sábado, 26 de febrero de 2022

(Des)protección por desempleo y discriminación por razón de sexo del personal al servicio del hogar familiar (en España). Notas a la importante sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C- 389/20).

 

1. Era muy esperada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativonúm. 1 de Vigo mediante auto de 29 de julio de 2020   dictado por el magistrado Carlos Amboage.

Las expectativas sobre una resolución judicial que concluyera que la normativa española de Seguridad Social, que excluye de la protección por desempleo al personal al servicio del hogar familiar, vulnera la normativa comunitaria eran muchas después de que las conclusiones del abogado general, Maciej Szpunar, presentadas el 30 de septiembre de 2021 se pronunciara en tal sentido.

Y en esta ocasión, al igual que en la mayor parte de ocasiones, el TJUE (Sala tercera) ha hecho suya la tesis del abogado general y ha declarado que “El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”.

He iniciado esta entrada por el final de la sentencia, es decir por su fallo, ya que es suficientemente conocido dado que los medios de comunicación y las redes sociales se han hecho amplio eco de aquella desde que fue conocida durante la mañana del día 24, acompañada de una nota de prensa de su síntesis, a cargo del gabinete de prensa e información del TJUE, titulada “La normativa española, que excluye de las prestaciones por desempleo a los empleados de hogar, que son casi exclusivamente mujeres, es contraria al Derecho de la Unión”, junto con el subtítulo “Esta exclusión constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en el acceso a las prestaciones de seguridad Social”.

La doctrina laboralista ya ha destacado la relevancia de esta resolución judicial. El profesor, y reconocido bloguero, Antonio Baylos así lo ha hecho en su artículo El trabajodoméstico en la encrucijad  , subrayando que “esta decisión del TJUE a su vez repercute sin duda en la urgencia de incorporar el Convenio 189 al ordenamiento nacional interno ea”n nuestro país”, recordando igualmente que “el debate sobre su ratificación en nuestro país es actualmente aún una reivindicación sindical que recogía el propio programa de gobierno cuya ratificación debe seguir considerándose una prioridad política”.

Un amplio análisis de la sentencia y de toda la problemática de las trabajadoras al servicio del hogar familiar ha sido realizado por Laura Olías, redactora de eldiario.es en varios artículos que pueden consultarse en este enlace   Es también de interés el artículo de Noemí López Trujillo, redactora de newtral.es “Victoria para las trabajadoras delhogar: la Justicia Europea considera que España las discrimina por no tenerderecho a paro” 

Las organizaciones sindicales han valorado igualmente de forma muy positiva la sentencia. Para la UGT   se trata de una resolución judicial que “sentencia que señala, con toda claridad, que al ser mujeres más del 95% de las personas afiliadas al Sistema Especial de Empleados de Hogar, su exclusión de la cotización por desempleo y la percepción de la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo”, considerando ya imprescindible “la inmediata apertura de la mesa de Diálogo Social para abordar la relación laboral y de Seguridad Social de estas trabajadoras, con el fin de avanzar en la equiparación de derechos y terminar con la discriminación que supone su exclusión de la prestación de desempleo, de la ley de prevención de riesgos laborales y de la aplicación de particularidades a este sector que las alejan de los derechos que disfrutan el resto de trabajadoras y trabajadores”.

Para CCOO     “Esta sentencia es un paso muy importante de cara al reconocimiento de los derechos de las mujeres empleadas de hogar y su igualdad respecto al resto de trabajadores y trabajadoras y desde CCOO queremos expresar nuestra satisfacción y seguimos exigiendo que se aborde este tema con urgencia  y se acabe con esta discriminación. Esta Sentencia ha de ser un hito definitivo. Es tiempo de abordar esta cuestión de forma inmediata y corregir esta discriminación evidente”.

Por parte de la CNT   se exige que a las trabajadoras del hogar “se les reconozca los mismos derechos que al resto de sectores inmediatamente. Seguir posponiendo esta discriminación supone mantener al colectivo en situación de esclavitud y vulnerabilidad, siendo el Estado el principal responsable”.

Con mucha contundencia, la presidenta de la Asociación Servicio Doméstico Activo (SEDOAC),Carolina Elías, publicaba un artículo en el diario.es el mismo día de hacerse pública la sentencia titulado “Se le acabaron las excusas al Estado español. Derecho al paro para las empleadas de hogar, ¡ya!” 

