sábado, 13 de septiembre de 2025

UE. Discapacidad. Sobre el concepto de ajustes razonables. Reafirmación de su jurisprudencia sobre la discriminación por asociación. Notas a dos sentencias de 11 de septiembre de 2025, asuntos 5/24 y C- 38/24

 

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, dictó dos sentencias el 11 de septiembre en las que la discapacidad y la regulación comunitaria contra la discriminación de las personas que la tienen, o de sus familiares, fueron el eje central de ambas y que paso a comentar.  

2. Una de ellas fue la dictada en el asunto C-5/24  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento UE, por el tribunal de la ciudad italiana de Rávena mediante Resolución  de 4 de enero de 2024, y tenía por objeto la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Se trataba del litigio entre un trabajador y su empresa, decidida por esta al haber superado el límite de 180 días de baja por enfermedad por año natural, previsto en la normativa nacional italiana aplicable.

El resumen oficial del caso, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, pero no de fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2 — Discriminación por motivos de discapacidad — Despido de un trabajador en situación de baja por enfermedad — Normativa nacional que establece el mismo límite del número de días de baja por enfermedad por año natural para todos los trabajadores de un mismo sector de actividad — Artículo 5 — Ajustes razonables”.

El abogado general, Athanasios Rantos, presentó sus conclusiones  el 3 de abril. En la introducción de su escrito, situó muy claramente los términos del litigio:

“1.        La Sra. P. M., que trabajaba para la sociedad S. Snc, fue despedida por su empresario porque sus faltas de asistencia al trabajo superaron el plazo máximo de mantenimiento del empleo en caso de baja por enfermedad previsto en el convenio colectivo aplicable a su sector de actividad (en lo sucesivo, «convenio colectivo controvertido»), a saber, en el presente asunto, un período de 180 días por año, al que puede añadirse, a solicitud del trabajador, un período no superior a 120 días durante un solo año.

2.        Al ser reconocida como una persona con discapacidad a efectos de la legislación nacional, la Sra. P. M. impugnó su despido ante el Tribunale ordinario di Ravenna (Tribunal Ordinario de Rávena, Italia) alegando su carácter discriminatorio por cuanto el plazo máximo de mantenimiento del empleo se le aplicó sin tener en cuenta su discapacidad.

3.        En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si la disposición en cuestión del convenio colectivo controvertido, que no establece distinciones en cuanto a la duración del mantenimiento del empleo en caso de baja por enfermedad en función de si los trabajadores tienen o no una discapacidad, constituye una discriminación indirecta en el sentido de la Directiva 2000/78/CE, (2) en la medida en que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en comparación con un trabajador sin discapacidad, un trabajador discapacitado está expuesto al riesgo adicional de estar de baja por una enfermedad relacionada con su discapacidad. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional cita, en particular, las sentencias HK Danmark (3) y Ruiz Conejero. (4) En caso de que esa disposición pueda ser desfavorable para los trabajadores con discapacidad, dicho órgano jurisdiccional pregunta si está objetivamente justificada por una finalidad legítima y si los medios para conseguir esa finalidad son adecuados y necesarios.

4.        Como indica el órgano jurisdiccional remitente, el alcance práctico del presente asunto es considerable, ya que, si bien todos los convenios colectivos nacionales prevén un período de mantenimiento del empleo, ninguno de ellos establece normas particulares para los trabajadores con discapacidad. Por tanto, todos estos convenios colectivos podrían ser discriminatorios y la sanción máxima posible sería la nulidad de los despidos de los trabajadores discapacitados efectuados tras la expiración de ese período y la obligación de su empresario de reparar el perjuicio sufrido”.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal nacional fueron las siguientes:

“1)      ¿Se opone la Directiva 2000/78 a una normativa nacional que, si bien prevé el derecho a conservar el puesto de trabajo en caso de enfermedad durante 180 días remunerados, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, además de otros 120 días de baja no remunerada (que pueden disfrutarse una sola vez) a solicitud del trabajador, no establece un régimen distinto en función de si trata de trabajadores calificados de personas con discapacidad o de trabajadores que no lo son?

