados, y también del fallo, es el siguiente:

 

“Artículo 8 • Obligaciones positivas • Vida familiar • Denegación de la concesión de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales (integración social) al padre de un hijo con discapacidad por no cumplir el criterio de "medios de subsistencia suficientes" sin recurrir a prestaciones sociales • Decisiones nacionales que no carecen de fundamento jurídico y disposiciones jurídicas pertinentes que no son imprevisibles en su aplicación • Consideración por los tribunales nacionales de la situación personal y familiar del solicitante, incluida la de su hijo con discapacidad • Otras vías a disposición del solicitante para regularizar su situación • Equilibrio justo entre los intereses concurrentes en juego • Amplio margen de apreciación sin sobrepasar los límites establecidos”

 

2. Conocemos en la introducción de la sentencia que la demanda versaba sobre la denegación de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, en concreto al amparo de la posibilidad ofrecida por el RE de arraigo social, al padre de un hijo con discapacidad, siendo la razón de dicha denegación que el sujeto demandante “no cumplía el criterio de medios de subsistencia suficientes por medios distintos a las prestaciones sociales que percibía”.

 

En los antecedentes de caso se da cuenta de que el demandante, de nacionalidad boliviana, vivía en España desde 2005 con su esposa, y que el hijo nació en 2012, habiendo sido diagnosticado a los dos años y medio de trastorno del espectro autista, y constando un informe médico de diciembre de 2017 en que se concluía que requería atención especializada ininterrumpida. También se expone que antes de su solicitud de residencia temporal, el 27 de marzo de 2018, “En 2015, el solicitante se inscribió como demandante de empleo en una asociación local que ayudaba a personas y familias en riesgo de exclusión social”, y que “Las partes no proporcionaron información sobre la situación migratoria del solicitante antes de su solicitud de permiso de residencia... Presentó una copia de su pasaporte con un sello de entrada realizado en 2005 en un aeropuerto de Madrid”.

 

En los citados antecedente se explica a continuación la solicitud del permiso de residencia y la respuesta negativa de las autoridades gubernativas competentes. En su solicitud, aportó un informe que acreditaba su arraigo social en la comunidad, y la conveniencia de concederle la autorización temporal de residencia por razón de la enfermedad de su hijo y la necesidad de cuidados constantes. En cuanto a sus recursos económicos, estaba percibiendo la renta mínima garantizada regulada en el País Vasco, además de una prestación complementaria por vivienda, lo que, siempre según el informe de integración, significaba “un importe total suficiente para garantizar sus medios de vida”.

 

En apretada síntesis, la denegación de la solicitud se basó (art. 31.3 y 5 de la Ley Orgánica 4 /2000 y arts. 47 y 124 del RE) en que el solicitante “no había acreditado sus propios medios de vida”, y que debía abandonar España “en un plazo de quince días desde la notificación de la denegación, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales y se demostrara que disponía de medios económicos suficientes”.

 

Conviene ya señalar que el art. 31.3 de la LO 4/2000 dispone que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente”. El art. 47.1 del RE, ya derogado por el actualmente vigente RD 1155/2024 de 19 de noviembre     disponía que “Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia...”, concretándose en el art. 124. 2 c) que “El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes” (la negrita es mía).  

 

3. El ahora demandante interpuso recurso contra la citada denegación, con apoyo en un informe emitido por los servicios sociales de Erandio, en semejantes términos a lo expuesto con anterioridad, mientras que la subdelegación del gobierno alegó (véase apartado 16) que “el solicitante no había aportado pruebas de su capacidad para subsistir económicamente, ya sea mediante un empleo o por otros medios. La exención del requisito de presentar un contrato de trabajo solo era aplicable en los casos en que el interesado pudiera demostrar que contaba con otros medios de subsistencia. Las prestaciones sociales, como la renta básica y la prestación de vivienda que recibía el solicitante, no podían tenerse en cuenta a estos efectos. La autoridad señaló que el solicitante no era el único responsable del cuidado del menor”.  