En suma, una sentencia más, y de relevancia tanto jurídica como social, que realza aún más si cabe la influencia de la normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE sobre la normativa y la jurisprudencia española. Justamente es sobre esta influencia que versará mi ponencia en las Jornadas Laboralistas de Navarra 2022, organizadas por el Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Navarra   el 18 de marzo, con la participación también de dos reconocidos especialistas del ámbito laboral como son el magistrado Carlos González, que hablará de la igualdad de género en las relaciones laborales, y del profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia que disertará sobre el contrato fijo discontinuo y la contratación temporal tas el RDL 32/2021.  

2. La temática de la protección social del personal doméstico, y en concreto de la (des) protección por desempleo, matizada durante la pandemia por la regulación de un subsidio extraordinario, ha merecido mi atención en este blog desde hace más de una década, y desde luego ha sido objeto de detallado y riguroso estudio en varias aportaciones doctrinales recientes de la doctrina laboralista.

Sin ningún ánimo de exhaustividad me permito citar algunas de mis entradas anteriores y reproducir algunos fragmentos, y referirme a continuación a las aportaciones doctrinales.  

A) Protecciónlaboral y de Seguridad Social para el personal al servicio del hogar familiar.Estudio de la normativa internacional y estatal   31 de julio de 2011.

“Una cuestión de mayor importancia versa sobre el todavía no alcanzado reconocimiento del derecho a prestaciones por desempleo, aunque en la Ley de reforma de la Seguridad Social se afirma que ello seguirá siendo así “sin perjuicio de las iniciativas que puedan establecerse con respecto a esta cuestión en el marco de la renovación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar”. A tal efecto, es importante destacar que el acceso a esa protección, según dispone la disposición adicional segunda del proyecto de RD, será estudiado por un grupo de expertos que deberán emitir un informe antes del 31 de diciembre de 2012, en concreto sobre “la viabilidad de establecer un sistema de protección por desempleo adaptado a las peculiaridades al servicio del hogar familiar que garantice los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera”, y que el gobierno adoptará antes del 31 de diciembre de 2013 “las decisiones que correspondan sobre las cuestiones señaladas en el artículo anterior”.

B) Primeraaproximación a la nueva regulación de la relación laboral especial del personalal servicio del hogar familiar. Real Decreto 1620/2011  18 de noviembre de 2011

“Entre los “deberes” de futuro que la norma deja al nuevo gobierno se encuentra la evaluación del texto antes de final de 2012 para ver qué cambios cabe realizar, y el de la constitución de un grupo de expertos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 17 de diciembre de 2011) que deberá manifestarse antes del 31 de diciembre de 2012 sobre diversas cuestiones, dos de las cuales guardan relación con la materia de la extinción del contrato de trabajo; en efecto, será objeto de estudio la viabilidad de aplicar “plenamente” la normativa laboral común de la LET al régimen de extinción del contrato del personal al servicio del hogar familiar (dados los términos utilizados, cabe pensar que se incluye la cuantía de la indemnización por despido, sensiblemente superior en el marco normativo laboral común), así como también la posibilidad de incluir el desistimiento del empleador, “entendido como pérdida de confianza en la persona empleada” en alguna causa de extinción del contrato recogidas en el artículo 49 de la LET, una forma educada de decir, o al menos así me lo parece, que no sería de aplicación en tales casos el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza (y la hipotética indemnización que el empleador podría llegar a pagar) y que la extinción , y su posible coste, se suavizaría sensiblemente. Pero esto que acabo de exponer son sólo hipótesis de trabajo que deberán pasar el filtro de la propuesta que en su día formule, si llega obviamente a constituirse, el grupo de trabajo de expertos, integrado por seis personas que tengan el visto bueno del MTIN y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Mucho más llamativo, y por ello ha merecido acogida en los medios de comunicación de una forma que, a mi parecer, no se ajusta al contenido de la previsión normativa (disposición adicional segunda), es otro de los deberes que se le atribuye a ese grupo de expertos, cual es la viabilidad de establecer un sistema de protección por desempleo para el colectivo de personas afectadas por la norma, o dicho con los propios términos de la norma, que se adapte a “las peculiaridades de la actividad del servicio del hogar familiar”. La preocupación por el coste que la medida puede tener, y ya se constató también en las propuestas de reforma del Pacto de Toledo y así se plantea en la reciente reforma de la Ley de Seguridad Social, lleva a la norma a efectuar una manifestación expresa de que dicha medida debe garantizar “los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera”. La disposición adicional trigésimo novena de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, apartado 3 f), dispone que “) La acción protectora del Sistema especial para Empleados de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo. Eso se entiende sin perjuicio de las iniciativas que puedan establecerse con respecto a esta cuestión en el marco de la renovación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar”. Todas las propuestas que formule el grupo de expertos en este ámbito deberán servir (¡largo me lo fiáis!) para que el gobierno adopte antes de finalizar… 2013 “las decisiones que correspondan”. Es decir, mayor falta de concreción no creo que pueda darse en una norma.

