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domingo, 31 de mayo de 2026

Discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por IPT derivada de AT y durante reducción de jornada: el buen y paciente trabajo del juzgador tras la sentencia del TJUE de 10 de abril de 2025 (asunto C-584/23). Notas a la sentencia de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza núm.3, de 26 de mayo de 2026.

 

I. Introducción  

1. El 12 de abril del pasado año publiqué la entrada “¿Cierra la puerta el TJUE a la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y durante reducción de jornada? Notas a la sentencia de 10 de abril de 2025 (asunto C-584/23)”  .

Volveré con mucha atención sobre su contenido en la segunda parte de este artículo, si bien ahora sólo deseo mencionar sobre qué versaba y la primera impresión que manifestaba por mi parte sobre las vías abiertas al juzgador español de instancia para dictar la sentencia en el procedimiento que había quedado suspendido.  

De esta manera, abro el camino para explicar más adelante como el juzgador ha utilizado las posibilidades ofrecidas por la sentencia del TJUE para llegar a la conclusión que he concretado en el título de la presente entrada y que, como puede comprobarse, deja de lado el interrogante de la anterior y expone que no se ha  cerrado la puerta la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y durante reducción de jornada, o más bien sería más correcto decir que la perseverancia del juzgador ha abierto una puerta que era bastante difícil de abrir.

“Es objeto de anotación... la sentencia  dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de abril (asunto C-584/23), con ocasión de petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Francesc Xavier González de Rivera, mediante auto      de 18 de septiembre de  2023

Dicha sentencia ya ha merecido la atención de la doctrina laboralista, en concreto por el letrado, y profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, MiguelArenas, en su blog, en el artículo "Sentencia del TJUE de fecha 10/04/2025. Crítica de urgencia" , con tesis que comparto en gran medida y cuya lectura por supuesto que recomiendo. 

La citada petición versaba sobre  la interpretación del art. 8 del Tratado de funcionamiento de la UE, de los arts. 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, del art. 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y del art. 5 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Al entrar en el conocimiento del caso, el TJUE rechaza que la última Directiva sea aplicable al litigio, basándose en que “según su artículo 1, párrafo segundo, letra c), en relación con su artículo 2, apartado 1, letra f), no se aplica a los regímenes legales regulados por la Directiva 79/7”, por lo que sólo analizará la conformidad de la normativa interna a la Directiva 79/7, rechazando también la toma en consideración del art. 8 TFUE y de los arts. 21 y 23 de la CDFUE “a falta de precisiones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse también sobre (su) interpretación”.          

La sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, no acoge la tesis formulada en el auto de posible discriminación indirecta por razón de sexo en el supuesto de percibo de una pensión por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo acaecido mientras (la trabajadora) ejercía su derecho legal a reducción de jornada por cuidado de menor

Y, de ahí el título de la presente entrada: digo que no acoge, o en términos jurídicamente más correcto, que la normativa española de aplicación no se opone a la comunitaria, porque, al menos a mi parecer, no se han aportado las pruebas estadísticas necesarias para poder concluir en una diferencia de trato injustificada entre perceptoras y perceptores de tal pensión. Está por ver cuál será la sentencia que dicte el JS una vez publicada y notificada la resolución judicial del TJUE, ya que, si se leen con la debida atención los apartados 45 y 47 de la sentencia, no parece que ésta cierre definitivamente la puerta a la interpretación postulada en el auto de elevación de la petición de decisión prejudicial, aunque ciertamente se lo pone bastante complicado al juzgador para llegar a la solución planteada en este (la negrita es mía).  

El resumen oficial de la sentencia, que permite conocer bien los términos del conflicto, pero no del fallo, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Método de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo — Consideración de la retribución efectiva en la fecha del accidente de trabajo — Reducción de jornada por cuidado de menores de doce años” (la negrita es mía). 

El fallo de la sentencia fue el siguiente:

“El art.4.1 de la Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres” (la negrita es mía).

2. Más de un año después de dictar el TJUE su sentencia, se ha resuelto por el juzgador de instancia, en la ahora denominada plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona, tras las modificaciones operadas en la  LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por la  LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia  (remito a la entrada “Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Notas previas y texto comparado de la normativa laboral sustantiva y procesal vigente con las modificaciones introducidas en dicha Ley”   )

En efecto, la sentencia ha sido dictada el 26 de mayo, una vez que el juzgador pudo disponer de toda la información estadística necesaria para dar respuesta al litigio planteado y también a la crítica formulada por el TJUE de no disponer, según su interpretación del auto por el que se elevó la petición de decisión prejudicial, de datos estadísticos adecuados para poder llegar a la conclusión de una existencia discriminación indirecta por razón de sexo.

Como se comprobará al analizar su sentencia en la tercera parte de este artículo, el lapso de tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia del TJUE y la dictada por el juzgador nacional no se ha debido en modo alguno a desinterés o desidia de este, sino a todo lo contrario, ya que ha debido esperar a que, tras sus diversas peticiones, dispusiera de la información necesaria para su resolución, facilitada por las autoridades competentes en materia de Seguridad Social. O, dicho de otra forma, y obviamente es mi tesis particular, si el juzgador no hubiera solicitado tal información adicional y se hubiera ajustado estrictamente a la tesis del TJUE, con casi toda seguridad hubiera dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte demandante.

La sentencia del TJUE, además del artículo ya citado del letrado y profesor Miguel Arenas, uno de los juristas con mayor conocimiento que conozco de la compleja materia de Seguridad Social y cuyo blog  es de obligado seguimiento para estar al día de la normativa y jurisprudencia en este campo (con la ayuda de la Inteligencia Artificial), mereció mucho interés a la doctrina laboralista, y a sus  aportaciones me referiré tras analizar a continuación aquella sentencia, en cuyo comentario ya realicé una amplia explicación de los hechos probados del litigio y que se reproducirán en la sentencia del juzgador nacional.

Vamos allá.