 

La tesis gubernamental fue aceptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Bilbao, que dictó sentencia desestimatoria del recurso el 22 de marzo de 2019, por no haber acreditado “disponer de medios de subsistencia suficientes”.


Interpuesto recurso de apelación, fue igualmente desestimado, siendo ya importante, a los efectos de la posterior demanda ante el TJUE, que la parte recurrente argumentó que “la denegación de un permiso de residencia a un padre —de quien dependía el hijo y que era su representante legal— vulneraría sus derechos y los de su hijo, garantizados, en particular, por el Convenio”.

 

La tesis de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia  de 18 de mayo de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Josefa Artaza, apoyada en sentencias anteriores dictada en el mismo sentido, fue que “La disposición de medios de vida suficientes, o de medios económicos en el vigente Reglamento hace referencia a medios propios, lo que excluye los medios proporcionados por la asistencia social”.  En su fundamento de derecho séptimo se expone que

 

“...la sentencia apelada debe ser confirmada por seguir el criterio de esta Sala y Sección recogido, por todas, en la nº 569/2013, de 30 de septiembre de 2013 y las que en ella se citan, donde se dice que

 

"la acreditación del requisito de disponer de medios de vida suficientes se hace depender de las circunstancias concurrentes, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, considerando que las ayudas asistenciales cumplen ese requisito únicamente en los supuestos de una verdadera integración social del extranjero, en los que su percepción resulte circunstancial y consecuente con una transitoria pérdida de los medios de vida propios, de forma que, salvo excepcionales supuestos de fortuna propia, con carácter general se cumplirá el requisito cuando el extranjero, que por su edad y salud se encuentre en condiciones de trabajar, cuente con un trabajo remunerado.

 

...  Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que se haya producido esto. Razona que el Juzgador" a quo" que el Sr. Luis Pablo no aporta contrato de trabajo y que el informe de arraigo social aconseja que se le exima de tal requisito, pero, como se ve en el último párrafo ello no significa que el demandante no deba acreditar medios de vida suficientes, y en este caso ni se alega ni mucho menos se prueba, pues, solo se aporta en el expediente administrativo el reconocimiento del derecho a percibir RGI y PCV. Y por otro lado, razona que no es atendible la justificación de que debe atender a su hijo para no trabajar, ya que en primer lugar consta que la progenitora también reside en España y sin desarrollar actividad laboral y además, porque el hijo nació en 2012, sin que conste actividad laboral alguna desde el año 2015 en que el Sr. Luis Pablo se inscribió en la Asociación Sortarazi como demandante de empleo. Y se desestima al no cumplirse el requisito de suficiencia de medios económicos”.

 

Interpuesto recurso de casación ante el TS, no fue admitido por falta de interés casacional objetivo, y la misma suerte corrió el recurso de amparo ante el TC, inadmitido por falta de justificación de su relevancia constitucional.

 

4. En el bloque dedicado a “otra información relevante”, conocemos que hijo obtuvo, mediante sentencia judicial, en 2019 una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por padecer una enfermedad grave, y que en 2023 la subdelegación del gobierno concedió tal autorización por período de un año, y que en agosto de 2023 la esposa del solicitante de la autorización de residencia temporal obtuvo un permiso de residencia para llevar a cabo actividades formativas, sin derecho a trabajar, de  duración de un año, al amparo de la redacción del art. 124.4 del RE introducida por el RD 629/2024.

 

5. El TEDH pasa revista a continuación al marco normativo español. Son referenciadas (y cito por el orden que aparecen en la sentencia) la Constitución (art. 41), la LO 4/2000 (arts. 31.3, 68.3, 28.3 c, 53.1 a, 57.1 y 3, y 63.7, el RE (arts. 123, 124 y 126, 47, 105.3, y 24).