2)      Si debiera considerarse que la normativa nacional [en cuestión en el litigio principal] constituye, en abstracto, una discriminación indirecta, ¿está no obstante dicha normativa objetivamente justificada por una finalidad legítima, y son adecuados y necesarios los medios empleados para su consecución?

3)      ¿Puede constituir un ajuste razonable, idóneo y suficiente que evite la discriminación la previsión de una baja no remunerada, a solicitud del trabajador, tras la expiración del período de 120 días de baja por enfermedad y que permita impedir el despido hasta su finalización?

4)      ¿Cabe considerar razonable un ajuste consistente en la obligación del empresario de conceder —una vez expirado el período de 180 días de baja por enfermedad remunerada— un período remunerado adicional que corra íntegramente por su cuenta, sin obtener una contraprestación laboral a cambio?

5)      Para apreciar el comportamiento discriminatorio del empresario, ¿puede tenerse en cuenta (con el fin de determinar si el despido es o no procedente) la circunstancia de que incluso [un eventual] período adicional de estabilidad de la relación laboral remunerada por el empresario no habría permitido la reincorporación al trabajo de la persona con discapacidad, dada la persistencia de su enfermedad?»

La cuarta y quinta cuestiones prejudiciales fueron declaradas inadmisibles por el TJUE, al tratarse de una problemática de naturaleza hipotética, y por tanto “carentes de pertinencia a efectos de la solución del litigio principal”.

3. Al dar respuesta a la dos primeras cuestiones prejudiciales, que el TJUE decide examinar conjuntamente, se procede a un amplio repaso del concepto de “discapacidad” y de la jurisprudencia al respecto sobre su aplicación, con especial atención a las sentencias de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22) (remito a la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo. Notas a la importante sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22)”),  a la de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16) (remito a la entrada “Sobre discapacidad, enfermedad y absentismo. El juez nacional, sólo ante el peligro (perdón, ante el caso). A propósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16)”  , 11 de abril de 2013 (asuntos C-335/11 y 337/11)  , 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18) (remito a la entrada “No pero sí, sí pero no. A vueltas con el debate sobre el concepto, y existencia, de discapacidad (y nuevamente el juez nacional solo ante el peligro, perdón, ante el caso). Notas a la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18) y al auto del JS núm. 3 de Barcelona de 30 de mayo de 2018” , 26 de enero de 2021, asunto C-16/19 (remito a la entrada “Diferencia de trato dentro de un grupo de personas trabajadoras con discapacidad. Existe discriminación. Notas a la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2021(asunto C-16/19)” ) 16 de julio de 2015, asunto 86/14 (remito a la entrada “Sobre la discriminación, directa e indirecta, por razón del origen racial o étnico. Nota a la sentencia del TJUE de 16 de julio (asunto C-83/14)”  y 15 de noviembre de 2018, asunto C 457/17 

Para el TJUE, en primer lugar, no hay discriminación directa, ya que la normativa nacional cuestionada “se aplica de la misma manera a todos los trabajadores, con independencia de que tengan o no una discapacidad”.

Pasa a continuación a examinar si ha existido discriminación indirecta, y siempre de acuerdo a su consolidada jurisprudencia y a la distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, traslada al tribunal italiano remitente “apreciar si la normativa nacional en cuestión en el litigio principal y, en particular, el artículo 173 del CCNL, que se aplica uniformemente a todos los trabajadores afectados sin tenerse en cuenta una eventual discapacidad, puede ocasionar una desventaja particular en detrimento de los trabajadores con discapacidad”.

Con expresa mención a una sentencia que tuvo especial importancia para modificar la normativa española (24 de febrero de 2022, asunto C-389/20. Remito a la entrada “(Des)protección por desempleo y discriminación por razón de sexo del personal al servicio del hogar familiar (en España). Notas a la importante sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C- 389/20)”  ), y a otra también de mucho interés para nuestro ordenamiento jurídico, de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23) (remito a la entrada “Más trabajo para el mundo laboralista. Tres sentencias del TJUE, dictadas el 19 de diciembre de 2024. Examen del asunto C-531/23 sobre registro de jornada del personal al servicio del hogar familiar”  ), el TJUE subraya que la existencia de una  desventaja particular “podría acreditarse, entre otras formas, probando que dicha disposición, dicho criterio o dicha práctica afectan negativamente a una proporción significativamente más alta de trabajadores discapacitados que de trabajadores que no lo son” y reitera que “corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si así sucede en el litigio principal”.