II. Sentencia del TJUE de 10 de abril de 2025 (asunto C-584/23)    

1. “Los datos fácticos del presente litigio están extensamente explicados tanto en el auto del JS como en el resumen realizado en la sentencia en sus apartados 11 a 16, recogiéndose después las dudas que se plantean al juzgador sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, que le llevarán al planteamiento de dos cuestiones prejudiciales, a las que el TJUE responderá de manera conjunta   

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los textos citados, estamos en presencia de una trabajadora que prestaba sus servicios en régimen jurídico de reducción de jornada en un 50 % de la ordinaria, cuando sufrió un accidente laboral, que derivó finalmente en un reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una Incapacidad Permanente Total, fijándose la cuantía de la pensión “sobre la base de su salario efectivo en la fecha del accidente, es decir el 50 % del importe correspondiente a un trabajo a tiempo completo”.

Dicho sea incidentalmente, y antes de seguir con la explicación, sabemos que la empresa procedió al despido de la trabajadora el 14 de junio de 2019, dos meses después de haber acaecido el accidente, el 13 de abril, pasando a percibir la prestación por desempleo desde el día 15. Según se recoge en el “hecho pertinente sexto” del auto, “la base reguladora diaria reconocida fue de 34,37 euros diarios. Contra la misma interpuso reclamación previa interpuesta y se estimó fijando en 45,10 euros diarios, que corresponde con el 100% de la base de cotización”.

Es importante reproducir, para un mejor conocimiento del conflicto, los hechos pertinentes cuarto y quinto del auto.

“Cuarto. La mutua inició el expediente administrativo y la Direcció General d'Ordenació i Regulació Sanitària emitió el preceptivo informe en fecha 19.07.21, que proponía la declaración de incapacidad permanente y señalaba como lesiones las siguientes: "Prótesis rodilla izquierda en fisioterapia". En fecha 02.08.21 el INSS una resolución que declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión del 75 % de la base reguladora de 8.341,44 euros anuales. Contra esta resolución la mutua y la trabajadora interpusieron sendas reclamaciones previas que fueron desestimada por resolución de fecha 10.02.22.

Quinto. En caso de que se reconozca la pretensión de la trabajadora, es decir, computar la base de cotización al 100% del salario en el momento del accidente, la base reguladora de la pensión es de 16.236 euros anuales”.

La trabajadora presentó demanda en sede judicial el 30 de marzo de 2022, en reclamación en materia de incapacidad permanente, que fue acumulada a la presentada por su empresa el 10 de enero, siendo celebrado el acto de juicio el 27 de febrero de 2023, acordando el juzgador dar trámite de audiencia a todas las partes interesadas para que manifestaran su parecer sobre el planteamiento de petición de decisión prejudicial al TJUE, ya que, según aquel,

“... Una vez examinada y analizada la situación planteada en el procedimiento, en el cual se discutía el cálculo dela base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo reconocida a una mujer que ha ejercido el derecho a la reducción de la jornada por cuidado de menores, podía constituir una medida de discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que se constata en la estadística publicada por el Instituto de las Mujeres del Ministerio de Igualdad que las personas que mayoritariamente ejercitan los derechos de reducción de jornada por cuidado de menores que prevé el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores son mujeres, y concretamente el porcentaje de mujeres que trabajan a tiempo parcial para el "cuidado de niños o de adultos enfermos, incapacitados o mayores" en el año 2022, es el 92,94 % del total de personas ocupadas” (la negrita es mía).

Una vez recibidas las correspondientes alegaciones, acordó plantear dos cuestiones prejudiciales.

La sentencia resume los argumentos de la parte demandante y del INSS en estos términos:

“15      Ante dicho órgano jurisdiccional, KT alega que el artículo 60 del Reglamento sobre accidentes de trabajo, en virtud del cual la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se determina sobre la base de la retribución efectiva del trabajador en la fecha del accidente, crea una discriminación indirecta por razón de sexo en el caso de los trabajadores que, en esa fecha, disfrutan de una reducción de jornada para cuidar a un hijo menor y que ven disminuido proporcionalmente su salario. Afirma que quienes se acogen a tal reducción de jornada son mayoritariamente las trabajadoras, de modo que estas sufren una desventaja particular con respecto a los trabajadores cuando se calcula la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente.

16      Por su parte, el INSS alega ante el órgano jurisdiccional remitente que, si el accidente de trabajo de KT se hubiera producido durante los dos primeros años del período en el que disfrutó de la reducción de jornada, la pensión de incapacidad se habría calculado sobre la base de la retribución correspondiente a un trabajo a tiempo completo. Según señala, solo a partir del tercer año ha de tenerse en cuenta, a la hora de calcular la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la retribución que el trabajador percibía efectivamente en el momento en que se produjo el hecho generador de la pensión. En cualquier caso, a su parecer, está plenamente justificado fijar el importe de una prestación de seguridad social en función de la retribución efectiva del trabajador, incluso aunque se esté ante una reducción de jornada por cuidado de un menor”.

Las dudas que se le plantean al juzgador sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria versan, como ha quedado indicado ya desde el inicio de mi exposición, sobre la posible discriminación indirecta por razón de sexo, en cuanto que quienes perciben la pensión por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo durante una reducción de jornada son en su gran mayoría mujeres. Al respecto, en el hecho pertinente séptimo se recoge que

“según los datos estadísticos facilitados por la TGSS, las personas que de forma continuada han estado en situación de reducción de jornada, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores, entre 2020 a 2022, fueron 224.513 personas, de las cuales 22.110 personas son varones (9,85%) y 202.403 personas son mujeres (90,15 %)” (la negrita es mía),

si bien, como comprobaremos al examinar los argumentos del TJUE, estos datos no serán suficientes para el TJUE para probar la discriminación planteada.

2. En el auto, el juzgador pasa revista de forma muy detallada a la jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia de 16 de julio de 2009 (asunto C-537/07), ya que fue alegada por el INSS para defender la conformidad de la normativa interna a la comunitaria, y que afectaba a un litigio suscitado en España sobre aplicación de la normativa laboral y de protección social.

En efecto, en la citada sentencia, el TJUE se manifiesta en sus apartados 58 y 59 en estos términos:

“58 La normativa nacional controvertida en el litigio principal prevé que el importe de la pensión de incapacidad permanente se calcula sobre la base de las cotizaciones realmente efectuadas por el empresario y por el trabajador durante el período de referencia, que, en el presente caso, abarca los ocho años que preceden a la materialización del riesgo. Dado que, durante el período de permiso parental a tiempo parcial, el trabajador percibe un salario de importe inferior debido a la reducción de su jornada laboral, las cotizaciones, que constituyen un porcentaje del salario, se ven igualmente reducidas, lo que da lugar a una diferencia en la adquisición de derechos a futuras prestaciones de seguridad social entre los trabajadores a tiempo completo y los que disfrutan de un permiso parental a tiempo parcial.