 

A continuación, procede a un amplio recordatorio de la doctrina judicial del TSJ del País Vasco, con cita entre otras de la sentencia  de 27 de enero de 2017, de la que fue ponente la magistrada Margarita Díaz, en la que, con apoyo en anteriores resoluciones, concluía que

 

“...  la exigencia de que el extranjero cuente con medios de vida suficientes es una constante en nuestro ordenamiento de extranjería, y constituye una clave de la política de regulación de los flujos migratorios dirigida a evitar la saturación o agotamiento del sistema de asistencia social que caracteriza al Estado social y democrático de derecho que proclama la Constitución. Así, el Reglamento de la LOEX, con excepción de los supuestos en que la entrada del extranjero está directamente ligada al desarrollo de una actividad laboral y la autorización por circunstancias excepcionales de arraigo en que se exige un contrato de trabajo, exige dicho requisito con carácter general para la entrada de los extranjeros en España (arts. 4.1.d ) y 9), para la prórroga de estancia ( art.32.2.c), la autorización de residencia temporal ( arts.46.d y 47), su renovación ( art.51.2.b),para la reagrupación familiar ( art.54.1 ) y su renovación (art.61.3.b.2ª),y, sin ánimo de exhaustividad, el acceso a la mayoría de edad de menores tutelados (art.197).

 

En dicho contexto interpretativo, disponer de recursos económicos suficientes es precisamente lo contrario de hallarse en una situación de necesidad, situación que constituye el presupuesto básico de toda prestación asistencial de acuerdo con el art. 41 CE. Por tanto, el requisito de disponer de recursos propios suficientes excluye que a tales efectos se tome en consideración las prestaciones asistenciales”.

 

6. Conocemos a continuación con detalle la alegación de la parte demandante, la de vulneración del art. 8 del CEDH, en concreto la de violación de su vida familiar por habérsele denegado la autorización de residencia (véanse apartados 56 a 58), siendo su tesis que de la normativa aplicable no cabía deducir un significado exacto del concepto de “recursos financieros suficientes”, y que tampoco se podía distinguir “entre los diferentes orígenes de los recursos financieros”.

 

Desde la perspectiva de vulneración del art. 8, se alegó, con apoyo en normativa europea e internacional, que “la injerencia no perseguía ninguno de los fines legítimos en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Convenio y que no había sido necesaria en una sociedad democrática. El interés general de controlar la migración no debería haber prevalecido sobre el interés superior del niño, ni sobre el derecho del solicitante a la vida privada y familiar. El solicitante argumentó que los tribunales no habían ponderado debidamente el interés superior del niño: su hijo menor de edad con discapacidad grave que padecía una enfermedad mental”, y que “... en lugar de evaluar exhaustivamente las circunstancias específicas del caso, y en particular la situación particularmente vulnerable de la familia, las autoridades adoptaron un enfoque formalista”.

 

Por el gobierno español se reiteraron los argumentos expuestos ante lo tribunales nacionales que conocieron del litigio, poniendo especial énfasis a mi parecer en que “El solicitante no había cumplido uno de los requisitos para el tipo específico de permiso de residencia que había solicitado; recibir ingresos de la asistencia social no había sido suficiente para demostrar que había tenido medios de subsistencia suficientes propios”, y por consiguiente la injerencia en su derecho no había excedido del margen de apreciación que el TEDH concede a los Estados miembros para desarrollar su políticas propias.

 

7. Al entrar en la resolución del conflicto, a partir del apartado. 61, el TEDH procede primeramente a un amplio recordatorio de sus principios generales sobre la aplicación de la normativa de extranjería, y más concretamente sobre el derecho de los Estados a  controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, recordando su jurisprudencia según la cual el CEDH “no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un país determinado”, ni tampoco implica “una obligación general para un Estado de autorizar la residencia de un extranjero en su territorio”.