C) Emergenciasanitaria y legislación laboral. Notas a los contenidos laborales y deprotección social del RDL 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidasurgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente alCOVID-19. 1 de abril de 2020.  

“Me refiero en primer lugar a las “medidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables”. En el bloque final del capítulo I se regula la creación de dos prestaciones de Seguridad Social hasta ahora inexistentes, y cabe esperar que la primera de ella pueda acabar adquiriendo carta de regularidad como desde hace bastante tiempo se viene solicitando por las personas afectadas. 

En primer lugar, el llamado subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social”. (arts. 30 a 32) Dado que todas las medidas aprobadas desde el inicio de la crisis guardan directa relación con los problemas suscitados por el Covid19, este precepto no lo es menos y limita el derecho a la percepción del “subsidio extraordinario” a quienes estén dados de alta (no hay mención alguna a período mínimo de carencia) en el régimen especial (quedan por tanto excluidas aquellas personas, en su mayoría ciudadanas extracomunitarias, que se encuentren trabajando en situación irregular) y su relación laboral especial se haya extinguido, suspendido, o sufrido una reducción  de la jornada de trabajo, previéndose una cuantía resultante de aplicar un porcentaje del 70 % a la base reguladora de cotización y que pueda superar la cuantía de salario mínimo interprofesional (que recordemos que es en la actualidad de 31,66 euros/día o 950 euros/mes con carácter general, y que para el personal empleado del hogar se fija en 7,43 euros por hora efectivamente trabajada). Las únicas incompatibilidades se refieren al percibo de una prestación por Incapacidad Temporal y también a la percepción del permiso retribuido recuperable.

La justificación de la norma se explica en la exposición de motivos de esta manera: “se da respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestación por desempleo. Por ello, se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias”.

La adopción de la medida fue valorada positivamente por la profesora Sanz en el artículo antes citado, refiriéndose al que entonces era todavía un proyecto, al mismo tiempo que subrayaba que “(hay que cobrar conciencia de que (con) esta medida no se solventa el problema de fondo de la diferencia de trato entre quienes trabajan al servicio del hogar familiar y el resto de trabajadoras y trabajadores de este país. Una diferencia de trato en la configuración de su relación laboral, que ahora incide dramáticamente también en las medidas previstas para mitigar los efectos de la crisis sobre las actividades y servicios y las personas que trabajan en los mismos y que hace que quienes trabajan en los cuidados de la familia y de mantenimiento del hogar no tengan ningún tipo de protección. Es preciso remediarlo”).

Por su parte, el profesor Jesús Cruz ha efectuado igualmente, y comparto su parecer, una valoración positiva tanto de esta medida como de la dirigida a los trabajadores con contratos temporales, resaltando que “Han de valorarse favorablemente por cuanto que se trata de personas que han perdido inesperada y bruscamente sus ingresos económicos por la paralización económica, sin poder acogerse a las prestaciones existentes hasta el presente en nuestro sistema de Seguridad Social. En definitiva, se trata de que los poderes públicos atiendan estas situaciones de objetiva dificultad que manifiestan un evidente “estado de necesidad” que por imperativo constitucional es obligado atender. A mayor abundamiento, se trata de un estado de necesidad idéntico al que sufren en estos momentos los trabajadores incorporados a un ERTE y los autónomos para los que se ha previsto la extensión de la prestación por cese de actividad, pero que por sus particulares circunstancias no pueden recibir prestación por desempleo alguna con cargo al sistema de Seguridad Social”.

En la misma línea de protección jurídica plasmada en los RDL anteriores, se regula, en la disposición transitoria tercera, el carácter retroactivo del subsidio, o dicho más exactamente su percepción a partir de los hechos causantes definidos en el art. 30, aun cuando se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor (el 2 de abril) y siempre que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 463/2020, de 14 de marzo (el mismo día 14).  Es decir, la retroactividad se aplica a partir del 14 de marzo (disquisición jurídica aparte sobre un supuesto producido el mismo día pero antes de la entrada en vigor de la norma que fue “en el momento de su publicación”) y la norma se aplicará durante la duración del estado de alarma.   En el texto definitivo ha desaparecido una mención más de índole organizativa interna del SEPE y que a buen seguro se regulará vía Instrucciones, cual era que las solicitudes deberían ser presentadas en el plazo máximo de veinte días “desde la aprobación, por parte del SEPE, del procedimiento de tramitación de solicitudes”.