59      A este respecto, procede señalar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no se opone al cálculo de una pensión de jubilación conforme a una regla pro rata temporis en caso de trabajo a tiempo parcial. En efecto, aparte del número de años de servicio de un funcionario, la consideración del período de tiempo que efectivamente ha trabajado durante su carrera, en comparación con el de un funcionario que ha trabajado a tiempo completo durante toda su carrera, constituye un criterio objetivo y ajeno a cualquier discriminación por razón de sexo que permite una reducción proporcionada de sus derechos a pensión (véase, en materia de función pública, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker, C‑4/02 y C‑5/02, Rec. p. I‑12575, apartados 90 y 91)”.

Es del parecer el juzgador, y lo detalla ampliamente tras reproducir igualmente los apartados 60 a 62 de dicha sentencia, que

“A tenor de estos tres últimos apartados queda bien claro que la Directiva 79/7 no impone a los Estados que concedan ventajas particulares. Pero lo verdaderamente relevante es que no se llegó a valorar, porque no se alegó en aquel proceso, es si esas normas pueden constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, y concretamente un perjuicio para las mujeres. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta lo establecido el art. 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial ahora se formula gira en torno a la duda sobre la adecuada interpretación del Derecho de la Unión en relación con la normativa interna aplicable al litigio”.

Las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“1)]      ¿Es contraria a la normativa europea recogida en los art. 4 de la Directiva [79/7] y art. 5 de la Directiva [2006/54] la norma española sobre cálculo de la base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, recogida en el art. 60 del [Reglamento sobre accidentes de trabajo], en tanto que estaríamos ante un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que son las mujeres las que mayoritariamente reducen la jornada de trabajo para cuidado de menores y por tanto la prestación que se reconozca es claramente inferior?

[2)]      Teniendo en cuenta que la norma española que establece la forma de cálculo de las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo —artículo 60.2 del [Reglamento sobre accidentes de trabajo]— tiene en cuenta el salario efectivamente percibido en el momento del accidente, y que el régimen público de Seguridad Social español prevé como una prestación familiar contributiva —artículo 237.3 de la Ley General de la Seguridad Social— que durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado del menor, previsto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, se computan incrementadas hasta el 100 %, y que según datos estadísticos el 90 % de las personas que solicitan la reducción son mujeres, ¿son contrarias al artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a los artículos 21 y 23 de la [Carta], al artículo 4 de la Directiva [79/7] y al artículo 5 de la Directiva [2006/54], y constituyen una discriminación indirecta por razón de sexo, las normas españolas que se han detallado?”.

3. EL TJUE pasa revista primeramente a la normativa comunitaria y estatal.

De la primera, de la Directiva 79/7/CEE son referenciados el art. 1 (aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en el ámbito de la protección social), arts. 3, apartados 1 y 2 (ámbito de aplicación), y art. 4 (principio de igualdad de trato). De la Directiva 2006/54/CE, el art. 1 (finalidad) y el art. 2 (definiciones) Dado que, como ya he indicado, esta última norma se aplica a los regímenes “profesionales” de seguridad social, es la razón de la no aplicación por parte del TJUE al caso enjuiciado en el que se debate sobre el régimen legal de protección ante el riesgo de accidente de trabajo.

De la normativa española, es citado en primer lugar el art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula el derecho a reducción de jornada para quien tenga a su cuidado a un menor de doce años o a una persona con discapacidad. A continuación, el art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación, que conviene parcialmente reproducir:

“... El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas: ... 2.ª      Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa: a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año”.

Por último, el art. 237 de la Ley General de la Seguridad Social, que en el momento del conflicto disponía que

“...  Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del [Estatuto de los Trabajadores], se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. […] y que “Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del [Estatuto de los Trabajadores], se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal”.

4. Al entrar en la resolución de litigio, y reducir la cuestión litigiosa a la interpretación del art. 4 de la Directiva 79/7/CEE, el TJUE une las dos cuestiones prejudiciales y las reformula en estos términos:

“... el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida está, según el citado órgano jurisdiccional, constituido mayoritariamente por mujeres”.

La argumentación del TJUE puede dividirse, como es habitual, en dos partes: la primera, dedicada al recordatorio de su jurisprudencia general sobre la materia abordada en el conflicto, en esta ocasión, las competencias comunitarias y estatales en materia de protección social y de discriminación; la segunda, aplicación de dicha jurisprudencia al caso concreto teniendo en consideración tanto el marco normativo como todos los datos estadísticos disponibles.

En la primera parte, apartados 30 a 37, hay muy amplias remisiones a otra sentencia dictada en un conflicto acaecido en España, dictada el 30 de junio de 2022 (asunto C-625/2020), que versaba sobre la posible acumulación de pensiones por incapacidad permanente total, para concluir con el recordatorio, también habitual, y con cita de la sentencia de 25 de febrero de 2025 (asunto C-233/23), que el TJUE, respetando plenamente que sea el juzgador nacional el competente para determinar y apreciar los hechos del litigio principal”, puede “proporcionar(le) todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce”.

La primera sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El TJUE permite el reconocimiento del derecho a percibir dos pensiones por incapacidad permanente total en el mismo régimen legal de Seguridad Social si se aprecia discriminación indirecta. Notas a la sentencia de 30 de junio de 2022 (asunto C-625/20), y un breve apunte a la dictada en C-192/21” . La sentencia posterior del JS fue objeto de mi explicación en la entrada“Aplicación de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 30 de junio de 2022, asunto C-625/20). Derecho a percibo de dos pensiones de IPT en régimen general. Notas a la sentencia del JS núm. 26 de Barcelona de 9 de enero de 2023 y recordatorio de la dictada por el TJUE”  

5. En la segunda parte de su argumentación, la referida al caso concreto enjuiciado, el TJUE recuerda en primer lugar el contenido del auto y las tesis del juzgador nacional, aportando como primera consideración que

“sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar a este respecto, en primer término, como ha destacado la Comisión en sus observaciones escritas, que parece que la disposición de Derecho nacional controvertida en el litigio principal puede conllevar las consecuencias desfavorables mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia para todos los trabajadores que se hayan acogido a una reducción de jornada, cualquiera que sea el motivo, y no solo para aquellos que se hayan acogido a tal medida para cuidar de un menor” (la negrita es mía)

Tras recordar cuándo se aplica la regla de cálculo del art. 60.2 del Reglamento sobre accidentes de trabajo, o más exactamente cuando tiene “consecuencias desfavorables” y a quien afecta, recoge las tesis del INSS y del gobierno español para poner de manifiesto que tales consecuencias sólo afectarán a quienes soliciten reducción de la jornada de trabajo y, a partir del tercer año, durante ese período de su vida laboral sufran un accidente de trabajo.