 

Con claridad, expone que “confrontar a las autoridades del país de acogida con la vida familiar como un hecho consumado no implica que dichas autoridades estén, en consecuencia, obligadas, en virtud del artículo 8 del Convenio, a permitir que el solicitante se establezca en el país. El Tribunal ha sostenido previamente que, en general, las personas en esa situación no tienen derecho a esperar que se les conceda el derecho de residencia... El artículo 8 tampoco puede interpretarse como una garantía, como tal, del derecho a obtener un permiso de residencia ni, a fortiori, de un tipo específico de permiso de residencia; la elección del permiso es, en principio, competencia exclusiva de las autoridades nacionales”.

 

La tesis sobre la que pivota la sentencia del TEDH es a mi parecer si la normativa nacional, y las posteriores sentencias de los tribunales nacionales consiguieron “el justo equilibrio que debe lograrse entre los intereses contrapuestos del individuo y la comunidad en su conjunto”, y con especial atención cuando estén en juego menores involucrados. Y digo que ese es el punto nuclear de la sentencia ya que se comprueba con toda claridad los límites que se impone el TEDH a su valoración según como hayan actuado los citados tribunales nacionales. En efecto, en el apartado 64 se argumenta en estos términos:

 

“Los tribunales nacionales deben presentar razones específicas a la luz de las circunstancias del caso, en particular para que el Tribunal pueda ejercer la supervisión europea que le ha sido encomendada. Cuando la motivación de las decisiones nacionales es insuficiente y no se han ponderado los intereses en cuestión, se incumplen los requisitos del artículo 8 del Convenio. Por otro lado, cuando los tribunales nacionales han examinado cuidadosamente los hechos, aplicado las normas pertinentes de derechos humanos de conformidad con el Convenio y la jurisprudencia del Tribunal, y han ponderado adecuadamente los intereses individuales frente al interés público en un caso, el Tribunal necesitaría razones sólidas para sustituir su propia opinión por la de los tribunales nacionales...”.

 

Y ya abordando directamente el caso enjuiciado, a partir de todos los datos fácticos disponibles y de las resoluciones judiciales dictadas en sede nacional, hemos de partir de los apartados 68 y 69, en los que la sentencia se manifiesta en estos términos:

 

“... en cuanto al argumento del solicitante de que la denegación del permiso de residencia repercutiría en el interés superior del menor, el Tribunal acepta que el disfrute mutuo de la compañía mutua por parte de padre e hijo constituye un elemento fundamental de la «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio... Sin embargo, en la situación actual, no se ha producido ninguna interrupción en la vida familiar del solicitante. No se discute que desde su infancia, incluido el período previo a la regularización de su situación migratoria en 2019... el hijo del solicitante ha recibido atención sanitaria especializada y asistencia adecuada a su indudable gravedad; que ha asistido a la escuela y que también ha tenido acceso a prestaciones sociales y otros servicios sociales esenciales en España... El solicitante no pudo justificar por qué, tras la denegación de su solicitud de permiso de residencia, ya no pudo ejercer como representante legal del menor ni cuidar de él.

 

... incluso suponiendo que la denegación de su permiso de residencia pudiera, en el futuro, hacer incierto el disfrute de su vida familiar en España y susceptible de ser interrumpido si se iniciara un procedimiento de expulsión obligatoria en su contra...,  el Tribunal observa que los procedimientos internos que dieron lugar a la presente demanda se centraron únicamente en la cuestión de si el solicitante tenía derecho a un permiso de residencia temporal específico por circunstancias excepcionales basado en el «arraigo social».

 

8. Aborda el TEDH el conflicto desde la perspectiva de si se ha producido la vulneración del art. 8 del CEDH teniendo en consideración de las circunstancias personales del demandante. Es decir, si las autoridades estatales incumplieron una obligación positiva impuesta por el citado precepto.