D) Intervención enla sesión virtual del aula iuslaboralista de la UAB el 24 de abril de 2020. Elimpacto del Covid-19 en las relaciones de trabajo.    24 de abril de 2020.

“Con prisas y sin pausas se dicta el RDL 11/2020 de 31 de marzo, “por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”.

Se trata de un macro RDL que en su contenido laboral y de protección social trata de dar protección jurídica a personas que hasta entonces carecían de ella respecto al derecho a percibir prestaciones por desempleo y que son personas “prescindibles” que en poco tiempo ha pasado a ser “imprescindibles”. Me refiero (art. 30) al subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, y también (art. 31) al subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal de al menos dos meses de duración y que no pudieran quedar acogidos a otra protección”.

Paso a continuación a reseñar algunas aportaciones doctrinales de interés.

A) Elena García Testal “La necesidad de una protección por desempleo para los trabajadores domésticos en España”. Revista de derecho social, núm. 79, 2017,

De la misma autora véase el video “Trabajo doméstico y COVID 19”, en el que procede a la explicación del subsidio extraordinario por desempleo regulado en el RDL 11/2020.  

B) Josefa Romeral Hernández “Trabajo doméstico y protección social frente a contingencias derivadas del trabajo.   e-Revista Internacional de la Protección Social, 2002, Vol.5, núm.2. 

C) Ier CongresoVasco de Empleo Doméstico. “Reflexiones sobre el empleo doméstico. De dóndevenimos, dónde nos encontramos y hacia dónde vamos”. Vitoria, 2020.  En esta obra se incluye la ponencia del profesor Daniel Pérez del Prado “El debate en torno a la protección por desempleo en el sector doméstico”.

D) Son obligadas igualmente las numerosas aportaciones doctrinales sobre el trabajo doméstico de la profesora Concepción Sanz Sáez  , entre ellas:

a) Génesis y evolución del servicio doméstico. Editorial Comares, 2018.

b) La protección social de las empleadas de hogar: la desaparición definitiva del Régimen Especial de la Seguridad Social y su integración en el Régimen General como Sistema Especial: análisis actual y futuro. Ed. Bomarzo, 2017.  

c) Sobre el subsidio extraordinario por desempleo para las empleadas del hogar en la crisis del COVID-19.   Trabajo y Derecho, núm. 67/2020.

3. Regreso a la sentencia del TJUE, que deberá pronunciarse sobre la interpretación del art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978, y de los arts. 5 b) y 9.1, e) y k) del Directiva 2006/54/CE de 5 de julio de 2006.

El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial. Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Directiva 79/7/CEEE. Artículo 4, apartado 1. Prohibición de toda discriminación por razón de sexo. Empleados de hogar. Protección contra el desempleo. Exclusión. Desventaja particular para las trabajadoras. Objetivos legítimos de política social. Proporcionalidad”.

De la lectura del auto de JCA se puede deducir con claridad que el litigio del que conoció no era en puridad el reconocimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo, que entra del ámbito de la jurisdicción social, sino de la pretensión de poder cotizar para justamente tener derecho en un momento posterior a tal protección, y de ahí que el litigio se iniciara en sede administrativa por la petición formulada a la Tesorería General de la Seguridad Social, que lógicamente fue desestimada con el argumento basado en el art. 251 d) LGSS, cual es que no era posible al estar excluido el personal integrado en el régimen especial de Seguridad Social de la protección por desempleo.

La estrategia seguida por el letrado de la parte trabajadora llevó pues a poder interponer recurso contra tal denegación ante la jurisdicción c-a, con la alegación, pilar esencial del debate, de ser discriminatoria la regulación contenida en la LGSS, ya que la exclusión de la protección afecta muy negativamente al personal femenino por ser el que presta sus servicios en su gran mayoría (así lo avalan los datos estadísticos) en el servicio doméstico, añadiendo que la desprotección en materia de prestación contributiva por desempleo implicaba la imposibilidad de poder acceder a otros subsidios vinculados obligatoriamente a que se hubiera extinguido el derecho a acceder a aquellas prestaciones.

El juzgador apreció que la normativa en juego podía ser discriminatoria por razón de sexo al no existir una justificación objetiva y razonable, por lo que se vulneraría la normativa comunitaria, y por ello decidió plantear la cuestión prejudicial, integrada por estas dos preguntas:

“«1)      El artículo 4.1 de la [Directiva 79/7], sobre igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en la obligación de contribuir a las cotizaciones sociales, y el art. 5 b) de la [Directiva 2006/54], que recoge idéntica prohibición de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, en cuanto al ámbito de aplicación de los regímenes sociales y las condiciones de acceso a los mismos, así como en la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones;

¿deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el art. 251 d) LGSS?