Se apoyará el TJUE, como ya lo hizo el INSS en su momento, en la sentencia de 16 de julio de 2009 (asunto C-537/07) para subrayar en primer lugar que es competencia de cada Estado “la normativa referente a la adquisición de los derechos a las prestaciones de seguridad social en los períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos”, y que la Directiva 79/7/CE, que es la que está en juego en el caso enjuiciado, “... en ningún caso los obliga a conceder ventajas en materia de seguridad social a las personas que se hayan ocupado de sus hijos o a establecer derechos a prestaciones como consecuencia de períodos de interrupción de la actividad debidos a la educación de los hijos”

Partiendo de este marco normativo general, la Sala da un salto hacia los datos estadísticos aportados por el JS, que fueron los recibidos del INSS, para concluir que “no permiten acreditar que un grupo de trabajadores especialmente perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté mayoritariamente compuesto por mujeres que se han acogido a una reducción de jornada para ocuparse de un menor”, con cita de apoyo, por analogía, de la sentencia de 14 de abril de 2015 (asunto C-527/13) .

6. Vamos llegando a la parte final de la fundamentación de la sentencia, en donde, al mismo tiempo que no se acoge la tesis expuesta por el JS en el auto, no se cierra completamente la puerta a mi parecer a que el juzgador pueda llegar a una conclusión en la misma línea que la defendida en aquel.

Me explico. El argumento principal para no acoger la tesis de oposición de la normativa española a la comunitaria, es decir la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, se encuentra en el apartado 45. La Sala menciona, correctamente ya que es la información de qué dispone, los datos sobre personas trabajadoras que estuvieron en régimen de reducción de jornada de 2020 a 2022, y a continuación manifiesta que “no se refieren a todos los trabajadores específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo que se recoge en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo ni permiten determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores varones y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación de esta disposición de Derecho nacional según el método recordado en el apartado 35 de la presente sentencia”. Sigue defendiendo el no acogimiento de la tesis del auto porque, a partir de los datos disponibles, “no puede considerarse que el art.60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo, sobre la base de los datos expuestos en la petición de decisión prejudicial, perjudique especialmente a una categoría determinada de trabajadores que esté constituida mayoritariamente por mujeres” (la negrita es mía).

Y por fin, parece que le abre la puerta al juzgador, que requerirá ciertamente de mucha más detallada información estadística, que deberá ser facilitada por las autoridades competentes en materia de Seguridad Social si así se solicita, para que pueda pronunciarse en el sentido expuesto en el auto, aunque más bien parece que sea una carrera de obstáculos jurídicos para dicho logro, ya que en aplicación de la normativa comunitaria, una vez superado el primer obstáculo, el de disponer de datos que permitan acreditar la diferencia en el número de hombres y mujeres perceptores de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente trabajo sufrido a partir del tercer año en encontrarse en régimen de reducción de jornada, “le correspondería aún comprobar si tal normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a dicho objetivo”. Desde luego, trabajo no le faltaría al juzgador”.

7. Como he apuntado con anterioridad, la sentencia del TJUE mereció numerosos comentarios y análisis críticos de la doctrina laboralista. Hago referencia a continuación   a todos aquellos que he podido consultar y leer, total o parcialmente, que están disponibles en abierto y con una única excepción.

A) Carolina Gala. “Reducción de jornada por cuidado de hijos y cálculo de la pensión por Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo: ¿posible discriminación por razón de sexo? (Comentario a la sentencia de 10 de abril de 2025, asunto C-584/23”  . Para la profesora Gala, y tras analizar dicha sentencia,

“La solución dada por el TJUE —que se encuadra en una línea que desvaloriza el efecto que tiene la conciliación para las trabajadoras—, debería llevar a reflexionar sobre la necesidad urgente de actualizar el art. 60.2 y de reformar el art. 237.3 LGSS para ampliar el periodo de cobertura al 100 % a toda la duración de la reducción de jornada por cuidado de hijos o por cualquier otra causa vinculada con el cuidado que, no hay duda estadística al respecto, asumen muy mayoritariamente las mujeres. Ya se hace en el caso de la reducción por cuidado de menores enfermos de cáncer u otra enfermedad grave. Está claro el coste económico de tal posibilidad, pero el ahorro no puede seguir asumiéndolo muy mayoritariamente las mujeres que cuidan (y los hombres que cuidan)”.

B) Fermín Gallego. “No discrimina a la mujer trabajadora calcular su pensión de incapacidad permanente por accidente laboral computando el salario correspondiente a la reducción de jornada por cuidado de hijo percibido al tiempo de sufrirlo” 

En su análisis crítico de la sentencia, el profesor Gallego sostiene que

“... seguramente, habría que haber valorado, no solo qué porcentaje de mujeres y hombres se acogen a medidas de reducción de jornada por cuidado de menores, sino, también, qué distribución porcentual de accidentes de trabajo se constata entre ambos sexos,[7] y más concretamente, cuántos de estos accidentes, diferenciados por sexos, se producen a partir del tercer año desde el inicio de la reducción de jornada. Pues -parece evidente- el hecho de que más del 70% de accidentados en nuestro país sean hombres puede “equilibrar” un poco la realidad de que el 90% de quienes se acogen a medidas de reducción de jornada por cuidado de menores son mujeres”

C) Francisca Moreno. “Si Mahoma no va a la montaña, la montaña va a Mahoma»: aprendamos de las decisiones judiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de abril de 2025 (asunto C‑584/23)” 

Para la profesora Moreno, tras analizar la sentencia, cabe concluir que

“si bien el TJUE deja abierta la puerta a la existencia de datos que permitan acreditar que la norma nacional controvertida perjudica especialmente a las trabajadoras –supuesto en el que el órgano jurisdiccional nacional debería comprobar si aquella persigue un objetivo legítimo, es necesaria y proporcionada–, lo cierto es que la redacción del artículo 60 del reglamento no contempla posibilidad alguna, como no cabe esperar de ninguna norma española que viese la luz en el año 1956, de encontrar estos caracteres en su literalidad o finalidad. Hablamos de una norma desfasada, en un contexto socioeconómico y cultural diametralmente opuesto al actual, que, en ningún caso, posee rasgos que puedan equipararse a la inclusión del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social”.