Tras el examen del caso, a partir de la aplicación de toda la citada jurisprudencia al caso enjuiciado, el TJUE declaró que

1. Los arts. 2.2, y 5 de la Directiva 2000/78/CE deben interpretarse “en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que confiere a un trabajador en situación de baja por enfermedad el derecho al mantenimiento de su empleo por un período remunerado y renovable de 180 días por año natural, al que puede añadirse, en determinados casos y a solicitud de ese trabajador, un período no remunerado y no renovable de 120 días, sin establecer un régimen específico para los trabajadores con discapacidad, siempre que:

–        esa normativa nacional no vaya más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad de política social consistente en asegurarse de la capacidad y de la disponibilidad del trabajador para ejercer su actividad profesional, y

–        dicha normativa nacional no constituya una traba para el pleno respeto de las exigencias previstas en el citado artículo 5”.

4. Al entrar en la resolución de la tercera cuestión prejudicial El TJUE afirma con total claridad que “... el artículo 174 del CCNL forma parte integrante de la normativa nacional en cuestión en el litigio principal y, por otra, que confiere un derecho a los trabajadores en situación de baja por enfermedad, sin tener en cuenta una eventual discapacidad de estos. Así pues, dicho artículo no constituye una medida adoptada por un empresario en beneficio de una persona con discapacidad y, habida cuenta del tenor del artículo 5 de la citada Directiva, no puede constituir por tanto un «ajuste razonable», en el sentido de este artículo”, por lo que declaró en el fallo que

“El artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que “una disposición nacional que establece, en beneficio de un trabajador en situación de baja por enfermedad pero sin tener en cuenta su eventual discapacidad, un período no remunerado de mantenimiento del empleo de 120 días, que se añade a un período remunerado de mantenimiento del empleo de 180 días, no constituye un «ajuste razonable», en el sentido del mencionado artículo”.

5. La segunda sentencia, se dicta en el asunto C-38/24, y mereció una nota de prensa  del gabinete de comunicación cuyo título ya da debida cuenta del fallo: “Discriminación en el trabajo: la protección de los derechos de las personas con discapacidad contra la discriminación indirecta se hace extensiva a los padres de niños con discapacidad”, acompañado del subtítulo “Las condiciones de empleo y de trabajo deben adaptarse para permitir que estos padres se ocupen del cuidado de sus hijos sin correr el riesgo de sufrir discriminación indirecta”.

El resumen oficial del caso, que permite tener un buen conocimiento del conflicto e intuición del fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Artículos 2, 5 y 7 — Artículos 21, 24 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 1 — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra b) — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Discriminación indirecta — Diferencia de trato con respecto a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que se ocupa del cuidado de su hijo discapacitado — Artículo 5 — Obligación del empresario de realizar ajustes razonables”.

El litigio en sede comunitaria se inicia con la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de Casación de Italia, mediante resolución  de 17 de enero de 2024.

La petición tenía por objeto la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, “a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009”, y se presentó en el contexto de un litigio entre un trabajador y su empresa,  en relación con la negativa de esta a concederle “un ajuste de sus condiciones de trabajo que le permitiera ocuparse de su hijo discapacitado”.

El abogado general. Athanasios Rantos, presentó sus conclusiones  el 13 de marzo, y en su introducción situó con claridad los términos del litigio

“1.        La Sra. G. L., cuidadora de su hijo que padece una discapacidad grave, sostiene que su empresario, la sociedad AB SpA, le ha dispensado un trato discriminatorio al negarse a atender su solicitud de que se le asignara de manera estable un puesto de trabajo con horarios fijos de mañana para el ejercicio de sus funciones, para permitirle prodigar a su hijo la asistencia y la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, y poder seguir desarrollando su actividad profesional en pie de igualdad con los demás trabajadores.