 

Rechazará el TEDH los argumentos de la parte demandante, concluyendo que los criterios aplicados por los tribunales nacionales “se ajustaban plenamente a la jurisprudencia nacional consolidada sobre cuestiones similares...  (véanse los párrafos 48 a 52 supra) y explicaban, en detalle, por qué la mera referencia a la percepción de prestaciones sociales (y en particular de la renta básica) no cumplía el criterio de "suficiencia de recursos" a efectos de una solicitud de permiso de residencia por razones excepcionales mediante la integración social”. También, porque realizaron un ejercicio adecuado de ponderación de los intereses en juego, explicando “el interés general que subyace al requisito de presentar prueba de recursos suficientes sin recurrir a las prestaciones sociales, es decir, según la jurisprudencia del Tribunal, el interés de controlar la inmigración en beneficio del bienestar económico del país”.

 

Recurre el TEDH a su consolidada jurisprudencia sobre el amplio margen de maniobra que se concede a los Estados miembros cuando adoptan medidas generales de estrategia económica o social, y menciona una sentencia anterior en la que ya había concluido que “... en el contexto de las solicitudes de reunificación familiar, el Tribunal ya ha determinado que no era irrazonable que se exigiera al patrocinador de un refugiado que demostrara que dispone de ingresos independientes y estables suficientes, sin recurrir a prestaciones sociales, para cubrir los gastos básicos de vida de los miembros de la familia con los que busca la reunificación familiar”, que si bien no considera directamente extrapolarse al caso ahora enjuiciado, no obsta a que el Tribunal no considere irrazonable la postura de los tribunales nacionales de que, “en principio, quien solicite un permiso de residencia por motivos de integración social deba demostrar que dispone de medios de subsistencia suficientes sin recurrir a prestaciones sociales”.

 

9. Desestimadas estas alegaciones, el TEH entra en aquello que es a su parecer el “argumento clave del demandante”, cual fue “a la falta de flexibilidad suficiente por parte de las autoridades y a la falta de consideración de sus circunstancias específicas, como la grave enfermedad de su hijo, que le ha provocado discapacidad y una alta dependencia de sus padres, así como la necesidad del demandante de cuidarlo constantemente”.

 

El rechazo de este argumento deriva de la aceptación por parte del TEDH de los argumentos de las sentencias nacionales que tuvieron en cuenta, aunque fuera de forma sucinta “la situación personal y familiar del demandante, incluida la de su hijo”, partir de todos los datos fácticos disponibles, tales como la disponibilidad de la madre para encargarse del cuidado del menor y la asistencia de este a un centro educativo. También critica, de forma colateral y sin entrar en analizar qué hubiera podido ocurrir, que habiendo otras vías (art. 124 RE) para solicitar la autorización de residencia temporal por motivos excepcionales, “el solicitante no explicó de forma significativa por qué un intento de presentar una nueva solicitud por un motivo más acorde con sus circunstancias personales estaría condenado al fracaso”.

 

Y tras señalar, aunque no sé exactamente qué aporta a la resolución del litigio, que el demandante residía irregularmente en España desde 2005, y que hasta 2018 no solicitó la autorización de residencia, el TEDH manifiesta que “no puede concluir que, al tener en cuenta la dependencia exclusiva del solicitante de las prestaciones sociales al sopesar los intereses concurrentes, las autoridades españolas se extralimitaron en su margen de apreciación al decidir si el solicitante tenía derecho al permiso de residencia que había solicitado”, o lo que es lo mismo, “que, en las circunstancias del caso enjuiciado, “las autoridades nacionales lograron un equilibrio justo entre los intereses del solicitante y los del Estado en el control de la inmigración, en aras del bienestar económico general del país, y que no sobrepasaron el margen de apreciación que se les concedió al denegar la solicitud del solicitante de un tipo específico de permiso de residencia temporal”

 

Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH declara que no se produjo vulneración del art. 8 del CEDH.

 

Buena lectura.  

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