D) Yolanda Maneiro. “La influencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la evolución del Derecho del Trabajo español: un análisis de cuestiones prejudiciales recientes en materia de igualdad y no discriminación (2024-2025)”

Tras un análisis crítico de la sentencia, la profesora Maneiro concluye que

“De haberse enfocado adecuadamente la prueba estadística en la que se basaba la cuestión prejudicial y, con ello, que dicha norma perjudica especialmente a las trabajadoras, el Tribunal de Justicia hubiera entrado a conocer sobre su posible carácter discriminatorio. Hubiera correspondido, aún entonces, al Juzgado de lo Social remitente la comprobación del objetivo legítimo perseguido por tal norma, así como si la medida acordada resulta necesaria y proporcionada para alcanzar dicho objetivo. Con todo, el Tribunal de Justicia no ha cerrado la puerta a futuros planteamientos de esta misma cuestión, sino que hace descansar la responsabilidad de ello en la obtención de los datos estadísticos adecuados”.

E) Iván AntonioRodríguez. “Pensiones por contingencia profesional en situaciones de reducción coyuntural de jornada. Una regulación discriminatoria (con y sin perspectiva de género)” 

El resumen del artículo permite conocer con total claridad la valoración crítica que efectúa el profesor Rodríguez de la sentencia del TJUE:

“El TJUE no ha encontrado evidencias suficientes, al menos en el plano estadístico, para concluir que el cálculo de la pensión de IP por contingencias profesionales de quienes disfrutan de una reducción de jornada por motivos de conciliación incurre en una discriminación por razón de sexo, pese a que la base reguladora se determina a partir del salario percibido en el momento del hecho causante, inferior al ordinario precisamente por encontrarse el trabajador en reducción de jornada. La falta de estadísticas apropiadas no debería ser obstáculo para calificar como discriminatoria esa regulación. Tanto el ordenamiento español como el Derecho de la UE permiten llegar a esa conclusión en todos los supuestos de reducción coyuntural de jornada, sin necesidad de apoyar la argumentación exclusivamente en la discriminación por razón de sexo”.

F) José Luis Monereoy Diego Velasco. “La controversia jurídica sobre la discriminación   indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo durante reducción de jornada. Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2025, KT Alcampo, asunto C‐ 584/23”  (no disponible en abierto).

El resumen del artículo es el siguiente:

“Este art. analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 10 de abril de 2025 (asunto C‐584/23, KT Alcampo), centrada en la posible existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando la persona trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor. A partir del caso de una trabajadora cuyo salario reducido por la reducción de jornada fue tomado como base para calcular su pensión, se examina la compatibilidad de esta práctica con el principio de igualdad de trato recogido en la Directiva 79/7/CE. La sentencia concluye que no se produce discriminación indirecta en ausencia de datos estadísticos suficientemente representativos que acrediten un impacto desproporcionado sobre las mujeres. El estudio plantea una reflexión crítica sobre las limitaciones del uso de la estadística en el ámbito jurídico y propone reformas normativas, como la modificación del art. 237.3º LGSS, para garantizar una equiparación efectiva de derechos y avanzar en la corrección de la brecha de género en las pensiones contributivas. Estamos ante una situación de discriminación indirecta, la STJ lo reconoce pero no tiene más remedio que valorar los datos que se le ofrecen de forma que no le permiten tomar una decisión concluyente sobre la contrariedad del Derecho interno con respecto al principio de igualdad de trato en la Seguridad Social”

III. Sentencia de la plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Barcelona de 26 de mayo de 2026.

1. Además de la explicación ya realizada con anterioridad, hago referencia a algunos antecedentes del litigio, en el momento en que se elevó la petición de decisión prejudicial y con posterioridad, recogidos en la sentencia (traducción no oficial del original en lengua catalana) que ayudarán a entender mucho mejor el lapso de tiempo transcurrido entre la sentencia del TJUE y la que es ahora objeto examen, así como la insistencia del juzgador en obtener los datos estadísticos que le permitieran dar respuesta a las críticas del TJUE sobre su falta.     

“7.º Por provisión de 05/05/23 se abrió un trámite de alegaciones de 10 días para que las partes manifestaran la conformidad o no con el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), así como si la interpretación de la normativa europea se correspondía con la controversia jurídica del procedimiento, y sobre las preguntas que se pudieran formular al tribunal. Las partes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, y concretamente la colaboradora mostraba la disconformidad, mientras que la gestora no presentó ninguna alegación, si bien lo echó del plazo.

A continuación, en fecha 26/05/23 se preguntó a la Tesorería General de la Seguridad Social datos concretos sobre las personas que estaban en la situación de reducción de jornada (valor 016) para tener guarda legal de uno/a menor, durante los años 2020 a 2022. La TGSS contestó por correo electrónico en fecha 03/07/23, a partir del cual también se dio la posibilidad a las partes para formular alegaciones...”

“10.º Cuando se recibió la sentencia se dictó una provisión en fecha 06/05/25 en que, a partir de aquello que se indica en los apartados 35 y 36, se abría un trámite de alegaciones a fin de que las partes manifestaran lo que consideraran oportuno. El INSS presentó un escrito en que manifestaba que ya se había resuelto la cuestión y que correspondía dictar sentencia, mientras que la parte demandante manifestaba que eran necesarias unas diligencias finales a los efectos de conocer datos estadísticos en relación a los accidentes laborales en situación de reducción de jornada por cura de menores, por años y sexo.

En fecha 10/06/25 se dicta una providencia por la cual se dispone la diligencia final de requerimiento a la TGSS de los siguientes datos:

1. Datos definitivos de cuántos accidentes de trabajo se produjeron en el sector servicios, en la ocupación de cajeros y taquilleros (Código nacional de ocupaciones CNO2011, n.º 55) durante el periodo 2020 a 2023, y de aquí se tiene que separar por sexos. Se remitirá oficio al Ministerio de Trabajo y Economía Social a fin de que dé respuesta en el plazo de 15 días.