2.        En este contexto, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) pregunta al Tribunal de Justicia, en particular, si la Directiva 2000/78/CE (2) debe interpretarse en el sentido de que una persona en la situación de la Sra. G. L., que no sufre una discapacidad, puede invocar ante los tribunales el principio de prohibición de toda discriminación indirecta por motivos de discapacidad en su lugar de trabajo. En caso afirmativo, ese órgano jurisdiccional solicita que se determine si el empresario de la Sra. G. L. está obligado a realizar ajustes razonables en cuanto a ella, en el sentido de la citada Directiva, para subsanar la situación de discriminación.

3.        La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en la línea de la sentencia dictada en al asunto Coleman, en la que el Tribunal de Justicia consagró el concepto de «discriminación por asociación» refiriéndose únicamente a la discriminación directa. Así, corresponderá al Tribunal de Justicia precisar, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, (4) que entró en vigor el 3 de mayo de 2008 (en lo sucesivo, «Convención de la ONU»), el alcance del concepto «discriminación por asociación» y las consecuencias que tiene en la vida profesional del cuidador de un menor con discapacidad”.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, cuando proceda, también con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas […], en el sentido de que el caregiver familiar de un menor con discapacidad grave, que afirme haber sufrido una discriminación indirecta en el ámbito laboral a consecuencia de los cuidados que dispensa, tenga legitimación activa para recabar protección contra la discriminación que se hubiera reconocido a la misma persona discapacitada, si esta última fuera el trabajador, en la Directiva [2000/78]?

2)      En el caso de que sea afirmativa la respuesta a la [primera] cuestión [prejudicial], ¿puede interpretarse el Derecho de la Unión, cuando proceda, también con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas […], en el sentido de que imponga al empleador del mencionado caregiver la obligación de adoptar soluciones razonables para garantizar, también en beneficio del citado caregiver, el respeto del principio de igualdad de trato frente a otros trabajadores, según el modelo establecido para las personas discapacitadas por el artículo 5 de la Directiva [2000/78]?

3)      En el caso de que sea afirmativa la respuesta a la [primera o segunda] cuestión [prejudicial], ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, cuando proceda, también con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas […], en el sentido de que debe entenderse como caregiver relevante a efectos de la aplicación de la Directiva [2000/78], cualquier persona que pertenezca al círculo familiar o sea pareja de hecho, que dispense cuidados en el ámbito doméstico, incluso de manera no profesional, que sean gratuitos, relevantes desde el punto de vista cuantitativo, exclusivos, constantes y duraderos, a una persona que, con motivo de su discapacidad grave, no sea totalmente autosuficiente en el desarrollo de las actividades de la vida diaria, o debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que la definición de caregiver de que se trata sea más amplia o más restringida aún que la anterior?”.

La tercera cuestión fue declarada inadmisible por el TJUE, justificando su decisión en que el órgano jurisdiccional remitente le preguntaba “sobre la interpretación del concepto de «cuidador», que no está previsto en la Directiva 2000/78, pero que, como explica el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial, parece desprenderse del Derecho nacional”, sin que la resolución de remisión ofreciera explicación alguna “sobre la relación que establece entre las precisiones que solicita al Tribunal de Justicia en el marco de su tercera cuestión prejudicial sobre este concepto de «cuidador» y el litigio principal”.

6. La respuesta del TJUE a la primera cuestión prejudicial se sustenta en parte en su jurisprudencia sentada en sentencias de 21 de octubre de 2021, asunto C-824/19 (remito a la entrada “Discriminación por discapacidad que vulnera la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de la Convención de la ONU. Una persona invidente sí puede ser jurado en un proceso penal. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2021(asunto C-824/19)”  , y en las citadas al examinar la sentencia anterior, de 11 de abril de 203 asunto C-335/11 y C-337/11, y 18 de enero de 2024, asunto C-631/22.