“d) La acción protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo.”

2)      Para el caso de que se diera una respuesta positiva al interrogante anterior ¿debe considerarse que el referido precepto legal supone un ejemplo de discriminación proscrita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 apartados e) y/o k) de la [Directiva 2006/54], en la medida en que las destinatarias casi exclusivas de la norma cuestionada, art. 251 d) LGSS, son mujeres?»

4. El abogado generalse pronunció en sentido favorable a la existencia de tal discriminación, por vulneración del art. 4.1 de la Directiva 79/7, tras recordar en la introducción de sus conclusiones que el TJUE ha declarado que el derecho a no ser discriminado por razón de sexo “constituye uno de los derechos fundamentales cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia”.

Un amplio examen y análisis de dichas conclusiones fue realizado por los profesores José Luís Monereo y Guillermo Rodríguez en el artículo “La legislación española queexcluye constitutivamente de las prestaciones por desempleo a los empleados dehogar, resulta discriminatoria y contraria al derecho social de la UniónEuropea (Conclusiones del Abogado General del TJUE en el asunto C-389/20)”  , publicado en la Revista de Derecho de la Seguridad Social Laborum núm. 29 (4º trimestre 2021). En dicho artículo, tras efectuar un cuidado análisis de las conclusiones, los autores formulan su reflexión final en la que se manifiestan bastante críticos hacia los argumentos expuestos por el gobierno español y la TGSS para defender la conformidad al derecho comunitario de la normativa en juego, manifestando que “la exclusión, afecte mayoritariamente a mujeres o no (y esto es ya en sí relevante porque entraña discriminación negativa sin un motivo que sea atendible por justificado), es criticable y las razones de la TGSS y del Gobierno son muy pobres desde el punto de vista del derecho constitucional a la protección por desempleo (reténgase el bloque o grupo normativo constitucional formado por los artículos 41, 93 a 96, y el canon hermenéutico de interpretación ex art. 10.2 de apertura al estándar de garantía multinivel de los derechos fundamentales en sentido amplio recogido en el Título I de la Constitución, cuya rúbrica es nítida: “De los derechos y deberes fundamentales”)27. Adviértase que no solamente se veta a este colectivo de la prestación contributiva, también de la asistencial y de la Renta Activa de Inserción…”.

Como ya he indicado con anterioridad, la tesis del abogado general será acogida por el TJUE, y por ello me detengo en algunos de los contenidos más interesantes de aquellas.

En primer lugar, que la disposición controvertida en el litigio (la protección por desempleo) está incluida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 79/7.

En segundo lugar, que el art. 4.1 de dicha Directiva obliga a todos los Estados miembros al escrupuloso respeto del principio de no discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social.

En tercer lugar, que el debate no versa sobre una posible discriminación directa , sino sobre una hipotética discriminación indirecta por razón de sexo, ya que  la disposición controvertida en el litigio principal está formulada de manera neutra, es decir “se aplica indistintamente a los empleados de hogar de uno u otro sexo y, por consiguiente, no constituye una discriminación directa por razón de sexo que pueda ser cuestionada porque la situación de los empleados de hogar no sea comparable a la de otros trabajadores”.

En cuarto lugar, que deberá ser el órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial el que a partir de los datos estadísticos de que disponga, y de otros datos que considere pertinentes, llegue o no a la conclusión de la existencia de discriminación por razón de sexo, y en el supuesto de que si existiera tal diferencia, prohibida por el art. 4.1 de la Directiva 79/7, estuviera justificada “por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo”.

En quinto lugar, que los argumentos del gobierno español y de la TGSS no le parecen suficientes para concluir en la inexistencia de discriminación, enfatizando que la regulación litigiosa y algunos de los argumentos expuestos “están anclados en roles estereotipados o en estereotipos de género que pueden ser la causa de discriminaciones indirectas o sistémicas”, de tal manera que de mantenerse tal regulación y tales planteamientos contribuirían al mantenimiento de un modelo familiar y unos roles laborales que colocan a las mujeres en general y a las trabajadores en particular en situación de inferioridad y desigualdad. De forma más clara, el abogado general es del parecer que la exclusión de la protección por desempleo conduce a su juicio “a reforzar la concepción social tradicional de los roles, permitiendo, además, no solo explotar la posición, estructuralmente más débil, de las personas que integran el sector de los empleados de hogar, sino también infravalorar el trabajo de los empleados de este colectivo, que debería, por el contrario, ser reconocido y valorado por la sociedad”.