2. Número de personas en el sector servicios, en la ocupación de cajeros y taquilleros (Código nacional de ocupaciones CNO 55) que tuvieron un accidente de trabajo durante el periodo de 2020 a 2023, y que tenían la situación de reducción de jornada para tener cura de un menor (código de cotización ... ), dentro del sector servicios, diferenciado por sexos. Se remitirá oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que dé respuesta en el plazo de 15 días.

11.º Por escrito de 25/06/25 la TGSS contesta el requerimiento haciendo constar el que se tendría que preguntar realmente, y así se hizo. Contestó la TGSS en fecha 02/10/25, como también las partes, a las cuales se dio el trámite de audiencia, si bien por este magistrado se consideró que la respuesta no alcanzaba la totalidad de los datos requeridos, y se volvió a pedir al INSS los datos de las personas, separado por sexos, que mientras estaban en situación de reducción de jornada para tener cuidado de hijo sufrieron un accidente de trabajo y después se ha reconocido una incapacidad permanente total o absoluta, durante los años 2020 a 2024.

12.º La abogacía de la Administración de la Seguridad Social contestó el 30/12/25 aportando un certificado del INSS de 29/12/25. Este documento se trasladó a las partes para hacer alegaciones, cosa que hicieron la actora, el INSS y la mutua.

13.º Finalmente, en fecha 09/02/26 se declararon concluidas las actuaciones para dictar sentencia” (la negrita es mía)

Es decir, si nos fijamos bien en todas las fechas referenciadas, la diligencia del juzgador en solicitar los datos que consideraba necesario para la resolución del litigio fue mucha, ya que la providencia se dicta sólo un mes después de publicarse la sentencia del TJUE, y sus siguientes peticione estuvieron condicionadas en sus fechas por el tiempo que tardó la TGSS en responder a cada una de ellas. Desde el 10 de junio hasta el 30 de diciembre transcurrieron, pues, seis meses y medio durante los cuales no se dispuso de la información necesaria para la resolución del litigio, que finalmente se consiguió por la insistencia del juzgador.

De los hechos probados de la sentencia, son de especial importancia los dos que reproduzco a continuación:

“Noveno. Entre los años 2020 y 2022 un total de 224.513 personas disfrutaron la reducción de jornada prevista en el arte. 37.6 del Estatuto de los trabajadores, de los cuales un 90,15% eran mujeres y un 9,85% eran hombres.

Décimo. Entre los años 2020 y 2024 se han reconocido un total de 92 pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente de trabajo a personas trabajadoras que en el momento del accidente se encontraban en situación de reducción de jornada para el cuidado de hijos, de las cuales un 22,83% (21) eran pensiones reconocidas a hombres y un 77,17% (71) a mujeres” (la negrita es mía).

2. El magistrado centra con prontitud aquello a lo que debe dar respuesta, que diferencia claramente en dos partes. En primer lugar,

“... es la valoración de las lesiones que afectan a la parte actora en relación con su ámbito profesional, pues la mutua colaboradora impugna la resolución administrativa porque entiende que su situación médica derivada del accidente de trabajo no le supone un impedimento para realizar su trabajo habitual de cajera, y en este sentido hay que determinar si las lesiones que sufre, como también las limitaciones que se han declarado probadas le impiden o no desarrollar las funciones básicas del trabajo de cajera....  

Y, en segundo término,

“... una vez se haya determinado si se mantiene la resolución administrativa en cuanto a la calificación de la incapacidad permanente, es decir, si se estima o desestima la demanda de la entidad colaboradora, se tendrá que examinar la pretensión de la parte demandante en orden al reconocimiento de una mayor base reguladora de la pensión de incapacidad, lo cual implica valorar los efectos de que, durante el periodo previo al hecho causante, la actora estuvo en situación de reducción de jornada para el cuidado de un hijo menor, y por tanto el salario que se computó era reducido en función de la jornada realizada....” (la negrita es mía).

3. En el fundamento de derecho tercero, la sentencia se detiene en el examen de la normativa de Seguridad Social sobre el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y se concreta en el cuarto cómo deben valorarse las lesiones sufridas por la trabajadora demandante en relación con su profesión habitual. De la información médica disponible, el juzgador concluye que “el cuadro que presenta (la actora) es incompatible con cualquier trabajo que requiera estar de pie o cargas pesos medios, como es lo característico de su profesión habitual” (recordemos: cajera de supermercado). Con apoyo en jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo concluye que “se ha de confirmar la situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual y desestimar la demanda formulada por la Muta Asepeyo”.  

4. En la sentencia encontramos unas reflexiones muy personales del juzgador por las críticas recibidas “de algún sector doctrinal” por, según este sector, “querer cambiar la doctrina judicial a golpe de cuestiones prejudiciales”, y subrayar que algunas de las planteadas, y añado yo ahora otras que también los fueron por juzgadores de instancia, Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, “han motivado cambios en dicha doctrina e incluso modificaciones legislativas”, lo que demuestra, sigo con mi personal anotación, que tenían pleno contenido, el juzgador formula una educada y al mismo tiempo clara e indubitada crítica a “altas instancias jurisdiccionales” (¿quizá la Sala Social del Tribunal Supremo en el llamado Caso Obadal?) que al plantear cuestiones prejudiciales lo hacen “... quizás no para modificar o cambiar los criterios, sino para remachar el suyo propio, con resultados, en alguna ocasión, en contra de lo que se defiende en la resolución que interpone la cuestión prejudicial”.

5. En el fundamento de derecho quinto, la sentencia repasa cuál fue el fallo de la sentencia del TJUE, y reproduce los fragmentos 45 a 47, justamente aquellos en los que, a mi parecer y tal como ha expuesto con anterioridad, podía basarse el juzgador nacional para dictar una sentencia que apreciara la discriminación indirecta por razón de sexo en el litigio enjuiciado, justificando las peticiones de datos estadísticos formulados a la TGSS. Con apoyo en estos apartados de la sentencia del TJUE, y también en la dictada el 10 de abril de 1984 (asunto C-14/43)  , el juzgador considera necesario que

“... se tomen en consideración los datos obtenidos de la prueba estadística, la cual pone de manifiesto que efectivamente son las mujeres las que mayoritariamente acceden a la pensión por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y que tienen una reducción de jornada para el cuidado de hijos en el momento del accidente”, añadiendo inmediatamente después, y entramos en el núcleo duro y fundamental de la sentencia,  que “... esta constatación y la correcta valoración de la situación determina que nos debamos plantear si hay posibilidades de que la consecuencia de que se aplique la norma tal como está redactada sea discriminatoria porque afecta mayoritariamente a las mujeres, y que sea necesario abordar también la respuesta desde el principio básico de perspectiva de género” (la negrita es mía).