Si bien, fundamentalmente la sentencia se apoya en la dictada en el conocido como Caso Coleman, de 17 de julio de 2008, asunto C-303/06, que abordó la discriminación por asociación. A dicha resolución judicial me he referido en varias entradas anteriores del blog, entre otras las siguientes:

Entrada “Importante sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Discriminación directa por discapacidad de un hijo de la afectada” 

Entrada “Discriminación por asociación, por razón de sexo. Denegación de permiso de trabajo para atender a una familiar hospitalizada por parto. Notas a la sentencia del TC núm. 71/2020 de 29 de junio”  

Entrada “Ser padre no puede (ni debería nunca) ser motivo de despido. Despido nulo por discriminación por asociación. Notas a la sentencia del TSJ de Cantabria de 17 de junio de 2024 (con recordatorio de la jurisprudencia del TJUE, TEDH, TC, TS, y TSJ)”  

Recuerda el TJUE que

“... ya ha declarado que una situación de discriminación directa «por asociación», por motivos de discapacidad, está prohibida por la Directiva 2000/78. En efecto, la prohibición de discriminación directa establecida en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 no se limita únicamente a las personas que tienen una discapacidad. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en tal artículo 2, apartado 2, letra a)” .  

A partir de aquí, la sentencia ahora comentada irá repasando y recordando su doctrina sentada en el caso Coleman, subrayando que “adoptar una interpretación de la Directiva 2000/78 que limitara su aplicación únicamente a las personas que tienen ellas mismas una discapacidad podría privar a dicha Directiva de una parte importante de su efecto útil y reducir la protección que pretende garantizar”, y tras ese amplísimo recordatorio concluye que “... de las consideraciones anteriores se desprende que tanto el tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78 como el objetivo que subyace a esta Directiva abogan por la prohibición no solo de las discriminaciones directas «por asociación», sino también de las discriminaciones indirectas «por asociación”, y tras examinar también con todo detalle la normativa internacional, declarará en el fallo que

“la Directiva 2000/78 y, en particular, sus artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), en relación con los artículos 21, 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2, 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado”.

7. En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE acude, y consolida, su jurisprudencia anterior sobre el concepto de ajustes razonables y la necesidad de proceder a los mismos tanto para la persona con discapacidad como para aquello que ha solicitado la modificación de sus condiciones de trabajo para el cuidado de aquella. Tras analizar la normativa internacional y comunitaria, nuevamente el TJUE concluye que “un empresario está obligado a realizar ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, en relación con los artículos 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2 y 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, con respecto a ese trabajador” (en esta ocasión el padre de la persona trabajadora con discapacidad).

Respecto a que deben entenderse como medidas de ajuste razonable, el TJUE acoge la tesis del abogado general, subrayando que “deben permitir adaptar el entorno de trabajo de la persona con discapacidad para permitirle una participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. En el caso de que el trabajador no tenga él mismo una discapacidad, sino que se ocupe de su hijo aquejado de ella, dichas medidas deben permitir también, con el mismo fin, la adaptación de su entorno de trabajo”, siempre y cuando no supongan una carga excesiva para el empresario, por lo que volviendo a la distribución competencial con los tribunales nacionales, será el remitente de las cuestiones prejudiciales el que deberá apreciar “a la luz de las consideraciones anteriores y de todas las circunstancias pertinentes del litigio principal, si la satisfacción de la solicitud de G. L. de disfrutar, de manera permanente, de horarios fijos en un puesto determinado constituía una carga excesiva para su empresario, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78”, por lo que declarara en el fallo que

“La Directiva 2000/78 y, en particular, su artículo 5, en relación con los artículos 24 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales y con los artículos 2 y 7, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, deben interpretarse en el sentido de que

“un empresario está obligado, para garantizar el respeto del principio de igualdad de los trabajadores y de la prohibición de discriminación indirecta establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), de esta Directiva, a realizar ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de dicha Directiva, respecto de un trabajador que, sin ser él mismo discapacitado, presta a su hijo aquejado de una discapacidad la asistencia que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado, siempre que tales ajustes no supongan una carga excesiva para el empresario”. 

Buena lectura

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