Por  último, y a efectos de no dejar ningún cabo suelto, el abogado general se plantea que el TJUE pudiera considerar que la disposición litigiosa responde a objetivos legítimos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo, y pasa a analizar si la norma “es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido por dicha disposición y necesaria a tal fin”, concluyendo en sentido negativo, tras el examen de todas las alegaciones, por ser del parecer que “no está justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo”, afirmando, entre otras críticas, que  “me cuesta concebir como una cláusula de exclusión como la controvertida en el litigio principal, que tiene el objetivo de luchar contra el trabajo sumergido  pero parece agravar la situación de desamparo social de esta categoría de trabajadores podría considerarse coherente”.

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE procede primeramente a repasar la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados el segundo considerando de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, su art. 3 (ámbito de aplicación), art. 4.1 (principio de igualdad del trato y no discriminación por razón de sexo). También, de la Directiva 2006/54/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación son citados el art. 1 (finalidad), 2 (definiciones), 5 (prohibición de discriminación), y 9 (ejemplos de discriminación).

De la normativa española, las menciones son al art. 25.1 (acción protectora) de la Ley General de Seguridad Social, que es sabido que excluye de la protección por desempleo al personal incluido en el sistema especial para empleados de hogar, y el art. 264 (personas protegidas, en concreto los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS). También, el art. 19 (cotización) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

6. Una vez efectuado ese repaso, entra  en primer lugar en el examen de las cuestiones procesales formales alegadas por la TGSS y el gobierno español, que plantearon (ver apartado 21) la inadmisibilidad tanto de la petición de decisión prejudicial como de las cuestiones planteadas, basándose tanto en el “planteamiento engañoso” utilizado por la parte demandante como por no ser competente el orden jurisdiccional c-a para conocer de litigio, lo que en definitiva llevaría a concluir que no existiría relación entre la interpretación que se solicita del Derecho de la Unión y la solución que deba dar el órgano jurisdiccional al litigio.

Estas tesis serán rechazadas por el TJUE a partir de su consolidada jurisprudencia sobre la presunción de pertinencia de las cuestiones que los tribunales nacionales elevan al TJUE y más concretamente que la decisión prejudicial solicitada sea “necesaria para que el tribunal remitente pueda emitir su fallo”. Pues bien, las cuestiones planteadas no son de naturaleza hipotética sino muy concretas en cuanto que afectan a cuál pueda ser el fallo que dicte el órgano jurisdiccional nacional, y en segundo lugar que el TJUE no entra en el reparto competencial de los órganos jurisdiccionales nacionales y debe atenerse “a la resolución de remisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, mientras no haya sido anulada en el marco de un recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional”. Por fin, y respecto a las alegaciones de inadmisibilidad por considerar las partes demandadas que las Directivas citadas no son aplicables, se desestima ya que ello deberá ser justamente objeto del examen y análisis del fondo del litigio.

7. Desestimadas las alegaciones procesales formales, el TJUE entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, dando respuesta conjunta a las dos cuestiones prejudiciales planteadas.

A su parece, del análisis de la normativa nacional litigiosa en juego es claro que sí entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva79/, que se refiere a la inclusión de la protección de los riesgos de desempleo, apoyándose en la sentencia de 14 de octubre de 2021 (asunto C-244/20), que fue objeto de mi atención en la entrada “Hasta dónde llega el Derecho de la Unión en materia de SeguridadSocial. A propósito del caso de una prestación por viudedad de hecho de la queno puede conocer el TJUE”   , en la que me manifesté en estos términos: “La petición versa sobre la validez del art. 3.2 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en relación con los arts.  2 y 3 del Tratado de la Unión Europea (en adelante TUE), con el art. 19 TFUE y con el art. 21, 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante CDFUE), así como la interpretación de los arts. 17.1 y 21.1 de dicha norma.

El interés del caso radica a mi parecer tanto en el contenido propiamente dicho de la sentencia del TJUE como en el muy cuidado y riguroso auto del TSJC sobre la cuestión debatida. Como se comprobará más adelante en mi explicación, entran en juego diversas ramas del ordenamiento jurídico, ya que junto a las obligadas, por mor del tribunal que debe resolver el caso y del que ha planteado la petición de decisión prejudicial, es decir el Derecho Comunitario y el Derecho de la Seguridad Social, se unen las del Derecho Constitucional y Derecho Civil (tanto el común como el de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia), por cuanto entra en juego el principio de igualdad en supuestos en los que existe una relación de pareja de hecho y en la que, tras la muerte de una de las integrantes, se solicita la pensión de viudedad y es denegada”.  