Para un análisis de varias resoluciones judiciales en las que se aplica tal perspectiva, remito a la entrada “Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente”, disponible aquí    y aquí  

El juzgador manifiesta su completo acuerdo con las tesis recogidas en la sentencia    dictada por la Sala Social del TS el 26 de junio de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “... Subsidio de desempleo mayores de 52/55 años: los periodos de cotización asimilados por parto (art. 235 LGSS) se deben computar a efectos del cómputo de la carencia exigible (art. 274.4 LGSS -6 años por desempleo-) para el acceso a este tipo de subsidio”), de la que reproduce los apartados 1 (alcance general) y 3 (Seguridad Social) del fundamento de derecho cuarto, dedicado a “doctrina general sobre interpretación con perspectiva de género”, y afirma, con indudable sinceridad, que

“...   ahorra otros razonamientos que se pueda hacer quién redacta esta resolución, puesto que mejor explicado es imposible, como también porque hay una la coincidencia absoluta con el planteamiento del Tribunal Supremo”

En aplicación de esta jurisprudencia, ya se va acercando a la resolución del litigio, manifestando que “

“... Si tomamos como referencia este criterio de enjuiciamiento cuando se tiene que interpretar la normativa de prestaciones de la seguridad social, vemos que se asume como hecho notorio, es decir, sin la necesidad de una prueba específica, que hay una afectación mayoritaria del colectivo de mujeres en los supuestos de reducción de la jornada por motivos familiares y de conciliación respete, y así lo ha hecho (el TS) cuando se resuelve sobre un determinado complemento que se vincula a la realización de una jornada a tiempo cumplido y no se reconoce a las mujeres que tienen la jornada reducida por estos motivos” (la negrita es mía) .

6. En el fundamento de derecho sexto, la sentencia se detiene en la determinación de la base reguladora de la pensión, a partir de la decisión ya adoptada de estar en presencia de una IPT de la trabajadora para la profesión habitual. A tal efecto, pasa revista a la normativa aplicable, ya antes referenciada, que es el art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 , el art. 37.6 de la LET y el art. 237.3 de la LGSS, y se detiene más adelante en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2009 (asunto C-537/07) si bien lo hace para subrayar su no aplicación al caso ahora analizado, ya que en la resolución por la que se elevaba la petición de decisión prejudicial manifestaba que

“... no examinaba la norma interna partiendo de la perspectiva de una posible discriminación indirecta por razón de sexo, basada en el elemento estadístico, es decir, siendo una norma neutra, el colectivo de personas trabajadoras que estaban más afectadas por la aplicación de la norma que establece el cálculo de la prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en el momento en que se está ejerciendo el derecho de reducción de jornada para tener cura de un menor eran las mujeres”.

Y ya acudirá el juzgador al fundamental apartado 47 de la sentencia del TJUE para poder concluir que dispone de datos estadísticos para concluir que la normativa española “perjudica especialmente a las trabajadoras”, y habiendo superado el “primer” trámite jurídico, le toca ahora superar el “segundo” marcado por el TJUE (y no solo en esta sino en muchas más sentencias), cual es si la diferencia de trato “persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a aquel objetivo”.

Responderá a esta pregunta en el fundamento de derecho octavo, que titula “objetivo de la norma”. En primer lugar, acudiendo a los artículos antes citados, manifiesta que, por una parte se pretende “... compensar el salario real de la persona trabajadora que percibía en el momento del accidente de trabajo”, y por otra “eliminar un perjuicio que sufren las personas beneficiarias que se encuentran temporalmente en una situación de reducción del salario por motivo del cuidado de menores o de familiares...”. Considera, muy correctamente a mi parecer, que son legítimos los dos objetivos y que pueden aplicarse indistintamente a mujeres y hombres. Ahora bien, aquello que debe valorarse a efectos jurídicos, tal como ya ha expuesto el juzgador con anterioridad, es si el análisis normativo desde la perspectiva de género permite identificar la existencia de una discriminación indirecta por ser las mujeres las más perjudicadas, siempre y cuando se disponga de información estadística suficiente que la acredite, y de ahí el esfuerzo del juzgador por conseguir dicha información y que le lleva a concluir que sí existe tal discriminación.

Es justamente la perspectiva de género la que lleva a convertir un “objetivo legítimo” es   contrario a derecho en este caso (“ilegítimo” es el término utilizado en la sentencia) ya que

“...  es perjudicial por el colectivo de mujeres, y desde esta visión holística no podamos sino concluir que no es proporcionada al objetivo pretendido y no se puede aplicar tal como se ha resuelto en vía administrativa, sino que se tiene que considerar que la base reguladora de la prestación reconocida tiene que ser computada a tiempo completo”,

Añadiendo, para justificar su decisión, que  

“... la tesis contraria llevaría al absurdo de que una persona con reducción de jornada, si aconteciera un nuevo hecho causante, podría acceder a una base reguladora íntegra simplemente limitándose a reincorporarse por un corto plazo de tiempo en su jornada completa, para después iniciar una nueva baja médica”.

IV. Conclusión.

Por todo lo anteriormente expuesto, el fallo es el siguiente:

“Desestimo la demanda presentada por Asepeyo MCSS n.º 151, contra ... ,  Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Supermercados Sabeco, SA, y confirmo que la demandante está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos del 25/04/21.

Estimo la demanda presentada por la Sra. ... , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Supermercados Sabeco, SA, y Asepeyo MCSS n.º 151, y declaro que la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo es de 16.236 euros anuales, y el importe de la pensión es del 75% de esta base, con efectos del 25/04/21, y en consecuencia condeno la mutua Asepeyo MCSS n.º 151, que abone a la parte demandante la pensión vitalicia correspondiente.

Absuelvo Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Supermercados Sabeco, SA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las dos primeras entidades como sucesoras del Fondo de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro”.

A la espera de un posible recurso de suplicación por parte de la Mutua, buena lectura de esta, sin duda, importante sentencia.  

miércoles, 30 de abril de 2025

Ley 2/2025, de 29 de abril: llegó la modificación del despido por incapacidad permanente. Texto comparado con la normativa vigente hasta 30 de abril

 

1. El BOE ha publicado el 30 de abril la Ley 2/2025, de 29 de abril  , “por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente”

Toda la tramitación parlamentaria de la norma, desde la presentación del Proyecto de Ley en el Congreso de los Diputados hasta la aprobación definitiva por el Pleno del Senado, se encuentra disponible en este enlace 

2. He seguido con la debida atención la tramitación parlamentaria de la nueva Ley, quedando constancia de todas las modificaciones incorporadas al Proyecto en las diversas entradas que he publicado en este blog

Entrada “De una petición de decisión prejudicial (auto del TSJ de las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2022) al Proyecto de Ley (aprobado por Consejo de Ministros el 23 de julio de 2024) de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente”. 

Entrada “Notas a las Enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente (a propósito de la tercera conferencia de la XVII edición del Aula Iuslaboralista de la UAB)”   disponible aquí    y aquí 

Entrada “Modificación de la normativa sobre extinción del contrato por incapacidad permanente. Siguen adelante los cambios en la LET y de la LGSS. Texto comparado del Proyecto de Ley (13.9.2024) y del aprobado en Comisión por el Congreso (27.3.2025)” 

3. Baste ahora señalar, reiterando algunas de las explicaciones realizadas con anterioridad, que en el preámbulo de la norma se expone que toma como punto de referencia internacional la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008, y en el ámbito comunitario europeo  la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y en la ocupación, y más concretamente en la protección que merece la discapacidad en ambas. No olvida obviamente la mención a la sentencia del TJUE que fue el detonante de la presentación del proyecto de Ley, dictada el 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), para cuyo examen remito a esta entrada 

Las referencias a la normativa española que traspuso la Directiva son a la Ley 62/2003, que modificó varios preceptos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, norma derogada por el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en cuyo art. 2 m) se define qué debe entenderse por ajustes razonables, en el art. 40.2 las obligaciones empresariales para la adaptación de puestos de trabajo para facilitar el de las personas con discapacidad, y en el art. 63 la regulación de cuándo se produce una vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

En fin, las más recientes normativas referenciadas son el art. 35.1 del citado RDLeg, introducido por la disposición final segunda de la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo que regula la progresiva igualación a efectos de empleo de las situaciones de discapacidad y de incapacidad permanente en sus grados de gran invalidez, absoluta y total, y sin que queda olvidar en modo alguno la importante reforma del art. 49 de la Constitución  , que pasa de referirse a  “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” a “personas con discapacidad”.

El corpus normativo referenciado no había implicado la modificación de la normativa vigente, art. 49 de la LET, que consideraba causa de extinción del contrato de trabajo la declaración de incapacidad permanente en su grado de gran invalidez, absoluta o total, sin valoración alguna de la posibilidad de llevar a cabo ajustes razonables que permitieran la permanencia de la persona trabajadora en el empleo. Por ello, la finalidad de la Ley 2/2015, tal como se expone en el preámbulo, es la de “... garantizar, de una manera más eficaz el derecho a la igualdad en el empleo de las personas con discapacidad en los términos establecidos en los artículos 9.2, 14, 35 y 49 de la Constitución Española y en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”, y que se sintetiza en estos términos:

“Con estos objetivos se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación. En definitiva, la empresa únicamente podrá activar esta causa de extinción del contrato de trabajo cuando la adopción de las anteriores medidas suponga una carga excesiva.

La citada modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la correlativa modificación del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para acompasar su contenido al cambio normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con carácter transitorio y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente.

A tales fines, el Gobierno deberá presentar una propuesta de modificación normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, en el plazo de seis meses, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo, que será presentada como Proyecto de Ley. Por último, en la línea que marca la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, se procede a modificar en la normativa sobre la materia laboral y de seguridad social la denominación de las situaciones de «gran invalidez» e «invalidez no contributiva»”.

4. Cierro con la presente entrada la explicación del texto ya convertido en Ley y que entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el 1 de mayo. Procedo, al igual que he ido haciendo con anterioridad, a comparar el texto vigente con el que lo será a partir de la citada fecha.

A partir de ahora, ya habrá que analizar los problemas prácticos de su aplicación y los litigios que se susciten en sede judicial, y por supuesto las aportaciones de la doctrina laboralista, entre la que a buen seguro no faltará la del letrado, y profesor de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, y además un buen amigo, Miguel Arenas  , en su blog de obligada lectura para seguir la normativa, instrucciones administrativas y resoluciones judiciales en materia de Seguridad Social.

Mientras tanto, buena lectura.

 

LET (vigente hasta 30 de abril)

LET (vigente a partir del 1 de mayo)

 

 

 

 

 

 

Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 49. Extinción el contrato.

 

 

e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

  

 

 

Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio

 

 

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

 

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 120. Tramitación de la extinción del contrato por causas objetivas.

 

 

Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.

 

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 48.2, que queda redactado como sigue:

 

«2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

 

En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.»

 

Dos. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 


«e) Por muerte de la persona trabajadora.»

 

 

 

Tres. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

 

«n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

 

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

 

1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.

 

2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

 

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

 

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

 

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado como sigue:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

 

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

 

En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.

 

 

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

 

Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

 

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y su normativa de desarrollo, relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran incapacidad». De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva».

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado como sigue:

 

«1. Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.

 

2. En los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.»

 

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

 

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

 

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.

 

2. En el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el trabajo, siguiendo el espíritu y las recomendaciones del Pacto de Toledo.

 

3. Con el objetivo de avanzar en los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo de las personas con discapacidad, en el plazo de doce meses y en el marco del diálogo social y del Pacto de Toledo, el Gobierno presentará una propuesta de modificación de los regímenes del personal de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de Policía y de las Fuerzas Armadas para garantizar la posibilidad de adaptar o cambiar el puesto de trabajo, en caso de incapacidad permanente absoluta, total o gran incapacidad, que será presentada como Proyecto de Ley.