Distinta respuesta dará a la aplicación de la Directiva 2006/54, concluyendo que no es aplicable al caso en juego, ya que de su art. 2.1 se deduce que no se aplica a los regímenes legales regulados por la Directiva 79/7. Trae a colación en este punto la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18).

En la misma línea que las conclusiones del abogado general, pasa a examinar si se puede apreciar en la normativa española una discriminación por razón de sexo vedada por la normativa comunitaria, “en el sentido del artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 79/7, en relación con el segundo considerando y el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, de esta”, previa constatación de no estar en presencia de una discriminación directa por razón de sexo ya que la norma se aplica a todo el personal que preste servicios del hogar familiar.

Toca pues analizar si estamos en presencia de una discriminación indirecta. “una situación en que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios”, y que puede acreditarse “entre otras formas, probando que dicha disposición, dicho criterio o dicha práctica afectan negativamente a una proporción significativamente más alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo”. Se apoya el TJUE en la sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18), que fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Nuevamentesobre la discriminación indirecta de las personas trabajadoras(mayoritariamente mujeres) a tiempo parcial, ahora en pensión de jubilación” , y en la que el TJUE declaró que el art. 4 de la Directiva 79/7/CEE “debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada”.

De los datos estadísticos aportados por la TGSS (ver apartado 45) se observa una abrumadora presencia femenina en el régimen especial de empleados de hogar, algo completamente diferente si nos acercamos a los datos generales de afiliación a la Seguridad Social: “a 31 de mayo de 2021, el número de trabajadores por cuenta ajena sujetos a dicho Régimen General era de 15 872 720, de los cuales 7 770 798 eran mujeres (el 48,96 % de los trabajadores) y 8 101 899 hombres (el 51,04 % de los trabajadores). Por otra parte, en esa misma fecha, el grupo de trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar contaba con 384 175 trabajadores, de los cuales 366 991 eran mujeres (el 95,53 % de los trabajadores incluidos en este sistema especial, esto es, el 4,72 % de las trabajadoras por cuenta ajena) y 17 171 hombres (el 4,47 % de los trabajadores incluidos en dicho sistema especial, esto es, el 0,21 % de los trabajadores por cuenta ajena)”. El TJUE proporciona una orientación, o algo más a mi parecer, al órgano jurisdiccional nacional, ya que afirma que si estos datos son confirmador por aquel, “procedería considerar que el artículo 251, letra d), de la LGSS sitúa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadore”, rechazando, en los mismos términos que hizo el abogado general, la alegación del gobierno español de no ser comparables los datos del personal empleado del hogar con los del conjunto de las personas trabajadoras afiliadas a la Seguridad Social, ya que no estamos en presencia de una discriminación directa sino de una indirecta.

8. Se pregunta a continuación el TJUE si hay un factor objetivo que pueda justificar la diferencia de trato existente, y repasa su consolidada jurisprudencia sobre el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para alcanzar sus objetivos de política social y de empleo, al mismo tiempo que pasan revista a las alegaciones de las partes demandadas, siendo una de ellas la habitualmente expuesta de tratarse el sujeto empleador de un cabeza de familia, es decir de aquel que no obtiene un lucro económico por la prestación de la actividad de la persona trabajadora,  y del hecho de prestarse los servicios en el domicilio del sujeto empleador, siendo así que ello, siempre según las alegaciones formuladas, “dificulta tanto la comprobación de los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo como las inspecciones debidas a la inviolabilidad del domicilio”, a los que se añade un argumento que no es en absoluto nuevo y que ya se ha oído, y defendido, en muchas ocasiones, cual es que el incremento de los costes salariales desempleo podría traducirse en “una disminución de las tasas de empleo en este sector laboral, en forma de reducción de las nuevas contrataciones y de extinción de contratos, así como en situaciones de trabajo ilegal y de fraude a la seguridad social, y, en consecuencia, podría dar lugar a una reducción de la protección de los empleados de hogar”.

En suma, la tesis del gobierno español y de la TGSS lleva a que defienda que la exclusión de la prestación por desempleo “tiene por objeto mantener las tasas de empleo y luchar contra el trabajo ilegal y el fraude social en aras de la protección social de los trabajadores”. Explicado por mi parte con un lenguaje menos jurídico, cabe pensar que una mayor desprotección social contribuye a un mayor empleo, algo que como se aplicara a más sectores de actividad tendría, así lo creo, efectos muy nocivos para la cohesión social, pero parece que ello se produce si “solo” afecta al colectivo del personal al servicio del hogar familiar, y mucho menos conflictivo es si este personal es en número abrumador femenino. Creo que esta explicación difícilmente sería comprendida por las personas afectadas ¿no les parece?

De manera subsidiaria a otros argumentos, el gobierno español alegó, y no le faltaba razón en este punto, la creación del subsidio extraordinario por desempleo al que anteriormente ya me he referido.

No cuestiona el TJUE que se persiga por los Estados miembros el trabajo ilegal y el fraude a la Seguridad Social como pilares de su política social, y que algunas de las medidas que se adopten puede implicar una diferencia de trato entre hombres y mujeres, por lo que apunta una primera, y muy provisional conclusión, que después tendrá que pasar nuevos filtros y que quedará desvirtuada, cuál es que los objetivos perseguidos por el art. 251,d) de la LGSS, expuestos por el gobierno español y la TGSS “son, en principio, objetivos legítimos de política social que pueden justificar la discriminación indirecta por razón de sexo que supone esta disposición nacional”.

Dado que estamos en un debate sobre la presunta existencia de discriminación indirecta, la “prueba del algodón” de la bondad jurídica de la norma controvertida deberá pasar la prueba de que el colectivo del personal al servicio del hogar familiar y que está excluido de la protección por desempleo” se distingue de manera pertinente de otros colectivos de  trabajadores que no son excluidos de ella”. No pasara este filtro cuando se compara su situación jurídica con la de otro personal que, realizando distintas funciones y tareas, también prestan servicios a domicilio, ya que estos sí están cubiertos por la protección por desempleo, y tampoco la pasará cuando el TJUE tiene conocimiento de que la normativa de Seguridad Social si protege otras situaciones de riesgo del personal del hogar familiar, en particular las contingencias profesionales, poniendo en tela de juicio que la protección por desempleo comporte riesgos de fraude y que en cambio no se considere en los mismos términos con respecto a otras prestaciones, y trasladando por otra parte, la “patata caliente” al órgano jurisdiccional nacional para que compruebe la “incidencia” sobre la coherencia de la normativa litigiosa del “aumento progresivo de los tipos de cotización aplicables a los empleados de hogar, al que el Gobierno español se ha referido en sus observaciones escritas”.

Se alinea el TJUE con el abogado general en la tesis de que las alegaciones del gobierno español y de la TGSS no ponen de manifiesto que los medios elegidos por España “sean adecuados para alcanzar los objetivos legítimos de política social perseguidos”, si bien ello, en virtud de la distribución de competencias entre el ordenamiento comunitario y el ordenamiento interno, corresponderá apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

Y siguiendo el mismo hilo argumental que las conclusiones, el TJUE le da una nueva pista u orientación al juzgador nacional para que, en el supuesto de que llegue a la conclusión de que se trata de una norma cuya razón de ser responde legítimamente a un objetivo de política social y que es adecuada para alcanzar esos objetivos, no se debe quedar ahí, sino que ha de entrar en el examen de si la norma “no va más allá de lo necesario para lograrlos”. Y aquí, más que una orientación, el TJUE le proporciona la respuesta al juzgador nacional, ya que, tras recordar que la des(protección) de prestación contributiva arrastra la (des)protección de subsidios que están vinculados a la extinción del derecho a percibir aquella, concluye, y con razón a mi parecer, que tal situación, a expensas de cómo la valore el juzgador nacional, “no parece… que la disposición nacional controvertida en el litigio principal sea necesaria para alcanzar los objetivos mencionados”.

9. Ahora toca esperar no solo la sentencia del JCA sino muy especialmente la actuación del gobierno español y de la TGSS para dar cumplimiento a la sentencia. La protección que tanto tiempo se ha demandado por personas trabajadoras al servicio del hogar familiar parece al fin puede llegar a buen término, pero no conviene echar las campanas al vuelo antes de que sea una realidad. Un cambio normativo que, permítanme una reflexión añadida que considero relevante, solo tendrá auténtico valor cuando vaya acompañado de unas relaciones laborales que se desarrollen de forma regular, ya que para poder cotizar hay que cumplir la normativa vigente, y es obvio que estoy pensando en el importante número de personas trabajadoras que n cumplen este requisito de regularidad contractual, señaladamente población migrante. O dicho de otra forma, la solución a la desprotección no pasa únicamente por la cobertura en materia de Seguridad Social. Quede aquí apuntada esta cuestión para otro debate.

Mientras tanto, buena lectura.

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